Sentencia de Tutela nº 097/23 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183252

Sentencia de Tutela nº 097/23 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8311289

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T- 097 DE 2023

Expediente: T-8.311.289

Asunto: Acción de tutela presentada por G.M.R.M. en contra de la Sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C, de la Sección Segunda-.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de abril de 2021, en única instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Subsección B, de la Sección Segunda-, en el cual se resolvió negar la acción de tutela impetrada contra la Sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C, de la Sección Segunda-.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

  1. El 15 de agosto de 2005, el señor I.B.R. (Q.E.P.D) ingresó al Ejército Nacional con el fin de adquirir su “libreta militar de primera línea”.[1] Fue vinculado al Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, de la Unidad Operativa BR13, en la modalidad de Soldado Campesino,[2] con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses.[3] Sin perjuicio de lo anterior, el señor I.B.R. fue asignado a la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional, donde prestaría su servicio militar hasta el 18 de mayo de 2006, día en el que falleció.[4]

  2. De acuerdo con el informe elaborado por el jefe de la Unidad a la que estaba adscrito el señor B.R., el 18 de mayo de 2006 a las 8:20 p.m., el comandante en jefe de la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional recibió información de una persona “confiable” sobre la presencia de un individuo que portaba un “arma larga y una pañoleta roja en la cara” en el sector de la Finca dos Ríos, de la vereda Campo Alegre, de la jurisdicción del municipio de Guataquí (Cundinamarca).[5] Conforme a lo anterior, el jefe de la unidad precitada decidió emprender el respectivo registro, verificación y control en el sector. Esto en compañía de unos agentes del Ejército, entre quienes se encontraba el señor I.B.R..

  3. Según el jefe de la unidad, antes de la realización de la “misión táctica”, comunicó a sus subordinados sobre los posibles peligros. En concreto, señaló lo siguiente: “enteré muy bien a mi personal de lo que estaba sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles órdenes claras en donde pasé revista que todos tuvieran su cartucho por la vida puesto y mediante organización les dije que cuando sonara un disparo lo primero que debían hacer era tenderse y esperar órdenes”.[6]

  4. A su turno y mientras se llevaba a cabo el registro de la zona en cuestión, se escucharon disparos cerca de la unidad. Según se puede extraer del relato del jefe de la unidad, “en la parte alta sonó un disparo de inmediato sin darles orden, grite (sic) ALTO EL FUEGO (…) pasaron 10 segundos y mientras reorganizaba al personal sonó (sic) nuevamente más disparos con la misma arma adelante otros disparos y de igual forma dispararon algunos soldados, de nuevo grite (sic) ALTO EL FUEGO”.[7] Pasado el cruce de fuego, el jefe de la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional verificó el estado de sus subalternos. Según explicó, ese fue el momento en que “encontró a el (sic) SLC BARAJAS con un tiro en la frente en la parte frontal izquierda”.[8]

  5. Posteriormente, a las 11:30 pm del mismo día, fue solicitada una ambulancia por parte del jefe de la Unidad Fortín 2A, la cual se “demoró demasiado en llegar”. A pesar de lo anterior, detalló que al “momento que fue evacuado [el señor I.B.R. estaba vivo (…)”[9] y solo hasta la llegada a la base fue que “el señor Oficial S-2, [le] inform[ó] que el soldado había muerto”.[10]

  6. A su turno, el 22 de mayo de 2006, se expidió el “Informe Administrativo por Muerte No. 002”,[11] suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, al cual había sido vinculado el señor I.B.R.. En ese documento, especificaron que la muerte del soldado campesino habría sido en “Misión del Servicio”.[12]

  7. Conforme a lo anterior y mediante Resolución 60208 del 27 de noviembre de 2006, suscrita conjuntamente por el jefe de Presupuesto, el director de Prestaciones Sociales y el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se reconoció a favor de: (i) la señora G.M.R.M. (madre) y (ii) el señor W.I.R.B. (padre), la suma total de $24.449.400 pesos como compensación por la muerte del señor I.B.R. ocurrida en misión del servicio.[13]

  8. En el año 2007, la señora G.M.R.M. presentó demanda en contra del Ejército Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con radicado 25307333100120070034300.[14] Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se adelantó una conciliación judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de G..

  9. La precitada conciliación fue exitosa y, por tanto, se acordó el pago de $128.125.429 pesos por concepto de indemnización de los daños y perjuicios de carácter material y moral, resultantes de la muerte del soldado campesino I.B.R.. Según la accionante, dentro del trámite de conciliación se puso de presente que la muerte del señor I.B.R. había sido ocasionada por “enfrentamiento con un grupo militar al margen de la ley”.[15]

  10. A su turno, en la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, suscrita por el jefe de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento del acuerdo antedicho, se legalizó el pago de la suma conciliada.[16] Es de aclarar que en el contenido de la Resolución se hace referencia a que la muerte del señor I.B.R. fue “ocasionada en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, según hechos ocurridos el 28 de Mayo de 2006, en el Municipio de Guataquí”.[17]

  11. Posteriormente, en fecha no especificada, la señora G.M.R.M. elevó una solicitud al Ejército Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998[18] y en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.[19]

  12. Mediante Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012,[20] suscrita de manera conjunta por la directora Administrativa y el coordinador del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió “que no ha[bía] lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de una pensión mensual por muerte”.[21] En concreto, dado que el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 reconoce la prestación social solicitada únicamente para los familiares de soldados muertos en combate. En este sentido y dado que “el soldado campesino falleció en misión del servicio y fue reconocida a su favor la compensación por muerte a que había lugar”,[22] no se acreditaban los presupuestos necesarios para reconocer la prestación.

  13. El 7 de julio de 2015, la señora G.M.R.M. solicitó nuevamente al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 1º de la Ley 447 de 1998.[23] En esta oportunidad, el requerimiento fue atendido mediante Oficio OFI15-55212 MSGDAGPSAR del 13 de julio de 2015,[24] en el que se indicó que dicha petición sería negada con fundamento en la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012.

  14. Inconforme con la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, la señora G.M.R.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se atendieran las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA. - Declarar la Nulidad de la Resolución No. 5549 del 8 de agosto de 2012, mediante la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión mensual por muerte, con ocasión del deceso del S.C.I.B.R., quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía y código militar No. 1031123024, a favor de la señora G.M.R.M., en calidad de madre del causante, conforme a lo expuesto en el cuerpo de la Resolución.

    “SEGUNDA. -Que como consecuencia de lo anterior se ordene reconocimiento pensional por muerte (pensión de sobreviviente) a la señora G.M.R.D. ENO (sic), en calidad de madre de quien en vida se llama I.B.R., identificado con cédula de ciudadanía y código militar No. 103 1123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento el día 18 de mayo de 2006 durante su prestación del servicio militar obligatorio, dando aplicación a1 principio de favorabilidad contenido en los Artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad artículo 21 del Decreto 4433 de 2004.

    “TERCERA. - Que se condenen a las entidades demandadas al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas a que tiene derecho la señora G.M.R.M., como consecuencia al Reconocimiento Pensional por muerte de quien en vida se llamó I.B.R., identificado con la de ciudadanía y código militar No. 103 1123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento el día 18 de mayo de 2006 durante su prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de madre del causante, dando aplicación al principio de favorabilidad contenido en los Artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad artículo “2 1 del Decreto 4433 de 2004”.

    “CUARTA. - Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la señora G.M.R.M., todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a1 Reconocimiento Pensional por muerte, de quien en vida se llamó I.B.R., identificado con cédula de ciudadanía y código militar No. 1031123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento el día 18 de mayo de 2006 durante su prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de madre del causante, dando aplicación al principio de favorabilidad contenido en los artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad artículo 21 del Decreto 4433 de 2004.

    “QUINTA. – Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas cubran intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

    “SEXTA. – La Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento, pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.”[25]

  15. El 1 de abril de 2016, el precitado proceso fue repartido al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá el cual, mediante Auto del 27 de abril de 2016, declaró su incompetencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de la Sección Segunda de Bogotá (en reparto).[26]

  16. El 25 de mayo de 2016, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo -Sección Segunda Oral- de Bogotá. Mediante Auto del 2 de agosto de 2016, concluyó que los hechos en los que se fundamentaba la demanda habían sucedido en el municipio de Nilo (Cundinamarca), razón por la cual carecía de competencia para conocer y tramitar el medio de control. Como consecuencia de lo anterior y en virtud del factor territorial, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (reparto).[27]

  17. El 12 de octubre de 2016, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G..[28] Mediante Auto del 15 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,[29] y el 5 de diciembre de 2016 notificaron a las partes.[30]

  18. El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a lo pretendido por la señora G.M.R.M. y, por lo mismo, resolvió (i) declarar la nulidad de la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012; (ii) ordenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión solicitada; (iii) ordenar a la misma entidad el pago del 50% de cada mesada pensional causada desde el 7 de julio de 2012 y (iv) ordenar la indexación de las sumas que resultasen a favor de la demandante por concepto de la pensión reconocida, en la proporción a la que tiene derecho.[31]

  19. El juzgado fundamentó su decisión en que existía una discrepancia entre el informe del comandante de la unidad y el informe por el cual se clasificó la muerte del soldado. Con observancia de lo anterior, encontró que “[d]e la descripción advertida en el [informe del comandante de la unidad], se colige sin mayores ambages que la mortal lesión padecida por el soldado B.R. ocurrió en un cruce de disparos, mientras el Ejército verificaba la presencia de un individuo que presuntamente portaba ‘arma larga’. Luego, es indubitable para el Juzgado que dicho cruce de disparos describió UN COMBATE, y al haber fallecido en dicho escenario el referido ex soldado campesino, es inaceptable para el Juzgado colegir que su deceso ocurrió en misión del servicio, es decir, por hechos disímiles a un enfrentamiento o a un accionar del enemigo”.[32] A su turno, el juzgador expuso que la tesis del informe administrativo por muerte, referente a la clasificación por “muerte en misión del servicio” del soldado y no por “muerte en combate”, “pierde pleno respaldo, corolario del informe rendido por quien presidía el grupo de uniformados que participaron en los hechos”.[33] D. mismo modo, reiteró que esta información fue confirmada en la parte considerativa de la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, cuando se puso de presente que la muerte del soldado fue “ocasionada en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, según hechos ocurridos el 28 de mayo de 2006, en el Municipio de Guataquí”.

  20. El 7 de septiembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, presentó recurso de apelación contra la decisión del juez de instancia. Argumentó que la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012 se encontraba debidamente sustentada en el (i) artículo 8 del Decreto 2728 de 1968,[34] y (ii) el Decreto 1211 de 1990. En concreto, señaló que el juez de instancia había desconocido la especialidad de la legislación militar, reconociendo una pensión a la que no había lugar, por cuanto: (i) conforme al artículo 189 del Decreto 1210 de 1990,[35] la pensión por muerte en combate solo es reconocida a O. o S. de las Fuerzas Militares; y (ii) conforme al Decreto 2728 de 1968 (vigente para la época), solo era procedente el ascenso póstumo del soldado o grumete al grado de cabo, el pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. Conforme a lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional consideró que el juez de instancia reconoció una pensión sin el lleno de los requisitos legales.[36]

  21. A su turno, el Ministerio señaló que conforme a la parte final del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 (vigente para la época), es posible constatar que por “la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o M.. Bajo este entendido, consideró que la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012 se encontraba debidamente fundamentada y, por ello, solicitó la revocatoria de la Sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G..[37]

  22. Adicionalmente, dado que la demandante también solicitó el reconocimiento de la pensión consagrada en los artículos 47[38] y 48[39] de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,[40] el Ministerio manifestó que tampoco puede generarse el reconocimiento de esta pensión en atención a que el difunto soldado estuvo vinculado al Ejército Nacional únicamente por un periodo de 9 meses.[41]

  23. El 24 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante. Adujo que la señora G.M.R.M. no manifestó reparos al momento de recibir la liquidación del difunto bajo la categoría de “Muerte en Servicio”. Así mismo, señaló que en el asunto objeto de examen no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la prestación social reclamada, “puesto que la muerte del soldado campesino I.B.R. fue sin dubitación alguna, en misión del servicio”.[42]

  24. Agregó que al confrontar las circunstancias de la muerte del señor B.R. no existía duda de que la muerte había sido en servicio y no en combate. En lo relativo al contenido de la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, explicó que “si bien es cierto en las consideraciones del acto administrativo se refiere a que el deceso ocurrió en un enfrentamiento de tropas del Batallón de Infantería “Colombia” No. 28 del Ejército Nacional, y un grupo al margen de la ley, dicha afirmación es motivación de la decisión de pago de indemnización, sin que ella, haya modificado la clasificación de muerte”. A su vez, indicó que “[c]onforme a lo expuesto es clara y contundente la prueba idónea que determina la clasificación de la muerte del Soldado Campesino I.B.R., contenida en el informe de muerte No. 002 de 2006”.[43]

  25. En consideración a lo anterior, señaló que “la interpretación efectuada por el a-quo, no es acertada, y no podía variar la clasificación que legalmente fue otorgada a la muerte del Soldado Campesino”.[44]

  26. En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que no se cumplieron los presupuestos de la Ley 447 de 1998 y, por tanto, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante.[45]

    La solicitud de tutela

  27. El 23 de marzo de 2021, la señora G.M.R.M. presentó acción de tutela contra la Sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que explicó que el fallo censurado “se convirtió en una vía de hecho, o en una decisión ilegítima, porque violó los artículos 13, 29 y 229”.[46] Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó al Consejo de Estado que:

    “deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda , Subsección ¨ C¨ de fecha 24 de febrero de 2021 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25307-33-40-002-2016-00541-01 actor: G.M.R.M. contra: La Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), y que en su lugar se ordene al Tribunal confirmar el fallo del 21 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, o se ordene emitir una nueva decisión en donde se declare la Nulidad de la resolución No. 5549 del 8 de agosto de 2012, a título de Restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobreviviente en calidad de madre del soldado I.B.R., así mismo se le reconozca las mesadas atrasadas y todos los emolumentos a que hubiere lugar producto del reconocimiento pensional deprecado también se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulados 192 y 195 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios, confirmando y finalmente”.[47]

  28. Como justificación expuso, en primer lugar, que la afectación del derecho a la igualdad se configuraba en el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. En concreto, dado que la providencia objeto de censura desconoció la Sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, “en la cual reconoce que aquellos soldados que en virtud de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio y en el marco de conservación del orden público hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 en concordancia con el articulo (sic) 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 es aplicable este régimen que concede una pensión de sobreviviente a beneficiarios de soldados fallecidos.”[48]

  29. En segundo lugar, alegó la configuración de un defecto fáctico derivado de la equivocada valoración probatoria que se efectuó al establecer como cierta la afirmación, según la cual, el soldado campesino había fallecido “en misión del servicio” y no “en combate”. El apoderado de la demandante afirmó que “el Tribunal asumió como cierta esa calificación, sin evaluar de fondo las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, tal como sí se hizo en el fallo de primera instancia”.[49] A su juicio, se omitió una valoración conjunta de las pruebas de las que razonablemente podría concluirse que el deceso se produjo en el marco de un combate.

  30. Finalmente, consideró que el Tribunal desconoció el artículo 229 constitucional, en razón a que “no se les permitió a los actores acceder de forma efectiva y real a la administración de justicia, con base en las pautas que tiene señalada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares.”[50]

    Trámite procesal de la acción de tutela

  31. El 25 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada, y al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional como entidad vinculada.[51]

    Contestación de la parte accionada y vinculada

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca

  32. El 26 de marzo de 2021, la Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó respuesta en la que la “[invocó] como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad”.[52]

    Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional

  33. Mediante Oficio MDN-DSGDAL- GCC del 26 de marzo de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional señaló que “la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa”.[53] Adicionalmente, indicó que “se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección ¨ C¨, no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.[54]

  34. En Sentencia del 22 de abril de 2021, la Subsección B Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, luego de considerar que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolecía de defecto fáctico, en atención a que las conclusiones del Tribunal “son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que no se colmaron las exigencias previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante, en atención a que su hijo falleció en misión del servicio, causal que únicamente da lugar al reconocimiento económico, que le fue concedido a través de Resolución 60208 de 2006, lo que conllevó que se negaran las súplicas de la demanda ordinaria”.[55]

  35. Remitido este proceso de tutela a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre siguiente. El asunto fue repartido a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado J.E.I.N..

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para resolver la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política.

  2. Como consideración inicial, se debe señalar que la acción de tutela instaurada por G.M.R.M. controvierte una decisión judicial de segunda instancia que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jurídica.[56] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos fundamentales.[57]

  3. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: (a) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”;[58] (b) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[59] o de contenido económico;[60] (c) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales;[61] (d) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;[62] (e) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[63] (f) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados[64] y, (g) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.[65] Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[66]

  4. En el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia estudiada. A continuación se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto.

  5. Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De igual forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado judicial.[67] En el caso concreto se supera el requisito, por cuanto la señora G.M.R.M. formuló la tutela a través de apoderado judicial, cuyo poder especial fue allegado al expediente.

  6. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en los que “procede contra particulares”, lo cual se realiza en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En ambos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[68]

  7. En el presente caso no se advierte dificultad alguna para superar este requisito, toda vez que la autoridad demandada corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia que generó la presunta afectación de los derechos fundamentales alegada por la accionante, así como que el Ejército Nacional es la autoridad que podría resultar afectada por la decisión que se adopte en esta oportunidad en relación con la pensión que está solicitando la accionante.

  8. Identificación razonable de los hechos y derechos relacionados con la presunta afectación. La accionante manifestó que la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y administración de justicia se produjo como consecuencia de la Sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  9. En concreto, planteó los siguientes argumentos para justificar la presentación de la tutela en contra de la Sentencia del 24 de febrero de 2021: (i) vulneración del derecho a la igualdad en el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de noviembre de 2013, en la que indicó que la pensión de que trata la Ley 447 de 1998 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, se causa en favor de los soldados que perdieron la vida luego de la entrada en vigencia de tales normas; (ii) la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto de la calificación de la muerte del soldado campesino al no valorar las circunstancias en las que ocurrió el deceso del hijo de la accionante; y (iii) no permitió el acceso a la administración de justicia “con base en las pautas que tiene señalada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares.”

  10. De lo anterior, la Sala entiende que existe suficiente claridad solamente respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria. No obstante, ello no se predica de las pretensiones (i) vulneración del derecho a la igualdad con observancia al desconocimiento del precedente judicial y (iii) no permitió el acceso a la administración de justicia. En la primera, si bien se advierte la posible afectación de un precedente judicial del Consejo de Estado, no se relaciona de ninguna manera cómo esa decisión sería aplicable o siquiera similar al caso que acá se decide. Para examinar un cargo por desconocimiento del precedente existe un deber de argumentación superior que exige demostrar una identidad o similitud fáctica entre los casos objeto de comparación, lo cual no ocurre en esta oportunidad. Esta exigencia no resulta desproporcionada, sobre todo, cuando la demanda fue promovida por un abogado, tal como sucede en este caso. En la tercera no se advierten cuáles son esas pautas que para casos similares ha previsto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no existe un asunto que pueda ser analizado por esta Corporación.

  11. En suma, se supera este requisito general de procedencia solamente respecto de la pretensión sobre la configuración de un defecto fáctico, por lo que el análisis a continuación se limitará a tal asunto.

  12. Relevancia constitucional. Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, la tutela contra providencias judiciales persigue el propósito de “conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución”.[69] De modo tal que la relevancia constitucional exige, específicamente, que la tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no [se refiera a asuntos] de competencia exclusiva del juez ordinario”.[70]

  13. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, [e] (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.[71]

  14. Con tales consideraciones, esta Corte a través de la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por la SU-103 de 2022, se determinó otro escenario que se deberá acreditar.

  15. El primero prevé que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporación ha señalado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.[72] Así, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando:

    “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ´que no representen un interés general.´”[73]

  16. En segundo término, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocación de esta acción es la protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución.[74]

  17. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es “una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso”.[75]

  18. Por último, la Corte Constitucional también estableció que la acción de tutela que tenga de esta figura en el sentido en que, si la acción de tutela tiene “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.”[76]

  19. De allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneración alguna de las garantías fundamentales.

  20. En este caso concreto, la accionante sostiene que, con la decisión acusada, se le desconocieron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que el Tribunal accionado no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente. La señora G.M.R.M. indicó que, si la autoridad judicial no hubiera incurrido en los yerros probatorios aludidos, la sentencia habría sido sustancialmente distinta.

  21. Visto el caso desde esta perspectiva, el debate que se plantea es de naturaleza estrictamente constitucional y no legal. Recuérdese que, como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia, “el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”.[77] D. mismo modo, la Corte ha especificado que a través del trámite de la acción de tutela tendrá la posibilidad de referirse sobre decisiones judiciales que puedan resultar lesivas de los elementos propios del debido proceso.[78] Bajo este panorama, la Corte deberá estudiar si se desconoció, por cuenta de un presunto defecto fáctico, el derecho fundamental al debido proceso. Valga precisar que esta Corte ha resaltado que el debido proceso constitucional se materializa con la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier trámite, tales como el principio del juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa -que incluye la defensa técnica-, y los principios de legalidad y publicidad.[79]

  22. En este sentido, la señora G.M.R.M. inició el medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de tutela con el fin de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la controversia que se plantea por la presunta afectación de los derechos fundamentales se centra en un asunto probatorio y de aplicación del derecho a la igualdad, lo cual excede la pretensión de contenido económico del proceso examinado. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que se supera el requisito de relevancia constitucional

  23. Subsidiariedad. De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[80] En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[81] salvo que se demuestre que no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.[82]

  24. La accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión. Este recurso es regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (artículo 248 CPACA).[83] Por su parte, el artículo 250 del CPACA consagra las causales por las cuales procede este recurso.[84] Este recurso deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia (artículo 251 CPACA).

  25. En la Sentencia SU-026 de 2021, esta Corporación entendió que este mecanismo es “un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene un origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado”. En este sentido, se ha determinado la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.”[85]

  26. Siguiendo el análisis realizado sobre el requisito de procedencia anterior, el examen que sobre este punto se realice deberá restringirse a la pretensión de la demanda relativa a la supuesta configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de prueba de los que, de acuerdo con el apoderado de la accionante, podía concluirse de manera razonable que la muerte debió haberse calificado como en combate y no en misión de servicio. Al contrastar esta circunstancia alegada respecto de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la acción de tutela es procedente en esta oportunidad debido a que la pretensión no encuadra en ninguna de dichas causales. De ahí que, se considera que se supera este requisito.

  27. Por demás, es preciso explicar que en esta oportunidad la accionante no formuló impugnación en contra de la decisión de primera instancia del juez de tutela, sin embargo, como lo ha señalado esta Corporación, ello en nada afecta el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. De hecho, esta Corte ha especificado que la acción de tutela no configura una nueva etapa procesal que deba ser agotada, sino que, por el contrario, es un mecanismo autónomo de protección de derechos.[86]

  28. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[87] En este caso, la decisión objeto de la acción se profirió el 24 de febrero de 2021, y la señora G.M.R.M. formuló acción de tutela el 23 de marzo de 2021, esto es, un poco más de un mes después. Este lapso no genera ningún debate en torno al cumplimiento de este requisito, por lo que la Sala estima que se supera.

  29. Carácter decisivo de la irregularidad procesal. Como se advierte de lo expuesto hasta este momento, en esta oportunidad no se censura la presunta comisión de una irregularidad procesal, por lo que no será necesario agotar este requisito.

  30. El fallo atacado no sea una decisión de tutela. En este caso la acción de tutela se dirige contra una providencia proferida en el marco de las funciones propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, luego de que se activara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que se supera este requisito.

  31. En consecuencia, la Sala concluye que se han cumplido todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial en lo que se refiere a la pretensión por la configuración de un supuesto defecto fáctico, por lo que se procederá al análisis de fondo.

    C.P. jurídico y metodología de la decisión

  32. Una vez superado el análisis de procedencia, le corresponde a esta Corporación estudiar, de fondo, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho al debido proceso de la accionante, con ocasión de la presunta configuración de un defecto fáctico derivado de una indebida valoración de los medios de prueba de los cuales, a juicio de la accionante, podía concluirse de manera razonable que la muerte de su hijo había ocurrido en combate y no en misión del servicio, como había sido calificada por el Ejército Nacional.

  33. Para resolver lo anterior, la Sala procederá a (i) caracterizar la normatividad relativa a las prestaciones que, por cuenta del fallecimiento de un soldado en misión del servicio o en combate, se reconocen en el régimen especial de las Fuerzas Militares. Luego, (ii) se reiterará la jurisprudencia relativa al defecto fáctico. Con las reglas que se extraerán de los capítulos anteriores, (iii) se resolverá el caso en concreto.

    1. Sobre las categorías de muerte en combate y muerte por misión del servicio en un contexto normativo especial de seguridad social a favor de las Fuerzas Militares

  34. Con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,[88] en materia de pensiones, el sector de las Fuerzas Militares tiene un régimen especial que se encuentra separado del sistema de seguridad social que aplica a la generalidad de la población. De allí que la normatividad que regula los aspectos pensionales de las Fuerzas Militares sea distinta. Así lo entendió esta Corporación en la Sentencia SU-082 de 2022. Algunos de los requisitos que condicionan el reconocimiento de una pensión en este régimen, están relacionados, por ejemplo, con el tipo de vinculación que hubiere tenido quien causa la prestación y el tiempo de permanencia de aquel en la institución.

  35. En lo relativo a las asignaciones económicas por muerte, los Decretos 2728 de 1968,[89] y 1211 de 1990 establecen que el acceso a los derechos prestacionales se determina por la calificación del deceso del soldado. Para esto las normas establecen las categorías de muerte en combate, misión del servicio y de simple actividad. Para cada uno de estos eventos previeron el reconocimiento de prestaciones económicas específicas.

  36. El artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 establece que la muerte en combate está relacionada con “la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público”.

  37. Por su parte, el artículo 190 ibidem determina que la muerte en misión del servicio es aquella que se produce “por actos del servicio o por causas inherentes al mismo”. Un ejemplo de la muerte en misión del servicio es aquel que conoció el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Allí se presentó el caso de una persona que se desplazaba en un helicóptero de la fuerza pública que sufrió fallas mecánicas y que se estrelló en una zona montañosa. Esta persona murió en el acto y se determinó que su fallecimiento, como resulta evidente, no se produjo con ocasión de confrontaciones bélicas entre las fuerzas del orden y sus enemigos.[90]

  38. A su vez, cabe destacar que el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004[91] establece:

    “Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998

    1. El defecto fáctico

  39. El defecto fáctico es una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha enfatizado en que este defecto se presenta cuando el juez decide sin el apoyo probatorio suficiente, o interpretando las pruebas con que cuenta de modo arbitrario.[92] De manera que “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) [E]l fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”[93]

  40. A su turno, la Corporación ha sostenido que este defecto puede presentarse a través de dos modalidades: la positiva y la negativa. La primera se refiere a actuaciones valorativas inadecuadas del juez respecto de las pruebas allegadas al proceso.[94] Específicamente, se presenta “cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó.”[95] Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado algunos parámetros que, sin pretensión de exhaustividad, sirven al juez de tutela para identificar si pudo presentarse una valoración probatoria arbitraria por parte de otra autoridad judicial. A partir de estos parámetros, corresponde al juez constitucional verificar:

    “(i) Si la conclusión que extrae [el juez accionado] de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.

    “(ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.

    “(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

    “(iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).”[96]

  41. Por otra parte, el defecto fáctico, en su dimensión negativa se refiere a omisiones de la autoridad judicial en lo relativo al decreto, práctica o valoración de los elementos probatorios.[97] En esta dimensión está comprendido el caso del juez que, teniendo el deber de hacerlo, no decreta las pruebas pertinentes y conducentes que permitan la resolución de un litigio.

  42. En lo que respecta a este defecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al resaltar que el juez de tutela no puede obviar el hecho de que los jueces accionados tienen una amplia discrecionalidad en la valoración probatoria, la cual se rige por el principio de la autonomía judicial. De modo tal que “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”.[98]

  43. En consecuencia, el juez de tutela solo puede declarar la existencia de un defecto fáctico cuando está plenamente demostrado que “el funcionario judicial [negó o valoró] la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u [omitió] la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados (…).”[99]

    1. Análisis del caso concreto

  44. En consideración de los hechos probados, las pruebas aportadas a este trámite y el parámetro constitucional expuesto, la Sala deberá resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al proferir la Sentencia del 24 de febrero de 2021, al incurrir en un presunto defecto fáctico, al no haber concluido de la valoración de los elementos probatorios, que la muerte de su hijo ocurrió en combate y no en misión del servicio.

  45. Para recapitular, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante, al considerar que no se habían acreditado los presupuestos contenidos en la Ley 447 de 1998 para acceder a la prestación. En especial, la administración sostuvo que el soldado campesino I.B.R. había fallecido en misión del servicio, razón por la que se canceló a favor de la familia del soldado la compensación de que trata el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

  46. En desacuerdo con esta determinación, la accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa vía, solicitó que se revocara el acto administrativo que negó el beneficio prestacional. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. accedió a sus pretensiones, luego de advertir que, de manera objetiva, el fallecimiento del soldado campesino I.B.R. se había dado por la acción del enemigo. Esa autoridad judicial concluyó que ello se desprendía claramente del informe presentado por el comandante de la unidad que dirigía la misión.

  47. De cualquier manera, en segunda instancia se revocó esta decisión. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enfatizó en que la calificación de la muerte se dio en el Informe No. 002 de 2006, y que allí se había establecido, con total claridad, que el fallecimiento se había presentado en misión del servicio. Esta calificación dio origen a que en favor de ella se reconociera la prestación establecida en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

  48. En lo que se refiere a la tutela, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la protección de los derechos solicitada. Básicamente explicó que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado había sido razonable, y que, de cualquier manera, no se habían acreditado los requisitos para reconocer una pensión de sobrevivientes de acuerdo con las reglas de la Ley 447 de 1998 y del Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente, indicó que con motivo de la calificación del fallecimiento que se dio en el Informe No. 002 de 2006, ya se había reconocido, en favor de la actora, una compensación económica.

  49. En esta providencia se ha recordado que una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico cuando valora de manera arbitraria, o caprichosa, el material probatorio que obraba en el expediente, y que dicho defecto podía ser positivo o negativo; positivo si se presentan valoraciones inadecuadas de las pruebas, y negativo si se omite el decreto, la práctica o la valoración de las mismas.

  50. En lo que se refiere al caso concreto, la Sala estima que el Tribunal accionado incurrió en la dimensión positiva del defecto fáctico, por las razones que se exponen a continuación.

  51. En la Sentencia del 24 de febrero de 2021, el Tribunal se propuso determinar si la accionante tenía o no derecho a que, en su favor, se reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes por ser la progenitora del Soldado Campesino I.B.R., de conformidad con lo ordenado en la Ley 447 de 1998. Pues bien, para tal efecto era necesario establecer si de los elementos materiales de prueba, obrantes en el expediente, se seguía que el soldado campesino había fallecido en combate. Solo en caso de comprobarse esto, debía reconocerse la respectiva pensión.

  52. El Tribunal en el expediente contaba con diversos medios de prueba para analizar tales circunstancias. En efecto, en lo que se refiere a los documentos obrantes en el proceso, reconoció la existencia de los siguientes:

    (i) El informe suscrito por el jefe de la Unidad Fortín 2A, en el que este narró, en detalle qué había sucedido en la noche del 18 de mayo de 2006, y en qué condiciones se había dado la muerte del soldado campesino I.B.R.. Recuérdese que en dicho informe se relata que el Soldado falleció luego de recibir un disparo en la cabeza, en un momento en el que la tropa indagaba sobre la presencia de un sujeto sospechoso que merodeaba el lugar y se presentó un fuego aparentemente cruzado.

    (ii) El Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006, a través del cual, como se ha relatado en los hechos, se reconoció que la causa de muerte del soldado fue, precisamente, la herida ocasionada por un arma de fuego. De igual manera, se calificó dicho fallecimiento como “en misión del servicio”.

    (iii) La Resolución No. 60208 del 27 de noviembre de 2006, a través de la cual se les reconoció a los progenitores del soldado campesino una suma de $24.449.400 pesos, como compensación por “la muerte en misión del servicio” de su hijo.

    (iv) La Resolución No. 5272 del 18 de octubre de 2011, por la cual se dio cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, y por el fallecimiento del soldado se canceló una suma de $128.125.429 pesos a la accionante y a otras personas.

  53. Luego de reconocer la presencia de todas estas pruebas en el expediente, el Tribunal accionado aceptó que en los documentos (i) y (iv) se describía que el soldado campesino había fallecido tras recibir un disparo en medio de la confrontación que el cuerpo militar tuvo durante una misión, en la que hubo, de acuerdo con lo que se describe, un fuego cruzado. Sin embargo, acto seguido, hizo énfasis en que, al margen de lo anterior, lo único cierto era que la calificación de la muerte ya se había dado en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006, que allí se había indicado de manera diáfana que el soldado falleció “en misión del servicio”, que contra esta calificación la accionante no presentó reparo alguno y que, además, aceptó la compensación reconocida a través de la Resolución No. 60208 del 27 de noviembre de 2006.

  54. Para restarle valor al documento (i), el Tribunal accionado sostuvo que era “solo un informe de la muerte que no indica la calificación de la causa de muerte del señor B.R.; aquel constituye un relato en el cual [el Sargento Viceprimero] informa a sus superiores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el deceso”. De igual manera, indicó que la narración que allí se incluyó, no modificó la calificación otorgada en la Resolución No. 002 del 26 de mayo de 2006.

  55. N. cómo la autoridad judicial accionada reconoce que en los documentos (i) y (iv) se narra lo que realmente ocurrió el 18 de mayo de 2006. Empero, se empeña en sostener que la calificación de la muerte ya se había dado en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006. A esta calificación le otorgó un valor absoluto, sin realizar una lectura integral sobre las circunstancias en las que se generó la muerte del soldado campesino.

  56. Así las cosas, para esta Sala, las pruebas con que contaba el Tribunal no fueron valoradas de modo integral. En efecto, esta autoridad erró al otorgar un valor absoluto a una calificación realizada, sin advertir cómo se habían dado los hechos en los que falleció el soldado I.B.R., y con ello, incurrió en una indebida valoración probatoria que atentó contra el derecho al debido proceso de la actora.

  57. Como ya se enunció, uno de los asuntos que debía determinar el Tribunal para resolver el debate que le fue puesto de presente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tenía que ver con determinar si el fallecimiento del soldado campesino podía clasificarse como “muerte en misión del servicio” o “muerte en combate”, a efectos de considerar si había derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, esta autoridad tendría que haber examinado las circunstancias en las que ocurrió la muerte del soldado B.R., más allá de la simple calificación formal que se le había dado a su causa de muerte. Es claro, que en este informe se relata la posible existencia de fuego cruzado donde murió el hijo de la accionante. Así pues, era necesario que la autoridad judicial accionada estudiara este asunto a partir de todos los documentos con los que contaba.

  58. En otras palabras, se restó valor a la prueba quizás más importante, como lo era el informe del jefe de la Unidad Fortín 2A en el que resume en detalle cómo murió el soldado campesino I.B.R.. Este relato lo brinda una persona que estuvo en el lugar de los hechos, que conoció de primera mano lo sucedido y que procuró ayudar al soldado herido hasta que este falleció. Una prueba de esta magnitud no puede desconocerse por el simple hecho de que, en el Informe No. 002 del 26 de mayo de 2006, ya se hubiese calificado formalmente el fallecimiento como “muerte en misión del servicio”.

  59. Por todo lo establecido hasta este punto, la Sala concluye que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la dimensión positiva del defecto fáctico y, con ello, desconoció el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión revocará el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Subsección B de la Sección Segunda-, que negó la protección de los derechos. En su lugar, se procederá a tutelar el derecho al debido proceso. Como remedio judicial, se dejará sin efectos la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2021 por la autoridad demandada, y se ordenará que profiera un nuevo fallo con fundamento en los criterios indicados en esta providencia.

    G.S. de la decisión

  60. La presente sentencia resuelve el caso de una ciudadana a quien en una sentencia proferida en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, porque el Ejército Nacional había calificado la muerte de su hijo como ocurrida en misión del servicio. Al respecto, esta Corporación comprobó que se había generado una vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, dado que el Tribunal accionado había incurrido en un defecto fáctico de carácter positivo. En concreto, dado que la valoración de la providencia accionada privilegió de manera injustificada un informe formal sobre consideraciones sustantivas relevantes de los hechos ocurridos.

  61. Por consiguiente, la Sala decidirá amparar el derecho al debido proceso de la accionante y ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo con fundamento en los criterios indicados en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero-. REVOCAR la Sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora G.M.R.M..

Segundo-. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tercero-. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia de fondo, en consideración a lo indicado en esta providencia.

Cuarto-. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-8.311.289, “E86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872FC82F29F4

C80C85B”, pp. 100-105.

[2] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, p. 8.

[3] Artículo 13, Ley 48 de 1993. “MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. // Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: // a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. (…)”.

[4] Expediente digital T-8.311.289, “E86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872FC82F29F

4C80C85B”, pp. 96

[5] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 6-7.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11]Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, p. 69

[12] Se informa que en Informe Administrativo por Muerte No. 002, no se dan razones claras que permitan concluir las razones de esta categorización.

[13]Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 147-148

[14] Información que se extrae de la Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, “por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de G.M.R.M..

[15] Información que se extrae del derecho de petición del 7 de julio de 2015 presentado por la señora G.M.R.M. al Ministerio de Defensa Nacional.

[16]Expediente digital T-8.311.289 “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”. pp. 13-19

[17] Ibidem.

[18] Artículo 1 de la Ley 447 de 1998, “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”

[19] Artículo 34 del Decreto 4443 de 2004 “Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998

[20]Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C-9613AD176310F10E45F1A”. Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de pensión por Muerte con fundamento en el Expediente MDN No. 3383 de 2012” del Ministerio de Defensa Nacional, p.p.10-12

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ley 447 del 1998, artículo 1: “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo mensuales y vigentes.”

[24]Expediente digital T-8.311.289 “E86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872F-C82F29F4C80C85B”, p. 10

[25] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 20-21.

[26] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 43-44.

[27] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 49-50.

[28] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, p. 53.

[29] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 54.55.

[30] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, p. 82.

[31] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, p. 282.

[32] Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 222-224.

[33] Ibidem.

[34] Artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, consagra que “[e]l Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o M. y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o M.. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o M..”

[35] Artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. “Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  1. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto.

  2. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

  3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

  4. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.”

[36]Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631

0F10E45F1A”, pp. 239-243.

[37] Ibidem.

[38] Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

[39] Artículo 48 de la Ley 100 de 1993 “MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”

[40] Conforme a esta modificación el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue modificado de la siguiente manera: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

[41] Ibidem.

[42] Expediente digital T-8.311.289 “1EFE00FC951CC0F35BF9BD6101E2BDB24D2F7CACBC2B4D07-7B29A19E1ECD8BC2”, pp.31-59

[43] Ibidem.

[44] Expediente digital T-8.311.289 “1EFE00FC951CC0F35BF9BD6101E2BDB24D2F7CACBC2B4D07-7B29A19E1ECD8BC2”, p. 57-58

[45] Ibidem.

[46]Expediente digital T-8.311.289 “026FDF711FDB26EB9F78E34B66B41E03C30F9B8EAC5AAB80FCE05DB-B4A7734DE”, pp. 1-13

[47] Ibidem.

[48] Ibidem.

[49]Ibidem.

[50] Ibidem.

[51]Expediente digital T-8.311.289 “63ADBB02681FD64CA3186CFC832A280FB720C91E14A155AE0-67070BB3CEA4514”, pp. 1-25.

[52] Ibidem.

[53] Expediente digital T-8.311.289, “C6FBEF0AC791EE99CF878AACC7DB2F60838F704D096A66-0481B5735D34E25D7E”. pp. 1-5.

[54] Ibidem.

[55]Expediente digital T-8.311.289, “63ADBB02681FD64CA3186CFC832A280FB720C91E14A155AE067-070BB3CEA4514”, pp.1-25

[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017.

[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018.

[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.

[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.

[62] Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[63] Ibidem.

[64] Ibidem.

[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019.

[66] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015.

[67] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”

[68] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal “refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”

[69] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[70] Ibidem.

[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

[72] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.

[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021.

[74] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

[75] Ibidem.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio buscar hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.

[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2013.

[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2007.

[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2021.

[80] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de 2020.

[81] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020.

[82] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009.

[83] Sobre el recurso extraordinario de Revisión, el Consejo de Estado indicó que “es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente.” Sala Catorce Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, referencia 11001-03-15-000-2019- 00119-00(REV) de fecha 13 de octubre de 2021.

[84] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021.

[86] “[El] carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…). En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial” Corte Constitucional, Auto 567 de 2019 y Sentencia T-459 de 1992. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018

[87] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.

[88] Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”

[89] “El régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”.

[90] Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicado 85001-23-33-000-2017-00092-01(2188-18).

[91] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”

[92] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-958 de 2005, T-346 de 2012 y T-309 de 2014

[93] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011.

[94] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.

[95] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021.

[96] Ibidem.

[97] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017.

[98] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012.

[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2014.

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