Auto nº 2334/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947778233

Auto nº 2334/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2334/23
Número de expedienteCJU-4177
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2334 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4177

Conflicto de jurisdicciones entre la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., y la comunidad indígena Z. el Palmar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de marzo de 2022, Argelina Cuadrado Escobar, D.I.C.E., L.C.E., M.M.C.E., F.J.C.E., R.C.E., J.d.R.C.E. y E.C.E. (en adelante, los querellantes) presentaron querella policiva por perturbación a la posesión en contra de los señores M.R.Z. y F.S. Fuentes (en adelante, los querellados). Esto, con el fin de “restituir la porción de terreno del predio rural, correspondiente a un área de terreno de 1.112 m2”[1], que según los querellantes se encuentra siendo perturbada por la ocupación de los querellados. La querella fue presentada ante la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S. (en adelante, la inspección).

  2. El 18 de abril de 2022, la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., (i) admitió la querella; (ii) decretó inspección judicial, y (iii) ordenó notificar a los querellados[2].

  3. El 3 de mayo de 2022[3], la inspección, en el marco del proceso verbal abreviado iniciado[4], celebró audiencia pública de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. En el desarrollo de esta diligencia, el apoderado de los querellados solicitó que se declarara la existencia de un conflicto de jurisdicciones y se remitiera el asunto a la jurisdicción especial indígena, puesto que sus poderdantes hacen parte de la comunidad indígena Z.E.P.. Acto seguido, la inspección suspendió la audiencia para decidir si había lugar a la petición del apoderado de los querellados.

  4. A través del auto 006 del 13 de mayo de 2022[5], la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., resolvió no acceder a la solicitud elevada por el apoderado de los querellados, de remitir el asunto a la jurisdicción especial indígena. El inspector indicó que “la autoridad indígena competente -capitán del cabildo- no manifestó su voluntad pese a estar presente en la diligencia en el lugar de los hechos, por el contrario, quien manifiesta unos argumentos según su criterio son constitutivos del conflicto de jurisdicción es el abogado de la parte [querellada]”[6]. Así, argumentó que no se cumplía “el factor subjetivo para que exista tal conflicto y el cual consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones”[7]. Como fundamento, la autoridad citó las sentencias T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T-438 de 2020 y C-463 de 2014.

  5. El 8 de junio de 2022[8], P.M.G., en calidad de capitán de la comunidad indígena Z.E.P., solicitó a la inspección la remisión del asunto para asumir el conocimiento de este al interior de la comunidad. Alegó que las actuaciones del inspector “afectan colectivamente a la Comunidad Indígena El Palmar, pese a su deber, no tuvo en consideración ni la Ley de Origen, ni la Ley Natural ni el D.M. ni el Derecho Propio y no hizo prevalecer los derechos individuales ni colectivos como Pueblo Indígena Z.”[9]. Asimismo, indicó que los querellados cumplen los cuatro requisitos señalados por la Sentencia T-515 de 2016, según los cuales se determina la procedencia de la competencia de la jurisdicción especial indígena sobre el asunto.

  6. Mediante el auto 023 del 24 de agosto de 2022[10], la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., (i) resolvió la solicitud formulada por la comunidad; (ii) declaró conflicto de competencia, y (iii) ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  7. El inspector argumentó, primero, que no se cumple el factor subjetivo de la jurisdicción especial, porque si bien los querellados pertenecen a una comunidad indígena, los querellantes “carecen de fuero indígena pues los mismos no pertenecen a dicha comunidad indígena siendo para estos inexistente la posibilidad de ser juzgados por la autoridad indígena que así lo pretende”[11]. Segundo, señaló que no se cumple el factor territorial, ya que “si bien dicha comunidad indígena hace presencia en la [v]ereda [E]l [P]almar, vereda en donde se ubica el bien objeto de la querella […], se evidencia en la resolución No. 072 de 14 de julio de 2020 que dicha presencia es a través de unas unidades de familias dispersas, situación que evidencia que su presencia no es en la totalidad del territorio”. Tercero, indicó que no se cumple el factor institucional, según lo establece la Sentencia T-349 de 1996. Por lo demás, frente al factor objetivo, el inspector señaló que “en nada ha demostrado la Comunidad indígena El Palmar […] que el bien jurídico tutelado se de en la comunidad indígena”[12].

  8. Por medio de correo electrónico del 12 de mayo de 2023[13], el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, en sesión del 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

  9. Mediante auto de 24 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al capitán de la comunidad indígena Z.E.P. información sobre: (i) el ámbito territorial de dicha comunidad; (ii) los querellados; (iii) la composición de la autoridad encargada de adelantar procesos en la comunidad indígena Z.E.P.; (iv) la concepción de la comunidad respecto de la perturbación a la posesión que detenta sobre un tercero que no forma parte de la comunidad indígena; (v) si las autoridades jurisdiccionales de la comunidad habían juzgado con anterioridad algún asunto igual o similar al de perturbación a la posesión, y (vi) los medios para ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, entre otras.

  10. Asimismo, ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior para verificar la pertenencia de los querellantes y los querellados a la comunidad indígena Z. El Palmar y obtener el reglamento interno, plan de vida o salvaguarda de la referida comunidad. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que aportara los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos de la jurisdicción especial indígena del pueblo indígena. Por último, ofició al apoderado de los querellantes para verificar la pertenencia de estos a la comunidad indígena Z.E.P..

  11. El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio otorgado, se recibió: (i) “correo electrónico del once (11) de agosto de 2023, remitido por el Cabildo Menor El Palmar”[15]; (ii) “dos (02) correos electrónicos del once (11) de agosto de 2023, remitidos por el Ministerio de Justicia y el Derecho”[16], y (iii) “ correo electrónico del once (11) de agosto de 2023, remitido por el señor M.Á.T.L.”[17], apoderado de los querellantes. Asimismo, la secretaría señaló que por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías “dentro del término probatorio y una vez vencido no se recibió respuesta de fondo alguna”[18].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena procede a resolver la controversia suscitada entre la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., y la comunidad indígena Z.E.P., la cual versa sobre la competencia para conocer la querella policiva por perturbación a la posesión formulada en contra de los señores M.R.Z. y F.S.F.. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[21].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la Corte debe verificar si se “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”. Asimismo, la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

    (i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso policivo de perturbación a la posesión, a saber: (i) la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena Comunidad Indígena Z.E.P., que forma parte de la jurisdicción especial indígena[24].

    La Sala precisa que, por regla general, el inspector de policía actúa como autoridad administrativa y sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. No obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional. En concreto, dicha autoridad ejerce competencia jurisdiccional cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre[25]. En efecto, en estos asuntos los inspectores de policía profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Lo anterior no significa que las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas, simplemente, se revisten de funciones de administración de justicia de manera transitoria para conocer de determinados casos. Por tal razón, dado que en el caso sub examine el inspector adelanta un proceso policivo que persigue el amparo de la posesión, se considera que funge de forma excepcional como autoridad judicial y, en consecuencia, puede ser parte de un conflicto entre jurisdicciones.

    (ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso policivo de perturbación a la posesión[26], el cual tiene naturaleza judicial.

    (iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos normativos con base en los cuales reclaman la competencia del citado proceso policivo de perturbación a la posesión (ver párr. 5 - 7 supra).

  11. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

  12. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[27]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[28] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[29]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

  13. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[30] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[31]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[32] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[33]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[34].

  14. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[35] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[36].

  15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[37]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[38] que busca proteger su “conciencia étnica”[39], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[40]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[41] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  16. Elementos de la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia constitucional ha identificado que la jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatros factores[42]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. La principal interpretación de estos elementos se ha dado a la luz de posibles conflictos jurisdiccionales entre autoridades tradicionales y judiciales de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En el siguiente recuadro se relacionan las subreglas jurisprudenciales para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena en materia penal[43].

    Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho penal

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del sujeto investigado o procesado por la comisión de un hecho punible o socialmente nocivo.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  17. De manera más reciente, estos elementos han sido interpretados a la luz de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia. En efecto, la Sala Plena ha dirimido conflictos de jurisdicción relacionados con procesos de fijación de cuota alimentaria[44] y ejecutivos de alimentos[45]. A continuación, se relacionan las subreglas fijadas para la acreditación de los elementos de la jurisdicción especial indígena en materia de familia.

    Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho de familia

    Personal

    “Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión”[46].

    Para entender configurado este elemento, la Sala ha tenido en cuenta certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que daban cuenta de la pertenencia de los comuneros.

    Territorial

    Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta[47] y una amplia[48].

    Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el lugar de residencia de los menores “en favor de quién se reclama alimentos”[49], con relación al “margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena”[50].

    Objetivo

    Supone verificar la “naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[51]. Para estos efectos, “es relevante determinar si [el objeto de protección] concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria”[52]. En este sentido, la Sala debe estudiar la “especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad”[53].

    Institucional

    Se refiere a la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[54].

  18. Sumado a esto, en una de las últimas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicción, se analizaron los factores para la activación de la jurisdicción indígena en materia de procesos ejecutivos hipotecarios[55]. A continuación, se relacionan las subreglas fijadas para la acreditación de los elementos de la jurisdicción especial indígena en materia de procesos ejecutivos hipotecarios.

    Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de procesos ejecutivos hipotecarios

    Personal

    “Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión”[56]. Para entender configurado este elemento, la Sala ha tenido en cuenta certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que daban cuenta de la pertenencia de los comuneros, así como las certificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

    Territorial

    Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta[57] y una amplia[58]. Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el “lugar donde estén ubicados los bienes en el marco de ‘los procesos en que se ejerciten derechos reales’”[59], con relación al “lugar donde la comunidad despliega su cultura”[60].

    Objetivo

    Supone verificar la “naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[61]. Al respecto, deberá examinarse si el bien jurídico a proteger concierne tanto a la comunidad como a la sociedad mayoritaria. En este sentido, la Sala debe estudiar la relevancia que el asunto pueda poseer para la comunidad indígena desde su cosmovisión.

    Institucional

    Se refiere a la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[62].

  19. Ahora bien, la Sala Plena advierte que el caso sub examine no versa sobre un conflicto de jurisdicciones en torno a una causa penal o a un proceso en materia de familia, ni a un proceso ejecutivo hipotecario. Por tanto, la Sala tendrá en cuenta la construcción jurisprudencial descrita como un referente general, pero estudiará los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial tomando en consideración las particularidades de los procesos policivos por perturbación a la posesión.

  20. Estudio de los elementos de la jurisdicción especial indígena en procesos policivos por perturbación a la posesión. Sobre el particular, la Sala Plena reitera que se deben acreditar cuatro elementos para la configuración de la jurisdicción especial indígena[63]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[64].

    (i) Elemento personal. Este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[65]. Por tanto, la Sala debe verificar que los demandados en el proceso pertenecen al pueblo indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[66]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[67], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[68]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

    (ii) Elemento territorial. Este supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio ocurran al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. En materia civil, el legislador ordinario previó una competencia privativa en cabeza del juez del lugar donde estén ubicados los bienes en el marco de “los procesos en que se ejerciten derechos reales”[69]. Aunque en el proceso policivo por perturbación a la posesión no se discuten derechos reales, esta “es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia”[70]. En ese sentido, la Sala Plena tendrá en cuenta la ubicación del inmueble sobre el cual versa la disputa de la perturbación a la posesión a efectos de valorar el factor territorial.

    Para lo anterior, este elemento debe estudiarse tanto desde una perspectiva estricta, como una amplia, ya que la Corte ha reconocido estos dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[71] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[72]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[73]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[74]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[75].

    (iii) Elemento objetivo. Este supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[76]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[77]. Ahora, si independiente a la identidad cultural del titular, el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la cultura minoritaria, el análisis del “el elemento objetivo no determina una solución específica”[78]. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[79].

    En los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena que versen sobre procesos policivos de perturbación a la posesión, es posible afirmar que la naturaleza del interés radica en la protección, de un lado, de los derechos de un poseedor o tenedor de buena fe y, de otro lado, del interés de una comunidad indígena que al parecer busca garantizar la integridad de su territorio, sobre el cual, en principio, recae la acción policiva. Respecto de la titularidad del interés, esta se predica, por una parte, del poseedor o tenedor y, por otra parte, de la comunidad tradicional como posible titular del territorio donde se ubica el bien sobre el cual versa la perturbación a la posesión. En este contexto, es relevante constatar la manera como la comunidad indígena, desde su cosmovisión, prevé (i) la protección de los derechos del poseedor que está siendo perturbado; (ii) la protección de los derechos de sus comuneros y (iii) la salvaguarda de su territorio.

    (iv) Elemento institucional. Este supone verificar la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[80], al igual que un concepto genérico de nocividad social[81]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso.

  21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[82]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[83]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[84]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[85] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso”[86] de las partes. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los elementos previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos elementos en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. En el presente caso se cumple el elemento personal. En efecto, en el expediente obra prueba de que los querellados pertenecen a la comunidad indígena Z.E.P.. En efecto, se cuenta con (i) dos constancias[87] emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior que se anexan al documento por medio del cual las autoridades indígenas reclaman el conocimiento del proceso policivo de perturbación a la posesión; (ii) la respuesta al auto de pruebas emitido por esta corporación, en la que el capitán de la comunidad afirmó que “[l]os señores R.Z.M. y la señora S.F.F., pertenecen a la Comunidad Indígena Z. el Palmar”[88], y (iii) las certificaciones anexas a la referida respuesta , emitidas por la Dirección de Asuntos Indígena ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que certifican la pertenencia de los querellados a la comunidad indígena Z.E.P.[89]. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que está demostrado el elemento personal.

  3. En el caso sub examine se cumple el elemento territorial. De un lado, el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la zona rural del sector El Palmar del municipio de Santiago de Tolú, S., designado como parcela 40 y hacía parte de un globo de terreno denominado A., el cual colinda con el predio de los querellados[90]. Lo anterior se puede, además, corroborar en el folio de matrícula del bien objeto de la presunta perturbación[91].

  4. De otro lado, en respuesta al auto de pruebas de la Corte, el capitán de la comunidad indígena Z.E.P. remitió la Resolución núm. 072 de 14 de julio de 2020[92] “[p]or la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas la Comunidad Indígena El Palmar, perteneciente al Pueblo Z. con unidades familiares dispersas en las veredas El Palmar y Cocosolo, Corregimiento Santa Lucia en jurisdicción del área rural del municipio de Santiago de Tolú, departamento de S.”[93]. La autoridad tradicional no remitió información que indique la extensión y límites geográficos en los que la comunidad ejerce jurisdicción. No obstante, aportó documentos que precisan cuál es el territorio en el que la comunidad indígena Z.E.P. se desenvuelve[94], afirmando que “[l]a comunidad Indígena el Palmar, perteneciente al pueblo Z., se encuentra ubicada en las veredas el Palmar y Cocosolo, Corregimiento de Santa Lucia en jurisdicción y área rural del municipio de Santiago de Tolú, departamento de sucre”[95].

  5. Con base en lo anterior, es posible concluir que, en principio, el inmueble objeto del litigio se encuentra dentro del margen de influencia de la comunidad indígena Z.E.P.. Es decir, que se dan las condiciones para considerar que el factor territorial se cumple en su modalidad expansiva. Por tanto, la Sala encuentra acreditado el elemento territorial en el caso sub examine.

  6. En el caso sub examine, el elemento objetivo no es determinante para determinar la jurisdicción competente. Esto, por cuanto el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la minoritaria. Por una parte, la Sala Plena reconoce que la comunidad indígena tiene interés en proteger los lugares donde al parecer desarrollan su cultura. En efecto, en las solicitudes por medio de los cuales las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer del proceso, la referida autoridad tradicional manifestó que “el bien jurídico presuntamente afectado es del interés de la comunidad indígena el Palmar, ya que no vemos a la tierra como una simple porción de tierra sino como la madre tierra o pacha mama que desde nuestra Cosmovisión adquiere una relevancia cultural, espiritual, ancestral y milenaria”[96] (énfasis propio). En este sentido, la Sala constata que la comunidad indígena Z.E.P. tiene interés en salvaguardar el territorio donde se desenvuelven sus usos y costumbres.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, para la Corte no es claro que en el asunto sub examine la autoridad tradicional tenga interés en garantizar el cese de la presunta perturbación por parte de sus comuneros. En principio, la Sala Plena advierte que la comunidad tradicional manifiesta que “a partir de esta concepción nuestra, no existe perturbación cuando existen criterios de ancestralidad y tradicionalidad de los indígenas que han habitado originariamente el territorio”[97].

  8. Por otra parte, la Corte advierte que el objeto del litigo también concierne a la cultura mayoritaria. En efecto, los querellantes, pertenecientes a la cultura mayoritaria, tienen la expectativa legítima de que a través del proceso policivo de perturbación a la posesión se protegerán sus derechos y cesará la presunta perturbación al ejercicio de sus derechos.

  9. Habida cuenta de todo lo anterior, esta Corporación concluye que el objeto del litigio concierne tanto a la cultura minoritaria, como a la cultura mayoritaria. En este sentido, en el caso sub judice, el elemento objetivo no es determinante para definir cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Por tanto, la decisión del caso bajo estudio “deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[98].

  10. En el caso sub examine no se satisface el elemento institucional. Mediante el auto de pruebas de 24 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora preguntó a las autoridades de la comunidad indígena Z.E.P. por el sistema y procedimiento de investigación y juzgamiento existente al interior de tal comunidad. Por medio de escrito de 11 de agosto de 2023, la autoridad tradicional de dicha comunidad informó lo siguiente:

    (i) Para resolver controversias como la suscitada por parte de los miembros de la comunidad “se acude principalmente a rituales espirituales orientados por los A.S. de la Comunidad, que son los que determinan el procedimiento a adelantar, teniendo en cuenta que son los A.S., conocedores naturales y ancestrales del territorio, desde la Cosmovisión propia”[99].

    (ii) Frente al conocimiento y juzgamiento de casos anteriores respecto de perturbación de la posesión indicó que “la comunidad no ha decidido sobre asunto igual o similar, ya que no había existido antes situación similar a esta, ni había existido nunca antes que terceros señalen a nuestros indígenas de perturbaciones, más cuando son originariamente los dueños del territorio”[100].

    (iii) En cuanto a los mecanismos de cumplimiento de las decisiones que se profieren al interior de la comunidad, arguyó que “[e]l fiscal de la Comunidad Indígena Z. el Palmar, tiene facultades de supervisar el cumplimiento de cualquier decisión al interior de la Comunidad, el mecanismo para dar cumplimiento a dicha eventual decisión es también orientado por medio de un ritual espiritual, orientado por los espíritus mayores en cabeza de los A.S. de la Comunidad”[101].

    (iv) Respecto a la participación de miembros de la sociedad mayoritaria en procesos de perturbación a la posesión, manifestó que “[e]l que este o no prevista la participación de miembros de la sociedad mayoritaria en un proceso de ‘PERTURBACION’ depende de lo que manifiesten los espíritus mayores a través de los A.S. de la Comunidad, y depende de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, […] estos los van marcando al calor del fogón y los espíritus mayores que se manifiestan a través de los A.S. de la Comunidad”[102].

    (v) En relación con la imparcialidad y objetividad en la administración de justicia al interior de la comunidad, explicó que “[l]a imparcialidad y objetividad del proceso y determinación de alguna decisión, se garantiza a partir del cumplimiento de los principios de nuestra Jurisdicción Especial Indígena que son inviolables, ya que siempre debe estar encaminada a la unidad, la identidad, el territorio y la gobernanza y siempre nuestra justicia estará encaminada a la restauración del ser desde lo físico o material, así como lo espiritual”[103].

    (vi) En lo concerniente a los recursos o mecanismos de contradicción que existen al interior de la comunidad para controvertir las decisiones de la autoridad tradicional, comunicó que “tenemos espacios culturales y espirituales donde se trenza la palabra de forma espiral, y se transmite la palabra dulce orientada por los espitas mayores, cuando existe la necesidad o se considera oportuno debatir sobre aspectos de algún proceso y se toman decisiones encaminadas al cumplimiento de los principios de nuestra Jurisdicción Especial Indígena, quienes pueden solicitar estos espacios son los A.S. de la Comunidad, previa solicitud de la parte interesada”[104].

  11. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que la comunidad indígena Z.E.P. posee una estructura institucional para resolver las controversias que al interior de esta se presentan. No obstante, se considera que la misma no colma las exigencias de protección de los derechos de personas no integrantes de la comunidad, desde una perspectiva diferencial. En otros términos, no es posible concluir que la comunidad indígena Z.E.P. cuenta con procedimientos que propendan por la garantía, desde su diversidad cultural, la protección de la posesión sobre el inmueble de los querellantes. Asimismo, la Corte considera que la comunidad indígena Z.E.P., prima facie, no cumple con la exigencia de previsibilidad de la conducta reprochada, especialmente, desde la perspectiva de las víctimas, a efectos de entender garantizados los derechos de estas. Lo anterior también deriva una falta de certeza acerca de la coerción que se ejerce frente a conductas como las que se debaten en el presente asunto.

  12. En razón de lo expuesto, la Sala Plena concluye que, habida cuenta de la falta de certeza en los procedimientos de la comunidad, no hay claridad sobre la institucionalidad de las autoridades de la comunidad indígena Z.E.P. para juzgar un proceso policivo de perturbación de la posesión en el que una de

    las partes sea comunera.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  13. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[105]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[106].

  14. La Sala reconoce que los querellados forman parte de la comunidad indígena Z.E.P. y que el inmueble objeto del proceso policivo de perturbación a la posesión se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena. Asimismo, la Corte advierte que, en el caso sub judice, el elemento objetivo no es determinante para asignar la jurisdicción competente para conocer del asunto. Esto, toda vez que el objeto del litigio concierne tanto a la cultura minoritaria, en su interés de salvaguardar su territorio, así como de la cultura mayoritaria, en lo relativo a la protección del principio de seguridad jurídica y el Estado de derecho. No obstante, la Sala considera que el proceso policivo sub judice debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que la comunidad indígena no acreditó la existencia de un sistema de administración de justicia que, para este caso en concreto, garantice el derecho al debido proceso de las partes. Por tanto, en un ejercicio de ponderación, la Sala advierte que, si bien están acreditados los elementos personal y territorial, no está acreditado el elemento institucional, así como tampoco se puede constatar la existencia de un sistema de administración de justicia que garantice el ejercicio del derecho al debido proceso. Lo anterior lleva a que la Sala se incline porque sea la jurisdicción ordinaria la que asuma la competencia sobre el caso.

  15. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso policivo de perturbación a la posesión promovido por Argelina Cuadrado Escobar, D.I.C.E., L.C.E., M.M.C.E., F.J.C.E., R.C.E., J.d.R.C.E. y E.C.E. en contra de M.R.Z. y F.S.F.. En consecuencia, remitirá el expediente a la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., y la comunidad indígena Z. El Palmar, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., conocer del proceso policivo de perturbación a la posesión adelantado por Argelina Cuadrado Escobar, D.I.C.E., L.C.E., M.M.C.E., F.J.C.E., R.C.E., J.d.R.C.E. y E.C.E. en contra de M.R.Z. y F.S.F..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4177 a la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes y a las autoridades de la comunidad indígena Z.E.P..

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. {0D3457B5-66EA-487B-8A7D-417559E4CDBF}.pdf, pp. 3 – 4.

[2] Cfr. Ib., pp. 23 – 26.

[3] Expediente digital. {0D3457B5-66EA-487B-8A7D-417559E4CDBF}.pdf, pp. 32 – 34.

[4] El proceso se adelanta por los presuntos comportamientos contrarios a la convivencia, previstos en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016.

[5] Expediente digital. {0D3457B5-66EA-487B-8A7D-417559E4CDBF}.pdf, pp. 55 – 59.

[6] Ib., p. 58.

[7] Ib.

[8] Ib., pp. 64 – 69.

[9] Ib., p. 65.

[10] Ib., pp. 89 – 96.

[11] Expediente digital. {0D3457B5-66EA-487B-8A7D-417559E4CDBF}.pdf, pp. 92 – 93.

[12] Ib., p. 94.

[13] Expediente digital. 02CJU-4177 Correo Remisorio.pdf.

[14] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023.

[15] Expediente digital. 01CJU-4177 Informe de Pruebas Agos 18-23.pdf

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[22] “En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[23] Ib.

[24] De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú, S., excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales en temas relativos a la posesión. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que la autoridad indígena tradicional Comunidad Indígena Z.E.P., integra la jurisdicción indígena.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1163 de 2022.

[26] En concreto, se trata de un proceso abreviado verbal de policía.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.

[29] Ib.

[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2010.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[37] Ib.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[43] Se relacionan las subreglas jurisprudenciales previstas por la Sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[44] Corte Constitucional, auto 674 de 2022.

[45] Corte Constitucional, auto 717 de 2022.

[46] Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párrs. 12 y 20. Ver, auto 717 de 2022 párr. 30.

[47] La perspectiva estricta se limita al estudio del espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. Para su acreditación, “el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de ‘los linderos geográficos del territorio colectivo’”. Auto 717 de 2022. Ver, sentencia C-463 de 2014.

[48] La perspectiva amplia “abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, ‘sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros’”. Ib. Ver, sentencia C-463 de 2014.

[49] Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 34.

[50] Corte Constitucional, auto 717 de 2022, párr. 63.

[51] Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 36.

[52] Ib., párr. 37.

[53] Corte Constitucional, auto 717 de 2022, párr. 36.

[54] Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 38. Ver, auto 717 de 2022, párr. 59.

[55] Corte Constitucional. Auto 2019 de 2023.

[56] Ib., párr. 34.1.

[57] La perspectiva estricta se limita al estudio del espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. Para su acreditación, “el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de ‘los linderos geográficos del territorio colectivo’”. Auto 717 de 2022. Ver, sentencia C-463 de 2014.

[58] La perspectiva amplia “abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, ‘sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros’”. Ib. Ver, sentencia C-463 de 2014.

[59] Corte Constitucional, auto 2019 de 2023, párr. 34.2.

[60] Ib.

[61] Ib., párr. 34.3.

[62] Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 38. Ver, auto 717 de 2022, párr. 59.

[63] Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[64] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la Sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.

[67] Ib.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016.

[69] Código General del Proceso, art. 28.7.

[70] Ley 1801 de 2016, artículo 80.

[71] Código General del Proceso, art. 28.7.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014.

[75] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[76] Ib.

[77] Ib.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 38. Ver, auto 717 de 2022, párr. 59.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[82] Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014.

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Expediente digital. {0D3457B5-66EA-487B-8A7D-417559E4CDBF}.pdf, pp. 70 – 71.

[88] Expediente digital. RESPUESTA - COMUNIDAD INDIGENA EL PALMAR.pdf, p. 2. La autoridad tradicional agregó que los querellados “han pertenecido desde siempre a nuestra comunidad, conforme a la Resolución 072 del 14 de julio de 2020 de la Dirección de Asuntos Indígena ROM y Minorías del Ministerio del Interior”.

[89] Expediente digital. ANEXO 2 - Certificado - 2023-08-11T090836.660.pdf y ANEXO 3 - Certificado - 2023-08-11T090912.435.pdf.

[90] Expediente digital. {0D3457B5-66EA-487B-8A7D-417559E4CDBF}.pdf, p. 1.

[91] Ib., p. 9. El bien se identifica con el folio de matrícula n.º 340-40157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, S.. En este se encuentra descrito como predio denominado parcela 40, ubicado en el A., municipio de Tolú, S..

[92] Expediente digital. ANEXO 1 - RES 072 2020.pdf.

[93] Ib., p. 1.

[94] Expediente digital. MAPA.jpg

[95] Expediente digital. RESPUESTA - COMUNIDAD INDIGENA EL PALMAR.pdf, p. 1.

[96] Expediente digital. {0D3457B5-66EA-487B-8A7D-417559E4CDBF}.pdf, p. 67.

[97] Expediente digital. RESPUESTA - COMUNIDAD INDIGENA EL PALMAR.pdf, p. 3.

[98] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014.

[99] Expediente digital. RESPUESTA - COMUNIDAD INDIGENA EL PALMAR.pdf., p. 3.

[100] Ib., p. 4.

[101] Ib.

[102] Ib.

[103] Ib.

[104] Expediente digital. Expediente digital. RESPUESTA - COMUNIDAD INDIGENA EL PALMAR.pdf., p. 4.

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[106] Ib.

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