Auto nº 689/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183019

Auto nº 689/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2410

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 689 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2410.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, N., y la Jurisdicción Indígena Cabildo Indígena Aldea de M.P..

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de abril de 2021, a las 12:49 horas, el señor C.A.P.C., sin contar con permiso de autoridad competente, al parecer transportó 22.628.2 gramos de heroína que se encontraban en el baúl del vehículo en el que se desplazaba[1]. Los tripulantes del automotor trataron de huir del lugar y fueron interceptados más adelante por el personal policial, cuando trataban de ingresar a un parqueadero del municipio de Ipiales[2]. Los hechos habrían sucedido en el barrio Puenes, sector conocido como “casa de las flores” en la vía que conduce del municipio de Ipiales a Aldana (N.).

  2. El 27 de abril de 2021, en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Tumaco formuló imputación de cargos en contra del señor P.C., como autor del delito consumado de Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva previsto en los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal, en la modalidad dolosa y bajo el verbo rector de transportar. El imputado no aceptó cargos. El Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales ordenó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del imputado[3].

  3. El 22 de marzo de 2022 la Fiscalía 22 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico con sede en Pasto radicó escrito de acusación. Este le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto[4].

  4. El 10 de junio de 2022, en audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con Función de Conocimiento, la defensa del señor P.C. solicitó que no se siguiera la investigación en contra del procesado y puso de presente la existencia de un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI)[5].

  5. El abogado defensor del señor P.C. refirió que el gobernador del Cabildo Indígena Aldea de M.P., señor A.A.J.C., envió certificación en la que da cuenta de que el procesado ya fue condenado conforme a sus propias reglas, usos y costumbres de juzgamiento, por los hechos de esa investigación[6]. En consecuencia, señaló que la Jurisdicción Ordinaria no podía seguir la investigación por los mismos hechos, ya que así lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 29 (que hace referencia a la prohibición de la doble incriminación o non bis in idem)[7]. En la audiencia puso de presente el escrito sin fecha dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el gobernador del Cabildo Indígena Aldea de M. de Putisnán, en el que fundamenta sus facultades jurisdiccionales derivadas del artículo 246 superior.

  6. A esa comunicación se anexó la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 mediante la cual se sancionó al señor P.C. a 5 años de pena privativa de la libertad en Casa de Armonización de la Aldea de M. del Municipio de C., en el que deberá realizar trabajo comunitario y 40 latigazos, por el delito de fabricación o porte de estupefacientes agravado o narcotráfico. También se anexó documentos del Ministerio del Interior en el que reporta que en el autocenso sistematizado aportado por la Comunidad Indígena Aldea de M. se registra tanto el señor gobernador A.A.J. como el señor C.A.P.C., así como el acta de posesión del mencionado gobernador registrada por la comunidad[8].

  7. En la misma audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, realizada el 10 de junio de 2022, el abogado defensor enfatizó que el procesado es indígena, está debidamente censado, los hechos se cometieron en territorio indígena y, según lo manifestado por el acusado, fue juzgado por una autoridad tradicional. Señaló que, en escrito presentado a esa autoridad por parte del procesado, el 4 de julio de 2021, aceptó los cargos tras señalar que fue “engañado al no saber qué contenía la encomienda”[9].

  8. Por su parte, la Fiscalía señaló que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 21 de abril de 2021 en horas de la noche cuando el procesado trasportaba una sustancia estupefaciente en el municipio de Ipiales, de lo cual se extrae que la decisión adoptada por el cabildo indígena es violatoria de la Constitución y del ordenamiento jurídico al abrogarse competencia para conocer un asunto en el que no la tiene. La Fiscalía señaló que la Corte Constitucional ha establecido que se debe desatar un conflicto de competencias, no avocarse una competencia directamente. Sobre la competencia de la jurisdicción indígena invocó el auto 206 de 5 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional en el que se habría señalado que le correspondía al resguardo, al existir una investigación penal, proponer el conflicto en su debida oportunidad. Sin embargo, enfatizó que la jurisdicción especial indígena no se había manifestado de manera expresa sobre su competencia para conocer el asunto[10].

  9. Por su lado, el juez señaló que el conflicto de competencia tiene sustento en el artículo 241.11 de la Constitución y estimó que la decisión del Resguardo Indígena viola el ordenamiento jurídico, en razón al lugar donde ocurrieron los hechos y la gravedad de la conducta. El juez penal cuestionó el hecho de que la autoridad indígena hubiese tomado una decisión en el caso objeto de estudio sin previamente plantear el conflicto de jurisdicciones con la jurisdicción ordinaria. Señaló que lo pertinente en este caso es que sea la Corte Constitucional quien revise la acreditación de los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción especial indígena, pues lo contrario implicaría una transgresión al debido proceso. Planteó que no está acreditada la institucionalidad y señaló que en ocasiones las autoridades indígenas han sido instrumentalizadas para evadir las sanciones que impone la jurisdicción ordinaria. Enfatizó que la conducta investigada es especialmente grave y que de lo que se trata en este caso es de encontrar la verdad material y propuso el conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional para que decida lo que en derecho corresponda. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a esa corporación[11].

  10. El 10 de junio de 2022, el Juzgado remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencias sobre el proceso penal contra C.A.P.C. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado[12]. El 24 de junio de 2022 este asunto fue repartido al despacho sustanciador[13].

    Actuaciones probatorias

  11. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio la magistrada ponente dictó un auto de pruebas el 15 de febrero de 2023. Allí le solicitó al gobernador del Cabildo Indígena Aldea de M. de Putisnán profundizar los motivos por los cuales entendía acreditados los elementos territorial, objetivo e institucional en el proceso que se sigue en contra del señor P.C.[14]. Además, la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Ipiales (N.), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para tener más elementos de juicio de cara al criterio territorial.[15] Por último, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior allegar cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del pueblo indígena en mención.

  12. Mediante informe de pruebas del 14 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte le comunicó a la magistrada ponente que recibió respuesta de la alcaldía municipal de Ipiales y, por fuera del término probatorio, del Ministerio del Interior y del ICANH. Después, mediante informe de pruebas del 16 de marzo de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte comunicó que recibió respuesta, por fuera del término probatorio, de la actual gobernadora del Resguardo Indígena Aldea M.P..

  13. En su respuesta la alcaldía municipal de Ipiales afirmó que dentro del municipio “se encuentran asentadas comunidades indígenas, las cuales son reconocidas por el Ministerio del Interior, pero dentro de estas no se encuentra el Cabildo indígena Aldea de M.”[16]. Asimismo, señaló que el lugar de los hechos mencionados en este asunto, es decir, el “barrio Puenes, casa de las Flores’ hace parte del perímetro urbano del municipio de Ipiales y no hace parte de la jurisdicción de ninguno de los resguardos indígenas”[17].

  14. En su respuesta, el Ministerio del Interior señaló que no cuenta con información relacionada con los aspectos territoriales de la comunidad indígena involucrada en este asunto. Por otro lado, señaló que “el Cabildo Indígena Aldea de M.P., del municipio de C., N., actualmente [está] encabezado por la señora C.E.G., en calidad de gobernadora para el periodo [del año] 2023”[18] y, para el efecto, anexó su certificado[19].

  15. El ICANH, en primer lugar, señaló que “la comunidad indígena pasto de Aldea de M.P. es el resultado de un proceso de recuperación étnica de la población del corregimiento del mismo nombre, en el municipio de C., departamento de N.”[20] y precisó que “este cabildo no tiene jurisdicción en las tierras ni zonas urbanas del municipio de Ipiales, donde tiene jurisdicción es el resguardo indígena pasto de Ipiales”[21].

  16. Enseguida, el ICANH se refirió al menos a tres elementos de justicia propia del cabildo vinculado en este asunto. Primero, sobre la existencia de autoridades detalló que la justicia propia tiene dos instancias principales: el cabildo y la asamblea. “El Cabildo es el órgano que ejerce el gobierno y la justicia en el resguardo. Está compuesto por cinco cargos […][22]. La Asamblea es la instancia superior de justicia [,] […] compuesta por los comuneros o todos integrantes del Cabildo[23]”[24].

  17. Segundo, sobre la existencia de faltas sancionables, el ICANH señaló que en el cabildo “la justicia propia se ha aplicado de acuerdo [con] la tradición trasmitida de generación en generación por los mayores”[25], pero que, en la actualidad, dados los retos de conflictividad que atraviesa ese pueblo, hay dos documentos referentes que establecen principios y procedimientos[26]. Asimismo, indicó que “el cabildo tiene experiencia en conflictos internos con faltas que consideran ‘leves’, y si las faltas son graves debe intervenir el cabildo, el consejo de mayores y la asamblea, en presencia de los implicados y dentro del territorio”[27]. El Instituto agregó que en la comunidad consideran que quien comente un delito no lo hace por una suerte de maldad inherente a la persona, sino por factores externos que la llevan a cometer tal acción, por ejemplo, la falta de recursos. “Por ello es necesario aconsejar a tal persona, resocializarla y ayudarle a mejorar para que no vuelva a incidir en el error”[28], explicó en su respuesta el ICANH.

  18. Tercero, sobre la existencia de procedimientos para sancionar las faltas, el ICANH señaló que, en todos los casos, “primero se convoca al Cabildo y al Consejo de Mayores con el implicado, si es un caso grave se llega a convocar una asamblea de la comunidad”[29]. En ese procedimiento, explicó que se escucha a los involucrados, se examina la conducta, se aconseja y se procede a determinar el castigo. Ahora bien, la imposición del castigo “inicia con los consejos de los mayores, luego se elabora una bebida a base de plantas nativas; se aplican una serie de azotes y lo que determine la asamblea en conjunto con las autoridades del cabildo y los mayores”[30]. El instituto añadió que este proceso de castigo “siempre se debe realizar dentro del territorio” [31], con ayuda de las autoridades mencionadas y el acompañamiento de la familia de la persona que comete la falta “para corregir a la persona”[32].

  19. Por último, el ICANH consideró necesario poner de presente a la Corte Constitucional la existencia de un conflicto de gobernabilidad que puede incidir en el presente asunto porque viene desde la época de la comisión de la conducta relacionada en este trámite. El conflicto tiene como causa la existencia simultánea de dos gobernadores, los cuales fueron elegidos por partes de su población en asambleas diferentes. Luego de explicar con detalle el desarrollo al interior de esa comunidad de esa problemática, en la que hubo incluso episodios ante instancias judiciales, el Instituto señaló que finalmente la Asociación de Cabildos de los Pastos emitió una resolución que dirimió el conflicto en favor de A.J.C., quien era una de las personas que se disputaban ser reconocidos como gobernadores. De ese modo, a finales del año 2022, la alcaldía de C. posesionó al señor Jurado Cuaical como gobernador del cabildo indígena Aldea de M., quien había sido elegido en asamblea del 6 de marzo de 2021. A partir de esto, el instituto concluyó que:

    “las confusas situaciones descritas nos alertan respecto de que no existía claridad institucional ni unidad comunitaria respecto de quién era la autoridad del cabildo (gobernador y corporación) tanto cuando el señor C.A.P.C. fue juzgado por su comunidad (19 de julio de 2021), como durante la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (10 de junio de 2022), cuando el abogado defensor presentó los documentos del gobernador Jurado Cuaical”[33].

  20. El ICANH resaltó sobre el juzgamiento del señor P.C. que

    “según el Reglamento Interno Socio-jurídico los desequilibrios desarmonizantes severos no están tipificados, así como tampoco sus sanciones/sanaciones y, al contrario, dicho reglamento convoca a la necesidad de articulación interjurisdiccional para abordarlos[34]. Ello implica que la gravedad de los delitos y su complejidad intercultural demandan esa necesaria articulación interjurisdiccional, como hemos visto en otros casos en resguardos pastos de la región, donde las autoridades solicitan el acompañamiento para abordar delitos como esos[35]”[36]

  21. Finalmente, en relación con lo anterior, el ICANH puso de presente que los habitantes y autoridades del municipio El C. han expresado su preocupación por el hecho de que la jurisdicción especial indígena asuma casos “sin la debida preparación institucional” porque esto “puede afectar la convivencia comunitaria, como sucedió el pasado 4 de febrero de 2023, cuando hubo una confrontación violenta entre personas privadas de la libertad en la Casa de Armonización del cabildo, que afectó a familias de la comunidad[37]”[38].

  22. Por su parte, C.E.G., gobernadora del Cabildo Indígena Aldea de M. de Putisnán, el 15 de marzo[39], allegó respuesta en la que explicó los procedimientos y sanciones en el marco de la justicia propia. En ese sentido, indicó que luego de indagar sobre los motivos de la acción, la autoridad indígena procede a sancionar conforme a los usos y costumbres con fuetazos, entre otras sanciones. En el curso del proceso, señaló que el acusado puede allegar las pruebas para demostrar su inocencia[40]. Asimismo, aclaró que “la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurran en conductas delictivas es la honorable corporación del resguardo Indígena Aldea de M. de Putisnán, en cabeza del gobernador o gobernadora principal, elegido por la comunidad en la casa mayor del Cabildo, debidamente acreditado por la oficina de asuntos indígenas del Ministerio del Interior o quien haga sus veces”[41]. También señaló que es el gobernador quien se encarga de verificar que la sanción impuesta se cumpla[42].

  23. Por otro lado, la gobernadora G. señaló que “fue el señor C.A.P.C. quien solicitó la vinculación de la autoridad tradicional” [43] para suscitar el conflicto de jurisdicción. Al respecto, enfatizó que el procesado, quien tenía la calidad de comunero, lo hizo a través de un oficio presentado el 4 de julio de 2021 al cabildo, en el que bajo juramento señaló que el delito que se le endilgó en la justicia ordinaria no fue cometido voluntariamente, sino que fue engañado, pues no sabía el contenido de la encomienda que transportaba al momento de la captura. Sin embargo, el indígena en ese oficio “aceptaba su responsabilidad por la comisión de la conducta”[44]. Agregó que para su sanción se tuvo en cuenta que la conducta “se realizó en territorio Pastos de Colombia”[45]. Sin embargo, no detalló por qué ejercería jurisdicción en la zona urbana de Ipiales, donde se cometió la conducta.

  24. Respecto del proceso de juzgamiento y sanción del señor P.C. la gobernadora G. explicó que “el gobernador cesante”, al parecer en alusión al exgobernador A.J.C., “avocó conocimiento de la solicitud del comunero indígena P.C.”[46] y “dio inicio al proceso de investigación solicitando el expediente por intermedio del abogado del comunero con el objeto de esclarecer los hechos y determinar el grado de culpabilidad en la conducta cometida por el indígena”[47]. Señaló que “la copia del expediente que cursaba en el juzgado primero municipal en función de control de garantías, Ipiales, N., fue allegado en el año 2021”[48]. Después de revisado el expediente, se concluyó que la conducta por la que se acusaba al comunero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado “atenta contra la salud pública, la paz y la tranquilidad de las comunidades indígenas y no indígenas y al interior y fuera de nuestro resguardo son reprochables, por ende, tienen que ser sancionadas”[49]. En razón a lo anterior se emitió la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 –adjuntada en su respuesta–, por medio de la cual se sancionó al indígena “a la pena privativa de 5 años, los que deberá cumplir en la casa de armonización de la Aldea de M. del municipio de C.”. Además, en esa resolución se estableció que el indígena P.C., “recibirá 40 latigazos en 4 sesiones de 10 latigazos”. La gobernadora explicó que, si el comunero no cumple su sanción, la autoridad tradicional podrá apoyarse en el centro carcelario de la zona, “situación que no ha sido necesaria por cuanto la autoridad tradicional ha asegurado el cumplimiento de la sanción”[50].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:[51] (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[52]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[53]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa

  3. En el caso en concreto los tres presupuestos concurren. En cuanto al presupuesto subjetivo está acreditado porque, por un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que integra la Jurisdicción Ordinaria, reclamó para sí la competencia para adelantar el proceso penal en contra del señor P.C., y, por otro lado, el gobernador indígena del Cabildo Indígena Aldea de M.P., que integra la Jurisdicción Especial Indígena, también señaló ser la autoridad que debe juzgar esta causa[54].

  4. El presupuesto objetivo está acreditado porque actualmente las autoridades judiciales involucradas se disputan el juzgamiento del señor P.C., por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sobre este elemento la Sala debe advertir que, si bien quien intervino en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2022 fue el representante del investigado, la autoridad indígena sí hizo un reclamo expreso de competencia. Lo anterior por cuanto remitió documentos en los que expresamente manifiesta ser la autoridad competente para conocer el asunto. En ese sentido, tal y como estableció esta Corporación en el auto 426 de 2023, es posible dar por acreditado el elemento subjetivo cuando las autoridades plantean razones inequívocas dirigidas a expresar que son o no competentes para conocer el asunto. En este caso, la autoridad indígena: (i) remitió documentos de los cuales se desprende su clara intención de asumir el conocimiento del asunto y (ii) estuvo presente en la audiencia en la que intervino el apoderado del procesado para sustentar el conflicto de jurisdicciones. Esas dos circunstancias son suficientes para entender inequívocamente la intención de la autoridad de conocer el asunto y por tanto tener por acreditado el elemento subjetivo.

  5. Ahora bien, la Corte no pasa por alto el hecho de que las autoridades de la comunidad indígena informaron que en julio de 2021 juzgaron y sancionaron la conducta referida, mientras que en la justicia ordinaria está pendiente de realizarse la audiencia de acusación. Este hecho no impide que la Corte Constitucional revise la competencia de la JEI para instruir el caso. Bajo ese contexto, es pertinente examinar si la decisión de esa jurisdicción fue proferida por una autoridad competente, en el marco de la Constitución y garantía al debido proceso, entre otros derechos fundamentales. En ese sentido, en este asunto se cumple el requisito objetivo por cuanto la Sala considera necesario realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales[55].

  6. En el reciente Auto 059 de 2023[56], la Corte estableció una regla interpretativa sobre el momento de expedición de las decisiones indígenas y la cosa juzgada. En virtud de aquella se puede revisar la competencia de la JEI en los casos en que las autoridades indígenas expidan un fallo respecto a los mismos hechos investigados por la Jurisdicción Ordinaria de forma concomitante al conflicto de jurisdicciones. En este asunto la comunidad indígena conocía que se está desarrollando un proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria desde abril de 2021 porque así lo manifestó la autoridad indígena cuando explicó cómo conoció los hechos materia de investigación. Incluso, esa autoridad indígena señaló que para emitir la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 tuvo en cuenta el expediente de la justicia ordinaria allegado por el defensor del señor P.C..

  7. La Corte puede revisar la competencia de la JEI para instruir este caso. Esto pues la decisión emitida por las autoridades indígenas fue expedida con posterioridad al inicio del proceso penal y de manera concomitante con la disputa por el juzgamiento de esta causa judicial. Aunque la sanción indígena se impuso en estricto sentido antes de que se materializara el conflicto de jurisdicciones, pues este se elevó en audiencia de acusación llevada a cabo el 10 de junio de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con función de conocimiento, lo cierto es que, conforme al precedente citado, se reputa concomitante porque la sanción de la JEI fue impuesta el 19 de julio de 2021, con el conocimiento de la autoridad indígena sobre la existencia de un proceso de la justicia ordinaria por los mismos hechos, según el cual el 27 de abril de 2021 el señor P.C. había sido imputado. A este hecho, se suma que la Corte tampoco pudo establecer si esa decisión de la jurisdicción indígena se encuentra en firme.

  8. Cabe mencionar que la Corte, en el auto 605 de 2022, en el que dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria e indígena cuando ya se había proferido una decisión por esta última, validó de igual modo el requisito objetivo y optó por pronunciarse de fondo. En ese caso, señaló que la verificación de la decisión emitida en el marco del conflicto de jurisdicciones no significa “una deslegitimación de las decisiones emanadas por parte de las autoridades indígenas”[57], sino que su principal justificación es la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular”[58]. A su turno, el pluralismo jurídico implica crear mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y nacionales[59] y dar paso a soluciones normativas diversas, según el derecho aplicable[60].

  9. En este marco, tales soluciones derivan necesariamente del artículo 246 de la Constitución que consagra la potestad de las autoridades indígenas de ejercer su jurisdicción, con el fin de garantizar la autonomía de los pueblos indígenas, pero sin sacrificar el Estado de Derecho Constitucional[61]. De este modo, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el límite a las normas y procedimientos aplicables por la JEI son los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, entre otros; la Constitución y la ley[62]. De manera particular, esta Corte, al dirimir conflictos de jurisdicción, ha resaltado la importancia del juez natural como garantía derivada del debido proceso del artículo 29 de la Constitución[63], según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

  10. Así las cosas, en el presente asunto es relevante verificar que la JEI actuó con competencia al adoptar la sanción por tráfico de estupefacientes contra el señor P.C. –proceso cuyo conocimiento también es reclamado por la jurisdicción ordinaria– porque solo así se respeta la autonomía de las comunidades indígenas, su facultad de administrar justicia, los derechos constitucionales de los sujetos involucrados, incluida la garantía del juez natural, y materializar el pluralismo jurídico. Cabe advertir que este tipo de verificación únicamente es posible en el examen propio de un conflicto de jurisdicciones debidamente planteado, esto es alejado de toda sospecha de arbitrariedad y lejos de ser manifiestamente caprichoso, precisamente para no afectar la seguridad jurídica de toda decisión judicial, como ocurre con las adoptadas por la JEI. De este modo, solo luego de dirimirse el presente conflicto, puede haber lugar a una valoración sobre la cosa juzgada o el non bis in idem en relación con la decisión proferida por el cabildo Aldea de M., valoración que necesariamente deberá ponderarse con el debido proceso y, de manera especial, con la garantía al juez natural[64].

  11. En síntesis, la Sala da por satisfecho el presupuesto objetivo por cuatro razones. Primero, la jurisdicción ordinaria y la indígena se disputa el juzgamiento del señor P.C. por la conducta de tráfico de estupefacientes o narcotráfico, presuntamente cometida en abril de 2021. Segundo, la existencia de la decisión de la JEI, previa a la materialización del presente conflicto, no implica que no se cumpla este requisito, ya que la autoridad conocía de la existencia de un proceso judicial ordinario y en consecuencia la sanción se reputa concomitante con el conflicto de jurisdicción. Tercero, no es posible decir que no se cumpla este requisito por la existencia de la sanción porque de hacerlo la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural[65]. Y cuarto, se cumple este presupuesto, ya que el reclamo sobre el conocimiento de la presenta causa judicial de la jurisdicción ordinaria no es arbitrario o caprichoso.

  12. El presupuesto normativo también está acreditado pues ambas autoridades jurisdiccionales presentaron argumentos de orden constitucional, legal o jurisprudencial en virtud de los cuales la competencia debería asignárseles a ellas. Por una parte, la autoridad de la JEI aseguró que el señor P.C. debía ser juzgado conforme a sus usos y costumbres porque así lo disponía la Constitución Política, el derecho propio y el fuero indígena reconocido en la jurisprudencia de esta corporación. Por su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto aseguró que era la autoridad competente por la gravedad y el lugar en la que presuntamente se había cometido la conducta, criterios que de acuerdo con los requisitos jurisprudenciales no daban lugar a la aplicación del fuero indígena. De modo que el proceso debía permanecer en la jurisdicción ordinaria, y no en cabeza de la JEI pues, a su juicio, esto último violaría el ordenamiento jurídico.

    Los elementos que configuran el fuero indígena en asuntos penales

  13. Los miembros de comunidades indígenas tienen el derecho de ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con sus propios usos y costumbres, y no por las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Ese derecho, conocido como el fuero indígena, es excepcional y, por lo tanto, su aplicación debe ser consecuencia de una valoración ponderada y razonable[66] de los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional que ha desarrollado la jurisprudencia[67].

  14. Primero, el elemento subjetivo señala que el integrante de una comunidad indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de esta, de acuerdo con sus usos y costumbres[68]. Segundo, el elemento territorial indica que las autoridades indígenas tienen la atribución de juzgar únicamente las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[69]. Ahora bien, el territorio puede ser entendido desde la perspectiva estricta y la amplia[70]. La estricta entiende que “el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas” [71]. La amplia entiende que “el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[72].

  15. Tercero, el elemento objetivo supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en “la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena”[73].

  16. Así, la sentencia C-463 de 2014 definió las siguientes cuatro subreglas de valoración de este elemento, a partir de las cuales es posible orientar la decisión sobre si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un caso determinado. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la JEI. Segundo, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Cuarto, cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la JEI. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

  17. Por último, el elemento institucional exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad[74]; que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la existencia del concepto genérico de coerción social[75]. Si estos faltan, no se puede asignar la competencia a la JEI. Lo mismo ocurre si este sistema de derecho propio no es lo suficientemente garante de los derechos de todos los sujetos procesales[76].

Caso concreto

  1. En el caso concreto el elemento subjetivo del fuero indígena[77] está acreditado porque el señor C.A.P.C. pertenece a la comunidad indígena Aldea de M. de Putisnán. Así quedó demostrado a partir del certificado allegado por el anterior gobernador, A.J., y por la propia resolución No. 001 de 19 de julio de 2021, mediante la cual se le sancionó[78].

  2. El elemento territorial no está acreditado porque el lugar donde presuntamente ocurrió la conducta objeto de investigación no se puede considerar parte del resguardo indígena desde una aproximación estricta al concepto de territorio, pues el barrio Puenes hace parte del caso urbano municipal de Ipiales y se encuentra por fuera de los límites geográficos del resguardo. Este elemento tampoco se puede configurar desde una aproximación amplia porque los gobernadores que intervinieron en este trámite no argumentaron ni aportaron ningún elemento que permita acreditar la relación sociocultural de sus integrantes con ese lugar de la cabecera municipal Ipiales, a pesar del requerimiento que, en ese sentido, realizó de la magistrada ponente. Además, a partir de la respuesta de la alcaldía de Ipiales, el Ministerio del Interior, el ICANH y de la actual gobernadora indígena C.G., quien se limitó a decir que se sancionó al señor Paz porque la conducta se cometió en “territorio Pastos”, razón por la que se tiene que el área de influencia de la comunidad indígena Aldea de M. en realidad es el municipio de C., N..

  3. En cuanto al factor objetivo, la Sala encuentra que no es determinante para definir la competencia en este caso porque tanto la comunidad indígena como la cultura mayoritaria están interesadas en perseguir la conducta atribuidas al señor P.C.. El resguardo, dado que la actual gobernadora indígena G. señaló que la conducta “atenta contra la salud pública, la paz y la tranquilidad de las comunidades indígenas y no indígenas y al interior y fuera de nuestro resguardo son reprochables, por ende, tiene […] que ser sancionada […]”[79]. La sociedad mayoritaria, dado que el Código Penal colombiano tipifica la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes como delito en contra de la salud púbica[80]. Aunque para las dos culturas la persecución de la conducta investigada merece reproche en atención a la relevancia de los bienes jurídicos en mención, la Sala ha reconocido que la conducta tráfico, fabricación y porte de estupefacientes reviste una especial nocividad para la comunidad mayoritaria[81]. Sin embargo, esto no implica que deba descartarse la posibilidad de remitir el asunto a la JEI, sino que debe valorarse con mayor rigurosidad el factor institucional[82].

  4. Bajo esa perspectiva, el factor institucional no está acreditado. A partir de la respuesta del anterior gobernador y la actual gobernadora está claro que ya se profirió una sanción en contra del señor P.C. por la conducta de tráfico de estupefacientes. Sin embargo, al valorar con rigurosidad el elemento institucional existen dudas sobre la posibilidad del señor A.J. –autoridad indígena que profirió la condena– de ejercer realmente su función de administrar justicia. Esas dudas se generar a partir de la misma prueba que allegó el gobernador, pues según certificado del Ministerio del Interior, él se posesionó como gobernador en septiembre de 2021[83] y la condena emitida en contra del señor P.C. fue en julio de 2021.

  5. Esa circunstancia concuerda con los elementos de contexto referenciados por el ICANH, fundamentados en decisiones de la propia comunidad indígena consultables de manera abierta, según los cuales la posesión del gobernador Jurado fue anulada varias veces y sobre la existencia de dos gobernadores, entre ellos el señor Jurado, que se disputaban ser la autoridad legítima de la comunidad indígena para el momento de los hechos y la sanción al señor P.C..

  6. Por otro lado, si bien a partir de las respuestas allegadas se puede constatar la existencia de faltas sancionables y procedimientos para imponer sanciones al interior de la comunidad, la Sala no puede afirmar que el presupuesto institucional se cumple para este caso en particular. Esto por cuanto la gobernadora se limitó a decir que, según los procedimientos, es ella la competente para verificar el cumplimiento efectivo de la sanción y que si no se cumplía se pedía colaboración del centro carcelario de la justicia ordinaria, pero no hay evidencia en el expediente de ese real cumplimiento. Por el contrario, el ICANH señaló que, para este tipo de delitos considerados como casos graves, hay debilidad institucional en la comunidad para su debida sanción. Según relató el propio personero de C., donde tiene influencia la comunidad indígena Aldea de M., los habitantes de ese municipio han manifestado su preocupación ante recientes revueltas de privados de libertad en la casa de armonización que afectaron a varias familias.

  7. Vale recordar que la Corte ha reconocido que la manifestación de las autoridades indígenas en el sentido de reclamar la competencia sobre un proceso ya supone una primera muestra de institucionalidad para perseguir y sancionar conductas punibles[84]. De hecho, en principio una muestra de institucionalidad en este caso es la misma resolución que da cuenta de la sanción al señor P.C.. Pero ella sola no explica las garantías de las partes en el proceso, ni la capacidad institucional para sancionar efectivamente la comisión de esas conductas. En el caso concreto, hay dudas sobre las garantías que tienen los sancionados y de la efectividad de la sanción. Esto se suma a la falta de concordancia en las fechas de la sanción y de la posesión de la autoridad indígena que lo sancionó, en un contexto de crisis institucional sufrido por la comunidad para el 2021.

  8. De este modo, una valoración ponderada de los elementos del fuero indígena lleva a concluir que en el presente asunto no hay lugar su aplicación. Esto es así porque solo se acreditó la configuración de los elementos personal y objetivo, pero este último de una forma no determinante. En contraste, no se satisfizo claramente el elemento territorial y tampoco se verificó el factor institucional. Por ende, no es posible otorgar la competencia a la jurisdicción especial indígena ya que, en el caso concreto, dada la gravedad de la conducta investigada, el elemento institucional resulta especialmente relevante. En consecuencia, la Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para asumir el conocimiento del proceso que se sigue en contra del señor C.A.P.C..

  9. Por último, ya que existe una decisión de una autoridad sin competencia para conocer sobre los hechos examinados, la Sala dejará sin efectos esa decisión para que la autoridad competente sea la que se pronuncie de fondo en el caso y para evitar que se afecte la garantía al non bis in ídem del procesado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, N., y la Jurisdicción Indígena Cabildo Indígena Aldea de M.P. en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para asumir el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de C.A.P.C. por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 001 de 19 de julio de 2021 del gobernador del Cabildo Indígena Aldea de M.P., mediante la que sancionó al señor C.A.P.C..

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2410 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que prosiga con lo de su competencia y comunique la decisión al Cabildo Indígena Aldea de M.P. y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor P.C. se movilizaba en un carro sedan color azul marca Chevrolet de placa QEM-442.

[2] Expediente digital, documento “02 2022-00027 escrito de acusación C.A. paz carreño.pdf”, P. 2.

[3] I.., P. 2.

[4] Expediente digital, documento “01 Acta de reparto acusación C.P.C..

[5] Expediente digital, documento “07 Audiencia de acusación conflicto de jurisdicciones 10-06-2022 (1).pdf”.

[6] Si bien el señor A.A.J.C., en calidad de gobernador de la comunidad indígena, estuvo presente en la diligencia, no realizó ninguna manifestación adicional a la planteada en los documentos allegados al proceso y la intervención del apoderado del procesado.

[7] I..

[8] Expediente digital, documento “08 Prueba defensa audiencia acusación 10-06-2022 Cabildo P.C. (1).pdf”, p. 14 y ss.

[9] I.. y ver “Link audio audiencia publico https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4a80e628-ed6a-4098-881c8f30b6608173?vcpubtoken=ba2f0e97-dc55-41b2-9983-d18754e34ba8”, min. 20 y ss.

[10] I.. y ver “Link audio audiencia publico https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4a80e628-ed6a-4098-881c8f30b6608173?vcpubtoken=ba2f0e97-dc55-41b2-9983-d18754e34ba8”, min. 43 y ss.

[11] I.., min. 53 y ss.

[12] Proceso No. 1100160000020220064600, 110016099144202100238

[13] Expediente digital, documento “Constancia de Reparto CJU-2410.pdf”.

[14] En particular, se requirió al gobernador del Cabildo Indígena Aldea de M. de Putisnán para que explicara en particular, de acuerdo con la cosmovisión de la comunidad indígena, cuál es la nocividad social, desarmonización y afectación a sus intereses que causa la conducta por la cual fue sancionado el señor C.A.P.C.. Lo anterior, con el fin de determinar la naturaleza del bien jurídico protegido por la comunidad con el enjuiciamiento y sanción de la conducta de narcotráfico. Además, para que explicara cómo el derecho propio aplicable garantiza el debido proceso del enjuiciado y en específico que detallara los siguientes siete puntos: (i) ¿Cuál es el procedimiento tradicional que se sigue para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen hechos como los que son objeto de la presente investigación? ¿Cuáles son las autoridades que las juzgan? (ii) En el caso del señor C.A.P.C. ¿qué procedimientos tradicionales se adelantaron para investigar, juzgar y sancionar los hechos de relacionados con la conducta de narcotráfico por los cuales fue acusado en la jurisdicción ordinaria? ¿cuándo se adelantaron estos procedimientos? ¿cuál fue el resultado de la investigación? ¿se impusieron sanciones propias, qué sanciones fueron impuestas? (iii) ¿Existen espacios para que los acusados de cometer un delito ejerzan su derecho a la defensa? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos espacios y cómo funcionan? (iv) ¿Cómo ejerció su derecho de defensa el señor C.A.P.C.? (v) ¿En el caso de los hechos por los que se acusó al señor C.A.P.C. en la justicia ordinaria se aplicaron mecanismos para evitar la impunidad y garantizar la sanción efectiva de la conducta investigada? (vi) ¿Cuáles son los mecanismos que usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos relacionados con el narcotráfico como los investigados en este caso? ¿Cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares? (vii) ¿Existen mecanismos en virtud de los cuales las autoridades de la jurisdicción especial indígena trabajen junto con las autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos esos mecanismos y cómo funcionan?

[15] Sobre este punto, en particular, solicitó información al cabildo sobre por qué considera que el lugar donde ocurrieron los hechos del presente asunto, el municipio de Ipiales, y de manera específica el barrio Puenes y el sector conocido como “casa de las flores” en la vía que conduce del municipio de Ipiales a Aldana (N.), hace parte de la jurisdicción territorial de esa comunidad.

[16] Expediente digital, documento “01Respuesta Expediente CJU-0002410.pdf

[17] I..

[18] Expediente digital, documento “01Radicado 2023-2-002104-007688 Id 94986.pdf”, “01Radicado 2023-2-002104-007687 Id 94985.pdf” y “02Anexo 1 - Certificado Carmen Eugenia Gomez.pdf”.

[19] I..

[20] Expediente digital, document “02document - 2023-03-12T192142.084.pdf”. f. 2.

[21] I.. f. 2.

[22] Los cinco cargos referidos son el “Gobernador: que vela por el resguardo. Alcalde: es el veedor de los asuntos de gobierno y comunidad. Regidor: se desempeña en el manejo de los asuntos relativos al territorio, como el reparto de predios. Alguacil: está encargado de impartir la justicia propia, impartiendo los castigos a mano propia según la determinación del Cabildo. Secretario: tiene a su cargo los oficios, actas, documentos y otros asuntos de oficina del Cabildo”. Expediente digital, documento “02document - 2023-03-12T192142.084.pdf”. f. 2.

[23] “Respuesta a la solicitud enviada al ICANH sobre la Justicia Tradicional o propia del Cabildo indígena Aldea de M. en el municipio de C., N.. Elaborado por M.S.. Febrero 15 de 2016. Respuesta al oficio No. S.J.MDSB – 02378 / RADICACIÓN No. 110010102000201600023- 00 del Consejo Superior de la Judicatura.

[24] I.. f. 3.

[25] I.. f. 3.

[26] El Mandato Constitutivo n.º 001 y el Reglamento interno socio-jurídico para un S.K. del cabildo indígena de M.P.. Este último en particular tipifica “las desarmonizaciones sociales, de los agravios

y delitos contra las familias, contra la integridad y dignidad de las personas, los daños y atentados contra la pachamama (todos los elementos y elementales), la resolución de los conflictos y el restablecimiento del equilibrio en el seno de la comunidad bajo los principios de ecuanimidad, armonización y reciprocidad”. I.. 4 y 5.

[27] I..

[28] I.. f. 4.

[29] I.. f. 4 y ss.

[30] I.. f. 4 y ss.

[31] I..

[32] I..

[33] I.. f. 8.

[34] Reglamento interno, pg. 52. I.. f. 9.

[35] El ICANH puso de presente el caso del resguardo de Guachucal, frente a un delito de extorsión agravada. “Resguardo indígena pasto de Guachucal: incidencia en el corregimiento del E. y capacidad de su justicia para abordar un caso de extorsión agravada. Implicaciones para la coordinación de jurisdicciones”. Elaborado por J.F.H.G.M. 10 de 2022. Respuesta a la consulta realizada por la honorable Corte Constitucional referida al expediente CJU-0000706.

[36] Expediente digital, documento “02document - 2023-03-12T192142.084.pdf”. f. 9.

[37] Información brindada por el Personero Municipal de El C., señor L.G..

[38] Expediente digital, documento “02document - 2023-03-12T192142.084.pdf”. f. 9.

[39] En su respuesta inicial la gobernadora del Cabildo Indígena Aldea de M. de Putisnán, solicitó prórroga para la entrega de la información requerida hasta el 15 de marzo de 2023 porque se encontraba por fuera de su comunidad.

[40] Expediente digital, documento “1_- OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL - SEÑOR CARLOS PAZ (1).pdf”. f. 3.

[41] Expediente digital, documento “1_- OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL - SEÑOR CARLOS PAZ (1).pdf”. f. 2.

[42] I.. f. 4.

[43] Expediente digital, documento “1_- OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL - SEÑOR CARLOS PAZ (1).pdf”. f. 1.

[44] I.. f. 3.

[45] I.. f. 2.

[46] I..

[47] I..

[48] I..

[49] I.. f. 3.

[50] I., f. 5.

[51] Auto 155 de 2019.

[52] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[53] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[54] Aunque las autoridades de la comunidad indígena hayan cambiado durante este conflicto interjurisdiccional, esto no equivale a decir que las nuevas autoridades no estén interesadas en insistir en su competencia respecto del juzgamiento de su comunero. En ningún momento han solicitado de manera explícita que el proceso continúe su curso en la jurisdicción ordinaria penal.

[55] Cfr. Autos 349 de 2019, 488 de 2019, 130 de 2020, 749 de 2021 y 605 de 2022.

[56] Expediente CJU-2356.

[57] Auto 605 de 2022. Si bien en esa decisión la suscrita magistrada salvó el voto en atención al tiempo transcurrido entre la sanción de la jurisdicción indígena y el momento en que se elevó el conflicto, lo cierto es que en ese caso se hicieron consideraciones relevantes en relación con el respeto a las decisiones de la jurisdicción indígena y la figura del juez natural que caben para el presente caso.

[58] Sentencia T-236 de 2012.

[59] Artículo 246 de la Constitución Política. Cfr. Sentencias T-208 de 2019 y C-139 de 1996.

[60] Sentencia T-236 de 2012.

[61] Auto 605 de 2022.

[62] Sentencias T-921 de 2013 y sentencia T-510 de 2020.

[63] Autos 749 de 2021 y 605 de 2022.

[64] Auto 605 de 2022.

[65] Cfr. auto 605 de 2022.

[66] Auto 119 de 2022.

[67] Sentencias T-617 de 2010, T-208 de 2019, T-372 de 2022.

[68] Sentencia T-208 de 2019.

[69] Sentencias T-728 de 2002, T-617 de 2010, T-372 de 2022.

[70] Sentencia T-372 de 2022.

[71] I..

[72] I..

[73] Sentencia T-208/19.

[74] I..

[75] Auto 956 de 2022.

[76] Auto 119 de 2022.

[77] Sentencia T-372 de 2022.

[78] Expediente digital, documento “08 Prueba defensa audiencia acusacion 10-06-2022 Cabildo P.C. (1).pdf”. ff. 1, 22 y 23.

[79] Expediente digital, documento “1_- OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL - SEÑOR CARLOS PAZ (1).pdf”. f. 3.

[80] Art. 376. Título XIII, de los delitos contra la salud pública.

[81] Cfr. Auto 653 de 2021, entre otros.

[82] Auto 119 de 2022.

[83] Expediente digital, documento “09 Prueba defensa audiencia acusacion 10-06-2022 Cabildo P.C. (1).pdf”.

[84] Cfr., Auto 138/22, M.C.P.S..

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