Auto nº 1310/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940164998

Auto nº 1310/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3086

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1310 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3086

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y el Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo (Cauca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2020, S.J. y A.M.F. presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo (Cauca). Pretenden que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene al resguardo el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas. Argumentaron que el gobernador del resguardo para el año 2014, J.G., contrató de manera verbal a S.J. para desempeñar el oficio de cuidador y administrador de una finca denominada “Finca La Guazábara” y a A.M.F. como empleada doméstica y de oficios varios, del mismo predio.

  2. El 21 de marzo de 2021, la actual gobernadora del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo (Cauca), F.E.V.M., solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción indígena. Argumentó que “[a]l realizar el estudio del caso encontramos que se cumplen los requisitos y factores que le permiten a la comunidad conocer en asamblea general el caso y tomar una decisión de acuerdo con los usos y costumbres. Igualmente, la comunidad y la autoridad indígena respeta y garantiza el derecho de defensa de los comuneros, enmarcados dentro del respeto al debido proceso, y el cumplimiento de los cuatro elementos que permiten la remisión del proceso a la Jurisdicción indígena”[1].

  3. En providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (i) argumentó ser competente para conocer del asunto; (ii) declaró el conflicto positivo de jurisdicción frente a la jurisdicción especial indígena, Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo; y (ii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que “[s]e trata de un conflicto en el que los accionantes afirman la prestación de sus servicios personales en favor del resguardo accionado, al que identifican como su empleador, y con el que, dicen, se configuró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo; controversia que al tenor de lo dispuesto en el art. 2 CPTSS debe resolver la jurisdicción del trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el art.14 CST las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público”[2].

  4. En sesión de 11 de abril de 2023, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[3].

  5. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) el ámbito territorial del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo; (ii) la pertenencia de J.G., F.E.V.M., S.J. y A.M.F. a la comunidad indígena; y (iii) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena. Esta información se le requirió (i) al gobernador del Resguardo Indígena Alto del R., (ii) a los demandantes S.J. y A.M.F., (iii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.

  6. El 01 de junio de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las respuestas recibidas al auto de pruebas. La gobernadora del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: (i) censo del resguardo de los años 2015, 2021, 2022 y 2023, (ii) reglamento interno, (iii) levantamiento tipográfico planimétrico del predio “Finca La Guazabara”, (iv) documento denominado “Plan de Vida: Entretejiendo Caminos para la Pervivencia del Pueblo Indígena Alto del R.. 2019” y (v) mapa político del resguardo.

  7. El apoderado de S.J. y A.M.F. informó que “[c]ontrario a lo afirmado por el demandado, los demandantes no tienen la calidad de indígenas, ni son miembros o comuneros del Resguardo Alto del R.”[4]. Además, manifestó que “LA FINCA LA GUAZÁBARA [sic], en la cual mis defendidos desarrollaron sus actividades laborales para el Resguardo Alto del R., se encuentra en una ubicación que está por fuera de la Jurisdicción Indígena del Resguardo, ya que su sitio corresponde a la VEREDA LA LAJA [sic] que no hace parte del Resguardo”[5]. Acompañó su respuesta de los siguientes documentos: (i) escrito de los demandantes en los que manifestaron que no se identifican como indígenas; (ii) registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes; y (iii) certificación de la Secretaría de Planeación del municipio de El Tambo.

  8. El 07 de junio de 2023, la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que, una vez realizada la respectiva revisión, “con el objetivo de identificar proyectos presentados y/o apoyados al Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo (Cauca)”[6], no se encontró registro de la comunidad. Agregó que “se validó el archivo interno en busca de otros documentos o instrumentos de justicia propia del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo (Cauca). No obstante, no contamos con ningún registro, documento o instrumento de justicia propia de esta comunidad”[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Delimitación del objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y las autoridades del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo (Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por S.J. y A.M.F. en contra del mencionado Resguardo. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    i. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo, que integra la jurisdicción especial indígena[13].

    ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso laboral que se surte en contra del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo, el cual debe adelantar un trámite de naturaleza judicial.

    iii. El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 2 y 3 supra).

  8. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[14]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[15] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[16]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

  10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[17] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[18]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[19] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[20]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[21].

  11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[22] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[23].

  12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[24]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[25] que busca proteger su “conciencia étnica”[26], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[27]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[28] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[29]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[30].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[31]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[32]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[33]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[34] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[35]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[36]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[37], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[38]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

  3. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de J.G., presunto empleador de S.J. y A.M.F., al Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo. Esto, porque F.E.V.M., gobernadora del Resguardo Indígena Alto del R.[39], informó que el señor G. “hace parte de la comunidad desde su nacimiento”[40]. Asimismo, del certificado emitido por el Ministerio del Interior, se advierte que J.G. fue gobernador del Resguardo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014[41].

  4. Ahora, respecto de los demandantes, la gobernadora indígena manifestó que en relación con A.M.F. “conforme al certificado censal hace parte del Resguardo Indígena de Alto del R. – El Tambo, hace parte del censo elevo [sic] solicitud ante la junta de acción comunal de Alto del R. en Fecha 16 de julio de 2005 por convivir en unión libre con el señor A.M., quien es comunero, con posterior separación un par de años después”. No obstante, el apoderado de A.M.F. allegó documento en el que la demandante asegura no pertenecer a la comunidad. Manifestó lo siguiente: “[n]o me reconozco como parte de dicho Resguardo, ni tampoco soy o he sido miembro del mismo; mi único paso por ese lugar fue mi residencia TEMPORAL que tuve durante los años 2003 al 2009 en la Vereda Alto del R. y nunca he practicado su cultura o costumbre, las cuales desconozco. Después del año 2009 nunca volví a vivir allí”[42]. Asimismo, indicó que no es indígena, pues nació en la vereda La Paloma de El Tambo, “lugar ajeno y separado del Resguardo indicado”[43].

  5. En relación con S.J., la gobernadora indígena manifestó que “conforme al certificado censal hace parte del Resguardo Indígena de Alto del R. – El Tambo, quien hace parte de la comunidad, por causa de su matrimonio con la señora ALBA M.F., siendo incluido en el año 2014, en el registro censal”[44]. No obstante, en la respuesta allegada por su apoderado, se advierte un escrito suscrito por el demandante en el que manifestó lo siguiente: “[n]o me reconozco como parte, ni como miembro de dicho Resguardo, jamás he vivido allí e ignoro totalmente su cultura y costumbres”. Asimismo, al igual que A.M.F., manifestó que no es indígena.

  6. De acuerdo con lo relacionado, la Sala evidencia lo siguiente: (i) se acredita el presupuesto subjetivo en la medida en que J.G., demandado en el caso sub examine y de quien se señala haber acordado el contrato laboral en nombre de la comunidad, pues era gobernador del resguardo para la época de los hechos, pertenece al Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo. Así como F.E.V.M., quien es la gobernadora de la comunidad y quien solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción indígena. No obstante, (ii) los demandantes, a pesar de que se encuentran en el censo de la comunidad, de conformidad a los certificados expedidos por el Ministerio del Interior[45], no se identifican como indígenas de conformidad a los escritos allegados.

  7. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[46]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[47] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[48]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[49]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[50]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[51]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde se desarrolló el presunto contrato objeto de la demanda laboral y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena.

  8. El lugar donde se desarrolló el presunto contrato objeto de la demanda laboral. De un lado, en la demanda se señaló que la finca “La Guazábara”, lugar en donde se desarrolló el contrato, “es un predio de destinación agropecuaria, como se mira en la ficha catastral del IGAC que se anexa”[52]. Por otro lado, en la contestación al auto de pruebas, el abogado manifestó que “LA FINCA LA GUAZÁBARA [sic], en la cual mis defendidos desarrollaron sus actividades laborales para el Resguardo Alto del R., se encuentra en una ubicación que está por fuera de la Jurisdicción Indígena del Resguardo, ya que su sitio corresponde a la VEREDA LA LAJA [sic] que no hace parte del Resguardo”.

  9. Asimismo, el apoderado de los demandantes allegó documento emitido por la Secretaría de Planeación del Departamento del Cauca, en el que se advierte lo siguiente: “el predio “Finca La Guazábara” identificada con el número de matrícula inmobiliaria 120-22795 y código predial 000200350104000, no se encuentra dentro del territorio y jurisdicción del Resguardo Indígena Alto del R.; sin embargo, forma parte de la entidad territorial, por motivo de la asignación que se realizó en favor de la misma desde la Agencia Nacional de Tierras. De igual forma, se informa que el predio ‘Finca La Guazábara’, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 120-22795 y código predial 000200350104000, se encuentra dentro del territorio de la Vereda La Laja, periferia de la Cabecera Municipal”[53].

  10. El territorio en el que se ubica el resguardo indígena. F.E.V.M., gobernadora del Resguardo, dando respuesta al auto de pruebas, manifestó que “[e]l territorio está compuesto actualmente por 1547 hectáreas, de las cuales 1253 hectáreas son la extensión territorial y en las cuales están incluyéndose las fincas [sic] y La lajita con 22 hectáreas entregada en el año 2010, y la guasábara con 137 hectáreas entregada en el año 2013, las cuales se obtuvieron mediante los procesos de ampliación del territorio, en consenso con el gobierno nacional por intermedio del INCODER ahora Agencia Nacional de Tierras”[54]. Asimismo, indicó que “además de la posesión por parte de la comunidad se han desarrollado actividades relacionadas con usos, costumbres, tradiciones de expresión oral, artes culinarias, rituales relacionados con la naturaleza y el derecho consuetudinario”.

  11. Ahora, al verificar el mapa político del Resguardo[55] se evidencia que está distribuido y conformado por las veredas que se señalan enseguida:

  12. Se cumple el factor territorial. De conformidad con lo anterior se advierte que, (i) en efecto, la vereda “La Laja”, predio al que pertenece la finca "La Guazábara”, lugar en la que los demandantes desempeñaron sus funciones, no está dentro del territorio del resguardo. Circunstancia constatada con el documento emitido por la Secretaría de Planeación del Departamento del Cauca y el mapa político del Resguardo. No obstante, (ii) se puede acreditar este factor por el efecto expansivo, en la medida en que, de acuerdo a lo informado por la gobernadora, los miembros de la comunidad desarrollan actividades relacionadas con sus usos, costumbres y tradiciones en el referido predio. Sumado a la asignación que se realizó por parte de la Agencia Nacional de Tierras y a lo enunciado por la Secretaría de Planeación del Departamento del Cauca, que manifestó que la referida finca “forma parte de la entidad territorial, por motivo de la asignación que se realizó en favor de la misma desde la Agencia Nacional de Tierras”.

  13. Factor objetivo. En el Auto 215 de 2023 se estableció que “[e]n asuntos distintos a los de connotación penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de familia, se circunscribe ‘a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial’, como se infiere de lo mencionado por la Corte en el Auto 674 de 2022”[56]. En el caso sub examine se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene al resguardo el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas. Por lo que los intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento son los derechos al trabajo y a la seguridad social.

  14. En el Auto 674 de 2022 también se determinó que “[l]a Carta Política y la jurisprudencia constitucional han señalado que el trabajo es un derecho fundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácter irrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales (CP art. 53) y, el segundo, facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma”. Asimismo, se estableció que “[e]n el caso de la sociedad mayoritaria, las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público que se rigen, entre otras, por el Código Sustantivo del Trabajo”.

  15. El elemento objetivo no es determinante. De conformidad con lo manifestado por las autoridades indígenas, se observa que el Resguardo pretende resolver la controversia a través del procedimiento interno que tienen dispuesto para tal fin. Por lo que esto podría representar para la Sala el interés de la comunidad en el conocimiento de un proceso relacionado con la posible existencia de un contrato de trabajo y el incumplimiento del mismo. Con base en lo anterior, se advierte que los bienes jurídicos en el caso concreto afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica.

  16. Factor institucional. El Auto 215 de 2023 se refiere a este factor como “la existencia de ‘un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados’. En esta medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI y (ii) el derecho aplicable”.

  17. Ahora, F.E.V.M., gobernadora del Resguardo, en respuesta al auto de pruebas manifestó que “[d]entro del resguardo, existe una estructura de poder que recae en la comunidad, la cual es representada por el cabildo que es la autoridad representativa definido como un cuerpo colegiado de la comunidad”. Asimismo, enunció las autoridades que integran el Cabildo[57]y señaló el procedimiento que se lleva a cabo para resolver las controversias suscitadas por la posible existencia de un contrato de trabajo y el incumplimiento del mismo. El cual corresponde al siguiente: “el cabildo es la entidad representativa del territorio, recibe el caso posterior se somete a la deliberación que tome la asamblea en conjunto, establecida la asamblea como la máxima autoridad de decisión dentro del resguardo, cuando el caso es muy complejo se procede a solicitar el consejo de mayores (compuesto por exgobernadores) guía sobre la decisión a tomar y estos se la exponen junto con el cabildo al pueblo para que definan sobre las posibles soluciones”.

  18. En relación con la concepción de la comunidad, según su cosmovisión, respecto de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, la gobernadora manifestó que “[d]entro de la comunidad no se suscriben contratos de trabajo, lo anterior a que obedecen a usos y costumbres, las actividades, normalmente se realizan en mingas, cuando se necesita alimentación o alguna otra actividad se han contratado personas a las que se les reconoce su trabajo y se paga la labor o trabajo ocasional”. Adicionalmente, indicó que a la fecha solo se han tomado decisiones relacionadas con temas como divorcios entre comuneros y asuntos de tierras.

  19. No se puede constatar la existencia del factor institucional. De conformidad con lo anterior, se puede advertir que dentro del Resguardo existe un gobierno propio, así como una estructura del mismo. Sin embargo, lo enunciado por la gobernadora en relación con el tratamiento en casos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales es muy general, sumado a la afirmación que hizo en relación con que no se suscriben contratos de trabajo. Por lo que, para la Sala no es claro cuál es el procedimiento que se surte para el conocimiento de estos casos y no están claras las garantías y reparaciones que tendrían los demandantes, en tanto no hacen parte de la comunidad indígena. Asimismo, se advierte que la parte demandada es el resguardo, por lo tanto, ante una eventual otorgación de competencia a la JEI, sus autoridades actuarían como juez y parte. Esta circunstancia compromete la imparcialidad del proceso que se surtiría dentro del resguardo. Adicionalmente, el Ministerio del Interior manifestó que no cuenta con algún registro o documento de justicia propia del Resguardo, que en este caso permitiría apoyar la verificación del factor institucional.

  20. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes para activar la jurisdicción especial indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Se satisface. El demandado, en este caso el empleador dentro de la relación laboral, pertenece al Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo, y fue el gobernador para la época de los hechos.

    Territorial

    Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la demanda laboral ocurrieron en un lugar geográficamente diferente al del Resguardo. No obstante, por el efecto expansivo del factor territorial se pudo acreditar que la comunidad hace presencia en el lugar y en el mismo desarrolla sus usos, costumbres y tradiciones.

    Objetivo

    No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que el conocimiento de una demanda laboral en la que se solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, es de interés de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria, a la vez.

    Institucional

    No se satisface. En el caso concreto, no existe certeza sobre la existencia de la institucionalidad requerida para conocer la demanda laboral. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer del asunto, no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de derechos fundamentales como el debido proceso y las garantías para los demandantes que no hacen parte de la comunidad indígena.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.

    Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró que solo están acreditados el elemento personal y territorial. Esto, porque el demandado forma parte del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo y porque, por el efecto expansivo del factor territorial, se pudo acreditar que el contrato se desarrolló en un espacio donde la comunidad hace presencia y desarrolla su cultura. No obstante, el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto hay un interés común por parte de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, para conocer la demanda laboral del caso sub examine. Por lo demás, no se cumple el factor institucional, porque la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los derechos fundamentales de los demandantes en el marco de un proceso laboral. Para la Sala, es insuficiente con que tan solo se cumplan los factores personal y territorial a efectos de asignar el conocimiento del caso al Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo. El incumplimiento del factor institucional es determinante para considerar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso laboral que se adelanta para solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento del pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas.

  21. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el proceso laboral adelantado por S.J. y A.M.F. en contra del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y el Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán conocer el proceso laboral adelantado por S.J. y A.M.F. en contra del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3086 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 19 Solicitud de conflicto de competencia.pdf, f.3.

[2] Ib. 22AutoConflictoCompetencia.pdf, f.2.

[3] Ib. 03 CJU-3086 Constancia de Reparto.pdf. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de abril de 2023.

[4] Ib. PROC 2021-155 JDO 2 LAB POP.PRONUNCIAMIENTO CONFLICTO DE JURISDICCIONES.pdf, f.1.

[5] Ib. f.2.

[6] Ib. MJD-OFI23-0020250.pdf.

[7] Ib.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Ib.

[13] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Alto del R. de El Tambo integran la jurisdicción indígena.

[14] Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[15] Sentencia C-480 de 2019.

[16] Ib.

[17] Sentencia SU-510 de 1998.

[18] Sentencia C-617 de 2010.

[19] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Sentencia C-463 de 2014.

[24] Ib.

[25] Sentencia T-617 de 2010.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[30] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[31] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[32] Sentencia T-764 de 2014.

[33] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Sentencia T-475 de 2014.

[37] Ib.

[38] Sentencia T-397 de 2016.

[39] Expediente digital. Contestacion Resguardo Indigena Alto del rey oficio OPCJ-110-2023 (1).pdf, f.9.

[40] Ib. F.4.

[41] Ib. F.10.

[42] Ib. PROC 2021-155 JDO 2 LAB POP. PRONUNCIAMIENTO CONFLICTO DE JURISDICCIONES.pdf, f.3.

[43] Ib.

[44] Ib. Contestacion Resguardo Indigena Alto del rey oficio OPCJ-110-2023 (1).pdf, f.4.

[45] Ib. F.12 y 13.

[46] Sentencia C-463 de 2014.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Sentencia C-413 de 2014.

[51] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[52] Expediente digital. 03 Demanda.pdf, f.2.

[53] Ib. PROC 2021-155 JDO 2 LAB POP. PRONUNCIAMIENTO CONFLICTO DE JURISDICCIONES.pdf, f.11.

[54] Ib. Contestacion Resguardo Indigena Alto del rey oficio OPCJ-110-2023 (1).pdf, f.4.

[55] Ib. Resguardo-alto-del-rey.pdf.

[56] Auto 215 de 2023. M.A.L.C..

[57] El Cabildo está compuesto por el gobernador, el gobernador suplente, el secretario principal, el alcalde, el comisario, el capitán, el fiscal, el tesorero, el alguacil y la comunidad en asamblea general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR