Sentencia de Tutela nº 346/23 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 943032860

Sentencia de Tutela nº 346/23 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2023

Fecha06 Septiembre 2023
Número de sentencia346/23
Número de expedienteT-9269537
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

Acción de tutela interpuesta por B.P.G. contra el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal, E.H. y J.S., presidenta y secretario del consejo de administración del conjunto, y S.A.L., administradora del mismo

Magistrada sustanciadora

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 5 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en el expediente T.9.269.537.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El 1 de junio de 2019, B.P.G. (en adelante, la accionante) y el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona celebraron el contrato de prestación de servicios No. 1, cuyo objeto era “la prestación del servicio de [a]dministración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona”[1], de conformidad con la normativa aplicable. El referido contrato tenía “una duración de un (1) año que se contabiliza[ría] a partir del día primero (1º) de [j]unio de 2019, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2020”, el cual podía “prorrogarse por acuerdo entre las partes celebrado con antelación a la fecha de su expiración, mediante otro sí [sic] de prórroga que deb[ía] constar por escrito”[2]. Sin perjuicio de esto último, se señaló que el contrato “se prorrogó automáticamente el 1 de junio de 2020 sin firmar uno nuevo, ni otrosí de prórroga”[3].

  3. El 17 de octubre de 2020, las partes suscribieron dos documentos, ambos denominados “OTROSI: No 01- Correspondiente al contrato de prestación de servicios de administración No 01-2019”[4]. En ambos documentos se acordó modificar “la fecha de finalización del contrato la cual qued[ó] estipulada para el 31 de mayo de 2021”[5].

  4. El 31 de mayo de 2021, las partes suscribieron el otrosí n.º 2 al “contrato de prestación de servicios de administración No 01-2019”[6]. En este, entre otros, se modificó “la fecha de finalización del contrato la cual qued[ó] estipulada para el 31 de mayo de 2022”[7].

  5. El 29 de marzo de 2022, en el grupo de WhatsApp “Consejo Gerona 2022”, la accionante manifestó que “[s]i ustedes están inconformes con mi gestión, les agradecería me notificaran con tiempo que [y]a no quieren que siga co[m]o administradora […] todo esto para informarles que es necesario que […] decidan en conjunto si siguen con esta administradora o prefieren renovar la administración, porque ya se cumple la terminación de mi contrato […]”[8].

  6. En reunión del consejo de administración de 30 de marzo de 2022, dicho órgano discutió, principalmente, el contrato de prestación de servicios con la accionante. En esta sesión se expusieron múltiples inconformismos por la gestión de la administradora B.P., y “en pleno [se acordó] que se le deb[ía] dar por terminado su contrato de prestación de servicios a finalizar el 31 de mayo de 2022 [y] [s]e le solicit[ó] al sr secretario […] presentarle comunicado […] con un mes de anterioridad informándole que su contrato no ser[ía] renovado […]”[9].

  7. El 11 de abril de 2022, la señora B.P.G. sufrió un accidente de tránsito “cuando viajaba a la ciudad de O. como pasajera”[10] de un bus de servicio público. Con ocasión de este accidente, a la señora P.G. se le dio incapacidad de veinte (20) días, con fecha de inicio el 12 de abril de 2022 y, de finalización, el 1 de mayo de 2022[11].

  8. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2022, dirigido a los integrantes del consejo de administración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona[12], B.P.G. expuso la manera como atendería las labores acordadas en el contrato de prestación de servicios, mientras estuviera vigente su incapacidad médica. Así, (i) informó qué persona atendería al público[13]; (ii) precisó qué aspectos atendería “de forma virtual mediante mensajes de datos y correos electrónicos, de acuerdo a las indicaciones médicas respectivas”[14]; y (iii) señaló la forma como coordinaría las actividades con el consejo de administración, “solicitando que para las mismas se [tuviera] en consideración [su] estado postraumático”[15].

  9. El 23 de abril de 2022, la señora P.G. presentó cuenta de cobro por los servicios prestados en el mes de abril[16]. Esta cuenta de cobro fue pagada el siguiente 26 de abril[17].

  10. Por medio de carta de 26 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administración del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona notificaron a B.P.G. la “decisión de dar la finalización del contrato de prestación de servicios suscrito” entre las partes, “por la causal de vencimiento del plazo pactado”[18]. En el comunicado precisaron que a pesar de que “la finalización del plazo sería para el 31 de mayo de 2022, el [c]onsejo ha[bía] decidido y en consideración a su licencia, que se le pagar[ía]n los honorarios hasta [el] 31 de mayo de 2022, sin embargo, la finalización de [la] gestión operar[ía] a partir de esta notificación”[19].

  11. El 27 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administración informaron a la señora P.G. qué persona había sido designada como “nueva administradora […], para coordinar la entrega virtual del cargo”[20]. Luego, mediante correo de 29 de abril de 2022, la accionante indicó que se encontraba incapacitada, “pero con gusto el 2 de mayo iba hasta el conjunto”[21] a entregar los documentos y elementos de la administración”.

  12. A través de comunicación del 30 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administración requirieron a la accionante para que enviara “la cuenta de cobro por el pago de honorarios […] incluyendo el soporte de pago de la seguridad social para el mes de mayo”[22]. Asimismo, la instaron para coordinar con la nueva administradora la entrega de elementos de la administración.

  13. El 2 de mayo de 2022, B.P.G. acudió a la clínica La Colina de Bogotá, según indicó, por “los persistentes dolores, mareos y malestar general derivados [del] accidente”[23]. En esa ocasión, la señora P.G. fue incapacitada nuevamente por siete (7) días, del 2 al 8 de mayo de 2022[24]. Además, esta fue remitida a “valoración por neurocirugía”, debido a “hemorragia subaracnoidea postraumática resuelta con cefalea postraumática”[25], y a “valoración por psicología”, por estrés postraumático[26].

  14. Mediante correo del 3 de mayo de 2022, la señora P.G. envió comunicación a varios integrantes del consejo de administración con la que respondió la misiva del 30 de abril anterior (párr. 11 supra.). En ella indicó que haría entrega personal de lo solicitado “una vez concluy[eran] las incapacidades médicas” e informó que se encontraba incapacitada “hasta el 8 de mayo del 2022”[27].

  15. El 7 de mayo de 2022, la señora P.G. asistió a cita médica de otorrinolaringología en la clínica La Colina, en la que se le diagnosticó con “vértigo post-traumático”[28] y se le dio incapacidad por cinco (5) días más, del 7 al 11 de mayo de 2022.

  16. Trámite de tutela

  17. Acción de tutela. El 10 de mayo de 2022[29], B.P.G. presentó acción de tutela contra el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal, E.H. y J.S., presidenta y secretario del consejo de administración del conjunto, y S.A.L., administradora del mismo. A través de esta alega que los accionados “han puesto en peligro y violado [sus] derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad de la persona humana”[30] (énfasis original), los cuales están consagrados en los artículos 1, 13, 25, 47, 53, 93 y 94 de la Constitución Política. Señaló que como consecuencia de la “terminación del contrato de prestación de servicios, [se ha] visto gravemente perjudicada emocional, familiar y económicamente”[31] y en su mínimo vital, ya que de sus ingresos depende el sostenimiento de su madre, quien tiene 96 años y reside en O., Norte de Santander. En concreto, solicitó:

    (i) Declarar “la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y se ordene a las accionadas para que [en] un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión judicial se [le] restablezca en las actividades para las cuales [fue] contratada en las mismas o mejores condiciones y se mantenga dicha situación mientras subsistan las causales que le dieron origen”[32] (énfasis original).

    (ii) Condenar a los accionados a “pagar la indemnización de 180 días de salario por no haber obtenido permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato al encontrar[se] en incapacidad y condición de debilidad manifiesta tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[33] (énfasis original).

    (iii) Ordenar a la propiedad horizontal, al consejo de administración y a los demás accionados a “pagar las sumas correspondientes a los honorarios causados entre el momento de terminación del contrato de prestación de servicios (26 de abril de 2022) y la fecha en que se [le] restablezca a las labores de administradora, por ineficacia de la terminación del citado contrato”[34] (énfasis original).

  18. La señora P.G. precisó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección “para evitar un perjuicio irremediable en consideración a [su] edad, 61 años, a [su] especial situación de indefensión, a la grave afectación a [su] dignidad personal y a que el mecanismo ordinario para resolver esta controversia, hace imposible que se evit[e] un perjuicio inminente con violación de mis derechos fundamentales, en especial, la protección ocupacional reforzada”[35]. Argumentó que el daño inminente derivaba de que “el contrato de prestación de servicios fue terminado cuando [se] encontraba en incapacidad médica”[36] (énfasis original). Agregó que los accionados dieron por “terminado el contrato de prestación de servicios por [su] estado de salud, […] afectado por un accidente de tránsito y a la incapacidad del TCE – Trauma cráneo encefálico-”[37]. Asimismo, indicó que los accionados le “causaron un grave deterioro a su condición emocional”, ya que “[a]l estrés propio del accidente de tránsito se une el estrés de una medida tomada sin ningún reparo o consideración para con una persona que se encontraba en estado de indefensión con una debilidad manifiesta”[38].

  19. Contestación del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, S.A.L., E.Á.H. y J.S.. Por medio de apoderada, la administradora del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, la presidenta del consejo de administración y un miembro de este último se opusieron a la tutela[39]. Precisaron que previo al accidente sufrido por B.P., “se había debatido sobre la continuidad o no de la misma como representante legal y la decisión correspondió a la notificación de terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado”[40]. Por ello, señalaron que la finalización del contrato no obedeció a “la situación clínica de la accionante sino […] por vencimiento del plazo”[41] del contrato. Indicaron que si bien ofrecieron pagar los honorarios hasta el 31 de mayo de 2022, no fue necesario que la actora prestara sus servicios, dado que se designó a otra persona, debido a “la necesidad del [c]onjunto en la continuidad de las actividades propias de administración”[42]. También señalaron que en tres oportunidades –correos de 29 de abril y 3 de mayo de 2022 y comunicación con fecha 2 de mayo de 2022[43]– B. dio a entender que “asintió sin salvedad u objeción alguna la decisión de dar la finalización al contrato por vencimiento del plazo”[44].

  20. Agregaron que la accionante recibió “el pago de sus honorarios por los meses de abril y mayo de 2022”, aun cuando en “el mes de abril solo prest[ó] sus servicios hasta la fecha [de] su accidente y el mes de mayo no prest[ó] los servicios”[45]. Sumado a ello, dado que la señora P.G. estaba afiliada a salud cuando sufrió el accidente, “ha recibido honorarios por cuenta de eta [sic] copropiedad y hasta el 31 de mayo de 2022, pero también ha recibido o va a recibir el valor de sus incapacidades que la EPS deberá cancelar […] de conformidad con los presupuestos legales”[46]. Por ello, afirmaron que la actora no acreditó “en debida forma su supuesto estado de vulnerabilidad de tal relevancia que prime sobre la formalidad del contrato”[47].

  21. Por lo demás, adujeron que “no se cumple con la subsidiariedad”, toda vez que no se advierte la “inmediatez en la necesidad de la protección de derechos constitucionales”[48], siendo que “para la fecha de contestación de esta acción de tutela […], la accionante no acredita estar incapacitada, y que en todo caso el conjunto pag[ó] sus servicios profesionales hasta el 31 de mayo de 2022, aunado a lo cual en las historias clínicas aportadas, no evidencian o determinan que la accionante se encuentre limitada de forma permanente para el desarrollo de sus actividades profesionales […]”[49]. Por lo demás, señalaron que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  22. Fallo de tutela de primera instancia[50]. El juez Sexto Civil Municipal de Bogotá tuteló, de forma transitoria, “los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital” de la accionante. Como consecuencia, ordenó al conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal “renovar el contrato de prestación de servicios” en condiciones análogas, por un “término de vigencia mínimo de seis (6) meses”. Adicionalmente, ordenó a la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria en máximo seis (6) meses, “a efectos de hacer cualquier reclamación concerniente a la terminación del contrato de prestación de servicios”[51].

  23. El juez argumentó, de un lado, que en el presente caso el contratante dio por terminado el contrato de prestación de servicios a pesar de que conocía que “la tutelante estaba incapacitada”, “sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y sin justa causa probada”. Por lo anterior, indicó que debía “aplicarse la presunción de que la decisión del contratante se originó en una situación discriminatoria”. Como fundamento, el juez citó las sentencias SU-049 de 2017 y T-188 de 2017. De otro lado, señaló que el amparo procedía de forma transitoria “para evitar un perjuicio irremediable”, de modo que la renovación del contrato sería “por el término para que se acud[iera] a la jurisdicción laboral a ejercer la acción ordinaria correspondiente, en la cual [la accionante] pod[ía] reclamar el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días (180) días de remuneración, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Lo anterior, teniendo en cuenta que ella “manifestó que el contrato de prestación de servicios [era] el único medio de sobrevivencia” y de que se trata de “una persona de 61 años de edad, lo que la convierte en especial sujeto de protección constitucional”[52].

  24. Impugnación del fallo por los accionados[53]. Por conducto de su apoderada, los accionados impugnaron el fallo de primera instancia. Argumentaron que (i) la terminación del contrato de prestación de servicios no se dio por una situación discriminatoria, ya que “el consejo previo al accidente sufrido por la accionante había tomado la determinación de no renovar el contrato debido a unos inconvenientes en la gestión de la accionante”, respecto de lo cual allegaron el pantallazo de una conversación de WhatsApp y el acta del consejo de administración de 30 de marzo de 2022[54]; (ii) la única circunstancia que conocían los poderdantes al momento de terminar el contrato era “que la señora estaba incapacitada por 20 días a raíz de un accidente de tránsito”, sin más detalles acerca de la gravedad de las lesiones sufridas, máxime cuando “a tan solo una semana de su accidente”[55] la accionante escribió un mensaje al grupo de WhatsApp del consejo exponiendo la manera como atendería sus deberes como administradora; y (iii) la accionante no se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta[56], ya que de distintas formas indicó cómo cumpliría con sus deberes, su edad no fue un impedimento para suscribir el contrato de prestación de servicios en su momento y “no cualquier incapacidad significa debilidad manifiesta”[57].

  25. Impugnación del fallo por la parte de la accionante[58]. La señora B.P.G. impugnó el fallo de primera instancia, en lo concerniente a no haberse dispuesto el pago de la indemnización de 180 días de honorarios, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirmó que los accionados vulneraron su derecho al debido proceso al dar por terminado el contrato de prestación de servicios a pesar de ella estar en una condición de debilidad manifiesta. Argumentó que, por lo anterior, el juez de tutela debió reconocer “la consecuencia indemnizatoria de tal agresión, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[59]. Como fundamento, la accionante citó la Sentencia SU-049 de 2017 e hizo referencia al Auto 273 de 2013. Así, solicitó la aplicación de “la regla establecida en los numerales 5.14 y 5.15 de la SU-047 de 2019 como precedente jurisprudencial para el presente caso”[60].

  26. Fallo de tutela de segunda instancia[61]. El juez Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó por improcedente el amparo invocado. En su criterio, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que “el legislador previó mecanismos y herramientas legales idóneas que puede utilizar la actora para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”[62]. Asimismo, señaló que el amparo no procedía de forma transitoria, toda vez que “no resultó demostrado que la accionante se [encontraba] ante la inminencia de sufrir [un perjuicio irremediable]”[63], ni tampoco en una situación de debilidad manifiesta, ya que “no [era] posible concluir que la accionante [tuviera] una afectación en su estado de salud tal que le [impidiera] o [dificultara] sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares” (énfasis original). Agregó que “no se acreditó que para el momento efectivo de la terminación del [contrato] [la] incapacidad se encontra[ra] vigente”[64]. Por lo demás, señaló que la accionante estaba siendo atendida por el SOAT sin perjuicio de su afiliación en salud.

  27. Actuaciones en sede de revisión

  28. Selección del expediente para revisión. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[65], previa insistencia[66], seleccionó para revisión el expediente T.9.269.537 con base en el criterio de “[u]rgencia de proteger un derecho fundamental”[67].

  29. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto del 29 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para mejor proveer, en relación con las cuales se obtuvo las siguientes respuestas:

    Respuestas recibidas

    Clínica La Colina. Remitió la historia clínica de la señora B.P.G..

    Conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona –Propiedad Horizontal–. Remitió: (i) escritura pública 247 del 19 de marzo de 2003 de la Notaría 60 de Bogotá, por medio de la cual se reforma, adiciona y adapta el reglamento de propiedad horizontal a la Ley 675 de 2001; (ii) escritura pública 509 del 30 de mayo de 2003, por medio de la cual se aclara la escritura 247 del 19 de marzo de 2003; (iii) certificado de tradición y libertad del edificio; (iv) acta de asamblea general ordinaria del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona de 12 de marzo de 2022; (v) acta No. 47 del consejo de administración Multifamiliar Plaza de Gerona del 25 de marzo de 2022; (vi) personería jurídica del Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal; y (vii) la relación de los correos electrónicos de los integrantes del consejo de administración para el 26 de abril de 2022.

    Accionante. B.P.G. respondió el cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, así:

    - Dificultades para ejecutar las labores pactadas, debido a las lesiones sufridas por el accidente. Las lesiones y secuelas sufridas le “impidieron y dificultaron el normal desarrollo de las actividades contratadas”. (i) Las incapacidades le impidieron a) “atender personalmente a los copropietarios” y b) “realizar gestiones ante las entidades bancarias y financieras”. (ii) No pudo “supervisar de manera presencial el desarrollo de las obras de mantenimiento, conservaciones y mejoramiento” del conjunto. (iii) Tampoco pudo “revisar la contabilidad y los estados financieros de los meses de abril y mayo de 2022”; (iv) ni “continuar con el trámite del reconocimiento […] de un siniestro”. Y (v) se le imposibilitó llevar a cabo las actividades normales de administración.

    - Su estado de salud. Señaló (i) que, según diagnóstico de psicología, ha “presentado episodios de ‘ansiedad e ideación suicida’ sin tratamiento alguno” y ha evidenciado “episodios de llanto, ansiedad, dependencia y tristeza profunda”, debido al accidente y el posterior retiro del conjunto. (ii) A raíz del accidente, sufre de “dolor de espalda, cintura, cuello y en la zona del traumatismo craneal”. Además, presenta “dolor de oídos con mareos” y fue diagnosticada con “VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO”. (ii) Señaló que está pendiente de que le realicen varios exámenes y procedimientos médicos – tratamiento psicológico, neurológico, otorrinolaringológico y CX plástica–, los cuales no ha realizado, porque a) el SOAT no gestionó las órdenes y b) tuvo que viajar a O. por “la carencia de ingresos y la enfermedad de [su] madre”, respecto de quien se convirtió en cuidadora. (iii) Desde el accidente debe “permanecer acompañada, no condu[ce] y deb[e] bañarse sentada debido al diagnóstico de vértigo”. (iv) Continua con “condiciones limitantes que [le] imposibilitan […] tomar un bus, realizar caminatas y estar de pie por largos periodos de tiempo”. (v) Afirma que estos efectos “se incrementaron con la terminación del contrato de prestación de servicios” y las consecuencias psicológicas se agravan por el reciente fallecimiento de su madre. (vi) No fue incapacitada, ni hospitalizada después del 11 de mayo de 2022. (vii) Actualmente, se encuentra afiliada a salud como beneficiaria de su esposo.

    - Su núcleo familiar. (i) Este está conformado por: a) su esposo, que es “abogado docente universitario, mayor de 70 años de edad, actualmente desempleado y no pensionado” y b) dos hijas, una que es “comunicadora social, casada y empleada” y otra que es “ingeniera ambiental, desempleada en la actualidad”. (ii) Los ingresos actuales de este núcleo familiar son “3.300.000”, mientras que los gastos del mismo son “$3.500.000”. Estos últimos se sufragan con “los ingresos de [su] esposo y alguna colaboración de [su] hija mayor, […] así como solidaridad de parientes lejanos y préstamos”.

    - La madre de la accionante. Informó que (i) su madre “falleció el pasado 28 de junio”. (ii) Hasta la fecha de su deceso, la señora “estaba afiliada a la Nueva EPS”, “recibió tratamientos periódicos” y requirió de “permanente cuidado, atención y ayuda para sus necesidades básicas”. (iii) La señora tenía dos hijos más, uno de los cuales “contribuyó con el sostenimiento […] en especial con el pago de los aportes a seguridad social y tratamientos médicos”. (iv) En el último año, el cuidado de la señora lo realizó la accionante y, además, “gozaba de cuidadora por 12 horas nocturnas” a cargo de la EPS. (v) Los gastos de salud los asumió el hermano de la accionante. (vi) La señora vivía en una casa de propiedad de la accionante, la cual colocó en venta “para el pago de deudas y demás gastos para cubrir gastos de su enfermedad y sepelio”. (vii) La manutención y gastos médicos fueron “costeados con el apoyo de [su] hermano, [su] esposo y parientes lejanos”. Y (viii) La señora no recibía subsidio del Estado, pero “figuraba en el Sisbén con clasificación en el grupo ‘Vulnerable’”.

    - Su situación. (i) La accionante no cuenta “con clasificación del Sisbén”. (ii) Para la fecha en que se terminó el contrato de prestación de servicios, la accionante no tenía suscrito ningún otro contrato, ni desarrollaba otra labor que le generara algún ingreso. (iii) No tiene vínculo laboral o contractual actualmente vigente. (iv) Es “[a]ma de casa, cuidadora de [su] madre”. (v) La única fuente de ingresos que ha tenido en los últimos años ha sido como administradora del conjunto accionado. (vi) Está afiliada a Colpensiones, pero “desde mayo de 2022, no [ha] cotizado como trabajadora independiente”, tiene “1.101,71 semanas de cotizaciones” y no tiene “bono pensional por redimir”. (viii) Los honorarios por su contrato con el conjunto eran de “$2.164.527” mensuales. (ix) Tiene una casa de su propiedad. Y (x) Tiene una deuda por $5.000.000 con una persona particular y adeuda “los impuestos predial y valorización al Municipio de O., que no ha podido pagar.

    Por lo demás, expuso qué labores y tareas desempeñaba como administradora del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona. Además, no ha adelantado otro proceso judicial en contra del conjunto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto de 30 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. El presente caso versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad de la persona humana de la señora B.P.G.. La referida vulneración de derechos presuntamente se habría configurado por la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por la accionante con el Multifamiliar Plaza de Gerona, estando la accionante incapacitada. Antes de entrar a estudiar si en efecto en el caso sub examine se configuró una vulneración a los derechos de B.P.G., la Sala constatará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento jurídico, de legitimación en la causa –por activa y pasiva–, inmediatez y subsidiariedad (infra. 3). Solo en el evento en que se supere el análisis de procedencia, la Sala pasaría a estudiar el fondo del asunto.

  5. Análisis de procedencia

  6. La Sala de Revisión anticipa que en el presente caso la acción de tutela es improcedente. Esto, por cuanto si bien se colman los requisitos de legitimación en la causa –por activa y pasiva– e inmediatez, no se supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

    3.1. Legitimación en la causa

  7. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub examine se instauró por la persona presuntamente vulnerada en sus derechos fundamentales, esto es, la señora B.P.G.. De esta manera, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[68] y 10 del Decreto 2591 de 1991[69].

  8. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto, de conformidad con el inciso 5º del artículo 86 Superior[70] y los numerales 4º y 9º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[71], la acción de tutela se dirige contra una “organización privada” y contra quienes la “control[aban] efectivamente”; con respecto de quienes B.P.G. detentaba una relación de subordinación para efectos de la legitimación por pasiva –no necesariamente una subordinación laboral–.

  9. Por una parte, la solicitud de amparo se dirige contra la siguiente “organización privada” y contra quienes las “control[aban] efectivamente”:

    (i) El Multifamiliar Plaza de Gerona - Propiedad Horizontal, que es una persona jurídica de naturaleza privada, constituida[72] de conformidad con lo previsto por el artículo 4 de la Ley 675 de 2001[73].

    (ii) Las personas que para el momento en que se instauró la tutela fungían como: a) presidenta y secretario del consejo de administración del Multifamiliar Plaza de Gerona - Propiedad Horizontal y b) administradora de la propiedad horizontal[74]. Según el artículo 36 de la Ley 675 de 2001[75], al consejo de administración y al administrador de la propiedad horizontal, entre otros, les corresponde “[l]a dirección y administración de la persona jurídica”. Por ende, se trata de sujetos que, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, controlan de forma efectiva a la organización privada contra la que se dirige la acción de tutela.

  10. Por otra parte, las salas de Revisión de la Corte han reconocido la existencia de una relación subordinación, para efectos de la legitimación de la causa por pasiva, del contratista frente al particular contratante en el marco de los contratos de prestación de servicios[76]. Lo anterior “sin perjuicio de que al analizar de fondo los casos concretos, se concluy[a] que no se [configuran] los elementos de una verdadera relación laboral, por ejemplo, por carecer de subordinación”[77]. Según la jurisprudencia de tutela de esta corporación, la subordinación, a efectos de dar por acreditada la legitimación en la causa por pasiva, “alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”[78]. Dicha relación de dependencia puede derivarse “de la Ley o de una relación contractual entre las partes del proceso”[79].

  11. En el caso sub examine, al igual que ha ocurrido en casos anteriores[80], la Sala reconoce que el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona está legitimado en la causa por pasiva como supuesto responsable de la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionada, ya que en su calidad de contratante decidió no renovar el contrato de prestación de servicios que venía suscribiendo con la accionante. En efecto, entre la accionante y la propiedad horizontal existía una relación contractual de la cual aquella devengaba unos ingresos, de modo que se trataba de una relación jurídica de dependencia derivada del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

  12. De esta manera, la Sala de Revisión concluye que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    3.2. Inmediatez

  13. Se cumple el requisito de inmediatez[81]. La Sala es del criterio que el requisito de inmediatez se cumple, porque transcurrieron apenas catorce (14) días entre el hecho presuntamente vulnerador de derechos y la radicación de la acción de tutela. En efecto, de un lado, el 26 de abril de 2022 la accionante fue notificada de la decisión de que su contrato de prestación de servicios con el Multiplaza Plaza de Gerona finalizaría, el cual sería el presunto hecho vulnerador. De otro lado, el 10 de mayo de 2022 B.P.G. interpuso la acción de tutela. Para la Sala de Revisión, catorce (14) días es un lapso razonable para incoar una acción de tutela por parte de quien sufrió un accidente de tránsito con ocasión del cual fue incapacitada por treinta (30) días –12 abr. 2022 al 11 may. 2022–.

    3.3. Subsidiariedad

  14. No se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De un lado, la Sala de Revisión considera que a pesar de que la señora B.P.G. es un sujeto de protección constitucional, no se encuentra en una situación de riesgo que suponga una afectación desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario. De otro lado, la Sala es del criterio que la accionante no está expuesta a un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela. Lo anterior, por las razones que pasa a exponer.

  15. Generalidades del requisito de subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Se trata de una acción que no puede servir para sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones[82]. Lo anterior, siempre que se corrobore que dichos procedimientos son idóneos y eficaces, según las particularidades del caso concreto. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela “obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”[83].

  16. Sin perjuicio de lo anterior, el ordenamiento superior también establece que la tutela procede excepcionalmente cuando la persona esté expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos[84]. En este evento la tutela procedería como mecanismo transitorio de protección, mientras el juez ordinario adopta la decisión definitiva. Lo anterior se justifica por las “medidas impostergables”[85] que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho. De acuerdo con la jurisprudencia, un posible perjuicio irremediable tiene las siguientes características:

    En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[86].

  17. El requisito de subsidiariedad en asuntos de estabilidad ocupacional reforzada. En reiteradas ocasiones la Corte ha reconocido que “[e]l proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud”[87].

  18. En cuanto a la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada[88], derivado de un contrato de prestación de servicios de naturaleza privada en relación con el cual no se incoa el reconocimiento de una relación laboral encubierta, en principio, el proceso laboral ordinario es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para lograr dicha protección. Esto, atendiendo a que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, tiene competencia sobre “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”[89]. Asimismo, porque (i) el artículo 48 del CPTSS prevé que el juez laboral deberá adoptar “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”; (ii) por vía del proceso laboral ordinario es posible reclamar la estabilidad ocupacional reforzada alegada por la accionante e, incluso, el restablecimiento del contrato de prestación de servicios, y el pago de prestaciones económicas[90]; (iii) se trata, en abstracto, de “un procedimiento expedito”[91];.

  19. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, “la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta”[92]. En efecto, en aplicación del derecho a la igualdad, “el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[93]. En ese sentido, el análisis de procedencia debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, “para [así] otorgar un tratamiento diferencial a estos sujetos”[94].

  20. Para llevar a cabo el referido análisis, de conformidad con la jurisprudencia unificada[95] y reciente[96] de la Corte, el juez de tutela debe valorar si en el caso concreto el actor que es de especial protección o está en debilidad manifiesta[97] se enfrenta a condiciones particulares que le impiden soportar las cargas que suponen el ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial, haciendo de este un recurso judicial ineficaz. Es decir, que ser un sujeto de protección constitucional o estar en condición de debilidad manifiesta no supone per se la procedencia de la acción de tutela, sino que se deben valorar las circunstancias de cada caso concreto a efectos de determinar si el actor está en capacidad de esperar las resueltas del proceso ordinario. De allí que se haya reconocido que en estos eventos la tutela procede, especialmente, “cuando el goce [del] derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido”[98]; cuando estando en condición de debilidad manifiesta “las situaciones particulares en las que se encuentran les impide que la controversia sea resuelta por el juez ordinario”[99]; o cuando el actor se encuentra en una situación de riesgo que solo se puede mitigar de manera eficiente atendiendo su petitum en la acción de tutela[100].

  21. En el caso sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala encuentra que la accionante es un sujeto de especial protección, razón por la cual la valoración del requisito de subsidiariedad se hará de forma menos rigurosa. Bajo esa pauta, la Sala considera que, por una parte, las circunstancias particulares en las que se encontraba la señora B.P.G. al momento de interponer la tutela, y en las que se encuentra en la actualidad, no evidencian que no esté en capacidad de esperar a que el juez ordinario estudie si con la terminación de su contrato de prestación de servicios el Multifamiliar Plaza de Gerona vulneró sus derechos. En otras palabras, la Sala de Revisión considera que, por las circunstancias particulares de la señora B.P.G., esta se encuentra en capacidad de soportar la carga que supone el ejercicio del medio ordinario de defensa judicial, siendo este último entonces idóneo y eficaz para la resolución del caso de la actora. Por otra parte, la Sala no advierte que la accionante esté expuesta a un perjuicio irremediable.

  22. La accionante es sujeto de especial protección constitucional, pero esta circunstancia no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad. De un lado, la accionante tenía 61 años para cuando interpuso la acción de tutela y, actualmente, tiene 62 años[101]. En tal sentido, es una adulta mayor de conformidad con la definición contenida en el artículo 7-b de la Ley 1276 de 2009[102], la cual ha servido como parámetro objetivo para analizar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela[103]. En consecuencia, se trata de un sujeto de especial protección constitucional[104]. La referida circunstancia, en todo caso, no es la única y definitiva para evaluar la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social. En efecto, en sede de revisión de tutelas, la Corte ha señalado que “[e]n el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad”[105].

  23. La accionante no se encuentra en una situación de riesgo que suponga una afectación desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario. De conformidad con el contexto descrito (supra. párr. 43), la Sala de Revisión considera que el proceso ordinario es eficaz en el caso sub examine, ya que la señora B.P.G. no está en una situación de riesgo que suponga una afectación desproporcionada e irrazonable de sus derechos a la salud y al mínimo vital mientras el juez ordinario resuelve su petitum en el marco de un proceso ordinario, por las razones que pasa a exponerse.

  24. Primero. El estado de salud de la accionante no tiene un nivel de gravedad elevado, ni su petitum está encaminado a atender el mismo, de modo que no se justifica la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto sub examine. A partir de los elementos que reposan en el expediente, es dable afirmar que la accionante tiene padecimientos de salud. Sin embargo, la Sala no advierte que estos sean de tal entidad que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela para decidir un asunto de estabilidad ocupacional reforzada, de modo que, el medio judicial ordinario se considera eficaz en el presente caso. En primer lugar, según informó la señora B.P.G. en sede de revisión, actualmente no se encuentra incapacitada y la última incapacidad que le dieron estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2022[106] –un día después de instaurada la tutela–. Es decir, que está documentado que hace más de un año y durante el trámite de tutela la accionante no ha presentado circunstancia alguna que evidencie una incapacidad que permita inferir una afectación irrazonable y desproporcionada a su derecho a la salud[107].

  25. En segundo lugar, B.P.G. informó a la Sala de Revisión que “[a] raíz del accidente, sufr[e] de mucho dolor de espalda, cintura, cuello y en la zona del traumatismo craneal” y “de problemas del oído pues […] present[a] dolor de oídos con mareos”[108]. Al respecto, la Sala reconoce que la accionante tiene dolencias importantes que suponen una afectación a su salud. Sin embargo, en el plenario no hay elementos suficientes que den cuenta de que dichas dolencias son de elevada trascendencia de cara al goce del derecho a la salud; ni tampoco se advierte que el petitum de la actora en el asunto sub examine esté dirigido a mitigar las referidas molestias.

  26. Por una parte, los últimos diagnósticos, recomendaciones y órdenes médicas datan de hace más de un año y de estos no se observan circunstancias, tales como, un tratamiento en curso[109] o un deterioro paulatino en la salud de la señora P.G.[110] que le impidan esperar y soportar el trámite del proceso judicial ordinario.

  27. En efecto, inicialmente, el 12 de abril de 2022 –día siguiente al accidente de tránsito–, la señora P.G. fue dada de alta con “RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA”[111]. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, se le recomendó “PERMANECER ACOMPAÑADA, NO CONDUCIR, BAÑARSE SENTADA”[112]. Adicionalmente, en esa ocasión se le ordenó “VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA” y “VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA[113]. Luego, el 7 de mayo de 2022, B.P.G. fue diagnosticada con “VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO”, con ocasión al cual se ordenó que se le practicara “AUDIOMETRIA || LOGOAUDIOMETRIA || IMPEDANCIOMETRIA || ELECTRONISTAGMOGRAFIA” y “TERAPIA VESTIBULAR Y DE REPOSICIONAMIENTO CANALICULAR # 10 SESIONES”[114].

  28. Con ocasión de las órdenes descritas, el 12 de mayo de 2022 la señora B. asistió a cita de neurocirugía. En esta cita se le diagnosticó “HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA”, por lo que se le ordenó la práctica de un “TAC DE CRANEO SIMPLE”[115] y asistir en un mes a control con las imágenes. Asimismo, el 1 de junio de 2022 acudió a cita psicológica. Según consta en el “detalle de atención ambulatoria”, el motivo de esta última consulta fue: “TUVE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, NO QUIERO SALIR, ESTOY SUGESTIONADA”[116]. En esa ocasión la accionante fue diagnosticada con “OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN EL ESTADO EMOCIONAL” y se dispuso como plan de tratamiento: “CONTROL EN 1 MES”[117]. Por lo demás, en sede de revisión la accionante afirmó: “he presentado episodios de ‘ansiedad e ideación suicida’ sin tratamiento alguno”, pero no allegó un diagnóstico médico sobre ello.

  29. Pese a los diagnósticos y órdenes descritas, la señora P.G. no se ha practicado los exámenes ordenados, ni tampoco ha asistido al médico desde el 1 de junio de 2022, tal como ella lo reportó a la Sala de Revisión. Esto, en principio, daría cuenta de que el estado de salud de la accionante no es de tal gravedad como para justificar la intervención del juez constitucional. B.P. justificó su desatención médica en “la condición de salud dependiente de [su] madre”; en que “la Clínica La Colina no [le] asignó citas para dichos exámenes y el SOAT no gestionó las órdenes médicas de los servicios que la clínica La Colina no prestaba”; y en que “por la carencia de ingresos y la enfermedad de [su] madre tuv[o] que viajar a O., Norte de Santander configurando una relación de cuidadora hacia [su] madre”[118]. Sin embargo, para la Sala ninguna de estas circunstancias permite concluir que la señora P.G. no hubiera podido siquiera gestionar una de las citas médicas en este tiempo, atendiendo que ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde 2018, actualmente se encuentra en el régimen “contributivo” en condición de beneficiaria[119], cuenta con un círculo familiar que la apoya y su madre no era absolutamente dependiente, como se precisará más adelante.

  30. De lo descrito, la Sala concluye, de un lado, que la accionante sí presentó situaciones de salud que debían –y aún deben– ser atendidas. Pero, de otro lado, no se trata de situaciones de tal entidad que supongan un riesgo inminente al goce de su derecho a la salud. Pues, ha transcurrido más de un año sin que la accionante haya sido atendida por un profesional de la salud, pese a haberse impartido órdenes médicas para ello, y no está acreditado que su salud esté en un deterioro significativo que justifique la intervención urgente del juez constitucional. La Sala comprende que la accionante pudo haber desatendido, en parte, su autocuidado en salud en razón a la condición dependiente de su madre. Asimismo, comprende que pudo enfrentarse a obstáculos administrativos para lograr una debida atención médica (aun cuando de esto último no obra evidencia alguna). No obstante, para la Sala estas circunstancias no inciden en la conclusión de que el estado de salud de la actora no es de tal gravedad como para ameritar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Esto, especialmente, si se tiene en cuenta que la señora B.P.G. ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  31. Por otra parte, la atención en salud de la accionante no variaría en gran medida ante la eventual satisfacción excepcional de su petitum en sede de tutela. Pues, este está encaminado, principalmente, a lograr el restablecimiento del vínculo contractual entre B.P.G. y el Multifamiliar Plaza de Gerona para que la primera siga fungiendo como administradora del segundo, y el consecuente pago de acreencias laborales. Es decir, que el petitum en la tutela no está dirigido a atender la situación de salud de la accionante, quien, se reitera, actualmente se encuentra afiliada al sistema en salud.

  32. Segundo. La accionante cuenta con un núcleo familiar en condición de apoyarla para la satisfacción de sus principales necesidades mientras la justicia ordinaria se encarga de estudiar su caso[120]. En primer lugar, la señora B.P.G. está casada, su esposo la apoya económicamente y la tiene afiliada como beneficiaria al régimen de salud. En efecto, el esposo de la accionante es “abogado docente universitario”[121], está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el régimen “contributivo” como cotizante[122] y en este momento asume en parte los gastos del núcleo familiar[123]. Si bien la actora señaló que su cónyuge “es mayor de 70 años de edad, actualmente [está] desempleado y no [está] pensionado”, lo cierto es que actualmente él se encuentra afiliado al régimen “contributivo” como cotizante y hasta hace poco tuvo “contrato de trabajo a término fijo de 4 meses”[124] con una universidad.

  33. En segundo lugar, la señora P.G. tiene dos (2) hijas mayores de edad profesionales. La mayor les brinda “alguna colaboración […] (ya que ella tiene su propio grupo familiar, esposo e hijastro)”[125]. La menor, por su parte, está “desempleada en la actualidad”[126]. Para la Sala esta última circunstancia no necesariamente supone un riesgo al mínimo vital de la accionante, ya que su hija es una persona mayor de edad, sin impedimento o incapacidad reportada que le impida desempeñarse en alguna actividad productiva.

  34. En tercer lugar, el núcleo familiar de la accionante asume los gastos familiares también con la “solidaridad de parientes lejanos y préstamos”[127].

  35. En suma, la peticionaria no está en una situación de vulnerabilidad socioeconómica que desestimen la eficacia del mecanismo judicial ordinario.

  36. Tercero. La accionante no se encuentra en una situación económica precaria que ponga en riesgo su mínimo vital mientras su petitum se define ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así, por cuanto, si bien la señora B.P.G. señaló que actualmente no percibe ingresos, no tiene “pensión de vejez o renta de capitales o inversiones de ninguna actividad”[128], ha contado y cuenta con varias opciones para solventar sus gastos mientras se decide su petición por parte de un juez ordinario.

  37. En primer lugar, la señora P.G. recibió honorarios hasta el 31 de mayo de 2022, a pesar de que no ejecutó actividades propias del contrato de prestación de servicios desde el 11 de abril de 2022 (fecha en que sufrió el accidente), salvo aquellas relacionadas con la entrega de documentación y elementos de la administración de la propiedad horizontal. En efecto, la apoderada de los accionados informó que “la accionante a la fecha ha recibido el pago de sus honorarios por los meses de abril y mayo de 2022, siendo del caso aclarar que para el mes de abril solo prest[ó] sus servicios hasta la fecha su accidente y el mes de mayo no prest[ó] los servicios profesionales de administración”[129]. Según consta en la cuenta de cobro de 23 de abril de 2023 y en la respuesta de la accionante al cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, los honorarios correspondían a $2.164.527 mensuales[130].

  38. En segundo lugar, la accionante es propietaria de un inmueble. Aunque señaló que este es “en material de bareque que requiere mantenimiento constante debido a su antigüedad”, actualmente lo tiene “en venta para pagar deudas”[131]. Pues, la señora P.G. precisó que adeuda $5.000.000.oo a “una persona particular”, así como “los impuestos predial y valorización”[132] del bien de su propiedad.

  39. En tercer lugar, en este momento los gastos de su núcleo familiar son solventados “[c]on los ingresos de [su] esposo y alguna colaboración de [su] hija mayor […], así como solidaridad de parientes lejanos y préstamos”.

  40. En cuarto lugar, la señora B.P.G. eventualmente podría reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[133]. La referida prestación está prevista para quienes “habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”. En el asunto sub examine, la señora B.P.G. podría ser acreedora de la indemnización sustitutiva en comento, ya que informó que tiene “1.101,71 semanas de cotizaciones, lo cual [le] impide cumplir el requisito de semanas mínimas cotizadas (1.300) para ser beneficiaria del derecho pensional”[134]. Esto en modo alguno supone una suerte de sugerencia a la actora de efectuar dicho reclamo indemnizatorio, sino que se trata de una de las circunstancias a valorar frente a la situación de vulnerabilidad socioeconómica de la actora.

  41. En quinto lugar, tal como lo reportó la accionante, “no cuent[a] con clasificación del Sisbén”[135].

  42. Cuarto. La situación de la madre de la accionante no suponía un impedimento para que la accionante acudiera ante la justicia ordinaria. Por una parte, la Sala de Revisión reconoce que la madre de la señora B.P.G. estaba en una condición en la que requería de la asistencia permanente de una persona. En efecto, en el plenario está acreditado que la madre de la actora fue diagnosticada con múltiples padecimientos[136], con ocasión de los cuales requería de cuidados que podían o debían ser ejecutados “POR EL FAMILIAR DEL PACIENTE, EN COLABORACIÓN DE UN ASISTENTE DE CUIDADO PERSONAL Y DOMICILIARIO CON LAS QUE LOGRE SUPLIR Y ASISTIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DEL PACIENTE”[137]. La Sala resalta positivamente que la actora haya sido quien ejerció principalmente dicha asistencia, como hija de una persona de 97 años.

  43. No obstante, por otra parte, la madre de la accionante “se encontraba afiliada a la Nueva EPS” como cotizante al régimen contributivo[138]; tenía dos hijos más, uno de los cuales “contribuyó con el sostenimiento [de la señora,] en especial con el pago de los aportes a seguridad social y tratamientos médicos”; “gozaba de cuidadora por 12 horas nocturnas a cargo de la Nueva EPS”; vivía en la casa de propiedad de la accionante; su “manutención, manejo de las condiciones y diagnósticos médicos, traslados médicos fueron costeados con el apoyo [del] hermano, […] [y] esposo [de la accionante] y parientes lejanos que realizaban […] colectas y préstamos para ello”; y “figuraba en el Sisbén con clasificación en el grupo ‘Vulnerable’”[139].

  44. Es decir, que la dependencia de la madre en relación con la accionante no era tal como para considerar necesaria la intervención excepcional del juez de tutela. Se trataba de una adulta mayor dependiente en razón a su edad y estado de salud. Sin embargo, su situación no era precaria ni absolutamente dependiente de la señora B.P., ya que estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como cotizante, tenía cuidadora nocturna proporcionada por la EPS y contaba con el apoyo de otro hijo y familiares cercanos. De allí, que no es posible concluir que la situación de dependencia de la madre de la accionante justificaba la procedencia excepcional de la acción de tutela.

  45. Quinto. La accionante tiene la posibilidad de contar con asesoría y asistencia jurídica en relación con su caso. Esto, por cuanto, según informó la señora B.P.G., su esposo es “abogado docente universitario”[140]. Por ende, cuenta con él para ser asesorada, orientada y, eventualmente, representada en un proceso ordinario, de modo que no hay lugar a considerar que la accionante se enfrenta a alguna barrera de representación judicial para acceder a la administración de justicia para elevar su pretensión ante un juez ordinario. Pese a lo anterior, a la fecha, la señora B.P.G. no ha iniciado el proceso ordinario[141].

  46. La accionante no está expuesta a un perjuicio irremediable. Con base en el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala de Revisión no advierte que la señora B.P.G. hubiese estado o esté próxima a sufrir un daño moral o material significativo que amerite adoptar medidas impostergables. Pues, tal como se señaló líneas atrás, la accionante no está en una situación en la que sus derechos al mínimo vital o la salud estén en riesgo inminente de ser afectados de forma significativa. Por ende, no hay lugar a amparar sus derechos de forma transitoria.

  47. En suma, la Sala de Revisión concluye que en el caso sub examine no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De un lado, a pesar de que la señora B.P.G. es un sujeto de protección constitucional, no se encuentra en una situación de riesgo que suponga una afectación desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario y, de otro lado, no está expuesta a un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala de Revisión confirmará el fallo de segunda instancia, a través del cual se negó el amparo por improcedente.

  48. Síntesis de la decisión

  49. La señora B.P.G. presentó acción de tutela contra el Multifamiliar Plaza de Gerona – Propiedad Horizontal, la administradora y la presidenta y secretario del consejo de administración de la referida propiedad horizontal. Argumentó que los accionados vulneraron sus derechos a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad de la persona humana de la señora B.P.G.. Lo anterior, por cuanto presuntamente aquellos habrían terminado el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para la administración del conjunto, estando la accionante incapacitada.

  50. Al hacer el estudio de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión concluyó que si bien se colmaban los requisitos de legitimación en la causa –por activa y pasiva– e inmediatez, no se superaba el de subsidiariedad. Por una parte, a pesar de que la señora P.G. es un sujeto de protección constitucional, no se encuentra en una situación de riesgo que suponga una afectación desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario, pudiéndose concluir que el proceso ordinario es idóneo y eficaz en el presente caso. Y, de otro lado, la actora no está expuesta a un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala de Revisión decidió confirmar el fallo de segunda instancia, a través del cual se había decidido negar, por improcedente, el amparo invocado por la señora B.P.G..

III. DECISIÓN

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá, que revocó la proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 27. En el escrito de tutela, la señora P.G. precisó que “[l]as labores realizadas en [su] condición de contratista estaban excluidas de relación laboral y las podía realizar con independencia y autonomía” (ib., p. 2).

[2] Ib., p. 27.

[3] Ib., p. 2.

[4] Ib., pp. 30 y 31.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 33.

[7] Ib.

[8] Exp. Digital. 011.Impugnacion.pdf, p. 5.

[9] Ib., p. 6.

[10] Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 3. Según la epicrisis de la Clínica de Fracturas Vita S.A.S., donde fue atendida la señora P.G., esta presentó “TCE LEVE MODERADO CON PÉRDIDA DEL CONOCIMIENTO NO ESPECIFICA TIEMPO, AUMENTO DE VOLUMEN CARA CON HERIDA EN REGION PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERA DE 12 CM APROXIMADAMENTE CON EXPOSICIÓN OSEA SANGRADO ESCASO ACTIVO, IMPRESIONA RELAJACIÓN DE ESFINTER URINARIO MOTIVO POR EL CUAL ES TRAIDA POR AMBULANCIA DE ANFEDURO” (ib., p. 15).

[11] Esta incapacidad fue otorgada por la Clínica de Fracturas Vita S.A.S de La Dorada, Caldas, en donde la señora P.G. fue atendida inicialmente tras el accidente.

[12] El correo electrónico se dirigió a E.H. , maggygerfor@gmail.com, R.Y.V. , R.F. , clemenhenao@gmail.com, D.L.S.V. , J.E.C.C. , J.E.S.M. , R.E.F.B. , patriciarinconmartin@hotmail.com, con copia oculta a S.E.O.B.s. y A.E. Vaca Chivata .

[13] Esto, “los días [l]unes, [m]iércoles y [v]iernes de 9:30 am a 12:30 pm” Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 47.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Cfr. Ib., p. 55.

[17] Cfr. Ib., p. 54.

[18] Ib. p. 35.

[19] Ib.

[20] Ib., p. 56.

[21] Exp. Digital. 007.RtaAbogadaSandraTorres.pdf, p. 4.

[22] Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 57.

[23] Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 4.

[24] Cfr. Ib., p. 37.

[25] Ib., p. 38.

[26] Ib., p. 39.

[27] Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 60.

[28] Ib., p. 42.

[29] Exp. Digital. 002. Secuencia .pdf.

[30] Exp. Digital. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 5.

[31] Ib., p. 4.

[32] Ib., p. 5.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib., p. 6.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] El poder fue otorgado por S.A.L., en calidad de administradora y representante legal del conjunto, y E.Á.H. y J.S., como miembros del consejo de administración del mismo.

[40] Exp. Digital. 007.RtaAbogadaSandraTorres.pdf, p. 3.

[41] Ib., p. 6.

[42] Ib.

[43] Cfr. Ib., p. 4.

[44] Ib., p. 5.

[45] Ib.

[46] Ib., p. 6.

[47] Ib., p. 8.

[48] Ib., p. 6.

[49] Ib., p. 7.

[50] Este fue proferido el 23 de mayo de 2022.

[51] Exp. Digital. 009. Fallo de tutela .pdf, p. 13.

[52] Ib., p. 12.

[53] Mediante correo del 27 de mayo de 2023, la apoderada de los accionados impugnó el fallo de primera instancia.

[54] La apoderada incluyó en el escrito (i) un pantallazo de una conversación de WhatsApp de 29 de marzo, en el que la accionante, entre otras cosas, manifiesta que “[s]i ustedes están inconformes con mi gestión, les agradecería me notificaran con tiempo que [y]a no quieren que siga co[m]o administradora” y (ii) el acta de consejo No. 48 de 30 de marzo de 2022, donde el consejo discute la referida conversación de WhatsApp, se exponen múltiples inconformidades con la gestión de la administradora B.P., y “en pleno acuerda que se le debe dar por terminado su contrato de prestación de servicios a finalizar el 31 de mayo de 2022 [y] [s]e le solicita al sr secretario […] presentarle comunicado […] con un mes de anterioridad informándole que su contrato no será renovado y del cual le damos terminación al 31 de mayo de 2022, sin omitir nuestros agradecimientos” (Exp. Digital. 011.Impugnacion.pdf, pp. 5 y 6.

[55] Ib., pp. 8 y 9. En el mensaje de WhatsApp la señora B.P.G. expresó que “[a] pesar de su accidente [estaba] plena en [sus] facultades y dispuesta a cumplir [sus] obligaciones […]”.

[56] Los accionados citaron la Sentencia T-198 de 2006, e indicaron que en ella se afirmó que una circunstancia de debilidad manifiesta se predica de quienes “su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (Ib., p. 11).

[57] Ib.

[58] A través de correo de 27 de mayo de 2022, la señora B.P.G. impugnó el fallo de primera instancia.

[59] Exp. Digital. 012. I.2., p. 3.

[60] Ib., p. 5.

[61] Esta decisión fue proferida el 5 de julio de 2022.

[62] Exp. Digital. 03.Fallo2022-00416.pdf, p. 5.

[63] Ib., p. 6.

[64] Ib. El juez invocó la Sentencia T-052 de 2020.

[65] Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada N.Á.C. y el magistrado J.C.C.G..

[66] Mediante escrito de 8 de mayo de 2023, la magistrada C.P.S. insistió en la selección del expediente para su revisión. En cumplimiento del artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional, se resumen los principales argumentos del contenido de la insistencia. En criterio de la magistrada P.S., el caso “se enmarca en el criterio subjetivo orientador de selección por la urgencia de proteger un derecho fundamental” (énfasis original). Tras citar la Sentencia SU-049 de 2017, en la que la Corte se pronunció acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios, la magistrada argumentó que “debe valorarse si se desconoció la estabilidad laboral de una persona al notificarle la terminación del contrato de prestación de servicios cuando se encontraba incapacitada […], a pesar de que los efectos de esta terminación se fijaron para una fecha posterior […]”. Además, recalcó que “debe estudiarse si puede adoptarse una decisión de amparo transitorio”, debido a que la accionante es una mujer de 62 años, “quien manifiesta que no tiene ingresos y está a cargo [de] su madre de 97 años”.

[67] Exp. Revisión. Auto de 30 de mayo de 2023, p. 19.

[68] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (énfasis propio).

[69] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (énfasis propio).

[70] “Artículo 86. […] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (énfasis propio).

[71] “Artículo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] || 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. […] 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[72] La propiedad horizontal fue constituida mediante la escritura pública n.º 247 del 19 de marzo de 2003 de la Notaría 60 de Bogotá (escritura aclarada por la número 509 del 30 de mayo de 2003 de la misma notaría) Cfr. Exp. Digital.i_ESCRITURA_247_de_19_de_marzo_de_2003_Reglamento_Propiedad_Horizontal.pdf.

[73] “Artículo 4º. Constitución Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley”. Cfr. Sentencia T-430 de 2017.

[74] La designación de S.A.L. como administradora del Multifamiliar Plaza de Gerona se constata, de un lado, de la comunicación del 30 de abril de 2022 suscrita por la presidenta y el secretario del consejo (003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 57) y, de otro, de lo manifestado en el poder otorgado para la defensa en la presente acción (Exp. Digital. 008.Rta(2)AbogadaSandraTorres.pdf).

[75] “Artículo 36. Órganos de Dirección y Administración. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto”.

[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-096 de 2016 y T-148 de 2014.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017, nota al pie 79.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993, reiterada en la Sentencia T-430 de 2017. Además, en la Sentencia T-377 de 2007, la Sala de Revisión reconoció la subordinación entre “los copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal”. También, la Corte ha acudido a la definición de la Real Academia Española para definir subordinación como “[s]ujeción a la orden, mando o dominio de alguien” (cfr. Sentencias T-377 de 2007 y T-761 de 2004).

[79] Corte Constitucional. Sentencias T-761 de 2004 y T-377 de 2007. En similar sentido, ver la Sentencia T-151 de 2017.

[80] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-096 de 2016 y T-148 de 2014.

[81] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” (Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017, reiterada en las sentencias T-195 de 2022 y T-070 de 2022). En tales términos, según la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-307 de 2017 y T-580 de 2017).

[82] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017. En esta la Corte explicó que “el amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico”.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2020.

[84] Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019.

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006, citada en la sentencia T-361 de 2017.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001, reiterada en las sentencias T-537 de 2011 y SU-179 de 2021, entre otras.

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-195 de 2022. En similar sentido, en la Sentencia T-237 de 2021, la Corte señaló que “[a] primera vista, el principal escenario judicial para debatir la controversia que suscita el caso de marras es la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Ver también las sentencias T-187 de 2021, T-102 de 2020, T-586 de 2019, SU-075 de 2018, T-664 de 2017 y SU-049 de 2017.

[88] Ver la Sentencia SU-040 de 2017 acerca de los fundamentos constitucionales y el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.

[89] Adicionalmente, en sede de tutela, de un lado, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia STP8561-2021, reconoció que el medio de controversias contractuales previsto en la Ley 1437 de 2011 es eficaz e idóneo para debatir la protección a la estabilidad laboral reforzada (ver también la Sentencia SU-075 de 2008). De otro lado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-049 de 2017, mencionó que “el Código General del Proceso dice en su artículo 15 que ‘[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria’”.

[90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018 y T-195 de 2022.

[91] Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 2020, T-195 de 2022 y T-423 de 2022.

[92] Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017.

[93] Ib.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2021. Ver también la Sentencia T-237 de 2021.

[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017.

[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-237 de 2021, T-187 de 2021 y T-434 de 2020.

[97] Según se expuso en la Sentencia T-151 de 2017, “ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor” (Sentencia reiterada en las sentencias T-237 de 2021, T-277 de 2020 y T-052 de 2020).

[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2020.

[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-398 de 2022 y T-279 de 2023.

[101] La accionante nació el 1 de diciembre de 1960 (cfr. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, pp. 13 y 14).

[102] “Artículo 7º. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b) A.M.. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.

[103] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las expresiones “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, son usadas indistintamente “para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales” (Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2016). No obstante, en la Sentencia T-013 de 2020, reiterada en la Sentencia T-034 de 2021, se precisó que “el término ‘persona de la tercera edad’ y el concepto ‘adulto mayor’, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. || El concepto ‘adulto mayor’ fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de ‘vejez’ propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de ‘desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen’. || Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la ‘atención integral del adulto mayor en los centros vida’ y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. || Por su parte, la calidad de ‘persona de la tercera edad’ solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”.

[104] Cfr. Constitución Política, art. 13 y 46 de la Constitución Política. También ver las sentencias T-066 de 2020 y T-034 de 2021.

[105] Corte Constitucional. Sentencia T-013 2020. En similar sentido, en la Sentencia T-138 de 2010, la Corte consideró que se trataba de “establecer un concepto de ‘tercera edad’ como primer pero no único presupuesto que permita de manera excepcional que la dilucidación del derecho a la pensión de vejez se haga por la vía de la acción de tutela y no por la vía ordinaria”.

[106] Cfr. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 42 y RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 3.

[107] En contraste, en la Sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena tuvo en cuenta que el actor “se desempeñaba como conductor y sufrió un accidente de origen profesional que le dejó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo” (énfasis propio).

[108] RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 2.

[109] En contraste, en los casos abordados en la Sentencia T-434 de 2020, la Sala Segunda de Revisión encontró que los accionantes estaban en debilidad manifiesta, entre otros, por las siguientes razones. La primera, porque “[…] fue diagnosticada con ‘eczema psoriasiforme y alopecia areata’ motivo por el cual se inició un tratamiento médico que se extendió durante los últimos meses de la vigencia de la relación laboral y que continuó con posterioridad al despido. […] Una vez culminada la vinculación laboral, la actora continuó con el tratamiento médico […] con las cuales se determinó que la afectación dermatológica de la accionante continuó. En sede de revisión la señora […] afirmó que necesita continuar con el tratamiento dermatológico pues aún no se ha recuperado. En segundo lugar, […] fue diagnosticada con ‘trastorno depresivo grave’, lo cual conllevó un tratamiento médico durante los últimos meses de la relación laboral que persistió después del despido. Tal y como se indicó en los hechos del caso […] la señora […] asistió a diferentes valoraciones con el psiquiatra quien le formuló los medicamentos y el apoyo ‘cognitivo’ necesario para su tratamiento ambulatorio […]. Después de la finalización del contrato la actora continuó con el tratamiento […]. En sede de revisión la accionante afirmó que necesita continuar con el tratamiento psiquiátrico pues aún no se ha recuperado”. La segunda, toda vez que “fue diagnosticada con ‘fibromialgia’ motivo por el cual se inició un tratamiento médico que tuvo lugar durante el último año de la vigencia de la relación laboral y que continuó después de la terminación de la vinculación […]. El 14 de marzo de 2019 (un día antes de la terminación del contrato), el médico tratante señaló que la accionante debía seguir con el tratamiento en reumatología y clínica del dolor. Después del despido, la actora fue incapacitada por 7 días […] por concepto de ‘contusión en la región lumbosacra’, y continúo con estudios médicos para atender el dolor, según las indicaciones de los controles […].|| Por otro lado, el 7 de febrero de 2018 fue diagnosticada con ‘trastorno depresivo recurrente’, lo cual implicó un tratamiento médico que se presentó durante el último año de la relación laboral y que continuó después de la finalización del contrato laboral. De conformidad con lo indicado en los hechos del caso […], la actora recibió diferentes valoraciones con el psiquiatra quien le formuló los medicamentos y el apoyo psiquiátrico que su tratamiento médico requirió, e informó la necesidad de continuar con el tratamiento psiquiátrico […]. Una vez terminada la vinculación laboral la tutelante continuó con el tratamiento psiquiátrico […]. En sede de revisión la accionante afirmó que tiene una enfermedad con un diagnóstico de no recuperación […]”.

[110] En contraste, en el caso decidido en la Sentencia T-187 de 2021, la Sala Sexta de Revisión valoró el hecho de que el actor había sido “diagnosticado con ‘Esclerosis Lateral Amiotrofia (ELA)’, una enfermedad degenerativa que carece de pronóstico de recuperación y, desde hace dos años, no ha podido acceder al tratamiento médico ni obtener los medicamentos ordenados para contener la progresión de la patología. Además, el accionante acreditó el deterioro de su estado de salud que ha conllevado la pérdida de la movilidad en sus extremidades superiores y la afectación de los músculos de boca y garganta, lo cual le dificulta hablar”.

[111] 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 19.

[112] Ib., p. 36.

[113] Ib., pp. 38 y 39.

[114] Ib., pp. 41, 43 y 44.

[115] MEDIOS PROBATORIOS RESPUESTA AUTO CORTE.pdf, p. 4. La accionante informó en sede de revisión que también se dispuso “valoración por CX plástica”, pero no allegó la orden médica que diera cuento de ello.

[116] Ib., p. 1.

[117] Ib., p. 2.

[118] RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 2.

[119] Consulta realizada al sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud el 11 de agosto de 2023.

[120] En contraste: (i) en los casos estudiados en la Sentencia T-434 de 2020, una de las accionantes “[n]o percib[ía] ningún ingreso económico desde que fue despedida de su trabajo[,] [s]u núcleo familiar est[aba] compuesto por su hija menor de edad y su madre, quien [era] una persona de la tercera edad que devenga[ba] una pensión del salario mínimo con la cual supl[ía] sus necesidades y sustenta[ba] su actual condición de salud. Y la otra “[n]o percib[ía] ningún ingreso económico […] y no [contaba] con el apoyo económico de sus familiares”; (ii) en el caso estudiado en la Sentencia T-987 de 2021, el accionante “no [contaba] con ninguna fuente de ingreso, viv[ía] en el ‘cambuche de la mina’ junto a su hija y nieta (dependientes)”; (iii) en los casos estudiados en la Sentencia T-305 de 2018 los accionantes dependían “de sus salarios para el sostenimiento de su núcleo familiar”; y (iv) en el caso analizado en la Sentencia T-052 de 2020 se tuvo en cuenta que la accionante “en la actualidad vive con su esposo […] (de 54 años), en dos piezas que tienen en arriendo en una residencia ubicada en el barrio Bellavista (conocido como la Y) de la ciudad de Bogotá, y que pagan un canon de arrendamiento de $500.000, que no incluye los servicios públicos domiciliarios; que su esposo trabaja en construcción y se gana un salario mínimo mensual, que constituye su única fuente de ingreso; que tiene tres hijos, pero que ninguno le ayuda económicamente porque tienen sus propias familias”.

[121] RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 3.

[122] Consulta realizada al sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud el 11 de agosto de 2023. En este consta que el señor L.H.E.S., identificado con la c.c. 13.823.201, se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar Compensar.

[123] Cfr. RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 4.

[124] Ib., p. 3.

[125] Ib., p. 4.

[126] Ib., p. 3.

[127] Ib., p. 4.

[128] Ib., p. 7.

[129] 008.Rta(2)AbogadaSandraTorres.pdf, p. 6.

[130] Cfr. 003._Escrito_de_tutela_y_anexos[1].pdf, p. 55 y RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 7.

[131] RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 7.

[132] Ib.

[133] “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

[134] RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 7. Esta circunstancia se corrobora con el “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES” allegado por la accionante en sede de revisión (cfr. MEDIOS PROBATORIOS RESPUESTA AUTO CORTE.pdf, pp. 5 y 6). La Sala resalta que, en todo caso, el referido reporte está actualizado a “06 de julio 2022”.

[135] Ib., p. 5.

[136] Según el reporte de atención domiciliaria de 23 de marzo de 2023 allegado por la accionante en sede de revisión, a su madre le diagnosticaron “FICRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR || INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA || (OSTEO)ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA || OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA SIN FRACTURA PATOLOGICA || DEMENCIA DE LA ENFERMEDAD ALZHEIMER || ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA || GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL || HMATURIA RECURRENTE NO ESPECIFICADA || NEOPLASIA VESICAL E/E – MEOPLASIA UROTELIAL DEL RIÑÓN DERECHO E/E – HIDRONEFROSIS DERECHA VEBE 2ª – ERC” (MEDIOS PROBATORIOS RESPUESTA AUTO CORTE.pdf, p. 12).

[137] MEDIOS PROBATORIOS RESPUESTA AUTO CORTE.pdf, p. 12.

[138] Según la consulta realizada al sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la madre de la accionante estuvo afiliada hasta el 27 de junio de 2023 a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante (consulta realizada el 14 de agosto de 2023).

[139] RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, pp. 4 y 5. Según la página web del SISBEN, el grupo “vulnerable” corresponde al Grupo C de “población en riesgo de caer en pobreza” (cfr. https://portal.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.html, consultada el 14 de agosto de 2023).

[140] RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 3. Además, según la búsqueda en fuentes abiertas, el doctor L.H.E.S. es docente “en el área laboral y en materias constitucionales, comerciales y de asuntos notariales” (consulta del portal LinkedIn, 14 de agosto de 2023).

[141] La señora B.P.G. contestó “no” a la siguiente pregunta formulada por la magistrada sustanciadora: “¿Ha adelantado otro proceso judicial en contra del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, las señoras E.H.Á. y S.A.L. o el señor J.S., con el propósito de obtener algún tipo de protección debido a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con el conjunto?” (RESPUESTA REVISION CORTE.pdf, p. 6). Esto, a pesar de que el juez de tutela de primera instancia ordenó a la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria en máximo seis (6) meses, “a efectos de hacer cualquier reclamación concerniente a la terminación del contrato de prestación de servicios” (Exp. Digital. 009. Fallo de tutela .pdf, p. 13).

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