Sentencia de Tutela nº 257/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940693894

Sentencia de Tutela nº 257/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia257/23
Número de expedienteT-8789788
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

Sentencia T-257 de 2023

Expediente: T-8.789.788

Acción de tutela presentada por W.D.M.H. y D.R.M. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.

Magistrado sustanciador: J.E.I.N.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, a su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por los actores.

I. ANTECENTES

  1. Hechos relevantes

    1. Mediante una petición radicada el 8 de abril de 2020, la señora D.R.M., en representación de la Fundación para la Libertad de Prensa, en adelante FLIP, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, abstenerse de imponer barreras administrativas para el acceso a la información pública previamente solicitada por el señor W.M.H., quien ejerce la labor de periodista. Esta información había sido solicitada por el actor con ocasión de una investigación periodística que adelanta sobre las obras de arte que se encuentran bajo la administración de la SAE. Asimismo, la FLIP solicitó en su petición que se le concediera a éste una entrevista con la Gerente de Bienes Muebles de la SAE y permiso para acceder a diez obras de arte, respecto de las cuales la SAE le había entregado sus fichas técnicas en respuesta a una petición anterior.[1]

    2. El 27 de mayo de 2020 la SAE brindó respuesta a la petición.[2] Sostuvo que los requerimientos presentados por el señor H.M. fueron contestados en debida forma y de acuerdo con los lineamientos vigentes sobre reserva legal, establecidos en la Ley 1708 de 2014. De esta manera, por un lado, reafirmó su negativa previa a conceder el acceso solicitado frente a la información de los bienes vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio que se encontraban en trámite y, por otro, señaló que había entregado al peticionario la información solicitada que se relacionaba con bienes cuyo proceso judicial había finalizado. Lo anterior, explicó, porque una vez declarada la extinción del derecho de dominio sobre estos bienes la titularidad de los derechos patrimoniales, así como la facultad de autorizar su utilización, divulgación o acceso recaía en el FRISCO,[3] del cual es administradora. Por último, supeditó la autorización de acceso a las obras de arte a la existencia de una finalidad legítima que no afecte su posible conservación y comercialización.[4]

    3. El 10 de junio de 2020, la señora R.M. presentó recurso de insistencia ante la SAE.[5] Ese mismo día, la actora remitió un nuevo correo electrónico a la entidad indicando que, por error, envió una versión equivocada del documento, de modo que había desistido de la acción “en el portal web para interponerla nuevamente.” Este mensaje se acompañó con la nueva versión del recurso de insistencia.[6]

    4. El 20 de agosto de 2020, ante la ausencia de trámite al recurso de insistencia, la señora R.M. remitió el recurso directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener un pronunciamiento.[7] Esta actuación fue informada por la actora a la SAE a través de varios correos electrónicos, en los cuales también le insistió en su solicitud de remitir el recurso al tribunal.[8] No obstante, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó de plano el recurso de insistencia, debido a que este no había sido remitido directamente por la SAE.[9]

    5. El 5 de noviembre de 2020 los actores presentaron una primera acción de tutela en contra de la SAE, mediante la cual solicitaron que se ordenara: (i) contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) el acceso a las fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinción hubiera finalizado, en el mejor formato posible; (iii) el acceso a 138 obras de arte “que actualmente están en proceso de extinción de dominio”, con imágenes a color, los datos de identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de las obras de arte; y, (v) explicar el fundamento legal por el cual la SAE pretende atribuirse el derecho de revisar y autorizar la publicación de la investigación periodística del señor M.H..[10]

    6. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo frente al derecho de acceso a la información pública y lo negó en lo que respecta al derecho de petición.[11] En primer lugar, señaló que durante el proceso de tutela la SAE remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste se encontraba en trámite, por lo cual no se cumplía el requisito de subsidiariedad, para definir si era procedente el acceso a la información solicitada. En segundo lugar, luego de analizar la respuesta proporcionada por la SAE el 27 de mayo de 2020, concluyó que la accionada se había pronunciado sobre cada una de las peticiones formuladas por los actores, al margen de que no lo hubiese realizado en el sentido esperado por aquellos.

    7. El 24 de marzo de 2021, previo a decidir sobre el recurso de insistencia,[12] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A requirió a la Gerente de Asuntos Legales de la SAE para que informara (i) la fecha en la cual la abogada R.M. radicó la petición identificada con el N°1552; (ii) la fecha en que la actora recibió el oficio de respuesta N°CS2020-010470 del 11 de mayo de 2020; y, (iii) la fecha en la cual la actora presentó el recurso de insistencia.[13]

    8. Mediante el oficio N°CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que (i) la petición de los actores fue radicada el 8 de abril de 2020, (ii) el oficio de respuesta N°CS2020-010470 del 11 de mayo de 2020 fue cargado en el módulo de respuesta de esa entidad el 21 de mayo de 2020, (iii) una vez el oficio ingresa al módulo web éste remite un correo electrónico automático al correo del peticionario para informarle la respuesta a su solicitud; (iv) la SAE sólo tuvo conocimiento de la presentación del recurso de insistencia con ocasión de la tutela tramitada por los actores ante el Juzgado Sexto para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá; y, (v) una vez verificado el buzón de correo de esa entidad no se observó la recepción del recurso de insistencia que afirma haber enviado la actora el 10 de junio de 2020 a las 16:47 horas.[14] Adicionalmente, la SAE aportó copia de dos formatos de gestión de solicitudes en los cuales se detalla el trámite impartido a la petición de los actores a través del aplicativo web de esa entidad.

    9. Con fundamento en la información aportada, el 10 de mayo de 2021 el Tribunal declaró improcedente el recurso de insistencia, por estimar que no se acreditó que la actora lo hubiese presentado ante la SAE para obtener la información solicitada.[15] Además, precisó que, de haberse radicado el recurso el 10 de junio de 2020, como lo afirmaba la actora, el mismo resultaba extemporáneo porque para ese momento habían transcurrido más de diez días hábiles desde la notificación de la respuesta a la petición, lo cual habría ocurrido el 11 de mayo de 2020.

  2. Trámite procesal

    1. La demanda de tutela

      1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de julio de 2021, los ciudadanos M.H. y R.M. presentaron una segunda acción de tutela, de cuya revisión ahora se ocupa la Corte. En esencia, sostuvieron que la SAE vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública, por no responder de fondo la petición presentada el 8 de abril de 2020 y obstaculizar, con su conducta procesal, el acceso a la información solicitada mediante el recurso de insistencia.[16] Esto porque, contrario a lo argumentado por el Tribunal, los documentos aportados por los actores permitían concluir que el recurso de insistencia fue efectivamente remitido a los correos de la SAE y ello ocurrió dentro del término legal para presentarlo. Además, plantearon que el Tribunal erró al establecer la fecha de notificación, puesto que la SAE notificó la respuesta a los accionantes el 27 de mayo de 2020 y no el 11 de mayo anterior, como se reseñó en el auto. Sobre esta base, afirmaron que el recurso de insistencia no fue presentado de manera extemporánea, sino que “la información que remitió la Sociedad de Activos Especiales al Tribunal sobre las fechas de las actuaciones es absolutamente falsa.”[17]

      2. En consecuencia, reclamaron que se le ordenara: (i) contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) conceder acceso al señor M.H. a la información sobre las obras de arte bajo su custodia que se encontraran en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio; (iii) conceder acceso al señor M.H. a las fotos y fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinción se encontrara en etapa de juzgamiento o hubiese finalizado con sentencia, en el mejor formato posible y con información detallada sobre su certificado de autenticidad, datos de identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv) permitir el acceso del señor M.H. y un crítico de arte para ver las obras personalmente, con una libreta de apuntes y una cámara fotográfica; y, (v) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de dichas obras de arte.[18]

    2. La admisión de tutela y contestación de las entidades relacionadas

      1. Admisión de la tutela. Mediante Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a SAE para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, dispuso la vinculación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – Frisco.[19]

      2. Respuesta de la SAE en calidad de administradora del FRISCO. Esta entidad adujo que brindó respuesta a la petición presentada por los actores el 8 de abril de 2020 y, aunque no accedió a sus solicitudes, la respuesta fue debidamente notificada el 27 de mayo de 2020, mediante el oficio identificado con el radicado CS2020-010470.[20] Sostuvo que si bien el recurso de insistencia fue inicialmente presentado dentro del término legal para ello, el 10 de junio de 2020, a través del aplicativo web de esa entidad, en la misma fecha el trámite fue “cerrado” por la propia solicitante.[21] Además, señaló que la señora R.M. presentó una “segunda solicitud” de insistencia el 25 de junio de 2020, pero la remitió a un correo electrónico ajeno a esa entidad y solicitó dar trámite a un recurso de reposición, el cual no corresponde al recurso de insistencia que afirmó haber presentado.[22]

      3. De otra parte, señaló que las mismas pretensiones de los actores habían sido analizadas y decididas previamente por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, quien “negó” el amparo puesto que esa entidad había dado respuesta de fondo a la petición y, tras enterarse durante el trámite de tutela que los actores habían interpuesto el recurso de insistencia, había remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara.[23] Con fundamento en estos argumentos, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado por aquellos.[24]

    3. La sentencia de primera instancia

      1. En sentencia del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela era temeraria. Esto, porque los actores habían presentado previamente otra tutela contra la misma entidad, por los mismos hechos e invocando las mismas pretensiones.[25]

    4. La impugnación

      1. La anterior decisión fue impugnada por los actores,[26] quienes solicitaron revocarla y, en su lugar, conceder el amparo. A., en primer lugar, que la acción no era temeraria en la medida en que entre la presentación de la primera acción de tutela y ésta habían ocurrido hechos nuevos, los cuales justificaban acudir nuevamente al amparo como medio de defensa de sus derechos.[27] Concretamente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de insistencia que, al momento de la anterior acción de tutela, se encontraba en trámite y dio lugar a la declaración de improcedencia de esa acción. Esto último, insistieron, también implica que en cuanto a sus pretensiones no se adoptó una decisión de fondo por parte del juez de tutela.

      2. En segundo lugar, plantearon que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó su decisión en la idea equivocada de que los actores no radicaron un recurso de insistencia, a la cual arribó debido a que la SAE le dio a entender que la respuesta a la petición había sido notificada el 11 de mayo de 2020 y que ellos no habían presentado en debida forma el recurso.[28] Con todo, reclamaron que el juzgado de primera instancia omitió valorar los correos electrónicos aportados con la acción de tutela, con los cuales se muestra que (i) la respuesta a su petición fue notificada por la SAE el 27 de mayo de 2020, y (ii) el recurso de insistencia fue enviado a esa entidad el 10 de junio del mismo año.[29] Además, que omitió analizar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de las diferentes trabas administrativas y actuaciones de mala fe desplegadas por la SAE en su contra.[30]

    5. La sentencia de segunda instancia

      1. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la acción de tutela al Consejo de Estado.[31] En su criterio, al trámite debió vincularse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por tratarse de la autoridad que declaró improcedente el recurso de insistencia presentado durante el trámite de la primera tutela, pues en la demanda se controvierte el acierto de su decisión sobre el aludido recurso. Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a quien correspondió el trámite tras el nuevo reparto, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia por estimar que debía prevalecer el principio de perpetuatio jurisdictionis.[32] En consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

      2. Por Auto del 25 de enero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que se configuró un conflicto de competencia aparente y, por ello, dispuso dejar sin efectos el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y remitirle el expediente para que resolviera la impugnación.[33] Lo anterior, tras reiterar que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia.

      3. Mediante sentencia del 5 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.[34] En lo relacionado con la petición presentada por los actores el 8 de abril de 2020, ratificó la existencia de temeridad puesto que, en la primera tutela presentada, los actores obtuvieron un pronunciamiento de fondo que negó el amparo invocado. Sin embargo, afirmó que no ocurrió lo mismo frente al derecho de acceso a la información porque en dicha ocasión el juez de tutela declaró improcedente el amparo, por encontrarse en trámite el recurso de insistencia.

      4. Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad. A su juicio, los actores no agotaron en debida forma el recurso de insistencia pues, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste no fue enviado a una dirección electrónica de la SAE y, de haberlo hecho así, habría resultado extemporáneo porque la respuesta a la petición fue notificada el 11 de mayo de 2020 y, según afirman los actores, el recurso se habría presentado el 10 de junio siguiente.[35] Por otra parte, estimó que la SAE no hizo incurrir en error a la mencionada autoridad judicial en tanto la información presentada durante el proceso de tutela fue la misma que remitió como respuesta al requerimiento efectuado por aquella durante el trámite del recurso de insistencia.[36]

    6. La selección del caso por la Corte y su reparto

      1. Con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, dispuestos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado A.L.C. insistió en la selección de este caso con fines de revisión. De una parte, estimó que se trataba de un asunto novedoso en tanto se relacionaba con una investigación periodística sobre “la relación entre el arte y el narcotráfico, así como también podría darle transparencia [a] las prácticas de subasta del arte incautado en Colombia.”[37] De otra parte, señaló que el caso permitía a la Corte desarrollar “los límites sobre la naturaleza de la información que tienen los bienes sujetos a extinción de dominio, de acuerdo con lo regulado en la Ley 1708 de 2014[38]

      2. De otra parte, con fundamento en los criterios objetivos de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, la magistrada D.F.R. insistió en la selección del caso con fines de revisión. En primer lugar, afirmó que en este caso podría haberse presentado un eventual desconocimiento del derecho de acceso a la información pública por parte de la SAE al negar a los actores el acceso a la información solicitada sin presentar una motivación suficiente para ello.[39] Sumado a esto, puso de presente que la vulneración alegada pudo verse intensificada por la presentación de información errónea al tribunal, según lo manifestado por los actores En segundo lugar, sostuvo que el caso presentaba a la Corte la oportunidad de profundizar en el entendimiento de derecho de acceso a la información pública cuando esta no reposa en documentos, como ocurre con las obras de arte que no podrían ser copiadas ni enviadas a través de un archivo, y sobre “los límites de la reserva legal de información como sustento para denegar el acceso a información pública.”[40]

      3. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022,[41] la Sala de Selección de Tutela Número Nueve seleccionó el expediente con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

      4. En dicho auto se repartió el expediente a la entonces Sala Segunda de Revisión de Tutela, integrada por los magistrados J.E.I.N., A.L.C. y A.J.L.O..

      5. Dado que los días 8 de abril y 1º de diciembre de 2022 tomaron posesión de sus cargos la Magistrada N.Á.C. y el M.J.C.C.G., respectivamente, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado de la Corporación, la Sala Plena decidió reorganizar la composición de las salas de revisión.

      6. En consecuencia, mediante el Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022, se estableció que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisión pasarían a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado J.E.I.N.. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela fallar el presente asunto.

    7. Actuaciones en sede de revisión

      1. Vinculación y decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor proveer, a través de Auto del 23 de enero de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario integrar la causa por pasiva y decretar varias pruebas.

      2. En primer lugar, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al proceso y poner en su conocimiento el contenido del expediente para que se pronunciara sobre los hechos, pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela. Lo anterior, con el propósito de garantizar a esa autoridad el ejercicio de su derecho a la defensa en tanto ostenta un interés legítimo en el proceso y podría verse afectada por la decisión que adopte la Sala en este caso.

      3. Aunque durante el trámite de las instancias el tribunal no fue vinculado al proceso de tutela, el magistrado sustanciador consideró que su vinculación en sede de revisión permite a la Sala evitar la dilación del trámite tutelar y garantizar, en debida forma, el derecho de contradicción de las partes, pues la eventual declaratoria de nulidad de lo actuado impactaría de manera desproporcionada los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, que caracterizan la acción de tutela y, en general, la garantía del derecho a acceder a la administración de justicia de las partes.[42] Adicionalmente, se tuvo en cuenta que el litigio planteado por los actores envuelve una discusión sobre la garantía del derecho a acceder a la información pública con ocasión de una investigación periodística y, además, el amplio lapso que ha transcurrido desde la presentación de la petición inicial por parte de los actores (8 de abril de 2020), así como desde la formulación de la acción de tutela (22 de julio de 2021), sin que se resuelva de fondo el asunto.

      4. En segundo lugar, se le solicitó remitir copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por el tribunal a través del auto del 24 de marzo de 2021, dentro del trámite del recurso de insistencia presentado por los accionantes. Finalmente, se le solicitó a la SAE remitir un informe con copia de todos los correos electrónicos enviados desde la dirección daniela.rojas@flip.org.co a las direcciones institucionales de esa entidad: (atencionalciudadano@saesas.gov.co y portalweb@saesas.gov.co) entre el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020.

      5. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por esa autoridad a través del auto del 24 de marzo de 2021, dentro del trámite del recurso de insistencia presentado por los actores.[43]

      6. Posteriormente, a través de memorial del 30 de enero de 2023, el magistrado ponente de la decisión adoptada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se pronunció sobre la acción de tutela y solicitó negar el amparo.[44] En primer lugar, señaló que en la acción de tutela no se reprocha la actuación de ese tribunal sino de la SAE, por lo cual los demandantes no presentaron pretensiones en su contra.[45] En segundo lugar, sostuvo que la SAE no hizo incurrir en error al tribunal porque en la decisión adoptada tuvo en cuenta el informe y las pruebas aportadas por esa entidad.[46]

      7. Respuesta de la SAE. Mediante memorial remitido a través de correo electrónico el 2 de febrero de 2023, la apoderada general de la SAE reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de tutela.[47] Remitió, además, copia de un correo electrónico enviado desde la dirección daniela.rojas@flip.org.co a la dirección atencionalciudadano@saesas.gov.co, el 10 de junio de 2020 a las 15:50 horas. En este mensaje, la señora R.M. presentó “recurso de insistencia en contra de la respuesta al derecho de petición con radicado CS2020-010470.” Por otra parte, afirmó que las direcciones de correo electrónico institucional atencionalciudadano@saesas.gov.co[48] y notificacionjuridica@saesas.gov.co son los únicos canales oficiales por los cuales esa entidad recibe comunicaciones a través de correo electrónico.[49] De este modo, señaló que el recurso de insistencia presentado por la señora R.M. no fue presentado en debida forma, porque la dirección de correo electrónico portalweb@saesas.gov.co sólo genera respuestas automáticas y no está habilitada para recibir comunicaciones.[50]

      8. Suspensión de términos. El 2 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de Tutela ordenó suspender los términos en el presente proceso, hasta el 10 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Lo anterior, dado que para ese momento no se contaba con el material probatorio necesario para adoptar una decisión, pues las partes y terceros con interés legítimo en el proceso aún no se habían pronunciado sobre las pruebas decretadas.

      9. Traslado de las pruebas. La Secretaría General de esta Corporación, por medio de constancia del 9 de febrero de 2023, informó que, tras haber puesto las referidas pruebas a disposición de las partes, no se recibieron comunicaciones.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 27 de septiembre de 2022.

  2. Cuestiones previas

    1. En el presente caso los actores atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública, de una parte a la respuesta otorgada el 27 de mayo de 2020 por la SAE a la petición formulada por los actores el 8 de abril de 2020 y, de otra, a la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente el recurso de insistencia para acceder a la información pública solicitada en la citada petición. En respuesta, la SAE argumentó que las pretensiones de los accionantes habían sido resueltas previamente por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la providencia del 4 de marzo de 2021. Al pronunciarse sobre la demanda, el juez de tutela en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción emprendida por los actores era temeraria.

    2. Bajo este contexto, de manera preliminar, con el propósito de fijar el objeto de litigio y determinar el problema o los problemas jurídicos que debe resolver, la Sala se referirá a la competencia del juez de tutela para interpretar el contenido de la solicitud de amparo. Posteriormente, antes de analizar la procedencia de la acción de tutela abordará los fenómenos de la cosa juzgada y la temeridad para constatar si estos se presentan en el caso objeto de revisión, lo cual daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción, o, si por el contrario, se advierte la existencia de un hecho nuevo que habilite un pronunciamiento sobre este asunto.

      1. La competencia del juez de tutela para interpretar la demanda

    3. Debido a la ausencia de formalidades en el trámite de tutela, así como al carácter sumario y preferente del proceso de tutela, esta Corte ha destacado que los jueces se encuentran facultados para fallar o decidir más allá de las pretensiones de las partes, con fundamento en la potestad derivada de la primacía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.[51] Es decir, que el juez de tutela no sólo ostenta competencia para fallar más allá de lo solicitado en la demanda en virtud de los principios ultra petita y extra petita, sino que puede interpretar su contenido y fijar el alcance del problema jurídico de cara a la necesidad de defender de forma integral los derechos fundamentales en disputa.[52] Esta competencia, desde luego, no faculta al juez para omitir los debates constitucionales planteados por los actores, sino que “le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos.”[53]

    4. En línea con lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual “el juez conoce el derecho”, esta Corte ha señalado que al juez le corresponde interpretar y adecuar los hechos alegados por el demandante a las instituciones jurídicas que les sean aplicables, para garantizar apropiadamente los derechos fundamentales en tensión.[54] Concretamente, al analizar algunas tutelas contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.”[55]

    5. Además, de manera concreta, la Corte ha identificado causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales diferentes a las planteadas por el actor o a partir del fundamento fáctico de la demanda, en casos en los cuales los actores no alegaban alguna causal específica de manera expresa.[56] En tal sentido, en la Sentencia SU-061 de 2018 la Sala Plena destacó que aunque el actor no señale de manera explícita alguna de las denominaciones de las causales específicas de procedibilidad, ello no implica que la tutela sea improcedente, dado que “lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia.”

    6. De esta forma, aunque el actor no lo identifique de manera expresa, el juez de tutela debe analizar la configuración de un eventual defecto en la providencia judicial censurada, siempre que se logre inferir con claridad que lo alegado por los actores se adecúa a uno o varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en los hechos y elementos de prueba aportados al expediente. Con base en esta precisión, la Sala analizará los diferentes aspectos planteados en el presente caso.

      1. La temeridad y la cosa juzgada

    7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte,[57] en los casos en que el juez de tutela advierta la presentación de dos o más acciones de tutela con igual contenido, pero sin un motivo justificado para ello, es posible que se declare la improcedencia del amparo tras constatar la existencia de una actuación temeraria por parte del demandante. De cara a esta constatación, la autoridad judicial debe tener en cuenta, además de “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”,[58] si hay plena identidad entre el objeto, causa petendi y las partes de cada uno de los procesos, lo cual corresponde a los siguientes supuestos.

      “(i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[59];(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[60]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.[61]”[62]

    8. Cuando se acredita la existencia de una acción temeraria, la jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela puede imponer una sanción económica al solicitante,[63] salvo que “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”[64] En estos supuestos de hecho, aunque debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, la actuación no es temeraria y, por ello, no es preciso sancionar al demandante bajo el entendido de que su actuación no se encuentra motivada por la mala fe.

    9. Por otra parte, la temeridad y la cosa juzgada son elementos conceptuales distintos, encaminados a racionalizar el uso de la acción de tutela y evitar la presentación sucesiva o simultánea de solicitudes de amparo, por lo cual no siempre confluyen en un mismo supuesto de hecho. Sobre el particular, en la Sentencia T-537 de 2015 se explicó que:

      “únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud.”

    10. De este modo, las reglas previamente descritas no solo se predican de los casos en los cuales el actor presenta dos o más acciones de manera simultánea, pues también son aplicables cuando se trata de acciones sucesivas. Es decir, cuando la solicitud de amparo es posterior a otra que previamente fue decidida por una autoridad judicial y se encuentra ejecutoriada.[65] En estos casos, cobra especial relevancia la constatación del fenómeno de la cosa juzgada sobre la primera decisión judicial, pues cuando un litigio ha sido decidido de manera definitiva las demás acciones que pretendan reabrir esa discusión se tornan improcedentes por sustracción de materia.[66]

    11. Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que no se presenta temeridad cuando, “luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria.”[67] En rigor, no se trata de una afectación a la cosa juzgada, sino de la variación de la causa petendi, lo cual da lugar a un nuevo pronunciamiento.

    12. Conforme con los antecedentes expuestos, la Sala observa que los actores presentaron dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra de la SAE. La primera fue radicada el 5 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada tras no ser seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.[68] La segunda fue presentada el 22 de julio de 2021, ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá. A continuación, para mayor claridad en la exposición, se resume en un cuadro la comparación de las dos acciones de tutela.

      Primera acción de tutela

      (05-11-2020)

      Segunda acción de tutela

      (22-07-2021)

      Partes

      Accionantes: W.D.M.H. y D.R.M.

      Accionados: SAE

      Accionantes: W.D.M.H. y D.R.M.

      Accionados: SAE

      Derechos invocados y pretensiones

      Derechos fundamentales frente a los cuales solicitaron amparo: Petición, acceso a la información pública y debido proceso.

      Petición: Ordenar a la SAE: (i) contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) acceso a las fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinción hubiera finalizado, en el mejor formato posible; (iii) acceso a 138 obras de arte “que actualmente están en proceso de extinción de dominio”, con imágenes a color, los datos de identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de las obras de arte; y, (v) explicar el fundamento legal por el cual la SAE pretende atribuirse el derecho de revisar y autorizar la publicación de la investigación periodística del señor M.H..[69]

      Derechos fundamentales frente a los cuales solicitaron amparo: Petición, acceso a la información pública y debido proceso.

      Petición: Ordenar a la SAE: (i) contestar de fondo la petición formulada por la FLIP; (ii) conceder acceso al señor M.H. a la información sobre las obras de arte bajo su custodia que se encontraran en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio; (iii) conceder acceso al señor M.H. a las fotos y fichas técnicas de las obras de arte cuyo proceso de extinción se encontrara en etapa de juzgamiento o hubiese finalizado con sentencia, en el mejor formato posible y con información detallada sobre su certificado de autenticidad, datos de identificación de los procesos judiciales y los afectados; (iv) permitir el acceso del señor M.H. y un crítico de arte para ver las obras personalmente, con una libreta de apuntes y una cámara fotográfica; y, (v) explicar el fundamento legal para afirmar que la SAE, como administradora del FRISCO, ostenta los derechos patrimoniales respecto de dichas obras de arte.[70]

      Hechos relevantes

      Los actores consideran que la SAE vulneró sus derechos fundamentales al negarse a entregar la información solicitada a través de una petición el 8 de abril de 2020 y omitir el trámite correspondiente al recurso de insistencia presentado el 10 de junio de 2020. Debido a que la SAE omitió tramitar el recurso de insistencia, el 23 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó el recurso de insistencia remitido directamente por los actores.

      Los actores insisten en las mismas circunstancias fácticas, sin embargo, aducen como hecho nuevo que durante el trámite de la primera acción de tutela la SAE remitió el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el juez de tutela declaró improcedente el amparo reclamado. Sin embargo, sostienen que durante el trámite procesal de la insistencia la SAE remitió información falsa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, debido a lo cual esta incurrió en error y declaró improcedente el recurso mediante auto del 10 de mayo de 2021.

    13. A partir del anterior recuento, la Sala constata que no existe una triple identidad entre las dos acciones de tutela. Aunque los dos amparos fueron promovidos por los mismos actores en contra de la misma entidad pública, lo cual muestra la identidad de las partes, y si bien las pretensiones son casi idénticas, con algunas variaciones en su redacción, los hechos que dieron lugar a la presentación de las demandas son sustancialmente diferentes en la segunda acción de tutela.

    14. Esto es así, porque en la solicitud de amparo presentada el 22 de julio de 2021 se cuestiona, además de la respuesta a la petición presentada el 8 de abril de 2020, la actuación procesal de la SAE ante el tribunal administrativo, la cual se habría concretado, según los actores, en la presentación de información falsa que hizo incurrir en error a esa autoridad judicial. Por otra parte, la Sala no pierde de vista que, como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela de segunda instancia en el expediente objeto de revisión, la primera solicitud de amparo fue declarada improcedente respecto de las actuaciones de la SAE en el trámite de insistencia, precisamente dado que dicho proceso se encontraba en curso. De esta manera, la decisión adoptada el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A constituye un nuevo hecho relevante que no fue estudiado para fallar la tutela inicial.

    15. En esa medida, es oportuno tener en cuenta que los accionantes manifestaron expresamente en el escrito de tutela haber presentado una solicitud de amparo previamente y expusieron las razones por las cuales, en su criterio, esta situación no configuraba un actuar temerario de su parte.[71] Así las cosas, la Sala encuentra que la situación que ahora se discute es la actuación procesal de la SAE durante el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En rigor, esto no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de ninguna autoridad judicial, de modo que no es posible afirmar que al respecto exista cosa juzgada constitucional ni mucho menos una actuación temeraria, por ello es procesalmente viable que la Sala conozca de este asunto.

      C.A. sobre la procedencia de la acción de tutela

    16. Luego de constatar que es materialmente competente para pronunciarse, la Sala advierte que el asunto que se discute en este caso se concentra en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en los errores señalados por los actores.

    17. En efecto, la providencia del referido tribunal, que definió lo relativo al recurso de insistencia, no es un asunto que pueda ser soslayado en la presente decisión, pues, de una parte, él corresponde al ejercicio del medio de control ordinario, frente a la solicitud de acceder a la información. Y, de otra parte, no es posible para el juez constitucional dar una eventual orden diferente a lo ya decidido por el juez ordinario, sin considerar la decisión de este último. De modo que no es posible, como parecen pretenderlo los actores, limitarse en el análisis a la conducta de la SAE, ni mucho menos pretender resolver el asunto dando órdenes directas a esta última, prescindiendo de la corporación judicial que dictó una providencia en la cual se pronunció sobre el asunto. Por esta razón, en su debida oportunidad procesal, se dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al presente proceso.

    18. A partir de la anterior precisión, la Sala dará cuenta de las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Fijado así el parámetro, procederá a estudiar las particulares circunstancias de este caso y, sobre esa base, determinará si la acción de tutela es procedente. Sólo en caso de que lo sea, analizará si la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró o no los derechos fundamentales de los actores.

      1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    19. Cuando la alegada vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial, en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte se ha sostenido que la acción de tutela solo procede de forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. La regla propende por la protección del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca garantizar la seguridad jurídica.[72] Sin embargo, las providencias pueden ser atacadas a través de la acción de tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales.[73]

    20. Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,[74] esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;[75] 3) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, a no ser que la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable;[76] 4) I.: la protección iusfundamental debe buscarse en un plazo razonable;[77] 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[78] 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el curso del proceso judicial;[79] y 7) que, en principio,[80] no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo.

    21. A continuación, la Sala procede a verificar, en primer lugar, cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    22. La legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[81] En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[82]

    23. En el expediente objeto de revisión la legitimación por activa se encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada por los señores M.H. y R.M.. Esta última presentó, en favor de aquél, la petición que dio lugar a la negativa de la entidad a conceder acceso a la información y, con ello, a la presentación del recurso de insistencia cuyo trámite culminó con la adopción del auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo declaró improcedente.

    24. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[83]

    25. En este caso se encuentra acreditada la legitimación por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dado que a través de la acción de tutela se discute el acierto de la decisión adoptada por esa autoridad el 10 de mayo de 2021. De otra parte, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la SAE, en tanto la demanda de tutela también reprocha su actuación procesal durante el trámite del recurso de insistencia, pues los actores señalan a la entidad de haber aportado información falsa.

    26. La relevancia constitucional. Dado que se está ante una tutela contra providencia judicial, conforme a la doctrina de esta Corporación, es necesario determinar si el asunto tiene relevancia constitucional. Con este requisito se busca: 1) preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional y así evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;[84] 2) restringir el ejercicio de la acción de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales[85] y, 3) impedir que la acción tutelar se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.[86]

    27. Conforme a la Sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta, prima facie, una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial; y 2) el debate jurídico no gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez constitucional interfiera en una simple discusión sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional “se relaciona con la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y la determinación del alcance de los derechos fundamentales.”[87] De allí que el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

    28. En el presente caso, el debate no se centra en la aplicación de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinación de su sentido o alcance, sino que la controversia gira en torno a la posible inducción a error al tribunal al establecer las fechas de notificación de la respuesta a la petición presentada por los actores y de la posterior presentación del recurso de insistencia. Con fundamento en este argumento, que se desarrolla a partir de la circunstancia de que la SAE habría presentado información falsa al tribunal durante el trámite, los actores sostienen que, en realidad, la respuesta de la SAE a su petición fue notificada el 27 de mayo de 2020 y la señora R.M. presentó el recurso de insistencia el 10 de junio de 2020, dentro del plazo legalmente previsto para ello. A partir de lo anterior, la actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A concluyó erradamente que la respuesta a la petición había sido notificada el 11 de mayo de 2020 y que, por tanto, el recurso fue extemporáneo. Y concluyó, además, que aunque se hubiese presentado en la fecha en que ella afirma haberlo hecho, tampoco fue dirigido a un correo válido de la SAE.

    29. La acción constitucional resulta entonces relevante para determinar si los derechos fundamentales al acceso a la información pública y debido proceso de los actores fueron conculcados por la SAE y la autoridad judicial que conoció el recurso de insistencia, al dar por cierta la información aportada por la SAE y declarar improcedente el recurso, sin tomar en consideración que, al parecer, la respuesta a la petición fue comunicada en una fecha posterior a la señalada por la SAE y el recurso sí habría sido interpuesto en el término previsto para ello, a través de un correo de la entidad.

    30. Lo que se debate tiene relevancia constitucional en la medida en que, de una parte, está en discusión una decisión judicial consignada en un auto que ya hizo tránsito a cosa juzgada y, de otra, está el argumento de que dicha orden se fundamentó en información falsa aportada por la SAE al trámite procesal. Además, la Sala advierte que el debate también tiene incidencia en la eventual garantía del derecho fundamental de acceder a la información pública, pues como consecuencia de la providencia censurada el tribunal se abstuvo de decidir de fondo si fue acertada o no la negativa de la SAE a entregar la información solicitada por los actores.

    31. La subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[88] En caso de que el medido de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.[89] La acción de tutela también será procedente siempre que se acredite su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    32. En el asunto sub examine, es claro que los actores no disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que declaró improcedente el recurso de insistencia. En efecto, en el trámite del recurso de insistencia ya se pronunció el tribunal declarándolo improcedente y, con posterioridad a ello, el ordenamiento jurídico no prevé ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario.[90] Al no haber ningún recurso al que se pueda acudir, por sustracción de materia, se tiene que no es viable analizar lo concerniente a su idoneidad.

    33. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[91] De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este requisito.

    34. En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es así, porque la decisión que pretenden controvertir los actores fue proferida el 10 de mayo 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y notificada a los actores el 1° de junio de 2021.[92] De modo que es razonable concluir que, entre este hecho, a partir del cual los actores habrían tenido conocimiento de la providencia que señalan como vulneradora de sus derechos fundamentales, y la presentación de la acción de tutela el 22 de julio de 2021, transcurrieron menos de dos meses.[93] Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.

    35. La identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acción de tutela señala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. En síntesis, se afirma que la SAE remitió información falsa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la cual fue utilizada por la autoridad judicial para declarar la improcedencia del recurso de insistencia porque fue presentado de manera extemporánea y a un correo ajeno a la SAE. A esta actuación de la SAE los actores atribuyen el desconocimiento de sus derechos fundamentales al acceso a la información pública y el debido proceso.

    36. La irregularidad procesal decisiva. En los casos en los cuales se denuncia una irregularidad procesal, esta debe ser de tal entidad que tenga un impacto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, al punto que signifique una afectación a los derechos fundamentales invocados.[94] No obstante, en el presente asunto no se discute la existencia de una irregularidad procesal, por lo cual este requisito no es exigible en tanto los defectos objeto de análisis se remiten, prima facie, a un eventual error inducido.

    37. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo los actores no cuestionan una orden dada en una sentencia de tutela. Lo que se plantea es una supuesta actuación irregular por parte de la SAE durante el trámite de un recurso de insistencia presentado respecto de la respuesta que les otorgó esa entidad sobre una petición.

    38. Conclusión del análisis de procedibilidad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre el amparo reclamado y, por tanto, es necesario proseguir con el análisis del asunto.

  3. Presentación del caso y esquema de solución

    1. Presentación del caso

      1. El señor W.M.H. es un periodista que ha solicitado en varias ocasiones a la SAE acceder a información pública sobre los bienes a su cargo, por razón de procesos de extinción del derecho de dominio adelantados por la Fiscalía General de la Nación. Esta información fue solicitada con ocasión de una investigación periodística que el actor adelanta respecto a las obras de arte que se encuentran bajo la administración de la SAE. En este contexto, y ante varias respuestas negativas de esa entidad frente a información sobre las obras de arte puestas a su disposición, la señora D.R.M., en calidad de asesora jurídica de la FLIP, presentó una petición a la SAE el 8 de abril de 2020. En esta petición, la actora solicitó a la SAE abstenerse de imponer barreras administrativas para el acceso a la información pública solicitada por el señor M.H.. Asimismo, que le concediera a éste una entrevista con la Gerente de Bienes Muebles de esa entidad y permiso para acceder a diez obras de arte, respecto de las cuales la SAE le había entregado sus fichas técnicas en respuesta a una petición anterior.[95]

      2. En respuesta a la petición de la FLIP, la SAE negó el acceso a la información solicitada sobre los bienes vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio que se encontraban en trámite y aclaró que, previamente, había entregado al señor M.H. la información solicitada que se relacionaba con bienes cuyo proceso judicial había finalizado.[96] Inconforme con la respuesta, la señora R.M. presentó un recurso de insistencia con el propósito de que se remitiera el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara.[97] Sin embargo, al parecer por un error en la remisión del documento que contenía el recurso, la actora desistió del trámite en el aplicativo de la página web de la entidad y lo remitió nuevamente el 10 de junio de 2020 a las 1as 16:47 horas, través del correo electrónico antencionalciudadano@saesas.gov.co.

      3. Como la SAE no dio trámite al citado recurso, el 5 de noviembre de 2020 los actores presentaron una acción de tutela en contra de esa entidad. No obstante, con ocasión del trámite, la SAE afirmó haberse enterado de la existencia del recurso y decidió remitirlo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia el amparo fue declarado improcedente.

      4. El 10 de mayo de 2021, con fundamento en la información aportada por la SAE dentro del trámite de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el recurso. Esta autoridad concluyó que la señora R.M. no presentó el recurso de insistencia ante la entidad el 10 de junio de 2020, como afirmó haberlo hecho y, en caso de que así hubiese sucedido, el mismo resultaba extemporáneo porque la respuesta a la petición de los actores fue notificada por la SAE el 11 de mayo de 2020.

      5. En consecuencia, los actores sostienen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue inducido a error para declarar improcedente el recurso de insistencia, porque la fecha de notificación de la respuesta a su petición y la fecha en que se presentó el recurso de insistencia, fueron determinadas a partir de información falsa aportada por la SAE.

      6. Comoquiera que tanto los actores como la SAE y el tribunal presentan argumentos contrapuestos respecto de la fecha en que se habría surtido la notificación de la respuesta proporcionada por la SAE a los actores, así como sobre la fecha de remisión de las comunicaciones electrónicas por parte de aquellos para solicitar el trámite del recurso de insistencia, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar varias pruebas que se retomarán en lo sucesivo para analizar el caso concreto. De esta manera, con el propósito de establecer la fecha en que se surtió la notificación de la respuesta proporcionada por la SAE a los actores, si los actores dirigieron las comunicaciones electrónicas a la SAE para solicitar el recurso de insistencia y, de ser así, la fecha en que ello ocurrió, se requirió a la SAE para que aportara copia de todos los correos remitidos desde la dirección electrónica daniela.rojas@flip.org.co a las direcciones electrónicas de esa entidad entre el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020. De igual forma, se requirió al tribunal copia de la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento efectuado por ese despacho a través del auto del 24 de marzo de 2021, con el objetivo de constatar el contenido de la información remitida por la SAE.

    2. Planteamiento del problema jurídico a resolver

      1. Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela, los fallos de instancia y el material probatorio aportado en el trámite de revisión, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió o no en un defecto fáctico y en un defecto por error inducido, al valorar la información aportada al trámite del recurso de insistencia por la SAE. Al respecto, la Sala advierte que además de señalar que la SAE aportó información errónea al tribunal, los actores también cuestionan que la autoridad judicial haya concluido que la respuesta a su petición fue notificada el 11 de mayo, puesto que, según afirman, los medios de prueba aportados ponen en evidencia que esto sucedió el 27 de mayo del mismo año. No obstante, el tribunal habría adoptado una decisión contraria a estos medios de prueba. De haber incurrido el auto del 10 de mayo de 2021 en alguno de estos defectos, la Sala de Revisión deberá determinar si esto incidió de manera determinante en la decisión allí adoptada.

    3. Esquema de solución

      1. Para resolver este problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia en torno a la caracterización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por (i) defecto fáctico y (ii) error inducido; con fundamento en lo cual, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

  4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    1. Una vez acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde establecer si en el caso sometido a conocimiento se acredita la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo. Como causales específicas, la jurisprudencia[98] se ha referido a los defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. La configuración de estos defectos no debe entenderse como excluyente entre sí, pues la jurisprudencia ha entendido que una misma situación puede dar lugar a que ellos concurran.[99]

    2. Estos requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido definidos por la jurisprudencia como “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.”[100] Dentro de estos, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena señaló que el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

    3. Este defecto puede materializarse en el decreto de pruebas, en su práctica o en su valoración,[101] por lo cual se ha reconocido que ostenta dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.[102]

    4. Uno de los supuestos en el cual se materializa el defecto fáctico es la no valoración del acervo probatorio, o su examen parcial. En la Sentencia T-074 de 2018, se explicó que:

      “Esta hipótesis se presenta cuando, al momento de resolver el caso, el juez de la causa omite medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los percibió o, de hecho, advirtiéndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el sentido de la decisión. Sin embargo, no debe considerarse que tal omisión se constituye con cualquier medio probatorio, en razón de la libre valoración de la que goza el juez y la autónoma para la determinación de su pertinencia. Lo que significa que, para que resulte conducente el cuestionamiento, entonces, debe demostrarse que de haberse realizado su análisis y valoración completa, evidentemente, la solución al asunto debatido cambiaría radicalmente.

      Bajo este escenario, para ilustrar, se ha señalado que ocurre un defecto fáctico cuando i) sin razón aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jurídico debatido, ii) deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante para el correcto desenlace del proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el expediente y, por último, iv) omite la valoración de las pruebas argumentando el incumplimiento de cargas procesales que, al final, resultan arbitrarias y excesivas.[103]”[104]

    5. Sin embargo, a partir del respeto por la autonomía e independencia judicial,[105] y bajo la premisa de que la acción de tutela no puede operar como una instancia adicional para revisar la valoración probatoria del juez ordinario,[106] la jurisprudencia ha planteado de manera reiterada y pacífica que la intervención del juez constitucional en asuntos relacionados con la valoración probatoria es excepcional. De este modo, su procedencia está limitada a aquellos casos en los cuales “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida.”[107] Esto es, cuando la valoración probatoria de la providencia es irrazonable o arbitraria y, además, incide de manera directa en la decisión adoptada.

    6. Más recientemente, en la Sentencia SU-129 de 2021, la Sala Plena dio cuenta de algunos parámetros que le permiten al juez de tutela identificar si la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento fue arbitraria y si, a partir de ello, se ha desconocido el debido proceso. Sobre el particular, señaló que el defecto fáctico en su dimensión positiva por indebida valoración probatoria se configura:

      “(i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada.” Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.

      (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.[108]

      (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.[109]

      (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).[110]”

    7. De este modo, siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe determinar si la valoración probatoria del juez accionado desconoció los parámetros de razonabilidad antes indicados y solo en caso de concluir que la decisión no fue objetiva o se fundó en pruebas prohibidas podrá dejarla sin efecto.

    8. Finalmente, en cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, se ha precisado que esta se configura cuando el juez omite decretar o valorar una prueba que es determinante para la solución de caso. Así, la jurisprudencia ha indicado que el defecto se presenta por tres circunstancias “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.”[111]

  5. El error inducido como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

    1. El error inducido se configura cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que la llevan a adoptar una decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. Esta causal específica de procedibilidad “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”[112]

    2. La vulneración al debido proceso que ocurre como consecuencia de este defecto no puede ser atribuida al funcionario judicial, “en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores.”[113] En este supuesto, aunque la providencia judicial es proferida con respeto por el debido proceso y con base en una interpretación razonable de la ley por parte del juez, “se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.”[114]

    3. De cara a la comprobación de la existencia de un error inducido, en la Sentencia T-863 de 2013 se establecieron como requisitos de esta causal los siguientes:

      “a) La providencia que contiene el error está en firme;

      1. La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez;

      2. No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;

      3. El error no es atribuible al funcionario judicial[115] si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y

      4. La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental;”

    4. Visto así, el defecto por error inducido produce un quebrantamiento del debido proceso cuando la parte obligada a obrar con lealtad se abstiene de hacerlo o suministra información errónea, deliberadamente incompleta o inexacta. “En estos casos si la información espuria aportada por la parte determina la decisión judicial adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el amparo.”[116]

  6. Solución al problema jurídico planteado

    1. Como se precisó de manera previa, la Sala encuentra que si bien los actores no identificaron nominalmente alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que el análisis del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente dan cuenta de una argumentación encaminada a mostrar que la autoridad judicial erró al proferir su decisión, tras haber recibido información falsa por parte de la SAE. De acuerdo con ello, la providencia judicial que es objeto de la demanda habría incurrido en un defecto por error inducido. No obstante, la Sala también advierte que los actores reprochan al tribunal haberse equivocado en la determinación de la fecha en la cual la SAE les notificó la respuesta a su petición, en razón de lo cual la providencia también habría incurrido en un defecto fáctico.

    2. A juicio de los actores, la SAE indujo a error al tribunal al afirmar que notificó la respuesta a la petición el 11 de mayo de 2020, cuando en realidad esto habría ocurrido el 27 de mayo del mismo año. Añaden que, pese a haber remitido el recurso de insistencia el 10 de junio de 2020 a las 16:47 horas a los correos electrónicos antencionalciudadano@saesas.gov.co y portalweb@saesas.gov.co, la SAE afirmó desconocer esta actuación, así como la constante comunicación enviada por los actores solicitándole remitir el recurso ante el tribunal, al tiempo que afirmó falsamente que el recurso de insistencia fue remitido a un correo ajeno a esa entidad. Esta información, remitida por la SAE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habría ocasionado que la autoridad judicial se equivocara al resolver el recurso de insistencia.

    3. Por su parte, las sentencias de tutela de primera y segunda instancia no analizaron la solicitud de amparo desde la óptica de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo cual no se pronunciaron sobre la configuración de algún defecto en la providencia.

    4. Dado que la actuación en la cual se enmarca la providencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene unas reglas procesales específicas, concretamente sobre el recurso de insistencia en los casos en que una autoridad rechaza una solicitud de información por motivo de reserva, la Sala hará un breve recuento de ellas.

    5. Los artículos 24 a 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ubicados en la parte primera, titulo segundo y capitulo segundo de dicho cuerpo normativo, regulan las reglas especiales frente al ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades. En lo que interesa al caso objeto de revisión por parte de la Sala, los artículos 25 y 26 se refieren en su orden a las condiciones que debe observar una autoridad para rechazar una petición de información por motivo de reserva, así como el procedimiento a seguir en caso de que la persona interesada insista en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva.

    6. La norma en mención establece que si la persona interesada en obtener la información insiste en su petición ante la autoridad que invoca la reserva, “corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” A su vez, el parágrafo del artículo 26 destaca que el recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y ser sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

    7. De manera paralela, el citado artículo 26 indica que la autoridad cuya invocación de reserva se controvierte con el recurso, luego de recibir la insistencia, deberá enviar la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá si niega o acepta la solicitud, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días siguientes.

    8. Atendido este contexto, es necesario precisar que el fundamento presentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 10 de mayo de 2021, para declarar la improcedencia del recurso de insistencia se circunscribe a dos argumentos. El primero, que el recurso no fue debidamente presentado por la señora R.M. ante la SAE. El segundo, que, en cualquier caso, la respuesta de la SAE a la petición presentada por los actores fue notificada el 11 de mayo de 2020, por lo que de haberse radicado el 10 de junio de 2020, como lo afirmaron los actores, aquel resultaba extemporáneo.

    9. Sobre esta base, en primer lugar, la Sala considera que la conclusión relativa a que el recurso no fue debidamente presentado, a la cual arribó el tribunal con fundamento en la información aportada por la SAE, durante el trámite del recurso de insistencia, acredita la concurrencia de la causal específica de procedibilidad por error inducido.

    10. En efecto, la conclusión a la que llegó el tribunal se basó en la afirmación de la Gerente de Asuntos Legales de esa entidad, quien a través del oficio N°CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, manifestó que “verificado en el buzón del email de atención al ciudadano de la SAE S.A.S., no se observa en la fecha y hora indicada por la accionante el correo electrónico en mención.”[117]

    11. Sin embargo, tras analizar los medios de prueba aportados por los actores al trámite de tutela, así como la respuesta proporcionada por la SAE al requerimiento probatorio efectuado durante el trámite de revisión, la Sala concluye que esa entidad recibió los correos electrónicos remitidos por la señora R.M. a la dirección antencionalciudadano@saesas.gov.co el 10 de junio de 2020 a las 15:49 horas y a las 16:47 horas, mediante los cuales presentó el recurso de insistencia y, tras informar que había desistido de dicho trámite en el aplicativo web, presentó su versión definitiva a través de correo electrónico.[118] Estas son las razones que justifican tal conclusión.

    12. La SAE afirmó durante el trámite del recurso de insistencia no tener conocimiento de los correos electrónicos enviados por la actora el 10 de junio de 2020, desde la cuenta de correo daniela.rojas@flip.org.co a la cuenta antencionalciudadano@saesas.gov.co. En contraposición, los actores aportaron copia de dichos correos.[119] Por ello, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de una prueba en la cual se requirió a la SAE para que remitiera copia de todos los correos remitidos desde la dirección electrónica de la actora a las direcciones antencionalciudadano@saesas.gov.co y portalweb@saesas.gov.co entre el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020.

    13. En respuesta al auto de pruebas, la SAE limitó su intervención sobre este punto a remitir copia del correo cursado entre la dirección electrónica de la señora R.M. y la cuenta de la SAE, antencionalciudadano@saesas.gov.co el 10 de junio de 2020 a las 15:49 horas, pero no controvirtió o puso en duda la veracidad de los documentos presentados por los actores, los cuales contienen los correos electrónicos mediante los cuales la señora R.M. presentó el recurso de insistencia a las 16:47 horas del 10 de junio de 2020, en el correo electrónico antencionalciudadano@saesas.gov.co.

    14. En este punto, es oportuno precisar que los actores presentaron con el escrito de tutela varios medios de prueba documentales, mediante los cuales pretendían acreditar la presentación del recurso de insistencia ante la SAE por parte de la señora R.M. a la dirección antencionalciudadano@saesas.gov.co el 10 de junio de 2020 a las 15:49 horas y a las 16:47 horas. En esa medida, no es posible desconocer su valor probatorio con sustento en la simple negativa de este hecho por parte de la SAE, pues esa entidad omitió allegar el informe solicitado por el magistrado sustanciador sobre los correos remitidos a esa entidad desde la cuenta electrónica de la demandante en la fecha y hora señalados, o algún medio de prueba adicional que soportara su planteamiento.

    15. Así las cosas, la Sala tendrá por probado que en la fecha y hora antes señaladas, la actora remitió el recurso de insistencia a la SAE. De la anterior declaración se sigue que la SAE omitió dar el trámite correspondiente al recurso de insistencia presentado por la señora R.M. y, de forma equivocada, afirmó ante el tribunal que dicha solicitud no había sido presentada dentro del plazo legalmente establecido para ello, ni dirigido a un correo electrónico de esa entidad. Esta información, en tanto soportó la decisión a la postre adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, configura un defecto por error inducido.

    16. Lo anterior es así, en la medida en que la providencia judicial respecto de la cual se predica el error está en firme, no fue consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez, la información que motivó la decisión del tribunal en este sentido no es atribuible al juez sino a la SAE y la providencia produce un perjuicio respecto de los derechos fundamentales de los actores. Sobre este último aspecto, la Sala no pierde de vista que la providencia que declaró improcedente el recurso supone una afectación directa al debido proceso de los actores, pues limitó de manera indebida la posibilidad de que estos accedieran a un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal.

    17. En segundo lugar, la Sala estima que en cuanto a la determinación de la fecha de notificación de la respuesta a la petición no hay lugar a predicar la configuración del defecto por error inducido. Sin embargo, sí se configura un defecto fáctico por una valoración indebida e irrazonable de las pruebas relativas a la fecha en que la SAE notificó la respuesta a la petición presentada por los actores el 8 de abril de 2020. A continuación, se exponen las razones que justifican las conclusiones anunciadas.

    18. De acuerdo con la conceptualización del defecto por error inducido, su acreditación exige que el yerro evidenciado no sea atribuible al funcionario judicial sino al actuar de un tercero. En este caso, pese a que la SAE indicó al tribunal que la contestación a la petición formulada por los actores fue cargada en el módulo de respuesta web el 21 de mayo de 2020 y que una vez esto sucede el aplicativo envía un correo electrónico al peticionario con la respuesta, la autoridad judicial concluyó, en contra de esa manifestación y de los medios de prueba aportados por la SAE, que la respuesta había sido notificada el 11 de mayo de 2020; es decir, en la misma fecha en que fue elaborada.

    19. A este respecto, la Sala parte por señalar que con en el oficio N°CS2021-009257, del 16 de abril de 2021, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de dos formatos de gestión de solicitudes, en los cuales se detalla el trámite impartido a la petición de los actores a través del aplicativo web de esa entidad.[120] En uno de estos documentos, identificado con el consecutivo 1554, se lee que la respuesta a la petición presentada por la señora R.M. fue enviada el 27 de mayo de 2020 a las 12:19 horas.[121] Esta información coincide plenamente, en cuanto a la fecha y hora, con la copia del correo electrónico aportada por los actores con la acción de tutela.[122]

    20. A partir de lo anterior, la Sala advierte que aun con la información errónea presentada por la SAE, la conclusión a la cual arribó el tribunal es atribuible a su inadecuada valoración probatoria y no a lo afirmado por la entidad, aunque ello tampoco corresponda estrictamente con la verdad. En concreto, la autoridad judicial dejó de valorar un medio de prueba que, de haber sido tenido en cuenta, le habría permitido concluir que la referida respuesta fue efectivamente notificada a los demandantes el 27 de mayo de 2020.

    21. Lo anterior pone en evidencia, como se anunció, la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la decisión se basó en una valoración inadecuada del material probatorio, la cual incide de manera directa en la decisión adoptada. Esto es así, porque como antes se precisó, uno de los argumentos en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, fundó la decisión de declarar improcedente el recurso de insistencia se relaciona directamente con la fecha en que fue notificada la respuesta a la petición de los actores.

    22. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la providencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual fue declarado improcedente el recurso de insistencia, incurrió en dos defectos. Un defecto por error inducido frente a la afirmación de que los actores no presentaron un recurso de insistencia, pues quedó probado que este fue presentado el 10 de junio de 2020. Y, de otra parte, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en cuanto a la fecha en la cual se notificó la respuesta a la petición por parte de la SAE, lo cual ocurrió el 27 de mayo de 2020. Estos defectos, como se señaló, inciden de manera directa en la decisión adoptada por el tribunal, pues de no haber usado como fundamento de su decisión las conclusiones erróneas a las que ellos llevan, se habría podido concluir que el recurso de insistencia fue presentado por los actores dentro del término legal para ello y, por ende, es formalmente procedente.

    23. Así las cosas, como remedio judicial para corregir vulneración de los derechos fundamentales de los actores, la Sala revocará la Sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por los ciudadanos W.M.H. y D.R.M..

    24. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto el auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores y se devolverá el expediente a esa corporación para que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia.

    25. Finalmente, comoquiera que la Sala encontró probado que, pese a recibir los correos electrónicos remitidos por la señora R.M., a través de los cuales presentó el recurso de insistencia el 10 de junio de 2020, la SAE omitió darle el trámite legal de manera oportuna al asunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la Sala ordenará remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la SAE para que, en el ámbito de sus competencias, determinen si las personas encargadas de dicho trámite pudieron incurrir en alguna falta disciplinaria.

      G.S. de la decisión

    26. En esta ocasión, correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional conocer un expediente de tutela en el cual se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública por parte de un periodista y la asesora jurídica de la FLIP, quienes presentaron un recurso de insistencia ante la SAE luego de que esa entidad se negara a entregarles, por motivo de reserva, una información solicitada sobre las obras de arte en su poder. Ante la ausencia de trámite del recurso, los actores presentaron una primer tutela que fue declarada improcedente dado que durante dicho trámite la SAE remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    27. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el recurso de insistencia tras concluir, con fundamento en la información aportada por la SAE, que los actores no radicaron en debida forma el recurso de insistencia ante esa entidad y, que en caso de haberlo hecho, esto ocurrió de manera extemporánea. Los actores promovieron una segunda acción de tutela en la cual señalaron que el tribunal erró al decidir el recurso de insistencia debido a que la SAE le presentó información falsa.

    28. De manera preliminar, la Sala concluyó que en este caso no se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada ni la temeridad, pues pese a haber presentado previamente una tutela por hechos similares, en esta ocasión los demandantes fundamentaron la solicitud de amparo en la ocurrencia de un hecho nuevo, correspondiente al auto del 10 de mayo de 2021, por medio del cual el tribunal declaró improcedente el recurso de insistencia. Posteriormente, la Sala encontró que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, aunque los actores no alegaron una causal específica de procedibilidad del amparo, a partir de su argumentación se constató que esta se refería a la posible ocurrencia de un defecto por error inducido.

    29. Luego de referirse a la caracterización de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y error inducido, la Sala encontró que la providencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual fue declarado improcedente el recurso de insistencia, incurrió en dos defectos.

    30. En primer lugar, se advirtió un defecto por error inducido frente a la afirmación de que los actores no presentaron el recurso de insistencia, pues los medios de prueba aportados con la acción de tutela permiten concluir que éste fue presentado el 10 de junio de 2020 y pese a contar con esos elementos, la SAE informó al tribunal que desconocía dicha situación. En segundo lugar, se advirtió la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en cuanto a la fecha en la cual se notificó la respuesta a la petición por parte de la SAE, pues a partir de los medios de prueba se constató que esto ocurrió el 27 de mayo de 2020. Por último, la Sala concluyó que estos defectos inciden de manera directa en la decisión adoptada por el tribunal, pues de no haber usado como fundamento de su decisión las conclusiones a que ellos llevan, habría podido establecer que el recurso de insistencia fue presentado por los actores dentro del término legal para ello y, por ende, que es formalmente procedente.

    31. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió revocar las sentencias de instancia que habían declarado improcedente el amparo y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de los actores al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efecto el Auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores y ordenó devolver el expediente al tribunal para que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por los actores. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso invocado por los ciudadanos W.D.M.H. y D.R.M. .

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por los actores. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de insistencia.

TERCERO.- REMITIR COPIA de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE para que, en el ámbito de sus competencias, determinen si las personas encargadas de dar trámite al recurso de insistencia presentado por los actores pudieron incurrir en alguna falta disciplinaria.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “2_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-2”, p. 2.

[2] Expediente Digital “5_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-5”.

[3] Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Cfr. Ley 1708 de 2014, artículo 90.

[4] Expediente Digital “4_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-4”. p. 8.

[5] Expediente Digital “7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7”. p. 1.

[6] Í..

[7] Expediente Digital “9_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-9”.

[8] Expediente Digital “8_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-8”.

[9] Expediente Digital “10_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-10”.

[10] Expediente Digital “11_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-11”. p. 4.

[11] El 19 de noviembre de 2020 el juzgado profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de los actores. Sin embargo, tras advertir un error en la notificación de la tutela a la SAE, el 19 de febrero de 2021 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincularla en debida forma para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Expediente Digital “16_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-16”.

[12] Este proceso se identifica con el radicado N°250002341000-2020-00229-00. Cfr. Expediente Digital “18_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-18”. p. 1.

[13] Expediente Digital “18_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-18”. p. 1.

[14] Expediente Digital “2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO”. p. 5.

[15] Expediente Digital “19_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-19”. p. 2.

[16] Cfr. Escrito de tutela presentado por los ciudadanos M.H. y R.M. el 22 de julio de 2021, Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”, p. 8.

[17] Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”. p. 6.

[18] Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”. p. 8.

[19] Expediente digital, “47_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-51)-1652231091-47”, p. 2.

[20] Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 2 y 3.

[21] Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 2.

[22] Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 2.

[23] Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 3.

[24] Expediente digital, “51_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-08-40)-1652231320-51”, p. 6.

[25] Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021. Expediente digital, “52_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-10)-1652231350-52”.

[26] Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”.

[27] Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 3.

[28] Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 4.

[29] Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 4.

[30] Expediente digital, “54_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-09-33)-1652231373-54”, p. 4.

[31] Expediente digital, “56_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-56”.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 044 de 2022.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Auto 044 de 2022.

[34] Expediente Digital “57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57”.

[35] Expediente Digital “57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57”. p. 24.

[36] Expediente Digital “57_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-10-34)-1652231434-57”. p. 25.

[37] “T8789788 MAGISTRADO A.L.C.. p. 6.

[38] “T8789788 MAGISTRADO A.L.C.. p. 7.

[39] “T8789788 MAGISTRADA D.C.F.R.. p. 4.

[40] “T8789788 MAGISTRADA D.C.F.R.. p. 3.

[41] La notificación se surtió por estado del 12 de octubre de 2022.

[42] Esta decisión se adoptó con apoyo en lo señalado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 017A de 2013.

[43] Expediente digital, “2.3-Correo_ Rta Tribunal Advo de Cundinamarca”.

[44] Expediente digital, “2.2-Correo_ Rta Trib Advo Cundinamarca”.

[45] Expediente digital, “2.2-T-8.789.788 W.M. T OTRO (RI 2021-0229)”, p. 2 y 3.

[46] Expediente digital, “2.2-T-8.789.788 W.M. T OTRO (RI 2021-0229)”, p. 5.

[47] Expediente digital, “2.1-AUTO DANIELA ROJAS GESTIONES DE LA ADMIN”, p. 3.

[48] Pese a que en el memorial remitido por la apoderada general de la SAE se afirmó que la dirección de correo electrónico era atendionalciudadano@saesas.gov.co, se constató la dirección correcta mediante consulta en la página web de la entidad.

[49] Expediente digital, “2.1-AUTO DANIELA ROJAS GESTIONES DE LA ADMIN”, p. 4.

[50] Expediente digital, “2.1-AUTO DANIELA ROJAS GESTIONES DE LA ADMIN”, p. 4.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2019 y T-596 de 2015, citadas en la Sentencia SU-245 de 2021.

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2019.

[56] Por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Sala Plena de la Corte analizó un caso en el cual una congresista pretendía controvertir una sentencia penal mediante la cual había sido declarada penalmente responsable. Pese a que la actora planteó varios defectos frente a dicha providencia judicial, el juez de tutela en segunda instancia encontró probado un defecto diferente a los alegados. Aunque en ese caso la Sala revocó esa decisión por considerar que no se configuraba dicho defecto, precisó que los jueces de tutela se encuentran facultados para determinar la existencia de defectos no alegados por el accionante. De otra parte, en la Sentencia T-549 de 2019, la Sala Primera de Revisión de Tutela analizó un caso en el cual, sin referir algún requisito específico de procedibilidad, los actores en calidad de terceros cuestionaban una providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó la entrega real y material de unos inmuebles como restablecimiento del derecho de sus propietarios. En similar sentido, las sentencias SU-917 de 2013, SU-061 de 2018, T-093 de 2019 y T-401 de 2019.

[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-727 de 2011, SU-313 de 2020 y T-081 de 2021.

[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. J.A.R., sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. J.C.T., entre otras.

[60] Ibidem

[61] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. J.A.R., sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. J.C.T., sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. R.E.G..

[62]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2011.

[63]Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 25.

[64]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1103 de 2005 citada en la Sentencia T-537 de 2015.

[65]Cuando un juez de tutela resuelve un litigio y posteriormente la Corte decide sobre su revisión, bien excluyendo el expediente de revisión o seleccionándolo para ello y profiriendo una decisión al respecto, la decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. A partir de la consolidación de esa situación jurídica, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

[66]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2013.

[67]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2005, reiterada entre otras en las Sentencias T-053 de 2012, SU-439 de 2017, T-534 de 2020 y T-407A de 2022.

[68]Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres decidió no seleccionar para revisión el expediente identificado con los radicados T-8.083.877 y 11001407000620200014900, en el cual se decidió la primer acción de tutela presentada por los actores ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

[69] Expediente Digital “11_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-11”. p. 4.

[70] Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”. p. 8.

[71] Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”. p. 7.

[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017.

[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.

[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.

[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[80] Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una providencia de tutela, cuando: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”

[81] Cfr. Corte Constitucional, entre otras Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022.

[82] Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46.

[83] Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.

[84] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[85] Sentencia C-590 de 2005.

[86] Sentencia T-102 de 2006.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018.

[88] Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1.

[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.

[90] Cfr. Ley 1437 de 2011, artículo 26, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 151.5 (antiguo numeral 7) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

[91] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016.

[92] Cfr. Escrito de tutela presentado por los ciudadanos M.H. y R.M. el 22 de julio de 2021, Expediente Digital “1_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-03-33)-1652231013-1”, p. 8.

[93] Expediente digital, “47_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-51)-1652231091-47”, p. 2.

[94] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016.

[95] Expediente Digital “2_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-2”, p. 2.

[96] Expediente Digital “5_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-5”.

[97] Expediente Digital “7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7”. p. 1.

[98] Consultar por todas la Sentencia C-590 de 2005.

[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2015.

[100] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-062 de 2018 y T-467 de 2019.

[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017, T-074 de 2018, SU-129 de 2021 y T-018 de 2023.

[103] Sentencias SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018, citada en la Sentencia T-467 de 2019.

[105] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018.

[106] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y T-567 de 1998, entre otras.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-786 de 2011, citada entre otras en las sentencias SU-337 de 2019 y T-018 de 2023.

[108] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.

[109] Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relación con los demás elementos obrantes en el proceso. El artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que “el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.”

[110] También se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo.

[111] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.

[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001.

[113] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 031 de 2016 y T-093 de 2019.

[114] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 031 de 2016 y T-093 de 2019.

[115] En este sentido es preciso resaltar que el error que aquí se enuncia como causal de procedencia de la tutela no se registra en el funcionario judicial pues no se trata de eventos en los cuales hay equivocación o desacierto en la labor de interpretación jurídica del funcionario judicial.

[116] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

[117] Expediente Digital “2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO”. p. 6.

[118] Expediente digital, “7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7”.

[119] Expediente digital, “7_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-7”.

[120] Expediente Digital “2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO”. p. 5.

[121] Expediente Digital “2.3-12SAESAS-RTA-REQUERIMIENTO”. p. 8.

[122] Expediente Digital “5_11001310901120210019100-(2022-05-10 20-04-01)-1652231041-5”. p. 1.

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