Sentencia de Tutela nº 052/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937073990

Sentencia de Tutela nº 052/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8987455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-052 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.987.455

Acción de tutela instaurada por B.B.G.J. contra la Secretaría de Educación Departamental de P.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa

Asunto: Afectación de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada en el marco de concurso de méritos. Inconsistencias en la historia laboral. Deber de las administradoras de pensiones y de los empleadores de mantener actualizada la información de los afiliados.

Magistrado S.:

J.C.C.G.

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. En el trámite de revisión del proceso por acción de tutela con fallo de segunda instancia, proferido el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que revocó la decisión del 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora B.B.G.J. contra la Secretaría de Educación Departamental de P..

  2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de esta Corporación lo escogió para su revisión[1]. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador encargado en ese momento[2], para lo de su competencia[3].

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de junio de 2022, la demandante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de P. (en adelante SED). La accionante consideró que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. Lo expuesto, porque aquella finalizó su vínculo laboral sin tener en cuenta su condición de prepensionada[4].

    Hechos y pretensiones

  2. Las condiciones personales de la accionante y sus antecedentes laborales. La peticionaria tiene 60 años[5]. Su último empleo fue con la SED en el cargo de Auxiliar de S.G. en la Institución Educativa J.M.H.[6], ubicada en Puerto Leguízamo (P.). Ella fue nombrada en provisionalidad[7] y ejerció sus funciones entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022 con una asignación mensual neta de $3.385.928, la cual después de los descuentos se estimaba en $1,317,685. De acuerdo con lo probado en el expediente, laboró durante los siguientes periodos[8]:

    Empleador

    Periodos Laborados

    Industrias Cato S.A.

    27/07/1981 - 25/09/1981

    Industrias Cato S.A.

    26/04/1982 – 26/08/1982

    Servicios y asesorías del Valle

    01/12/1982 – 02/05/1983

    Servicios y asesorías del Valle

    22/08/1983 – 01/09/1984

    Secretaría de Educación Departamental de P.

    15/05/1998 – 15/03/2022

  3. Convocatoria concurso de méritos. Mediante Acuerdo No. CNSC-20191000005986 del 14 de mayo de 2019[9], la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente 42 vacantes en el cargo auxiliar de servicios generales código 470[10] de la Gobernación de P.. Entre aquellos cargos estaba el ocupado por la accionante.

  4. La solicitud de actualización de datos a COLPENSIONES. El 4 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) la actualización de las semanas cotizadas a pensión en su historia laboral. Mediante comunicación del 11 siguiente, la entidad informó a la actora que “(…) con relación a los periodos 15-05-1998 al 30-06-2009 con el empleador SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO, se requirió a la entidad encargada por medio de BZ 2021_12798401 del 28 de octubre de 2021, dar inicio a las gestiones tendientes del traslado de sus aportes con el fin de normalizar su historia laboral. Por lo anterior, se sugiere validar con posterioridad(…)”[11].

  5. La conformación de lista de elegibles. El 17 de noviembre de 2021[12], la CNSC conformó la lista de elegibles[13] con los aspirantes que superaron las etapas del concurso de mérito para el cargo de auxiliar de servicios generales código 470.

  6. La primera solicitud de reconocimiento de la condición de prepensionada. El 29 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a la SED reconocer su calidad de prepensionada porque, a su juicio, le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020[14]. Expresó que si es desvinculada, sufriría un perjuicio grave porque depende de su salario para subsistir, pues por su edad no podría conseguir un nuevo empleo. A través de comunicación del 6 de enero de 2022[15], la entidad, le manifestó que garantizaría su estabilidad laboral[16]. Lo expuesto, porque la actora contaba con 58 años y 1196 semanas cotizadas a pensión[17].

  7. La desvinculación de la accionante. Mediante Resolución No. 1224 del 24 de febrero de 2022[18], la SED desvinculó del cargo a la accionante, con efectos a partir del 15 de marzo de 2022. En su lugar, nombró a la señora I.P.C.O., quien hacía parte de la lista de elegibles conformada por la CNSC, de acuerdo con el concurso de méritos adelantado.

  8. La segunda solicitud de reconocimiento de la condición de prepensionada. Mediante apoderado[19], el 21 de marzo de 2022, la demandante solicitó nuevamente a la SED su reintegro “sin solución de continuidad” [20], el pago de los salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales desde el momento en que fue desvinculada[21]. Consideró que su condición de prepensionada le permite acceder a una especial protección constitucional, porque tiene 59 años y ha cotizado más de 1200 semanas al sistema pensional. En respuesta del 21 de abril del 2022[22], la SED informó que “(…) la señora B.B.G.J. cuenta con 1.016 semanas según reporte de Colpensiones, por consiguiente no cumple con el requisito de haber cotizado las 1.150 semanas exigida[s] para obtener la calidad de pre pensionad[a](sic), lo que impide acceder a sus pretensiones.(…)”.

  9. El recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 28 de abril de 2022, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión[23]. Indicó que goza de la calidad de prepensionada, por tanto, pidió revisar su historial laboral para corroborar el número de semanas aportadas a COLPENSIONES. A través de la Resolución 2936 del 21 de junio de 2022[24], la SED negó el recurso y reiteró que la demandante no acreditó los requisitos para adquirir la condición de prepensionada[25]. Concluyó que: “(…) [aquella] cuenta con el reporte de 968,14 semanas cotizadas en pensiones por (sic) Colpensiones a corte 18 de febrero de 2021, (…), lo que permite presumir que, a la fecha de su desvinculación, es decir el 15 de marzo de 2022, no tendría las semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta que cada año tiene 52 semanas de cotización.(…)”[26].

  10. La desafiliación al sistema de seguridad social en salud de la actora. El 15 de junio de 2022, la accionante fue desafiliada del régimen de seguridad social en salud. Lo anterior, porque el artículo 66[27] del Decreto 2353 de 2015 dispuso un periodo de protección laboral ante la desvinculación laboral del titular que lo beneficia por un periodo de tres meses.

  11. La acción de tutela. Por lo anterior, el 28 de junio de 2022, mediante apoderado[28], la demandante presentó acción de tutela[29]. Según su escrito, la SED afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital porque finalizó su vínculo laboral sin tener en cuenta su condición de prepensionada. Con fundamento en certificación laboral expedido por SED[30], afirmó que, a la fecha de su desvinculación contaba con 59 años y 1224 semanas trabajadas. En tal sentido, pidió al juez de tutela ordenar a la demandada su reintegro sin solución de continuidad en el puesto de trabajo que desempeñaba o en uno superior. Además, que le pague los aportes, las acreencias laborales y los salarios dejados de percibir[31].

  12. El auto de admisión. El 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa admitió la acción de tutela[32]. Vinculó al trámite a la accionada, al Departamento de P., a la CNSC, a COLPENSIONES y a la señora I.P.C.O., a quienes les concedió el término de dos días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

  13. Las respuestas de las accionadas y/o vinculadas:

    Respuestas allegadas al trámite

    Entidad

    Argumento

    Secretaría Departamental de Educación[33] y Gobernación del Departamento de P.[34]

    En escritos separados, pidieron no tutelar los derechos invocados por la accionante. Manifestaron que la desvinculación laboral de aquella tuvo fundamento en la provisión definitiva del cargo que había ocupado en provisionalidad. Con fundamento en la Sentencia SU-917 de 2010, afirmaron que la estabilidad laboral cede frente al derecho de quienes superaron el concurso público de méritos. De otro lado, señalaron que no está acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no procede para solicitar el reintegro de empleados públicos. Además, indicaron que, en ese momento, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto no había sido desatado. Por lo tanto, solicitaron declarar improcedente el amparo.

    COLPENSIONES [35]

    Sostuvo que los hechos y pretensiones que fundamentaron la interposición de la tutela no están dentro del marco de sus competencias. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

    Comisión Nacional del Servicio Civil[36]

    Expresó que la solicitud de amparo es improcedente en relación con aquella por falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, encontró que la actora no superó la etapa de verificación de los requisitos mínimos en el concurso de méritos que adelantó. Finalmente, afirmó que los empleados provisionales cuentan con estabilidad laboral, hasta tanto un servidor público no adquiera derechos de carrera a través del mérito.

    I.P.C.O.[37]

    Informó que actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de S.G. Código 470 Grado 2 porque ganó el concurso de méritos. Sin embargo, solicitó ser reubicada en un cargo similar dentro del municipio de Mocoa. A su juicio, esta fórmula permite que la demandante continúe en el ejercicio de sus labores.

    Decisiones objeto de revisión

  14. La sentencia de primera instancia[38]. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (P.) negó el amparo. Al respecto, consideró que: (i) el reintegro por vía de tutela procede solamente cuando se demuestra la vulneración a un derecho fundamental como el mínimo vital y la dignidad humana. Sin embargo, la accionante no presentó elementos de prueba que soporten dicha afectación, más allá de sus afirmaciones; y, (ii) la desvinculación de la actora obedeció a la provisión definitiva del empleo que ostentó en provisionalidad. En tal sentido, su retiro no fue caprichoso y no hubo afectación a sus derechos fundamentales.

  15. La impugnación[39]. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que no cuenta con los recursos que garanticen su mínimo vital y que padece de hipertensión arterial, prediabetes y obesidad[40]. Además, señaló que es responsable de los gastos de educación, alimentación y alojamiento de su hijo de 24 años[41]. A su juicio, estos elementos permiten acudir a la acción de tutela, en lugar de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos y ordenar el reintegro laboral.

  16. La sentencia de segunda instancia[42]. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo. Expresó que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener un pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo que ordenó su desvinculación sin tener en cuenta su condición de prepensionada. De igual forma, valoró los documentos aportados con el escrito de impugnación. Sobre aquellos, señaló que la accionante: (i) no es una persona de la tercera edad; (ii) tiene algunas afectaciones en su salud, las cuales están controladas; (iii) puede afiliarse al régimen subsidiado de salud o ser beneficiaria de su cónyuge; y, (iv) cuenta con una situación económica estable, pues tiene el apoyo económico de su pareja. Por último, argumentó que no es posible determinar el número de semanas cotizadas a pensión debido a la inexactitud de la información[43].

    Actuaciones en sede de revisión

  17. El decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 5 de diciembre de 2022[44], el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, (i) solicitó información a la accionante sobre su estado de salud, su situación económica, entre otras; y, (iii) ofició a COLPENSIONES a la SED y a la CNSC para que allegaran documentos relacionados con la situación de la accionante y respondieran algunos interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela.

  18. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de pruebas:

    Respuestas allegadas al trámite

    Entidad

    Argumento

    B.B.G.J.[45]

    Afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su esposo de 56 años, quien se desempeña como docente de la SED; y, su hijo de 24 años, quien estudia en la Normal Superior de Florencia[46]. Indicó que su esposo sufre de dolencias abdominales y que su hijo nació con una afectación respiratoria que aún persiste. Respecto de su situación económica y laboral, señaló que actualmente no labora y que los medios económicos para la subsistencia de su familia dependen de los ingresos de su esposo que ascienden a $3.944.525, suma que después de los descuentos legales y créditos de libranza se estima en $1.987.154[47]. Mencionó que con ellos cubren el pago de servicios públicos, obligaciones bancarias, alimentación, así como la educación y manutención de su hijo. Destacó que su esposo y ella tienen algunas obligaciones crediticias de aproximadamente $70.000.000 cada una. En relación con su estado de salud, manifestó que no está afiliada a ninguna E.P.S. Por lo tanto, no ha continuado con el tratamiento de las patologías que padece[48]. Finalmente, informó que no ha promovido ninguna actuación judicial diferente a la acción de tutela[49].

    COLPENSIONES [50]

    Remitió copia de la Certificación de Tiempos Laborados (CETIL) y el reporte de semanas cotizadas al sistema pensional. A pesar de ello, la información contenida en aquellos documentos no precisó los aportes y los tiempos laborados por la actora. El primer documento demuestra que la accionante laboró desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de marzo de 2022. Sin embargo, el reporte de semanas cotizadas a pensión solo certificó el periodo comprendido entre octubre de 2002 y marzo de 2022.

    Secretaría Departamental de Educación[51]

    Informó que en su planta existen 97 cargos similares al que tenía la accionante. Al respecto, explicó que en la Institución Educativa en la cual laboró la demandante, existen 4 cargos, de los cuales dos están en vacancia definitiva. Estos últimos deben ser provistos mediante la lista de elegibles. De otro lado, afirmó que la accionante no cumplió con el requisito de haber cotizado 1.150 semanas al sistema pensional. Por lo tanto, no fue posible reconocerla como prepensionada.

  19. El requerimiento para el cumplimiento del auto de pruebas. El 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador requirió[52] a la SED para que respondiera algunos interrogantes puntuales sobre la situación laboral de la demandante y, a la CNSC para que cumpliera con lo ordenado en el auto de solicitud de pruebas. Adicionalmente, solicitó a COLPENSIONES precisar la información sobre los tiempos laborados y los aportados efectivamente al sistema pensional.

  20. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de requerimiento:

    Respuestas allegadas al trámite

    Entidad

    Argumento

    Secretaría Departamental de Educación[53]

    La entidad afirmó que la accionante contó con una sola vinculación laboral sin interrupciones y que el registro de sus cotizaciones a la seguridad social en pensión es el contenido en el certificado de tiempos de servicios No. 3283[54]. En aquel consta que la actora laboró por 23 años y 10 meses, entre el 13 de mayo de 1998 y el 14 de marzo de 2022.

    Comisión Nacional del Servicio Civil[55]

    Aportó los documentos relacionados con el concurso de méritos para proveer cuarenta y dos (42) cargos de Auxiliar de S.G., código 470, Grado 2[56] dentro de la Gobernación de P.. Al respecto, informó que mediante el Acuerdo No. 20191000005986 del 14 de mayo de 2019 inició la convocatoria para proveer dichas vacantes, la cual finalizó el 17 de noviembre de 2022, con la conformación de las listas de elegibles para ocupar esos cargos. De otro lado, expresó que las entidades no deben identificar la condición de prepensionado de las personas que ocupan las vacantes que serán ofertadas a través del concurso. Sin embargo, el Concepto Marco No. 9 del 2018 estableció los lineamientos para la provisión de cargos con listas de elegibles y la protección de las personas en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados.

    COLPENSIONES [57]

    Informó sobre las gestiones que realizó ante la UGPP[58] y la SED para regularizar el historial laboral de la accionante. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la CETIL, entre mayo de 1998 y junio de 2009, los aportes pensionales fueron cotizados a CAJANAL (hoy UGPP). A través de la Resolución RDP 001693 del 26 de enero de 2022, la UGPP autorizó el traslado de tales aportes. Sin embargo, COLPENSIONES también encontró en sus registros, aportes cotizados entre octubre de 2002 y marzo de 2022, lo que significa que la SED certificó aportes por los mismos periodos de cotización en dos administradoras de pensiones diferentes. Por tal situación, concluyó que la información reportada en la CETIL presenta inconsistencias. A partir de lo expuesto, consideró que la SED debe corregir y aclarar dicha situación para proceder a validar los soportes de las cotizaciones que traslade la UGPP para normalizar el historial laboral de la actora[59]. Sin embargo, no lo ha hecho. A pesar de ello aportó la historial laboral del 26 de enero de 2022, en el que se acreditaron las siguientes cotizaciones:

    Empleador

    Periodos laborados

    Semanas

    Industrias Cato S.A.

    27/07/1981 - 25/09/1981

    8,71

    Industrias Cato S.A.

    26/04/1982 – 26/08/1982

    17,57

    Servicios y asesorías del Valle

    01/12/1982 – 02/05/1983

    21,86

    Servicios y asesorías del Valle

    22/08/1983 – 01/09/1984

    46

    Secretaría de Educación Departamental de P.

    01/10/2002 – 31/03/2022

    987,55

    TOTAL

    1.081,71

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis

  2. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de una mujer que fue desvinculada de un cargo en provisionalidad, como Auxiliar de S.G., sin tener en cuenta su calidad de prepensionada. La SED argumentó que ello obedeció a la provisión definitiva del empleo con la persona que superó las etapas del concurso de méritos. Asimismo, afirmó que la accionante no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la condición de prepensionada, porque su historia laboral no demostró que le faltaran menos de tres años para obtener su pensión de vejez. Lo expuesto, a pesar de las inconsistencias que presentaba dicho documento en relación con el número de semanas cotizadas.

  3. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido proceso de la actora. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar: (i) reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno equivalente; y, (ii) pagarle los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir[60].

  4. A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos.

    Procedencia de la acción de tutela

  5. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución[61] establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o por el actuar de particulares. En concreto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[62] define que la acción de tutela puede ejercerse, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada por el señor L.A.O.R., como apoderado de la señora B.B.G.J., con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En tal sentido, es claro que quien presenta la acción de tutela es la afectada y cuenta con la debida representación para actuar dentro de este trámite[63]. Por lo tanto, la legitimación por activa está comprobada[64].

  6. Legitimación por pasiva. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[65]. En este caso, la acción de tutela se dirigió inicialmente en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de P., por ser la entidad que desvinculó del cargo a la accionante. Adicionalmente, dicha entidad tenía deberes de actualización y gestión de la información de la historia laboral de la peticionaria. La Sala observa que aquella tiene aptitud y capacidad para ser parte del proceso y, en esa medida, está legitimada por pasiva.

  7. De otro lado, la autoridad de primera instancia vinculó al trámite a COLPENSIONES, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Gobernación de P. y a la señora I.P.C.O.. Al respecto, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva únicamente en relación con COLPENSIONES. Lo expuesto, porque en ejercicio de sus competencias, le corresponde gestionar y actualizar el historial laboral de la accionante[66]. En relación con la CNSC y la Gobernación de P. la Sala advierte que carecen de legitimación por pasiva porque no administran la información laboral ni los aportes a pensión de la actora y tampoco participaron en la desvinculación del cargo de la accionante. Por esa razón, serán desvinculadas. Por otra parte, la señora I.P.C.O. no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser accionada como particular en este caso[67]. Sin embargo, aquella puede intervenir como tercero con interés por ocupar el cargo que desempeñaba la accionante. En ese sentido, se mantendrá su condición dentro del trámite, pues la definición de la situación jurídica de la demandante incide en su vinculación laboral con la SED[68].

  8. I.. Esta Corporación ha señalado que este requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y/o, (ii) el lapso en el cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018[69]). También, procede la acción cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanecen en el tiempo (T-413 de 2019[70]).

  9. La Sala estima que el presente caso satisface este presupuesto. La última actuación que la accionante promovió ante la SED en defensa de sus derechos fue resuelta desfavorablemente mediante resolución del 21 de junio de 2022[71]; y, la acción de tutela fue presentada el 28 de junio del mismo año[72]. En ese sentido, el término de 7 días entre ambos eventos es razonable y perentorio. Asimismo, los efectos jurídicos y económicos del acto de desvinculación se han mantenido en el tiempo. Lo anterior, genera un perjuicio constante en la capacidad adquisitiva de la accionante y las expectativas de acceder a una pensión de vejez.

  10. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86[73] de la Constitución y el 6°[74] del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un recurso subsidiario que procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial; y, (ii) se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha establecido que cuando se solicita el reintegro de empleados públicos el mecanismo de defensa idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA[75]). La naturaleza de dicho proceso permite reclamar en sede de lo contencioso administrativo, la nulidad total o parcial del acto que presuntamente produce la vulneración de derechos y solicitar la correspondiente reparación por el daño causado (T-063 de 2022[76]). Adicionalmente, dentro del trámite de dicho proceso, existe la posibilidad proponer medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar el objeto de lo pretendido (artículo 223 del CPACA[77]). Sin embargo, lo anterior no significa la improcedencia automática de la tutela. Bajo ese entendido, los jueces constitucionales están obligados a determinar la idoneidad y/o eficacia de los medios de defensa en concreto con respecto a: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados (SU-691 de 2017[78]).

    32.1. Del mismo modo, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el accionante alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Esto puede acontecer cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y/o no le es posible asegurar su supervivencia autónoma por factores como la edad, el estado de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial (T-055 de 2020[79]).

    32.2. Asimismo, el juez constitucional tiene la obligación de aplicar un enfoque de género. Lo anterior, con el propósito de no pasar por alto ni reforzar patrones de desigualdad que afectan especialmente a las mujeres (T- 401 de 2021[80]). Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la incapacidad de las mujeres para trabajar o recibir un salario, las sitúa en una posición de inferioridad y desigualdad social (T-878 de 2014[81]). Al respecto, la Sala reitera que las mujeres son un grupo históricamente discriminado y, por esa razón, tienen un tratamiento constitucional reforzado.

    32.3. Finalmente, la Corte ha avalado el estudio de acciones que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles, es decir, garantías que no requieren de un profundo análisis probatorio para ser reconocidas porque surgen del cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la norma. Por lo tanto, no existe duda sobre su carácter real, cierto e innegable[82] (T-040 de 2018[83]).

  11. En el presente caso, la accionante es una mujer, adulta mayor, de 60 años que alega tener la condición de prepensionada. La Sala encuentra que, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conocer de lo pretendido, porque la actora no cuestionó la legalidad de la resolución mediante la cual la desvincularon del cargo, y tampoco alegó alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137[84] del CPACA (T-373 de 2017[85]). Por otro lado, dicho mecanismo no es eficaz por su prolongada duración en el tiempo[86] (T-186 de 2013[87]). En ese sentido, el proceso ante lo contencioso administrativo no tiene la virtud de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y la dignidad humana. Dicha intervención del juez constitucional es requerida con urgencia dada su condición de adulta mayor y sus expectativas razonables de acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, como consecuencia de su desvinculación, la demandante no cuenta con los medios para garantizar su mínimo vital y subsistencia, pues no tiene un empleo, ni ha podido acceder a la pensión de vejez. En efecto, la actora demostró que no posee una fuente de ingresos y que es titular de deudas por valor aproximado de $65.000.000[88]. De igual forma, la accionante comparte con su esposo la manutención de su hijo y de su hogar. Estos compromisos se han visto intempestivamente afectados por la reducción abrupta de sus ingresos. Por lo que, resultaría desproporcionado para ella esperar el pronunciamiento del juez administrativo en perjuicio de su derecho al mínimo vital y su subsistencia (T-643 de 2015[89]).

    33.1. Por otro lado, la accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al mercado laboral por su género. Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)[90] la tasa de desempleo en el último trimestre para las mujeres a nivel nacional fue de 12,6%, en contraste con la de los hombres que fue de 7,8%, con una diferencia de -4,7p.p.[91]. Esa brecha crece hasta llegar, en los centros poblados y rurales dispersos del país, a alcanzar -7,8 p.p. en perjuicio de las mujeres[92]. En cuanto a la tasa de ocupación, del 100% de las mujeres en edad de trabajar, solamente el 45,4% están efectivamente ocupadas. En contraste con el 70,6% de hombres con respecto al total de los mismos en edad de trabajar[93]. Esa situación de desigualdad evidencia una clara desventaja para acceder y permanecer en un empleo para las mujeres por el hecho de ser mujer. En el caso concreto, como consecuencia de su desvinculación del cargo de auxiliar de servicios generales, la accionante se enfrenta al panorama descrito. Escenario que se agrava por su condición de adulta mayor.

    33.2. De igual forma, lo pretendido con esta acción se trata del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, como lo es la estabilidad laboral por ostentar la calidad de prepensionada. Ese ejercicio, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, no requiere de un despliegue probatorio que desborde la acción de tutela y que deba darse en el marco de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    33.3. Por último, en relación con la pretensión relativa al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación de la actora, la Sala advierte que la procedencia de la acción de tutela surge únicamente respecto al reintegro laboral, pues la jurisprudencia constitucional ha delimitado el estudio de estos casos en relación con el reintegro y no al pago de prestaciones sociales. Lo expuesto, porque en otras oportunidades, la Corte ha expresado que no puede ordenar el pago de prestaciones económicas por servicios no prestados (T-643 de 2015[94]). En consecuencia, la demandante podrá acudir al proceso administrativo para reclamar tales emolumentos (T-063 de 2022[95]).

  12. La Sala concluye que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, fijará los problemas jurídicos y la metodología de decisión.

    Problemas jurídicos y metodología de decisión

  13. Problemas jurídicos. A partir de lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora?

    (ii) ¿La SED vulneró los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin considerar la condición de prepensionada que aquella alego?

  14. Metodología de la decisión. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en condición de prepensionados; (ii) los deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral y la garantía del derecho a la pensión; y, (iii) resolverá el caso concreto.

  15. La Sala procede, a continuación, con el estudio del fondo del caso en el orden anunciado.

    La estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados. Reiteración de jurisprudencia

  16. De los servidores públicos nombrados en provisionalidad. Los servidores públicos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa. Lo anterior, implica que solo pueden ser desvinculados por causales debidamente motivadas en el acto de desvinculación. Tales como, la comisión de faltas disciplinarios o la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, entre otras (T-443 de 2022[96]).

  17. De los prepensionados. La Corte, definió que los prepensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 2012[97]) [98].

  18. Asimismo, fijó que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular. En ese sentido, “(…)dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo(…)” (T-186 de 2013[99]). Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina perdida del empleo (SU-003 de 2018[100]).

  19. Posteriormente, esta Corporación estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018[101]).

  20. Con fundamento en lo anterior, la Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la materia. En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez ( SU-003 de 2018[102]).

  21. De los servidores públicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de prepensionados. La jurisprudencia indicó que con el fin de garantizar la protección especial que ofrece ser servidor público en provisionalidad y tener la calidad de prepensionado, ante la provisión definitiva de su empleo por concurso de mérito, las entidades públicas tienen los siguientes deberes: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos (SU-446 de 2011[103]); y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos (T-186 de 2013[104]).

  22. R. constitucionales. Ante la omisión de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades públicas reubicar al prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional (T-443 de 2022[105]).

  23. Protección legal. Según la Ley 2040 del 2020[106] y el Decreto Reglamentario 1415 de 2021[107] los prepensionados que estén nombrados en entidades públicas en cargos provisionales y deban ser desvinculados por la provisión definitiva del mismo o por procesos de restructuración administrativa cuentan con una protección especial. En esos casos, las entidades deben reubicar a dichos funcionarios hasta que completen los requisitos mínimos para acceder a su pensión[108].

    Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral y garantía de la pensión. Reiteración de jurisprudencia[109]

  24. La historia laboral es un documento esencial para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya administración y conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración, gestión y actualización en que incurra el empleador o las administradoras de pensiones puedan afectar los derechos fundamentales de los trabajadores. Al respecto, la ley y la jurisprudencia han establecido que:

    46.1. La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información en ella contenida (T-398 de 2015[110]).

    46.2. El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad[111]. En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible[112].

    46.3. En cuanto al principio de veracidad o calidad, la jurisprudencia exige que la información que acredita la historia laboral debe ser confiable. Es decir, debe (i) reflejar el verdadero esfuerzo económico que ha realizado el afiliado; y, (ii) ser cierta, precisa, fidedigna y estar actualizada (T-436 de 2017[113]).

    46.4. Por ello, el Decreto 1074 de 2015[114] dispuso que las administradoras de la información deben adoptar las medidas razonables para garantizar la precisión, suficiencia, actualización o rectificación de los datos que gestionan.

    46.5. Por su parte, las administradoras de pensiones, como responsables del tratamiento de datos, también custodian, conservan y guardan los documentos físicos o magnéticos y las bases de datos en los que reposa la información de sus afiliados. En consecuencia, tienen la carga de la prueba sobre la veracidad y la exactitud de lo que certifican en ellas (SU-405 de 2021[115]). COLPENSIONES tiene la obligación de gestionar la historial laboral de sus afiliados y de responder por la consistencia de la información en ella contenida[116].

    46.6. De igual manera, es importante resaltar que las administradoras de pensiones cuentan con la infraestructura para administrar de manera adecuada la conducción de los datos de sus afiliados. De allí que, los problemas logísticos y operativos no pueden ser trasladados a los usuarios, quienes no cuentan con acceso a dicha información (T-379 de 2017[117]). En ese sentido, la desorganización y la no sistematización de los datos que deberían estar consignados en la historia laboral, no pueden repercutir negativamente en los afiliados, ni traducirse en la denegación de su derecho a la seguridad social (T-101 de 2020[118]).

    46.7. Tampoco es posible trasladar a los afiliados la negligencia de las administradoras de pensiones que no logran realizar el traslado de los aportes que se encuentran cotizados en otras entidades de esa misma naturaleza. Es necesario, en consecuencia, que los fondos de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener el traslado de dichos aportes (T-013 de 2020[119]).

    46.8. De igual forma, es importante resaltar el deber de diligencia que tienen las administradoras de pensiones al momento de proponer ajustes en el contenido de las historias laborales de sus afiliados. Dicho deber implica garantizar que las modificaciones se realicen por razones justificadas y que los afiliados tengan las garantías del debido proceso administrativo. Es decir, que puedan ser notificados de dichos cambios, y tengan un tiempo razonable para ejercer sus derechos de contradicción y defensa (SU-405 de 2021[120]).

    46.9. Por último, la Corte Constitucional ha establecido que los empleadores y las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder, sobre la historia laboral de una persona (SU- 182 de 2019[121]). Asimismo, esta corporación expresó que los empleadores incurren en una vulneración a las garantías a la seguridad social y al mínimo vital ante “(…) la ausencia de acciones para la resolver sus solicitudes tendientes a la revisión y actualización de [la] historia laboral por parte de los fondos de pensiones” (T-470 de 2019[122]).

    46.10. Por otro lado, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para asegurar el efectivo cumplimiento de las cotizaciones a pensión, las administradoras de pensiones pueden, entre otras:

    “a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;

    1. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

    2. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

    […]”

    Solución al caso concreto

  25. A continuación, la Sala realizará el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificará los hechos que están debidamente probados y, posteriormente, establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora. Dentro del trámite están probados los siguientes hechos relevantes:

    47.1. Entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022, la demandante se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios generales de la SED[123]. El vínculo con esa entidad se dio a través de nombramiento en provisionalidad.

    47.2. El 14 de mayo de 2019, la CNSC convocó el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Gobernación de P.[124]. Entre ellos, ofertó el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 que desempeñaba la accionante[125].

    47.3. El 6 de enero de 2022, la SED le manifestó a la accionante que garantizaría su continuidad laboral “con el fin que no se vea vulnerado el status de prepensionada”[126]. Lo expuesto, porque encontró que la actora laboró durante 23 años con la entidad, lo que equivale a aproximadamente a 1196 semanas cotizadas a pensión.

    47.4 Mediante Resolución No. 1224 del 24 de febrero de 2022, la SED desvinculó a la actora a partir del 15 de marzo siguiente. Lo anterior, con el propósito de nombrar en el mismo cargo a la señora I.P.C.O., quien hacía parte de la lista de elegibles provista por el concurso público de méritos para ocupar dicho empleo[127].

    47.5. Al momento de ser desvinculada de su empleo, la actora tenía 59 años [128].

    47.6. Según la CETIL, entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 de junio de 2009, la tutelante cotizó a pensión a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL); y entre el 1° de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2022, a COLPENSIONES [129].

    47.7. El historial laboral informado por COLPENSIONES reconoce 1081,71 semanas cotizadas por la actora al sistema pensional. De acuerdo con esa entidad, en tal documento no están reflejados los aportes a pensión comprendidos entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Al respecto, manifestó que, en ese periodo, el empleador de la demandante hizo aportes simultáneos al extinto Instituto de Seguro Social (ISS) y a CAJANAL. Por lo anterior, señaló que la SED debe aclarar dicha situación. A la fecha esa entidad no lo ha hecho.

  26. Para la Sala, la SED y COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. La inconsistencia en la historia laboral respecto al número de semanas cotizadas impactó en el reconocimiento de su condición de prepensionada y su consecuente derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuación, la Sala expondrán las razones que sustentan esta postura.

    La inconsistencia en la historia laboral de la actora afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital

  27. La Sala observa que COLPENSIONES desconoció el deber de mantener actualizada la historia laboral de la demandada, porque la información consignada en aquel documento no refleja de manera real la trayectoria laboral de la trabajadora y su contenido no es cierto, preciso, fidedigno y actualizado[130], en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[131]. En efecto, según la CETIL, la accionante laboró y cotizó a pensión en CAJANAL en el periodo comprendido entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Tales fechas no están reportadas en la historia laboral de la actora. Según la administradora de pensiones, aquellas fueron efectivamente trasladadas por la UGPP de acuerdo con la Resolución No. 001693 del 26 de enero de 2022. Sin embargo, “se hicieron aportes al ISS y a CAJANAL por los mismos periodos”[132]. Por esa razón, debe verificar esta situación con el empleador para su correspondiente aclaración. Bajo ese entendido, afirmó que no podía cargar los ciclos faltantes en la historia laboral de la accionante.

  28. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la indebida actualización de la historia laboral de la demandante desconoció los esfuerzos que ha hecho la trabajadora a lo largo de su vida laboral en relación con su expectativa legítima de acceder a su derecho a la pensión. Así, la administradora de pensiones descuidó su deber de gestionar y actualizar la información que contiene la historia laboral de acuerdo con el principio de veracidad y con las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012[133], la jurisprudencia constitucional[134] y sus funciones legales[135]. Estas omisiones repercutieron negativamente en la demandante porque impidió que le fuera reconocida su calidad de prepensionada por parte de la SED[136]. En efecto, el número de semanas reportadas en la historia laboral (1081,71) no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 septiembre de 2002 el cual equivale a 228,3 semanas que la actora cotizó a pensión. Periodo que fue reconocido por la administradora de pensiones y que solamente está pendiente de la validación de posibles dobles aportes por parte del empleador en ese lapso de tiempo. Esta situación configura un déficit de protección en las garantías superiores de la demandante, específicamente las relacionadas con sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, lo cual es intolerable en términos constitucionales.

  29. De igual forma, el artículo 53 de la ley 100 de 1993[137] concede a COLPENSIONES las facultades para requerir al empleador para que rindan informes para garantizar el cumplimiento de sus funciones dentro del sistema pensional. En tal sentido, a pesar de que el 28 de octubre de 2021[138], COLPENSIONES solicitó a la SED aclarar y ajustar la información certificada en relación con algunos periodos en los que existe aportes a pensión tanto al ISS como a CAJANAL y que tal entidad no atendió el requerimiento. La Sala observa que la administradora de pensiones contaba con los mecanismos jurídicos suficientes para requerir al empleador sobre las cotizaciones aportadas al sistema y actualizar la información laboral de la accionante. Por lo tanto, no es posible alegar que el empleador no atendió la solicitud realizada por esa entidad para persistir en la desactualización de la historia laboral de la accionante. Esta actuación es contraria a los principios de veracidad y buena fe, pues la falta de ejercicio de dicha facultad no puede representar una consecuencia negativa para los derechos fundamentales de la demandante.

  30. Por otro lado, la SED también afectó las garantías ius fundamentales de la actora. La Sala observa que dicha entidad conocía de las inconsistencias en la historia laboral de la demandante, en relación con las semanas del periodo que va de mayo de 1998 hasta septiembre de 2002, cuyas cotizaciones estuvieron a su cargo. Tal situación le fue comunicada por la administradora de pensiones el 28 de octubre de 2021[139]. Sin embargo, no desplegó ninguna acción para aclarar la información sobre los aportes de la actora[140]. Por lo anterior, la Sala considera que la SED no observó la obligación que tiene de atender oportunamente los requerimientos que sobre la revisión de la historia laboral realice el fondo pensional[141]. Tal omisión afectó los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana de la actora porque impidió su continuidad laboral en la entidad.

    La inconsistencia en la historia laboral de la actora afectó su condición de prepensionada

  31. A partir de que la historia laboral de la accionante presentó inconsistencias en relación con el número de semanas que efectivamente cotizó a pensión, se presentó una afectación a los derechos de la accionante. Los documentos probatorios que obran en el expediente, le permiten concluir a la Sala que aquella reunía la condición de prepensionada. Lo anterior, porque está acreditado que al momento de la desvinculación, la actora contaba con 59 años y trabajó de manera continua en la SED entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022[142]. Sin tener en cuenta los tiempos reportados en la historia laboral por parte de otros empleadores[143], tal periodo[144], por sí solo, es suficiente para acreditar que a la demandante le hacía falta menos de tres años para acceder a la pensión de vejez[145]. En tal escenario, la SED frustro la expectativas legitimas de la accionante de beneficiarse de una pensión y desconoció los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.

  32. Para la Sala, la inconsistencia en la información de la historia laboral de la demandante no puede significar la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reprocha que, pese a que la SED conocía de tales irregularidades, decidió desvincular a la trabajadora sin desplegar las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación ha sostenido que, aunque las entidades están obligadas a realizar el nombramiento de quien hace parte de la lista de elegibles, como resultado del concurso de méritos, lo procedente es ofrecer a las personas en condición de prepensionadas otro cargo equivalente que estén disponible, mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional o si procede el reconocimiento y la inserción en nómina para el pago de la pensión[146]. Por otro lado, la Sala estima que la duda del empleador sobre la densidad de las cotizaciones de sus trabajadores, que razonablemente se presuman próximos a pensionarse por el tiempo de servicio laborado en la entidad, debe ser resulta a favor de estos[147]. Lo anterior, implica activar la descrita protección hasta que la entidad tenga certeza de su condición cotizacional en la historia laboral expedida por la administradora de pensiones.

  33. Ahora bien, esta Corte también ha señalado que existe una tensión entre los derechos de las personas prepensionadas y el respeto de la carrera administrativa[148]. Así, no es posible ordenar el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba la actora porque esta decisión vulneraría los derechos fundamentales de la señora I.P.C.O., quien accedió a la vacante a través de concurso de méritos e iría en contra de la jurisprudencia de este Tribunal, que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos. Por tal razón, la decisión que adopte debe tener en cuenta dicha situación.

    Órdenes por proferir

  34. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declaró la improcedencia del amparo. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora B.B.G.J.. En consecuencia, ordenará a COLPENSIONES y a la SED que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y, en caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas administrativas.

  35. Asimismo, ordenará a la SED que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con disponibilidad de cargos.

  36. Adicionalmente, oficiará a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales[149], acompañe el cumplimiento de esta sentencia.

    Síntesis de la decisión

  37. En esta oportunidad, la Sala conoció el caso de una mujer, adulta mayor, que acudió a la acción de tutela con el propósito de que se garantizara su estabilidad laboral debido a su condición de prepensionada. Según la accionante la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin tener en consideración su calidad de prepensionada.

  38. Luego de establecer la procedencia de la acción de tutela únicamente para el reintegro y en relación con COLPENSIONES y la SED, la Sala debió resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora?; y, (ii) ¿La SED vulneró los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin considerar la condición de prepensionada que aquella alego?

  39. Para resolver las mencionadas cuestiones, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados; y, (ii) los deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral y la garantía del derecho a la pensión.

  40. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión. En tal sentido, evidenció que COLPENSIONES y la SED afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional. Al respecto, la Sala expresó que la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues la SED se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora.

  41. En ese sentido, la Sala decidió revocar parcialmente la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que en segunda instancia declaró la improcedencia de la acción. En su lugar tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a COLPENSIONES y a la SED realizar las gestiones necesarias para validar y actualizar la historia laboral de la accionante. Lo anterior, implica para la SED certificar y hacer los respectivos aportes al sistema pensional incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante. Asimismo, COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la actora. En el evento que encuentre acreditados los requisitos para que ella acceda a una pensión de vejez, deberá informarle sobre los trámites tendientes a su consecución. Y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones para atender su petición. También, ordenó a la SED vincular a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la decisión del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declaró la improcedencia de la acción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora B.B.G.J..

SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES y a la Secretaría de Educación Departamental de P. (SED) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y en caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas administrativas.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes.

CUARTO.- OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO.- DESVINCULAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de P. del trámite.

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Auto del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.

[2]El 30 de noviembre de 2022, J.C.C.G. se posesionó como magistrado titular, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, a partir de entonces le correspondió sustanciar el presente asunto.

[3]Constancia del 15 de noviembre de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.

[4]Acción de tutela. En expediente digital: “03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion.pdf”.

[5]Cedula de Ciudadanía. Blanca B.G.J.. Fecha de nacimiento: 10/02/1963 Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.. 1.

[6]Anterior Colegio Nacional J.M.H.. Decreto N° 0042 del 13 de mayo de 1998. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.. 2.

[7]Decreto N° 0042 del 13 de mayo de 1998. “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional a un administrativo del C.J.M.H. del Municipio de Puerto Leguizamo, mientras se convoca concurso”. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.. 2.

[8]Historia laboral del 26 de enero de 2023 elaborada por COLPENSIONES. Tomado de expediente digital: “HL.pdf”.

[9]Tomado de expediente digital: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”. P..1.

[10]Proceso de selección territorial 2019- Gobernación de P.. Tomado de expediente digital: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”. P..1.

[11]Tomado de expediente digital: “Respuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf”. P.. 1.

[12]Comisión Nacional del Servicio Civil. Resolución N° 10797 del 17 de noviembre de 2021. Tomado de expediente digital: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”. P.. 1-4.

[13]“(…) [U]na vez realizadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.(…)”. Tomado de expediente digital: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”. P..1.

[14]Ley 2040 de 2020. “Articulo 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.”.

[15]Tomado de expediente digital: “RTA PUT2021032137”. P.s.1-3.

[16]“(…) [E]ste despacho procederá a generar una solución para garantizar la continuidad laboral en la entidad, con el fin que no se vea vulnerado el status de prepensionada de la señora GALINDEZ JOVEN BLANCA BELLANI (sic)(…)”. I.. P.. 10.

[17]“(…) [A] la fecha tiene 58 años, (cumple con el requisito de edad pues tiene más de la edad mínima de 54 años); ahora si analizamos el tiempo de servicios, tiene 23 años. (Lo que equivale, aproximadamente 1.196 semanas cotizadas) En conclusión, Si cumple con la edad mínima, y además, con el requisito de tiempo de servicio)(…)”

[18]Secretaria de Educación Departamental. Resolución 1224 del 24 de febrero de 2022. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.s.6-8.

[19]L.A.O.R.. Poder. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.s.17-19.

[20]Derecho de petición del 21 de marzo de 2022. Tomado de expediente digital: “DEMANDA_28_6_2022, 8_55_33”. P.. 1-7.

[21]“PRETENSIONES: (sic) 1. S. reintegrar a la señora B.B.G. JOVEN en su cargo de Auxiliar de Servicios General o a uno superior, por ostentar una estabilidad reforzada al haber alcanzado categoría de prepensionada. 2. El lugar o sitio de reintegro no debe atentar contra la unidad familiar, ni ocasionarle gastos de transporte. 3. El reintegro debe ser sin solución de continuidad, se debe cancelar todos los salarios dejados de percibir, con sus primas y demás derechos laborales y prestacionales que gozaba mi representada.” Tomado de expediente digital: “DEMANDA_28_6_2022, 8_55_33”. P.. 6.

[22] Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.. 11-12.

[23]“[I]nterposición de recurso de reposición y e en subsidio apelación contra el acto administrativo mediante el cual da respuesta a la petición No radico PUT2022ER006587 del 23/03/2022. Oficio de salida PUT2022EE010321 del 21 de abril de 2022”. Tomado de expediente digital: “RECURSO REPOSICION.pdf”. P.. 1-3.

[24]Secretaría de Educación Departamental de P.. Resolución No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P.. 1-12.

[25]De igual forma, no concedió el recurso de apelación. Al respecto, afirmó que cuenta con delegación expresa de las funciones para resolver y agotar la vía gubernativa de todos los asuntos que conoce su dependencia. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P.. 8

[26]Secretaría de Educación Departamental de P.. Resolución No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P.. 8.

[27]Decreto 2353 de 2015. “Artículo 66. Período de protección laboral. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el período de un {1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más. (…)”.

[28]L.A.O.R.. Poder. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.s.17-19.

[29]Acta Individual de Reparto. Tomado de expediente digital: “02-Acta312JzCivilMpal.pdf”.

[30]Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral – Consecutivo No.710. Secretaría de Educación Departamental de P.. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.. 13-16.

[31]Tomado de expediente digital. “03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion.pdf”. P.. 1-15.

[32]Tomado de expediente digital. Carpeta: “02SegundaInstanciaJCCtoM2022-00126-01”. Documento: “05-Autoadmite.pdf”. pág. 2.

[33]Tomado de expediente digital. Documento: “11-RespuestaAccionDeTutelaSED.pdf”.

[34]Tomado de expediente digital. Documento: “22-RespuestaAccionDeTutelaGobernacion.pdf”.

[35]Tomado de expediente digital. Documento: “16-RespuestaAccionDeTutelaColpensiones.pdf”.

[36]Tomado de expediente digital. Documento: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”.

[37]Tomado de expediente digital. Documento: “13-RespuestaAccionDeTutelaIngriCortez.pdf”.

[38]Sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Mocoa. Tomado de expediente digital. Documento: “24-Falloniegaderechos.pdf”. pág. 1.

[39]Tomado de expediente digital. Documento: “blanca impugnación tutela Corregido.pdf”.

[40]Tomado de expediente digital. Documento: “blanca impugnacion tutela Corregido.pdf”. P.. 5.

[41]Anexo: Historia Clínica, Copia de la finalización de la atención médica a la señora Blanca Bellanid, por parte de la NUEVA EPS, copia del último comprobante de pago, copia del crédito que la señora Blanca Bellanid tiene con el banco BBVA, declaración notarial extra proceso, en la que manifestó tener una vivienda avaluada en $30.000.000 como único patrimonio, carta dirigida a la señora Juez, constancia de estudio del señor J.L.A.G. y registro civil del hijo de la accionante.

[42]Tomado de expediente digital. Documento: “04FalloSegundaInstancia20220823.pdf”.

[43]En concreto, señaló que persiste una indeterminación en cuanto a las semanas cotizadas por la accionante. Manifestó que la información aportada por la accionante y la SED no coincide. Por tal razón, en su criterio, es necesario hacer la verificación con la entidad que tiene a su cargo la administración de los aportes a pensión. Tomado de expediente digital:“04fFalloSegundaInstancia20220823.pdf”.

[44]Tomado de expediente digital:“Auto_de_pruebas_T8987455.pdf”.

[45]Tomado de expediente digital:“2.1 RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.”.

[46]El cual depende económicamente de sus padres.

[47]El esposo de la demandante recibe (i) un salario como docente activo por un valor básico de $2.305.574, el cual después de los descuentos se estima en $1.242.098; (ii) además, es titular de una pensión de jubilación por valor de $1.638.951. La cual, después de los descuentos se estima en $745.056. En total, el esposo de la accionante recibe por concepto de ingresos $3.944.525 , suma que después de los descuentos quedaría en $1.987.154. Tomado de expediente digital: “7.DESPRENDIBLE-OCTUBRE.pdf” y “ 9.COMPROBANTE DE NOMINA-GENTIL.pdf”.

[48]Hipertensión, pre-diabetes y obesidad.

[49]Como soporte a sus respuestas, la accionante aportó los siguientes documentos: (i) su historia clínica y la de su esposo; (ii) los extractos de su crédito bancario con BBVA ($64.968.805,47); (iii) los soportes del crédito bancario con BBVA ($68.265.188,00) y de libranza con FINSOCIAL ($42.963.428) de los que es titular su esposo; y, (iv) los desprendibles de pago del salario a cargo de la Secretaria de Educación de P. y comprobantes de nómina del FOMAG por concepto de pensión de jubilación, ambos de su esposo.

[50]Tomado de expediente digital: “Respuesta2022_18548474_2022_12_20_7_33.pdf”.

[51]Tomado de expediente digital: “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[52]Tomado de expediente digital: “Requerimiento-Pruebas-T-8987455”.

[53]Tomado de expediente digital: “RESPUESTA AUTO ENERO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[54]Tomado de expediente digital: “TIEMPO DE SERVICIO GALIMDEZ J. BLANCA.pdf”.

[55]Tomado de expediente digital: “B.B.G.J. A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISION.pdf.”.

[56]Tomado de expediente digital: “ACUERDO_20191000005986_GOBERNACION_PUTUMAYO.pdf”, “2021RES-400.300.24-9216 OPEC 25976.pdf”, “2021RES-400.300.24-9239 opec 120420.pdf”, “2021RES-400.300.24-9247 OPEC 25975.pdf” y “2021RES-400.300.24-10797 OPEC 25974.pdf”.

[57]Tomado de expediente digital: “Respuesta2023_1115175_2023_1_27_7_56.pdf”.

[58]Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

[59]“[N]o podemos cargar únicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resolución de la UGPP informa más periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar solución a tal yerro de la entidad certificadora, se realizó solicitud para corregir la certificación en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situación.”. Tomado de expediente digital: “Respuesta2023_1115175_2023_1_27_7_56” P.. 2.

[60]Tomado de Expediente digital: “03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion”. P.. 13.

[61]Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…)”.

[62]Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[63]L.A.O.R.. Poder. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.s.17-19.

[64]Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “los poderes se presumirán auténticos”.

[65]Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[66]Decreto 309 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. “Artículo 5°. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes”.

[67]En efecto, no está encargada de prestar ningún servicio público ni existe una relación de subordinación o indefensión en relación con la demandante.

[68]Sentencia T-443 de 2022, M.D.F.R..

[69]M.A.R.R..

[70]M.C.P.S..

[71]Secretaría de Educación Departamental de P.. Resolución No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. P.. 1-12.

[72]Acta Individual de Reparto. Tomado de expediente digital: “02-Acta312JzCivilMpal.pdf”.

[73]Constitución Política. “Artículo 86. (…)Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”.

[74]Decreto 2591 de 1991. “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante| 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.| 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.| 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

[75] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”.

[76]M.A.R.R..

[77]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.(…)”.

[78] M.A.L.C..

[79]M.L.G.G.P..

[80]M.D.F.R..

[81]M.J.I.P.P..

[82]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515. “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”.

[83]M.G.S.O.D..

[84]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. |Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: |1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. |2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.|3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.|4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

[85]M.C.P.S..

[86] El promedio de duración de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el régimen escritural es de 844 días, mientras que en el régimen oral es de 299 días. “Resultado del estudio de costos procesales”. Consejo Superior de la Judicatura. 2016.Tomo II. P.. 124. Asimismo, “Para el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamación se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad pública, en la que, por ejemplo, se desvinculó a un funcionario, (…) Como se evidencia gráficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 años.”. G.R., V. (2022). Predictores en la duración de los procesos judiciales en Colombia. Universidad de los Andes. P.. 15. “Para el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamación se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad pública, en la que, por ejemplo, se desvinculó a un funcionario, (…) Como se evidencia gráficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 años.”.

[87]M.L.E.V.S..

[88]Tomado de expediente digital: “Extractos de su crédito bancario con BBVA” ($64.968.805,47).

[89]M.L.G.G.P..

[90]Gran encuesta de hogares (GEIH). Boletín técnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo

[91]P.p.: puntos porcentuales.

[92]Gran encuesta de hogares (GEIH). Boletín técnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo

[93]I..

[94]M.L.G.G.P..

[95]M.A.R.R..

[96]M.D.F.R..

[97]M.A.J.E..

[98]El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos que deben cumplir las mujeres en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, deben contar con 57 años y 1300 semanas cotizadas al sistema pensional.

[99]M.L.E.V.S..

[100]M.C.B.P..

[101]M.C.B.P..

[102]M.C.B.P..

[103]M.J.I.P.C..

[104]M.L.E.V.S..

[105]M.D.F.R..

[106]Ley 2040 de 2020. “Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana”.

[107] Decreto 1415 de 2021. “Por medio del cual de modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la (sic) Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostente la condición de prepensionados”. “Artículo 2°. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.4 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: Provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito. Para el caso de la provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito de servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019”.

[108] Ley 2040 de 2020. “Articulo 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.”.

[109]T-379 de 2017 M.A.L.C..

[110]M.G.S.O.D..

[111]Ley 1581 de 2012. Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales.

[112]Ley 1581 de 2012. “Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(…)”.

[113]M.G.S.O.D..

[114]Decreto 1074 de 2015. “Artículo 2.2.2.25.4.3. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable (sic) haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.”.

[115]M.D.F.R..

[116]Decreto 309 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. “Artículo 5°. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes”.

[117]M.A.L.C..

[118]M.C.P.S..

[119]M.G.S.O.D..

[120]M.D.F.R..

[121]M.D.F.R..

[122]M.A.J.L.O..

[123]En expediente digital: “TIEMPO DE SERVICIO GALIMDEZ J. BLANCA.pdf”

[124]Acuerdo No. 201900000598 de 2019.

[125]Artículo 7° del Acuerdo No. 201900000598 de 2019. “empleos convocados. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC que se convocan para este proceso de selección son: […] asistencial, auxiliar de servicios generales, código 470, grado 2, número de empleos 3, número de vacantes 37”.

[126]En expediente digital: “RTA PUT2021032137.pdf”.P.. 2.

[127]Resolución No. 1224 del 24 de febrero de 2022. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.s.6-8.

[128]Cedula de Ciudadanía. Blanca B.G.J.. Fecha de nacimiento: 10/02/1963 Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. P.. 1. Fecha de desvinculación 15/03/2022.

[129]Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del 26 de agosto de 2022.

[130]Ley 1581 de 2012. “Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;(…)”.

[131]Sentencia SU-405 de 2021, M.D.F.R..

[132]“[N]o podemos cargar únicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resolución de la UGPP informa más periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar solución a tal yerro de la entidad certificadora, se realizó solicitud para corregir la certificación en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situación.”. Tomado de expediente digital: “Respuesta2023_1115175_2023_1_27_7_56” P.. 2.

[133]Ley 1581 de 2012. “Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(…)”.

[134]Sentencia SU-405 de 2021, M.D.F.R..

[135]Decreto 309 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. “Artículo 5°. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes”.

[136]Esta Corporación ha sostenido de forma pacífica que “En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador”. Sentencia SU-405 de 2021, M.D.F.R..

[137]Ley 100 de 1993. “Artículo 53. Focalización e investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán: || a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; || b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; || c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; || d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; || e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.

[138]Tomado de expediente digital: “Respuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf”. P.. 1.

[139]“(…) [C]on relación a los periodos 15-05-1998 al 30-06-2009 con el empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO, se requirió a la entidad encargada por medio de BZ 2021_12798401 del 28 de octubre de 2021, dar inicio a las gestiones tendientes del traslado de sus aportes con el fin de normalizar su historia laboral. Por lo anterior, se sugiere validar con posterioridad(…)”. Tomado de expediente digital: “Respuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf”. P.. 1.

[140]Al respecto, COLPENSIONES afirmó que: “Vale la pena aclarar que no podemos cargar únicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resolución de la UGPP informa más periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar solución a tal yerro de la entidad certificadora, se realizó solicitud para corregir la certificación en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situación”.

[141]Sentencia T-470 de 2019 M.A.J.L.O..

[142]En expediente digital: “TIEMPO DE SERVICIO GALIMDEZ J. BLANCA.pdf”

[143]Según ese documento, entre el 27 de julio y el 25 de septiembre de 1981, así como entre el 26 de abril y el 26 de agosto de 1982, la tutelante cotizó a pensión con su empleador Industrias Cato S.A; y, entre el 1 de diciembre de 1982 y el 2 de mayo de 1983, así como entre el 22 de agosto de 1983 y el 1 de septiembre de 1984, con Servicios y Asesorías del Valle. Historia laboral del 26 de enero de 2023 elaborada por COLPENSIONES.

[144]De acuerdo con el Certificado de Tiempos Laborados (CETIL), la accionante cuenta con los siguientes periodos cotizados: del 15/05/1998 al 30/06/2009 y del 01/07/2009 al 14/03/2022. Lo que equivale a 1.243 semanas cotizadas al sistema pensional. De igual forma la SED en certificado de tiempos de servicios No. 3283 acreditó que la actora trabajo sin solución de continuidad desde su nombramiento el 15/05/1998 hasta su desvinculación 14/03/2022.

[145]Sentencia SU-003 de 2018, M.C.B.P..

[146]Sentencia T-443 de 2022, M.D.F.R..

[147]Constitución Política. “Artículo 53 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[148]Sentencia T-063 de 2022, M.A.R.R. y Sentencia T-443 de 2022, M.D.F.R..

[149]Constitución Política. Artículo 277. Numeral 1. “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos […]”.

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