Sentencia de Constitucionalidad nº 375/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929850087

Sentencia de Constitucionalidad nº 375/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14758

Sentencia C-375/22

Expediente: D-14758

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 6º y el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

Demandantes: D.M.S.O., L.Y.R.G. y J.R.R.L..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2022 las ciudadanas D.M.S.O. y L.Y.R.G., y el ciudadano J.R.R.L. (“Demandantes”) presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del literal c) del artículo 6 (“Primer Cargo”); y el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 (“Segundo Cargo”), “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

  2. El 7 de abril de 2022 fue repartida la demanda al despacho de la magistrada D.F.R., quien profirió auto admisorio de la demanda el 2 de mayo de 2022, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 79 de la Constitución bajo el Primer Cargo y, en el Segundo Cargo, de los artículos 29 y 79 de la Constitución.

  3. Mediante el auto del 2 de mayo de 2022 se: (i) corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y, además, (ii) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, al ministro de justicia y del derecho, y a al Director Nacional de Planeación, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las norma demandadas. Por último, por su experticia en la materia, (iii) se invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades[1], con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[2].

  4. En sesión de Sala Plena del 26 de octubre de 2022 el proyecto de sentencia presentado por la magistrada D.F.R. en el asunto de la referencia no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Por esta razón, el expediente fue rotado al magistrado A.L.C.[3], para la sustanciación de la presente sentencia. No obstante, el acápite de ‘Antecedentes’ y el análisis frente al ‘Segundo Cargo’ de la demanda incorporan en gran parte los valiosos insumos de la ponencia inicial.

  5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

  6. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y resalta los apartes demandados:

    LEY 84 DE 1989

    (Diciembre 27)

    Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    […]

    Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: […]

    1. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; […]

      Artículo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias: […]

    2. Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero; […]”[4].

  7. Primer Cargo: Para los demandantes, el literal c) parcial del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, pues desconoce el artículo 79 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de esta corporación sobre la protección de los animales[5], el concepto de ‘constitución verde o ecológica’ y el deber moral y solidario que tienen los humanos de mantener un trato digno hacia los animales. Dicho desconocimiento tendría lugar pues la disposición acusada establece – en criterio de los Demandantes – una excepción al maltrato animal cuya finalidad es estética, sin que exista justificación constitucional que la soporte.

  8. Segundo Cargo: Los Demandantes argumentaron que el literal d) parcial del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, toda vez que contraría los artículos 29 y 79 de la Constitución Política.

  9. Plantearon que el Código Penal (Ley 599 de 2000) se encarga de definir los delitos a través de los tipos penales, lo que resulta necesario para la comprensión de la legítima defensa. Este código establece que la legítima defensa puede ser ejercida por quien rechaza a un extraño que irrumpe de manera indebida en su habitación, o bien, cuando se obra en defensa de un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente, y siempre que la respuesta sea proporcionada (Art. 32 Código Penal y Sentencia C-899 de 2003). Ese sería, entonces, el supuesto que contempla la disposición demandada.

  10. No obstante, para los Demandantes, la “injusta agresión” a la que se refiere la legítima defensa en el Código Penal supone un actuar antijurídico y deliberado de quien comete el ataque al que responde la defensa del sujeto pasivo, y una agresión de semejante naturaleza no puede ser atribuida a los animales no humanos. Sostuvieron que, en la medida en que la persona que responde a la agresión del animal no puede saber cuándo considerarla injusta, la disposición genera una grave lesión a la seguridad jurídica, lo que viola el debido proceso, pues las personas podrían sacrificar al animal considerando erróneamente que están amparadas por la legítima defensa.

  11. Adicionalmente, la disposición demandada – señalaron – atenta contra el artículo 79 de la Constitución, pues da carta libre a los ciudadanos para evadir su deber de solidaridad hacia los animales, establecido en la Ley 1774 de 2016 (Art. 3º, literal c), permitiéndoles atentar contra la vida e integridad de los animales, bajo la creencia equivocada de estar amparados por la legítima defensa.

  12. La Corte Constitucional recibió ocho intervenciones dentro del presente trámite, además del concepto del Ministerio Público. A continuación se sintetizan los principales argumentos presentados en cada intervención[6]:

    Interviniente

    Consideraciones relevantes

    Solicitud

    Universidad Santo Tomas – seccional Bucaramanga

    Coadyuvaron los argumentos de la demanda, exclusivamente frente al Primer Cargo. Señalaron que: “nos sumamos a los argumentos de la parte accionante en el sentido de entender que las razones ‘estéticas’ no pueden servir de fundamento para excluir dicha penalización y abordaje del comportamiento como maltrato animal desde la sanción penal. Lo anterior, en consonancia con la progresividad que debe existir en materia de protección de los animales y el mandado constitucional del Artículo 79 y 95.8 de la carta magna”.

    Primer Cargo: Inexequibilidad

    Universidad de Antioquia

    El escrito presentado no contiene solicitud puntual respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, se concentró en la exposición de consideraciones relevantes para el caso desde la medicina veterinaria. Puntualmente, precisó que: “las mutilaciones con fines estéticos suelen acarrear efectos negativos para la salud del animal, y a diferencia de las que deban llevarse a cabo por estrictas razones que beneficien su salud, constituyen

    una forma de maltrato injustificado”.

    Sin solicitud concreta

    Universidad del Rosario

    En relación con el Primer Cargo, argumentaron que no toda acción estética puede conducir a un reproche jurídico, y la inconstitucionalidad “absoluta” podría restringir prácticas culturales y tradicionales (no explican a cuáles se refieren); además, pasaría por alto que lo estético puede ser beneficioso para individuos y ecosistemas. Indica que semejante decisión premiaría acciones de maltrato no visibles para la racionalidad del derecho penal, y añade que el maltrato y el sacrificio de animales tiene matices, razón por la cual las normas acusadas no necesariamente deberían ser “negadas” por el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, explicaron que la norma establece una presunción de daño o maltrato para ciertas conductas, salvo cuando medien -entre otras- razones estéticas. Ello no implica que toda acción estética sea inocua, sino que la motivación estética desvirtúa la presunción de maltrato. Así, afirman, pueden existir casos en los cuales con acciones estéticas se configura el maltrato y otros en los que no.

    Respecto al Segundo Cargo de la demanda, anotaron que el cuestionamiento de los demandantes se enmarca en una igualación entre especies que resulta problemática. Así, la legítima defensa es una categoría antropocéntrica, y la inexequibilidad de la norma conllevaría a desproteger la salud y la vida de la especie humana, privilegiando a los animales. De acoger la argumentación de los demandantes, la Corte Constitucional reconocería la agencia de los animales, así como la necesidad de estudiar sus intenciones y justificaciones, guiadas por una lógica que escapa a nuestra comprensión.

    Primer Cargo: Exequibilidad condicionada

    Segundo Cargo: Exequibilidad

    Universidad Externado

    Frente al Primer Cargo, planteó compartir las razones de la demanda para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada.

    En relación con el Segundo Cargo, solicitó la exequibilidad condicionada, solicitando a la Corte que estableciera que, en la hipótesis de agresión de un animal, la causal de justificación aplicable sería el estado de necesidad y no la legítima defensa.

    Primer Cargo: Inexequibilidad

    Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada

    Universidad Libre

    Frente al Primer Cargo, consideró que la palabra “estéticas” conduce a una excepción al maltrato animal que vulnera gravemente el deber de protección a la fauna que se predica del deber moral y solidario por parte de los seres humanos, así como de la protección del medio ambiente.

    En relación con el Segundo Cargo, solicitó declarar la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que, para que se configure la legitima defensa, deben evaluarse las condiciones de tiempo, modo y lugar de la conducta de respuesta al ataque, al igual que la proporcionalidad entre la agresión y la defensa.

    Primer Cargo: Inexequibilidad

    Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada

    Universidad de Cartagena

    Respecto al Primer Cargo, manifestaron que “la estética a nuestro juicio no es una razón suficiente, ni justificante para exceptuar de sanción a quien cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles contra los animales a través de la Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, ya que la finalidad pretendida, esto es, el embellecimiento, lo artístico y lo elegante es desproporcional frente al sufrimiento que padece el animal. En un sistema constitucional como el nuestro debe prevalecer el bienestar animal como regla general, lo que implica ausencia de malos tratos o cualquier tipo de crueldad hacia estos seres sintientes. Es importante tener en cuenta que sí bien, según la jurisprudencia constitucional la protección de los animales admite excepciones de conformidad con la concreción de otros principios, derechos y deberes constitucionales, como son: “(i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos; (iii) la investigación y experimentación médica”; y (iv) las expresiones culturales como los espectáculos considerados como parte de la tradición, sujetos a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en términos estrictos y de conformidad con una visión restrictiva de los mismos, la disposición demandada no hace parte de tal excepción”.

    Por otra parte, señalaron que el Segundo Cargo no debía prosperar y, en consecuencia, debería declararse la exequibilidad de la norma, toda vez que la finalidad de esta es “lograr la concreción de otros principios, derechos y deberes constitucionales, esto es, la vida y/o integridad física”.

    Primer Cargo: Inexequibilidad

    Segundo Cargo: Exequibilidad

    Asociación Defensora de Animales y del Ambiente

    De cara al Primer Cargo, manifestaron compartir la posición de la demanda, y de uno de los intervinientes, en torno al maltrato que generan ciertas intervenciones quirúrgicas en animales domésticos.

    En relación con el Segundo Cargo, solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, para que se aplique la causal de justificación de estado de necesidad.

    Primer Cargo: Inexequibilidad

    Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada

    Juan Ramón Jiménez Lara

    Presentó intervención en su condición de médico veterinario y concejal de Medellín, coadyuvando la demanda bajo las siguientes razones: (i) técnicas de medicina veterinaria: “las actividades que pretenden remover, destruir, mutilar o alterar cualquier órgano o apéndice de un animal vivo por razones estéticas constituyen maltrato”; y (ii) las actividades descritas contrarían los artículos 339A y 339B del Código Penal, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protección de la fauna.

    Inexequibilidad

    Harold Sua Montaña

    Planteó que: “[L]a decisión de este Alto Tribunal no sería otra sino el declarar la exequibilidad del literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 y exequibilidad condicionada del literal d) del artículo 17 de esa misma ley frente a los cargos argüidos en la acción de la referencia toda vez que la primera de las normas precitadas de ninguna manera implica la exclusión de un determinado grupo de conductas de ser judicialmente un acto cruel o dañino contra los animales siendo entonces la inexequibilidad pretendida a ella la ampliación de una presunción legal por encima del órgano competente y hasta de las presunciones de inocencia y buena fe establecidas constitucionalmente y la segunda reconoce un derecho dentro de un contexto normativo legislativamente ignoto al punto de resultar constitucionalmente importante fijar su alcance siguiendo analógicamente los indicadores de ocurrencia de este frente a supuestos semejantes y los principios de lesividad, proporcionalidad e incumbencia”.

    Primer Cargo: Exequibilidad

    Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada

  13. En escrito del 23 de junio de 2022, la procuradora general de la nación rindió el concepto a su cargo. Le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 (Primer Cargo), e inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con el literal d) del artículo 17 de la misma ley (Segundo Cargo).

  14. Respecto al Primer Cargo, señaló que no supera el juicio de proporcionalidad, pues las acciones de remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo por una razón estética no persiguen ningún fin legítimo, y sí suponen el maltrato de un ser sintiente solo por satisfacer el ideal de belleza del ser humano:

    “Al respecto, se advierte que el aparte normativo demandado concibe a los animales como cosas que se encuentran a disposición de los humanos, ignorando su condición de seres sintientes cuyo sufrimiento debe ser evitado en la mayor medida de lo posible y que, por ende, no puede justificarse en la mera satisfacción de las necesidades o caprichos de las personas que no se corresponden con el núcleo esencial de sus derechos fundamentales”[7].

  15. Sostuvo que ante la ausencia de una finalidad legítima era innecesario avanzar en el examen de proporcionalidad.

  16. En relación con el Segundo Cargo, planteó que el cargo no resulta apto, pues carece de: (i) certeza, en la medida en que los actores limitan subjetivamente el alcance de la norma a eventos en que las personas sacrifican a un animal para defenderse, y dejan de lado las ocasiones en que el animal es utilizado como un instrumento por parte de su dueño para agredir a otros; (ii) pertinencia, pues la norma no se contrasta con otra, de jerarquía constitucional, sino con el Código Penal; y (iii) especificidad, en tanto las razones de inconstitucionalidad que exponen son vagas y genéricas, dado que los accionantes no precisan cómo se presenta la infracción al deber de precaver el maltrato animal, en especial, cuando la norma acusada exige, además de los presupuestos de la legítima defensa, que los procedimientos de sacrificio no “entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía” del animal.

  17. Asimismo, (iv) argumentó que tampoco cumple el cargo de suficiencia, pues, mientras la jurisprudencia constitucional ha considerado que el examen de proporcionalidad es adecuado para evaluar qué conductas que afectan a los animales son inconstitucionales, los actores no adelantan un examen de este tipo, en función de la integridad personal y la vida de las personas, fines subyacentes a la norma demandada.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral primero del artículo 150 de la Constitución.

  2. El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

  3. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

  4. Frente al tercer requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusación debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de características que debe reunir el concepto de la violación, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constitución y una norma de rango legal. Como lo precisó la sentencia C-1052 de 2001, reiterada recientemente en la sentencia C-348 de 2021, cada una de dichas características de la argumentación tiene fundamento en la Constitución Política, particularmente, en el carácter estricto y preciso de las competencias de esta corporación, así:

    Claridad

    Es necesario que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal, ya que ello materializaría un control oficioso de constitucionalidad. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la Constitución

    Certeza

    Implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, la argumentación no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o inconsecuentes; asimismo, la suposición de normas o las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del artículo 241 de la Constitución) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución) , por lo que carece de atribuciones para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento jurídico

    Especificidad

    Implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta, explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional[9]. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias argumentativas y su intensidad, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por desconocimiento del principio de igualdad[10]; por una posible omisión legislativa relativa[11] o cuando se demanden actos legislativos, por el vicio competencial de sustitución de la Constitución[12].

    Pertinencia

    La función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma, así como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina[13], pero sin asidero constitucional. También carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales.

    Suficiencia

    La argumentación debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.

  5. Estas características de la argumentación del concepto de la violación no persiguen dificultar o tecnificar el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado y rogado de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución. Es por esta razón y en atención del carácter público de la acción de inconstitucionalidad, así como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el análisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, según el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita[14].

  6. Aunque el análisis de los requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisión, se trata de un examen preliminar, que no obsta para que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la evaluación que sobre la aptitud del cargo se adelanta en la etapa inicial del trámite de constitucionalidad “no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos”[15]. Con fundamento en ese examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo[16].

  7. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “[…] adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.

  8. Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.

  9. La Sala anticipa que el Primer Cargo de la demanda es inepto, por cuanto no cumple con el requisito de certeza de la demanda.

  10. Los Demandantes consideran que la disposición demandada establece “una excepción al maltrato animal, asociada a razones estéticas”[17]. Así, en criterio de los Demandantes, la disposición “relaciona una serie de excepciones en la que remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo […], cuando medie razón ‘estética’, estaría exenta de sanción”[18] (subrayas fuera del texto original). Además, concluyen que “es evidente que se presenta un déficit de protección a la fauna […] pues no existe justificación constitucional alguna para excepcionar de sanción las conductas de maltrato animal cuando se invoquen fines estéticos antropocéntricos”[19].

  11. Como se pasa a demostrar, la disposición acusada no tiene como propósito frente a la excepción a la prohibición de maltrato animal, excluir de la sanción a unas determinadas conductas o validar la realización de cualquier tipo de mutilación por razones estéticas. Por ello, el alcance endilgado por los demandantes a la norma resulta contrario a su verdadero alcance, incumpliéndose el requisito de certeza, e invalidando los presupuestos sobre los cuales se construye el Primer Cargo.

  12. En síntesis, el error en la interpretación planteada por los Demandantes proviene de una lectura del literal c) que no integra lo señalado en el inciso primero del mismo artículo acusado parcialmente. Al realizar una interpretación sistemática del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 se genera una proposición jurídica que difiere de lo planteado en la demanda. Contrario a lo sostenido por los Demandantes, el artículo 6 de la Ley 84 de 1989 tiene una estructura en la cual, a la par de establecer la sanción administrativa para la comisión de hechos dañinos y actos de crueldad contra los animales, enlista una serie de conductas que deben presumirse como crueles y dañinas.

  13. Al analizar la estructura global del artículo, se reconoce que la disposición: (i) establece un tipo contravencional. En él, se identifica que hay dos conductas rectoras (causar daño y realizar conductas crueles), y establece la activación de la sanción por su comisión. A renglón seguido, (ii) se señala la existencia de un listado de presunciones de existencia de hechos dañinos y actos de crueldad. La presunción establecida en el literal c), demandado, se refiere a “[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo”, pero exige que tales conductas sean cometidas sin razones técnicas, científicas, zoo profilácticas, estéticas o se ejecute por piedad. Así, cuando las conductas se cometen, en lo más relevante para el presente caso, por razones estéticas, lo único que ocurre es que la presunción de maltrato desaparece, pero no así la posibilidad de que, luego de un procedimiento en el que se determine la responsabilidad subjetiva del agente, este sea sancionado por la mutilación.

  14. En este punto es relevante recordar que las presunciones son una figura jurídica de naturaleza probatoria, en virtud de la cual “de un hecho conocido se deduce un hecho desconocido que guarda con el primero una relación de necesidad física o lógica”[20]. Según el grado de certeza sobre el hecho desconocido que se deduce, las presunciones admitirán prueba en contrario (presunción legal) o no (presunción de derecho). En ese orden de ideas, para que opere una presunción – y se deduzca el hecho desconocido o la consecuencia establecida – será necesario que quien alegue su ocurrencia demuestre el supuesto de hecho exigido. De ocurrir lo anterior, quien se beneficie de la presunción se encontrará exento de la carga probatoria respecto de aquel hecho desconocido o consecuencia que se deduce del hecho cierto y probado. Este tribunal lo ha explicado en el siguiente sentido:

    “Por medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

    De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. […]

    En realidad, cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.

    Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”[21].

  15. Descendiendo al caso concreto, se reitera, la norma cuestionada bajo el Primer Cargo consagra unas conductas (literales a-z) que de ocurrir se presumirán como dañinas o actos de crueldad frente a los animales (inciso segundo). De ello se sigue que si se comete alguna de dichas conductas, habrá lugar a la sanción que la ley imponga para cada caso (inciso primero). En otras palabras y de conformidad con lo antes explicado, las conductas son los ‘hechos ciertos’ que deben ser probados para que opere la presunción y se tenga como ‘hecho incierto’ o ‘consecuencia’ que la conducta era de una naturaleza dañina o un acto de crueldad.

  16. Visto lo anterior, se colige que el artículo 6 no tiene como consecuencia: (i) que quien cometa una de dichas conductas no tenga la posibilidad y desvirtuar la presunción consagrada; (ii) que existan otras conductas que puedan ser sancionadas por ser dañinas y/o crueles con los animales; y, en particular respecto al literal c); y el término demandado (iii) que en aquellos casos que la norma excluya la activación de la presunción de daño o crueldad se prive de sanción un determinado acto.

  17. Por consiguiente, lo único que ocurre en este caso (iii) es que la desventaja que ello representaría para quien eventualmente sea responsable del acto de maltrato desaparece, y deberá adelantarse un ejercicio a cargo del Estado en el que se demuestre no solo la existencia de la conducta castigadas, sino de la responsabilidad del acusado de cometerla. Contrario a lo sostenido por los Demandantes, la única finalidad de la disposición es delimitar el alcance de una presunción, que no se activa en caso de mutilaciones por razones estéticas, pero que no excluye su sanción administrativa, si el Estado logra demostrar lo dañoso o cruel de la intervención. En suma, el alcance real de la norma consistió en dejar una determinada conducta por fuera de una presunción legal en los términos del artículo 166 del Código General del Proceso[22], pero no excluirla de las conductas sancionables.

  18. Por otra parte, se debe señalar que esta corporación ha examinado la constitucionalidad de normas que, a diferencia de la cuestionada en este caso, sí son excepciones a la prohibición de maltrato. Así, por ejemplo mediante la sentencia C-666 de 2010 la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que consagra:

    “Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1º. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”[23].

  19. A la Corte le correspondió decidir en dicha oportunidad sí:

    “i. Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así,

    ii. Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma. […]

    El problema jurídico que afronta la Sala consiste en determinar si con la excepción prevista en el artículo 7º del Estatuto de Protección Animal se desconoce, sin justificación legítima, el deber constitucional de protección animal incluido en la Constitución, verdadero parámetro de control constitucional en este caso. […]

    Partiendo de este presupuesto, se analizará si las excepciones contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentran justificación de rango constitucional que avale su consagración en la disposición demandada”.

  20. En ese orden de ideas, es evidente como en el caso que dio lugar a la sentencia C-666 de 2010 la Corte no estaba analizando la constitucionalidad alguna de las presunciones de maltrato animal contenidas en el artículo 6 de la Ley 84 de 1989, ni tampoco estaba analizando si eliminar alguna de las excepciones a dichas presunciones resultaba constitucional. El caso, como lo precisó adecuadamente este tribunal, se circunscribía a determinar si eran constitucionales las excepciones listadas en el artículo 7 de dicha ley, a pesar de la prohibición del maltrato animal y actos de crueldad contra los animales. Bajo dicho panorama, concluyó que dicho artículo 7 acusado era exequible condicionalmente[24].

  21. Esta corporación recientemente se pronunció sobre algunas excepciones al artículo 6 de la Ley 84 de 1989 contenidas en el artículo 8 de dicha ley. Puntualmente, en lo relacionado con las excepciones a la caza y pesca ‘deportiva’. Mediante sentencia C-045 de 2019, la Corte encontró que la excepción al maltrato animal bajo la actividad de caza deportiva era contraria a la Constitución, por lo cual procedió a declarar la inconstitucionalidad de dichas prácticas en los siguientes términos:

    “[E]s procedente excluir de la disposición bajo análisis, esto es, del artículo 8º, el contenido normativo que resulta inconstitucional. El mencionado artículo 8º de la Ley 84 de 1989 regula un grupo de excepciones al artículo 6º de la misma Ley que versa sobre las conductas que causan daño a los animales, o que se consideran como crueles, e incluye entonces la caza deportiva como una de las excepciones a las conductas de maltrato animal. Como se ha visto, dicha excepción es inconstitucional porque la caza deportiva constituye una modalidad de maltrato animal no admisible constitucionalmente, por lo que no se puede exceptuar como conducta cruel o que causa daño.

    Encuentra la Corte entonces que la inconstitucionalidad planteada recae sobre una interpretación de la regla establecida en el artículo 8º, esto es, aquella según la cual la caza deportiva es una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la Ley. Por consiguiente, se procederá a declarar la constitucionalidad del artículo 8º demandado, únicamente en relación con los cargos estudiados en esta demanda y bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma Ley, sino que encuadra en las conductas descritas en dicho artículo 6º y, por consiguiente, se encuentra prohibida”[25].

  22. Asimismo, en la sentencia C-148 de 2022 resolvió que la pesca deportiva era también contraria a la Constitución, disponiendo:

    “En consecuencia, declarará inconstitucional el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990 al incluir como una categoría la pesca deportiva y condicionalmente exequible el vocablo “deportiva” contenido en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del artículo 6º de la misma ley, pues no pueden avalarse excepciones al maltrato animal cuando se trata de la práctica de la pesca deportiva”[26].

  23. Visto lo anterior, es clara la diferencia de los casos señalados en los numerales 35 a 39 con lo argumentado por los Demandantes bajo el Primer Cargo. El verdadero alcance de la norma demandada en esta oportunidad no se encuentra en establecer una excepción al régimen sancionatorio, como sí lo era en los anteriores casos. Tampoco se trata de excluir la mutilación estética del alcance del ius puniendi administrativo del Estado, en caso de acreditarse el maltrato animal. Por ello, la premisa de la demanda carece del requisito de certeza menos, pues el excluir una conducta de la presunción, más no de la sanción o la prohibición de maltrato, no hay lugar a un pronunciamiento sobre un posible menoscabo al mandato de protección de los animales ni genera el déficit de protección alegado.

  24. Al contrario de lo señalado por los Demandantes, el legislador en este caso mantiene la posibilidad de sancionar la conducta de mutilación por razones estéticas, cuando compruebe que tiene origen en una intención cruel o de daño contra el animal. Agotada esa verificación por parte de la autoridad, se deberá imponer la sanción correspondiente. Esto marca un contraste con las actividades exceptuadas de sanción, como la caza y la pesca deportiva, en las que no importaba acreditar la crueldad, la sanción estaba fuera de las posibilidades de la autoridad. Por lo tanto, el Primer Cargo supone un contenido normativo que, en realidad, no tiene la disposición acusada.

  25. Conclusiones respecto al Primer Cargo. Visto lo anterior, la Sala Plena considera que la disposición acusada no tiene como propósito la excepción a la prohibición de maltrato animal, excluir de la sanción a unas determinadas conductas, o validar la realización de cualquier tipo de mutilación por razones estéticas. Por ello, el alcance endilgado por los demandantes a la norma resulta contrario a su verdadero alcance, incumpliéndose el requisito de certeza, e invalidando los presupuestos sobre los cuales se construye el Primer Cargo. Contrario a lo sostenido por los demandantes, la única finalidad de la disposición es delimitar el alcance de una presunción, que no se activa en caso de mutilaciones por razones estéticas, pero que no excluye su sanción administrativa, si el Estado logra demostrar lo dañoso o cruel de la intervención. En consecuencia, en el presente caso se impone la inhibición de la Corte frente al Primer Cargo, como habrá de decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento.

  26. El Segundo Cargo de la demanda propone que, al incorporar la causal de legítima defensa como excepción a la prohibición de sacrificio de animales (literal d, artículo 17 de la Ley 84 de 1989), se desconoce el debido proceso constitucional y el mandato de protección a los animales. Los accionantes sostienen que la institución de la legítima defensa, establecida en el Código Penal, consiste en una respuesta del agente a una agresión injustificada. Como no puede predicarse el concepto de justificación al actuar de los animales, la norma demandada resulta indeterminada, lo que desconoce el debido proceso y puede llevar a la transgresión de la prohibición de maltrato de los animales.

  27. Sobre el particular, coincide la Sala Plena con el concepto de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido que el cargo es inepto. Aunque las razones de la demanda son claras, pues es posible comprender el sentido de la acusación; y ciertas, pues, en efecto, la disposición prevé una excepción a la prohibición de sacrificio (injustificado) de animales basada en la legítima defensa, el Segundo Cargo no cumple los requisitos argumentativos de pertinencia, especificidad y suficiencia.

  28. Primero, la demanda incumple el requisito de pertinencia pues, aunque los Demandantes invocan como violentadas dos normas constitucionales (artículos 29 y 79 de la Constitución), la argumentación se circunscribe a un alegado desconocimiento del sentido, significado y características de la legítima defensa, como ha sido concebida en el Código Penal y por la doctrina especializada. De ello se colige que el problema planteado por los Demandantes bajo el segundo cargo es un problema de una eventual contradicción normativa de carácter legal, más no constitucional. Conflicto el cual no le corresponde resolver a esta corporación, sino a la justicia ordinaria.

  29. Segundo, el Segundo Cargo tampoco cumple con el requisito de especificidad. De acuerdo con lo señalado, lo argumentado por los Demandantes se refiere a una alegada contradicción normativa de rango legal, sin que se demuestre cómo la disposición atacada puede resultar contraria a la Constitución. Aunque la indeterminación excesiva de una disposición sancionatoria puede ser analizada en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, es necesario señalar que en este caso tal indeterminación no recaería sobre la definición de la conducta prohibida, sino sobre una causal de justificación, supuesto en el que la exigencia de tipicidad se hace menos intensa. Extraña entonces este tribunal un argumento que explique por qué esa vaguedad puede conducir a la violación de mandatos constitucionales o, en otros términos, por qué sería exigible también allí el principio de legalidad estricta o tipicidad.

  30. En esa dirección, diversas intervenciones (en especial, la Universidad Externado de Colombia y la Asociación de Defensa de los Animales, ADA) plantean que en el caso hipotético en que una persona le quite la vida a un animal para evitar una lesión a su vida e integridad, antes que de legítima defensa habría que hablar de estado de necesidad, posibilidad que también se encuentra establecida en el literal e) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989. Estas posiciones demuestran que, más allá de su complejidad, este es un problema de interpretación legal, doctrinal o dogmático, pero no un asunto asociado a la defensa de la Carta Política.

  31. Conforme a lo explicado en el numeral 21, la suficiencia de la demanda implica que la demanda despierte una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. El Segundo Cargo no supera este umbral por cuanto:

    (i) Respecto a la violación al debido proceso solamente indican que se trata de una norma vaga, lo que no resulta suficiente para comprender por qué ello desconoce la Constitución.

    (ii) Frente a la alegada vulneración al artículo 79 de la Constitución (fundamento del mandato de protección a los animales), la Sala encontró que el supuesto del que parten los accionantes es razonable. La protección a los animales en el ordenamiento jurídico ha tenido como base mínima su capacidad de sentir, así como la relevancia de la Constitución ecológica y los deberes que surgen en cabeza del ser humano. Sin embargo, de esa premisa no se sigue la conclusión: la imposibilidad de que se configure la legítima defensa en el escenario objeto de estudio no conduce, en los términos que lo propone la demanda, a la desprotección de los animales o a su maltrato. En consecuencia, el argumento es insuficiente.

  32. Conclusiones respecto al Segundo Cargo. Por las razones expuestas en los numerales 43 a 48, , la Corte se declarará inhibida en relación con el Segundo Cargo por incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

  33. En el caso bajo examen, le correspondió a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dos disposiciones del Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989).

  34. Los Demandantes argumentaron, de un lado, que la expresión “estética” del literal c) del artículo 6° de la Ley 84 de 1989 desconocía el deber de protección de los animales al, supuestamente, eximir de sanción una conducta constitutiva de maltrato animal (Primer Cargo). En este sentido, manifestaron que “[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo”[27] bajo una consideración estética, exceptuaba la prohibición constitucional de maltrato animal y dejaba dicha conducta “exenta de sanción”[28]. Señalaron, además, que la exclusión de sanción por razones estéticas implicaba la imposición de una visión claramente antropocéntrica, que en nada contribuía al bienestar animal, no les reconocía valor intrínseco a los animales, e implicaba un déficit de protección por carecer la medida de una justificación relevante desde el punto de vista constitucional.

  35. El Segundo Cargo analizado señalaba la supuesta inconstitucionalidad del literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 por lesionar la seguridad jurídica, violar el debido proceso y desconocer el deber de protección de los animales, al permitir a las personas sacrificarlos para fines distintos al consumo, considerando erróneamente que estarían amparadas por la legítima defensa. Destacaron los Demandantes que el concepto de legítima defensa supone una injusta agresión y esto, a su vez, implica un actuar antijurídico y deliberado de quien comete el ataque. Tal conducta no podría atribuirse a un animal, en la medida en que la persona que responde a la agresión no puede saber cuándo aquel actúa de manera injusta y cuando no.

  36. Frente al Primer Cargo, la Sala Plena concluyó que este era inepto pues carecía del requisito de certeza en tanto se propuso un alcance de la norma que no correspondía con su verdadero contenido normativo. Así, solo a partir de una interpretación irrazonable y meramente subjetiva de la disposición podía considerarse que la expresión “estética” sustraía de sanción una conducta constitutiva de maltrato animal. Por el contrario, la Sala Plena determinó que la finalidad del dispositivo demandado sería delimitar el alcance de una presunción legal, lo cual no excluye del ius puniendi administrativo una conducta que pudiese resultar cruel o dañina. Así, en el literal c) del artículo 6° del Estatuto Nacional de Protección de los Animales, que interesa en esta oportunidad, se señaló que la presunción de maltrato no comprendía el “[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo” por razones estéticas.

  37. Esa sola manifestación legislativa, sin embargo, no supone que la conducta esté excluida de la facultad sancionatoria, pues lo único que hace la expresión es no permitir la aplicación de una presunción legal en torno a la crueldad o daño que pueda acarrear la actividad. En este escenario corresponderá a la autoridad demostrar la responsabilidad subjetiva del agente en la comisión de un acto cruel o dañino y, solo entonces, el responsable podrá ser sancionado por la mutilación. En suma, el alcance real de la norma consistió en dejar una determinada conducta por fuera de una presunción legal en los términos del artículo 166 del Código General del Proceso, pero no de las conductas sancionables.

  38. Por lo anterior, la Sala determinó que la exclusión de la activación de la presunción de daño o crueldad por aquellas mutilaciones o alteraciones con una motivación estética, no implicaba privar de sanción a un determinado acto de maltrato contra los animales. Con ello se reconoce que la disposición acusada no exceptúa la prohibición de maltrato como equivocadamente lo interpretaron los Demandantes. La premisa de del Primer Cargo se construyó a partir de un error en la interpretación de la disposición. En este sentido, la carga de certeza en la formulación resultó ausente y ameritará abstenerse de pronunciamiento de fondo respecto del Primer Cargo, llamando a la inhibición en el caso concreto.

  39. Frente al Segundo Cargo también concluyó la Corte que resultaba inepto. En efecto, a pesar de que la formulación del cargo se encontró clara y cierta, no se cumplieron los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto, pues la argumentación desarrollada en la demanda se orientó a plantear un desconocimiento del sentido, significado y características de la legítima defensa, como ha sido concebida en el Código Penal y por la doctrina especializada. Por ello, lo argumentado por los Demandantes se refería a un problema derivado de una eventual contradicción normativa de carácter legal, y no a una contrastación de rango constitucional. Como resultado de lo anterior, la alegada contradicción con la norma superior fue indicada solo de manera vaga y general, por lo que el cargo no aportó suficientes elementos para comprender por qué el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 desconocía la Constitución. Por el incumplimiento de los referidos requisitos argumentales, la Sala Plena también decidirá inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo respecto del Segundo Cargo propuesto.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados en contra de la expresión “estética” del literal c) del artículo 6° y contra el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989, “[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

[2] El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal de Bogotá, Asociación Defensora de Animales

y del Ambiente; así como a las universidades de la Sabana, Libre de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia e Industrial de Santander (UIS), y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia.

[3] Auto del 28 de octubre de 2022. M.P.: D.F.R..

[4] (Énfasis añadido)

[5] Citando, entre otras, las sentencias SU-016 de 2020, C-041 de 2017, C-467 de 2016.

[6] Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de las intervenciones, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.

[7] Concepto de la procuradora general de la nación, página 3.

[8] Este acápite incorpora, en lo pertinente, las consideraciones planteadas en las sentencias C-317 de 2022, C-298 de 2022, C-295 de 2022, C-260 de 2022, C-259 de 2022, C-360 de 2021.

[9] “El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019.

[11] Los requisitos de especificidad de las demandas por omisión legislativa y el juicio para examinar tales demandas, fueron definidos en la sentencia C-352 de 2017, relativa a la suspensión provisional de leyes.

[12] Corte Constitucional, sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-968 de 2012 y C-094 de 2017.

[13] “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. (…) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993.

[14] “Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2021.

[16] Corte Constitucional, sentencias C-559 de 2019, C-105 de 2018.

[17] Demanda de inconstitucionalidad, página 2. (Énfasis añadido)

[18] Ídem., página 4. (Énfasis añadido)

[19] Ídem., página 5. (Énfasis añadido)

[20] Corte Constitucional, sentencia C-669 de 2005.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-731 de 2005. En sentido similar, ver también sentencia C-669 de 2005: “La existencia de presunciones, ha señalado así mismo la Corporación, es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción. Así pues, a quien favorece una presunción sólo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho consecuente, correspondiéndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió, si la presunción es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos últimos, si la presunción es de derecho”. Ver, también sentencia C-388 de 2000.

[22] Ley 1564 de 2012, artículo 166: Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. || El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”.

[23] (Énfasis añadido)

[24] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010: “RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:

1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.

[25] (Énfasis añadido)

[26] (Énfasis añadido)

[27] Ley 84 de 1989, artículo 6, literal c.

[28] Demanda de inconstitucionalidad, página 4.

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