Auto nº 1342/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940165006

Auto nº 1342/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3482

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1342 DE 2023

Referencia: CJU-3482

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. y el Cabildo Indígena I. de S.(.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de abril de 2021, S.C.C. y otros instauraron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra B.T.T., por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto[1], en hechos presuntamente ocurridos desde el 23 de abril de 2021. Según el relato de los denunciantes, el señor T.T. habría usurpado el cargo de gobernador del Resguardo Indígena I. en el municipio de S.(., puesto que lo ha ejercido a pesar de que no se encuentra inscrito ante el Ministerio del Interior. Además, manifestaron que el denunciado habría realizado diversos actos de persecución en contra de algunos comuneros que “[piensan] distinto”, a quienes habría (i) detenido, sin el respeto de sus garantías constitucionales; (ii) amedrentado en sus lugares de residencia; y (iii) maltratado de forma verbal y psicológica. Por esas circunstancias, han solicitado el apoyo y acompañamiento del ICBF, la Policía Nacional y la Personería Municipal de Putumayo.

  2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 34 Local de S. (Putumayo) para su conocimiento. El 23 de mayo de 2021, esta entidad le solicitó a la Alcaldía Municipal de Santiago y a la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificar si B.T.T. era gobernador del Resguardo Indígena I. de S.(. para la vigencia de 2021[2].

  3. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. llevó a cabo la audiencia innominada, en la cual el despacho judicial reconoció al taita F.J. como autoridad y representante del Cabildo Indígena I. de Santiago, por lo que autorizó su intervención. El taita F. manifestó que corresponde a la autoridad indígena juzgar al presunto responsable. Según el acta de la audiencia, el taita argumentó que (i) la comunidad indígena cuenta con un concejo de exgobernadores con funciones precisas, además, la máxima autoridad es la asamblea; (ii) en el presente caso, el imputado solicitó que el asunto fuera conocido por la jurisdicción indígena; y (iii) en la comunidad no existe un conflicto interno, pues lo que se presenta es un inconformismo por algunos miembros de la comunidad[3].

  4. Durante la misma audiencia innominada, la Fiscalía 34 Local de S. (Putumayo) se opuso al reclamo de competencia por parte de la autoridad indígena. Para el ente acusador, si bien se encontraba acreditado la pertenencia del procesado a la comunidad, esta circunstancia resultaba insuficiente para que el conocimiento del caso fuera remitido a la jurisdicción especial indígena. En su criterio, “jamás puede aceptarse que el actuar de la comunidad indígena liderada por el presunto indiciado se asista con móviles ocasionados por las deficiencias de cultura, aislamiento o afectación de sus derechos […] Por el contrario, los móviles corresponden a que, por parte de la autoridad indígena, al parecer, se juzgó y sancionó sin el debido proceso a miembros de la comunidad inga…incluso privándolos de la libertad”[4]. Adicionalmente, precisó que “[e]n el caso en concreto y del estudio de los e.m.p. se puede extraer que son los denunciantes miembros del concejo de exgobernadores de la comunidad indígena de Santiago y cabildantes los que acuden a la jurisdicción ordinaria solicitando que se les imparta justicia a fin de que se les restablezca los derechos vulnerados por el señor taita gobernador. De otra parte, los hechos ocurridos se presentaron tanto en el área urbana como rural del municipio de Santiago”[5].

  5. En la referida audiencia innominada del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. señaló que “[a] partir de un análisis ponderado de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, se concluye que este caso debe ser resuelto por la justicia penal ordinaria”[6]. Manifestó que “la Jurisdicción especial indígena desde su reconocimiento constitucional en 1991 tiene la potestad de ejercer función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos siempre que no fueran contrarias a la Constitución y las leyes de la República”[7]. Así mismo, consideró que en materia penal la Corte Constitucional ha ido sentando una serie de reglas que permiten determinar cuándo un conflicto corresponde a una u otra jurisdicción y citó el Auto 357 de 2022 para fundamentar su posición. Por lo anterior, planteó conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2023[8].

  6. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].

  7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia del señor B.T.T. a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (i) F.J., como taita gobernador del Resguardo Indígena I. del municipio de S.(., (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.

  8. El 28 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta por parte de M.T.M., quien manifestó actuar en calidad de gobernador del Resguardo Indígena I. del municipio de S.(.. El señor T.M. informó sobre (i) el ámbito territorial del Cabildo Indígena, (ii) el Taita Benjamin Tisoy y la (iii) estructura del gobierno.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. y el Cabildo Indígena I. del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer la denuncia penal interpuesta por S.C.C. y otros contra B.T.T., por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. (II.4 infra). En tercer lugar, realizará algunas consideraciones sobre la autodeterminación de las comunidades indígenas y su garantía constitucional (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(., que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Indígena I. de S.(., que integra la jurisdicción especial indígena[15].

    (ii) El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal por el presunto delito de abuso de autoridad, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 3, 4 y 5 supra).

  8. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[16]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[17] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[18]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

  10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[19] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[20]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[21] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[22]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[23].

  11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[24] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[25].

  12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[26]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[27] que busca proteger su “conciencia étnica”[28], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[29]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[30] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[31]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[32].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[33]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[34]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[35]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[36] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[37]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

  15. La autodeterminación de las comunidades indígenas y su garantía constitucional

  16. El artículo 329 de la Constitución Política de Colombia ha reconocido que “las comunidades indígenas que habitan en el territorio nacional tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, a la especial protección del Estado y a contar con representación política”. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. De este modo, una de las principales garantías reconocidas a los pueblos indígenas es la autonomía[38], “fundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidad- y el valor de esa diversidad”[39]. La autonomía, ha sido catalogada como la capacidad con la que cuentan las comunidades indígenas de darse su propia organización social, económica y política, es decir, “el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisión”[40].

  17. Según lo ha sostenido esta corporación, la autodeterminación de los pueblos indígenas corresponde al derecho a establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines” [41]. En ese sentido, la Corte ha definido el alcance del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas desde tres ámbitos o esferas de aplicación: “(i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); (ii) la participación en la toma de decisiones políticas y (iii) el autogobierno de los pueblos. Este [último] se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno)”[42].

  18. El autogobierno de los pueblos indígenas es indispensable para su preservación cultural, de manera que el Estado debe: (i) adoptar mecanismos que garanticen el cumplimiento de esta prerrogativa y (ii) no interferir en las decisiones de las comunidades sobre sus autoridades y representantes. Así “al Estado le compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que, de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991”[43].

  19. Ahora bien, la Corte Constitucional ha resaltado “un núcleo duro de los derechos humanos que se debe observar porque existe un consenso intercultural”[44]. Sin embargo, al ponderar posibles restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, el tribunal también ha enfatizado como regla de interpretación la maximización de la autonomía[45], dinámica que permite la supervivencia cultural. En consecuencia, cuando se trate de controversias que involucren a las comunidades indígenas se debe optar por aquella medida que resulte menos gravosa de su autonomía[46]. Esta visión se ajusta a lo previsto en la Constitución de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las comunidades indígenas al percibir la autodeterminación como un derecho humano que les permite desarrollarse en un plano de libertad e igualdad sobre sus intereses y derechos.

  20. La jurisprudencia constitucional ha estudiado ampliamente el principio de la autonomía de los pueblos indígenas[47], y ha precisado que de esta garantía no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias sino, además, la de dar solución propia a los conflictos que allí se originan, conforme al artículo 246 de la Constitución. Los pueblos indígenas gozan de autonomía para elegir a sus representantes, de ahí que, como se advirtió en precedencia, las diferencias que se susciten por motivos electorales “corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”[48]. De otro modo, este tribunal ha considerado que cualquier intervención por parte de las autoridades de la sociedad mayoritaria constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política[49].

  21. Existe entonces una clara línea frente a las obligaciones estatales de garantía de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, en el sentido de que el Estado debe asumir “la obligación de promover y defender el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse, lo cual implica tanto facilitar esa gestión como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones que, en desarrollo de su autonomía, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus propias reglas y costumbres”[50].

  22. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-932 de 2001, la Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso una acción de tutela contra su autoridad tradicional, debido a su inconformidad con la decisión del Cabildo de excluirlo como candidato a unas elecciones. En esa oportunidad, la Corte reiteró su imposibilidad de adelantar un pronunciamiento de fondo en la materia, por tocar el núcleo del derecho a la autonomía de ese pueblo indígena. Dijo la Corte lo siguiente: “[a]l accionante le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad indígena a la que pertenece (...). Sin embargo, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades indígenas no implican la vulneración de derechos fundamentales (...). El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayorías en la comunidad indígena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma, en todo orden y propendan porque, en relación con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayorías señalen límites y parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne (…)”[51].

  23. A una conclusión similar arribó la Corte en la Sentencia T-979 de 2006 al estudiar el debate interno de una comunidad sobre la presunta inhabilidad de uno de sus líderes para ejercer sus derechos a elegir y ser elegido. Al respecto, la Corporación recordó que “[e]sta determinación corresponde únicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela”.

  24. Asimismo, en la Sentencia T-1253 de 2008, este Tribunal conoció la acción de tutela promovida contra un alcalde que se negó a posesionar al Cabildo que había sido elegido por el resguardo al que pertenecían los solicitantes. La Corte determinó que, si bien procedía la protección constitucional, no era posible acceder a la precisa pretensión esbozada por los accionantes de ordenar la posesión del Cabildo de su preferencia, dado que ello implicaría asumir la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual se avalaría la intervención de agentes externos en ella y entorpecería el desarrollo autónomo de un proceso de recomposición de la vida en comunidad.

  25. En este sentido, sostuvo que: “[d]e la misma manera, con base en la autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisión a las partes, sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios procesos de diálogo en la búsqueda de la resolución de los conflictos que distingue a las comunidades indígenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta procesos de reconfiguración de los usos y costumbres, de las normas propias de las comunidades indígenas. Con ello, puede convertirse en un obstáculo para la recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas comunitarias”.

  26. En la Sentencia T-188 de 2015, esta Corporación resaltó que una de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen las comunidades indígenas de autodeterminarse; esta comprende el derecho de establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[52].

  27. En la misma línea, la Sentencia T-650 de 2017, esta corporación se pronunció respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la autodeterminación indígena, así como los derechos políticos a elegir y ser elegido de un grupo de personas que, a pesar de que afirmaron ostentar la representación del Cabildo, no fueron inscritos y reconocidos por el Ministerio del Interior. La Corte negó la protección invocada con el objetivo de respetar el autogobierno del Cabildo y garantizar así la posibilidad de que el pueblo mismo a través de sus instituciones, usos y costumbres diera solución a la controversia. Al respecto, determinó que “se considera que es precisamente con el objetivo de respetar la autonomía y los derechos alegados como desconocidos por los accionantes, que el Ministerio del Interior se ha negado a inscribir las elecciones realizadas, pues es menester que sea la comunidad misma la que resuelva la controversia evidenciada, sin que medie la intervención de agentes externos que puedan socavar dicha autonomía”.

  28. En suma, se concluye que una de las principales garantías reconocidas a las comunidades indígenas por el Estado Colombiano, a través de la Constitución de 1991 es la autonomía o autodeterminación de los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de los ámbitos de aplicación de la autonomía no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias (artículo 330 Superior) sino, además, la de dar solución propia a los conflictos que se deriven del ejercicio de esta, en los términos del artículo 246 de la Constitución. Así, el Estado debe asumir la obligación de promover y defender el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse, lo cual implica tanto facilitar esa gestión como abstenerse de interferir en la toma de las decisiones que, en desarrollo de su autonomía, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas[53].

6. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores para la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Análisis de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[54]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[55]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[56], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[57]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

  3. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia B.T.T. al Cabildo Indígena I. de S.(.. Por una parte, está demostrado que el procesado se identifica como miembro de esta comunidad indígena y, por otra parte, también consta que el T.F.J., como autoridad y representante del Cabildo Indígena, aceptó que el imputado pertenece al resguardo. Prueba de lo anterior es (i) el certificado del Ministerio del Interior del 27 de abril de 2023, mediante el cual certifica que el señor B.T.T. está registrado en los censos del Cabildo Indígena I. de S.(. y (ii) el listado de asistencia a la elección del Taita o Mama gobernadora de acuerdo Mandato 001 del 12 de noviembre de 2018[58], en el que se registró la participación del procesado. Con todo, la Sala aclara que en el presente asunto no existe controversia sobre la pertenencia del imputado a la comunidad indígena, sino con respecto a la calidad que ostenta al interior de dicha comunidad.

  4. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[59]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[60] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[61]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[62]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[63]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[64]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado”.

  5. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Según los diferentes elementos probatorios que obran en el expediente, el señor B.T.T. ha realizado, presuntamente, actos en calidad de gobernador del Cabildo Indígena sin tener tal autoridad de forma legítima. Entre las actuaciones ejercidas, los denunciantes afirmaron que el señor T.T. “está usurpando cargo en la comunidad, con un grupo de persona, fue a la señora R.J., vereda V., quien por ningún motivo o excusa se le hace conocer un delito, irrumpiendo propiedad privada de la señora en el domicilio principal estando su esposo delicado de salud, y una joven menor de edad”[65]. Así mismo, expusieron que el señor T.T. ha realizado una persecución en su contra, de hecho el indiciado con apoyo de otros miembros del cabildo “arrestaron al taita exgobernador pasado A.G. sin ningún motivo, vulneraron sus Derechos, y se encuentra detenido sin derecho a recibir visita alguna”[66]. Del recuento de los hechos, se evidencia que la principal acción —abuso de autoridad—, objeto de la denuncia, ocurrió al interior del territorio indígena, de acuerdo con lo informado por el gobernador de la comunidad indígena. De este modo, el señor T.T. ha dado órdenes a los demás miembros, hecho requisas, autorizado detenciones y, en general, ha dispuesto de la institucionalidad del Cabildo para ejercer como gobernador al interior de la comunidad.

  6. El ámbito territorial del resguardo indígena. En la respuesta al auto de pruebas, M.T.M., actuando como gobernador indígena, señaló que “el Cabildo I. del Municipio de Santiago: El Alto Putumayo está ubicado al sur occidente de Colombia en la vertiente oriental de las estribaciones del Macizo Andino Sur Colombiano, en un valle interandino, corredor entre los Andes y la selva, donde nace el río Putumayo, más exactamente, entre las coordenadas geográficas 1º 07’ y 1º 12’ N y 76º 53’ y 77 º 00’ W. El Valle cubre una extensión elíptica de aproximadamente 52.500 hectáreas distribuidas en tres zonas: a) zona de alta montaña: área circundante entre los 2.800 y 3.800 msnm, cubre un espacio de 25.000 hectáreas donde se encuentran las mayores reservas forestales y nacimientos de aguas que alimentan al valle; b) zona intermedia u ondulada: entre los 2.200 y 2.800 msnm, cubre una extensión de aproximadamente 19.000 hectáreas dedicadas en su mayoría a siembra y pastoreo; c) zona del valle: cubre desde el pie de los suelos ondulados hasta la parte baja aún inundable de su centro a 2.000 msnm. Su suelo plano, ligeramente inclinado, cubre una extensión aproximada de 8.500 hectáreas dedicadas en su mayoría a la explotación de pasto y monocultivos”[67]. Precisó que “el cabildo se encuentra ubicado donde se ubican los principales cascos urbanos de la región, los municipios de Santiago, C., S. y S.F.”[68].

  7. Así mismo, la referida autoridad indígena informó que“[e]l municipio de Santiago limita al Norte y Occidente con el Departamento de Nariño; al Oriente con el Municipio de C. y S.F.; al Sur con el Municipio de Villagarzón. Se conforma de 13 barrios que hacen parte de la zona urbana y 38 veredas que corresponden a la zona rural, de las cuales 4 corresponden a la parte baja-plana y 34 a la zona alta-montaña. La población I. reside en 36 veredas y 24 de ellas corresponden a familias I. del Cabildo I. de Santiago”[69].

  8. Se cumple el factor territorial frente a los hechos constitutivos del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten concluir que la conducta objeto de investigación al parecer ocurrió en el Barrio Vereda el Diviso en el municipio de S.(.; así consta en el formato de la solicitud de audiencia preliminar realizado por la Fiscalía 34 de S. (Putumayo). Por consiguiente, la Sala constata que el lugar en el que se produjeron los hechos objeto de investigación hace parte del territorio del Cabildo Indígena I. de S.(..

  9. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[70]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[71]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[72]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[73].

  10. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[74]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[75] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[76], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[77].

  11. En esta oportunidad, la Sala encuentra acreditado el elemento objetivo. Esto, porque que se trata de un conflicto al interior de la comunidad indígena, el cual debe ser resuelto entre sus miembros de conformidad con el principio de autodeterminación. Se trata de una denuncia por abuso de autoridad que fue presentada por los mismos integrantes del resguardo, pues consideran que quien actuaba como gobernador en el momento de los hechos no tenía legitimidad para hacerlo. Eso, evidencia que el asunto objeto de controversia se deriva de las diferentes concepciones que tienen los miembros de la comunidad sobre la forma como deben gobernarse. Esa circunstancia se evidencia, por ejemplo, en la Resolución 046 de 2022, mediante la cual se “suspende” el reconocimiento del gobernador indígena hasta que se resuelva el conflicto interno. Por ende, para la Sala es claro que este es un ejemplo de autodeterminación de los pueblos indígenas y que la competencia debe recaer en su jurisdicción, habida cuenta de que —de acuerdo con la jurisprudencia constitucional— los conflictos derivados del ejercicio de su autogobierno es una tarea propia que regulan sus reglas y que deben dirimir sus autoridades.

  12. De este modo, el conocimiento del asunto radica exclusivamente en el pueblo indígena. Esto por cuanto las controversias sobre la deslegitimación de sus gobernantes e instituciones deben ser resueltas a través de decisiones que competen o son del resorte y solución exclusiva de la misma comunidad indígena al estar relacionada directamente con su autonomía y autogobierno. Los casos de abuso de autoridad pueden involucrar dinámicas, relaciones y prácticas propias de la cultura y cosmovisión de los pueblos indígenas, las cuales pueden ser mejor comprendidas y juzgadas por sus miembros y las autoridades indígenas que están inmersas en ese contexto cultural.

  13. La Sala no desconoce la gravedad de la denuncia realizada por los miembros de la comunidad, lo cual representa un gran reto institucional. No obstante, en esta ocasión considera que la jurisdicción ordinaria no es la llamada a determinar cuál es la mejor forma de gobierno para la comunidad o, incluso, cuál de las partes tiene mayor legitimación para ejercerla. Así mismo, la Sala resalta que el reconocimiento que hacen los alcaldes municipales y el Ministerio del Interior no es determinante para asignar la competencia en este tipo de casos. Esto, habida cuenta de que estas entidades solo se limitan a refrendar lo decidido por la comunidad, por tal motivo, es que la Resolución 046 de 2022 en este caso fue suspendida.

  14. De lo anterior, se entiende que la conducta investigada en el caso sub examine compete a la comunidad indígena y no reviste especial interés de la comunidad mayoritaria. Así las cosas, en lo relacionado con el presunto delito de abuso de autoridad (único denunciado formalmente), la competencia para su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo con los argumentos anteriores. No obstante, la Sala no desconoce que en el relato de los hechos se hizo mención a otras conductas como maltrato, secuestro y actos de amedrentamiento. Por lo que, si los demandantes lo consideran, pueden acudir a las autoridades para denunciar esas conductas particulares.

  15. Factor institucional. Teniendo en cuenta que en este caso el factor objetivo se cumple, la Sala considera que no es necesario analizar el factor institucional. Lo anterior, porque el conflicto de jurisdicción sub examine se centra en una conducta que no es de interés para la sociedad mayoritaria, sino únicamente para la comunidad indígena: el abuso de autoridad que presuntamente ocurrió al interior del Cabildo, propio de sus dinámicas y normas internas. Por lo tanto, es claro que se trata de un conflicto de autodeterminación del Cabildo Indígena I. de S.(. y las facultades que tiene la comunidad indígena de establecer sus propias formas y normas de autogobierno. Todo lo anterior, enmarcado en el derecho de los pueblos indígenas de determinar su propio destino y preservar su identidad cultural y formas de organización política, de acuerdo con los estándares internacionales del principio de autodeterminación. Por lo anterior, la Sala no analizará el factor institucional.

  16. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

    Territorial

    Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido en el municipio de S.(., lugar del cual fue posible determinar que hace parte del territorio en el que hace presencia la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso.

    Objetivo

    Se satisface. Habida cuenta de que el fondo del asunto se relaciona con la autonomía y autogobierno de la comunidad indígena, la Sala Plena concluye que se trata de un asunto que concierne exclusivamente al pueblo indígena.

    Institucional

    No es objeto de análisis por parte de la Sala.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.

  17. Al realizar un estudio ponderado de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró acreditados los elementos: personal, territorial y objetivo. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción indígena conocer el proceso seguido en contra de B.T.T. por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la resolución de la controversia debe ser asignada al Cabildo Indígena I. de S.(., para que, con el debido apoyo institucional y activando las rutas necesarias para la superación del conflicto intra étnico que se evidencia en el pueblo I. de Santiago, se llame a espacios de diálogo que permitan preservar su integralidad y pervivencia, y en especial su autonomía y autogobierno. Al tratarse de un asunto que concierne exclusivamente a la comunidad, como expresión de su autonomía, no es propio entregar el asunto bajo el condicionamiento del cumplimiento de otros criterios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. y el Cabildo Indígena I. de S.(., en el sentido de DECLARAR que corresponde al Cabildo Indígena I. de S.(. conocer del proceso penal adelantado en contra de B.T.T. por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3482 al Cabildo Indígena I. de S.(. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Cuaderno 03EMP1.pdf fl. 11. La noticia criminal se radicó con el número 860016099053202100553.

[2] Id.

[3] Expediente digital. Archivo “22. ActaAudiencia19Diciembre.Pdf. fl. 2-3.

[4] Expediente digital. Archivo “RAD 202100553 OFICIO Y RESOLUCION DE CONFLICTO”. fl. 3.

[5] Expediente digital. Archivo “22. ActaAudiencia19Diciembre.Pdf. fl. 2.

[6] Id. Fl. 3.

[7] Id.

[8] Expediente digital. Archivo: “23RemisionCorteConstitucionalConflictoJurisdicciones.pdf”.

[9] Expediente electrónico. CJU0003482 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3482.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(., forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo indígena P. ubicado en Aldana (Nariño) integran la jurisdicción indígena.

[16] Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[17] Sentencia C-480 de 2019.

[18] Ib.

[19] Sentencia SU-510 de 1998.

[20] Sentencia C-617 de 2010.

[21] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Sentencia C-463 de 2014.

[26] Ib.

[27] Sentencia T-617 de 2010.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[32] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[33] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[34] Sentencia T-764 de 2014.

[35] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Sentencia T-172 de 2019.

[39] Ibidem.

[40] Sentencia T-650 de 2017.

[41] Sentencia T-172 de 2019, que reiteró las sentencias T-514 de 2009, T-477 de 2012 y T-188 de 2015.

[42] Sentencia T-072 de 2021.

[43] Sentencia T-979 de 2006.

[44] Sentencias T-973 de 2009 y T-921 de 2013.

[45] Sentencia C- 463 de 2014.

[46] Sentencias T-349 de 1996 y T-552 de 2003.

[47] Sentencia C- 463 de 2014.

[48] Sentencias T-973 de 2009 y T-371 de 2013.

[49] Sentencia T-670 de 2011.

[50] Sentencia T-1253 de 2008.

[51] El problema jurídico que debió dilucidar la Corte en esa oportunidad se circunscribió a determinar si el Cabildo Indígena Kamentsá S. le quebrantó al accionante el derecho de postularse al cargo de Gobernador del Cabildo para el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2001 al expedir una circular que definió los requisitos generales para los aspirantes a integrar el Cabildo Tradicional, que al parecer lo excluía a él de la contienda electoral.

[52] Ver también Sentencia T-514 de 2009.

[53] Sentencias T-188 de 2015, T-650 de 2017 y T- 072 de 2021.

[54] Sentencia C-463 de 2014.

[55] Sentencia T-475 de 2014.

[56] Ib.

[57] Sentencia T-397 de 2016.

[58] Expediente digital. Archivo 10. AnexoCabildoSantiago. Fl, 14.

[59] Sentencia C-463 de 2014.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Sentencia C-413 de 2014.

[64] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[65] Expediente digital. Cuaderno 03EMP1.pdf fl. 14.

[66] Id. Fl, 17.

[67] Cfr. Expediente electrónico. Archivo Digital. 01RESPUESTAATUTELATAITABENJAMINTISOY. Pdf, fl. 3.

[68] Ib.

[69] Ib. Fl, 4.

[70] Sentencia C-463 de 2014.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Sentencia C-463 de 2014

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib.

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