Auto nº 1710/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 941169513

Auto nº 1710/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

Fecha02 Agosto 2023
Número de sentencia1710/23
Número de expedienteCJU-2489
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1710 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2489

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiales y el Resguardo Indígena del citado municipio

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2021, el señor H.O.D. (en adelante “HOD”), mediante apoderado judicial y en calidad de acreedor de los señores M.L.R.C. y J.H.R.C., presentó demanda verbal de rescisión por lesión enorme en contra del señor P.D.R.T. (en adelante “PDRT”)[1].

  2. Como antecedentes, se indicó que (i) el señor HOD “anticresó” a los señores M.L.R.C. y J.H.R.C. un lote de terreno denominado “Guacuan”[2], ubicado en la sección Las Cruces del municipio de Ipiales, contrato que fue suscrito el 7 de marzo de 2013. (ii) En vigencia del vínculo contractual se llevó a cabo un remate de tres hectáreas del bien inmueble, siendo HOP desalojado por orden judicial, y dejándolo en posesión como acreedor anticrético de cuatro hectáreas del inmueble. (iii) El 1° de diciembre de 2013, HOD desocupó la parte que aún estaba en posesión, pero los señores M.L.R.C. y J.H.R.C. no le han pagado el valor dado en anticresis. (iv) Desde ese momento, el señor HOD se convirtió en acreedor de las sumas reclamadas, con la circunstancia adicional de que el 27 de enero de 2017 se produjo la venta del inmueble a favor del señor PDRT[3]. (v) En la escritura pública que incluye dicho traspaso se estipuló como precio del bien la suma de $ 22.200.000, monto que es “desfasado de la realidad”[4], lo cual implica que es desproporcionado y que puede tipificar lesión enorme.

  3. Como pretensiones, el señor HOD solicitó al juez hacer las siguientes declaraciones y condenas: (i) los señores M.L.R.C. y J.H.R.C. sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa del bien inmueble celebrado con el señor PDRT; (ii) por virtud de la anterior declaración, quede rescindido el contrato anteriormente descrito; (iii) se disponga que el señor PDRT debe restituir el lote a los señores M.L.R.C. y J.H.R.C., junto con sus componentes, anexidades, mejoras y usos; y (iv) el demandado debe sanear el inmueble de las hipotecas u otros derechos reales que se hayan constituido[5].

  4. En auto del 24 de mayo de 2021, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiales le solicitó al Cabildo Indígena de Ipiales que certifique (a) si el predio rural denominado “Guacuan”, ubicado en la sección Las Cruces, hace parte de su territorio; y (ii) si los señores HOD y PDRT integran el censo de la comunidad[6].

  5. El 17 de junio de 2021, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales le informó al juzgado que el señor PDRT es comunero del resguardo, lo cual consta en el censo del Ministerio del Interior, y que el señor HOD pertenece al Resguardo Indígena Males del municipio de Córdoba. De otra parte, le solicitó al juzgado que brindara mayor información sobre el predio en mención, pues de los datos generados no era posible certificar su ubicación territorial[7].

  6. El 29 de junio de 2021, la Secretaría del Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiales remitió al Cabildo Indígena de Ipiales la escritura pública No. 125 del 27 de enero de 2017, y el certificado de tradición y libertad del inmueble involucrado en la controversia[8].

  7. En auto del 17 de mayo de 2022, el citado Juzgado ofició nuevamente al Cabildo Indígena de Ipiales para que certificara lo requerido frente al inmueble[9].

  8. El 27 de mayo de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales informó que el inmueble no pertenece al cabildo indígena, “por cuanto se verifica que no existe ninguna escritura de donación registrada en tal certificado, por parte del señor P.D.R.T.. Sin embargo, si se encuentra ubicado dentro del Resguardo Indígena de Ipiales, V.G., parcialidad Inchuchala”[10].

  9. En auto del 8 de junio de 2022, el Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiales consideró que carece de jurisdicción para conocer del proceso y resolvió remitir las diligencias al Cabildo Indígena[11]. Para justificar su decisión, la citada autoridad indicó que las partes del proceso son indígenas y que el predio se encuentra en territorio indígena, por lo que es preciso aplicar el artículo 246 de la Constitución.

  10. El 21 de junio de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales señaló que carece de competencia para conocer del asunto y le solicitó a esta corporación que dirima el conflicto planteado[12]. Frente a los elementos de configuración de la Jurisdicción Especial Indígena señaló que (a) solamente la parte demandada pertenece a la comunidad, contrario a lo que sucede con la parte demandante, “lo que no permite acreditar que la persona se encuentra integrada a nuestra comunidad y vive según nuestros usos y costumbres”[13]; (b) no le consta que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito del Resguardo; y (c) el predio “Guacuan”, aunque está ubicado en su territorialidad, no pertenece al Cabildo. En ese sentido, y citando el auto 642 de 2021, resaltó que carece de competencia para resolver el conflicto suscitado, por lo cual “da vía libre para que el presente asunto se conozca y se adelante ante la Jurisdicción Ordinaria para dar la mejor solución [al] conflicto”[14].

  11. Una vez remitido el asunto a esta corporación el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[15].

  12. En auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas[16]. En concreto, le solicitó información al Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales y a los señores HOD y PDRT, con miras a precisar aspectos relacionados con la configuración del fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

  13. El 2 de diciembre de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales dio respuesta al requerimiento y remitió el Reglamento Interno del Resguardo[17]. Indicó que el territorio del Resguardo comprende 34 veredas que corresponden a 9 parcialidades[18]. Reiteró que el señor HOD no pertenece al Resguardo y no ha vivido en este, a diferencia de lo que ocurre con el señor PDRT, quien sí pertenece a la comunidad indígena y toda la vida ha vivido en el Resguardo (en la vereda Las Cruces, parcialidad Agailo). Por último, precisó que “en el Reglamento Interno del Resguardo no se contempla reglas y procedimientos para la solución de controversias civiles, en concreto, aquellas que pretenden la rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme”[19].

  14. En la misma fecha, el señor HOD respondió lo solicitado[20]. Indicó que no pertenece al Resguardo Indígena de Ipiales ni ha vivido en él. Agregó que (a) para la época de los hechos (año 2017), residía en una casa en la ciudad de Ipiales[21]; y (b) no tiene ningún interés en que la demanda se tramite en el referido Resguardo, por el contrario, “necesito que sea la Jurisdicción Ordinaria [la] que conozca del asunto”[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

  4. La rescisión de la venta por lesión enorme y la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria. El artículo 1946 del Código Civil establece que el contrato de compraventa podrá rescindirse por “lesión enorme”, y el artículo 1947 define esta figura en los siguientes términos: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella (…)”. Esta corporación ha señalado que la lesión enorme “ocurre cuando en una compraventa existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio ‘justo’ de una mercancía, que perjudica a alguna de las partes, y permite, entonces, que ésta solicite la rescisión del contrato”[28], y esta surge en el ordenamiento jurídico de un presupuesto enteramente objetivo, cual es la “extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella”[29].

  5. Por otro lado, en materia procesal el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) establece la cláusula general o residual de competencia de la que es titular la Jurisdicción Ordinaria: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Esta regla general de competencia también se encuentra prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[30].

  6. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicciones en torno a una causa penal. En tal sentido, el principal desarrollo que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la JEI en dicha rama del derecho y, de forma esporádica, se ha pronunciado sobre conflictos en otras especialidades, como ocurre con el derecho civil y de familia[31]. Por ende, los antecedentes que allí se han expuesto constituyen un referente general que deberá tenerse en cuenta ajustado a las particularidades del presente asunto.

  7. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, “sino que cobija otro tipo de conflictos que en el marco jurídico ordinario podrían enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden laboral, ambiental, educativo y de familia, y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”[32].

  8. Asimismo, se ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Y de otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[33].

  9. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena está compuesto por dos elementos esenciales, como lo son, (i) el factor personal o subjetivo y (ii) el factor territorial; mientras que, la competencia de la JEI, además de requerir el cumplimiento de los dos criterios ya mencionados, exige acreditar para su configuración, los factores (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico. Precisando que, la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria (en adelante “JO”), sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores dentro la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

  10. Ahora bien, el factor personal o subjetivo supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[34]. Por lo tanto, debe acreditarse que una de las partes pertenece al pueblo indígena en cuestión.

  11. El factor territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido dos perspectivas de este factor: una estricta y una amplia[35]. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, por lo que el juez debe constatar que la situación que originó el proceso haya ocurrido dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”[36], y la segunda abarca el carácter expansivo del factor territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[37].

  12. El factor objetivo, en asuntos distintos a los de connotación penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de familia, se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”, como se infiere de lo mencionado por la Corte en el auto 674 de 2022. Esto implica que debe determinarse si el interés de judicialización de un asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. En este punto, en la sentencia C-463 de 2014 se fijaron estas subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.”

  13. De este modo, la jurisprudencia de esta corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la JEI. Ahora bien, cabe aclarar que, cuando el elemento objetivo no determina una solución específica o los intereses que se pretende proteger en el proceso son de especial importancia para la cultura mayoritaria, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de controversia.

  14. Es preciso destacar que, en todo caso y al margen de la relevancia del factor institucional u orgánico, el factor objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisión, pues aun cuando determinada conducta se considere más gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía en su interior o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto, cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados.

  15. El factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[38]. En esta medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI y (ii) el derecho aplicable[39].

  16. En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción[40].

  17. La voluntariedad del ejercicio de la jurisdicción indígena. En el auto 642 de 2021[41], la Corte señaló que para que proceda la jurisdicción indígena se requiere que tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento[42]. Esto, sin perjuicio de que “la materialización de la decisión de ejercer dicha voluntad esté supeditada al análisis ponderado y razonable de los cuatro elementos identificados por la jurisprudencia constitucional para determinar si un asunto sobre el cual determinada comunidad indígena decidió ejercer su facultad de administrar justicia efectivamente está dentro de la competencia de la jurisdicción especial indígena”.

  18. En este sentido, se reiteró que el “ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad”, de tal suerte que para valorar “las condiciones objetivas” para que opere la jurisdicción especial indígena, se requiere “la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente” y, por tanto, “[e]n ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”. Al estudiar el caso concreto, el citado auto estimó que era claro que las autoridades indígenas decidieron no ejercer la facultad que les otorga el artículo 246 superior, por lo cual consideró innecesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo.

  19. Examen concreto del conflicto de jurisdicciones. En el presente caso el Resguardo Indígena de Ipiales rechazó su competencia para conocer del asunto y manifestó que “da vía libre” para que este se adelantara ante la jurisdicción ordinaria. Al respecto, señaló que (i) solamente la parte demandada pertenece a la comunidad, contrario a lo que sucede con la parte demandante; (ii) no le consta que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito del Resguardo; (iii) el predio “Guacuan”, aunque está ubicado en su territorialidad, no pertenece al Cabildo; y (iv) en el Reglamento Interno del Resguardo no se contempla reglas y procedimientos para la solución de controversias civiles, en concreto, aquellas que pretenden la rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme.

  20. A partir de lo expuesto, es claro que la autoridad indígena involucrada decidió abstenerse de ejercer la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución. En consecuencia, dado que el ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad, se considera que no es necesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la jurisdicción especial y, en consecuencia, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto. En efecto, cuando se constata la manifestación de la comunidad de no ejercer la facultad de administrar justicia, el conflicto debe dirimirse en el sentido de asignar el conocimiento del trámite a la jurisdicción ordinaria, en los términos antes indicados.

  21. Adicionalmente, para la Sala los argumentos que indicó la autoridad indígena para no asumir el conocimiento del asunto son razonables y legítimos, pues constituyen una expresión del carácter dispositivo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales, y DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de la demanda de rescisión por lesión enorme radicada por el señor H.O.D. en contra del señor P.D.R.T..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2489 al Juzgado 1° Civil Municipal de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf.

[2] Que tiene un área de 7 hectáreas.

[3] A través de escritura publica N° 125 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales y registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

[4] “ya que el metro cuadrado de terreno para aquella época en dicho sector tenía un valor de tres mil quinientos pesos ($3.500) m/cte., multiplicado por 3.301 m2 que tiene el inmueble, daría un valor de ciento treinta millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($ 130.553.500) M/Cte”.

[5] También solicitó que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.

[6] Expediente digital, archivo 03PrevioAdmitirOficiaCabildo.pdf.

[7] Expediente digital, archivo 05RespuestaCabildo.pdf. Adjuntó certificaciones del Ministerio del Interior sobre la calidad de las partes del proceso.

[8] Expediente digital, archivo 06OficioCabildoIpiales .pdf.

[9] Expediente digital, archivo 09VerbalOficiaCabildo.pdf.

[10] Expediente digital, archivo 12RespuestaCabildo.pdf.

[11] Expediente digital, archivo 13RemiteCabildoipialesJurisdicción.pdf.

[12] Expediente digital, archivo 03 Oficio Remisorio.pdf.

[13] Ibídem, pág. 3.

[14] Ibídem, pág. 3.

[15] Expediente digital, archivo 03CJU-2489 Constancia de Reparto.pdf.

[16] Expediente digital, archivo 01CJU-2489 TBB (auto de pruebas JEI) (1).pdf.

[17] Expediente digital, archivo 02CONTWSTACION OPCJU 270.pdf. Asimismo, aportó certificación del Ministerio del Interior y del Gobernador del Resguardo frente a la pertenencia del señor PDRT al Resguardo Indígena de Ipiales.

[18] Parcialidades (i) Agailo (veredas Chiranquer, Las Cruces y C.; (ii) Inagán (vereda Inagán); (iii) Yanalá (veredas S., Yanalá Centro, Y.A., Y.C. y Y.R.); (iv) Chalamag (veredas Chacuas, Los Chilcos, El Placer y El Cangal); (v) Inchuchala (vereda Guacuán); (v) Quistial (veredas Las Animas y Doce de octubre); (vi) Igues (veredas Tusandala, Y., Urambud y Los Marcos); (vii) Quelua (veredas T. de Lajas, Cofradía, El Charco, Saguarán, Rumichaca, Santa Rosa, Puente Viejo, La Pradera y la Chupalla); (viii) Tatag (veredas Villa Nueva, San Vicente, Puente del Negrito, C.A. y Cutaquer Bajo).

[19] Expediente digital, archivo 02CONTWSTACION OPCJU 270.pdf, pág. 2.

[20] Expediente digital, archivo 02CONTESTACION OPCJU-271-2022.pdf.

[21] Etapa 2, casa 146 de la Urbanización Miramar en la ciudad de Ipiales.

[22] Ibídem.

[23] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[24] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[27] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1994. Reiterada en la sentencia C-236 de 2014.

[29] Ibídem.

[30] “ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayado fuera de texto).

[31] Corte Constitucional, auto 642 de 2021 y autos 674 y 717 de 2022. A pesar de que en el auto 1313 de 2022 se pronunció respecto de un presunto conflicto entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la JEI, la Corte decidió declararse inhibida para resolverlo, al no configurarse el presupuesto subjetivo necesario para su configuración.

[32] Corte Constitucional, auto 1695 de 2022 que reitera la sentencia T-098 de 2014.

[33] Corte Constitucional, auto 674 de 2022 que referencia las sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[34] Corte Constitucional, auto 674 de 2022 reiterando la sentencia T-208 de 2019.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[36] I..

[37] La Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”. I..

[38] Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2012.

[39] Corte Constitucional, auto 206 de 2021.

[40] Ibídem.

[41] Que estudió un conflicto de jurisdicciones entre la JEI y la JO con ocasión de una querella policiva presentada por perturbación a la propiedad respecto de un predio ubicado aparentemente en la jurisdicción del Resguardo Escopetera y Pirza.

[42] Con fundamento en la sentencia T-552 de 2003.

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