Auto nº 2351/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947778369

Auto nº 2351/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2351/23
Número de expedienteCJU-4335
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2351 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4335

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.) y el Resguardo Indígena “La nueva esperanza”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 2022, la Fiscalía 28 Local de la Plata (H.) presentó escrito de acusación en contra de D.Q.P. por el delito de lesiones personales, presuntamente cometido contra G.M.M.. Según el referido escrito, en 2019 el señor Q.P. atacó en varias oportunidades a la víctima, así: (i) en una oportunidad en el domicilio del señor M.M.; (ii) en otra en una carretera de la vereda S.M. –oportunidad en la que también le ocasionó lesiones a los hijos de la víctima–; (iii) otra vez en una finca, haciendo uso de “machetes y garrotes”[1], y (iv) una donde el señor M.M. y otro de sus hijos fueron amarrados en presencia de la guardia indígena que acompañaba en aquel entonces al acusado.

  2. El 2 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.) celebró audiencia concentrada. En esta la defensa solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena. Argumentó que “[…] el caso se llevó y se realizó en un resguardo indígena con dos partes netamente pertenecientes a población indígena en el momento que se presentaba la situación”[2]. El abogado explicó que la asamblea del resguardo indígena se reunió y definió que la causa debía ser conocida por las autoridades tradicionales, comoquiera que las dos partes involucradas pertenecían al resguardo para el momento de los hechos. Por lo demás, insistió en la calidad de gobernador que ostentaba para ese entonces el acusado. Por su parte, la señora F.D.C., gobernadora del resguardo, indicó que “[…] G.M. también ha venido haciendo varias demandas contra [sic] la fiscalía y la personería municipal, también quiero que sea eso recogido y sustentado que este señor ha hecho incluso […] acusaciones falsas”[3].

  3. Teniendo en cuenta la solicitud de la defensa y lo manifestado por la gobernadora, la fiscalía expresó la necesidad de que se allegaran los elementos materiales probatorios para verificar la solicitud de cambio de jurisdicción. Pues, en el expediente no obraban, entre otros, los certificados de representación legal del resguardo, ni documentos que dieran cuenta de su existencia y reconocimiento[4]. El juez decidió suspender la audiencia y solicitó a la defensa que remitiera los documentos que soportaran la solicitud de cambio de jurisdicción[5].

  4. El 23 de junio de 2022, G.M.M. allegó un escrito mediante el cual señaló, entre otras cosas, que el denunciado no tiene la calidad de indígena y que él “no pertenece a ningún”[6] resguardo. Con base en lo anterior, solicitó que el proceso continuara en la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, el 25 de julio de 2022, el señor M.M. allegó otro escrito al despacho, en el que expresó su intención de retirar la denuncia en contra de D.Q.P..

  5. El 11 de agosto de 2022, en la continuación de la audiencia concentrada la fiscalía se pronunció en relación con la solicitud del retiro de la denuncia. Indicó que por tratarse de una conducta bajo la modalidad dolosa no era posible acceder a ningún tipo de desistimiento. Luego, la defensa reiteró la solicitud de traslado del asunto a la jurisdicción indígena. Precisó que “se llegó a un acuerdo internamente, [con ocasión al cual] se van a tocar los temas entre el Gobernador Indígena y el señor D.Q., el Consejo Regional Indígena del H. y posteriormente se tomará la decisión de tipo conciliatorio”[7]. Al respecto, el juez indicó que el señor M.M., “conforme lo enunció en su denuncia y lo ratificó en documentos subsiguientes, no reconoce esa autoridad, esa jurisdicción […] [y] no hace parte de esta comunidad”[8]. Así, señaló que “debe respetársele ese derecho también que tiene la víctima a ser judicializado por la jurisdicción ordinaria” [9], por lo que decidió trabar el respectivo conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional.

  6. Mediante el Auto 061 del 26 de enero de 2023, la Corte Constitucional se pronunció respecto del presunto conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.) y el Resguardo Indígena “La nueva esperanza”. En dicha oportunidad, la Corte se inhibió para dirimir el referido conflicto, debido a que entendió no cumplido el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. Lo anterior, porque no encontró “una declaración formal por parte de las autoridades indígenas orientada a reclamar el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor Q.P.”[10].

  7. El 11 de mayo de 2023, en el trámite de la audiencia de juicio oral se expuso la teoría del caso y se llevó a cabo la práctica probatoria. Luego, la diligencia fue suspendida por solicitud de la fiscalía. El 29 de mayo de 2023, A.Q.I., nuevo gobernador del resguardo indígena “La nueva esperanza”, allegó escrito en el que solicitó el traslado del asunto para que este fuera conocido por las autoridades de la comunidad. Como fundamento, la autoridad tradicional invocó los artículos 246 de la Constitución Política y 2 de la Ley 89 de 1890, al igual que el convenio 169 de la OIT. Indicó, entre otras cosas, que “todo este escenario de eventos denunciados por el acusador se realizó dentro del Resguardo Indígena”[11].

  8. El 21 de junio de 2023, en la continuación de la audiencia de juicio oral, se le dio el uso de la palabra al gobernador del resguardo, quien nuevamente solicitó la remisión del asunto a su jurisdicción, para lo cual citó el artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890. Además, indicó que los hechos ocurrieron dentro del territorio y que como pueblo indígena puede ejercer sus usos y costumbres en el proceso. Al respecto, la juez indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para decidir el caso. Expuso que (i) no se cumplía con el factor personal del fuero especial, ya que el denunciante no es indígena y no hay prueba de que el acusado pertenezca a la comunidad; (ii) en relación con el factor territorial, indicó que, si bien los hechos ocurrieron en la vereda S.M., esto no quiere decir que la totalidad de dicho predio haga parte del resguardo y, en consecuencia, afirmó que no se cumple el referido factor; (iii) y frente al factor objetivo indicó que el asunto es un tema que le interesa a la cultura mayoritaria. Teniendo en cuenta lo anterior, la juez ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

  9. El 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.

  10. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con los siguientes cuatro ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad; (ii) administración de justicia; (iii) la pertenencia de D.Q.P. a la comunidad indígena, y (iv) información sobre la víctima. Lo anterior fue requerido a las siguientes autoridades: (i) el gobernador del Resguardo Indígena “La nueva esperanza”, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.

  11. El 6 de septiembre de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta del resguardo indígena “La nueva esperanza”. La comunidad, allegó los siguientes documentos: (i) certificado emitido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta que A.Q.I. es el Gobernador del resguardo; (ii) certificado emitido por la misma dirección, en la que consta que D.Q.P. hace parte de la comunidad; (iii) reglamento interno del resguardo, y (iv) documentos de identificación de A.Q.I. y D.Q.P..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  3. Delimitación del objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.) y las autoridades del resguardo indígena “La nueva esperanza”, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra D.Q.P.. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    i. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el resguardo indígena “La nueva esperanza”, que integra la jurisdicción especial indígena[17].

    ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de D.Q.P., el cual es de naturaleza judicial.

    iii. El presupuesto normativo se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 7 y 8 supra).

  8. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.

  9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[18]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[19] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[20]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

  10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[21] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[22]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[23] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[24]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[25].

  11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[26] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[27].

  12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[28]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[29] que busca proteger su “conciencia étnica”[30], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[31]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[32] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

  13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[33]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[34].

    Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

    Personal

    Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

    Territorial

    Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

    Objetivo

    Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

  14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[35]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[36]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[37]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[38] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[39]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

  1. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

    (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

  2. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[40]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[41]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[42], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[43]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

  3. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia del denunciado al resguardo indígena “La nueva esperanza”. Prueba de lo anterior es, por un lado, la afirmación realizada por la autoridad indígena en la respuesta al auto de pruebas, en la que expresó que “D.Q.P. hace parte del resguardo durante el año 2002, se encuentra registrado en el estado censal del ministerio [sic] del interior [sic]”[44]. Por otro lado, dentro del expediente obra certificado expedido por el Ministerio del Interior que señala que el denunciado se encuentra registrado en el censo del resguardo. Así, la Sala considera que está demostrado el factor personal.

  4. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[45]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[46] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[47]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[48]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[49]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[50]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado”.

  5. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. De un lado, según escrito de acusación, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el domicilio del señor G.M.M., en una carretera de la vereda S.M. y en una finca de la que no se tiene conocimiento de su nombre, ubicados presuntamente en el municipio de La Plata (H.). Al verificar en Google Maps la dirección de residencia del señor G.M.M., se pudo constatar que el inmueble está ubicado en la zona urbana del municipio de La Plata[51]. De otro lado, en los escritos allegados por el gobernador del resguardo, el 11 de mayo y el 21 de junio de 2023, se afirmó que los hechos ocurrieron en el territorio del resguardo, no obstante, no allegó prueba con la que se pudiera constatar dicha afirmación. Por lo demás, no se advierte dentro del expediente alguna manifestación por parte de la autoridad del resguardo en la que afirme que en los lugares en los que se cometió la conducta se despliega su cultura.

  6. El territorio del resguardo. Por una parte, en la respuesta al auto de pruebas, el gobernador del Resguardo Indígena “La nueva esperanza” allegó el siguiente mapa del resguardo, el cual no es muy legible:

  7. Por otra parte, tras realizar una búsqueda en fuentes abiertas, la Sala encontró que existe un documento denominado “Sistema de información regional ‘SIR’” de la Gobernación del H.. En este se señala que el resguardo indígena “La nueva esperanza” está ubicado en el municipio de La Plata en “zona urbana”[52].

  8. No se cumple el factor territorial. Con base en la información referenciada, la Sala Plena concluye que no se tiene claridad del lugar en el que ocurrió la conducta sub examine, lo cual dificulta poder afirmar que se cumple el factor territorial. En efecto, de los tres lugares en los que presuntamente ocurrieron los hechos solo se pudo constatar que el domicilio del señor G.M.M. está ubicado en la zona urbana del municipio de la Plata (H.). En relación con los otros dos lugares –la carretera de la vereda S.M. y la finca–, no se evidenció prueba dentro del expediente que permitiera determinar la ubicación de los mismos.

  9. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[53]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[54]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[55]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[56].

  10. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[57]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[58] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[59], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[60].

  11. El elemento objetivo no es determinante en el asunto sub examine. Por una parte, el reglamento interno[61] allegado por la autoridad indígena, no prevé como delito las lesiones personales. Sin embargo, en respuesta al auto de pruebas, el gobernador manifestó que “[l]a concepción de acuerdo a nuestra cosmovisión de lecciones [sic] personales es que el respeto es uno de los muchos valores que encierran el equilibrio y la armonía de la integridad de las personas de la no agresión […]”. Por ende, con base en lo expresado por la autoridad indígena, se infiere que hay interés por parte del resguardo en adelantar el proceso.

  12. Por otra parte, el titular del bien jurídico tutelado con la conducta endilgada –integridad personal– no forma parte de la comunidad[62]. En efecto, el denunciante, en uno de los escritos que allegó, advirtió que no era indígena. Asimismo, la autoridad indígena señaló que “[e]l señor G.M.M. no se encuentra dentro del Censo [sic]”[63].

  13. En suma, la Sala Plena concluye que la conducta investigada afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena. No obstante, el titular del bien jurídico tutelado no forma parte del resguardo que reclama el conocimiento del caso. Por ende, el elemento objetivo en el caso sub examine no determina una solución específica.

  14. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[64]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.

  15. No se puede constatar la existencia del factor institucional. Por una parte, en la respuesta al auto de pruebas, la autoridad indígena expuso, en relación con el delito de lesiones personales, que “lo trabajamos con la autoridad y miembros del cabildo y la asamblea que es la máxima autoridad donde se determina juetasos [sic] o colgada de cepo”[65]. Por otra, al verificar el reglamento interno del resguardo, se constata la existencia de un gobierno propio, el cual está compuesto así: (i) la Asamblea Indígena, que es la máxima autoridad del resguardo; (ii) el Cabildo, que está integrado por el gobernador, el secretario, el tesorero, el fiscal, el alcalde mayor, el alguacil y el comisario, y (iii) el Tribunal. Asimismo, en el Capítulo VI del reglamento interno del cabildo, denominado “DELITOS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES EN EL RESGUARDO INDÍGENA”, se evidencia un listado de delitos, con su respectiva sanción y procedimiento. Algunas de esas sanciones son látigo, trabajo comunitario, rehabilitación en las reuniones del cabildo, etc. No obstante, el delito de lesiones personales no se encuentra contemplado en el referido reglamento.

  16. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, aunque la autoridad del cabildo manifestó que el delito de lesiones personales podría ser castigado con juetazos o colgada de cepo, no es posible conocer y valorar el procedimiento empleado para juzgar la conducta, ni la forma como se aplican los principios básicos del debido proceso, las garantías del procesado y la forma en la que se tiene prevista la aplicación de las presuntas faltas y sanciones cuando la víctima no sea integrante de la comunidad. Asimismo, no es posible conocer cuáles son las medidas de protección, acompañamiento y reparación en favor de las víctimas de la conducta que se estudia en el caso sub examine, ni cuáles de estas medidas se garantizan a la víctima si esta no es integrante de la comunidad.

  17. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos suficientes que permitan dar por acreditado el elemento institucional. En otras palabras, no se puede afirmar que Resguardo Indígena “La nueva esperanza” cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada por el denunciado, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros. Aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional[66].

  18. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

    Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

    Factor

    Conclusión

    Personal

    Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad de D.Q.P. con la comunidad. Por tanto, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

    Territorial

    No se satisface. No se tiene certeza de que la conducta haya sido cometida dentro del territorio del resguardo.

    Objetivo

    No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que a la integridad personal es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria.

    Institucional

    No se satisface. En el caso concreto, no existe certeza suficiente sobre la existencia de la institucionalidad requerida para juzgar el delito imputado. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer del asunto, no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros.

    (ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.

  19. Al realizar un estudio ponderado de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado, la Sala Plena encontró que solo está acreditado el elemento personal. Esto, porque el denunciado forma parte del resguardo indígena “La nueva esperanza”. No obstante, no se cumple el factor territorial, porque de los elementos probatorios que obran en el expediente no fue posible determinar que la conducta fue cometida dentro del territorio del resguardo. Asimismo, no se cumple el factor institucional, habida cuenta de que la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros. Por lo demás, el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto hay un interés común por parte de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, y el titular del bien jurídico es una persona no perteneciente a la comunidad. Para la Sala es insuficiente con que tan solo se cumpla el factor personal para asignar el conocimiento del caso al resguardo “La nueva esperanza”. Pues, el incumplimiento de los factores territorial e institucional es determinante para considerar que lo más apropiado es que la jurisdicción ordinaria conozca del proceso penal que se adelanta por el delito de lesiones personales.

  20. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, conocer el proceso seguido en contra de D.Q.P. por el delito de lesiones personales. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.) y el Resguardo Indígena “La nueva esperanza”, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de D.Q.P. por el delito de lesiones personales.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4335 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Conocimiento y Adolescencia de la Plata (H.) para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena “La nueva esperanza”.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 01. EscritoAcusación.pdf,f.1.

[2] Ib. 12. AudioAudienciaConcentrada 02.06.2022.pdf, minuto 00:25:44.

[3] Ib. Minuto 00:35:37

[4] Ib. Minuto 00:36:25.

[5] El 2 de junio de 2022, una vez realizada la solicitud por parte de la Fiscalía, se radicaron los siguientes documentos: (i) certificado expedido por el Ministerio del Interior que da cuenta de la existencia y representación legal del Resguardo Indígena “La nueva esperanza” y reconoce a la señora F.D.C.B. como gobernadora del mismo; (ii) acta del 22 de abril de 2022 suscrita por la gobernadora donde se consignó entre otras cosas, que “[…] la asamblea […] realizó la socialización del caso de la familia P. y se dio la aprobación de la comunidad que se recogiera dicho proceso para continuarlo dentro del territorio”; (iii) acta de posesión de la señora F.D.C.B. como gobernadora junto con su cédula de ciudadanía; (iv) copia del Registro Único Tributario (RUT) del Resguardo Indígena “La nueva esperanza”; (v) boletas de citación a las audiencias concentradas; (vi) acta del 28 de enero de 2019 de la asamblea general en la cual se expone un caso relacionado con la familia P. donde el señor G.M. figura como esposo de la señora F.P.; (vii) citaciones a varios miembros de la familia P. a conversatorios antes las autoridades indígenas del resguardo; (viii) planillas de asistencia a asambleas generales de los miembros de la comunidad y (ix) actas de asuntos relacionados con contravenciones de la familia P..

[6] Ib. 15.OficioDelDenunciante 23.06.2022.pdf, f.3.

[7] Ib. 27. GrabaciónAudienciaConcentradaSuspendida 11-08-2022.mp4, minuto 12:39.

[8] Ib. Minuto 21:12

[9] Ib. Minuto 21:33.

[10] Ib. 32. RespuestaCorteConstitucionalExpediente2019-01652.pdf, f.7.

[11] Ib. 48. PeticiónGobernadorResguardo.pdf, f.4.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Promiscuo de Santiago (Putumayo), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Inga de San Andrés integran la jurisdicción indígena.

[18] Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[19] Sentencia C-480 de 2019.

[20] Ib.

[21] Sentencia SU-510 de 1998.

[22] Sentencia C-617 de 2010.

[23] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Sentencia C-463 de 2014.

[28] Ib.

[29] Sentencia T-617 de 2010.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[34] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[35] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[36] Sentencia T-764 de 2014.

[37] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Sentencia C-463 de 2014.

[41] Sentencia T-475 de 2014.

[42] Ib.

[43] Sentencia T-397 de 2016.

[44] Expediente digital. Respuesta al Oficio N° OPCJU-188-2023.pdf, f.2.

[45] Sentencia C-463 de 2014.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Sentencia C-413 de 2014.

[50] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[51] Consulta realizada el 7 de septiembre de 2023 en Google Maps.

[52] Consultado el 7 de septiembre de 2023, en el siguiente link: https://www.sirhuila.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/24-Resguardos-y-Cabildos-Indgenas-2017.xlsx

[53] Sentencia C-463 de 2014.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Sentencia C-463 de 2014

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Expediente digital. REGLAMENTO INTERNO DEL RESGUARDO INDI.pdf

[62] Ib. 17CertificadoCabildo.pdf

[63] Ib. Respuesta al Oficio N° OPCJU-188-2023.pdf, f.3.

[64] Sentencia C-463 de 2014.

[65] Expediente digital. Respuesta al Oficio N° OPCJU-188-2023.pdf, f.3.

[66] Auto 1481/2022.

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