Auto nº 2377/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947468433

Auto nº 2377/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de sentencia2377/23
Número de expedienteICC-4509
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2377 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4509

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor M.A.R.M., en calidad de secretario del Juzgado Segundo Penal de Funciones Mixtas de Dosquebradas, presentó tutela en contra de Lifesize y de la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) con el propósito de que se tutelen los derechos fundamentales “de petición y a la recta y eficaz prestación del servicio de justicia”.

  2. El demandante señala que tiene bajo su custodia el archivo y el audio que registra la realización de las audiencias virtuales que se llevan a cabo en el Juzgado Segundo Penal de Funciones Mixtas de Dosquebradas. Por ello, solicitó a la parte encargada de la asistencia para los servicios virtuales de Lifesize y de la Rama Judicial de tres grabaciones correspondientes a proceso diferentes.

    Dice que dichas grabaciones ya se han solicitado al ingeniero de Sistemas que atiende esta clase de peticiones, generándose a nivel central (Bogotá), en los tres casos, el reporte de “GRABACIÓN NO ENCONTRADA”. Desde el 1 de mayo del año en curso hasta la fecha de presentación de la tutela no se cuenta con una respuesta al mencionado requerimiento. Advierte que tiene la certeza de la realización de las audiencias, pues ya realizó el filtro inicial con el profesional encargado de sistemas y se anexó el registro de la grabación y su tiempo de duración.

    Solicita como medida provisional que se ordene a quien corresponda, de manera prioritaria, emita las grabaciones reportadas como “NO ENCONTRADAS”, dado que una de ellas corresponde a una diligencia dentro de la cual se presentó recurso de apelación contra la decisión que impuso medida de aseguramiento al investigado y resulta imprescindible remitir dicho registro al superior funcional.

  3. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 27 de junio de 2023, señaló que no tiene competencia para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, que le asigna al Consejo Superior de la Judicatura, como una de sus funciones, la administración de la Rama Judicial y, en el parágrafo del artículo 11 de la citada ley, modificado por la Ley 585 de 2000, establece que dicho consejo tiene competencia en todo el territorio nacional.

    Advirtió que el juzgado del circuito de Dosquebradas es el competente para decidir el presente caso conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados del Circuito de Dosquebradas (reparto).

  4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas. Este despacho, mediante Auto del 29 de junio de 2023, admitió la demanda y dispuso la vinculación de la empresa APICOM SAS (Lifesize), del ingeniero E.H.H. -líder técnico en Servicios de Audiencias Virtuales y Streaming-, de la ingeniera Á.P.S.N. -agente coordinador Regional Zona 5 Servicio de Audiencias Virtuales y Streaming-, del señor A.S.L. -asistente de Soporte Técnico- y de N.R.R.C. -directora ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos narrados. Asimismo, ordenó la medida provisional solicitada.

  5. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas mediante sentencia del 11 de julio de 2023, declaró el hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo a la recta y eficaz prestación del servicio invocado. Dispuso la desvinculación de la empresa APICOM SAS (Lifesize), del ingeniero E.H.H. -líder técnico en Servicios de Audiencias Virtuales y Streaming-, de la ingeniera Á.P.S.N. -agente coordinador Regional Zona 5 Servicio de Audiencias Virtuales y Streaming-, del señor A.S.L. -asistente de Soporte Técnico- y de N.R.R.C. -directora ejecutiva de Administración Judicial-. Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de impugnación. En proveído del 24 de julio del corriente año se ordenó la remisión del expediente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

  6. La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante Auto del 23 de agosto de 2023, señaló que no tiene competencia para decidir la impugnación presentada por la parte accionante y declaró la nulidad de lo actuado en el presente proceso. Fundamentó su decisión en el contenido del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado (…)” y en los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso en materia de nulidades.

    Advirtió que el presente asunto le corresponde a esta última corporación, por encontrarse acreditado que el accionante es un empleado judicial de la jurisdicción ordinaria (secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Funciones Mixtas de Dosquebradas) y en esa calidad dice estar actuando en esta oportunidad.

    Adujo que se aparta respetuosamente del criterio de la Corte Constitucional que impone a los funcionarios judiciales asumir el conocimiento de las acciones de tutela, impidiendo declaratorias de incompetencia cuando se fundamenta en reglas de reparto[1] y acoge la postura interpretativa que sobre la facultad de declaratoria de incompetencia y decreto de nulidades con base en las reglas de reparto tiene sentada la Corte Suprema de Justicia[2].

  7. El proceso fue reasignado a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de agosto de 2023, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que el tribunal remitente desconoció que el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 333 de 2021 dispone que “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, tema frente al cual la Corte Constitucional ha sido reiterativa en el mismo sentido[3]. Adicionalmente, advirtió que el asunto que se debate en sede de tutela no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la tutela, sentado tanto en las normas de competencia como en la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[4]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

  4. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[9].

  5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[10].

  6. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[11].

  7. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

  2. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar que carece de competencia. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante.

  3. Asimismo, cabe recordar que la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional que dio lugar a la presente colisión comporta un desconocimiento al principio de perpetuatio jurisdictionis[13].

  4. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 23 de agosto de 2023 proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. (mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en normas de reparto) y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por los demandantes, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. Adicionalmente, se le advertirá a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. -que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de agosto de 2023 proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión de la actuación al Consejo de Estado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4509 a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante.

TERCERO: ADVERTIR a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Auto 124 de 2009.

[2] ATC 672-2023, ATC 671-2023, ATC 1793-2022, ATC1404-2022, ATC 298-2019, ATC 863-2016 y ATC 7895-2016, entre otros pronunciamientos.

[3] Autos 105 y 157 de 2016, Autos 007, 028, 030, 052, 059, 059ª, 061, 063, 067, 072, 086, 087, 106, 152, 171, 197, 332 de 2017, Auto 325 de 2018 y Auto 242 de 219.

[4] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[10] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[11] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros

[12] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 838 de 2022, entre otros.

[13] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018 y 838 de 2022, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR