Sentencia de Tutela nº 179/23 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934197294

Sentencia de Tutela nº 179/23 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8961117

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Cuarta de Revisión–

SENTENCIA T-179 DE 2023

Expediente: T-8.961.117

Acción de tutela interpuesta por A. de J.G.P. en contra de la Universidad del Sinú “E.B.Z.

Magistrado ponente:

J.E.I.N.

B.D., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por A. de J.G.P. en contra de la Universidad del Sinú “E.B.Z..”

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    1. El 9 de junio de 2022, el señor A. de J.G.P. acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, idioma oficial, lenguas dialectos, a la educación, equidad, igualdad y debido proceso”, los cuales habrían sido conculcados por la Universidad del Sinú “E.B.Z.” (en adelante, la Universidad). En el escrito de tutela el actor puso de presente que en el 2014 inició sus estudios de Derecho en la citada Universidad gracias a un crédito que, por su condición de indígena, le concedió el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX).[2]

    2. Destacó igualmente que a partir del 2015, año en el que inició su segundo semestre de formación profesional, empezó a tener dificultades para vivir en la ciudad. En vista de que su niñez y adolescencia tuvo como epicentro el campo, aseguró que le fue difícil adaptarse a los rigores de la vida urbana y a las exigencias académicas de la Universidad, entre estas el requisito de acreditación de una segunda lengua. Sobre el particular, sugirió que su situación no fue del todo atípica. En efecto, en la misma casa de estudios se topó con una estudiante indígena que al parecer había iniciado un proceso contra la Universidad a efectos de que el centro educativo le permitiera acreditar el español como segundo idioma y, de esa manera, le fuera reconocido el dominio de su lengua ancestral.[3]

    3. Gracias a la información proveída por la estudiante indígena –aseguró el actor–, tuvo conocimiento de los requisitos adicionales que, a parte de las obligaciones académicas de rigor, debían ser satisfechas para obtener su grado profesional. Entre otras cosas, tuvo noticia de que los estudiantes de la carrera de derecho debían inscribir cursos obligatorios de español y de inglés para obtener el título de abogado. A este respecto, manifestó que en el 2017 la institución educativa “[le] obligó a realizar el primer nivel de inglés por estar avanzado en [la] carrera.”[4] No obstante, destacó que tuvo múltiples inconvenientes al momento de cursar la respectiva asignatura, ya que su segunda lengua es el español.[5]

    4. Finalmente, puso de presente que, a pesar de las dificultades, en el año 2020 logró cumplir con las materias del pénsum. A continuación, cursó un “diplomado como opción de grado” y realizó la judicatura “en el juzgado primero penal del circuito de Montería en el año 2021.”[6] Sin embargo, pese a que, en principio, cumplió con las exigencias estándar para obtener el grado, aseguró que su proceso de formación profesional no ha podido llegar a buen término en tanto no ha acreditado el conocimiento de una segunda lengua. En este punto, sostuvo que por sus condiciones etnolingüísticas sería razonable que con la sola acreditación del dominio del español la Universidad diera por satisfecho el citado requisito, pues, insistió, su “primera lengua es la nativa.”[7]

    5. Con fundamento en esta circunstancia, el 25 de mayo de 2022 el actor elevó una petición a la Universidad en la que solicitó ser dispensado de cumplir con el requisito del “idioma extranjero.” En esta ocasión insistió en su condición étnica y en la importancia de que el ente educativo garantizara su derecho a la igualdad, pues no era la primera vez que un alumno indígena realizaba dicha solicitud.

    6. El 7 de junio de 2022, en respuesta a la antedicha petición, el secretario jurídico de la Universidad insistió en que (i) el requisito en cuestión era obligatorio para todos los alumnos; (ii) se trataba de una exigencia contemplada en el reglamento de estudiantes que, además, no vulneraba ningún derecho fundamental, y (iii) en los archivos universitarios no obra ningún registro asociado a la estudiante indígena A.S.(.a quien supuestamente se le había exonerado de la exigencia en comento).

    7. Al hilo de lo expuesto y ante la negativa de la Universidad, el señor G.P. acudió al juez constitucional con el fin de que amparara sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordenara a la Universidad demandada que lo dispensara de cursar los niveles de inglés que le resta por acreditar, a fin de poder obtener su título profesional. Adicionalmente, el actor solicitó al juez de tutela que se le diera un tratamiento igualitario al recibido por la estudiante indígena A.S., quien, estando en sus mismas circunstancias y siendo estudiante de la misma casa de estudios, logró culminar con éxito la carrera de arquitectura en el año 2014. Por último, solicitó al juez que, por su conducto, se ordenara a la Universidad a no seguir violando sus derechos constitucionales y legales.[8]

  2. Trámite procesal

    1. Admisión de la demanda de tutela y contestación de la accionada

      1. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso a la Universidad del Sinú “E.B.Z. y le corrió traslado del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador no decretó la práctica de pruebas adicionales.[9]

      2. En cumplimiento del anterior proveído, la señora M.F.B.C., en calidad de representante legal de la Universidad del Sinú “E.B.Z., se pronunció en los siguientes términos. Por lo que toca a las circunstancias fácticas reseñadas, manifestó que si bien es verdad que el actor fue estudiante “del programa de Derecho en la jornada nocturna”, al ente educativo no le consta que sea víctima de desplazamiento forzado, ni que su proceso de adaptación a la Universidad haya estado atravesado por dificultades. Señaló igualmente que la estudiante indígena A.S., a la que el actor aludió en su demanda, “no aparece en [los] registros académicos, situación que se le manifestó al accionante en la respuesta al derecho de petición formulado por este último en fecha mayo 25 de 2022.”[10]

      3. En lo que se refiere a los requisitos para la obtención del título profesional, la Universidad desautorizó las afirmaciones emitidas por el actor. Entre otras cosas, aseguró que el reglamento de los estudiantes es claro al establecer que la culminación del proceso de formación profesional supone el cumplimiento de “los requisitos particulares de cada programa además de los generales” (artículo 89 del reglamento). Sobre estos últimos, destacó que el propio reglamento exige que todos los estudiantes “certifique[n] su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan, TOEFL, otros similares), [lo cual] deberá cumplirse antes de completar 120 créditos, acreditando la competencia en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas” (artículo 56.2 del reglamento).[11] Exigencia a la cual se suma el “requisito obligatorio de español”, según el cual todos los estudiantes de pregrado deben acreditar su competencia en esta lengua (artículo 56.3 del reglamento).[12]

      4. La Universidad también puso de manifiesto que no es cierto que se haya obligado al actor (a la sazón estudiante) a realizar los cursos de inglés ofertados por la institución. Por contraste, con el fin de que los alumnos puedan cumplir satisfactoriamente los requisitos de grado dispuestos en el reglamento, el ente universitario ofrece cursos en una segunda lengua que, en todo caso, son optativos.[13]

      5. Dicho esto, señaló que el juez de tutela no debía acceder a las pretensiones del actor por dos razones.

      6. La primera razón tiene que ver con los compromisos que adquiere el estudiante al momento de matricularse a la institución educativa. Al entablar un vínculo con la institución –aseguró la Universidad– el estudiante se comprometió a acatar el reglamento y sus disposiciones, entre estas la obligación de cumplir con los requisitos de grado: como lo es acreditar el conocimiento de un idioma extranjero.[14]

      7. La segunda razón es que la condición étnica del actor no lo exime de cumplir con los requisitos de grado. Aun cuando el ente educativo destacó que el canal de consulta de la información censal de las Comunidades y Resguardos Indígenas no arrojó ningún resultado que coincidiera con el nombre y el número de cédula del actor, insistió en que la exigencia objeto de controversia está amparada por la autonomía universitaria y encuentra sustento en la filosofía y misión de la institución, pues “el manejo de un idioma extranjero –aseguró– es fundamental para la formación de un profesional apto.”[15] En línea con ello, destacó que con el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, las instituciones de educación superior pueden imponer cargas académicas a condición de que sean razonables y respeten la Constitución Política. A su juicio, así ocurre en este caso.[16]

    2. Sentencia de primera instancia

      1. El 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería declaró la improcedencia de la acción de tutela.[17] Tras realizar algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía universitaria y el carácter vinculante del reglamento estudiantil, estimó que la Universidad no vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que en el reglamento (que los estudiantes, dicho sea de paso, están en la obligación de cumplir) se establece que los alumnos deben acreditar el conocimiento de una lengua extranjera para obtener su título profesional.[18] En lo relativo al derecho a la igualdad, el juez de primer grado manifestó que en el expediente no obra ninguna prueba que revele una diferencia de trato entre el actor y otro estudiante que se hubiese encontrado en sus mismas circunstancias. A la par, señaló que no hay evidencia de que el actor se hubiera matriculado al establecimiento educativo, “bajo las características de población indígena que deban promulgarle un trato diferencial por esa condición.” Por último, destacó que el accionante no aportó ninguna prueba que acreditara cuál es su lengua nativa.[19]

    3. Sentencia de segunda instancia

      1. Previa impugnación presentada por el actor (en la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, sin realizar consideraciones adicionales), mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería confirmó la sentencia de primera instancia.[20] Al respecto, puso de manifiesto que, al momento de vincularse a la institución universitaria, el actor se obligó a cumplir con las disposiciones previstas en los estatutos y reglamentos del claustro universitario. Adicionalmente, en lo que refiere a la tensión existente entre los principios de autonomía universitaria y diversidad étnica y cultural, el juez de segundo grado trajo a cuento lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-659 de 2010, en la cual, a juicio del ad quem, en un caso análogo, se estimó que la exigencia del requisito de inglés para la obtención del título de abogado no resultaba desproporcionada ni lesiva del derecho a la diversidad étnica.[21] Así las cosas, en vista de que en esta oportunidad la exigencia era clara y la Universidad brindó las oportunidades para satisfacerla, la autoridad judicial concluyó que el ente accionado no vulneró las garantías constitucionales reclamadas por el actor.

    4. Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto

      1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, por Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de ese mismo año, seleccionó el expediente T-8.961.117, con fundamento en los criterios objetivos de “[n]ecesidad de determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.”

    5. Actuaciones en sede de revisión

      1. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas, con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició al señor A. de J.G.P. para que profundizara sobre sus condiciones personales, familiares, universitarias y profesionales. De esa suerte, le pidió que ampliara la información sobre su proceso académico, las condiciones en las que pidió un crédito al ICETEX, su pertenencia étnica, su conocimiento de la lengua nativa que dice dominar, entre otros aspectos. Por otra parte, ofició a la Universidad del Sinú “E.B.Z.” para que respondiera algunos interrogantes relativos a: (i) la manera en la que el centro educativo ha tratado casos análogos al expuesto por el actor (es decir, eventos en los que las exigencias académicas involucran a estudiantes indígenas), y (ii) las condiciones en las que se exige la acreditación de un segundo idioma como requisito de grado.

      2. Así mismo, el magistrado sustanciador: (i) ofició al ICETEX para que confirmara si al actor le había sido conferido un crédito educativo y en qué condiciones; (ii) ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y minorías del Ministerio del Interior para que informara si el accionante figura o ha figurado en el censo de la población perteneciente al Resguardo Indígena Z. de San Andrés de Sotavento Córdoba–Sucre y si el señor J.F.A.A. figura o ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho resguardo, y (iii) finalmente invitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Instituto Caro y Cuervo para que, si lo estimaban pertinente, rindieran un concepto en la materia.

      3. Según el informe proferido por la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término previsto en el anterior proveído se recibieron informes del señor A. de J.G.P., de la apoderada del ICETEX, del secretario general de la Universidad del Sinú “E.B.Z. y del Ministerio del Interior. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia y el Instituto Caro y Cuervo se abstuvieron de rendir concepto técnico en esta ocasión.[22]

      4. Informes del señor A. de J.G.P.. El señor A. de J.G.P. remitió dos comunicaciones a esta Corporación. Una el 7 de febrero de 2023 y otra el 13 de febrero de esta misma anualidad.

      5. En la primera comunicación[23] manifestó que su proceso académico culminó en el año 2020, como consta en el certificado de “egresado no graduado.” A este respecto destacó que al no haber podido acreditar el cumplimiento del requisito de lengua extranjera, entre otras cosas, por carecer de recursos para el efecto, no ha logrado obtener su título profesional. Por lo que toca a sus condiciones de vida, señaló que no desempeña ningún oficio, que reside en la parcela de sus padres, que su situación económica no es óptima (no tiene un empleo para poder sostenerse y ayudar a sus padres) y que su subsistencia y la de su familia está atada a las labores que adelantan en la citada parcela.[24]

      6. Frente al crédito del ICETEX, aseguró que éste se encuentra “en estado de amortización” y que no cuenta con los recursos para sufragar las cuotas que se encuentran atrasadas. Señaló además que se vio en la necesidad de vender muchas cosas de su casa y de sus padres para suplir las cuotas atrasadas y que con el paso del tiempo se hace más difícil estar al día con su obligación crediticia, puesto que no cuenta con un empleo estable. Recalcó, por último, que su lengua nativa es la de “nuestra comunidad indígena Z..”[25]

      7. En la segunda comunicación refirmó lo dicho en relación con su situación personal y económica, así como lo expuesto sobre el crédito del ICETEX. En todo caso, añadió información relevante para el asunto sub examine. Por una parte, trajo a colación algunos datos de contexto sobre la comunidad indígena zenúes; entre otras cosas, puso de relieve que al margen del proceso de colonización y aculturación la comunidad sigue preservando su producción lingüística. No obstante, en lo relativo a sus conocimientos etno-lingüísticos en los siguientes términos: “el dominio de la lengua no es muy alto, ya que llevo años fuera de mi comunidad logrando subsistir y seguir buscando soluciones a mi comunidad que tanto la necesita.”[26]

      8. En lo relativo al caso de una compañera indígena a la que se le había dispensado del cumplimiento del requisito, manifestó que esta última efectivamente le ratificó que la Universidad la exoneró de cumplir con la antedicha exigencia por ser una estudiante proveniente de la comunidad indígena wayuu. Como prueba de estas afirmaciones anexó copia de las conversaciones que mantuvo con la citada compañera, las cuales tienen por propósito revelar la veracidad del relato. Finalmente, destacó que, aunque tuvo conocimiento de la exigencia del requisito en cuestión cuando se encontraba en quinto semestre, tan solo realizó un nivel de inglés y, al finalizar el pénsum académico, solicitó la homologación del requisito alegando su condición de estudiante indígena, pues cumplió a cabalidad con los niveles de español exigidos por el ente educativo.[27]

      9. Informe del ICETEX. Mediante escrito remitido el 6 de febrero de 2023, la apoderada judicial del ICETEX se pronunció en los siguientes términos.[28] Primero, confirmó que el señor A. de J.G.P. “es beneficiario de un crédito se Líneas ACCES-ACCES modalidad matrícula, aprobado el 12/08/2014 periodo 2014-2 para estudiar primer semestre del programa Derecho en la Universidad del S.E.B.Z..”[29] Segundo, precisó que el crédito conferido al actor es una línea de crédito a largo plazo dirigida, entre otros, a colombianos de escasos recursos económicos, de estratos 1, 2 y 3, que cuenten con buen desempeño académico. Tercero, destacó que el actor solicitó “financiación por diez (10) semestres y se le desembolsaron diez (10) giros por concepto de matrícula”. A lo que se suma que el “crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización el 04/08/2020, con un saldo total adeudado de $17.818.071, correspondiente al capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios.” Por último, la entidad puso de presente que al 6 de febrero de 2023 el crédito presentaba el siguiente estado financiero:[30]

        Capital:

        $15’214.319,94

        Interés corriente:

        $179.906,86

        Interés de mora:

        $2.2682,94

        Saldo (otros)

        $78.132,06

        AFIM[31]

        $0,00

        Salto total

        $15’475.041,80

      10. Informe de la Universidad del Sinú “E.B.Z.. En escrito allegado el 10 de febrero de 2023 el secretario general de la Universidad se pronunció en los siguientes términos.[32] Primero, señaló que el accionante inició su proceso académico en la universidad en el segundo semestre del año 2014 y que su condición actual es de “egresado no graduado del programa de derecho nocturno”, ya que tiene “pendiente requisitos de grado como: opción de grado y niveles de inglés del II al VI.”[33] Segundo, puso de relieve que al tenor del reglamento académico no es posible tener como segunda lengua el español, incluso si se trata de estudiantes indígenas, pues en vista de que el español es el idioma oficial de Colombia, su dominio no podría tenerse como criterio para acreditar el requisito de “idioma extranjero.”[34] Tercero, manifestó que el reglamento de los estudiantes fue aprobado el 21 de marzo de 2013 –tal como consta en el Acta No. 0204 del Consejo Superior de la Universidad– y que no ha sufrido modificaciones. De lo cual se desprende que desde que el estudiante ingresó al plantel educativo los requisitos de grado se han mantenido incólumes.[35]

      11. Cuarto, en punto a la pregunta sobre las condiciones de exigencia del requisito en cuestión,[36] la institución educativa aseguró que el requisito obligatorio de idioma extranjero responde a la necesidad de que los estudiantes certifiquen una competencia igual o superior al nivel B2 en una lengua extranjera de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia. Igualmente, aclaró que no existe la obligación de que sus estudiantes cursen niveles de inglés en la institución, lo que no obsta para que, si así lo desean, los alumnos puedan tomar los cursos que la Universidad oferta, como fue el caso del actor, quien aprobó el nivel I de inglés en el segundo vacacional de 2017 con una calificación de 3,7. De forma análoga, el ente educativo recalcó que el “fortalecimiento de la formación básica en segunda lengua” está íntimamente asociado al “mejoramiento continuo en las condiciones de calidad del programa”, al paso que tiene por propósito “cumplir con las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación.”[37]

      12. Quinto, en lo que respecta a la aplicación del numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes,[38] el ente educativo manifestó que, si bien el reglamento dispone que el requisito concernido debe acreditarse antes de completar 120 créditos del pénsum, en este aspecto la institución ha sido flexible, ya que “en muchos casos los estudiantes no cuentan con la capacidad económica de sufragar los pagos por concepto de los niveles de inglés.” De ese modo, aunque el señor A. de J.G.P. cumplió con los 177 créditos del pénsum académico, sólo ha cursado uno de los seis niveles exigidos por la institución, de ahí que su condición sea la de egresado no graduado.[39]

      13. Sexto, el secretario general de la Universidad puso de relieve que todo estudiante que ingresa al plantel educativo debe cumplir los términos del reglamento. Por esa vía, destacó que la institución ofrece permanentemente cursos de inglés a los que se pueden inscribir tanto los estudiantes activos como los egresados no graduados. Sumado a ello, el plantel realiza exámenes de suficiencia de inglés a fin de que este mismo universo de interesados pueda acreditar las respectivas competencias. En suma, el requisito aludido puede acreditarse por tres vías: (i) cursando los niveles de inglés ofertados por la Universidad; (ii) allegando la certificación de cumplimiento del nivel B2 de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia emitido por cualquier centro habilitado para el efecto, o (iii) presentando y aprobando el examen de suficiencia que periódicamente realiza la Universidad.[40]

      14. Finalmente, el plantel educativo señaló: (a) que el señor A. de J.G.P. aprobó satisfactoriamente el nivel I de inglés; (b) que el actor nació en Montería, vive en esa misma ciudad y, como consta en su diploma de bachiller, allí también culminó sus estudios secundarios, y (c) que la Universidad “ha otorgado descuentos en el valor de la matrícula de los niveles de inglés que ofrece la institución a egresados no graduados”, con el propósito de que cumplan con el requisito establecido en el reglamento de estudiantes y puedan obtener por esa vía su título profesional.[41]

      15. Informe del Ministerio del Interior. En comunicación remitida el 10 de febrero de 2023,[42] el coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior destacó que luego de revisar el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontraron registros asociados al señor A. de J.G.P.. En todo caso, el funcionario señaló que en las bases de información sí consta que el señor E.E.E.E. se encuentra registrado en el censo de la comunidad indígena de Arauca.[43]

      16. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos recaudados en sede de revisión,[44] ninguna de ellas realizó pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez en Auto del 28 de octubre de 2022.

  2. Análisis de la procedencia de la acción de tutela

    1. Antes de estudiar de fondo el caso, es necesario analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Sólo si dichos requisitos están cumplidos, la Sala procederá al planteamiento del caso, del problema jurídico y del esquema de resolución. En caso contrario, su estudio culminará con la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

      1. La legitimación en la causa por activa

    2. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión se advierte que el señor A. de J.G.P. está legitimado en la causa por activa para promover la protección de sus prerrogativas constitucionales. En efecto, como se advierte en el escrito de tutela, el actor acudió por sí mismo al juez constitucional al estimar que la Universidad del Sinú le ha vulnerado sus derechos fundamentales; a su consideración, el ente educativo le ha impedido llevar a buen término su proceso de formación profesional.

      1. La legitimación en la causa por pasiva

    3. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.” Igualmente, conforme a los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede proceder “contra acciones u omisiones de particulares.” En efecto, el artículo 42.1 ejusdem dispone que en estos casos la tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.”

    4. Con base en lo expuesto, habría que decir que en este caso se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Universidad del Sinú “E.B.Z.. De un lado, la tutela se promueve contra un sujeto susceptible de ser accionado por este medio. Desde luego, la citada Universidad es una institución de naturaleza privada que presta el servicio público de educación en los términos de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política. De otro lado, la conducta a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados está íntimamente asociada a la labor educativa que presta la universidad y a la aplicación del reglamento de estudiantes que, para estos efectos, fue discutido y aprobado por el Consejo Superior de la Universidad el 21 de marzo de 2013, tal y como consta en el Acta No. 0204 de ese mismo año, amén de la certificación que a este respecto profirió el secretario general de la Universidad el 10 de febrero de 2023.[45]

      1. La inmediatez

    5. La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Al respecto, la Corte ha previsto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de esta sólo por el paso del tiempo,[46] por lo que corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez.

    6. En esta ocasión la Corte encuentra acreditado el requisito bajo análisis. Como se expuso supra, el pasado 25 de mayo de 2022 el actor solicitó a la Universidad que lo exonerara del cumplimiento del requisito de “lengua extranjera.” A la postre, el 7 de junio de ese mismo año, la Universidad negó la petición elevada al estimar que el señor G.P., al igual que sus demás compañeros, estaba en la obligación de cumplir a cabalidad con el reglamento de estudiantes. Con fundamento en esta circunstancia, el hoy accionante interpuso la solicitud de amparo el 9 de junio de 2022, esto es, dos días después de que la Universidad despachara desfavorablemente su petición. Desde luego, el corto lapso entre una y otra fecha demuestra que en este caso se cumplió el requisito de inmediatez.

      1. La subsidiariedad

    7. La Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[47] Igualmente, la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial[48] y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[49]

    8. Por lo que toca a la controversia constitucional sub examine, vale señalar que en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que, que ante la vulneración del derecho fundamental a la educación, prima facie, la acción de tutela está llamada a proceder de manera directa.[50] Esta tesis ha sido defendida por ejemplo en aquellos casos en los que su transgresión subyace al trámite de subsidios y créditos ante el ICETEX,[51] pues la Corte ha encontrado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni idóneo para la protección de los derechos comprometidos, al tiempo que obligar a los estudiantes a acudir al proceso contencioso administrativo supondría una carga desproporcionada.[52]

    9. Lo propio ha ocurrido en eventos en los que el derecho a la educación es reclamado por sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. En este último escenario la Corte ha destacado que el juez constitucional debe realizar un análisis interseccional de quienes acuden al mecanismo de protección constitucional y definir, por esa vía, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. En todo caso, sin perjuicio del análisis de rigor, la Corte ha concluido que “la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para reclamar el amparo de un servicio [como lo es el de la educación] que afecta a sujetos de especial protección constitucional.”[53]

    10. Así mismo, la Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que, entre otras cosas, está de por medio la acreditación de requisitos para la formación universitaria. Recientemente, en la Sentencia T-049 de 2023, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional puso de manifiesto que, en lo relativo al derecho a la educación, no existe un mecanismo judicial encaminado específicamente a su protección.[54] De forma análoga, reiteró que “los titulares del derecho a la educación pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende «[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la formación»[55]

    11. Con fundamento en lo expuesto, a partir de la metodología de análisis que se ha utilizado en decisiones que involucran la garantía del aludido derecho,[56] podría decirse que en esta ocasión se advierten cuatro circunstancias relevantes de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto:

    12. En primer lugar, la Corte advierte que quien reclama la protección de su derecho fundamental a la educación es una persona que alega ser integrante de una comunidad indígena. En este caso el actor adujo que una institución de educación superior de naturaleza privada le ha exigido el cumplimiento de requisitos de grado que –en razón a su pertenencia étnica– no puede cumplir, lo que imposibilita la culminación de su proceso de formación profesional. De esa suerte, aunque la pretensión principal del escrito de tutela está asociada a la protección del derecho a la educación, la conducta supuestamente vulneradora del derecho involucra las prerrogativas constitucionales de una persona que, por su condición étnica y por estar en juego, en principio, la protección de su diversidad cultural, debe ser catalogado como un sujeto de especial protección constitucional.

    13. En segundo lugar, la Sala encuentra que el actor acudió al ente educativo y solicitó expresamente ser exonerado del cumplimiento del requisito de grado concernido. Por esa vía, no se advierte que la Universidad cuente con mecanismos adicionales para tramitar las pretensiones del actor.

    14. En tercer lugar, la Corporación destaca que al tratarse de una entidad de naturaleza privada es claro que el actor no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para alcanzar la protección de sus derechos: la conducta de la Universidad, valga decir, no puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni ante la jurisdicción ordinaria.

    15. Por último, en cuarto lugar, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al plantear que en aquellos casos en los que la transgresión de los derechos fundamentales afecta el proceso educativo y no existen mecanismos eficaces ni idóneos para su efectiva protección, el derecho a la educación exige una “protección inmediata y eficaz que se materializa a través de la acción de tutela.”[57]

    16. Por las razones expuestas, en vista de que la solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jurídico formulado, en este caso la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad.

    17. Conclusión del análisis de procedibilidad. Con fundamento en lo antedicho, y comoquiera que la acción de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad.

  3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

    1. Planteamiento del caso

      1. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos en el marco de la solicitud de amparo impetrada por el señor A. de J.G. en contra de la Universidad del Sinú “E.B.Z..” Como fue reseñado en líneas precedentes, el señor A. de J.G.P. se vinculó a la Universidad del Sinú en el segundo semestre del año 2014 con el objeto de cursar el programa de Derecho (modalidad nocturna). Para esos propósitos accedió a un crédito del ICETEX aprobado para ese mismo periodo académico y gracias al cual cursó los 10 semestres de la carrera. Pese a que el actor cursó la totalidad del pénsum académico no ha podido obtener su título profesional, porque no ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para el efecto: acreditar un nivel mínimo de B2 en alguna lengua extranjera conforme al Marco Común Europeo de Referencia.

      2. En el marco del proceso, el actor alegó ser integrante del Resguardo Indígena Z.. Manifestó que por su condición étnica no solo le fue difícil adaptarse al proceso académico propio del programa de estudios ordinario, sino también aprender otro idioma. A este último respecto, tanto en la petición elevada a la Universidad el 25 de mayo de 2022 como en su escrito de tutela puso de manifiesto que su segunda lengua es el español y que su lengua materna es la nativa, esto es, la de la comunidad indígena Z.. Por esa vía, juzgó como razonable que en este caso el ente educativo le permita homologar el español como segunda lengua, a fin de cumplir con el citado requisito y poder obtener su título profesional, como ha ocurrido en otras ocasiones. Tal fue el caso de su compañera A.S., integrante de la comunidad indígena wayuu y quien, a diferencia suya, sí habría podido obtener su grado de arquitecta.

      3. En contraste con esta posición, la Universidad recalcó que los requisitos académicos deben ser exigidos a todos los estudiantes, sin que sean procedentes distinciones de ninguna índole. Por un lado, manifestó que esta exigencia no es desproporcionada pues responde a la necesidad de mejorar las condiciones académicas del programa, al paso que contribuye a la formación profesional integral. Por otro lado, y en lo que refiere a la situación particular del actor, el ente universitario manifestó: (i) que el estudiante supo de la exigencia de este requisito desde que se vinculó al programa académico de derecho; (ii) que cursó y aprobó satisfactoriamente el primer curso de inglés, lo que da cuenta de que sí contaba con las habilidades para cursar los niveles restantes, y (iii) que su condición étnica no es incompatible con la exigencia en cuestión, máxime cuando toda su vida se ha desenvuelto en la capital del departamento de Córdoba. Finalmente, la Universidad señaló que no cuenta entre sus registros académicos con información asociada a la estudiante wayuu A.S..

    2. Problema jurídico a resolver

      1. Al hilo de lo expuesto, la Corte está llamada a determinar si la Universidad del Sinú “E.B.Z. ha vulnerado o no los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural (art. 1 y 7 CP), a la educación (art. 67 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP) del señor A. de J.G.P. al exigirle, como condición sine qua non para cumplir con los requisitos de grado y obtener su título profesional, acreditar o certificar “su competencia en un segundo idioma (…) en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas”, en los términos del numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la institución educativa.

    3. Esquema de resolución

      1. Para resolver el problema planteado, la Sala procederá con el siguiente esquema de exposición: primero, se pronunciará de forma breve sobre el derecho fundamental a la educación; segundo, reiterará su jurisprudencia sobre el principio de autonomía universitaria; tercero, traerá a colación algunas consideraciones sobre el derecho a la diversidad étnica y cultural en cabeza de los integrantes de las comunidades indígenas y, cuarto, abordará la solución del caso concreto.

  4. El derecho a la educación. Reiteración de la jurisprudencia

    1. El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación debe ser abordada desde un enfoque híbrido. De un lado, se trata de un “derecho de la persona.” De otro lado, es un “servicio público que tiene una función social.” En cuanto a su faceta de servicio público, la Carta Política prescribe que la educación puede ser prestada por el Estado o por particulares. Estos últimos, al tenor del artículo 68 superior, están habilitados para fundar establecimientos educativos en los términos y condiciones que defina la ley. Por lo que hace a la educación como derecho, el citado artículo 67 destaca que uno de sus propósitos principales es buscar que la persona pueda acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.” Por esa vía, la Corte ha puesto de relieve que este derecho es de naturaleza fundamental por cuanto tiene una estrecha relación con la dignidad humana, con la libertad de elección de profesión u oficio (art. 26 superior) y con la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 superior).[58]

    2. La jurisprudencia constitucional también ha destacado que para que el servicio público de educación pueda cumplir con los propósitos que le ha encomendado la Carta Política, es preciso poner atención a tres aspectos capitales: el acceso, la permanencia y la culminación exitosa del proceso educativo. En cuanto al acceso, se ha dicho que en nuestras actuales condiciones culturales y sociológicas la educación es quizá uno de los factores más importantes de “prosperidad, inclusión social e igualdad material.”[59] Acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la cultura y la técnica, en últimas, impacta de forma positiva el buen vivir del individuo y de la colectividad.[60] Por lo que toca a la permanencia, se ha señalado que el proceso de aprendizaje debe ser continuo y permitir una adecuada formación. De esa suerte, es indispensable que el aprendizaje no se vea interrumpido por factores ajenos al desempeño y la voluntad del estudiante.[61]

    3. Aunado al acceso y a la permanencia, en varias oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de que el proceso educativo culmine con éxito y, a su turno, pueda ser debidamente acreditado por quien satisfizo los requisitos para el efecto.[62] En este sentido, se ha dicho por ejemplo que no basta con adquirir un saber determinado (impartido por una institución educativa) si el educando no cuenta con los medios institucionales para poder acreditarlo. Así las cosas, la persona que se somete a un proceso de aprendizaje tiene la expectativa de adquirir, al término del proceso, un diploma o certificación que dé cuenta del esfuerzo realizado por obtener determinados conocimientos y pericias técnicas e intelectivas. Más aún cuando de ello depende la materialización de mejores oportunidades laborales y de mejores condiciones de vida en general.[63]

    4. Ahora bien, como de antaño lo ha sostenido la Corporación, la educación es un derecho que comporta deberes.[64] Al ser una función social, el titular del derecho a la educación tiene al mismo tiempo obligaciones correlativas que hacen posible la protección integral de ese derecho. Sobre esto último, desde la Sentencia T-002 de 1992, la Corte ha sido enfática en sostener que, al tratarse de un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones de ejercicio del derecho a la educación, “como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.”

    5. Así las cosas, es preciso poner de relieve que al ingresar a una institución educativa el estudiante cuenta con una serie de prerrogativas que, a la par, se acompañan de al menos dos tipos de obligaciones: las académicas y las disciplinarias. Desde luego, tanto las obligaciones como las correspondientes sanciones deben constar en un reglamento debidamente conocido por los alumnos, pues en este dominio también imperan los principios de legalidad y debido proceso. En otras palabras, las consecuencias de incumplir los deberes académicos o disciplinarios deben haber sido previamente definidas en los estatutos correspondientes y respetar los derechos fundamentales de los educandos. En sentido análogo, tales deberes deben ser proporcionales y en ningún caso pueden hacer nugatorio el derecho a la educación.[65]

    6. Al hilo de esa concepción jurisprudencial, en la Sentencia SU-783 de 2003, y al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtención de un título profesional, la Corte puso de manifiesto que la educación es un derecho-deber que presupone el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución educativa. De ahí que en principio no se entienda vulnerado el derecho cuando el estudiante no ha cumplido con las obligaciones que razonablemente ha dispuesto el reglamento universitario.

    7. En un sentido análogo se pronunció la Corporación en la citada Sentencia T-659 de 2010. En tal ocasión, la Corte destacó que el goce efectivo del derecho a la educación, aunque esencial para el Estado, puede estar sujeto al cumplimiento de determinadas exigencias de índole académica. En otras palabras, aunque el proceso de formación debe tener continuidad y ser debidamente acreditado, es constitucionalmente admisible que el éxito de la formación universitaria presuponga el cumplimiento y satisfacción de específicos deberes académicos.

    8. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la educación: (i) tiene carácter fundamental y es objeto de protección especial por el Estado, pues es presupuesto básico para la garantía y satisfacción de otros derechos (v.gr. dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo, entre otros); (ii) es un fin esencial de la comunidad política, la cual debe procurar que sus integrantes logren acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la técnica y la cultura; (iii) comprende la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (iv) exige el cumplimiento de deberes y obligaciones recíprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en el caso de los alumnos, el éxito de dicho proceso puede estar atado al cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y de ningún modo anular el ejercicio del derecho.[66]

    9. Por último, habría que decir que la imposición de deberes y obligaciones a los integrantes de la comunidad académica, concretamente a la universitaria, está íntimamente relacionada con una prerrogativa ínsita a las instituciones de educación superior: la autonomía universitaria. En lo que sigue la Sala desarrollará unas breves consideraciones en la materia.

  5. La autonomía universitaria. Reiteración de la jurisprudencia

    1. El artículo 69 de la Constitución Política dispone expresamente que el Estado “garantiza la autonomía universitaria”. Por esa vía, las instituciones de educación superior (sean estas públicas o privadas) “podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”

    2. En su jurisprudencia primigenia,[67] la Corte destacó que sin perjuicio de los límites que impone la Constitución y la ley, la autonomía universitaria comprende al menos tres dominios de libertad institucional: la administrativa, la académica y la filosófica o ideológica. Por una parte, las universidades están habilitadas para darse sus propios estatutos, definir el régimen de elección de sus directivas, acordar el régimen de nominación de sus docentes y establecer sus reglas presupuestales y administrativas. Por otro lado, tienen la facultad de establecer los planes de estudio que regirán los programas académicos ofertados por el ente educativo, “a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.”[68] Así mismo, las universidades tienen la posibilidad de definir la dirección ideológica de la formación que imparten, lo cual está íntimamente asociado con los planes académicos y con el perfil profesional del egresado.[69]

    3. Ahora bien, como pacífica y prolijamente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta. Esta última encuentra límites específicos. Por un lado, en abstracto, es claro que la Constitución y la ley pueden imponer restricciones a esta potestad a fin de velar por la idoneidad del servicio público que prestan las instituciones, bajo esa perspectiva, como lo ha dicho la Corte, “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.”[70] Por otro lado, no han sido pocas las veces en las que, al amparo de los límites aludidos, el Estado ha impuesto obligaciones o requisitos de grado a fin de reforzar la función social de la formación educativa.

    4. En este último ámbito se podrían traer a colación los requisitos de grado contemplados en la Ley 552 de 1999 para los estudiantes de la carrera de derecho.[71] Sobre el particular, en la Sentencia C-1053 de 2001, la Corte destacó que “[e]l legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio.” De ese modo, aun cuando las universidades están habilitadas para diseñar e implementar planes de estudio que sean acordes con su propuesta académica y su proyecto educativo, deben respetar al mismo tiempo los requisitos que, a este respecto y en aras de la idoneidad profesional, haya fijado la ley. Los cuales, valga aclarar, también están sujetos a la garantía y protección de los derechos fundamentales y del interés general.

    5. Hay que hacer notar, además, que en vista de que una de las manifestaciones más relevantes de la autonomía universitaria es la imposición de obligaciones académicas y requisitos de grado, en este campo también hay restricciones constitucionales y jurisprudenciales relevantes. Desde luego, previo a precisar dichos límites, es preciso anotar que la exigencia de dichas obligaciones y requisitos no transgrede, de suyo, ningún principio constitucional, dado que tales exigencias son la piedra angular de la calidad académica y de la idoneidad profesional a la que aspira contribuir la formación universitaria.

    6. A este último respecto, en la Sentencia SU-783 de 2003, la Sala Plena de la Corporación expuso que en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada las universidades pueden imponer –además de los de los requisitos para el ejercicio de la profesión establecidos por la ley– “diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma.” En todo caso, en tal ocasión la Sala Plena dejó en claro que la fijación de tales requisitos debe ser razonable y respetar los derechos y garantías que contempla la Carta Política.

    7. En un sentido similar, en la Sentencia T-056 de 2011, la Corte concluyó que las instituciones de educación superior, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, pueden establecer requisitos para otorgar títulos profesionales conforme a su misión y visión académica. De ese modo, si a partir del análisis de rigor se advierte que las “pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas exigidos” no restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educación del alumno y su expectativa de obtener el grado, no podría afirmarse que la sola existencia del requisito comporta una violación de las prerrogativas constitucionales que a éste le asisten. En esa misma oportunidad, la Corporación hizo hincapié en que todas las exigencias académicas deben estar contempladas en los reglamentos y estatutos internos del ente educativo, con la salvedad de que, ante una modificación sobreviniente de las mismas, no podría darse una aplicación retroactiva de ellas en desmedro del proceso académico y de las expectativas legítimas de los educandos.

    8. Por considerarlo relevante para el análisis del caso concreto, merece la pena señalar que a lo largo de su jurisprudencia la Corte ha conocido varios casos en los que estudiantes universitarios han reclamado la protección de sus derechos fundamentales ante la exigencia, a su juicio irrazonable y desproporcionada, de un requisito de grado asociado a la acreditación de una lengua extranjera.[72]

    9. En la Sentencia T-669 de 2000, la Corporación revisó los fallos de tutela en el marco de una solicitud de amparo impetrada por una estudiante de la Fundación Escuela Superior Profesional (INPAHU). En tal ocasión, la demandante alegó que la institución le había negado la obtención del título profesional por no haber acreditado sus conocimientos del idioma inglés, lo cual comportaba una lesión a su derecho fundamental a la educación. Luego del examen constitucional de rigor, la Corte puso de manifiesto que las instituciones educativas son autónomas para fijar los requisitos y exigencias académicas que se correspondan con sus estándares de formación educativa. A la par, señaló que “la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés [para la obtención del título profesional] es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos.”

    10. De igual manera, destacó que, si bien los reglamentos universitarios deben respetar los principios de legalidad e irretroactividad, en el caso concreto la exigencia académica cuestionada se hizo efectiva en un momento en el que “la estudiante no contaba con una situación consolidada, como quiera que no había finalizado materias del pénsum académico ni había presentado los preparatorios correspondientes.” De ese modo, la Sala de Revisión concluyó que la decisión del ente educativo no fue arbitraria, ya que se fundamentó en una “política loable de mayor preparación para la práctica de la tecnología en administración financiera” –programa académico al cual estaba inscrita la estudiante–, por lo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

    11. Por su parte, en la citada Sentencia T-056 de 2011 la Corte conoció el caso de un estudiante de la Universidad M.B. que acudió al juez de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En esta oportunidad el demandante alegó que en el marco de su proceso de formación universitaria el ente educativo le exigió acreditar un nivel mínimo de conocimientos del idioma inglés. En un principio, el alumno realizó una serie de cursos en una institución educativa externa con el fin de suplir el requisito. No obstante, en vista de que tales cursos no fueron convalidados por la Universidad, el actor se vio en la necesidad de destinar dos semestres académicos para cursar las cátedras de inglés impartidas por la institución a fin de satisfacer la exigencia en mención. A la postre, tras acreditar el nivel de inglés exigido, la institución le negó la obtención del título profesional por faltarle un total de 17 créditos para completar el núcleo fundamental del programa. Según el ente educativo, mientras el alumno cursó las materias de inglés el pénsum de su carrera sufrió modificaciones que le eran oponibles.

    12. En este caso, la Corte reiteró que en ejercicio del principio de autonomía universitaria las universidades están habilitadas “para establecer en los reglamentos académicos requisitos para otorgar títulos profesionales conforme a la misión y visión que tengan como academia en aspectos como pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas.” Sin embargo, precisó que estos deben ser proporcionales y no restringir en modo injustificado las dimensiones del derecho fundamental a la educación. De ese modo, descendiendo al caso concreto, la Corporación encontró que la Universidad accionada no fue clara con el alumno sobre las condiciones de cumplimiento de los requisitos para obtener el título profesional, al paso que el cumplimiento de una exigencia de tal naturaleza en la propia institución educativa no podría ser pretexto para imponer cargas adicionales no contempladas previamente en el plan de estudios. En ese orden, la Corte amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la institución accionada proveer las garantías para que el alumno pudiese obtener su título profesional.

    13. En la Sentencia T-281A de 2012, la Corte conoció el caso de una estudiante de medicina de la Universidad de Los Andes que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Según narró la demandante, la institución universitaria le negó la inscripción de la materia “internado obligatorio”, por no haber acreditado los conocimientos mínimos de un segundo idioma, en los términos del reglamento universitario. En esta oportunidad, y en línea con la jurisprudencia constitucional en vigor, la Corporación concluyó que “la Universidad de los Andes no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al exigir como pre-requisito para cursar la materia internado obligatorio la presentación del TOEFL.”

    14. En sustento de su postura la Sala de Revisión aseguró: (i) que la interpretación del reglamento realizada por la Universidad no era arbitraria ni violatoria de los límites al principio constitucional de autonomía universitaria, y (ii) que la Universidad había respetado el principio de irretroactividad pues el Reglamento Internado Selectivo, norma que amparó el accionar de la Universidad, había sido promulgado con casi dos años de antelación a la ocurrencia de los hechos. En tal virtud la Corte confirmó los fallos de tutela objeto de revisión, que a su turno habían negado el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

    15. En la Sentencia T-152 de 2015 la Corte falló el caso de un grupo de estudiantes de odontología de la Universidad Antonio Nariño quienes, pese a cursar todos los créditos de su carrera, no habían podido obtener su título profesional porque les hacía falta acreditar el conocimiento del idioma inglés en el nivel B1. En este caso los estudiantes alegaron la transgresión de sus derechos fundamentales en razón a que la Universidad se negó a validar las certificaciones que acreditaban el conocimiento de la citada lengua extranjera por provenir de institutos que no estaban acreditados por el Icontec.

    16. Bajo ese contexto, la Corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes al encontrar que la Universidad no comunicó de manera oportuna a sus estudiantes los cambios impuestos a la antedicha exigencia académica, lo que impidió que los estudiantes encontraran una institución “que tuviere las características necesarias para poder acreditar el conocimiento de inglés como segunda lengua”. De ese modo, al existir una vulneración probada al debido proceso, pero en respeto a la autonomía universitaria y a las exigencias previstas por el ente educativo, la Corte ordenó a la institución proveer las condiciones y herramientas académicas necesarias para que los estudiantes de odontología pudiesen dar por acreditado el conocimiento del idioma inglés en el nivel exigido por el respectivo programa académico.

    17. Con base en lo expuesto, podría decirse que el principio de autonomía universitaria permite que las instituciones educativas tengan un espacio de libertad en materia administrativa, académica y filosófica. En el marco de esta potestad, las universidades pueden definir sus programas académicos y los requisitos indispensables para obtener un título profesional, tales como los exámenes preparatorios y los de suficiencia en un idioma extranjero (como por ejemplo, el inglés). Ahora bien, al tenor de la jurisprudencia, esta facultad tiene límites, pues los requisitos aludidos no solo deben ser razonables y acordes con el proceso de formación universitaria, sino que también deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes (v.gr. al debido proceso y a la igualdad) y los principios de legalidad e irretroactividad. De esa suerte, ante una controversia constitucional de esta índole, tendrá que ser el juez constitucional quien, en sujeción al caso concreto, escrute si la exigencia académica concernida cumple con los límites impuestos al ejercicio de la autonomía universitaria.

    18. Dicho esto, es importante anotar que con base en el problema jurídico anteriormente decantado, el demandante en el caso sub judice reclamó que el requisito de grado exigido por la Universidad es lesivo de los derechos a la diversidad étnica y pierde de vista sus particulares condiciones subjetivas: ser integrante de una comunidad indígena que habla una lengua propia. De ese modo, es indispensable que la Corte se pronuncie de manera breve sobre el derecho a la diversidad étnica y traiga a cuento antecedentes relevantes en esta materia.

  6. El derecho a la diversidad étnica y cultural y su relación con el lenguaje. Reiteración de la jurisprudencia.

    1. El artículo 1º de la Constitución Política define que Colombia es un “Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana.” A su turno, el artículo 7 constitucional dispone que “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” Por su parte, el artículo 10 prescribe que “[l]as lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios”, al tiempo que “[l]a enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.” En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 70 superior deja en claro que “[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”, y que [e]l Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.”

    2. Al hilo de estas previsiones constitucionales, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en manifestar que, por mandato de la Constitución, el Estado está en la obligación de contribuir a proteger y preservar la diversidad y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas, razón por la que está llamado a defender la cosmovisión, la cultura, las costumbres, los valores, las creencias y las lenguas de dichos pueblos.[73] D. mismo modo, la Corporación ha sostenido que la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación viene dada a su vez por los tratados y convenios de derechos humanos que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el ordenamiento doméstico.[74]

    3. En esa misma línea, por lo que hace a los instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte ha manifestado que el Convenio 169 de la OIT (Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes), aprobado mediante la Ley 21 de 1991, es diáfano al exigir a los estados adoptar acciones positivas encaminadas a promover la plena efectividad de los “derechos sociales, económicos y culturales de [los pueblos indígenas], respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.” De igual manera, la Corporación ha resaltado que a la luz de este convenio es preciso que la comunidad política garantice a los miembros de los pueblos indígenas el acceso a la educación en condiciones de igualdad y contribuya a la preservación de sus tradiciones culturales, entre estas su lengua.

    4. En este último escenario, la Corte ha destacado: (i) que en la mayor medida de lo posible los niños y las niñas de las comunidades deben aprender su propia lengua o la que tenga mayor uso en su pueblo; (ii) debe incentivarse el aprendizaje de la lengua nacional y de una de las lenguas del territorio (esto último, de cara al mandato de bilingüismo contenido en el artículo 10 superior), y (iii) en el caso de las comunidades que tengan un claro interés en promover el desarrollo y la práctica de sus lenguas, deberá otorgarse una protección especial en aras de la preservación de dicha manifestación cultural.[75]

    5. A estas previsiones constitucionales e internacionales su suman las de rango legal. Así, la Ley 1381 de 2010[76] contempla disposiciones relevantes en lo que toca a la preservación de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia. En su artículo 2, por ejemplo, se precisa que “[l]as lenguas nativas de Colombia constituyen parte integrante del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos que las hablan, y demandan por lo tanto una atención particular del Estado y de los poderes públicos para su protección y fortalecimiento.” Al tiempo que “[l]a pluralidad y variedad de lenguas es una expresión destacada de la diversidad cultural y étnica de Colombia.” Desde luego, la ley manifiesta enfáticamente que “[n]ingún hablante de una lengua nativa podrá ser sometido a discriminación de ninguna índole, a causa del uso, transmisión o enseñanza de su lengua.”[77]

    6. Por lo que hace al derecho a la educación, la normativa en cita dispone que “[l]as autoridades educativas nacionales, departamentales, distritales y municipales y las de los pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, garantizarán que la enseñanza de estas sea obligatoria en las escuelas de dichas comunidades.”[78] Al paso que el Estado debe procurar que en todos los niveles educativos, entre estos los de educación superior y universitarios, existan espacios académicos y cátedras para el estudio y aprendizaje de las lenguas nativas y ancestrales.[79] Por último, habría que anotar que al amparo de la ley en referencia todas las lenguas nativas existentes en el país hacen parte de la Lista Representativa de Manifestaciones de Patrimonio Cultural Inmaterial prevista en la Ley 1185 de 2008, por lo que, de suyo, están amparadas por el Régimen Especial de Protección y de Salvaguardia.[80]

    7. En punto a esta última cuestión, es importante destacar que según el análisis del Ministerio de Cultura sobre el estado de vitalidad de las lenguas indígenas, según el censo de población y vivienda realizado por el DANE en el año 2018, aunque se tiene registro de que en el territorio nacional hay más de 80 lenguas indígenas,[81] actualmente sólo tienen un uso corriente las siguientes: “achagua, andoque, awapit, bará, barasano, barí ara, bora, cabiyari, carapana, carijona, cocama, cofán, cuiba, curripaco, damana, desano, embera, ette naka, hitnu, guayabero, ika, inga, kakua, kamsá, kichwa, kogui, koreguaje, kubeo, kuna tule, macuna, miraña, muinane, namtrik, nasa-yuwe, nonuya, nukak, ocaina, piapoco, piaroa, piratapuyo, pisamira, puinave, sáliba, sikuani, siona, siriano, taiwano, tanimuca, tariano, tatuyo, tikuna, tinigua, tucano, ticuna, tuyuca, uitoto, uwa, wanano, wayuunaiki, wounaan, yagua, yanuro, yuhup, yukpa, yuruti”.[82]

    8. Con base en las disposiciones reseñadas, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que la lengua es una manifestación de la diversidad étnica y cultural de la Nación. En la Sentencia T-659 de 2010, la Corte reseñó un concepto que sobre la materia rindió el Instituto Caro y Cuervo. En tal ocasión, la entidad hizo énfasis en que la lengua, en particular la de las de las comunidades indígenas, está delimitada por factores históricos, político-geográficos, sociales y culturales, y a menudo puede comprender varias familias de dialectos que, en su conjunto, constituyen una lengua propia. Según la entidad, en este campo existe “una estructura jerárquica o piramidal en cuya cumbre se ubica la lengua histórica o común y, subordinados o incluidos en ella, dialectos o lenguas menores (puesto que ellos son también sistemas lingüísticos realizables en el habla) constituidos a su vez por un conjunto de dialectos o variedades lingüísticas afines.”[83]

    9. Naturalmente, la riqueza cultural que subyace a la diversidad de las expresiones etnolingüísticas tiene una expresa protección constitucional. Por esa vía, la Corte ha destacado: (i) que la lengua juega un papel determinante en la materialización de la diversidad étnica y cultural, así como del derecho a la igualdad; (ii) que, desde la perspectiva lingüística, el Estado y la sociedad colombiana deben facilitar la interacción entre la población mayoritaria y los integrantes de las comunidades indígenas, así como contribuir al goce efectivo de sus derechos, sin que la lengua constituya una barrera para uno y otro objetivo, y (iii) que en el marco del Estado social de derecho, las entidades públicas y los particulares deben ser comprensivos del otro “como sujeto culturalmente diverso y titular de derechos fundamentales.”[84]

    10. Dicho esto, es claro que la protección de las lenguas indígenas y de la diversidad étnica y cultural de la Nación impactan el desarrollo de las instituciones de educación superior y, en el caso de las Universidades, pueden llegar a limitar el ejercicio de su autonomía universitaria. La cual, como se precisó con anterioridad, debe respetar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de la comunidad académica.

    11. Sobre este último aspecto, habría que destacar que en la citada Sentencia T-659 de 2010 la Corte conoció el caso de un estudiante de la Universidad J.T.L. que acudió al juez constitucional por considerar que el ente educativo había transgredido sus derechos a la educación y a la igualdad al exigirle acreditar el requisito de idioma inglés para obtener su título profesional, pese a ser un alumno perteneciente a la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta. A su consideración, al ser indígena, la Universidad estaba llamada a dispensarlo de la acreditación de tal exigencia o permitirle homologar el idioma inglés por el Ikun, su lengua nativa. Luego de realizar algunas consideraciones dogmáticas sobre el derecho a la educación, el principio de autonomía universitaria y de resaltar la relevancia de la diversidad étnica y cultural de la Nación, la Corte realizó una serie de valoraciones que vale la pena reiterar en esta ocasión, por ser indispensable para la solución del asunto sub judice.[85]

    12. Primero, la Sala de Revisión destacó que exigir a los estudiantes la acreditación de conocimientos mínimos en una lengua extranjera perseguía una finalidad constitucionalmente legítima. Esto, si se tiene en cuenta que tal requisito: (i) respondía al interés de la universidad por formar profesionales aptos para sortear el contexto de la globalización; (ii) era un deber establecido en el programa académico del cual el accionante tuvo oportuno conocimiento; y, (iii) resultaba ser una manifestación de la autonomía universitaria, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

    13. Segundo, la Corte destacó que la medida resultaba ser idónea para alcanzar el fin propuesto. Por un lado, porque los cursos exigidos garantizaban que el alumno aprehendiera conocimientos mínimos en el idioma; por otro lado, porque en ejercicio de su autonomía universitaria, la universidad dio cuenta de que “dentro del contexto actual tanto económico como del conocimiento”, el aprendizaje del inglés “facilita la integración como especial condición en el desempeño exitoso en el ámbito internacional.”

    14. Tercero, la Sala estimó que la medida no resultaba desproporcionada en sentido estricto al menos por tres razones específicas: (i) el requisito no afectaba el derecho a la diversidad étnica ni cultural, por el contrario reconocía en los estudiantes indígenas la capacidad cognitiva indispensable para la acreditación de tal exigencia; (ii) alcanzar los niveles de inglés requeridos por la universidad no ponía en vilo la importancia o el uso de su lengua, máxime cuando en el proceso de tutela se pudo advertir que el estudiante indígena no era ajeno a dicho idioma (en el bachillerato, según narró, había tenido formación en la materia) y tras presentar el examen de clasificación quedó ubicado en el nivel III/VI, y (iii) el requisito de inglés fue una exigencia de la cual el estudiante tuvo conocimiento a lo largo de su proceso de formación universitaria, por lo que en este caso no podía perderse de vista el deber que le asiste a todo estudiante de cumplir con las obligaciones académicas preestablecidas.

    15. Finalmente, vale la pena anotar que en esta ocasión la Corte reconoció que aun cuando hay universidades que permiten la homologación del requisito de lengua extranjera por la lengua nativa o ancestral (como ocurre por ejemplo en la Universidad Nacional de Colombia),[86] tal opción académica encuadra en la autonomía universitaria que le asiste a todo ente educativo. Así las cosas, comoquiera que la ausencia de tal posibilidad no comporta prima facie la afectación a los derechos fundamentales, en este aspecto, merced al principio de autonomía universitaria, el juez constitucional no podría ordenar modificaciones a los planes de estudio debidamente acordados por la comunidad académica.

    16. En suma, podría concluirse que, por mandato de la Constitución, el Estado está en la obligación de proteger y preservar la diversidad y autonomía de las comunidades indígenas, lo cual supone defender, entre otras cosas, sus lenguas tradicionales, las cuales son una manifestación cultural que merece especial protección constitucional. En ese orden, el Estado y la sociedad colombiana deben facilitar la interacción entre la población mayoritaria y los integrantes de las comunidades indígenas, y procurar que estos últimos gocen efectivamente de sus derechos, sin que la lengua constituya una barrera para uno y otro objetivo.

    17. Ahora, en lo que respecta al derecho a la educación, la Corte ha sostenido que la exigencia de requisitos de lengua extranjera a todos los estudiantes de un plantel educativo, incluso a quienes pertenecen a comunidades indígenas, no comporta prima facie una afectación al deber del Estado y de la sociedad de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. En todo caso, en estos eventos el juez constitucional deberá analizar si la medida cuestionada es estrictamente proporcional y si en aras de la finalidad perseguida no se sacrifican en mayor medida bienes constitucionales de especial relevancia para el ordenamiento jurídico.

      G.S. al problema jurídico planteado

    18. Al hilo de lo expuesto, es claro que en esta ocasión la Corporación está llamada a definir si el requisito académico exigido al señor A. de J.G.P. pone o no en vilo sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la educación, a la igualdad y al debido proceso. Para esos menesteres, la Sala procederá a dar cuenta de las circunstancias fácticas que fueron probadas a lo largo del proceso y, con base en ello, escrutará la proporcionalidad de la medida a fin de identificar si existe o no la vulneración ius fundamental alegada.

    19. Con base en el recaudo probatorio y luego de valorar los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala encuentra lo siguiente:

    20. En primer lugar, es claro que el señor A. de J.G.P. se vinculó a la Universidad del Sinú “E.B.Z.” en el segundo semestre del año 2014 con el fin de cursar la carrera de Derecho en la modalidad nocturna. Para esos propósitos solicitó, y a su turno fue beneficiario, de un crédito aprobado por el ICETEX el 12 de agosto de 2014 para cursar la carrera profesional antes descrita. Gracias a dicho crédito fue beneficiario de 10 giros por concepto de matrícula, recursos que fueron debidamente destinados al pago de los respectivos semestres. Sobre este último punto habría que señalar: (i) que el actor tiene una deuda total con el ICETEX de $15’475.041,80, y (ii) que a la fecha el alumno ya cursó todos los créditos del pénsum de la carrera de derecho, al punto que su estatus es de “egresado no graduado.”

    21. En segundo lugar, la Corte encuentra que es cierto que la institución universitaria, al tenor del numeral segundo del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes de Pregrado, exige que para obtener el título profesional el estudiante certifique su competencia en un nivel mínimo de B2 en un segundo idioma de acuerdo con el Marco Europeo de Referencia para las Lenguas. Para el logro de esta exigencia, el ente educativo ofrece a los alumnos dos opciones: allegar un examen oficial que certifique el nivel en el idioma extranjero o cursar los cursos que para este propósito ofrece la Universidad.

    22. En tercer lugar, la Corte encuentra que al solicitar el amparo de sus derechos fundamentales el accionante expuso tres argumentos en específico: (i) señaló que por sus condiciones étnicas ha tenido dificultades en su proceso académico, pues se le dificultó adaptarse a la vida urbana, lo que ha redundado en la imposibilidad de cumplir con el requisito de lengua extranjera exigido por la Universidad; (ii) recalcó que si bien la Universidad “lo obligó” a inscribir el primer nivel de inglés, tuvo múltiples inconvenientes en su proceso de aprendizaje, entre otras cosas porque el español es su segunda lengua, y (iii) puso de relieve que la Universidad ya ha dispensado del requisito objeto de discusión a estudiantes indígenas, como fue el caso de la estudiante indígena wayuu A.S..

    23. Tras cotejar estas afirmaciones con el acervo probatorio, la Sala se ve en la obligación de realizar las siguientes precisiones con el objeto de aclarar las circunstancias fácticas que rodean el problema jurídico objeto de examen.

    24. Por una parte, de los elementos de juicio aportados por la Universidad (los cuales, dicho sea de paso, no fueron controvertidos por el actor en el término de traslado de rigor), se puede desprender que existen dudas sobre los presuntos inconvenientes que el actor debió sortear al momento de cumplir con el programa académico de la carrera de Derecho. De un lado, el ente universitario allegó el diploma de bachiller del demandante, el cual revela que su formación media tuvo lugar en la ciudad de Montería, lo que pone en entredicho las presuntas dificultades a la hora de adaptarse a la vida urbana. De otro lado, tal como lo evidencian los registros de notas, el señor G.P. tuvo un desempeño óptimo en su proceso de formación académica, incluso, en algunas asignaturas, podría decirse que tuvo resultados dignos de elogio, como fue el caso de las cátedras de Derecho romano, Derechos humanos, Derecho comercial general, Derecho de familia y Derecho penal especial, por mencionar solo algunas de ellas. A la par, la Sala encuentra que el citado registro académico revela que el estudiante cumplió a cabalidad con el pénsum de la carrera, al punto que, por ejemplo, no se advierte que haya reprobado alguna cátedra o que en ese ámbito esté en mora de cumplir algún requisito.

    25. Por otra parte, en el mismo registro académico se advierte que en el año 2017 el estudiante cursó el nivel I de inglés ofrecido por la Universidad en el periodo vacacional. Aunque el actor alegó que también tuvo dificultades para afrontar esta materia, en contraste con esa apreciación la Sala advierte que el alumno aprobó la asignatura con una nota definitiva de 3.7, lo que revela un grado mínimo de competencia para afrontar las exigencias académicas en este campo.

    26. En lo que respecta a las condiciones étnicas y lingüísticas del accionante la Corte pudo advertir lo siguiente. Aunque el señor G.P. no figura en el Sistema de Información Indígena de Colombia, lo que da cuenta de que su nombre no está incluido en el último censo del Resguardo Indígena Z., el hecho cierto es que el señor E.E.E.E. (quien funge como C.M.R. del Pueblo Z. y certificó su pertenencia a la referida comunidad indígena) sí figura en el sistema de información del Ministerio del Interior.

    27. Ahora bien, pese a que la Corte podría dar por acreditada la pertenencia étnica del accionante, sus aseveraciones en esta sede siembran dudas sobre uno de sus asertos principales, esto es, que su segunda lengua es el español y que su lengua materna es la ancestral. Sobre este específico punto, hay que destacar que si bien en un primer momento el accionante sugirió que dominaba la lengua de la comunidad Z., en comunicación ulterior precisó que su dominio de la lengua no era muy alto, lo que indica que, aun cuando puede existir un interés de su parte por conocer y transmitir el acervo lingüístico de su comunidad, no está probado que el español sea su segunda lengua. Por el contrario, a juzgar por sus demás afirmaciones, y sin perjuicio de su pertenencia étnica, todo indica que el español ha sido la lengua base de sus intercambios e interacciones sociales.

    28. Por otra parte, valdría la pena anotar que según informa el Ministerio de Cultura, las cifras del DANE revelan que la población de la comunidad Z. está constituida por 233.052 indígenas (de los cuales 120.181 son hombres y 112.871 son mujeres). Ahora bien, según señaló la entidad, no hay registros que den cuenta que alguno de estos pobladores domina su lengua ancestral. Así lo hizo saber también el Ministerio de Cultura:

      “No se tenía información de que de esta cifra hubiera alguien que hablara la lengua ancestral, pues se consideraba al zenú como un idioma extinto desde hace muchos años. No obstante, el Ministerio de Cultura recientemente ha establecido que algunos miembros de la comunidad conocen la lengua. Esto obedece a la recomposición social y cultural del grupo indígena, que, dentro de un proceso largo por su supervivencia, ha logrado mantener o recuperar no solo sus prácticas culturales, sino también parte de su territorio, del que habían sido expropiados. Como ya se dijo, no hay documentación que haga referencia al zenú como una lengua con hablantes, y, al contrario, se afirma que desapareció hace mucho tiempo, pero miembros de este pueblo indican que hay personas que la conocen, quienes residirían en el departamento de Sucre”.[87]

    29. Desde luego, como se dijo en líneas precedentes, el accionante no demostró tener un auténtico dominio de su lengua, razón por la que no podría darse por acreditada la afirmación según la cual el español es su segundo idioma.

    30. En cuarto lugar, si bien es claro que el actor alegó que la solicitud elevada a la Universidad no era atípica, por cuanto en el pasado ya había dispensado a una estudiante indígena del cumplimiento de tal requisito, tal circunstancia no fue debidamente probada a lo largo del proceso. Y aunque el actor allegó imágenes en las que se reproducen conversaciones de mensajería instantánea (vía WhatsApp) con la señora A.S.,[88] de estas no puede derivarse con certeza: (i) que la Universidad efectivamente exoneró a la estudiante del cumplimiento del requisito, (ii) ni tampoco –siendo esto de suma relevancia para este caso– que existe un criterio de comparación entre la señora S. y el actor, pues para la Corte no es claro cuáles son las condiciones personales y académicas de la citada ciudadana.

    31. En quinto lugar, la Universidad demostró que el reglamento de estudiantes en virtud del cual se hace exigible el requisito de grado de lengua extranjera fue aprobado el 21 de marzo de 2013 mediante Acta No. 0204 del Consejo Superior de la Universidad del Sinú. De lo cual se desprende que la exigencia objeto de litigio antecede la vinculación del actor al plantel educativo. Por otra parte, está demostrado que la última prueba académica del actor ocurrió el 16 de mayo de 2020, y que el curso de inglés que inscribió en la universidad fue en el “segundo vacacional de 2017.”

    32. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que en esta ocasión la Universidad del Sinú no vulneró los derechos a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural, a la educación y al debido proceso del actor por las razones que se exponen a continuación:

    33. No se configuró en este caso una vulneración al derecho a la igualdad. Como se apuntó previamente, el actor aseguró que la Universidad incurrió en una vulneración al derecho a la igualdad por dos razones en concreto. Por un lado, porque equiparó su situación a la de los demás alumnos no indígenas, por lo que impuso un trato igual entre desiguales; por otro lado, porque no le dispensó el mismo trato que en su momento le fue dado a la estudiante indígena A.S., caso en el cual el ente accionado propició un trato desigual entre iguales.

    34. En lo que refiere al primer reproche, esto es, al supuesto trato igual entre desiguales, la Sala debe poner de presente que el actor no fue diáfano al exponer los términos de la comparación y de qué manera, en el plano fáctico, se configuraba un trato materialmente desigual. Aunque de su escrito puede inferirse un reparo frente a la equiparación entre los estudiantes indígenas y no indígenas en lo que toca a la exigencia de los requisitos de grado, lo cierto es que el accionante no profundizó en las razones por las que en esa órbita existe un trato igualitario entre sujetos que deben ser tratados de forma disímil. Nótese que en este campo la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el cumplimiento de los requisitos académicos y de grado le son exigibles a todas aquellas personas que se someten al proceso de formación universitaria y que aspiran a cumplir con un programa académico estándar.[89]

    35. Por esa vía, aunque es claro que el actor pertenece a una comunidad indígena, como se expuso previamente, no está probado que el alumno, por esa condición, haya sufrido reales reveses en su proceso de aprendizaje o que, en este sentido, requiera de un trato especial. En últimas, sin perjuicio de la valoración que ulteriormente se haga del requisito de grado y de su proporcionalidad, lo cierto es que, de cara al cumplimiento de tal requisito, no hay elementos de juicio que sustenten la existencia de una violación del derecho a la igualdad en lo que toca a la comparación entre el accionante y sus compañeros de facultad que no pertenecen a una comunidad indígena.

    36. Por lo que respecta al segundo reproche, es claro que el actor alegó un trato desigual entre iguales. A su juicio, no es admisible que la Universidad haya exonerado a una estudiante indígena de la acreditación del requisito de lengua extranjera, y que a él, que también pertenece a una comunidad étnica, sí le sea oponible tal exigencia. Sobre este específico respecto, aunque el actor alegó un punto de comparación concreto: su situación académica y la de la estudiante indígena A.S., no allegó elementos de juicio que pudiesen dar cuenta de que, en términos fácticos y normativos, hubo en realidad un trato desigual. Como se expuso supra, en el proceso no hubo claridad sobre las circunstancias académicas y personales de la citada ex alumna de la Universidad. A lo que se suma que esta última institución negó tener registros académicos de la referida estudiante. Ante la precariedad de las afirmaciones, tampoco se puede concluir que por esa vía hubo una transgresión al derecho a la igualdad del actor.

    37. No se configuró en este caso una vulneración al derecho a la educación ni a la diversidad étnica y cultural. Tampoco encuentra la Sala que en este asunto haya habido una transgresión a los derechos fundamentales a la educación y a la diversidad étnica y cultural. A esta conclusión se llega con fundamento en dos niveles de análisis del caso.

    38. En un primer nivel de análisis, es preciso anotar que como lo señaló la Corte en la Sentencia T-659 de 2010, la imposición de requisitos de grado a los estudiantes en general, y a los alumnos indígenas en particular, no comporta per se una vulneración al derecho a la educación. En el marco de su autonomía universitaria los entes educativos están habilitados para definir sus programas académicos y los requisitos indispensables para obtener un título profesional, (v.gr. exámenes preparatorios y de suficiencia en un idioma extranjero). Desde luego, estos requisitos deben ser acordes con el proceso de formación, obrar en los reglamentos y tener un debido sustento académico. Estos aspectos, valga decir, se corroboran en el presente caso.

    39. La Universidad accionada expuso a lo largo del presente trámite que la acreditación de un conocimiento mínimo en una lengua extranjera respondía a una finalidad admisible: “continuar fortaleciendo la formación básica en una segunda lengua, tanto en estudiantes como en profesores, con el fin de permitirles interactuar globalmente.” Así mismo, la Corte encuentra que la exigencia del requisito de grado es idónea para el logro de tal fin, pues, como lo ha dicho la Corporación, exigir unos conocimientos mínimos en una lengua extranjera sin lugar a duda facilita las interacciones globales y cualifica la formación profesional. Finalmente, la Corte advierte que la Universidad ha realizado actuaciones encaminadas a que los estudiantes puedan cumplir con el requisito. Por un lado, ha flexibilizado la aplicación de la exigencia, de suerte que el alumnado tenga más tiempo para cumplirla sin atrasarse en el pénsum académico. Por otro lado, ha ofrecido diferentes alternativas para que el requisito se cumpla en la práctica: desde abrir cursos semestrales y vacacionales, hasta ofrecer descuentos en la matrícula de los niveles de inglés. Por tal razón, desde este primer nivel de análisis, no encuentra la Corte que el requisito de grado comporte una lesión al derecho a la educación ni exceda los límites de la autonomía universitaria.

    40. En un segundo nivel de análisis y con el fin de profundizar en la proporcionalidad de la medida, es preciso recordar una vez más que el accionante alegó que sus condiciones personales y étnicas le impedían cumplir con el requisito. En todo caso, como se advirtió previamente, para la Corte no es claro que el actor efectivamente tenga dificultades insuperables que hagan inviable el cumplimiento de la exigencia concernida o que pongan en vilo su derecho a la diversidad étnica y cultural. Al respecto, el acervo probatorio da cuenta de que: (i) el contacto del actor con la vida urbana es de vieja data, si se tiene en cuenta que tanto su formación media como su formación superior tuvieron lugar en la ciudad de Montería; (ii) a lo largo de los diez semestres de su carrera el actor tuvo un desempeño académico óptimo (incluso aprobó con un desempeño aceptable el nivel I de inglés que cursó en el año 2017), lo que indica que su acoplamiento a las exigencias universitarias fue exitoso, y (iii) pese a que en su escrito de tutela alegó que al no ser el español su lengua materna ello le comportaba dificultades de aprendizaje, en una de las comunicaciones remitidas a la Corte sugirió que el dominio que tenía de la lengua de la comunidad Z. no era muy alto, lo que indica que, sin perjuicio de su pertenencia étnica, el español ha sido la lengua base de sus intercambios e interacciones sociales. A lo que se suman las consideraciones que en este campo ha hecho el Ministerio de Cultura de Colombia, según las cuales la lengua zenú sólo es dominada por muy pocas personas.

    41. Con base en lo expuesto, la Corte debe concluir que contrario a lo alegado por el señor A. de J.G.P., en su caso la exigencia del requisito de lengua extranjera no resulta desproporcionada, al menos por tres razones: (a) su registro académico da cuenta de que su pertenencia étnica no le ha supuesto dificultades insuperables en su formación profesional, por el contrario este último es revelador de que contaba y cuenta aún con las capacidades para sortear los requisitos indispensables para obtener su título profesional; (b) alcanzar el nivel mínimo de inglés que le exige la Universidad no pone en vilo la importancia o el uso de su lengua ancestral, a lo que se suma que los conocimientos sobre ella tampoco han opuesto una barrera a su proceso de aprendizaje, y (c) el hecho de haber cursado y aprobado el nivel I de inglés en el año 2017 da cuenta de que el actor conoció de la existencia del requisito y tuvo un tiempo prudencial para haber acreditado la exigencia objeto de controversia: bien a través de los cursos ofertados por la Universidad, o bien a través de mecanismos extracurriculares.

    42. En este punto, la Sala debe destacar que en vista de que la lengua juega un papel capital en la salvaguarda y protección de la diversidad étnica y cultural, y que en Colombia existe una multiplicidad de lenguas indígenas, la proporcionalidad de la exigencia objeto de examen debe analizarse en el caso concreto y sobre la base de las circunstancias etnolingüísticas del accionante. Con todo y ello, en vista de que el actor no demostró conocimientos de su lengua ancestral, que el español es su segunda lengua ni mucho menos que su condición etnolingüística le ha comportado dificultades académicas, para la Sala no existe una vulneración probada a los derechos a la educación ni a la diversidad étnica y cultural. La acreditación de un idioma extranjero en el caso del señor A. de J.G.P. no resulta desproporcionada, al paso que se acompasa con los límites que en esta materia fija el principio de autonomía universitaria.

    43. No se configuró en este caso una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Por último, habría que decir que en esta ocasión tampoco se comprobó la existencia de una vulneración al debido proceso. En su escrito de tutela el actor sugirió que la Universidad no fue del todo clara al momento de comunicar cuáles eran los requisitos que debían acreditarse para obtener el título profesional. De hecho manifestó que fue gracias a sus compañeros de carrera que tuvo noticia de tal exigencia, lo que en últimas comportó una afectación a sus derechos.

    44. Contrario a lo manifestado por el actor, la Sala encuentra que en esta ocasión está demostrado que el requisito de grado objeto de discusión no fue sobreviniente ni pudo haber sorprendido al actor, pues este antecede su vinculación al plantel educativo; recuérdese que el reglamento en el que se contempla dicha exigencia fue aprobado en el año 2013: por lo que no se advierte ninguna transgresión a los principios de legalidad ni de irretroactividad, pues la exigencia se encontraba vigente al momento en que el actor se matriculó en el plantel educativo.

    45. Al hilo de lo expuesto, la Corte debe concluir que en esta oportunidad no se advierte que la Universidad del Sinú “E.B.Z.” transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la diversidad étnica y cultural y al debido proceso del señor A. de J.G.P..

    46. Por lo tanto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, que confirmó la sentencia del 23 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, y por la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor A. de J.G.P. contra la Universidad del Sinú “E.B.Z.. En su lugar, la Corte negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por las razones ampliamente expuestas en la presente providencia.

      H.S. de la decisión

    47. En esta ocasión la Corte conoció de la acción de tutela promovida por A. de J.G.P. contra la Universidad del Sinú “E.B.Z.. El accionante acudió al juez constitucional al estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la educación, a la diversidad étnica y cultural y al debido proceso. G. modo, el actor manifestó que pese haber cursado la totalidad del pénsum académico no ha podido obtener su título profesional de abogado porque no ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para el efecto: acreditar un nivel mínimo de B2 en alguna lengua extranjera conforme al Marco Común Europeo de Referencia. A este respecto, alegó que por ser integrante del Resguardo Indígena Z. y por ser el español su segunda lengua ha tenido hondas dificultades para alcanzar el requisito previsto en el reglamento de estudiantes. Adicionalmente, recalcó que en su caso es preciso que el ente educativo le permita homologar el español como segunda lengua, a fin de cumplir con el citado requisito y poder obtener su título profesional, tal como ha ocurrido en circunstancias análogas (trajo a cuento el caso de la estudiante indígena A.S..

    48. La Corte concluyó que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional. Por un lado, tanto el actor como la entidad educativa accionada se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En este caso se acredita igualmente el requisito de inmediatez y, finalmente, también se encuentra satisfecho el de subsidiaridad, especialmente porque la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y efectivo para hacer frente a la controversia constitucional planteada.

    49. Tras estimar que en este caso la solicitud de amparo era procedente, la Corte pasó a profundizar en la solución del problema jurídico: determinar si la Universidad del Sinú “E.B.Z.” vulneró los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la educación, a la igualdad y al debido proceso del señor A. de J.G.P. al exigirle, como condición sine qua non para cumplir con los requisitos de grado y obtener su título profesional, acreditar o certificar “su competencia en un segundo idioma (…) en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas”, en los términos del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la institución educativa.

    50. Para esos efectos la Sala hizo consideraciones dogmáticas en lo que refiere al derecho a la educación, a la autonomía universitaria y al derecho a la diversidad étnica y cultural. Sobre lo primero, destacó que el derecho a la educación, además de ser un derecho de carácter fundamental, exige el cumplimiento de deberes y obligaciones recíprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en el caso de los alumnos –precisó la Corte – el éxito de dicho proceso puede estar atado al cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y en ningún caso anular el ejercicio del derecho referido.

    51. Sobre lo segundo, la Sala destacó que el principio de autonomía universitaria permite que las instituciones educativas tengan un espacio de libertad en materia administrativa, académica y filosófica. Igualmente, puso de relieve que al amparo de esta potestad las universidades pueden definir sus programas académicos y los requisitos indispensables para obtener un título profesional, como es el caso de los exámenes de suficiencia en un idioma extranjero. Destacó además que esta facultad tiene límites, pues los requisitos aludidos deben ser razonables, acordes con el proceso de formación universitario y respetar los derechos fundamentales de los estudiantes.

    52. Sobre lo tercero, la Corte precisó que, por mandato de la Constitución, el Estado está en la obligación de proteger y preservar la diversidad y autonomía de las comunidades indígenas, lo cual supone defender, entre otras cosas, sus lenguas tradicionales, las cuales son una manifestación cultural que merece especial protección constitucional. Por su parte, en lo que respecta al derecho a la educación, la Sala reiteró que la exigencia de requisitos de lengua extranjera a todos los estudiantes de un plantel educativo, incluso a quienes pertenecen a comunidades indígenas, no comporta prima facie una afectación al deber del Estado y de la sociedad de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación. En todo caso, en estos eventos el juez constitucional deberá analizar si la medida cuestionada es estrictamente proporcional y si en aras de la finalidad perseguida no se sacrifican en mayor medida bienes constitucionales de especial relevancia para el ordenamiento jurídico.

    53. Descendiendo al caso concreto, la Corporación estimó que la Universidad del Sinú “E.B.Z.” no transgredió ninguno de los derechos fundamentales del actor. No vulneró el derecho a la igualdad porque si bien es cierto que el actor pertenece a una comunidad indígena, la Corte no encontró prueba de que, en lo relativo a los requisitos de grado, el demandante requiriese de un trato especial omitido que suscitara un trato materialmente desigual. Por otro lado, aunque el accionante alegó además la existencia de un trato desigual entre iguales (pues según su dicho una estudiante indígena sí pudo acceder a la homologación que él solicita), no hay elementos de juicio que permitan escrutar la diferencia en el trato, pues no hubo claridad en el proceso sobre las condiciones personales y académicas de tal estudiante.

    54. La Universidad tampoco vulneró el derecho a la educación ni a la diversidad étnica porque la medida es proporcional. Por una parte, la exigencia del requisito cumple una finalidad legítima y es idónea para su consecución. Adicionalmente, no excede los límites a la autonomía universitaria y, en el caso personal del actor: (a) no desborda sus capacidades académicas; (b) no pone en vilo la importancia o el uso de su lengua ancestral, y (c) tampoco es irrazonable de cara a su proceso académico: el actor demostró haber cursado el primer nivel de ingles más de dos años antes de culminar las materias del pénsum (mayo de 2020). Finalmente, la Sala encontró que no hubo en este caso una lesión al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que el requisito de grado objeto de discusión no fue sobreviniente ni pudo haber sorprendido al actor, pues su exigencia antecede su vinculación a la universidad.

    55. Con base en lo expuesto, y al no encontrar probada una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, la Sala revocó los fallos de instancia, mediante los cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y, por las razones expuestas en la providencia, negó la solicitud de amparo impetrada por el señor A. de J.G.P. contra la Universidad del Sinú “E.B.Z..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, que confirmó la sentencia del 23 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, y por la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor A. de J.G.P. contra la Universidad del Sinú “E.B.Z.. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 241 de la Constitución Política. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[2] Expediente digital. Documento pdf titulado: “01DEMANDA.pdf”, p. 1.

[3] I..., pp. 1-2.

[4] I.., p. 2.

[5] I..

[6] I..

[7] I..

[8] I.., p. 3.

[9] Expediente digital. Documento pdf titulado: “04AutoAdmite.pdf”, pp. 1-2.

[10] Expediente digital. Documento pdf titulado: “07Contestacion.pdf”, p. 1.

[11] I.., p. 2.

[12] I..

[13] I.., pp. 2-3.

[14] I.., p. 4.

[15] I.., p. 5.

[16] I.., p. 7.

[17] Expediente digital. Documento pdf titulado: “09Sentencia.pdf”, p. 10.

[18] I.., p. 9.

[19] I.., pp. 9-10.

[20] Expediente digital. Documento pdf titulado: “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 8.

[21] I.., pp. 6-8.

[22] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Informe de pruebas 27-01-23.pdf”.

[23] Expediente digital. Documento pdf titulado: “ESCRITO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[24] I.., p. 1.

[25] I.., p. 2.

[26] Expediente digital. Documento pdf titulado: “ESCRITO A LA CORTE CONSTITUCIONAL-1.pdf”, p. 2. (Énfasis añadido).

[27] I.., p. 3.

[28] Expediente digital. Documento pdf titulado: “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[29] I.., pp. 1-2.

[30] I.., p. 3.

[31] Según lo establecido para cada línea de crédito, en algunos casos el beneficiario tendrá que cancelar cada semestre algún porcentaje del valor girado por concepto de aporte al Fondo de Invalidez o Muerte (AFIM).

[32] Expediente digital. Documento pdf titulado: “2.5.-RESPUESTA OFICIO OPTB-022-2023 T-8961117 CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”.

[33] I.., p. 3.

[34] I..

[35] I.., p. 4.

[36] En el Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador, entre otras cosas, solicitó a la Universidad accionada que se sirviera aclarar lo siguiente: “(…) El numeral segundo del artículo 56 del reglamento de la Universidad señala que el requisito obligatorio de idioma extranjero “deberá cumplirse antes de completar 120 créditos.” Pese a lo anterior, de la narración del actor se infiere que este último completó todos los créditos asociados a su formación profesional, que cursó un “diplomado como opción de grado” y realizó la judicatura “en el juzgado primero penal del circuito de Montería en el año 2021”. Ahora bien, en lo que toca a esto último, la Ley 552 de 1999 prescribe que “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum (…) elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.” Por lo anterior, es menester que la Universidad aclare: (a) cuál es el propósito de exigir este requisito; (b) en qué etapa del proceso académico éste se hace exigible; y, (c) por qué el estudiante, al parecer, pudo realizar su judicatura y completar los créditos del pénsum sin haber acreditado el citado requisito, contrario a lo que prima facie se infiere del reglamento.” (Énfasis en texto original).

[37] I.., p. 5.

[38] Recuérdese que el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes dispone: “2. Requisito obligatorio de idioma extranjero. Es requisito obligatorio para todos los estudiantes, sin excepción alguna, certificar su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan, TOEFL otros similares), y deberá cumplirse antes de completar 120 créditos, acreditando la competencia en nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. // La Universidad ofrecerá cursos en una segunda lengua para apoyar el logro del requisito. Dichos Cursos no tendrán calificación numérica, se reportarán con los conceptos Aprobado o Reprobado”.

[39] I.., pp. 6-7.

[40] I.., p. 8.

[41] I.., p. 9.

[42] Expediente digital. Documento pdf titulado: “2.4.-78510_2023110164928930.pdf”.

[43] Expediente digital. Documento pdf titulado: “2.4.-Certificado EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA_20230209145358.pdf”.

[44] Expediente digital. Documento pdf titulado: “2.-T-8.961.117 Auto traslado 27-Ene -23.pdf”.

[45] Expediente digital. Documento pdf titulado: “ANEXO 10.pdf”.

[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010.

[47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019.

[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021.

[49] Al respecto, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-302 de 2018, T-030 de 2020, T-165 de 2020.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2018, en la que se reiteran las sentencias SU-1149 de 2000, T-416 de 2005, T-330 de 2008, T-068 de 2012 y T-342 de 2015.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2018.

[53] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-032 de 2022.

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2023, en la que se reitera la Sentencia T-106 de 2019.

[55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2020, en la que se reiteran las sentencias T-854 de 2014, T-749 de 2015 y T-277 de 2016.

[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2020.

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 2016 y T-030 de 2020.

[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019, T-389 de 2020 y T-049 de 2023.

[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 2010 y T-659 de 2010.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2022.

[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010, T-152 de 2015

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2020 y T-100 de 2020.

[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020.

[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 1992.

[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2019.

[66] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 2019 y T-463 de 2022, en las que se reiteran las sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-527 de 1995, T-078 de 1996, T-329 de 1997, T-534 de 1997, T-974 de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, T-056 de 2011, T-941A de 2011 y T-141 de 2013.

[67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-220 de 1997 y T-362 de 1997.

[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997.

[69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1999, reiterada en la Sentencia T-152 de 2015.

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-547 de 1994, reiterada en la Sentencia C-247 de 1999.

[71] El artículo 2 de la Ley 552 de 1999 prescribe: “El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.”

[72] Además de las providencias que se reseñan infra, esta conclusión ha sido decantada en las Sentencias SU-783 de 2003, T-404 de 2004, T-297 de 2004 y T- 035 de 2004.

[73] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2019, en la que se reiteran las sentencias T-235 de 2011 y T387 de 2013.

[74] En la citada Sentencia T-001 de 2019, la Corte hizo referencia al artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así mismo, puso de presente que los instrumentos internacionales en la materia han estado encaminados a combatir la discriminación de los pueblos indígenas y tribales en diversas regiones del mundo, “con el objeto de que estos pueblos asuman por sí mismos el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico [para poder] mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.”

[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010.

[76] “Por la cual se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes”.

[77] Artículo 4 de la Ley 1381 de 2010.

[78] Artículo 20 ejusdem.

[79] Inciso tercero del artículo 21 ejusdem.

[80] Artículo 11 ejusdem.

[81] Ministerio de Cultura de Colombia. Plan Decenal de Lenguas Nativas de Colombia. B.D.: I.G.S., 2022, pp. 28-29.

[82] Ibíd., p. 27.

[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010.

[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-659 de 2010, T-760 de 2012 y T-080 de 2017.

[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010.

[86] En efecto, en la Sentencia T-659 de 2010 y con ocasión del recaudo probatorio, la Corte tuvo noticia de que si bien la Universidad Nacional de Colombia exigía el cumplimiento del requisito de lengua extranjera, los estudiantes indígenas bilingües contaban con la posibilidad de homologar el requisito aludido si daban cuenta de que el español era su segunda lengua.

[87] El anterior extracto es tomado del documento que, en esta materia, elaboró el Ministerio de Cultura de Colombia, el cual puede ser consultado a través del siguiente enlace: https://www.mincultura.gov.co/areas/poblaciones/APP-de-lenguas-nativas/Documents/Estudios%20Zen%C3%BA.pdf

[88] Vale anotar a este respecto que “en los casos en los que las Salas de Revisión han tenido que valorar pruebas consistentes en capturas de pantallas de mensajes de datos, la jurisprudencia ha sido unánime en reconocerles un valor probatorio aun cuando los mensajes no se aporten en el formato original en el que fueron transmitidos. Con base en este reconocimiento, la Sala ha tenido por demostrados de forma directa o indirecta los hechos que se pretendían probar con los pantallazos de los mensajes de datos al valorarlos en conjunto con los demás elementos de cada caso.” (énfasis añadido). (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2022).

[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2010.

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 409/23 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2023
    • Colombia
    • 12 Octubre 2023
    ...[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010 y T-179 de 2023. [49] Expediente digital. Documento pdf titulado: “Actuaciones_21_04AutoAdmite.pdf”, p. [50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de ......

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