Auto nº 976/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940163825

Auto nº 976/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3837

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 976 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3837

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga Colon.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de mayo de 2022, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy (Putumayo) radicó escrito de acusación[1] en contra de J.A.C.N., por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.[2] Según el Ente Acusador, en audiencia de conciliación celebrada el 18 de febrero de 2020, el indiciado se comprometió a pagar una cuota alimentaria “mensual de $ 300.000.oo a cancelar dentro de los primeros 5 días de cada mes, pago de salud […] y educación en un 50%, el suministro de dos mudas de ropa: en el mes de junio y en el mes de diciembre o el valor proporcional de $ 300.000.oo por cada muda de ropa”.[3] Sin embargo, en el escrito de acusación, señaló que “la liquidación actualizada que da cuenta de la deuda en mora por alimentos de fecha 23 de febrero de 2022 expedida por Comisaria de Familia, con la que se demuestra que el alimentario se ha sustraído al pago de alimentos legalmente impuestos para la manutención de su hija, periodo en mora de enero de 2020 a febrero de 2022, deuda en mora que asciende a la suma de $ 8.806.849.oo”.[4]

  2. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) avocó conocimiento y fijó fecha para celebrar la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, el 17 de agosto de 2022.[5] Después de un aplazamiento, la diligencia fue realizada el 6 de octubre de 2022. En esa oportunidad, las partes realizaron el descubrimiento probatorio. A partir de ello, el juez: (i) decretó la práctica de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para resolver la controversia, sin perjuicio de las pruebas de refutación; y, (ii) fijó fecha y hora para realizar la audiencia de juicio oral.[6]

  3. El 10 de febrero de 2023, T.J.G.T., en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Inga de Colón, solicitó por escrito declarar la preclusión o archivo de la investigación y remitir el caso por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. En su escrito, el Gobernador manifestó que el artículo 246 de la Constitución reconoce el fuero indígena “definido como “el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgador por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad (…) constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarías al ordenamiento jurídico predominante.[7] Derecho que viene ejerciendo esta autoridad desde Tiempos inmemoriales”.[8]

  4. Luego, señaló que la Jurisdicción Ordinaria adelanta la investigación y juzgamiento del comunero indígena J.A.C.N., por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Sin embargo, el indiciado está legalmente registrado e inscrito en el Resguardo de la Comunidad, como lo certifica el Ministerio del Interior. Además, una vez conoció el proceso, el colectivo “realizó el estudio de acuerdo con la normatividad vigente, y precedentes jurisprudenciales; por ello concluyó en el presente asunto que cumple con los parámetros previstos en la jurisprudencia que viabilizan el cambio de jurisdicción, puesto que se cumplen con los criterios previstos por la jurisprudencia estos son: el personal, el territorial, el institucional, el aspecto subjetivo”.[9] Adicionalmente, señaló que el Cabildo Indígena Inga de Colón cuenta “con la casa de armonización “CHAUPI NUKANCHIPA WASI”, amplias instalaciones físicas, cuenta con la infraestructura amoblada, la seguridad y el cuerpo administrativo idóneo para conocer del proceso”.[10] Por tanto, en su calidad de garante de los derechos del comunero, solicitó el traslado del caso a su Jurisdicción Especial, con fundamento en los artículos 246 de la Constitución y 30 de la Ley 906 de 2004, relacionadas con las excepciones a la jurisdicción ordinaria.[11]

  5. Para soportar su solicitud, el Gobernador allegó los siguientes documentos: (i) copia de la citación a la madre de la menor de edad para que compareciera a la diligencia de descargos y acuerdo de pago de la obligación de cuota alimentaria del 10 de febrero de 2023;[12] (ii) copia de las constancias que certifican la pertenencia del indiciado, la niña y su madre al Cabildo Indígena Inga de Colón, proferidas el 8 de febrero de 2023, por las autoridades de la comunidad;[13] (iii) copias de la constancias emitidas por el grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, las cuales certifican que el indiciado, la niña y su madre hacen parte de la Comunidad Indígena Inga de Colón, la cual pertenece al Resguardo Indígena Valle de Sibundoy;[14] (iv) copia del acta nº3 que da cuenta de la elección de las autoridades de la Comunidad Indígena para la vigencia del año 2023;[15] (v) copia del acta de posesión del T.J.F.G.T. como Gobernador del Cabildo Indígena;[16] (vi) copia del certificado emitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que da cuenta de la constitución legal del cabildo, mediante resolución Nº009 del 21 de diciembre de 2015, y del registro del Gobernador Indígena como representante de la Comunidad.[17]

  6. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de C.(. consideró que la autoridad indígena no propuso la controversia en debida forma. Lo expuesto, porque el conflicto de jurisdicciones debe plantearse en audiencia pública. En ese sentido, el juez le informó a la autoridad indígena que la audiencia de juicio oral del proceso sería adelantada “en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (P), de forma presencial, el día 23 de febrero de 2023 a las 9:30 a.m., misma en la cual, si es su deseo, podrá presentar el conflicto de jurisdicciones, a efectos de darle el trámite correspondiente”.[18] En consecuencia, resolvió: (i) abstenerse de tramitar la solicitud de preclusión o archivo definitivo; y, (ii) desestimar la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena.

  7. El 23 de febrero de 2023, el juez celebró audiencia de juicio oral. En esa oportunidad, el Gobernador de la comunidad indígena solicitó el traslado del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Para justificar su petición, aseguró que los involucrados están registrados como parte del Cabildo. Por tanto, corresponde trasladar “este proceso que se está adelantando en la justicia ordinaria, no con el fin de dictar fallo ni darle solución a una persona sino de hacer su propia justicia, afirma que no se está a favor de ninguno de ellos solo están actuando conforme a la ley, con el propósito que se garanticen los derechos de los comuneros, por lo cual solicita que se dé la competencia para conocer el proceso y solicita que el expediente se lo traslade y por parte de la jurisdicción ordinaria se lo archive”.[19]

  8. En cuanto a la acreditación de los presupuestos, el representante de la comunidad manifestó que el caso reúne el factor personal porque el indiciado pertenece a la comunidad. Asimismo, advirtió que acredita el elemento territorial, en la medida en que la resolución Nº0570 de 1982, proferida por el INCORA, y el Acuerdo 009 de 2015, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, permiten señalar que la comunidad “ejerce jurisdicción sobre el territorio del Valle de Sibundoy”.[20] De igual forma, señaló que la comunidad cumple con el factor orgánico. Lo expuesto, porque la comunidad, de un lado, cuenta con una casa de sanación y armonización para proteger a sus comuneros. Y, del otro, “garantiza el debido proceso de las partes, en especial de las víctimas y atiende demandas de alimentos y otro tipo de demandas e impone sanciones”. [21] Adicionalmente, indicó que la comunidad hace que las partes cumplan con sus deberes, a partir de “una resolución de problemas, con usos y costumbres como los latigazos”.[22] Puntualmente, respecto del proceso de inasistencia alimentaria, manifestó “que no están a favor de nadie, solo están actuando de acuerdo a la ley de usos y costumbres, por lo que todos los deberes de las personas se harán cumplir, pero se tomarán diferentes medidas a la que toma la ley ordinaria”. [23] Por último, señaló que, en virtud de sus usos y costumbres, citó a las personas involucradas en el conflicto para resolver el problema. De manera que, en caso de incumplir lo acordado, es posible imponer multa a las partes. Y, finalmente, en lo que respecta al elemento objetivo, indicó que el delito de inasistencia alimentaria constituye una falta grave según los usos y costumbres de la comunidad. Para el Colectivo, esa conducta no solo hace daño a la persona, sino a toda la comunidad. De manera que, “como autoridad al señor J.C. se le va a hacer cumplir con sus obligaciones siempre y cuando se tenga pleno conocimiento de todo el proceso”.[24]

  9. Inmediatamente después, intervino la delegada de la Fiscalía, quien aseguró que el caso acredita los factores personal y territorial. En todo caso, ello no implica que el caso deba ser conocido por las autoridades indígenas. Además, reconoció que la víctima hace parte de la comunidad y resaltó que, a pesar de ello, su decisión fue acudir a la Jurisdicción Ordinaria para obtener justicia. De manera que, el caso debería mantenerse en esa jurisdicción para efectos de proteger los derechos de las víctimas.[25]

  10. Por su parte, el defensor manifestó que no solicitó un beneficio, sino la aplicación de una norma que pretende garantizar el derecho del indiciado al debido proceso y a la garantía del juez natural. Asimismo aseguró que “afirma que para la jurisdicción indígena lo que importa es que las partes cumplan sus obligaciones, pero no tipifica esto como un delito sino como una falta grave pues afecta no solo el derecho individual o particular sino el intereses general; indica que en esta jurisdicción se obligará al implicado a responder con sus obligaciones civiles, más no a cumplir una pena, afirma que el señor J.C. ha intentado pagar diversas sumas de dinero, pero el procesado afirma que no se han aceptado las cuotas ofrecidas, por lo que el Cabildo está presto para intervenir y hacer que el procesado cumpla con su obligaciones civiles”.[26] Luego, indicó que el caso acredita todos los elementos establecidos en la jurisprudencia para remitir el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, la cual ofrece oportunidades y no solo impone sanciones. En consecuencia, solicitó remitir el caso a esta Corporación para que resuelva la controversia.[27]

  11. Finalmente, la representante de víctimas señaló que, además de los requisitos para activar el fuero penal indígena, la Jurisdicción Especial Indígena debe generar confianza en el imperio de su autoridad. A su juicio, este caso puede acreditar los requisitos para remitir el caso a las autoridades indígenas. Sin embargo, “la víctima no confía en la institución del Resguardo Indígena, tan es así que interpuso una denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía, es decir, ante la jurisdicción ordinaria; agrega que la señora M. también tiene una denuncia por el delito de Violencia Intrafamiliar en contra de J.C., para la cual también acudió a la Fiscalía y no a la jurisdicción indígena, […], lo anterior quiere decir que la señora M. no confía en los rituales y procedimientos de la Jurisdicción indígena, lo que hace entender que ha acudido a la jurisdicción ordinaria para lograr justicia, para que el implicado cumpla con sus obligaciones parentales”.[28]

  12. A partir de lo expuesto, el Juez Promiscuo Municipal de C.(. aseguró que tiene competencia para conocer del caso, porque no se acreditaron los elementos constitucionales para que la Jurisdicción Especial Indígena conozca del proceso. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que, a pesar de la acreditación del elemento personal, no está claro que las partes compartan los usos y costumbres de la comunidad. Esto, toda vez que la representante de la víctima acudió a la Jurisdicción Ordinaria para obtener justicia, más no a las autoridades de la comunidad, lo que denota una desconfianza en las autoridades del grupo étnico. De igual manera, señaló que el Cabildo, efectivamente, tiene injerencia en todo el municipio de Colón. Y, la conducta objeto de investigación, al parecer, ocurrió en ese ente territorial. Por tanto, el elemento territorial también está acreditado.[29]

  13. Por otra parte, el juez indicó que la comunidad en su intervención no explicó cuál sería el trámite para investigar la conducta de inasistencia alimentaria. Señaló que el representante de la Comunidad no expuso cuáles serían las sanciones aplicables. Tampoco es comprensible el hecho de que la comunidad equipare a las partes, porque existe un indiciado y una víctima. De manera que, no son claras las razones por las cuales la comunidad profiere las mismas órdenes para ambos sujetos y los somete a las mismas sanciones. En esa medida, no está acreditado el elemento institucional.

  14. Por último, el juez analizó el factor objetivo. Al respecto, señaló que la comunidad no explicó de forma clara su visión frente al delito objeto de investigación. Lo expuesto, porque el representante de la comunidad y la defensa aseguraron que es una obligación civil. Por tanto, en su criterio, “no hay congruencia para determinar si las formas o procedimientos contrarían la constitución o la ley, respecto de la forma para adelantar el procedimiento y la conducta a imponer; de esa forma, no se cumplen todos los aspectos relacionados constitucionalmente, por lo que el asunto será remitido para que sea definido el conflicto positivo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional”.[30]

  15. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el caso fue asignado a este despacho para su sustanciación.[31]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[32] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[33]

  3. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientes términos:

    Presupuesto

    Constatación

    Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[34]

    Este conflicto fue suscitado por dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, el Gobernador del Resguardo Indígena Inga Colon (Putumayo), para la diligencia, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Y, del otro, el Juzgado Promiscuo Municipal de C.(., como representante de la Jurisdicción Ordinaria.

    Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[35]

    El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, en contra del señor J.A.C.N., por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

    Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[36]

    En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de C.(. sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de acreditación de los factores institucional y orgánico dan lugar a atribuir la competencia del caso a la justicia ordinaria. En especial, porque la presentación de la denuncia ante la Fiscalía demuestra la falta de confianza en las autoridades indígenas.

    Por el otro, el Gobernador del Resguardo Indígena Inga Colon (Putumayo) argumentó, por escrito, que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena, en aplicación de los artículos 246 de la Constitución y 30 de la Ley 906 de 2004. Además, aportó los elementos que acreditan la existencia y reconocimiento del cabildo, así como la pertenencia del procesado y las víctimas al mismo.

  4. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Inga Colon (Putumayo).

    C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  5. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmente que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  6. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[37] En cuanto al primer componente, la Corte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. La jurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[38] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[39]

  7. Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad. Lo expuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[40] A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[41]

  8. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Justicia Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a las dimensiones expuestas. En consecuencia, deben verificarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[42] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone a continuación:

  9. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[43] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[44]

  10. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[45] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[46] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[47]

  11. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. [48]

  12. Asimismo, ha establecido que, “al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[49] De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[50]

  13. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[51] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[52]

  14. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de los factores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[53] Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[54]

  15. En consecuencia, el criterio principal la resolución de los conflictos de competencia entre la justicia especial indígena y la justicia ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

    El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho fundamental a recibir alimentos

  16. El artículo 44 de la Constitución establece los niños gozan de todos los derechos consagrados en la Carta, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de garantizar el desarrollo integral y armónico de los niños. Además, señala que los sujetos obligados deben garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales “prevalecen sobre los derechos de los demás”.[55]

  17. En el ámbito internacional, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños dispone que las autoridades públicas y las entidades privadas deberán atender el interés superior del niño, al momento de adoptar las medidas que conciernan a los menores de edad.[56]

  18. Por su parte, en el ordenamiento jurídico interno, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 establece que el interés superior del niño es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Asimismo, el artículo 9 de la misma norma señala que “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que daba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial su existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

  19. A partir de esas disposiciones y otros instrumentos internacionales, la jurisprudencia ha reiterado que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes prevalecen en el ordenamiento. Por ejemplo, la Sentencia T-033 de 2020 resaltó el papel de las autoridades judiciales en la protección de los derechos de los menores de edad. Asimismo, estableció que, en los casos que involucren a estos sujetos, las autoridades judiciales deben: (i) comparar las situaciones particulares de los niños, con los criterios establecidos en las normas sobre el bienestar infantil; (ii) determinar de manera discrecional las medidas idóneas para satisfacer el interés superior de los niños; (iii) ceñirse al material probatorio recaudado en el marco del proceso; (iv) analizar la conveniencia de aplicar determinadas medidas, a la luz de los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia; (v) ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de adoptar medidas que afecten o pongan en peligro sus derechos; y, (vi) observar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

  20. Por su parte, la Sentencia C-017 de 2019 destacó que el principio del interés superior del niño dispone un enfoque de prevalencia de los derechos de los menores de edad. Para la Corte, aquel cambio “el paradigma de entender a los menores como incapaces y se les reconoce la capacidad de participar e intervenir en la toma de decisiones que los afectan”.[57] En esa medida, “el principio del interés superior de los menores de edad tiene por tanto una especial trascendencia en la hermenéutica jurídica al constituir un eje central de análisis constitucional para la resolución de las controversias en las que sean sujetos de derecho los menores de edad y en las cuales los jueces deben hacer prevalecer el interés superior del menor en aplicación del principio pro infans”.[58]

  21. Esa misma decisión, resaltó que los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución, como, el derecho a una alimentación sana, son desarrollo del principio de interés superior del niño. Respecto del derecho de alimentos de los menores de edad, advirtió que esa garantía constitucional es un derecho fundamental en sí mismo, la cual también tiene sustento en los principios constitucionales de solidaridad (arts. 1°, 46 y 95), de protección a la familia (art. 42) y de proporcionalidad (arts. 2°, 5°, 11 y 13).

  22. Asimismo, señaló que aquella “exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres, una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones señaladas por el legislador. En efecto, así como los padres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desean tener, consecuentemente les asiste la obligación de cuidarlos, sostenerlos y alimentarlos desde su concepción, durante el embarazo y parto, y mientras sean menores de edad, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales”.[59]

  23. En suma, el derecho fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes a recibir alimentos es una garantía constitucional que prevalece frente a los intereses y derechos de terceros. De manera que, al resolver disputas relacionadas con este mandato constitucional, las autoridades deben orientar sus decisiones a garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad involucrado en la controversia.

    Jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria y la Especial Indígena, relacionados con inasistencia alimentaria

  24. Mediante Auto 674 de 2022,[60] la Corte resolvió el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol de Pasto, con ocasión de una demanda de fijación de cuota alimentaria, presentada en contra de un comunero indígena perteneciente a esa comunidad. En esa oportunidad, esta Corporación reiteró que el bloque de constitucionalidad no solo reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos. También, dispone el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del cual el Estado y la sociedad deben garantizar que esa población cuente con la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos. Incluso, señaló que la Carta consagra expresamente la prevalencia de sus derechos e intereses en el ordenamiento jurídico.[61] A partir de esas consideraciones, concluyó que el principio de interés superior del menor de edad “es un criterio que orienta el modo de satisfacer en mejor medida la efectividad de los derechos de este grupo poblacional”. Por tanto, debe ser aplicado en todas las controversias que involucren menores de edad.

  25. Asimismo, advirtió que esos mandatos constitucionales son vinculantes para las autoridades indígenas. Sin embargo, en esos contextos, la aplicación de esos principios debe ser evaluada en atención a su identidad cultural y étnica, tal y como lo señalaron las sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012, T-466 de 2016. Así que, “todas las actuaciones que realicen las autoridades administrativas y judiciales –tanto en la jurisdicción ordinaria como en la especial indígena–, en las que estén involucrados los derechos de un menor de edad, deben estar orientadas por su interés superior. Esto significa que las autoridades tienen a su cargo la obligación de establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos fundamentales. Este principio ha sido considerado relevante por la Corte, incluso en la solución de conflictos entre jurisdicciones. En todo caso, es preciso destacar que el análisis del principio de interés superior del menor debe realizarse en atención a las particularidades de cada caso concreto”.

  26. Al analizar el caso concreto, esta Corte consideró que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Civil. Lo expuesto, porque solo estaba acreditado el factor personal. Respecto del elemento territorial, la Corte consideró que la controversia ocurrió en el domicilio de la niña, pues ese era el lugar en el que debía cumplirse la obligación. Sin embargo, el lugar de residencia de la menor de edad no estaba comprendido en el área de influencia de la comunidad indígena. En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena indicó que el representante del resguardo indígena aseguró que los derechos de los niños y las niñas de la comunidad están por encima de los demás acuerdos del colectivo étnico. Por tanto, sus autoridades tienen el deber de proteger a los menores de edad que hagan parte del resguardo. A partir de esas afirmaciones, la Corte señaló que la comunidad y la Justicia Ordinaria tenían un interés en proteger los derechos de la menor de edad. Con todo, la sociedad mayoritaria tiene un interés especial en las controversias que involucran “los derechos de alimentos y de cuidado básico que les asisten a los menores de edad”.

  27. Finalmente, sobre el elemento orgánico, aseguró que las instituciones del Resguardo estaban diseñadas para resolver controversias suscitadas entre personas que residen dentro del resguardo. La Sala aseguró que “en el expediente no existe información específica sobre la institucionalidad aplicable a las personas que no hacen parte de la comunidad, no viven en el Resguardo, están ubicadas en otro municipio y se encuentran en una situación económica precaria que les impide desplazarse hasta las instalaciones de la comunidad”. Al respecto, la Corte precisó que, para ese caso concreto, era indispensable que la comunidad demostrara que su institucionalidad garantizaba: (i) la presentación de la demanda y la atención del proceso ante el Consejo de Justicia; (ii) la posibilidad de presentar y solicitar las pruebas que permitieran fijar la cuota alimentaria; y, (iii) el proceso y los mecanismos de tasación de cuota; Por tanto, la comunidad no identificó la existencia de estructura institucional que garantizara el acceso de la niña a la justicia.

  28. A partir de lo expuesto, concluyó que el caso acredita el factor subjetivo porque el demandado pertenece a la Comunidad. Sin embargo, los hechos ocurrieron fuera del área de influencia del resguardo. Además, existe concurrencia de intereses en el estudio del caso, razón por la cual el elemento objetivo no es determinante para resolver la controversia. Con todo, el proceso reviste una especial relevancia para la sociedad mayoritaria, el cual conlleva a un análisis más riguroso del factor institucional. Este último conllevó a señalar que la comunidad carecía de una infraestructura orgánica para garantizar los derechos de la menor de edad y de su madre, quienes estaban domiciliadas en un lugar ajeno al territorio de la comunidad. En consecuencia, atribuyó la competencia para conocer del caso a la Jurisdicción Ordinaria civil.

  29. En suma, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que la sociedad mayoritaria tiene un especial interés en los casos relacionados con los derechos a la alimentación y a la manutención de menores de edad. Por esa razón, al analizar el elemento objetivo, en conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial, por procesos de esa naturaleza, esta Corporación debe hacer un análisis más riguroso del factor institucional.

    D. El caso concreto

  30. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si, en el caso concreto, están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional, de conformidad con la explicación realizada en el análisis abstracto. Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia. Y, finalmente, presentará la decisión del caso.

  31. Elemento subjetivo. Las autoridades del Cabildo Indígena Inga de Colón (Putumayo) allegaron varios elementos al proceso que demuestran la pertenencia del acusado J.A.C.N. a ese grupo étnico. De un lado, aportaron una certificación proferida el 8 de febrero de 2023, por el Gobernador de la comunidad indígena. Según ese documento, el indiciado pertenece al grupo étnico y está incluido en el censo respectivo.[62] Y, del otro, la constancia emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Aquella establece que el acusado ha estado incluido en los censos del Cabildo Indígena Inga de C., el cual pertenece al Resguardo Indígena de Sibundoy desde el año 2015 hasta la fecha, con excepción del año 2021.[63] En consecuencia, la Corte encuentra acreditado el elemento personal.

  32. Elemento territorial. La Sala encuentra que los hechos objeto de investigación ocurrieron en un lugar en el que la comunidad tiene incidencia social y cultural efectiva. El escrito de acusación asegura que el lugar residencia de la niña y su madre está ubicado en el barrio occidental del municipio de Sibundoy (Putumayo). De manera que, al parecer, los hechos objeto de investigación ocurrieron en ese ente territorial. Según el Gobernador, la comunidad está ubicada en el territorio del Valle de Sibundoy. Esta información fue corroborada en consultas de distintas fuentes abiertas. Aquellas señalan que la Comunidad Indígena Inga de C. está ubicada en todo el territorio del municipio de Colón y pertenece al Resguardo del Valle de Sibundoy.[64] Este último abarca el Valle de Sibundoy, el cual corresponde al A.P..[65] Es decir, comprende los municipios de Sibundoy, San Francisco, C. y Santiago de Putumayo, tal y como lo demuestra el mapa que se expone a continuación.

    Imagen tomada del documento “Plan salvaguarda del pueblo inga de Colombia. “Nukanchipa kauugsaita iuiaita mana wañungapa sakisuchi”. Disponible en: pueblo_inga_diagnostico_comunitario.pdf (mininterior.gov.co). Consultado el 8 de mayo de 2023.

  33. Para la Corte, lo anterior significa que, el P.I. tiene presencia en varios municipios del departamento de Putumayo, entre ellos, C. y Sibundoy. Ese despliegue territorial de la comunidad, aunado a que ambos municipios son colindantes, permite concluir que el espacio vital del grupo étnico que reclama competencia no está reducido al municipio de Colón. Por el contrario, involucra los municipios colindantes en los que el P.I. tiene presencia, como, por ejemplo, S.. Por lo anterior, la Corte encuentra que, aunque las conductas investigadas no ocurrieron dentro del Cabildo Indígena, aquellas tuvieron lugar dentro del espacio en el que la comunidad despliega parte de su cultura. En esa medida, el caso cumple con el factor territorial desde una aproximación expansiva.

  34. Elemento objetivo. Para la Corte, la manifestación realizada por el representante del Cabildo Indígena Inga Colón (Putumayo) y los documentos allegados al proceso permiten acreditar que el asunto reviste cierta nocividad para la comunidad. Lo expuesto, porque, a pesar de que el Gobernador no se refirió expresamente a la importancia de proteger los derechos de la menor de edad, aseguró que el asunto es relevante para el resguardo. Además, la niña, titular del derecho de alimentos, pertenece a la comunidad que reclama la competencia para conocer del caso. En esa medida, la investigación de la conducta presuntamente cometida resulta relevante para la Comunidad.[66]

  35. Por otro lado, esta Corporación encuentra acreditado que la conducta punible que se investiga es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria por la naturaleza del bien jurídico tutelado y la consagración constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de la prevalencia de sus derechos fundamentales.[67] En efecto, tal y como se advirtió en los fundamentos jurídicos 31 a 36 de esta providencia, la sociedad mayoritaria tiene un especial interés en la investigación y judicialización de los casos relacionados con posibles incumplimientos al deber de alimentos consagrado en favor de los menores de edad, como, por ejemplo, los procesos adelantados por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Lo expuesto, porque aquellos afectan el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, contradicen los principios constitucionales que establecen la prevalencia de sus derechos e intereses en el ordenamiento jurídico.

  36. En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta es relevante para ambas jurisdicciones. En esa medida, el factor objetivo no es determinante para resolver la controversia. Sin embargo, ante la gravedad de las conductas, la comprobación del factor institucional debe ser analizado de manera estricta. Esto no con el fin de anular prima facie el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, sino con el objetivo de evitar vulneraciones a los derechos de las víctimas. Entre ellos, el de acceder a un sistema judicial que cuente con los elementos materiales mínimos para una debida investigación, juzgamiento y sanción.

  37. Elemento institucional u orgánico. La Sala advierte que el representante del Cabildo Indígena Inga de Colón (Putumayo) no aportó elementos que permitan identificar “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[68] Tal y como lo advirtió la Corte previamente, la acreditación de este elemento requiere verificar que el sistema de derecho propio de la comunidad: (i) esté conformado por las autoridades indígenas, sus usos y costumbres; (ii) prevea la conducta investigada como sancionable e impone un castigo ante su comisión; (iii) garantice el derecho al debido proceso del indiciado; (iv) proteja los derechos de las víctimas; y, (v) tenga cierto poder de coerción.

  38. En este caso, ni los documentos aportados, ni la intervención del representante de la comunidad identificaron los elementos referidos previamente. En este punto, es oportuno precisar que la Corte no exige la acreditación de normas escritas, ni de compendios de precedentes. Simplemente, requiere que la comunidad explique el alcance de la previsibilidad de la sanción a imponer por la comisión de la conducta. Sin embargo, en este caso, las autoridades indígenas no establecieron la previsibilidad del delito investigado.

  39. Tampoco señalaron las actuaciones a adelantar en el marco de la investigación, como elementos para garantizar el derecho al debido proceso y los derechos de las víctimas. Por el contrario, la representante de víctimas señaló que la madre de la menor de edad no confía en la capacidad de las autoridades tradicionales para resolver la controversia. En sus palabras, “la víctima no confía en la institución del Resguardo Indígena, tan es así que interpuso una denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía, es decir, ante la jurisdicción ordinaria; agrega que la señora M. también tiene una denuncia por el delito de Violencia Intrafamiliar en contra de J.C., para la cual también acudió a la Fiscalía y no a la jurisdicción indígena, […], lo anterior quiere decir que la señora M. no confía en los rituales y procedimientos de la Jurisdicción indígena, lo que hace entender que ha acudido a la jurisdicción ordinaria para lograr justicia, para que el implicado cumpla con sus obligaciones parentales”.

  40. Las autoridades ancestrales limitaron su intervención a demostrar la existencia de la comunidad, la adscripción de los involucrados a la misma y la ocurrencia de la conducta dentro del territorio ancestral. En esa medida, la Sala encuentra que el elemento institucional no está acreditado. Lo expuesto, porque las autoridades no allegaron información concreta respecto de: (i) las autoridades tradicionales encargadas de administrar justicia; (ii) los procedimientos establecidos para esos efectos; (iii) las faltas y sanciones aplicables; y, (iv) la existencia de un andamiaje institucional que garantice el debido proceso del demandado y la efectividad de los derechos de la niña titular del derecho de alimentos. La madre de la menor de edad enfatizó en esas deficiencias, al considerar que al interior de la comunidad no existen garantías de debido proceso e imparcialidad para el juzgamiento del proceso.

  41. Por esa razón, la Corte advierte que en este caso no está acreditado el factor institucional u orgánico. En concreto, no quedaron demostrados la previsibilidad de la conducta, ni los instrumentos para garantizar los derechos del indiciado y de la víctima.

  42. En suma, en el presente caso, concurren los elementos subjetivo y territorial. Sin embargo, el presupuesto objetivo no es determinante para resolver la controversia. En todo caso, la conducta resulta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. Por tanto, la Corte realizó un análisis más riguroso del factor institucional. Bajo esa perspectiva, esta Corporación encontró que este elemento no está acreditado. Una valoración ponderada de estos elementos permite concluir que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Lo expuesto, porque, a pesar de la calidad de comunero del indiciado, de la influencia de la comunidad en el territorio en el que fue cometida la conducta, y de su nocividad para el grupo étnico, no existen elementos que permitan señalar que los elementos que componen el sistema de justicia de la comunidad, ni la forma de restablecer los derechos de la menor de edad, como víctima de la presunta conducta punible, ni de aplicar los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de prevalencia de sus derechos fundamentales.

  43. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor J.A.C.N., por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de Jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Inga de Colón (Putumayo); en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo).

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3837 al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas involucradas en el presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de acusación fue presentado con fundamento en los artículos 536 y 540 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1826 de 2017.

[2] Ley 599 de 2000. Artículo 233. “ El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. // PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990. // PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.”.

[3] Escrito de acusación. En expediente digital. Documento: “02.CarpetapenalYRadicación.pdf”. Folio 3.

[4] Ídem.

[5] Auto del 12 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). En expediente digital, Documento “03. Fija fecha aud concentrada.pdf”, p. 1.

[6] Acta de audiencia concentrada prevista en el art.542 del C.P.P. del 6 de octubre de 2022. En expediente digital, Documento “09. ActaAudienciaConcentrada 06 de octubre de 2022.pdf”, pp. 1-9.

[7] La Comunidad hizo referencia a la Sentencia T-921 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

[8] Solicitud de traslado por competencia presentada por el Gobernador de la Comunidad Indígena Inga Colón, el 10 de febrero de 2023. En expediente digital, Documento: “14. SolicitudPreclusión YRemisiónJurisdicciónIndígena.pdf”, p. 3.

[9] Í.. Folio 3.

[10] Í.. Folio 3.

[11] Ibid., pp. 3-4.

[12] Ibid., p. 5.

[13] Ibid., pp. 6-8.

[14] Ibid., pp. 9-11.

[15] Ibid., pp. 15-43.

[16] Ibid., pp. 13-14.

[17] Ibid., p. 44.

[18] Auto del 15 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). En expediente digital. Documento: “15. Sin lugar remisión proceso penal y preclusion.pdf”. Folios 1 y 2.

[19] Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 23 de febrero de 2023. En expediente digital, Documento: “16. ActaAucienciaJuicioOral.pdf”, p. 2.

[20] Í.. Folio 2.

[21] Ibid., pp. 2-3.

[22] Ibid., p. 3.

[23] Ibid., p. 3.

[24] Ibid., p. 3.

[25] Í..

[26] Í..

[27] Ibid., pp. 3-4.

[28] Ibid., p. 4.

[29] Í..

[30] Ibid., p. 5.

[31] Constancia de reparto. En expediente digital, Documento: “Constancia de reparto. 03CJU-3202 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[32] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[34] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[35] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[36] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A 138 de 2022.

[39] Í..

[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-501 de 2022.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Auto A 138 de 2022.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto A-501 de 2022.

[43] Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P..

[44] Cfr., Corte Constitucional, Auto A-1003 de 2022.

[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[49] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022, Expediente CJU-632, M.C.P.S..

[50] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[51] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022, Expediente CJU-3000, M.J.C.C.G..

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[54] Í..

[55] Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

[56] Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño […]”.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2019, M.A.J.L.O..

[58] Í..

[59] Í..

[60] Corte Constitucional, Auto 674 de 2022, Expediente CJU-778, M.G.S.O.D..

[61] Artículos 44 de la Constitución y de la Ley 1098 de 2006. Ver al respecto, Sentencia T-387 de 2016.

[62] Constancia del 8 de febrero de 2023, suscrita por el Gobernador de la Comunidad Indígena Inga de C.. En expediente digital, Documento: “14. SolicitudPreclusiónYRemisiónJurisdicciónIndígena.pdf”, p. 8.

[63] Constancia del 8 de febrero de 2023, proferida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Ibid., p. 9.

[64] Í..

[65] Ministerio del Interior. “Plan salvaguarda del pueblo inga de Colombia. “Nukanchipa kauugsaita iuiaita mana wañungapa sakisuchi”. -para que nuestra vida y pensamiento perviva-”. Bogotá, 2014, p. 58.

[66] Certificado suscrito por el Gobernador Inga de C.. En expediente digital. Documento: “14. SolicitudPreclusiónYRemisiónJurisdiccionIndigena.pdf”, p. 7.

[67] Cfr., Constitución Política de Colombia. Artículo 44. Convención de los derechos del niño. Artículo 15.

[68] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

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