Sentencia de Tutela nº 409/23 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950319353

Sentencia de Tutela nº 409/23 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9225801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Cuarta de Revisión–

SENTENCIA T - 409 DE 2023

Expediente: T-9.225.8 01

Acción de tutela interpuesta por Ó. de J.E.M. en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Magistrado ponente:

J.E.I.N.

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por Ó. de J.E.M. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

  1. El 27 de octubre de 2022, el señor Ó. de J.E.M. acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a los servicios públicos domiciliarios, a la educación, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM). En el escrito de tutela el actor puso de presente las siguientes circunstancias fácticas.

  2. En primer lugar, hizo referencia a sus condiciones de vida. Manifestó que reside en una vivienda ubicada en las inmediaciones de una carretera nacional que pasa por la vereda Habita, del Municipio de El Carmen de Atrato, Chocó. Relató que vive con dos hijos: una de 17 años, que cursa actualmente el grado noveno (9º) y otro de 20 años, que estudia un diplomado virtual con “Platsi” y que tiene pretensiones de ser admitido en el programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Antioquia (sede virtual). Destacó, además, que es “un paciente hipertenso y diabético”, que requiere de insulina, medicamento que no ha podido suministrarse porque el inmueble en el que reside no cuenta con servicio de energía eléctrica.[2]

  3. En segundo lugar, a partir del marco contextual reseñado, narró que el 1º de junio de 2022 elevó una solicitud a EPM, con el fin de que le fuese suministrado el servicio de energía eléctrica. El 29 de junio de ese mismo año funcionarios de la empresa realizaron una visita al inmueble y –al parecer– le aseguraron al interesado que en un lapso no mayor a 30 días podría gozar de la instalación del servicio. No obstante, pasado dicho tiempo la empresa no realizó la correspondiente conexión, por lo que el actor volvió nuevamente a elevar una solicitud en tal sentido. Así pues, el 22 de agosto de 2022, EPM se pronunció de fondo sobre la solicitud y negó la conexión del servicio.[3] En sustento de su decisión expuso que el inmueble “no cumple distancias de retiro según ley 1228 de 2008 (se encuentra en zona de retiro de vías, carreteras, línea férrea).”[4]

  4. Tras la negativa de EPM de realizar la conexión del servicio, el 25 de agosto de 2022 el actor elevó un escrito a la empresa, en el que solicitó que se retirara la torre de energía de la vereda Habita, ubicada en su predio. Al respecto, señaló que la torre “está generando daños y perjuicios en propiedad privada”, por lo que comunicó a la empresa que a partir de esa fecha quedaba “prohibido el ingreso a [su] propiedad para hacer chequeos a la torre”, a menos que se llegara a una solución respecto de la conexión del servicio de energía.[5]

  5. A la postre, mediante oficio del 15 de septiembre de 2022, EPM se pronunció en los siguientes términos. De un lado, insistió en que la conexión del servicio está sujeta al cumplimiento de las normas dispuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial, que, entre otras cosas, exigen que el predio concernido: (i) no se ubique en zona de alto riesgo; (ii) no se encuentre dentro de servidumbres o debajo de líneas de conducción de energía eléctrica, y (iii) cumpla con los “retiros obligados a quebradas, ríos, poliductos, líneas férreas, vías (según lo establecido en la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010).”[6] Dicho esto, la empresa señaló que, con base en la revisión técnica del inmueble, se pudo establecer que este “no cumple con las distancias de retiro obligatorio sobre las vías”:[7]

    Imagen 1. F. aportada por EPM en el oficio del 15 de septiembre de 2022

  6. De otro lado, en lo que respecta a la torre de energía ubicada en la vereda Habita, la empresa sostuvo que tal infraestructura eléctrica fue construida hace más de 30 años. Asimismo, puso de presente que aun cuando no se pudo verificar la existencia de una escritura pública en la que conste que la entonces Empresa de Energía de Antioquia era beneficiaria de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, al tratarse de una torre de energía que ha funcionado por más de 30 años, existe una servidumbre de hecho amparada por los artículos 939, 2518 y 2532 del Código Civil (relativos a la prescripción adquisitiva de dominio).[8]

  7. Inconforme con la respuesta proferida por EPM, el actor elevó una última solicitud, en la que cuestionó la existencia de una servidumbre de hecho. A este respecto fue enfático al señalar que “si llegase a ver (sic) un corto circuito o algún otro percance queda absoluta mente (sic) prohibido el ingreso a la torre por mi propiedad., (sic) y quien llegase a ingresar se atendrá a las consecuencias ya que es propiedad privada y se hace respetar de quien sea y como sea.” De igual modo, puso de manifiesto que EPM instaló el servicio eléctrico a su vecina, aun cuando dicha vivienda se encuentra ubicada a cinco (5) metros de la vía que de Quibdó conduce a Medellín (remitió fotografías). En este punto sugirió que la titular de dicho predio habría pagado tres millones de pesos a la empresa para que, de manera fraudulenta, procediera con la conexión del servicio.[9]

  8. Ulteriormente, EPM profirió el oficio del 14 de octubre de 2022 y puso de relieve tres aspectos relevantes. Por un lado señaló que, con fundamento en la Resolución 070 de 1998, la empresa tiene todo el derecho y la obligación legal de ejecutar el mantenimiento preventivo y correctivo sobre todas las infraestructuras eléctricas, so pena de ser sancionada por las autoridades competentes. Por otro lado, manifestó que daría apertura a la investigación correspondiente a fin de establecer si se cometieron irregularidades en la conexión del servicio de energía eléctrica en el predio que, según el actor, colinda con su propiedad. Finalmente, la empresa insistió una vez más en que la conexión al fluido eléctrico fue negada por “no cumplir con los retiros obligatorios de vías nacionales o de primer orden, según ley 1228 de 2008 (sic).”[10]

  9. Bajo ese panorama, el señor Ó. de J.E. solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordenara a EPM instalar el servicio de energía eléctrica en su vivienda. De igual manera solicitó al juez ordenar a la empresa de servicios públicos que retire la torre de energía o que pague por el uso del terreno que hoy ocupa.

    B.T. procesal

    1. Admisión de la solicitud de amparo y contestación de la entidad accionada

  10. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador no decretó la práctica de pruebas adicionales.[11]

  11. En cumplimiento del anterior proveído, mediante Oficio No. 20220130241809 del 1º de noviembre de 2022, EPM E.S.P. se pronunció en los siguientes términos.[12]

  12. En primer lugar, reseñó minuciosamente las actuaciones que la empresa ha desplegado con ocasión de las solicitudes elevadas por el actor. A este respecto, en términos generales, puso de manifiesto que la empresa hizo saber al interesado que: (i) no era posible autorizar la conexión del servicio público de energía porque su vivienda se encuentra a 10 metros de una vía nacional (en contra de lo previsto en las normas de “retiro” contenidas en la Ley 1228 de 2008), y (ii) que la empresa está en la obligación de cumplir las leyes y los decretos reglamentarios y ejecutar el mantenimiento preventivo y correctivo de las torres de energía, entre estas, la que se ubica en su predio.[13]

  13. En segundo lugar, enfatizó en que la denegación de la conexión del servicio no es caprichosa, sino que se sustenta en específicas razones normativas. En efecto, la empresa remitió de nuevo una imagen (ver “Imagen 1”, supra) en la que se advierte que la vivienda se encuentra entre 11 y 15 metros de distancia de la vía nacional que comunica al Municipio de Ciudad Bolívar tanto con el Municipio de El Carmen de Atrato como con la ciudad de Quibdó. Con base en ello, enfatizó en que según lo prescrito en la Ley 1228 de 2008 las empresas de servicios públicos deben cumplir con las normas de instalación del servicio, so pena de ser sancionadas.[14] Así pues, destacó que:

    “Teniendo en cuenta que la vivienda para la cual la cual se solicita la prestación del servicio de energía se encuentra a una distancia de 10 metros del eje central de la vía, cuando la ley exige 60 metros (30 metros a cada lado de la vía, tomada desde la mitad del eje de esta) por tratarse de una vía principal, (…) no es posible acceder favorablemente la solicitud del tutelante.”[15]

  14. Dicho esto, EPM profundizó en las normas que sustentan su actuación. Por un lado, destacó que según lo prevé el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de prestación de servicios públicos sólo puede celebrarse “si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”[16] De igual manera, mediante la Resolución CREG-108 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que la solicitud de conexión del servicio puede negarse en el evento en que el suscriptor potencial “no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.”[17] En línea con lo anterior, la empresa relievó que la Ley 1228 de 2008[18] define las fajas de retiro obligatorio, también denominado “área de reserva o de exclusión”, para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. Por su relevancia para el caso, se trascriben in extenso las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008 que, a juicio de EPM, son capitales para comprender su actuación (las subrayas corresponden a la respuesta original de la empresa):[19]

    “ARTÍCULO 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:

  15. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.

  16. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.

  17. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

    PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.

    ARTÍCULO 3o. AFECTACIÓN DE FRANJAS Y DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO. Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se declaran de interés público las franjas establecidas en el artículo 2o de la presente ley.

    (…)

    ARTÍCULO 6o. PROHIBICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS. Los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podrán en adelante conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley. Quienes contravengan la prohibición aquí establecida incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo.

    (…)

    ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Prohíbase a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y televisión por cable e internet, dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley en las áreas de exclusión. La contravención a esta prohibición será sancionada con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales que será impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se impondrá además la obligación de retirar a su costa las acometidas y equipos que hayan instalado.”

  18. Bajo ese marco normativo la entidad insistió en que su proceder no fue caprichoso. A partir de los elementos de juicio aportados a lo largo del proceso, la empresa estimó que la vivienda definitivamente no cumple con las “fajas de retiro obligatorio” definidas por la ley, aun si se parte de la base de que la vía no es de primer orden.[20]

  19. En tercer lugar, por lo que toca a la solicitud de retirar de su propiedad la torre de energía ubicada en la vereda Habita del Municipio de El Carmen de Atrato, la empresa puso de manifiesto que tal infraestructura fue erigida hace más de 30 años. Y que si bien no se pudo identificar la existencia de una escritura pública que dé cuenta de que la Empresa de Energía de Antioquia era titular de un derecho de servidumbre de conducción de energía, tal servidumbre, a juzgar por el tiempo que la torre de energía ha estado ubicada en el sector, está constituida de hecho o de facto. En sentido análogo manifestó que al tratarse de redes y apoyos fácilmente apreciables a la vista, en este caso es preciso dar aplicación a lo previsto en el artículo 939 del Código Civil,[21] relativo a la prescripción adquisitiva de servidumbres.[22]

  20. Finalmente, puso de manifiesto que en esta ocasión no es admisible alegar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el actor está llamado a ejercer los recursos administrativos y judiciales ordinarios. En cuanto a la supuesta existencia de un perjuicio irremediable la empresa destacó que la vivienda del actor se encuentra en las mismas condiciones desde su construcción; es decir, no se trata en este caso de una interrupción o desconexión de la prestación del servicio. Así mismo, en lo que refiere a las condiciones médicas del interesado, puso de presente que la historia clínica aportada por el demandante da cuenta de que el actor, pese a padecer de diabetes, no se aplica insulina, por no ser tolerante a dicho tratamiento, lo que contradice las afirmaciones contenidas en su escrito de demanda.

  21. Con fundamento en lo reseñado, EPM solicitó al juez de tutela que denegara la solicitud de amparo al no existir en este caso una vulneración probada a los derechos fundamentales del señor Ó. de J.E.M..

    1. Sentencia de primera instancia

  22. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó) negó la solicitud de amparo.[23] Si bien el actor manifestó en su escrito de tutela que cuenta con una condición médica, que lo hace dependiente de la insulina (medicamento cuya conservación exige su debida refrigeración), la autoridad judicial concluyó que el análisis de la historia clínica aportada al proceso revela que su médico tratante no ha ordenado dicho tratamiento. A esto se suma –prosiguió el a quo– que el accionante no aportó pruebas de sus demás afirmaciones, en especial de que sus hijos se encuentran matriculados en los programas educativos enunciados en su escrito de demanda.[24]

  23. Por otra parte, destacó que la empresa accionada fue clara y detallada al exponer las razones por las cuales no es posible que en esta oportunidad se acceda a autorizar la conexión del servicio. A ese respecto, el a quo consideró razonable el accionar de EPM. En vista de que la construcción del actor no cumple con el mínimo de franja de retiro de 30 metros, acceder a su solicitud supondría la transgresión manifiesta de la Ley 1228 de 2008.[25] Sobre esto último la autoridad judicial sostuvo:

    “[O]rdenar por vía de tutela que se realice una conexión eléctrica a una vivienda que fue objeto de estudio por parte de EP[M] y que su conclusión fue que no reunía los requisitos de legales, sería ir en contravía a la ley que debe ser salvaguardada siempre por todos los operadores judiciales (sic). (…) // La negativa de EPM se entiende que está dada, no por capricho sino en cumplimiento de directrices legales y conocimiento técnico, sin que se haya demostrado por el interesado el cumplimiento de los parámetros de retiro establecidos por la ley, ni se haya desvirtuado los conceptos técnicos por EP[M] con los documentos requeridos por ellos para estudiar nuevamente su solicitud.” (énfasis añadido).[26]

  24. Finalmente, destacó que la empresa expuso oportunamente las razones por las cuales no es procedente el retiro de la torre de energía que se ubica en su predio, sin que en este ámbito se hayan activado los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico. De igual modo, sostuvo que la conexión eléctrica de la vivienda aledaña no conlleva a la prosperidad de la acción constitucional, pues “no se cuenta con información detallada por parte de EPM respecto de las circunstancias particulares de la vivienda de la vecina a la que permitieron la instalación del servicio de electricidad.”[27]

    1. Impugnación

  25. En desacuerdo con la antedicha decisión, el 11 de noviembre de 2022 el actor impugnó el fallo.[28] En términos generales señaló que el juez de primer grado se apartó de la jurisprudencia constitucional. A su juicio, la autoridad perdió de vista que EPM ha sido negligente a la hora de acceder a su solicitud. Por otra parte, destacó que en dos oportunidades dirigió escritos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que contribuyeran con la solución de la problemática. Sin embargo, ante la ausencia de una oportuna respuesta, resolvió acudir a la acción de tutela. Vale anotar que, junto con el escrito de impugnación, el actor allegó un documento mediante el cual el rector de la Institución Educativa Corazón de M. hizo constar que su hija se encuentra “matriculada en [esa] institución desde el 4 de mayo de 2022 en el Grado Noveno (9º). // Asiste a: Jornada Única, 8 horas diarias de 7:00 am a 3:00 pm – de lunes a viernes.”[29]

    1. Sentencia de segunda instancia

  26. Concedida la impugnación, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.[30] En sustento de su decisión el juez de segundo grado se pronunció en los siguientes términos. Por un lado, comenzó por resaltar la importancia de la prestación de los servicios públicos en la garantía efectiva de la dignidad humana. A este respecto, señaló que según lo dispone la Ley 142 de 1994, cualquier persona puede gozar de la prestación de los servicios públicos a condición de que suscriba un contrato de esa índole con una empresa de servicios públicos.[31]

  27. Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial valoró los elementos de juicio aportados al proceso y concluyó: (a) que no es cierto que el actor necesite de refrigeración para aplicarse en debida forma la insulina, pues la historia clínica da cuenta de que abandonó dicho medicamento, por ser intolerante al mismo y que su médico tratante no ha prescrito de nuevo tal tratamiento;[32] (b) que el actor no aportó prueba de que sus hijos efectivamente estuvieran adelantando programas educativos,[33] y (c) que la empresa demandada atendió todas sus peticiones y que su negativa a proceder con la conexión del servicio obedece a específicas razones normativas, a saber, que el señor E.M. “construyó su vivienda a 10 metros de la vía interdepartamental”, lo cual está proscrito por la ley.[34]

  28. De ese modo, aun cuando la autoridad judicial destacó que el accionante ha hecho varias solicitudes con el objeto de acceder al servicio, estimó que las normas y procedimientos establecidos por el legislador deben ser acatados por la administración y por los particulares, por lo que los reclamos del señor E. no podían prosperar.

    1. Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto

  29. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de ese mismo año, seleccionó el expediente T-9.225.801, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.”

    1. Información allegada a la Corte previo a la selección del expediente y durante el trámite de revisión

  30. El 15 de diciembre de 2022, con anterioridad a la selección del expediente para revisión, el actor remitió una comunicación a la Corte en la cual solicitó la selección del expediente para revisión, reiteró los hechos descritos en su solicitud de amparo frente a su situación de salud e indicó que, debido a la ausencia del servicio de energía eléctrica, sus hijos deben estudiar utilizando velas o caminar varios kilómetros para poder recargar el celular y computador que utilizan para educarse.[35] Adicionalmente, señaló haber sido “víctima de atropellos por la alcaldía” debido a que denunció al alcalde municipal por el vertimiento de aguas residuales sobre su propiedad y atribuyó la negativa de la empresa accionada a que “alguien le hubiera pagado” para no instalarle el servicio de energía eléctrica.[36]

  31. Luego de la selección del expediente para revisión, el 27 de abril de 2023, el actor remitió una nueva comunicación mediante la cual aportó: i) copia de una preautorización de servicios expedida por la Nueva EPS para la dispensación de Insulina Degludec 100ul/ml, ii) copia de una indicación de su médico tratante de acuerdo con la cual el citado medicamente requiere refrigeración para su conservación, iii) copia de una página de su historia clínica en la cual se describe una atención por el servicio de oftalmología y, iv) copia del registro civil de nacimiento de su hija.[37]

  32. El 22 de junio de 2023, el actor remitió una nueva comunicación mediante la cual solicitó la “revisión acelerada del expediente.”[38] En esa oportunidad, señaló que la ausencia del servicio de energía eléctrica en su vivienda impacta negativamente su bienestar en tanto ha debido prescindir de algunas dosis de la insulina formulada debido a que uno de sus vecinos, quien almacena su medicamento, no se encuentra disponible para entregársela. Además, refirió haber dejado de comprar “alimentos básicos para poder pagarle al vecino por guardar la insulina.”[39] Por otra parte, señaló que su hijo O.E. fue admitido al programa virtual de ingeniería en telecomunicaciones de la Universidad de Antioquia, por lo cual, para poder estudiar, debe desplazarse hasta el casco urbano del municipio “a las 4:30 a.m. para cargar su celular y computadora en la biblioteca […] regresar a casa alrededor de las 7:00 p.m. [y] por las noches estudiar a la luz de velas y con la linterna de su celular para repasar las lecciones y rendir en sus estudios.”[40]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 31 de marzo de 2023.

      B.D. de la controversia y problemas jurídicos

    2. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos a propósito de la solicitud de amparo impetrada por Ó. de J.E.M. en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM). Como se destacó atrás, el actor estima que la empresa de servicios públicos ha afectado sus derechos fundamentales por dos razones. La primera de ellas es que desde el 1º de junio de 2022 solicitó a EPM que autorizara la conexión del servicio de energía eléctrica a su vivienda, sin que a la fecha de la interposición de la acción constitucional tal solicitud haya sido tramitada de manera favorable. En este punto, el actor destacó que el proceder de la entidad accionada afecta tanto su derecho a la vivienda digna y a la salud –sostiene que debe aplicarse un medicamento cuya conservación requiere de refrigeración: insulina– como el derecho de sus hijos a la educación –la ausencia de energía eléctrica afecta su buen desempeño educativo–. A la par, señaló que el proceder de la entidad es contrario al principio de igualdad, ya que su vecina, estando en condiciones urbanísticas análogas, sí goza de la prestación del servicio.

    3. La segunda razón es que en el predio de propiedad del actor existe una torre de energía. En este ámbito se pudo establecer que, tras la negativa de EPM de proceder con la conexión del servicio, el actor solicitó a la entidad que retirara de su propiedad la citada infraestructura o que en su defecto pagara por la utilización del espacio ocupado. Esta misma pretensión, dicho sea de paso, fue replicada en la acción constitucional objeto de análisis.

    4. A lo largo del proceso se pudo establecer que la empresa accionada mantuvo su postura en lo relativo a las dos pretensiones previamente expuestas. En efecto, EPM informó al accionante y puso de manifiesto a lo largo del trámite constitucional que no podía acceder a la conexión del servicio de energía eléctrica por una razón concreta: el inmueble del interesado desatiende lo exigido por la Ley 1228 de 2008 en materia de las “fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional.”[41] Por otra parte, señaló que la torre de energía ubicada en la vereda Habita del Municipio de El Carmen de Atrato fue construida hace más de 30 años y que sobre ella existe una servidumbre de hecho o de facto, por lo que en este caso podría ser aplicable lo previsto en el código civil en materia de prescripción adquisitiva de servidumbres.

    5. Así las cosas, si se llega a superar el análisis de procedencia de la acción, la Sala estaría llamada a determinar: (1) si EPM vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad del señor Ó. de J.E.M. al no acceder a su solicitud de conexión al servicio público de energía, y (2) si la empresa afectó igualmente los derechos del actor al abstenerse de retirar la torre de energía ubicada en su propiedad.

      C.A. de procedencia de la acción de tutela

      1. La legitimación en la causa por activa

    6. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión se advierte que el señor Ó. de J.E.M. está legitimado en la causa por activa para promover la protección de sus prerrogativas constitucionales. Como se advierte en el escrito de tutela, el actor acudió por sí mismo al juez constitucional al estimar que EPM vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, al negar la conexión de su inmueble al servicio público de energía. Esta circunstancia, por sí sola, es indicativa del cumplimiento de este requisito de procedencia.

    7. Ahora bien, es importante destacar que en su escrito de demanda el actor puso de presente que la conducta de EPM también afecta las prerrogativas constitucionales de sus hijos, pues la falta de energía eléctrica impide el buen desarrollo de sus actividades académicas. A este respecto, la Sala considera oportuno realizar la siguiente precisión. Es verdad que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al destacar que en garantía del artículo 44 superior, los padres, en ejercicio de su patria potestad,[42] pueden acudir al juez de tutela en representación de sus hijos e hijas menores de edad con el fin de hacer valer sus derechos fundamentales.[43] En ese sentido, no cabe duda de que el señor E.M. está habilitado para hacer valer en el proceso los intereses de su hija menor de edad, quien al parecer también se ha visto afectada por las actuaciones de EPM. Además, porque el parentesco entre el actor y su hija fue acreditado con la remisión de una copia del registro civil de nacimiento de la adolescente, mediante el cual se acredita su vínculo paternofilial.[44]

    8. Por contraste, dicha legitimación en la causa por activa –que se desprende de la Constitución y de la ley civil– no se predica del otro hijo del actor, pues en este último escenario no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[45] Con base en las afirmaciones del actor, se tiene que su hijo es mayor de edad y puede promover por sí mismo la defensa de sus intereses constitucionales (no se puso de presente alguna circunstancia que lleve a pensar lo contrario). De esa suerte, es preciso concluir que la legitimación en la causa por activa sólo se predica del señor Ó. de J.E.M., quien actúa en defensa de sus propios intereses y en representación de su hija menor de edad, quien, según obra en el plenario, cursa el grado noveno (9º) en la Institución Educativa Corazón de M. del Municipio de El Carmen de Atrato, Chocó.[46]

      1. La legitimación en la causa por pasiva

    9. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.” Esta regla de procedencia es concordante con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado o amenace violar cualquier derecho fundamental. De igual modo, el artículo 42.3 del citado Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela también puede ser interpuesta contra empresas encargadas de la prestación de servicios públicos.

    10. Con base en las disposiciones anotadas, la Corte ha señalado que el cumplimiento de este requisito supone la acreditación concurrente de dos presupuestos. Por una parte, que la tutela se promueva contra un sujeto susceptible de ser accionado; por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Dicho esto, vale destacar que el requisito sub examine se cumple respecto de la entidad accionada. En primer lugar, hay que hacer notar que EPM “es una entidad oficial de servicios públicos domiciliarios constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, sujeta al régimen jurídico que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, establecido en la Ley 142 de 1994[47] En segundo lugar, la conducta que se considera lesiva de los derechos fundamentales del actor y de su hija menor de edad está asociada a una de sus funciones: prestar el servicio público de energía y proveer la infraestructura necesaria para tal fin.

      1. Inmediatez

    11. La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Al respecto, la Corte ha previsto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de esta sólo por el paso del tiempo,[48] por lo que corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez.

    12. En esta ocasión la Corte encuentra acreditado el requisito bajo análisis. Como se expuso supra, desde el 1º de junio de 2022 el señor Ó. de J.E.M. elevó sendas peticiones a EPM con el objeto de que le fuera autorizada la conexión del servicio público de energía eléctrica; de igual manera, en escritos posteriores solicitó a la empresa que ordenara la remoción de la torre de energía ubicada en su predio. Bajo ese panorama y en vista de que, de una parte, la última respuesta de la empresa fue del 14 de octubre de 2022 y, de otra, el actor acudió al juez constitucional el 27 de octubre de 2022, tal como obra en el auto admisorio de la demanda del 28 de octubre siguiente,[49] se tiene que el corto lapso entre las fechas reseñadas demuestra que en este caso también se cumple el requisito de inmediatez.

      1. Subsidiariedad

    13. La Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[50] Igualmente, la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial[51] y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias sólo pueden contemplarse en concreto.[52]

    14. Por lo que toca a la controversia constitucional sub examine, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe analizarse en función de las dos problemáticas puestas de manifiesto por el actor, a lo largo del trámite constitucional. Recuérdese que el demandante destacó que la vulneración de los derechos fundamentales tenía origen tanto en la falta de conexión del servicio como en la negativa de la empresa de remover la torre de energía ubicada en su predio.

    15. En lo que respecta a la segunda pretensión, relativa a la remoción de la torre de energía o al pago correspondiente por el uso del espacio de terreno ocupado, hay que destacar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial por conducto del cual se deba atender esta exigencia. En este caso la Corte advierte que existen mecanismos judiciales ordinarios, por lo demás idóneos y eficaces, para tramitar tales intereses, al paso que no existe claridad sobre las razones por las cuales, en este frente, el juez constitucional debería emitir un pronunciamiento en pos de conjurar la afectación irremediable de los derechos fundamentales del actor.

    16. En cuanto a lo primero, es preciso advertir que la problemática puesta de manifiesto es de naturaleza puramente civil y de contenido patrimonial. Mientras el accionante pretende hacer valer los atributos propios del derecho real de dominio, la empresa asegura que por las condiciones de instalación de la torre de energía y por el tiempo que ha transcurrido desde su construcción (más 30 años) debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 939 del Código Civil, relativo a la prescripción adquisitiva de servidumbres continuas.

    17. En uno y otro caso el ordenamiento ha dispuesto mecanismos judiciales para la defensa de los intereses en pugna. De una parte, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que quienes presten servicios públicos cuentan con facultades especiales para “promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requiera para la prestación del servicio”, actuaciones que en todo caso estarán sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[53] De otra parte, el régimen procesal general prevé que quien estime haber adquirido un bien privado por prescripción podrá solicitar la declaración de pertenencia ante el juez competente,[54] incluso si la parte interesada es una empresa de servicios públicos.[55] Desde luego, según lo previsto en el inciso 4 del artículo 376 del estatuto procesal general, en la sentencia de imposición, variación o extinción de una servidumbre se tendrá que fijar “la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso.” A lo que se agrega la facultad con la que cuenta el propietario del inmueble para reivindicar su dominio ante poseedores a través de la acción reivindicatoria o acción de dominio, para que se le restituya su posesión.[56]

    18. En cuanto a lo segundo, habría que destacar que el actor no esbozó en qué medida la existencia de una torre de energía en el predio de su propiedad afecta sus derechos fundamentales o los de su familia. En este ámbito, sus afirmaciones fueron en extremo genéricas. Más allá de solicitar la remoción de la infraestructura, como consecuencia de la negativa de la empresa de acceder a la conexión del servicio público de energía, no median elementos de juicio que den cuenta de una posible afectación a los derechos que deba ser conjurada por medio de esta senda procesal. De ese modo, al existir mecanismos procesales ordinarios para ventilar esta problemática y al no existir claridad sobre la posible vulneración de los derechos como consecuencia de la existencia de la aludida infraestructura, la Sala encuentra que a este específico respecto la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

    19. Una suerte distinta ocurre con el primer problema planteado por el actor, esto es, la falta de conexión del servicio de energía y la presunta renuencia de la empresa accionada a la hora de acceder a la prestación de dicho servicio.

    20. Lo primero que se debe destacar es que en estos casos el interesado cuenta con mecanismos ordinarios, de naturaleza administrativa y judicial, para promover la defensa de sus intereses. De un lado, como quedó en evidencia a lo largo del presente trámite constitucional, el actor pudo haber recurrido las decisiones de la empresa de servicios públicos, ya que el ordenamiento jurídico prevé que ante la negativa de la empresa de acceder a la prestación del servicio el usuario puede promover tanto el recurso de reposición como el de apelación, este último ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[57] También se ha dicho que las decisiones de la citada superintendencia, al ser de naturaleza administrativa, pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[58] De otro lado, la Corte ha señalado que en vista de que la Ley 472 de 1998 dispone que “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y efectiva” es un derecho colectivo,[59] por lo que quien está interesado en acceder al servicio podría satisfacer su pretensión, además, a través de una acción popular.[60]

    21. No obstante lo anterior, la Corporación ha puesto de relieve que el análisis de la eficacia de estos mecanismos está dado por las condiciones de vida del interesado. De esa suerte, la Corte ha dicho que resulta desproporcionado –desde el punto de vista constitucional– exigirle a una persona que acuda a los mecanismos ordinarios previamente enunciados si se advierte que por su precariedad económica o sus particulares condiciones de vulnerabilidad le es sumamente costoso “acceder a la información necesaria para agenciar sus derechos de manera autónoma e independiente”,[61] y si se demuestra que, aun en medio de tales circunstancias adversas, el interesado ha actuado con diligencia a fin de exigir la prestación del servicio público.

    22. En igual sentido, la Corte ha señalado que en los casos en que se pretende la protección del derecho a la vivienda digna, la acción de tutela debe estar sujeta al análisis del caso concreto. En estos eventos el juez constitucional debe valorar las circunstancias en las que se encuentra la persona interesada en acceder a la prestación del servicio, en particular el de energía eléctrica. Para estos efectos la Corporación ha puesto de presente que el acceso a este servicio es indispensable para la satisfacción de necesidades básicas y cotidianas, tales como la conservación de alimentos, la adecuada iluminación, la higiene, el aseo y el cuidado personal. Sobre el particular, se ha dicho, por ejemplo, que la falta de conexión al flujo eléctrico puede agudizar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de quien no cuenta con dicho servicio, por lo que la intervención del juez constitucional puede resultar imperativa. En igual sentido, se ha dispuesto la flexibilización del análisis de este requisito cuando la acción constitucional involucra la satisfacción de los derechos de personas que se encuentran en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, la cual puede estar dada por la prexistencia de una enfermedad.[62]

    23. Con base en lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela procede respecto de la pretensión encaminada a solicitar la conexión del servicio público de energía. Esto último por las razones que se esbozan a continuación. En primer lugar, según obra en el portal de consulta de la ADRES, el señor E.M. se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado. Asimismo, el sistema de consulta del SISBEN revela que el actor fue clasificado en el “grupo A3 (pobreza extrema).”[63] Si a esto se suman las fotografías anexadas al plenario por EPM,[64] no le cabe duda a esta Corporación de que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dada por sus condiciones materiales de vida.

    24. En segundo lugar, el actor puso de presente que la falta de conexión al flujo eléctrico afecta su derecho a la salud y el derecho a la educación de su hija, lo cual, dicho sea de paso, impacta el derecho a la vivienda digna de ambos. Puntualmente, aunque algunos medios de prueba que dan cuenta de la necesidad del suministro de un medicamento refrigerado para tratar el diagnóstico de diabetes sólo fueron aportados al proceso durante el trámite de revisión, por lo cual no pudieron ser conocidos ni valorados por los jueces de tutela en instancia, lo cierto es que estos permiten inferir la existencia de una situación actual de debilidad manifiesta del actor debido a su condición de salud. Además, porque la pretensión formulada por el actor se relaciona con el goce efectivo del derecho a la educación de una menor de edad,[65] lo que visto en conjunto con sus particulares condiciones materiales de vida muestra la necesidad de flexibilizar el análisis sobre el requisito de subsidiariedad del amparo.

    25. A este respecto, habría que hacer notar dos cosas. Por un lado, como se dijo en líneas precedentes, por su especial importancia para la vida cotidiana, la ausencia de este servicio puede agravar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de una persona con preexistencias médicas y de una adolescente en pleno proceso de formación educativa. Por otro lado, en el plenario quedó demostrado que desde mediados del año pasado el actor ha solicitado sistemáticamente la conexión al servicio, para lo cual ha elevado solicitudes a EPM y a la Presidencia de la República, lo que revela un grado mínimo de diligencia a la hora de promover la defensa de sus intereses.[66]

    26. Bajo ese marco contextual, la Corte estima que en esta ocasión se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la problemática reseñada. Por las condiciones de debilidad manifiesta del actor y de su hija menor de edad, aunque los medios ordinarios de defensa de sus derechos son idóneos para reclamar la protección que se pretende con la solicitud de amparo, no resultan eficaces en concreto, de modo que es desproporcionado exigirle que acuda a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Tales circunstancias de vida y sus posibles impactos en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de padre e hija obligan al juez de tutela a proceder con el análisis de fondo.

      1. Conclusión del análisis de procedibilidad, problema jurídico por resolver y metodología de la decisión

    27. Con fundamento en lo antedicho y dado que la acción de tutela sub examine supera parcialmente el examen de procedibilidad, la Corte está llamada a determinar si EPM vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad del señor Ó. de J.E.M., y el derecho a la educación de su hija menor de edad, al no acceder a su solicitud de conexión del servicio público de energía, con fundamento en lo previsto en la Ley 1228 de 2008.

    28. Para resolver el problema planteado la Sala procederá con el siguiente esquema de exposición: primero, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y la importancia de la conexión al servicio público de energía para la garantía efectiva de los derechos; segundo, hará alusión al papel que cumplen los requisitos técnicos a la hora de exigir la prestación de los servicios públicos y su preponderancia en la prestación efectiva y eficiente de estos últimos; tercero, con base en las consideraciones anotadas, solucionará el problema jurídico previamente propuesto.

  2. El derecho a la vivienda digna y la importancia de la conexión al servicio público de energía eléctrica. Reiteración de la jurisprudencia

    1. El artículo 51 de la Constitución Política prevé que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna y que el Estado está llamado a implementar planes, programas y proyectos encaminados a hacer efectivo dicho derecho. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales obliga a los Estados a garantizar a sus asociados una vivienda adecuada y una mejora continua en sus condiciones de existencia,[67] al paso que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha precisado que una vivienda adecuada es aquella en la que, entre otras cosas, existen condiciones de habitabilidad y de servicios públicos e infraestructura.[68]

    2. A partir de los criterios normativos aludidos, la Corte ha señalado que el goce y la garantía del derecho a la vivienda debe ser gradual y progresivo. Además de no interferir en su disfrute (deber de abstención), el Estado debe procurar que este derecho no se limite a la obtención o a la apropiación de un inmueble sin más, sino que esa unidad de vivienda sea adecuada. En otras palabras, que ella pueda ser un medio para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales en su conjunto (deber de garantía).[69] En este último frente, la Corporación ha sido enfática en destacar que la vivienda está llamada a ser “un espacio digno para sus ocupantes, que les otorgue un grado razonable de tranquilidad, los proteja de las distintas amenazas a la salud y de riesgos estructurales, y garantice su seguridad física.”[70]

    3. En igual sentido, se ha destacado que el derecho a la vivienda digna es un auténtico derecho fundamental, estrechamente ligado al mínimo vital y que se caracteriza por su dimensión prestacional.[71] Por su parte, se ha puesto de presente que el servicio de energía eléctrica es una condición indispensable para el goce de la vivienda digna en su faceta de habitabilidad[72] y un presupuesto ineludible para que una unidad de vivienda sea adecuada en los términos de los instrumentos internacionales arriba mencionados.[73]

    4. A este último respecto se ha puesto de relieve que, en las sociedades contemporáneas, el acceso al servicio público de energía es necesario para la satisfacción de buena parte de las necesidades cotidianas: conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, gozar de condiciones mínimas de higiene y aseo, vivir en un espacio con adecuada ventilación y disfrutar de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones.[74] Tan grande es la incidencia del servicio de energía eléctrica en la vida de las personas –ha sostenido la Corte– que la ausencia del fluido eléctrico puede llegar a afectar actividades comunes como la educación y la alimentación equilibrada, con especial impacto en los niños, niñas y adolescentes.[75]

    5. De ese modo, a juzgar por su impacto para la vida, la Corporación ha señalado que este servicio no puede ser concebido como un lujo al que sólo puede acceder un determinado grupo de personas.[76] En vista de que existe una relación directamente proporcional entre la carencia de este servicio y el aumento de la pobreza, el acceso al fluido eléctrico debe ser universal y progresivo.[77]

    6. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que las personas que no pueden acceder al servicio público de energía se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, en especial cuando ello impacta el disfrute de otros derechos como la salud, la integridad personal y la educación. En esas circunstancias, el Estado “tiene la obligación de atender prioritariamente a estas poblaciones y procurar el disfrute pleno de su derecho a la vivienda digna, dirigiendo esfuerzos para procurar el acceso a la energía eléctrica, en condiciones de seguridad.”[78]

    7. Esta obligación, valga decir, se desprende del rol protagónico que deben asumir las entidades públicas a la hora de promover que la ciudadanía tenga un lugar seguro para vivir en paz y dignidad y de conformidad con sus necesidades humanas. Obligación que, como se dijo, adquiere un rol aún más protagónico cuando se trata de amparar los derechos de los grupos poblacionales que tienen barreras de acceso a una vivienda en condiciones dignas.[79] En ese orden, la Corte ha señalado que la garantía del derecho a la vivienda en su faceta prestacional (lo que involucra el reconocimiento del servicio a la energía eléctrica), al ser progresivo, está atado al contexto y a las circunstancias específicas de quien lo exige y debe involucrar a los formuladores de política pública en materia de vivienda, como es el caso de las entidades territoriales.[80]

    8. Bajo este panorama normativo y jurisprudencial, y en sede de control concreto de constitucionalidad, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la efectividad del derecho objeto de análisis.

    9. Así, en la Sentencia T-408 de 2008 la Corte conoció el caso de una familia que residía en una zona catalogada como de “alto riesgo no recuperable” y que, por esa circunstancia, no le había sido autorizada la conexión al servicio público de energía eléctrica. Pese a que en sede constitucional se pudo advertir que la empresa de energía demandada accedió finalmente a la conexión del servicio, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corporación estimó razonable prevenir a la Alcaldía de Medellín que realizara las obras necesarias tendientes a lograr la reubicación definitiva de la accionante en una zona que le permitiera tener una vida digna y lograr la prestación efectiva del servicio público concernido.

    10. Más adelante, en la Sentencia T-189 de 2016, la Corte conoció el caso de una señora que fue beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social ubicado en el Municipio de S.G.. En tal ocasión, pese a que la Electrificadora de Santander aprobó y realizó la conexión del servicio de energía, a la postre, al advertir que algunas viviendas del conjunto residencial estaban ubicadas en el corredor de servidumbre de la línea de transmisión de las cuerdas de alta tensión, resolvió suspender la prestación del servicio a todo el proyecto de vivienda. Al analizar las circunstancias fácticas que rodeaban el asunto examinado, la Corporación encontró que si bien las familias afectadas habían adquirido los lotes de buena fe, en esta oportunidad concurrían conductas y omisiones de parte de la Electrificadora de Santander, del Municipio de S.G. y de la Asociación de Vivienda Asoprosander que afectaban los derechos de la comunidad.

    11. Por lo anterior, la Sala ordenó al municipio de S.G. que, en coordinación con la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y la asociación de vivienda Asoprosander, diseñaran y financiaran un plan encaminado a asegurar el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y en las demás que se hubiesen construido en el conjunto residencial afectado. Del mismo modo, con miras a proteger la buena fe y la confianza legítima de quienes habían adquirido las unidades de vivienda, la Corte ordenó que los costos de la reconexión del servicio en condiciones seguras fueran asumidos de forma solidaria por las entidades públicas y la organización demandada, sin perjuicio de que las primeras repitieran contra esta última.

    12. Por otro lado, en la Sentencia T-367 de 2020 la Corte conoció el caso de un núcleo familiar compuesto por dos adultos y dos menores de edad cuya unidad de vivienda no tenía conexión al servicio de energía eléctrica, lo cual afectaba notablemente sus condiciones de vida. En tal ocasión se pudo advertir que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Municipio de G. (Santander) negaron la conexión al servicio porque el inmueble no contaba con el certificado de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, requisito indispensable para la obtención de la licencia de construcción.

    13. Al hilo de tales circunstancias, la Sala de Revisión concluyó que el nivel de exigibilidad de la pretensión elevada por la accionante no era alto, habida cuenta de que las dificultades técnicas para lograr la conexión al servicio obedecían justamente al hecho de que la actora no obró conforme al ordenamiento jurídico. Por otro lado, la Corporación estimó que la Alcaldía Municipal de G. no había incumplido propiamente su obligación de contar con un plan encaminado a garantizar el servicio de energía eléctrica a todos los habitantes de su jurisdicción. Con todo y ello, la Corte sostuvo que en atención al artículo 13 de la Constitución, la entidad territorial estaba llamada a garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica a todos los habitantes de la ruralidad. Para esos efectos, instó al municipio a que: (a) realizara un proceso de verificación y diagnóstico del inmueble; (b) acompañara y guiara al núcleo familiar en el proceso de formalización de su situación de vivienda, con el fin de regularizar el acceso al servicio de electricidad, y (c) que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, evaluara la posibilidad de adoptar soluciones o medidas encaminadas a asegurar las condiciones mínimas del goce efectivo del derecho a la vivienda digna de la accionante.

    14. En la Sentencia T-206 de 2021, la Corte conoció el caso de una señora que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus nietos por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP. Según expuso, pese a que su vivienda contaba con licencia urbanística y con el concepto favorable para la instalación de la red de energía (el cual había sido emitido por la propia empresa en el 2017), esta última procedió con la desconexión del servicio al advertir conexiones irregulares al flujo eléctrico, lo que comportó afectaciones a los derechos fundamentales de quienes integraban la vivienda en épocas de emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19.

    15. Pese a que en esta ocasión la Corte encontró que una de las razones alegadas por la empresa para no proceder con la reconexión al servicio era el incumplimiento de las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008, la Sala de Revisión estimó que el amparo de los derechos fundamentales de la actora y de sus nietos era procedente, porque: (i) la empresa generó una expectativa legítima de instalación del servicio, pues en el 2017 otorgó a la accionante un punto de conexión; (ii) las viviendas aledañas a la concernida sí contaban con el servicio, y (iii) el Municipio de S. no pretendía realizar ni a mediano ni a largo plazo ampliaciones viales. Adicionalmente, la Corte puso de presente que en el contexto de la pandemia del Covid-19 la carencia de dicho servicio afectaba en gran medida a los residentes de la unidad de vivienda, en especial a los menores de edad.[81]

    16. Finalmente, en la Sentencia T-312 de 2022 la Corte conoció el caso de un núcleo familiar compuesto por tres adultos mayores, entre ellos una mujer de 92 años, cuya vivienda no tenía conexión al servicio público de energía eléctrica. Pese a que la empresa de servicios públicos demandada (EPM) había autorizado la conexión al servicio, esta no se había hecho efectiva por razones de infraestructura: debía erigirse un poste de energía, cuya construcción tardaba al menos 6 meses. En medio del proceso se pudo advertir que los integrantes del núcleo familiar se encontraban en una condición de debilidad manifiesta. Sumado a su condición de pobreza, la adulta mayor de 92 años requería del servicio de energía para continuar con el tratamiento de una insuficiencia cardiaca congestiva.

    17. Aun cuando en esta ocasión la Corte declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues durante el proceso de revisión de los fallos de instancia la entidad accionada efectuó la conexión del servicio de energía, sin exigirle al accionante adelantar acciones administrativas adicionales; la Sala de Revisión puso de manifiesto algunos elementos de análisis que merece la pena resaltar. En primer lugar, reiteró que la urgencia de contar con el flujo eléctrico no exime al interesado de “cumplir con las cargas administrativas y técnicas que le correspondan en el trámite de regularización del servicio.” En este punto, recordó que en aplicación del principio de solidaridad la empresa de servicios públicos domiciliarios está llamada a ofrecer la asesoría necesaria encaminada a que el usuario, según sus condiciones socioeconómicas, logre la respectiva conexión.

    18. En segundo lugar, puso de presente que los municipios, al tenor de lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política[82] y en el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994,[83] “deben garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder a este servicio público y para ello es importante que puedan hacer seguimiento a los avances en las obras de interconexión eléctrica, brindando especial atención a los grupos más vulnerables y a los sujetos de especial protección constitucional.”[84]

    19. Dicho lo anterior, podría decirse que a la luz de la jurisprudencia constitucional el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental, cuya efectividad depende, entre otras cosas, del acceso a la energía eléctrica, pues se trata de un servicio público indispensable para la satisfacción efectiva y plena de las necesidades básicas de los seres humanos. A su turno, la Corte ha destacado que la ausencia del flujo eléctrico impacta negativamente las condiciones de vida de la población más vulnerable. En estos casos el Estado está llamado a asumir un papel protagónico a la hora de eliminar las barreras de acceso a dicho servicio público en particular, y al disfrute del derecho a la vivienda digna en general. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha destacado, igualmente, que quien está interesado en obtener la conexión al servicio de energía debe asumir también unas cargas y cumplir determinados deberes, los cuales están dados, la mayoría de las veces, por el cumplimiento de los requisitos técnicos para la prestación efectiva y segura del servicio. En lo que sigue se profundizará en este último aspecto.

  3. La importancia de cumplir con los requisitos técnicos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios

    1. El artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.” El Estado, por mandato del artículo en cita, está llamado a asegurar la prestación eficiente de los citados servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, la Constitución prevé que “los servicios públicos [están] sometidos al régimen jurídico [fijado] por la ley”, al paso que su prestación deberá estar regulada, controlada y vigilada por las autoridades.

    2. En la Sentencia T-408 de 2008 –en la que se trajo a cuento lo dispuesto en la Sentencia C-741 de 2003– la Corte puso de presente que la Constitución fijó un amplio margen de configuración legislativa a la hora de disponer la regulación de los servicios públicos. Así las cosas, recordó que, al momento de desempeñar su actividad, las empresas prestadoras de servicios públicos, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, “están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana.” Al respecto, la Corte dejó en claro que las normas de planeación fijan unas pautas para el suministro de los servicios públicos que deben ser atendidas a cabalidad. En últimas, las normas de orden técnico que regulan la prestación de los servicios aludidos tienen por propósito que su prestación se haga en condiciones de seguridad y eficiencia y sin poner en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del territorio nacional.[85]

    3. Ciertamente, aunque las empresas de servicios públicos cumplen una función social de suma importancia, la ejecución de su objeto social está condicionada al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que pretenden garantizar el interés general. Por lo tanto, prima facie, estas empresas no pueden dotar de servicios públicos a inmuebles que no cumplen con las reglas ni los estándares de seguridad y planeación urbana y regional. Dado que el respeto por estas reglas permite tener certeza de que el inmueble concernido no riñe con la planificación urbana, ni afecta áreas de protección ambiental ni se localiza en áreas de riesgo, para la Corte ha sido razonable que la conexión del servicio esté sujeta al cumplimiento de ellas.[86]

    4. Esto último explica por qué las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a cumplir las normas de “retiro obligatorio o áreas de exclusión”, para las carreteras del sistema vial nacional. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1228 de 2008, a estas empresas les está prohibido prestar el servicio “de acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y televisión por cable e internet” a aquellos inmuebles que incumplan con las áreas de exclusión previstas en el artículo 2 de ese estatuto legal.[87] Hay que anotar que el citado artículo 7 prescribe que la empresa que contravenga la prohibición “será sancionada con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales que será impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se impondrá además la obligación de retirar a su costa las acometidas y equipos que hayan instalado.”[88]

    5. Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto que, a la sazón, fue sancionado como la Ley 1228 de 2008, la fijación de fajas de retiro obligatorio o áreas de exclusión responde, a lo sumo, a tres propósitos. En primer lugar, el legislador de otrora estimó que las obras tendientes a disminuir los riesgos de accidentalidad y descongestionar el tráfico vehicular a menudo se ven frustradas, porque “las desviaciones o variantes de los pueblos han sido invadidas por construcciones (…) [que desatienden las] prohibiciones para construir o levantar edificaciones en las zonas aledañas a las vías públicas.”[89] En segundo lugar, puso de manifiesto que el incumplimiento de tales reglas impide que el Estado y las entidades territoriales puedan asegurar la comodidad, la tranquilidad y la seguridad de las personas que viven en las zonas aledañas a las vías públicas y de quienes por allí transitan.[90]

    6. En tercera medida se puso de presente que las normas en comento tenían por propósito servir de referencia “a todas las autoridades encargadas de otorgar licencias y permisos de construcción, cuando se trate de edificios que vayan a ser levantados a lo largo de las zonas adyacentes a las carreteras troncales nacionales y de las variantes de las ciudades y pueblos.”[91] Aspecto al que se suma la necesidad de mantener abierta, y de manera permanente, la posibilidad de adecuar la Red Vial Nacional. Lo cual exige que el Estado asegure “un apropiado retiro de todo tipo de construcciones sobre los bienes inmuebles aledaños a las carreteras nacionales y a las variantes de ciudades y pueblos.”[92]

    7. Así las cosas, no cabe duda de que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas técnicas que permitan que su prestación sea eficiente, segura y respetuosa del interés general. A este último respecto, la Corte ha sido enfática al sostener que quien solicita la prestación de un servicio público domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes mínimos. Entre otras cosas, el interesado está llamado a: (i) cumplir con las reglas de planeación y solicitar los permisos y licencias de construcción que fuesen necesarias; (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un área legalmente permitida y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, y (iii) solicitar en debida forma la conexión del servicio al respectivo prestador.[93]

    8. Desde luego, pese a que el incumplimiento de alguna de estas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio público concernido, la Corporación ha sido enfática en que estas variables sí deben ser valoradas por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad que, en esta instancia, debe tener el derecho a la vivienda digna.[94] En este ámbito, como se puso de presente en el acápite anterior, debe valorarse tanto la conducta del solicitante como la de la empresa de servicios públicos y, si es necesario, la de la entidad territorial, en aras de salvaguardar los principios de buena fe, confianza legítima y debida diligencia.

    9. A partir de lo expuesto, pasa la Corte a resolver el problema jurídico decantado en precedencia.

      F.S. al problema jurídico planteado

    10. Como se expuso con antelación, en esta oportunidad la Corporación está llamada a definir si EPM vulneró los derechos fundamentales del señor Ó. de J.E.M. y de su hija menor de edad, al no acceder a su solicitud de conexión del servicio público de energía con fundamento en no cumplirse con lo previsto en la Ley 1228 de 2008. Con el fin de resolver la problemática esbozada, la Sala procederá a dar cuenta de las circunstancias fácticas que fueron probadas a lo largo del proceso y, con base en ello, escrutará la conducta de la empresa de servicios públicos de cara a la satisfacción del derecho fundamental a la vivienda digna del actor y de su hija menor de edad.

    11. Lo primero que hay que decir es que en el proceso quedó en evidencia que la unidad de vivienda del señor Ó. de J.E.M. definitivamente carece de conexión al flujo eléctrico. Esto último, además de haber sido expuesto por el actor, fue confirmado por EPM, quien alegó que la conexión al servicio no fue aprobada por razones normativas. A esta circunstancia se suma otra de orden subjetivo. En medio del trámite de revisión quedó establecido que la ausencia de acceso al servicio pone al actor en una condición de debilidad manifiesta por dos razones fundamentales.

    12. Por un lado, se trata de una persona que fue diagnosticada con una enfermedad crónica: “diabetes mellitus insulinodependiente.” Si bien es verdad que la historia clínica aportada por el demandante da cuenta de que el actor suspendió el tratamiento de insulina porque, según parece, no fue tolerante a él; también es cierto que, con posterioridad a la presentación de la tutela, su patología ha demando la reanudación de dicho tratamiento, para lo cual le es indispensable tener acceso a la electricidad, pues el medicamento requiere de refrigeración, para su debida conservación.[95] Asimismo, la Corte pudo advertir que el actor y su hija viven en condiciones económicas adversas, lo cual coincide con su grupo de clasificación en el SISBEN: A3 (pobreza extrema).

    13. Por otro lado, pese a que las afirmaciones y los elementos de juicio aportados por el actor no son concluyentes respecto de cuáles son los impactos específicos de la ausencia del servicio de energía eléctrica en el proceso educativo de su hija, quien está matriculada en la Institución Educativa Corazón de M., donde cursa el grado noveno, en jornada única con intensidad horaria de 7 horas de lunes a viernes; la Sala no puede desconocer que la conexión del servicio eléctrico es indispensable para el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, que a su turno afectan el proceso de formación de la menor de edad. Por consiguiente, la Corte debe reconocer que el actor y su hija viven en condiciones de pobreza y que la ausencia del servicio público de energía eléctrica dificulta aún más la satisfacción de sus necesidades cotidianas.

    14. En segundo lugar hay que señalar que, sin perjuicio de las circunstancias referidas, EPM negó la conexión del servicio por una razón de índole estrictamente legal. En efecto, según lo demostró la empresa, la unidad de vivienda del actor no cumple con lo previsto en la Ley 1228 de 2008 en materia de “fajas mínimas de retiro o áreas de exclusión.” Mientras la ley en cita prescribe que las construcciones aledañas a las vías nacionales deben guardar un área de retiro entre los 60 y los 20 metros, la vivienda del actor se ubica a 11 y 15 metros de la vía local. Desde luego, esta circunstancia revela que la construcción del inmueble desatendió normas de planeación y afecta el interés general, pues las áreas de retiro tienen por propósito facilitar la realización de obras encaminadas a disminuir los riesgos de accidentalidad y descongestionar el tráfico vehicular. En sentido análogo habría que precisar que las razones que llevaron a EPM a negar la conexión del servicio fueron puestas de presente por la empresa en todas y cada una de sus comunicaciones oficiales, la primera de las cuales data de agosto de 2022.

    15. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que, por una parte, EPM no vulneró los derechos fundamentales del señor Ó. de J.E.M. ni de su hija menor de edad al no acceder a la solicitud de conexión del servicio público de energía, con fundamento en el incumplimiento de lo previsto en la Ley 1228 de 2008. A esta conclusión se llega por tres razones:

    16. Primera, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas técnicas, que permitan que su prestación sea eficiente, segura y respetuosa del interés general. Quien tiene deseos de acceder a los servicios públicos domiciliarios, ha dicho la Corte, debe cumplir con las reglas de planeación, contar con los permisos y licencias exigidos por el ordenamiento jurídico y adelantar el procedimiento correspondiente para lograr la efectiva conexión. En este caso, aun cuando el actor acudió en múltiples ocasiones a EPM, con el fin de que le proveyera el servicio, está claro que la empresa le advirtió desde un principio que su vivienda incumplía con las normas técnicas previstas en la Ley 1228 de 2008, estatuto normativo que, por lo demás, prevé importantes sanciones para las empresas de servicios públicos que provean la prestación de un servicio en contravía de las reglas allí previstas.

    17. Segunda, no cabe duda de que ha habido casos en los que la Corte ha ordenado la conexión del servicio de energía, incluso a sabiendas de que no se satisfacen en rigor las normas técnicas ni de planeación. Esto ha tenido lugar cuando se advierte una transgresión a los principios de buena fe, confianza legítima o debida diligencia. Por ejemplo, cuando la empresa de servicios públicos autoriza la conexión al servicio pero a la postre la niega, alegando razones técnicas; cuando el interesado cuenta con las licencias de rigor pero, por errores imputables a terceros, se niega el servicio, o cuando se advierte que la empresa de servicios públicos no es diligente al momento de tramitar las solicitudes y llevarlas a buen término. Igualmente la Corte ha protegido a aquellas personas que, habiendo disfrutado del servicio, no logran acceder a la reconexión por circunstancias asociadas a su situación económica o personal, bien por no poder sufragar los costos de su disfrute, o bien por no contar con los recursos para realizar algún arreglo técnico.

    18. N., entonces, que ninguna de estas circunstancias concurre en esta oportunidad. De un lado, no se advierte que EPM haya autorizado de manera formal la conexión del servicio o que haya sido negligente a la hora de tramitar la solicitud del actor. Tampoco se advierte que el actor haya contado con licencias o conceptos favorables de conexión al servicio expedidos en el pasado, así como tampoco hay prueba de que su inmueble haya gozado de dicho servicio con anterioridad. De otro lado, hay claridad de que la conducta de EPM se desprende del cumplimiento de un deber legal, en particular, abstenerse de prestar el servicio de energía a aquellos inmuebles que no cumplen con las áreas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008.

    19. Tercera, pese a que el actor señaló que la empresa de servicios públicos realizó la conexión del servicio a un inmueble aledaño, que se encuentra en circunstancias urbanísticas análogas, no hay elementos de juicio que permitan tener certeza de tal circunstancia. Por una parte, aunque el demandante allegó fotografías del inmueble vecino, el juez de tutela no tiene los conocimientos técnicos para emitir una valoración sobre el cumplimiento o no de las exigencias técnicas previstas en la Ley 1228 de 2008, por lo que no es posible determinar si se trata de dos eventos comparables. Por otra parte, EPM puso de manifiesto que realizaría las investigaciones pertinentes a fin de aclarar las circunstancias fácticas puestas de presente por el actor, en especial porque sus afirmaciones sugieren la eventual existencia de una conexión fraudulenta al servicio público de energía. Con todo, la Sala no encuentra que de esto último se desprenda una probada vulneración a los derechos fundamentales del actor.

    20. Ahora bien, por otra parte, aunque la Corte no tiene elementos de juicio para imputar a la entidad accionada la transgresión de los derechos fundamentales del actor ni de su hija, por lo que negará la acción de tutela impetrada contra EPM, no puede pasar por alto la especial situación de quienes, a la fecha, se ven afectados por la imposibilidad de acceder al flujo eléctrico. Como quedó claro a lo largo de esta providencia, se trata en esta oportunidad de dos personas –padre e hija– que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que requieren de la solidaridad del Estado y de la sociedad para satisfacer sus necesidades básicas. El incumplimiento de las condiciones técnicas para acceder al servicio no es óbice para que la Corporación insista en que, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, el acceso al flujo eléctrico, aunque progresivo, debe ser universal.

    21. Así pues, como quedó establecido en la parte considerativa de esta providencia, en sujeción a lo dispuesto en los artículos 311 de la Constitución Política y 5.1 de la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales deben garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder al servicio público de energía y brindar especial atención a los grupos más vulnerables y a los sujetos de especial protección constitucional. En ese orden, al amparo de las competencias constitucionales y legales atribuidas a los municipios en materia de servicios públicos, la Corte exhortará al Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) a que realice un proceso de verificación y diagnóstico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda del señor Ó. de J.E.M. y, a la par, y conforme a sus competencias constitucionales y legales, informe, guíe y acompañe al actor en el proceso de formalización de su situación de vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de electricidad.

    22. Del mismo modo instará a la citada entidad territorial a que, con base en los hallazgos del proceso de verificación, ilustre al actor y a su familia sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser legalmente posible, proceda a vincularlos a ellos. Además, para que, en coordinación con la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, y en atención a sus particulares condiciones médicas, cuya vulnerabilidad se ve acentuada por la ausencia del suministro de fluido eléctrico y puede afectar la garantía de su derecho fundamental a la salud, explore la posibilidad de proveerle una opción alternativa de refrigeración para conservar la medicina indicada por su médico tratante.

    23. Finalmente, se conminará a EPM para que investigue las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica a las viviendas vecinas a la del actor, de suerte que si encuentra alguna irregularidad dé aviso a las autoridades competentes y proceda conforme a la ley.

      G.S. de la decisión

    24. En esta ocasión la Corte revisó los fallos de instancia proferidos con ocasión de la solicitud de amparo impetrada por Ó. de J.E.M. en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM). A juicio del actor, la empresa de servicios públicos transgredió sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad al no autorizar la conexión del servicio de energía eléctrica a su vivienda por no cumplirse las condiciones técnicas previstas en la Ley 1228 de 2008.

    25. Luego de escrutar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, y concluir que en esta oportunidad había mérito para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática constitucional reseñada, la Corporación realizó unas breves consideraciones en torno al derecho a la vivienda digna y a la importancia del servicio público de energía para la garantía efectiva de los derechos; al paso que se pronunció sobre la preponderancia de los requisitos técnicos a la hora de garantizar la prestación efectiva y eficiente de los servicios públicos.

    26. En cuanto a lo primero, concluyó que el derecho a la vivienda digna ostenta un carácter fundamental y su efectividad depende, entre otras, del acceso a la energía eléctrica, pues se trata de un servicio público indispensable para la satisfacción efectiva y plena de las necesidades básicas de la ciudadanía. Señaló, además, que en vista de que la ausencia del flujo eléctrico impacta negativamente las condiciones de vida de la población más vulnerable, el Estado está llamado a asumir un papel protagónico a la hora de eliminar las barreras de acceso a dicho servicio público en particular, y al disfrute del derecho a la vivienda digna en general.

    27. En cuanto a lo segundo destacó que, sin perjuicio de lo anterior, quien está interesado en obtener la conexión al servicio de energía debe asumir unas cargas y cumplir determinados deberes para que la prestación del servicio sea efectiva y segura. Asimismo precisó que si bien el incumplimiento de alguna de estas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio público concernido, tal variable debe ser valorada por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad del derecho a la vivienda digna. De ahí que su protección esté atada a la conducta de las partes y a la salvaguarda de los principios de buena fe, confianza legítima y debida diligencia.

    28. Al hilo de lo expuesto, la Sala de Revisión estimó que EPM no vulneró los derechos fundamentales del actor ni los de su hija al menos por tres razones principales. Primera, porque la conexión al servicio responde al cumplimiento de normas técnicas que son indispensables para la garantía del interés general. En este caso, se tiene que desde un principio la empresa accionada advirtió el incumplimiento de las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas de servicios públicos. Segunda, porque en este caso, y a diferencia de otros asuntos que ha valorado la Corte, no se advierte que la empresa haya actuado en desmedro de los principios de buena fe, confianza legítima o debida diligencia, al tiempo que no se trata en esta ocasión de un problema de reconexión al flujo eléctrico. Por el contrario, hay claridad de que la actuación de la empresa accionada respondió al cumplimiento estricto de un deber legal. Tercera, porque el juez de tutela no cuenta con los insumos ni los conocimientos técnicos para determinar si la vivienda vecina a la del actor (que al parecer sí goza del servicio de energía) está en circunstancias urbanísticas análogas. A lo que se suma el hecho de que la conexión del servicio puede ser como fraudulenta, lo que hace inviable proceder con el ejercicio de comparación.

    29. No obstante lo anterior, aunque la Corte no encontró mérito para imputar a la entidad accionada la transgresión de los derechos comprometidos (por lo que confirmó los fallos de instancia), consideró que por las condiciones materiales de existencia en las que vive el actor y su hija, era imperioso apelar al principio de solidaridad, de suerte que el Estado y de la sociedad puedan contribuir en la mejora de la calidad de vida de padre e hija. Por esa razón la Corte exhortó al Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) a que realice un proceso de verificación y diagnóstico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda del señor Ó. de J.E.M. y, a la par, y conforme a sus competencias constitucionales y legales, informe, guíe y acompañe al actor en el proceso de formalización de su situación de vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de electricidad. Del mismo modo instó a la citada entidad territorial a que, con base en los hallazgos del proceso de verificación, ilustre al actor y a su familia sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser legalmente posible, proceda a vincularlos a ellos. Además, para que, en coordinación con la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, y en atención a sus particulares condiciones médicas, cuya vulnerabilidad se ve acentuada por la ausencia del suministro de fluido eléctrico y puede afectar la garantía de su derecho fundamental a la salud, explore la posibilidad de proveerle una opción alternativa de refrigeración para conservar la medicina indicada por su médico tratante.

    30. Finalmente, conminó a EPM para que investigue las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica a las viviendas vecinas a la del actor, de suerte que si encuentra alguna irregularidad avise a las autoridades competentes y proceda conforme a la ley.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó (Chocó), que a su turno confirmó la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó), en el sentido de NEGAR la acción de tutela interpuesta por Ó. de J.E.M. en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta sentencia, EXHORTAR al Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) a que realice un proceso de verificación y diagnóstico de las condiciones en las que se encuentra el inmueble del señor Ó. de J.E.M., y que, conforme a sus competencias constitucionales y legales, informe, guíe y acompañe al actor en el proceso de formalización de su situación de vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de electricidad. De igual manera, INSTAR a este municipio a que, con base en los hallazgos del proceso de verificación, ilustre al actor y a su familia sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser legalmente posible, proceda a vincularlos a ellos. Además, para que, en coordinación con la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, y en atención a sus particulares condiciones médicas, cuya vulnerabilidad se ve acentuada por la ausencia del suministro de fluido eléctrico y puede afectar la garantía de su derecho fundamental a la salud, explore la posibilidad de proveerle una opción alternativa de refrigeración para conservar la medicina indicada por su médico tratante.

TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONMINAR a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que investigue las condiciones de prestación del servicio de energía eléctrica a las viviendas vecinas a la del accionante, de suerte que si encuentra alguna irregularidad dé aviso a las autoridades competentes y proceda conforme a la ley.

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 241 de la Constitución Política. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[2] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Procesos_1_02DEMANDA.pdf”, p. 1.

[3] I.., p. 2.

[4] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_1_05Contestacion.pdf”, p. 70.

[5] I.., pp. 40-41.

[6] I.., p. 42.

[7] I.., p. 43.

[8] I.., p. 45.

[9] I.., pp. 49-52.

[10] I.., pp. 57-58.

[11] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_21_04AutoAdmite.pdf”.

[12] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_1_05Contestacion.pdf”.

[13] I.., p. 9.

[14] I.., p. 10.

[15] I..

[16] I.., p. 12.

[17] I.., pp. 12-13.

[18] “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”.

[19] I.., pp. 13-14.

[20] I.., p. 14.

[21] El artículo 939 del Código Civil prevé que: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. // Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos”.

[22] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_1_05Contestacion.pdf”, p. 11.

[23] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_2_08Sentencia.pdf”, p. 13.

[24] I.., p. 10.

[25] I.., p. 11.

[26] I.., p. 12.

[27] I..

[28] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_8_09SolicitudImpugnacion.pdf”, pp. 2-5.

[29] I.., p. 6.

[30] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_17_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p. 10.

[31] I.., p. 7.

[32] I.., p. 8.

[33] I.., p. 9.

[34] I.., pp. 9-10.

[35] Expediente digital. Documento pdf titulado: “9225801_2022-12-15_OSCAR DE J.E.M..pdf”, p. 5.

[36] I.., p. 5.

[37] Expediente digital. Documento titulado: “Correo_ O.E. 27-4-23.pdf”.

[38] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Solicitud T-9225801.pdf”.

[39] I.., p. 1.

[40] I.., p. 1.

[41] Artículo 2 de la Ley 1228 de 2008.

[42] El artículo 306 del Código Civil dispone que: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.”

[43] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-434 de 2018 y T-345 de 2020.

[44] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Correo_ O.E. 27-4-23.pdf”.

[45] Con base en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 la Corte ha establecido que para que una persona pueda constituirse como agente oficioso debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos: “por una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-150 de 2021 y SU-179 de 2021).

[46] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_8_09SolicitudImpugnacion.pdf”, p. 6.

[47] Cfr. Informe de Gobierno Corporativo de EPM (2021). Disponible en la web a través del siguiente enlace: https://cu.epm.com.co/Portals/institucional/institucional/Informe-Gobierno-corporativo-2021.pdf

[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010 y T-179 de 2023.

[49] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_21_04AutoAdmite.pdf”, p. 1.

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021.

[52] Al respecto, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.

[53] Esto último es concordante con lo previsto en el artículo 57 de la misma ley, que dispone: “Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias (…). El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a (sic) los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”.

[54] Artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

[55] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de septiembre de 2020 (SC3368-2020); Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 11 de julio de 2002 (R.. 1427).

[56] Artículo 946 y ss. xdel Código Civil.

[57] Cfr. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

[58] Cfr. Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

[59] Cfr. Artículo 4, literal j), de la Ley 472 de 1998.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020.

[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020.

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-761 de 2015, T-189 de 2016 y T-367 de 2020.

[63] Esta información puede ser consultada directamente en la página web del Sistema de Identificación de Posibles Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben). Hay que destacar, además, que en el sistema existen cuatro grupos de clasificación: A (1-5), pobreza extrema; B (1-7), pobreza moderada; C (1-18), población vulnerable; y D (1-21), población no vulnerable. Disponible en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx

[64] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_1_05Contestacion.pdf”, p. 48.

[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-559 de 2014 y T-761 de 2015.

[66] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_8_09SolicitudImpugnacion.pdf”, pp. 8-9.

[67] Cfr. Artículo 11 del PIDESC.

[68] Cfr. Literal e) del Numeral 8 de la Observación General No. 4 del Comité DESC.

[69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2021, que reitera lo dispuesto en las sentencias T-024 de 2015 y SU-016 de 2021.

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2022.

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-163 de 2013 y T-547 de 2019.

[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021.

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2016.

[74] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020, en la que se reitera lo previsto en las sentencias T-544 de 2009, T-761 de 2015 y T-189 de 2016.

[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2021.

[76] I..

[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021, en la que se reitera lo previsto en la Sentencia C-565 de 2017.

[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020.

[79] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2022.

[80] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020, en la que se reitera la sentencia T-544 de 2009.

[81] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2021.

[82] Artículo 311 de la C.P.: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

[83] Artículo 5 de la Ley 142 de 1994: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: // 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.

[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2022.

[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 2008.

[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 2008 y T-282 de 2020.

[87] El artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 dispone lo siguiente: “Establécense (sic) las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: / 1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. / 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. / 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. / PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.

[88] Artículo 7 de la Ley 1228 de 2008 (énfasis añadido).

[89] Cfr. Gaceta del Congreso 535 del 14 de noviembre de 2006, p. 2.

[90] I..

[91] I..

[92] I..

[93] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020.

[94] I..

[95] Expediente digital. Documento titulado: “Correo_ O.E. 27-4-23.pdf”, anexo “FORMULA DE LA INSULINA RECETADA POR EL INTERNISTA.JPG”.

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