Auto nº 125/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190352

Auto nº 125/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

Número de sentencia125/23
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteD-15012
MateriaDerecho Constitucional

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO A-125 DE 2023

Expediente: D-15012

Referencia: Recursos de súplica interpuestos contra los Autos del 21 de noviembre de 2022 y del 12 de diciembre de 2022, adoptados por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger

Demandante: A.R.O.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. A.R.O. presentó acción de inconstitucionalidad contra (i) el Decreto 2127 de 1945 -arts. 40, 43, 47 (literal a) y 49 (parcial); (ii) la Ley 6 de 1945 -art. 8-; (iii) la Ley 64 de 1946 -art. 2-; y (iv) el Decreto 1083 de 2015 -arts. 2.2.30.6.7, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14-, por el presunto desconocimiento de los artículos , , 13, 25, 29, 42, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 57, 58 y 83 de la Constitución. El texto de las normas demandadas se transcribe y subraya a continuación.

DECRETO 2127 DE 1945

(agosto 28)

Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general

Artículo 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

Artículo 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

Artículo 47. El contrato de trabajo termina:

  1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo;

  2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor;

  3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio;

  4. Por mutuo consentimiento;

  5. Por muerte del asalariado;

  6. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;

  7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50;

  8. Por sentencia de autoridad competente.

Artículo 49. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período:

Por parte del patrono:

  1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido. Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de iniciado el cumplimiento del contrato;

  2. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales;

  3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina de la empresa;

  4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de la empresa o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;

  5. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales.

  6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno.

    Por parte del trabajador:

  7. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;

  8. La exigencia del patrono sin razones válidas para la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató;

  9. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno.”

    “LEY 6 DE 1945

    (febrero 19)

    Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA

    (…)

    ARTÍCULO 8. El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de cinco años. Cuando no se estipule término, o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo. Todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.”

    LEY 64 DE 1946

    (diciembre 20)

    Por la cual se reforma y adiciona la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 en la siguiente forma: "El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo. "Todo contrato será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. "La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.”

    “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    DECRETO NÚMERO 1083 DE 2015

    (26 MAYO DE 2015)

    Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

(…)

ARTÍCULO 2.2.30.6.7 Prórroga del contrato. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

ARTÍCULO 2.2.30.6.13 Terminación con previo aviso. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período:

Por parte del empleador:

  1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido. Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de iniciado el cumplimiento del contrato.

  2. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

  3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina de la empresa.

  4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de la empresa o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

  5. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el empleador quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales.

  6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno.

    Por parte del trabajador:

  7. La inejecución por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales de importancia.

  8. La exigencia del empleador sin razones válidas para la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató.

  9. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno. (Decreto 2127 de 1945, art. 49).

    ARTÍCULO 2.2.30.6.14 Reserva de la facultad para terminar el contrato. También podrán las partes reservarse la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule los pagos del salario. Esta reserva solo será válida cuando conste por escrito, ya en el contrato individual, ya en la convención colectiva si la hay, o ya en el reglamento interno de trabajo aprobado por las autoridades del ramo y siempre que la facultad se otorgue a ambas partes en idéntica forma. Podrá prescindirse del aviso, pagando los salarios correspondientes al mismo período.”

  10. El actor sostuvo que las normas demandadas constituyen “criterios sospechosos de discriminación a una población específica”, esto es, los empleados públicos. En su concepto, en el régimen privado rige la protección establecida por el artículo 53 de la Constitución; sin embargo, esa misma disposición no se aplica en el régimen de los empleados públicos[1].

  11. Expuso que tal situación impacta de forma negativa en las personas en condición de debilidad manifiesta -personas de la tercera edad–[2], pues les disminuye la posibilidad de gozar de sus derechos fundamentales, pasando por alto los mínimos de la ley laboral y de la dignidad humana. Por ese motivo, propuso analizar la norma aplicando un juicio estricto[3].

  12. El demandante explicó que la sentencia C-003 del 1998 declaró inexequible parcialmente el artículo 2° de la Ley 64 de 1946. En esa oportunidad la Corte excluyó del ordenamiento la siguiente frase “a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual salario” (resaltado original de la demanda). No obstante, los artículos 49 del Decreto 2127 de 1945 (acusado parcialmente) y 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015 reproducen parte de la disposición declarada inexequible. Por lo tanto, solicitó declarar “la inexequibilidad de los apartes que tienen que ver con el AVISO por razón de la cosa juzgada material, toda vez, que al no hacerlo genera una inseguridad jurídica a los trabajadores y un claro abuso del poder por parte de la administración.”[4]

  13. Explicó el demandante que la exigencia de un aviso previo a la terminación del contrato hace parte del derecho a la estabilidad laboral reforzada -art. 53 CP-, desarrollado con amplitud en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo[5]. Además, citó la sentencia C-016 de 1999 donde la Corte reconoce que “el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisión del patrono de no renovarlo”. También citó las sentencias T-824 de 2014 y T-357 de 2016 de donde infiere que la anterior regla aplica tanto para trabajadores del sector privado como para aquellos del sector público.

  14. En contraposición a las garantías expuestas menciona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual “el empleador estatal puede acudir válidamente a la forma de terminación de la relación laboral establecida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, esto es, por el vencimiento del plazo pactado o presuntivo, sin tener a cargo indemnización alguna”[6]. También hace referencia a un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que establece: “no será necesario que el empleador de aviso al trabajador, toda vez que la vinculación es protempore, y desde el inicio de la misma, se conoce el momento de su terminación”.

  15. Lo anterior implica, en términos del demandante, que un trabajador contratado por la administración a término indefinido por más de 9 años, con buenas calificaciones puede ser despedido por la administración sin aviso previo “(…) dicha norma pone en una debilidad manifiesta por confusión al trabajador, porque en el contrato se AFIRMA TERMINO INDEFINIDO, y el trabajador tiene derecho a la información que sea clara y veraz, y de repente de un día para otro, la administración puede vulnerarle y transgredirle hasta el mínimo vital (con el que puede subsistir una familia) con fundamento en una norma de 1946”.

  16. Afirmó que la intención del legislador frente a los artículos acusados es desconocer los principios mínimos laborales de los trabajadores por parte de la administración, por lo tanto, es necesario y urgente declarar la inexequibilidad.

  17. En desarrollo de su argumentación, planteó cinco preguntas tendientes a determinar (i) cuál fue la intención del legislador al diferenciar los contratos a término fijo y a término indefinido; (ii) porqué el legislador impuso una indemnización a los despidos injustificados por parte del empleador; (iii) porqué la administración crea ese híbrido de contrato indefinido con plazo presuntivo; (iv) si los trabajadores del sector público con terminación sin justa causa del contrato no tienen derecho a indemnización alguna; y (v) si administración resulta afectada con las figuras de contratos a término fijo y a término indefinido del código sustantivo del trabajo.

  18. Lo anterior para concluir que la finalidad del proyecto de ley 66 de 1990 era garantizar la estabilidad laboral reforzada; la aplicación por parte de la administración del plazo presuntivo para terminar los contratos laborales transgrede el principio de estabilidad laboral; las normas demandadas son herramientas de la administración para violar la Constitución y vulnerar los derechos del trabajador; y la administración, al utilizar los contratos a términos fijo e indefinido, no garantiza la estabilidad laboral, pues está facultada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, según el Decreto 2127 de 1945.

  19. Finalmente, se refirió al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad y aseguró cumplir cada uno de ellos[7].

    Rechazo parcial e inadmisión de la demanda[8]

  20. En auto del 21 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó e inadmitió la demanda, con base en las siguientes razones.

    Sobre el rechazo

  21. Acorde con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la demanda contra los artículos 40, 43, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945 por ser un decreto reglamentario[9]. En el mismo sentido, la Corte carece de competencia para conocer de la demanda contra el Decreto 1083 de 2015[10] por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias expedido por la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública. En consecuencia, se rechazó la demanda.

    Sobre la inadmisión

  22. En general, la magistrada consideró que la demanda era extensa, confusa y carente de claridad.

  23. En relación con el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946[11], la magistrada sustanciadora advirtió que el accionante no ofreció motivo alguno que justificara la inconstitucionalidad de dicha norma. Explicó que la demanda se restringió a destacar la sentencia C-003 de 1998, la cual declaró (i) condicionalmente exequible el artículo 2º de la Ley 6ª de 1945; e (ii) inexequible un aparte del artículo 2º de la Ley 64 de 1946. Agregó que el actor no especificó los motivos por los cuales el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 –frente al cual se pronunció la Corte en la sentencia C-003 de 1998–, debía ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

  24. Concluyó que el actor no desarrolló argumentos que lograran concretar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

    Escrito de subsanación de la demanda[12]

  25. El demandante reiteró que el artículo 8º de la Ley 6 de 1945, el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 y el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, “dan un trato desigual al empleado público del privado”, en tanto, en su criterio, el empleado público “no tiene las garantías de los principios que están estipulados en el artículo 53 de la Constitución Política.”[13]

  26. A partir de lo dispuesto en el artículo 53 superior, se refirió al deber de información, veracidad y coherencia en los contratos laborales. Indicó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de los trabajadores del sector privado, el empleador debe informar “el tiempo en el que va a realizar sus labores el empleado, toda vez que este los tiene que conocer por derecho.”[14] Por el contrario, en el caso de los trabajadores del sector público se puede “obviar esta información, toda vez que el estado no tiene la obligación de informarle ni de ser coherente frente al contrato laboral”.[15]

  27. Estimó que el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 le permitía al Estado no informar al trabajador el tiempo de duración del contrato laboral, toda vez que, si no se estipuló un término, la duración del contrato era de 6 meses[16]. Sin embargo, hoy “los contratos laborales en el sector público pueden engañar al empleado por discreción de la ley”, en el sentido de que, “si en el contrato de trabajo del empleado público se establece ‘INDEFINIDO’ y esto dice el contrato, podrá el estado terminar la relación laboral en el término de seis meses porque se venció el plazo que no estaba en el contrato y no conocía el trabajador.”[17]

  28. Seguidamente citó la sentencia T-796 de 2013, que se pronunció sobre este tema, y llamó la atención acerca de cómo el “contrato laboral en el sector privado tiene todas las garantías. En efecto, en el contrato a término fijo en el sector privado, “si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.”[18]

  29. Expuso que, en cambio, “el trabajador del sector público con respecto a las normas demandadas” se encuentra “en una situación de inestabilidad, pues se le aplica la norma acusada acorde con la cual: “’Cuando no se estipule término (término indefinido) o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses’ (subrayado fuera de texto).”[19]

  30. En su criterio, la norma acusada incorpora una prórroga infinita del tiempo estipulado por la ley, generando que el trabajador desconozca un término, lo cual viola el principio de estabilidad laboral. Añadió que un empleado público, cuyo contrato sea a término indefinido, “y que lleve 10 años, el estado puede terminar su relación laboral intempestivamente toda vez que se le cumplió el plazo presuntivo y del cual no estaba pactado”.

  31. Además, en el sector privado se premia al buen trabajador trasformando su contrato de término fijo a indefinido, situación que no acurre en el sector público. “En cambio, las normas demandadas ponen en una situación de inestabilidad laboral al trabajador del sector público, en atención de que se presume un plazo y que cumplido ese plazo lo podrán despedir toda vez que crea una causa relevante que justifique el despido, esa causa justificada se evidencia por razón del cumplimiento del plazo presuntivo, sin dar más motivación al despido.”[20]

  32. Presentó un cuadro en el que comparó al empleado privado y al empleado público así:

    “Empleado privado

    Empleado público

    • Si no se estipula ningún tiempo se entenderá como contrato a término indefinido.

    • Si se estipula un término definido será por escrito.

    • La expiración del vínculo será imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendrá el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos.

    • Si no se estipula un tiempo se entenderá por seis meses.

    • Se estipula un término escrito o no.

    • Por una ruptura sorpresiva sin aviso, el empleador podrá no asumir las consecuencias, toda vez que existen decretos o actos que no tienen fuerza material de ley y que no han sido declarado nulos por el Honorable Consejo de Estado.”[21]

  33. En el escrito de corrección el demandante reiteró que la intención del Legislador con la creación del artículo 3 de la Ley 50 de 1990[22] fue resolver la inestabilidad laboral. También mencionó las sentencias C-016 de 1998, C-003 de 1998, T-824 de 2014 y T-357 de 2016, en las que, a su juicio, se muestra “una clara evolución al concepto de estabilidad laboral”. A su vez mencionó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia que, en su concepto, demuestran un “vacío de la parte vinculante de las sentencias de la Honorable Constitucional”[23]. También hizo mención del libro del doctrinante G.I.C. con el fin de resaltar la importancia de la estabilidad laboral[24]. Finalmente, se refirió a pronunciamientos internacionales que sustentan la obligación del Estado de no introducir regulaciones discriminatorias[25].

  34. Frente al cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, argumentó que su demanda cumple cada uno de ellos.

  35. Sobre el requisito de claridad aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional “dan una claridad del desarrollo del artículo 46 de código sustantivo del trabajo y el principio de estabilidad laboral”.

  36. Con relación al requisito de certeza afirmó que sus argumentos demuestran que aunque la estabilidad laboral reforzada debe regir para empleados públicos y privados, “las normas demandadas utilizan criterios sospechosos de discriminación a una población específica es decir discrimina al empleado público del privado (toda vez que en el régimen privado se da una clara protección por el artículo 53 de la Carta, mientras que el régimen de los empleados públicos y con respecto a las normas aquí demandadas no se le aplica)”.

  37. Aseguró cumplir con el requisito de especificidad en tanto su argumentación es categórica al afirmar que las normas acusadas vulneran “el estado social de derecho, la dignidad humana, la estabilidad laboral entre otros”. Además, sus argumentos hacen uso de los conceptos de la Corte Constitucional.

  38. Frente al requisito de certeza afirmó que los fundamentos de la demanda son pertinentes pues demuestran la clara “intensión del legislador cuando le dio más protección al empleado del sector privado y luego llegó el artículo 53 de la Carta”.

  39. Finalmente, defendió la suficiencia de su demanda en tanto aclaró “cada argumento, y en ninguno se contradice, también no se observa aspectos confusos ni ambigüedades. En cambio, se contrapuso parágrafo por parágrafo como que se evidencia la diferencia que existe entre empleado público y empleado privado. Y como al empleado público lo desprotege esta ley.”[26]

    Rechazo de la demanda

  40. En auto del 12 de diciembre de 2022[27], la magistrada sustanciadora (i) rechazó la demanda presentada por A.R.O. contra los artículos 8º de la Ley 6 de 1945 y de la Ley 64 de 1946; y (ii) advirtió al actor que contra esa decisión procedía el recurso de súplica.

  41. Indicó que no es suficiente afirmar que la disposición censurada configura un trato diferenciado, pues el actor debe especificar cuál es el patrón de comparación o de igualdad a partir del cual puede afirmarse el trato injustificadamente diferenciado. Agregó que antes de sostener que se está ante un trato discriminatorio, es necesario establecer que se trata de supuestos susceptibles de comparación.

  42. Señaló que el demandante afirmó de manera insistente que su lectura de la norma cuestionada lo llevaba a concluir la existencia de un trato diferenciado entre los empleados privados y los empleados públicos que contradice el artículo 53 superior. Sin embargo, no señaló los motivos por los cuales se trata de supuestos susceptibles de comparación.

  43. Advirtió que el escrito de corrección no presentó argumentos dirigidos a establecer los motivos por los cuales los empleados privados y los públicos están en una misma situación que debe ser tratada de igual manera, de cara al principio de estabilidad laboral previsto en el artículo 53 superior.

  44. Sostuvo que el censor no desarrolló las razones a partir de las cuales pudiera concluirse que, desde la perspectiva fáctica y jurídica, existía un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles. Resaltó que el actor se abstuvo de indicar los motivos con fundamento en los cuales el trato distinto resultaba contrario a la Constitución[28].

  45. Destacó que si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del principio pro actione –dada la naturaleza pública de esa acción–, lo cierto es que en este asunto el cargo por desconocimiento del principio de igualdad es inepto porque no se estructuró en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional y, además, porque, pese a los esfuerzos realizados, el actor no logró efectuar un desarrollo claro, cierto específico, pertinente y suficiente de sus argumentos para plantear un verdadero debate de constitucionalidad.

  46. Aclaró que no basta afirmar que la demanda es clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, como lo hizo el demandante en el escrito de corrección. Tampoco es suficiente sostener que se cita la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los pronunciamientos internacionales para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Para ello es necesario que las exigencias previstas en el ordenamiento y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional se materialicen realmente, lo que en el caso no ocurrió.

  47. Estimó que el actor no siguió un hilo conductor en su argumentación ni la elaboró de forma que permitiera comprender el contenido de su demanda y las justificaciones jurídicas y objetivas que la fundamentaban. Tampoco presentó las razones dirigidas a definir con claridad cómo la norma acusada desconocía el principio de igualdad, pues los argumentos desarrollados en el escrito de corrección, además de ser confusos, también resultaban vagos e indeterminados.

  48. Concluyó que el actor no aportó elementos de juicio indispensables para iniciar un estudio de constitucionalidad en relación con la disposición objeto de reproche y, por ende, no despertó una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada capaz de desvirtuar la presunción de constitucionalidad.

    Recursos de súplica

    Recurso de súplica contra el Auto del 21 de noviembre de 2022

  49. El 24 y 25 de noviembre de 2022, el demandante presentó recurso de súplica[29] contra el Auto del 21 de noviembre de 2022[30], para solicitar: (i) se revoque dicha providencia; (ii) se admita la demanda contra los artículos 40, 43, 47 (literal a parcial) y 49 (parcial) del Decreto 2127 de 1945; y 2.2.30.6.7, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015; y (iii) subsidiariamente, se realice un juicio estricto conforme a la demanda inicial formulada[31].

  50. Acorde con el escrito, pese a demandarse la inconstitucionalidad de decretos reglamentarios, es competencia de la Corte su estudio en tanto dichos decretos reproducen normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Para demostrarlo presentó el siguiente cuadro.

    “Pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sentencia C-003/1998

    Decreto 1083 de 2015

    Declarar INEXEQUIBLE la siguiente parte del artículo 2° de la Ley 64 de 1946: ‘a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual salario.’

    ARTÍCULO 2.2.30.6.14 ‘(…) podrán las partes reservarse la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule los pagos del salario. (…) Podrá prescindirse del aviso, pagando los salarios correspondientes al mismo período.’”[32]

  51. Concluyó que el aparte declarado inexequible es exactamente el mismo texto contenido en el artículo 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015. Por lo tanto, según el artículo 243 superior, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en casos de cosa juzgada constitucional[33].

  52. Acorde con el escrito de súplica “esta puede ser una sentencia hito” a partir de la cual se podría permitir que “para los decretos reglamentarios o cualquier reproducción de cualquier autoridad, que no tengan fuerza material de ley, sobre reproducciones declaradas inexequibles, se entenderán como cosa juzgada Constitucional y predominará lo dicho por las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, sin tener que hacer un nuevo estudio por ustedes, que desgastaría la justicia nuevamente”.

  53. En un extenso documento intentó demostrar la inconstitucionalidad de los decretos y de las leyes demandadas con base en (i) la ley[34], (ii) la intensión del legislador[35], (iii) la jurisprudencia de diferentes Altas Cortes y Tribunales[36], (iv) la doctrina[37] y (v) los pronunciamientos internacionales[38].

  54. Finalmente, frente a cada una de las exigencias que la magistrada sustanciadora estimó incumplidas en la demanda, el actor replicó lo que esbozó al respecto en el escrito de subsanación (supra 26 a 31)[39].

    Recurso de súplica contra el Auto del 12 de diciembre de 2022

  55. El 16 de diciembre de 2022, el accionante presentó recurso de súplica[40] contra el Auto del 12 de diciembre de 2022[41], para solicitar: (i) se revoque esa providencia; (ii) se admita la demanda; y (iii) subsidiariamente, se realice un juicio estricto conforme a la demanda inicial formulada[42].

  56. El escrito allegado por el accionante es idéntico a los que en su momento arribó para sustentar el recurso de súplica que instauró contra el Auto del 21 de noviembre de 2022 (supra 41 a 46), únicamente adicionó lo siguiente.

  57. Luego de trascribir in extenso el artículo 53 de la Constitución, manifestó que los principios mínimos fundamentales laborales se establecieron para toda relación laboral, sin excepción alguna, a fin de proteger a todos los trabajadores, sean privados o públicos. Frente a la exigencia de explicar los ‘motivos por los cuales los empleados privados y los públicos están en una misma situación que debe ser tratada de igual manera, de cara al principio de estabilidad laboral’, dijo que compartía el argumento fijado al respecto en la Constitución, por lo que solicitó realizarse un juicio estricto en el marco de la presente demanda[43].

  58. Por último, frente al argumento de la magistrada sustanciadora consistente en “(…) el actor no desarrolló las razones a partir de las cuales pudiera concluirse que, desde la perspectiva fáctica y, jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles (…)”, señaló que es un imposible jurídico solicitar se acceda a lo pretendido en la demanda de inconstitucionalidad, pues no se tienen en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas del país, dadas las interpretaciones y puntos de vistas distintos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en la materia[44].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[45].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[46]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. Según el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia procesal para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[47], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[48].

  5. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se supeditan al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa”[49]. (N. no original)

  6. Frente al último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[50]. En consecuencia, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[51].

  7. En tal sentido, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[52].

  8. La competencia de la Sala Plena se circunscribe, en consecuencia, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[53]. Entonces, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o, (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[54].

    Estudio de los recursos de súplica presentados en el presente caso

  9. Corresponde a la Sala Plena establecer si los recursos de súplica reúnen los presupuestos de procedibilidad, según las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia. En caso de observarse cumplidos esos requisitos, se examinará si los autos de rechazo recurridos configuraron algún yerro o arbitrariedad.

  10. Los recursos de súplica presentados por A.R.O. contra los Autos del 21 de noviembre de 2022 y del 12 de diciembre de 2022 reúnen los requisitos formales de legitimación por activa y oportunidad.

  11. Legitimidad: los recursos se interpusieron por quien funge como demandante en el proceso de la referencia.

  12. Oportunidad: los escritos contentivos de los recursos se presentaron dentro de los respectivos términos de ejecutoria de los referidos autos que rechazaron la demanda. Por una parte, el Auto del 21 de noviembre de 2022 se notificó por estado del 23 de noviembre de 2022, cuyo término de ejecutoria transcurrió durante los días 24, 25 y 28 de noviembre de 2022, y el recurso de súplica se presentó el 24 y 25 de noviembre de 2022. Por otra parte, el Auto del 12 de diciembre de 2022 se notificó mediante estado del 14 de diciembre de 2022, cuyo término de ejecutoria transcurrió durante los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2022, y el recurso de súplica se presentó el 16 de diciembre de 2022.

  13. Carga argumentativa: la Sala considera que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo de los recursos toda vez que los escritos de súplica no presentan un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en los respectivos autos de rechazo. Con el fin de justificar esta afirmación se dividirá el análisis de los recursos de súplica. Por una parte, la súplica contra los artículos contenidos en los decretos censurados. Y, por otra parte, la súplica contra los artículos incorporados en las leyes acusadas.

    Sobre el rechazo de la demanda contra artículos contenidos en decretos reglamentarios

  14. El accionante demandó los artículos 40, 43, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015. En Auto del 21 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demandada por considerar que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre el Decreto 2127 de 1945 por tratarse de un decreto reglamentario ni contra el Decreto 1083 de 2015 por ser un decreto compilatorio de normas reglamentarias expedido por la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública. En escrito de súplica el demandante solicitó la admisión de la demanda, pues pese a ser decretos reglamentarios podría la Corte examinar su constitucionalidad en tanto esos decretos reproducen normas declaradas inexequibles por esta Corporación.

  15. La Sala Plena considera que la justificación que el demandante presentó en el recurso de súplica no es suficiente. En efecto, el demandante no identificó defecto alguno en el auto de rechazo. El sustento de la súplica se basa en un deseo del demandante que no tiene fundamento constitucional alguno.

  16. En tal sentido, asiste razón a la magistrada sustanciadora cuando advirtió sobre la falta de competencia de la Corte para estudiar decretos reglamentarios. De forma reiterada la Corte ha determinado que las normas dictadas con base en las facultades y potestades reglamentarias “no ostentan ni el carácter de ley en sentido formal, ni el de ley en sentido material”[55]. Son actos de naturaleza administrativa cuya finalidad es ejecutar las leyes. Al respecto, se ha indicado lo siguiente:

    “[e]n relación con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150.10 de la Constitución –decreto ley–; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior –decreto legislativo–; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución.

    En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria[56], es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hipótesis no está comprendida en ninguno de los numerales del artículo 241 de la Carta Política[57]. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de Estado[58] la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria[59] . De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo 189 de la Constitución, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional[60] y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armonía con el numeral 2° del artículo 237 de la propia Constitución[61].”[62]

    Sobre el rechazo de la demanda contra el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946

  17. El demandante acusó de inconstitucional el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946. En términos generales argumentó que esa disposición, al no aplicarse a los empleados públicos, desconoce el principio constitucional de no discriminación.

  18. En el auto inadmisorio -fundamentos 23 a 28- la magistrada sustanciadora advirtió que el cargo por trato diferente exigía ciertos requisitos. En el escrito de subsanación el demandante insistió que la norma acusada da “un trato desigual al empleado público del privado”, en tanto el empleado público “no tiene las garantías de los principios que están estipulados en el artículo 53 de la Constitución.”[63] No obstante, en el auto de rechazo -fundamentos 36 a 45- la magistrada reiteró el incumplimiento de los presupuestos en tanto no es suficiente afirmar que la disposición censurada configura un trato diferenciado, pues el actor debe especificar cuál es el patrón de comparación o de igualdad a partir del cual puede afirmarse el trato injustificadamente diferenciado. Antes de sostener que se está ante un trato discriminatorio, era necesario establecer que se trata de grupos susceptibles de comparación.

  19. Pese a la claridad en la exposición del auto inadmisorio y de rechazo acerca de los requisitos para plantear un cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad, el recurrente, en el escrito de súplica, se limitó a transcribir in extenso, y en varias oportunidades, (i) segmentos de los antecedentes y los resolutivos de los autos recurridos; (ii) los artículos 243 -4 veces- y 53 de la Constitución; (iii) las normas acusadas, esto es, los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946, 3 de la Ley 50 de 1990, 43 del Decreto 2127 de 1945 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015 -4 veces-; (iv) apartes de las sentencias C-003 de 1998 -3 veces- y C-100 de 2019 -2 veces-; (v) segmentos del proyecto de ley 66 de 1990; y (vi) secciones del libro del doctrinante G.I.C.; sin adicionar las razones que, a su juicio, superan los reparos que justificaron el rechazo de la demanda.

  20. Adicionalmente, los escritos de súplica presentados, al igual que la demanda y la corrección de la demanda son confusos e irrelevantes en relación con el alcance y objeto con los cuales la jurisprudencia constitucional ha investido al recurso de súplica.

  21. La Sala observa que lo manifestado y reiterado en varias oportunidades en los recursos de súplica instaurados por el actor no está encaminado a controvertir las consideraciones que condujeron a la magistrada sustanciadora a rechazar la demanda. En otros términos, los escritos de súplica no exponen razones que evidencien cual fue el yerro en que incurrieron los autos de rechazo, sino que, además, se limitaron a replicar afirmaciones idénticas a las expuestas en la corrección de la demanda, reseñadas en esta providencia (supra 17 a 31).

  22. Lo anterior es suficiente para evidenciar las deficiencias argumentativas de los recursos, conforme se indicó en los respectivos autos de rechazo. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el demandante incumplió con la carga de motivación requerida, la Sala Plena rechazará los recursos de súplica presentados por el ciudadano A.R.O. contra los Autos del 21 de noviembre de 2022 y del 12 de diciembre de 2022, mediante los cuales se rechazó la demanda de la referencia.

  23. Por último, la Sala Plena reitera que el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia permiten que el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos “a participar en … [el] control del poder político” garantice el “el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como él mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[64].

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR los recursos de súplica presentados por el ciudadano A.R.O. contra los Autos del 21 de noviembre de 2022 y del 12 de diciembre de 2022, por medio de los cuales se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-15012, contentivo de la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 40, 43, 47 (parte del literal a)) y 49 (parcial) del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; y 2.2.30.6.7, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

No participa

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo D0015012-Presentación Demanda-(2022-10-26 0 9-59-12).pdf. Folio 10.

[2] Al respecto, el accionante sólo señaló tener en cuenta las sentencias T-824 de 2014 y T-357 de 2016.

[3] Expediente digital, archivo D0015012-Presentación Demanda-(2022-10-26 0 9-59-12).pdf. Folio 10.

[4] I.. Folios 10 y 11.

[5] Sobre este punto transcribió apartes de la motivación del PROYECTO DE LEY 66 DE 1990 (gaceta judicial No.113 de 1990) con el fin de resaltar la intención del legislador de crear el artículo 46 del código sustantivo del trabajo mediante el artículo 3 la ley 50 de 1990.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, M.R.E. BUENO, SL 1497-2014, Radicación 39773, Acta 04. Concepto 129001 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Radicado 20216000129001, Fecha: 14/04/2021 09:34:39 a.m.

[7] En tanto los cargos se dirigen contra proposiciones normativas suficientemente decantadas; la demanda es coherente y se divide en acápites a partir de lo cual puede confrontarse la censura que se realiza en función de cada disposición constitucional; los reparos se hacen en función de normas constitucionales, lo cual permite hacer una comparación sistemática con las mismas; el reproche se realiza bajo el contenido sistemático de las normas constitucionales; y se aportan suficientes elementos de juicio para cuestionar la constitucionalidad de las normas acusadas.

[8] Expediente digital, archivo D0015012-Auto Mixto-(2022-11-25 16-51-55).pdf. Folios 1 a 13.

[9] El Decreto 2127 de 1945 es un acto administrativo suscrito por el Presidente de la República de la época y su entonces Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, con el objeto de reglamentar la Ley 6ª de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo en general.

[10] Decreto Único Reglamentario el Sector Trabajo.

[11] Es necesario aclarar que, aunque el demandante acusó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, este último modificó el primero. Por lo tanto, el análisis de la norma se hizo de forma conjunta.

[12] El 28 de noviembre de 2022, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda. El proveído del 21 de noviembre de 2022 se notificó mediante estado número 178 del 23 de noviembre de 2022. El término de ejecutoria transcurrió durante los días 24, 25 y 28 de noviembre de 2022. Expediente digital, archivo D0015012-Corrección a la Demanda-(2022-11-28 20-29-56).pdf. Folios 2 a 11.

[13] Expediente digital, archivo D0015012-Corrección a la Demanda-(2022-11-28 20-29-56).pdf. Folios 2 y 3.

[14] Esa afirmación la derivaba de lo consignado en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 según la cual “[c]uando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses.” I.. Folio 4.

[15] I..

[16] Ib.

[17] Expediente digital, archivo D0015012-Corrección a la Demanda-(2022-11-28 20-29-56).pdf. Folio 5.

[18] Ib.

[19] Expediente digital, archivo D0015012-Corrección a la Demanda-(2022-11-28 20-29-56).pdf. Folio 6.

[20] I..

[21] I.. Folio 8.

[22] Expediente digital, archivo D0015012-Corrección a la Demanda-(2022-11-28 20-29-56).pdf. Folios 6 y 7.

[23] Corte Suprema de Justicia sala laboral, R.E. BUENO Magistrado Ponente, SL 1497-2014, Radicación No. 39773, Acta 04. Concepto 129001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función pública Radicado No.: 20216000129001 Fecha: 14/04/2021 09:34:39 a.m. Sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala penal, Magistrada ponente: A.O.S.. Radicación: 11001 31 09 002 2022 00120 01 Accionante: W.R.T.R.A.: Banco Agrario de Colombia.” I.. Folio 7.

[24] I.. Folios 7 y 8.

[25] I.. Folio 9.

[26] I.. Folios 9 a 11.

[27] Expediente digital, archivo D0015012-Auto Rechazo-(2022-12-14 08-12-10).pdf. Folios 1 a 18.

[28] Sentencias C-826 de 2008, C-002 de 2018 y C-295 de 2021.

[29] Expediente digital, archivo D-15012-RECURSO DE SÚPLICA ANSELMO RAMÍREZ.pdf. Folios 3 a 32. Allegó dos escritos idénticos en su contenido y extensión, uno el día 24 y el otro el día 25 de noviembre de 2022.

[30] Que rechazó la demanda en relación con los artículos 40, 43, 47 (literal a parcial) y 49 (parcial) del Decreto 2127 de 1945; y 2.2.30.6.7, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015. El proveído del 21 de noviembre de 2022 se notificó mediante estado número 178 del 23 de noviembre de 2022. El término de ejecutoria transcurrió durante los días 24, 25 y 28 de noviembre de 2022.

[31] Expediente digital, archivo D-15012-RECURSO DE SÚPLICA ANSELMO RAMÍREZ.pdf. Folio 16.

[32] Expediente digital, archivo D-15012-RECURSO DE SÚPLICA ANSELMO RAMÍREZ.pdf. Folios 4 y 5.

[33] Expediente digital, archivo D-15012-RECURSO DE SÚPLICA ANSELMO RAMÍREZ.pdf. Folios 5 y 6.

[34] Después de trascribir in extenso los artículos 8º de la Ley 6 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 50 de 1990, 43 del Decreto 2127 de 1945 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015, señaló que, para entender la diferencia entre tales normas, las resumía en un cuadro comparativo donde consignó las características del empleado público y del empleado privado.

[35] Indicó que en la demanda anexó el proyecto de ley que dio origen al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que reafirma la estabilidad laboral del trabajador. Trascribió apartes de ese proyecto de ley, para, según él, dilucidar cual fue la intención del legislador de crear el mencionado artículo mediante el artículo 3 la Ley 50 de 1990. Efectuado lo anterior, afirmó que no entendía “la intención del legislador cuando crea el artículo 46 del código sustantivo del trabajo que protege a empleados privados, y afirma que dicho artículo se dio en procura de salvaguardar la estabilidad laboral de los trabajadores, … y es que se valen de ‘criterios sospechosos de discriminación a una población específica es decir discrimina al empleado público’.”

[36] Sostuvo que los fallos C-016 de 1998, C-003 de 1998, T-824 de 2014 y T-357 de 2016 “dan una clara evolución al concepto de estabilidad laboral. Aclaró que, dada, según él, la falta de vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y las normas que reproducen apartes “declarados inexequibles en actos que no tienen fuerza de ley, y que seguirán vigentes y válidos”, existen pronunciamientos tales como: “Corte Suprema de Justicia sala laboral, R.E. BUENO Magistrado Ponente, SL 1497-2014, Radicación No. 39773, Acta 04. Concepto 129001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función pública Radicado No.: 20216000129001 Fecha: 14/04/2021 09:34:39 a.m. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, Magistrada ponente: A.O.S.. Radicación: 11001 31 09 002 2022 00120 01 Accionante: W.R.T.R.A.: Banco Agrario de Colombia.”

[37] Trajo a colación un texto del doctrinante G.I.C., donde se lee, entre otras cosas, que el “contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no este determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.”

[38] Manifestó que la “importancia de la regla de prohibición de trato discriminado ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, quien ha reiterado que ‘El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno.

[39] Expediente digital, archivo D-15012-RECURSO DE SÚPLICA ANSELMO RAMÍREZ.pdf. Folios 14 a 16.

[40] Expediente digital, archivo D-15012-RECURSO DE SÚPLICA ANSELMO RAMÍREZ.pdf. Folios 34 a 48.

[41] El proveído del 12 de diciembre de 2022 se notificó mediante estado del 14 de diciembre de 2022, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2022.

[42] Expediente digital, archivo D-15012-RECURSO DE SÚPLICA ANSELMO RAMÍREZ.pdf. Folio 48.

[43] I.. Folio 47.

[44] I.. Folio 48.

[45] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Énfasis fuera de texto).

[46] Sentencia C-251 de 2004.

[47] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[48] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[49] Auto 100 de 2021.

[50] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[51] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[52] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[53] Ver Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[54] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[55] Cfr. Auto 553 de 2018.

[56] Art. 189-11 Constitución Política de Colombia.

[57] Cfr. Sentencia C-698 de 2000 y Autos 204 de 2001 y 266 de 2002.

[58] Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política.

[59] Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. J.A.P.F.; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones.

[60] Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001, entre otras.

[61] En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad “de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (artículo 237.2 de la Constitución Política).

[62] Sentencia C-058 de 2010.

[63] Expediente digital, archivo D0015012-Corrección a la Demanda-(2022-11-28 20-29-56).pdf. Folios 2 y 3.

[64] Auto 065 de 2016, reiterado en los autos 311 de 2018 y 532 de 2022.

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