Sentencia de Tutela nº 049/23 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 926664738

Sentencia de Tutela nº 049/23 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8860366

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-049 de 2023

Referencia: Expediente T-8.860.366

Asunto: Acción de tutela instaurada por A.F.H.O. en contra de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S.

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las M.D.F.R. y N.Á.C. -quien la preside-, y por el Magistrado J.E.I.N., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 1 de junio de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo en el proceso de tutela impulsado por A.F.H.O. en contra de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2022, A.F.H.O. interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S-en adelante, W-Tech-, por la presunta vulneración de los derechos al habeas data, de petición, al debido proceso y a la educación. A continuación, se describen los hechos y argumentos en los que se fundamenta la acción.

  1. Hechos

  2. El 25 de febrero de 2022, el estudiante de pregrado en Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada[1] (UMNG) A.F.H.O. presentó un examen de clasificación para determinar su nivel de conocimiento del idioma inglés y acreditar una segunda lengua como parte de los requisitos de grado[2].

  3. El estudiante tomó dicho examen a través de la plataforma virtual de W-Tech S.A.S, sociedad contratada por la UMNG para proveer las pruebas de clasificación de inglés, las cuales se presentan de manera integrada con un sistema de monitoreo de las actividades que realizan los estudiantes al momento de presentar la prueba en línea[3]. Como el examen se presentó en línea, requirió de credenciales de acceso (usuario y contraseña) y se exigió que el estudiante tuviera prendida la cámara y el micrófono durante toda la prueba para grabar y monitorear la presentación del examen[4].

  4. W-Tech debía entregar los resultados de los exámenes de clasificación al cabo de cinco días hábiles[5], esto es, el 4 de marzo de 2022. Sin embargo, esto no ocurrió.

  5. El 9 de marzo de 2022, el actor envió un correo electrónico al Departamento de Estudios Interculturales -DEIN- de la UMNG en el que solicitó información sobre la inscripción al curso de inglés[6]. En atención a esta solicitud, ese mismo día, el DEIN le informó al estudiante que debía realizar los cinco niveles de inglés que provee la universidad. Por lo tanto, el estudiante concluyó que había quedado clasificado en el primer nivel de inglés.

  6. Frente a esta situación, el 11 de marzo de 2022, el señor H.O. solicitó verbalmente al DEIN la revisión del examen presentado y un segundo calificador. En el escrito de tutela, el accionante indicó que la persona que lo atendió le informó que este tipo de pruebas no admitían revisión ni un segundo evaluador[7].

  7. Inconforme con la respuesta verbal que recibió, el 16 de marzo de 2022, el estudiante envió un correo electrónico dirigido al DEIN, a la Oficina de Registro, al rector y al vicerrector de la UMNG y al Ministerio de Educación Nacional en el que solicitó nuevamente copia de la prueba realizada y un segundo evaluador. Sustentó su petición en que se trata de una prueba de suficiencia, que no ha recibido calificación alguna y que, según el artículo 72 del Acuerdo 02 de 2015 o Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la UMNG, tiene derecho a un segundo calificador[8].

  8. Dicha petición fue atendida por el DEIN mediante correo electrónico ese mismo día. En este mensaje se le informó al accionante que las pruebas de clasificación están automatizadas y se entrega un único resultado, y que en el momento en el que él accedió a presentar el examen de clasificación aceptó los términos y condiciones de la prueba que establecen, entre otras cosas, que las preguntas son confidenciales[9] y que no se atenderán requerimientos de segundo calificador[10].

  9. El estudiante emitió respuesta al correo del DEIN[11] en la que indicó que si bien las preguntas son confidenciales, en la presentación de la prueba se capturaron sus datos, incluyendo su imagen. En consecuencia, continuó el actor, él tenía derecho a consultar y verificar las grabaciones que contienen sus datos. También, el estudiante señaló que el Reglamento de Pregrado tiene superioridad jerárquica sobre los términos y condiciones de la prueba. Por lo anterior, reiteró que quería ver el examen, pues no lo había verificado y no sabía en qué consistían sus errores[12].

  10. Al finalizar la tarde del 16 de marzo, el Decano de la Facultad de Derecho de la UMNG respondió a la solicitud. En la respuesta, dicho decano hizo un recuento de su entendimiento del caso, le solicitó al estudiante enviar el requerimiento a la dependencia pertinente de la UMNG y le recomendó “leer el Reglamento Estudiantil en lo pertinente al caso para que eleve si es posible, en los formatos debidos ese Segundo Calificador (sic).”[13] De otra parte, el decano expresó extrañeza frente al hecho de que el estudiante hubiera dirigido su petición a diferentes funcionarios y dependencias de la UMNG que no eran los competentes para resolver el caso. Por último, invitó al estudiante a acercarse a su oficina para revisar el asunto[14].

  11. Ante la respuesta del Decano de la Facultad de Derecho, el mismo 16 de marzo de 2022, en la noche, el estudiante insistió en su petición original. En ella volvió a solicitar copia de su examen de suficiencia y un segundo calificador[15]. El actor indica que frente a esa nueva petición tampoco recibió respuesta.

  12. El 17 de marzo de 2022, el señor H.O. se acercó de forma presencial a las oficinas del DEIN y tuvo una conversación con un funcionario que le comentó que “con ese mismo tema tenía dos o tres casos”[16]. La persona que lo atendió también le aclaró: “que él no podía hacer nada que la autonomía universitaria lo permitía etc. que igual él no iba a entregar ningun (sic) grabación ni nada en referencia a mi examen de suficiencia”[17].

  13. La acción de tutela

  14. El 1 de abril de 2022, A.F.H.O. interpuso acción de tutela en contra de la UMNG-DEIN y W-Tech por la violación de sus derechos al habeas data, de petición, al debido proceso y a la educación. En relación con el derecho al habeas data, el accionante solicitó que se le entregue copia de la grabación de la prueba ya que, según lo expuso, se trata de: “información mía no de nadie más, es información que reposa en ellos y es mi información son mis datos personales no de un tercero o alguien más.”[18] Frente al derecho de petición, el accionante afirmó que no ha recibido respuesta a la tercera petición elevada el 16 de marzo de 2022, en horas de la noche, y la respuesta que recibió por parte del DEIN no es de fondo[19].

    Con respecto a la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la educación, el accionante manifestó, de una parte, que no le informaron cuáles eran los parámetros que se iban a evaluar en la prueba de clasificación de inglés y no conoce la calificación recibida. De otra parte, explicó que, al negarle el derecho a un segundo calificador, como él lo ha solicitado, se vulnera lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Estudiantes de la UMNG[20].

  15. Actuaciones en sede de tutela

  16. El 4 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular al proceso al Ministerio de Educación Nacional -en adelante, MEN o el Ministerio- como tercero interesado.

  17. El 5 de abril de 2022, el MEN intervino en el proceso. En primer lugar, sostuvo que la competencia para conocer de esta acción de tutela correspondía a los jueces del circuito o con igual categoría, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Luego, explicó que las funciones de inspección y vigilancia que el MEN ejerce sobre las instituciones de educación superior se ejercen sin coartar o anular la autonomía universitaria y en los precisos términos que fije la Constitución y la ley. En este sentido, el MEN sostuvo que la petición presentada por el accionante fue atendida mediante comunicación con radicado 2022-EE-057691. Por último, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, ya que el MEN no ha adelantado actuaciones que generen una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante[21].

  18. El 5 de abril de 2022, la UMNG se pronunció sobre la acción de tutela y solicitó, de manera principal, que se declare la improcedencia de la acción y, de manera subsidiaria, que “se entienda que la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA no incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante.”[22]. Para sustentar su posición, la UMNG explicó que existen dos tipos de exámenes que se pueden presentar a través del DEIN y que tienen dos finalidades distintas: los exámenes de clasificación del nivel de inglés y los exámenes de suficiencia de idioma.

    Los exámenes de clasificación buscan categorizar y clasificar a los estudiantes con respecto a su nivel de inglés dentro de los estándares fijados por la UMNG. De acuerdo con el resultado, se sugiere al estudiante alguno de los niveles que pueden cursar en la universidad para acreditar el requisito de segunda lengua a través del DEIN. Por su parte, los exámenes de suficiencia de idioma tienen por objeto acreditar el nivel de inglés del estudiante, teniendo en cuenta la clasificación definida dentro del Marco Común Europeo de Referencia para la Lenguas (CEFR por sus siglas en inglés). Algunos de estos exámenes son el TOEFL-IBT, el IELTS o el examen ITEP ofrecido por la UMNG.

    La UMNG también sostuvo que en los exámenes de clasificación y suficiencia no está prevista la posibilidad de un segundo calificador y los estudiantes no tienen acceso a las preguntas y respuestas de los exámenes. En efecto, esta es una de las condiciones que el estudiante acepta al momento de presentar cualquiera de estas pruebas[23]. Por lo tanto, para la UMNG los exámenes de clasificación y de suficiencia escapan a las reglas generales previstas en el reglamento estudiantil de pregrado[24].

  19. De otra parte, la UMNG también expuso que, a pesar de que el accionante envió su solicitud a diferentes autoridades universitarias, obtuvo una respuesta de fondo y oportuna.

  20. Por último, la universidad accionada argumentó que, en este caso, el estudiante tenía la posibilidad de presentar una solicitud o reclamación escrita al decano de la facultad o al director del programa para resolver este asunto. La respuesta a estas solicitudes o reclamaciones es susceptible de discutirse en una segunda instancia ante el vicerrector académico y, finalmente, ante el consejo académico de la UMNG[25]. En este sentido, para la UMNG la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró que la acción de tutela haya sido instaurada como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio grave a un derecho fundamental.

  21. El 7 de abril de 2022, W-Tech intervino en el proceso y explicó cuál era su rol como proveedor de los exámenes de clasificación de inglés administrados por el DEIN[26].

    Asimismo, W-Tech anexó una explicación de los resultados del estudiante, que habían sido enviados al DEIN el 23 de marzo de 2022[27]. Al respecto informó a la UMNG lo siguiente:

    “Listening: el estudiante contestó de manera errónea todas las preguntas de nive1, nivel 2 y nivel 3. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1.

    Grammar: el estudiante contestó únicamente el 20% de preguntas correctas. La mayoría de preguntas correctas corresponden al nivel 1. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1.

    Reading: el estudiante contestó únicamente el 20% de preguntas correctas. La mayoría de preguntas corresponden al nivel 1. Su clasificación de acuerdo a (sic) esta habilidad es nivel 1.

    Speaking: el estudiante está clasificado en nivel 1. Los audios se adjuntan en el correo para su revisión.

    Writing: el estudiante está clasificado en nivel 2.

    Haciendo la nueva revisión de los resultados de la prueba de clasificación se encuentra que el estudiante obtuvo la clasificación de nivel 1 en 4 de 5 habilidades revisadas. Del speaking es evidente que el estudiante no tiene un nivel superior al nivel 1.[28]

    Adicionalmente, W-Tech sostuvo que no podía compartir las preguntas de los exámenes de clasificación de inglés, ya que están cubiertas por un acuerdo de confidencialidad suscrito con el propietario de estas. Además, afirmó que levantar la reserva de las preguntas: “permitiría a los usuarios que presentan la prueba de clasificación conocer de manera anticipada las preguntas y respuestas impidiendo clasificar a los usuarios de acuerdo a (sic) su nivel de inglés".[29]

    Por último, W-Tech solicitó ser desvinculada del presente proceso ya que no tiene relación alguna con el accionante y tampoco le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

  2. El 22 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá profirió un fallo de tutela en el que negó el amparo solicitado, por no haberse probado la vulneración de los derechos alegados. En su decisión, el juez de primera instancia explicó que, conforme a las pruebas aportadas, la información solicitada por el accionante era reservada por lo que la UMNG y W-Tech no estaban en la obligación de entregarla[30]. En la misma línea, encontró que la UMNG dio respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de marzo de 2022 por el accionante y precisó que el que la UMNG no hubiera accedido a la solicitud del estudiante no era equivalente a la omisión de una respuesta de fondo a la petición[31]. Por último, en relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la educación por no haber ordenado un segundo calificador, el juez explicó que:

    es asunto que la Universidad accionada no tiene contemplado en sus reglamentos para los exámenes de clasificación y suficiencia, lo cual no resulta vulnerador de los derechos fundamentales del quejoso, ya que ello se ampara en la autonomía universitaria con que cuenta (sic) las instituciones educativas.[32]

  3. Impugnación

  4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia pues, en su criterio, el juez no tuvo en cuenta que hay sentencias relacionadas con la presentación de pruebas de conocimiento en el contexto de los concursos de méritos en las que se ha ordenado la exhibición de las pruebas y los resultados[33]. De otra parte, el actor manifestó su inconformidad con la decisión, porque el juez no ponderó adecuadamente los derechos presuntamente vulnerados con la autonomía universitaria[34].

  5. Sentencia de segunda instancia

  6. El 1 de junio de 2022, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En su decisión, la jueza explicó que en la decisión de no entregar las preguntas estaba justificada, debido a que existe un contrato de confidencialidad y “al exponer las respuestas se corre el riesgo de que estas se filtren por cualquier medio tecnológico.”[35]

    De otra parte, consideró que el análisis que presentó el juez de primera instancia en relación con el derecho de petición fue adecuado[36]. Adicionalmente, reprochó que el accionante no hubiera acudido, primero, a las máximas autoridades administrativas de la UMNG para expresar su inconformidad con el proceder de la universidad y las respuestas dadas a sus peticiones[37].

    Por último, la jueza sostuvo que la UMNG se ciñó a lo previsto en el Reglamento Estudiantil de Pregrado y de acuerdo con las condiciones establecidas para el examen de clasificación de inglés no se permite el criterio de un segundo calificador[38].

  7. Una vez enviado el expediente para revisión por parte de la Corte Constitucional, el 24 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá la remisión del expediente completo[39].

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[40] resolvió seleccionar para revisión el expediente T-8.860.366 con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El 13 de septiembre de 2022, el expediente se remitió al despacho de la magistrada N.Á.C. para la elaboración de la ponencia.

  2. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó remitir copia del expediente a la Defensoría del Pueblo[41] y decretó varias pruebas, entre las que se recaudaron los siguientes elementos: (i) el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela a través de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para el efecto; (ii) W-Tech remitió el acuerdo de confidencialidad suscrito entre McCann Associates Holdings, LLC y W-Tech SAS; (iii) la UMNG reiteró las consideraciones planteadas en el trámite de tutela y señaló que, por tratarse de un examen estandarizado, no había posibilidad de contradicción. Igualmente, adjuntó algunos documentos relacionados con la adquisición de las licencias para los exámenes virtuales de inglés con la empresa W-Tech[42], la reglamentación de la universidad relacionada con la acreditación del requisito de suficiencia en un segundo idioma[43] y las recomendaciones para la realización del examen que se enviaron a los estudiantes[44].

  3. El 9 de noviembre de 2022, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó intervención en la que sostuvo que la actuación de la universidad no era congruente ni acorde con el reglamento estudiantil y que, en virtud de ello, se debían amparar los derechos del accionante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar los fallos materia de revisión.

  3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

  4. En febrero de 2022, el estudiante de Derecho de la UMNG, A.F.H.O., presentó un examen de clasificación de inglés que, como resultado, lo clasificó en el nivel 1. Dicho examen se realizó a través de una plataforma de la empresa W-Tech, que fue contratada por la universidad para esa finalidad. Inconforme con el resultado obtenido, el señor H.O. solicitó a la universidad, a través de diferentes medios y en diferentes oportunidades, que le entregara una copia de su examen con el resultado y que, en virtud del artículo 72 del Reglamento Interno de Estudiantes de Pregrado, le permitieran tener un segundo evaluador.

  5. La UMNG indicó que no podía acceder a las pretensiones del peticionario porque se trata de un examen de clasificación estandarizado, cuyas preguntas y respuestas están sujetas a reserva, y de acuerdo con los términos y condiciones que fueron aceptados por el estudiante al tomar la prueba, no procede segundo calificador. Tras la solicitud del señor H.O., la empresa W-Tech le envió a la UMNG información adicional sobre los resultados del estudiante y, luego, en el trámite de tutela, la empresa aclaró que actuaba como proveedor de pruebas de clasificación de inglés sujetas a un acuerdo de confidencialidad.

  6. El señor H.O. interpuso acción de tutela en contra de la UMNG y la empresa W-Tech por la violación de sus derechos de petición, habeas data, libertad de información, educación y debido proceso. En concreto, adujo que las entidades accionadas vulneraron los derechos en mención por: (i) no dar una respuesta de fondo a su solicitud; (ii) no darle acceso a una copia del examen calificado y (iii) no permitirle tener un segundo calificador para la prueba. Así las cosas, los problemas jurídicos que le compete estudiar a la Sala, en caso de que se determine que la acción de tutela es procedente, son los siguientes:

    ¿Vulnera una institución de educación superior el derecho de petición, al debido proceso, al habeas data y a la educación de un estudiante al no permitirle acceder a una copia de los resultados del examen de clasificación de un idioma, que presentó a través de una plataforma contratada por la institución, bajo el argumento de que es información reservada?

    ¿Vulnera una institución de educación superior los derechos al debido proceso y a la educación de un estudiante al negarle la posibilidad de tener un segundo evaluador para la calificación de una prueba de clasificación de segunda lengua?

  7. Procedencia de la acción de tutela

  8. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que debe determinar la Sala Novena de Revisión es si la acción de tutela interpuesta por A.F.H.O. es procedente.

  9. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un de representante[45], acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares[46]. En este caso, la acción de tutela fue presentada por A.F.H.O., quien actúa directamente para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Así, el requisito de legitimación por activa se cumple.

  10. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela debe dirigirse contra cualquier autoridad pública que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante. En la misma línea, el inciso quinto del artículo 86 citado establece que la acción de tutela será procedente contra particulares en tres circunstancias; a saber: (i) cuando estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[47].

  11. En este caso, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 805 de 2003, la UMNG es “un ente universitario autónomo del orden nacional como régimen orgánico especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación (…)”. Así, es claro que la UMNG es una entidad de carácter público que, además, presta el servicio público de educación superior al hoy accionante[48], y es la entidad a la que se le atribuye la violación de los derechos del demandante, por cuanto: (i) realizó la prueba de inglés a través de los servicios de la empresa W Tech como proveedor de los exámenes, (ii) dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor. Por lo anterior, la Sala considera que la legitimidad por pasiva respecto de la UMNG está acreditada.

  12. Ahora bien, la acción de tutela también se dirigió en contra W-Tech, que es una persona jurídica constituida bajo el régimen jurídico de derecho privado y, por lo tanto, se trata de un particular.

  13. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, W-Tech actúa como un proveedor de pruebas de clasificación de inglés para la UMNG. Su labor, como lo ha expuesto, se limita a habilitar un sistema en la nube para que los estudiantes puedan presentar los exámenes, integrar dicho sistema con uno que permita monitorear las actividades de los estudiantes mientras toman las pruebas y poner a disposición de los estudiantes los resultados de los exámenes de clasificación para que puedan tomar los cursos de inglés que correspondan y, de esta forma, acreditar el cumplimiento del requisito de lengua extranjera[49]. En consecuencia, W-Tech no presta el servicio público de educación.

    De otra parte, en el expediente no hay prueba alguna que permita a esta corporación concluir que, con su conducta, W-Tech ha afectado o amenaza con afectar grave y directamente el interés colectivo. Por lo tanto, no se cumple el segundo criterio de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

    Adicionalmente, la Sala encuentra que la única relación que tiene W-Tech con el accionante se deriva de la función de la primera de administrar los exámenes de clasificación de inglés que se presentan en la UMNG. En el marco de esta relación no se configura una relación directa ni una situación de subordinación entre la sociedad accionada y el actor. Por el contrario, todas las actuaciones del accionante relacionadas con la confrontación de la calificación, la posibilidad de contar con un segundo calificador y acceder a la prueba se adelantaron en relación con la UMNG.

    Por lo expuesto, la Sala considera que no se acredita el requisito de legitimidad por pasiva con respecto a W-Tech.

  14. De otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable[50]. En este caso, este requisito está acreditado ya que la acción de tutela se interpuso el 1 de abril de 2022 y los hechos que la suscitaron iniciaron el 25 de febrero de 2022 y se extendieron hasta el 17 de marzo de 2022. Por lo tanto, transcurrieron tan solo dos semanas entre la última actuación que se consideró transgresora de los derechos del actor y la formulación de la acción de tutela.

  15. Por último, corresponde a la Sala estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La UMNG manifestó que no se acredita este presupuesto porque el accionante podía, de acuerdo con el reglamento, hacer una reclamación formal ante las máximas autoridades administrativas de la universidad. Sin embargo, la Sala advierte que el accionante, antes de interponer la presente acción de tutela presentó varias peticiones dirigidas al DEIN, a la Oficina de Registro, al rector y al vicerrector de la UMNG en las que solicitó que se le asignara un segundo evaluador y una copia de la prueba. En esa medida, la Sala considera que el accionante sí acudió a los mecanismos institucionales para elevar su solicitud y, por lo tanto, no es cierto que haya acudido directamente al mecanismo de tutela.

  16. Ahora bien, la Sala también observa que los derechos cuya vulneración se alega implican un análisis de subsidiariedad particular. Así, por ejemplo, la Corte ha establecido que frente al derecho de petición la acción de tutela procede, de forma directa, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata[51]. En tal sentido, la Corte señaló:

    que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional[52].

  17. Ahora, respecto del derecho a la información, la Sala constata que la Ley 1755 de 2015 introdujo un recurso especial, denominado el recurso de insistencia[53], para solicitar el acceso a documentos públicos en los casos en los que ha sido negado alegado algún tipo de reserva. En esa medida, si el examen al cual el accionante busca tener acceso fuese un documento público, el recurso de insistencia podría ser, en principio, el medio judicial idóneo para garantizar dicho derecho. Sin embargo, en el caso concreto, las preguntas del examen no son un documento público y no pertenecen ni a la universidad accionada ni a la empresa W-Tech, se trata de un documento privado, cuyo propietario es un tercero. Por consiguiente, el recurso de insistencia no sería procedente para solicitar el acceso a la información requerida[54]. Adicionalmente, dicho mecanismo judicial se centra en la garantía del derecho al acceso a la información pública, y en el asunto que acá se debate el acceso a la información es tan solo una parte de la problemática constitucional que se plantea en la tutela. Em efecto, el estudiante no busca únicamente que le den acceso al examen, sino que le justifiquen la forma en que fue evaluado y le permitan tener un segundo evaluador. En ese sentido, el recurso de insistencia no permite abordar la complejidad constitucional que se plantea la tutela, y por ello, tampoco puede considerarse como un mecanismo idóneo para resolver el asunto.

  18. En cuanto al derecho de habeas data, esta corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad también debe evaluarse de forma flexible, pues las controversias relacionadas con este derecho:

    suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo puede alcanzarse mediante la acción de tutela y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia[55]

  19. Ahora bien, en el presente caso la posible afectación del derecho al habeas data no está relacionada con el derecho al buen nombre o a la intimidad, pero sí se encuentra ligada al derecho a la educación y a la información, ya que el accionante solicita el acceso a la grabación que se hizo durante el examen para conocer cuáles fueron los errores en los que incurrió. En esa medida, busca que, en el marco del derecho al habeas data, se le dé acceso a la grabación de su examen como mecanismo instrumental para garantizar su derecho a la educación. Así pues, esta corporación ha señalado que, cuando la afectación del derecho al habeas data tiene la capacidad de afectar otros derechos fundamentales, la acción de tutela puede resultar procedente[56].

  20. Además, si bien los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 prevén la posibilidad de elevar un reclamo y queja ante quien maneja bases de datos personales, dicho recurso procede cuando el titular de la información busca corregir, actualizar o suprimir determinada información de una base de datos, o advierte que se ha incumplido el tratamiento que debe dársele a sus datos personales. Ello no ocurre en el caso objeto de estudio, pues el accionante no busca corregir o suprimir una información determinada, sino acceder a las grabaciones que se hicieron durante el desarrollo del examen para verificar el fundamento de la clasificación. En ese sentido, la reclamación en mención no es idónea para tramitar su solicitud.

  21. Aunado a lo anterior, las peticiones del accionante en este caso van más allá de la entrega de la información (ya sea el examen o las grabaciones), pues el acceso a esos elementos pretende establecer la justificación de la calificación. Por lo tanto, en esta oportunidad, los derechos al habeas data y de acceso a la información están estrechamente ligados al derecho a la educación, por lo que los mecanismos legales previstos para garantizar el acceso a la información y el debido uso de los datos personales, no resultan idóneos ni suficientes para responder de forma completa a las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales que se alegan en el presente asunto.

  22. Ahora, respecto del derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo judicial encaminado específicamente a proteger dicho derecho[57]. Adicionalmente, a pesar de que en esta oportunidad se está demandando a una universidad pública, las actuaciones de la institución no se manifiestan a través de actos administrativos, por lo tanto, no pueden ser reprochadas en el marco de un proceso contencioso. Por esta razón, la Sala advierte que no existen otros medios de defensa judicial para la garantía del derecho a la educación. Por último, en otras oportunidades este Tribunal ha señalado que los titulares del derecho a la educación pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende “[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la formación”[58]. Por estas razones, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.

  23. En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela es procedente y adelantará el estudio de los problemas jurídicos planteados en el fundamento jurídico 29. Para ello, en primer lugar, la Sala reiterará el desarrollo jurisprudencial frente al derecho a la educación, y hará especial énfasis en las garantías del debido proceso y evaluación que se derivan de dicho derecho. En segundo lugar, la Sala abordará lo relacionado con el derecho al debido proceso en el ámbito educativo y su relación con la autonomía universitaria. En tercer lugar, la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición. En cuarto lugar, se hará una breve explicación del derecho al habeas data y las ocasiones en las cuales este se puede ver vulnerado. Finalmente, la Sala hará el análisis del caso concreto.

  24. El derecho a la educación superior: debido proceso, evaluación y retroalimentación como componentes esenciales del mismo.

  25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación ya que es un derecho de la persona y un servicio público que involucra una función social[59]. Dicho servicio puede ser prestado por el Estado o por particulares[60], de acuerdo con la regulación, inspección y vigilancia del Estado[61]. Por ser relevante para el examen del caso concreto, la Sala se referirá a la educación en su faceta de derecho y de servicio público.

  26. En relación con la educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este es fundamental[62], debido a: (i) su estrecha vinculación con la dignidad humana, ya que es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida[63]; y (ii) constituye la piedra angular de los derechos a la libertad de elección de profesión u oficio[64] y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra[65].

  27. Adicionalmente, esta corporación ha evidenciado que el derecho a la educación está íntimamente relacionado con otros derechos que deben garantizarse en el proceso educativo. Por ejemplo, la Corte ha reconocido que el desconocimiento de las garantías y principios mínimos del debido proceso pueden conllevar a una vulneración del derecho fundamental a la educación. A esta conclusión se ha llegado en casos en los que las instituciones educativas: (i) aplican retroactivamente un nuevo reglamento, en perjuicio de los estudiantes[66]; (ii) expulsan a un estudiante mediante un acto inmotivado o incongruente[67]; o (iii) modifican la aplicación o interpretación de sus reglamentos sin darla a conocer a sus estudiantes y les imponen nuevas cargas para cumplir sus requisitos de grado[68].

  28. Otro elemento esencial del derecho fundamental a la educación es la debida evaluación del proceso de aprendizaje de los estudiantes. En la sentencia T-859 de 2002, la Corte señaló que la evaluación constituye uno de los elementos esenciales del proceso de aprendizaje, y que los conceptos de educación y evaluación están estrechamente ligados. En esta oportunidad, la Sala reitera que la evaluación es esencial dentro de un proceso de enseñanza y aprendizaje pues sirve para reducir el vacío cognitivo que puede tener un estudiante al desempeñar determinada tarea[69], motiva al estudiante a mejorar y seguir aprendiendo[70], sirve para garantizar la calidad de los conocimientos que se están impartiendo y, a su vez, disminuye la posibilidad de una actuación arbitraria por parte de las instituciones educativas. Este último aspecto se relaciona, a su vez, con la garantía del debido proceso.

  29. Ahora bien, desde la perspectiva de la educación como servicio público, la jurisprudencia ha señalado, con fundamento en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que el servicio educativo debe asegurar unos elementos esenciales y que corresponden a cuatro características[71]. La disponibilidad, requiere que la oferta del servicio por parte del Estado se ajuste a las necesidades de la población. La aceptabilidad exige que la educación sea de buena calidad. La adaptabilidad tiene una doble connotación; de una parte, pretende que la educación se adapte a las necesidades de la población y, de otra parte, que se garantice la continuidad en la prestación del servicio. Por último, la accesibilidad busca que el Estado garantice el acceso a un sistema educativo en igualdad de condiciones.[72]

  30. Frente a la calidad del servicio educativo, de la cual se deriva su aceptabilidad, la Observación General 13 dispone que la forma y el fondo de la educación, que incluye los programas de estudio y los métodos pedagógicos, deben ser aceptables, esto es: (i) pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad; y (ii) deben ajustarse a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[73] y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza. Así pues, para analizar el componente de aceptabilidad de la educación, deben tenerse en cuenta los consensos a los que ha llegado cada sociedad acerca de sus prioridades en materia educativa[74].

  31. De acuerdo con lo anterior, para analizar el componente de calidad en la prestación del servicio público de educación en Colombia, la Sala debe establecer cuál ha sido el consenso respecto de los objetivos y la finalidad de la educación superior como servicio público en el país. Así, en la Ley 30 de 1992 se define que el servicio de educación superior está encaminado a “desarrollar las potencialidades del ser humano de una manera integral”[75] y “desperta[r] en los educandos un espíritu reflexivo”[76]. Igualmente, la ley en mención también hace alusión a la calidad de la educación superior y señala como uno de sus objetivos:

    [p]restar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.[77]

    Asimismo, el artículo 30 de la citada ley señala que: “[e]s propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje”[78].

  32. En esa medida, la Sala concluye que la evaluación del proceso de aprendizaje se encuentra relacionada con el derecho a la educación en su faceta de servicio público. De acuerdo con lo expuesto previamente, es necesario que el Estado preste o garantice una educación de calidad, que desarrolle un sentido crítico en los educandos, que los lleve a cuestionarse y a reflexionar, para así desarrollar su potencialidad y lograr cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país. Para ello, se prevé la evaluación del proceso de enseñanza y de aprendizaje que ofrecen las instituciones a los estudiantes.

  33. En este sentido, las evaluaciones y calificaciones que se hacen en el marco del proceso educativo, en principio, deben ir acompañadas de una debida retroalimentación, pues solo así se garantiza que los estudiantes avancen en su desarrollo académico integral, a partir de una aproximación crítica a los conocimientos adquiridos a partir del contenido impartido, que les permita reflexionar y aprender de sus propios aciertos y errores. Por lo tanto, la evaluación de un proceso académico debe ir más a allá de una nota, pues, como lo destacó la Corte en la Sentencia T-859 de 2002 al evaluar las diferencias entre las evaluaciones cuantitativas y cualitativas, la calidad pierde valor cuando se centra únicamente en una calificación[79].

  34. En consecuencia, a partir de la comprensión del derecho a la educación desde las dos perspectivas propuestas, la primera, como derecho, y la segunda, como servicio público, se advierte que en relación con la educación surgen, por un lado, garantías específicas para las personas y, por el otro, deberes en cabeza del Estado y de las entidades que hacen parte del sistema educativo. En concreto, el derecho a la educación trae consigo, entre otras, las garantías de respeto por el debido proceso, el conocimiento de los criterios de evaluación y el acceso a una retroalimentación de las evaluaciones que se hagan en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje, que aporte al proceso de aprendizaje individual y elimine la arbitrariedad. Por su parte, la educación como servicio público exige que la educación se brinde bajo ciertos parámetros que incluyen, por ejemplo, un servicio de calidad que fomente el sentido crítico de los estudiantes, en el marco del cual la evaluación se convierte en un aspecto fundamental.

  35. Ahora, sobre los mecanismos de calificación, esta Corporación ha señalado que, si bien los profesores y las instituciones de educación superior tienen autonomía para definir los criterios de evaluación y el nivel de exigencia que se les impone a los estudiantes, dicha autonomía es limitada[80]. En ese sentido, en la Sentencia T-314 de 1994 se determinó que la autonomía para calificar y evaluar: “nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad”[81]. En consecuencia, resulta claro que un límite de la autonomía de las instituciones en el desarrollo de la calificación es la prohibición de arbitrariedad.

  36. Por consiguiente, bajo la premisa de que el proceso educativo no es un proceso unilateral en el que haya espacio para la arbitrariedad, resulta claro que, en el marco del proceso de enseñanza/aprendizaje, es importante que el estudiante pueda conocer y aprender de sus errores y fallas. Para ello, y con el fin de evitar la arbitrariedad en el proceso, es fundamental que el estudiante tenga la opción de conocer la valoración académica que se hace de su trabajo y que se le provean instancias o espacios en los que pueda recibir algún tipo de retroalimentación por parte de su calificador y presentar las dudas e inquietudes que existen respecto de la forma en la que fue evaluado el contenido impartido en el marco del proceso educativo.

  37. Sin embargo, no todas las evaluaciones realizadas por las instituciones educativas tienen como finalidad evaluar las enseñanzas impartidas en el marco de un proceso académico de enseñanza y aprendizaje. En efecto, hay algunas evaluaciones que buscan medir los conocimientos de una persona para dar inicio al proceso de enseñanza en un nivel adecuado y apropiado de acuerdo con los conocimientos previos de la persona. Asimismo, hay otras evaluaciones, como las que se hacen en el marco de un concurso de méritos, que evalúan los conocimientos previos de una persona para acceder a un beneficio, ya sea un cargo o un cupo en una institución educativa. Este tipo de evaluaciones no tiene como finalidad evaluar la calidad del proceso académico y pedagógico de enseñanza y aprendizaje, sino medir los conocimientos de quien realiza la prueba para acceder a un cargo o a un cupo educativo. Finalmente, hay otras evaluaciones que se realizan en el marco de un proceso de enseñanza y aprendizaje, que sí buscan medir los conocimientos adquiridos por el estudiante durante el proceso académico, y, por ende, se relacionan con la calidad de la educación impartida. En esa medida, para la Sala es claro que no todos los exámenes o pruebas realizadas por una institución educativa cumplen el mismo propósito ni tienen las mismas implicaciones respecto del proceso educativo y que ello puede llevar a que la evaluación y, en algunos casos, la retroalimentación que se hace a quien presenta la prueba varíe de acuerdo con el tipo de examen presentado. Así pues, la relación entre la evaluación y el derecho a la educación dependerá, en gran medida, del tipo de prueba y de su finalidad.

  38. Autonomía universitaria y debido proceso - Reiteración de jurisprudencia.

  39. El artículo 69 de la Constitución Política contempla como una garantía institucional el principio de la autonomía universitaria, de acuerdo con la cual: “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”[82] y mantener los procesos de formación profesional libres de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo[83].

  40. En la sentencia T-152 de 2015, la Corte Constitucional precisó que la autonomía universitaria comprende fundamentalmente dos facultades: (i) la de determinar la dirección ideológica del centro educativo y (ii) la de establecer su propia organización interna. En virtud de la primera facultad, las universidades cuentan “con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[84]. La segunda facultad permite a las universidades “adoptar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[85].

  41. Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluta y se encuentra limitada por: (i) el respeto de la Carta Política y la ley[86], del que se derivan, entre otros, la facultad de regulación, vigilancia e inspección estatal sobre la educación[87]; (ii) el respeto y protección de los derechos fundamentales[88]; y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la prohibición de la arbitrariedad[89].

  42. Como se mencionó previamente, una de las manifestaciones de la autonomía universitaria, definida directamente en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia, corresponde a la expedición, interpretación y aplicación de los reglamentos que rigen a la comunidad universitaria[90]. Sin embargo, estas facultades no implican que las universidades puedan desconocer los límites descritos. Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que esa facultad no implica: “la posibilidad de actuar al margen de los principios constitucionales, como el de favorabilidad, ni mucho menos desconocer con ello los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad universitaria”[91].

  43. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el contenido y la aplicación de los estatutos internos de las universidades debe atender a ciertos mínimos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso. Sobre el particular, en la sentencia T-277 de 2016 se indicó que los reglamentos expedidos en virtud de dicha autonomía universitaria: “no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad, sino que, por el contrario, se someten a la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad”[92].

  44. Así, siendo claro que el derecho al debido proceso es un límite a la autonomía universitaria y debe ser garantizado por las instituciones educativas, cabe aclarar que esa garantía se extiende sobre todas las actuaciones y procedimientos y, por lo tanto, debe garantizarse en las instancias de calificación como uno de los componentes del proceso educativo. Esta obligación resulta más clara si se considera que, tal y como se explicó, la evaluación de los conocimientos adquiridos en el marco del proceso de aprendizaje se encuentra ligada a la garantía de una educación integral y de calidad.

  45. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para garantizar el debido proceso en las instancias de calificación y retroalimentación es necesario precisar que esta corporación no se ha pronunciado sobre la posibilidad de acceso a exámenes que están sujetos a reserva en el marco de procesos educativos o clasificatorios. Sin embargo, ha examinado esta pretensión en concursos de méritos.

  46. Así, la sentencia T-180 de 2015 estudió el caso de una persona que se había presentado a una convocatoria pública para un empleo de carrera y estaba inconforme con la prueba, pues consideró que el examen se concentró en temáticas y aptitudes diferentes a las propias del cargo al que aspiró. Por esta razón, la accionante solicitó el acceso a las hojas de respuesta de su prueba para mostrar su falta de idoneidad, pero la entidad accionada denegó ese acceso porque el documento tenía reserva legal. Frente a esto, la Sala consideró que la citada reserva no operaba respecto del participante que presentó las pruebas y que pretende hacer una reclamación, pues solo mediante el acceso a la evaluación y sus respuestas se podía garantizar el derecho de contradicción y defensa. Esto pues, en efecto, la Ley 909 de 2004, menciona que en el marco de los procesos de selección existe una instancia de reclamación[93] y, por ende, negar el acceso a las pruebas aplicadas “impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.”

  47. Por lo tanto, en dicha ocasión se le ordenó a la entidad accionada que permitiera el acceso al contenido de los exámenes presentados y los respectivos resultados. No obstante, con la finalidad mantener la reserva documental establecida en los concursos de méritos, se le concedió a la accionante un acceso limitado a la prueba bajo ciertas condiciones, como que se realizara en el lugar de presentación del examen, con el acompañamiento de otra institución pública y ante un funcionario competente que garantizara el registro de la cadena de custodia.

  48. En ese mismo sentido, en la sentencia T-227 de 2019, la Sala Primera de Revisión estudió el caso de un ciudadano que participó en un concurso público de méritos, pero que había sido descalificado por la entrevista de polígrafo. Al solicitar copia de la entrevista y de la calificación, le fue negada por tratarse de un documento de carácter reservado. La Corte consideró que la reserva no podía ser oponible al directamente interesado, pues, tratándose de un concurso de méritos, también estaba prevista la instancia de reclamación que devendría inocua si se mantenía la reserva sobre los documentos.

  49. Por su parte, el Consejo de Estado[94], como juez de tutela, se ha pronunciado sobre pretensiones relacionadas con el acceso a exámenes que tienen reserva legal. En estos casos, ha considerado que, aunque la información del banco de preguntas goce de reserva, no hay ninguna norma constitucional o legal que limite el acceso de cada participante a sus propias respuestas y que dicha limitación puede vulnerar el derecho al debido proceso al no permitirle a quien hace la reclamación tener acceso a las respuestas dadas. Por lo tanto, en estos casos, ha amparado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, al igual que esta Corporación, ha adoptado medidas que permiten que el accionante acceda a las respuestas correspondientes y, a su vez, permitan mantener la reserva[95]. No obstante, dichas órdenes se han dictado dentro de procesos de evaluación que, como el del concurso de méritos, prevén instancias de corrección o reclamación[96].

  50. Así, resulta claro que, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en procesos de evaluación, se ha concedido el acceso a pruebas o documentos que tienen carácter reservado cuando, a pesar de tratarse de pruebas o exámenes estandarizados, se tiene prevista una instancia de reclamación. Así pues, el acceso a esta información reservada se ha garantizado con una finalidad práctica o instrumental, ya que se ha considerado que el acceso a la evaluación es un elemento indispensable para poder presentar la respectiva reclamación. Sin embargo, en los casos citados, se han adoptado medidas que concilian la reserva de la información y el debido proceso de los sujetos que presentaron el examen correspondiente.

  51. Reglas sobre el derecho de petición: reiteración de jurisprudencia.

  52. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así pues, el derecho de petición permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[97], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía.

  53. En esa medida, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza que el interesado tenga una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Así, frente a las garantías que hacen parte del derecho, la Corte ha destacado las siguientes:

    (…) (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado[98] .

  54. En cuanto a la contestación o el tipo de respuesta que debe brindarse frente a un derecho de petición, esta Corporación ha señalado que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada de las solicitudes hechas.

    En esa línea, una respuesta de fondo debe ser (i) clara, es decir, de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que responda directamente a lo pedido y no sea evasiva o elusiva; (ii) congruente con la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado,(iv) consecuente con el trámite, es decir, que si se trata de una petición dentro de un trámite especial la respuesta debe hacer referencia al mismo y explicar las razones por las cuales la petición resulta o no procedente a la luz de ese trámite[99]. Es decir, una respuesta de fondo debe ser una respuesta integral, que realmente responda a la solicitud o petición, sin que ello implique que la solución tenga que ser positiva o favorable al solicitante[100].

  55. De lo anterior se desprende que, para analizar si hay una vulneración al derecho de petición, el juez constitucional debe establecer: (i) si hubo una respuesta oportuna, que le fue dada a conocer al solicitante y (ii) si la respuesta responde de forma integral a la petición. En consecuencia, se respeta el derecho de petición cuando se emite una respuesta de fondo que cumpla los parámetros de precisión, claridad y congruencia, aunque no sea favorable a la pretensión del solicitante.

  56. Ahora bien, en algunas circunstancias, el ejercicio del derecho de petición es el mecanismo o principal a través del cual se garantiza el derecho al acceso a la información[101]. En consecuencia, a continuación, la Sala ahondará en el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho respecto del derecho a la información y el derecho al habeas data, por su relación con el caso objeto de estudio.

  57. El derecho a la información y el habeas data: reiteración de jurisprudencia

  58. El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos[102]. El artículo 74 Superior consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

  59. En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones al acceso a la información están sometidas a condiciones rigurosas[103]. De acuerdo con dicha providencia, cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden o la salud públicos.

  60. Sin embargo, es claro que no toda información corresponde a información pública que esté en cabeza de las autoridades. Como queda en evidencia en el caso objeto de estudio, hay información que se relaciona con los individuos que puede ser recolectada tanto por autoridades públicas como por particulares y que puede ser objeto de solicitudes de acceso a la información.

  61. En relación con lo anterior, el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, que establece que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. El mismo artículo establece que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Aunque el desarrollo del habeas data se dio en un primer momento por vía jurisprudencial, después se profirieron las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 que permitieron una materialización más específica de los deberes y obligaciones emanadas de este derecho. En cuanto al ámbito de protección del derecho al habeas data, el artículo 2º de la ley estatutaria 1581 de 2012 determinó que este derecho implica la protección de “los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”.

  62. Una primera conclusión que se extrae del del artículo 15 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 1581 de 2012 es que el derecho al habeas data está relacionado directamente con el concepto de dato personal. Este concepto, que tiene un alcance y contenido jurídico, ha sido definido por la ley y por la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones. Así, por ejemplo, el literal c) del artículo de la Ley 1581 de 2012 define el dato personal como:

    “[c]cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. Por su parte, la Ley 1266 de 2008 señaló que el dato personal es: “cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica”.

    Por su parte, esta corporación también estableció que el dato personal se caracteriza por:

    i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.[104]

    En tal sentido, el derecho al habeas data tiene la facultad de proteger solamente la información que pueda ser asociada a una persona jurídica o natural determinada o determinable, y no la información general de la que no se pueda identificar el titular.

  63. Una segunda conclusión que se extrae del artículo segundo de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 15 de la Constitución es que el ámbito de protección del derecho al habeas data se limita a los datos personales que están registrados en una base de datos[105]. El concepto de “banco de datos” resulta esencial para entender el ámbito de protección de este derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que los bancos de datos se deben entender como un “conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad (administradora) que se ocupa de su constante actualización y ampliación”[106].

  64. En suma, se puede concluir que el derecho de habeas data solo permite la protección de información con condiciones particulares: en primer lugar, información que sea de carácter personal (de personas naturales como jurídicas) y en segundo lugar, información que se encuentre almacenada en un sistema específico denominado base de datos.

  65. Así pues, para delimitar la aplicación y el alcance de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado dos tipologías de información, veamos:

  66. La primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal[107]. La primera, se refiere a una persona en específico y, por ello, está relacionada con la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros[108]. La segunda, en cambio, no implica una relación con la intimidad y por tal razón la Corte ha manifestado que en este tipo de información no existe un límite constitucional fuerte y, por lo tanto, debe privilegiarse el acceso a la información.[109]

  67. La segunda tipología clasifica la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma. Esta segunda tipología clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

  68. Dentro de la información reservada se encuentra otra categoría de datos, que es la de los datos sensibles. La Ley 1581 de 2012 determina que los datos sensibles[110] corresponden a aquellos datos que afectan la intimidad del titular o que pueden ser utilizados para generar discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política o convicción religiosa de la persona, entre otros. También son datos sensibles los relativos a salud, a la vida sexual y los datos biométricos. Estos últimos, son aquellos que permiten identificar una persona, ya sea a través de su huella, un video o incluso, el iris de sus ojos.

  69. La regla general es que el tratamiento de datos sensibles está prohibido y solo se permite bajo las siguientes condiciones:

    a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

    b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;

    c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

    d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

    e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares[111].

  70. Respecto de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte determinó que la prohibición general del tratamiento de los datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad. Sin embargo, en ciertas circunstancias: “el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación. (…) Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios.”

  71. La Corte ha establecido que el núcleo esencial del derecho al habeas data está integrado por el concepto de “autodeterminación informática”[112], que se refiere a la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales[113]. En esa medida, esta corporación ha señalado que el derecho al habeas data no sólo implica la protección de la divulgación de cierta información, sino que también permite pedir la verificación, actualización y acceso a la información que está siendo divulgada[114]. En el mismo sentido, en la Sentencia C-540 de 2012, la Corte también precisó sobre las otras condiciones mínimas que componen el núcleo esencial de este derecho:

    1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)[115].

  72. Así mismo, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte desarrolló los principios constitucionales que deben regir la administración de datos personales para que la misma no conlleve a una vulneración del derecho al habeas data. Entre dichos principios se incluyen los principios de libertad, necesidad, finalidad y utilidad, en virtud de los cuales el tratamiento de los datos debe tener un consentimiento previo, limitarse a lo necesario, seguir una finalidad legítima y hacerse con una función determinada.

  73. En suma, el habeas data es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital.

8. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Como quiera que la solicitud del actor ante la UMNG planteó dos pretensiones principales, a las que no accedió la universidad y que se reproducen en la presente acción de tutela, para mayor claridad, la Sala examinará el asunto bajo esas dos pretensiones. La primera, la garantía de un segundo calificador. La segunda, el acceso al examen y la justificación de la evaluación.

8.1. Sobre el tipo de examen objeto de controversia y la reglamentación aplicable al mismo: para el examen de clasificación no existe la opción de un segundo evaluador.

  1. En primer lugar, para determinar si la decisión de no conceder un segundo calificador violó los derechos al debido proceso y a la educación del accionante es necesario aclarar el tipo de examen que es objeto de controversia. En efecto, la UNMG exige, como requisito de grado: “demostrar suficiencia en un segundo idioma, según la reglamentación establecida por la Universidad para tal efecto.”[116]. En ese mismo sentido, el Reglamento Estudiantil de Pregrado establece que: “todos los estudiantes deberán acreditar la suficiencia en un segundo idioma (…) según los parámetros establecidos por la Universidad”.

  2. En virtud de dichas disposiciones, en la Resolución 5254 de 2016[117] emitida por el Rector de la UMNG se establecieron los criterios para acreditar el requisito de segundo idioma y se señaló que el estudiante tiene dos opciones: (i) desarrollar y aprobar el curso de un segundo idioma (dictado por la universidad) o (ii) presentar y aprobar un examen de suficiencia. Específicamente para los estudiantes de pregrado de nivel profesional[118], se establece que el estudiante puede acreditar el requisito de segundo idioma a través de alguno de los siguientes criterios: (i) desarrollar y aprobar 5 niveles del curso en un segundo idioma en el DEIN; para ello “el estudiante deberá presentar previamente un examen de clasificación que determine el nivel en el cual comenzará el curso”; (ii) presentar y aprobar el examen de suficiencia en un idioma extranjero del DEIN; (iii) obtener el resultado de B1 o superior en el componente respectivo del examen de Estado; o (iv) acreditar la aprobación de un examen internacional.

  3. En esa medida, el accionante presentó un examen de clasificación que tiene como finalidad definir el nivel en el cual debe comenzar el curso, si su decisión es tomar los cursos de inglés ofrecidos por la universidad (opción (i) del fundamento jurídico 93). Por lo tanto, no se trata de un examen encaminado a cumplir con el requisito de suficiencia del idioma para el grado, sino que, como explicó la universidad, es un examen que le indica al estudiante a qué nivel de inglés debe ingresar si quiere optar por la primera opción prevista para acreditar la segunda lengua. De manera que, se trata de un examen voluntario que tiene como finalidad evaluar el nivel del estudiante para tener claridad sobre los servicios académicos que la universidad debe prestar para que el estudiante pueda cumplir con el requisito de suficiencia en un segundo idioma. Esta aclaración es necesaria pues, tanto en el escrito de tutela como en las solicitudes hechas a la universidad, el estudiante mencionó que la prueba que controvierte es la de suficiencia y porque el tipo de examen es importante en la ponderación de la posible afectación del derecho a la educación.

  4. De manera que, el primer elemento que destaca la Sala es que el resultado de la prueba no conlleva a que el estudiante no cumpla con el requisito de segunda lengua, consecuencia que podría tener implicaciones significativas sobre su posibilidad de grado, sino que le indica cuáles son los niveles que debe cursar y aprobar para cumplir con el requisito, en caso de que quiera hacerlo a través de los servicios que presta la universidad mediante los cursos de idiomas del DEIN. El examen presentado por el accionante tampoco evalúa los conocimientos impartidos por los docentes en el marco del proceso académico, sino que únicamente está encaminado a definir el punto de partida del estudiante para dar inicio al proceso de enseñanza de la segunda lengua, teniendo en cuenta sus conocimientos previos del idioma Por lo tanto, se trata de un examen voluntario, estandarizado y clasificatorio, que no evalúa el proceso de aprendizaje sino que determina el punto de partida para que se pueda dar inicio al mismo.

  5. En segundo lugar, es necesario señalar que el Reglamento de Pregrado indica que la universidad establecerá los parámetros para el cumplimiento del requisito de segundo idioma. En esa medida, aunque, el artículo 72 del reglamento señala la posibilidad de tener un segundo evaluador, ello no implica que se trate de una actuación que tenga que aplicar a todo tipo de prueba o evaluación. En efecto, los artículos del reglamento en los que se menciona el requisito de segunda lengua no indican que se aplicarán los mismos parámetros de evaluación y calificación indicados del reglamento, sino que señalan que la universidad definirá una reglamentación particular y los parámetros para tal efecto. Así pues, como señala la UMNG, el Reglamento de Pregrado es una reglamentación de carácter general y los criterios para cumplir con el requisito de segundo idioma tienen una reglamentación especial en la que no se establece la calificación por parte de un segundo evaluador.

  6. En tercer lugar, en el marco regulatorio especial de acreditación de la segunda lengua, definido por la universidad con fundamento en su autonomía, se le informó al accionante que, en relación el examen clasificatorio presentado el 25 de febrero de 2022, no procedía segundo calificador. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que en los términos aceptados por el estudiante al realizar el examen se dejó claro que no se aceptarían requerimientos de segundo calificador.

  7. Con fundamento en los elementos descritos, la Sala advierte que la decisión de la UMNG de no acceder a la solicitud de segundo calificador elevada por el accionante no afectó el derecho al debido proceso, pues las instituciones educativas cuentan con autonomía para definir los mecanismos de calificación de los estudiantes, dentro de los límites que ya se han señalado en esta sentencia. Así, en virtud de la autonomía universitaria (ver fundamentos 59 y siguientes), la universidad tiene la facultad de definir los parámetros y requisitos a seguir para cumplir con el requisito de segunda lengua, entre los cuales estableció que en el examen de clasificación no se prevé el procedimiento de segunda calificación.

  8. En el presente asunto la ausencia de un segundo calificador no genera una afectación del derecho a la educación, pues de este derecho no se deriva una forma específica de calificación. Además, la distinción entre la garantía general de segundo calificador prevista en el artículo 72 del reglamento y la excepción a la misma en el examen presentado por el accionante es razonable en atención a las características del examen, particularmente porque la segunda calificación se restringe con respecto a un examen estandarizado, clasificatorio y opcional, que no determina el cumplimiento del requisito de suficiencia en una segunda lengua y que no busca evaluar el progreso del estudiante en el marco del proceso académico.

  9. Finalmente, no se configuró una violación del debido proceso, pues el accionante conoció, de manera oportuna, al estar incluidas en el reglamento, las diferentes vías para acreditar el requisito de segunda lengua. En relación con el examen presentado, fue informado, antes de la presentación del examen, sobre la improcedencia del segundo calificador para esa prueba.

  10. Por consiguiente, la Sala considera que la decisión de la universidad accionada de no acceder a un segundo evaluador está amparada por la autonomía universitaria y no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del actor. Esto, por cuanto: (i) el reglamento general establece que los parámetros y criterios para el cumplimiento del requisito de segundo idioma tendrán una reglamentación especial, (ii) dicha reglamentación no señala la posibilidad de tener un segundo evaluador; (iii) en los términos firmados y aceptados por el estudiante se dejó claro que para la prueba presentada no se aceptarían requerimientos de segundo evaluador; y (iv) en el caso concreto, en atención al carácter estandarizado, clasificatorio y opcional del examen presentado por el actor, la medida no resulta desproporcionada o irrazonable.

    8.2. Sobre la posibilidad de conocer la evaluación: el debido proceso y el derecho a la educación.

  11. De otra parte, el accionante solicitó el acceso al examen, pues: “no lo he verificado y no sé qué está mal”. De donde se deriva que el fundamento de la pretensión del actor está relacionado con el conocimiento de los fundamentos de la evaluación y la correspondiente clasificación.

  12. Sobre la pretensión descrita, es necesario señalar que, tal y como se mencionó en los fundamentos jurídicos no. 48 a 63, la evaluación es un elemento esencial para garantizar una educación integral y de calidad a través de la que el estudiante pueda aprender de sus errores y cerrar brechas cognitivas en los aspectos evaluados. Así pues, en un proceso de enseñanza/aprendizaje, resulta esencial que el estudiante pueda conocer y entender la forma en que fue evaluado, las razones por las cuales obtuvo la calificación asignada o cuáles son los aspectos específicos en los que puede mejorar. Así pues, cuando lo que se busca evaluar el entendimiento y la aplicación de los conceptos impartidos en el marco de un proceso educativo, resulta importante que el estudiante conozca y entienda el fundamento de la calificación y pueda tener algún tipo de retroalimentación.

  13. No obstante, en línea con lo señalado a lo largo de esta sentencia, no todas las evaluaciones que realizan las instituciones educativas son equiparables ni cumplen el mismo propósito. Así, hay algunas evaluaciones que hacen parte del proceso educativo y que tienen como finalidad evaluar el proceso de aprendizaje. Estas evaluaciones tienen una clara relación con la calidad de la educación. Hay otras pruebas que buscan evaluar los conocimientos y que se prevén como requisito para acceder a algo posterior, como un cargo o un cupo. El examen de suficiencia de una segunda lengua entraría dentro de esa categoría, ya que es una prueba que busca medir el dominio de una segunda lengua para poder obtener el derecho de grado. Finalmente, hay otras pruebas que buscan medir los conocimientos con los que llega una persona al proceso educativo, y que buscan fijar el punto de partida para que este pueda ser efectivo y se ajuste a las habilidades y competencias del estudiante. Estas pruebas no miden la calidad de la educación impartida, sino que tienen un carácter instrumental que busca garantizar que el proceso educativo sea acorde con los conocimientos y capacidad previas del estudiante.

  14. La diferenciación en el tipo de pruebas y las finalidades de la evaluación son relevantes en el examen de su relación con el derecho a la educación. En las pruebas que buscan evaluar un proceso educativo, es importante que el estudiante conozca la forma en que fue evaluado, sus falencias y aciertos, para que pueda aprender de los mismos. En esa medida, en este tipo de pruebas, la calificación debe estar claramente justificada y el estudiante debe poder tener algún tipo de retroalimentación para entender el fundamento de la calificación y cómo puede mejorar. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las pruebas clasificatorias, ya que estas no buscan evaluar los conocimientos impartidos en el marco de un proceso educativo, sino definir un punto de partida para dar inicio al proceso, de acuerdo con el nivel del estudiante. Por ello, si bien el estudiante debe poder conocer cómo se desempeñó en la prueba, el hecho de que no se le expliquen sus aciertos y errores, y que no se le provea una retroalimentación sobre la evaluación, no conlleva a una vulneración de su derecho a la educación. Esto pues, como se ha venido mencionando, en el caso examinado no se trata de una prueba que se desarrolle dentro del proceso educativo, sino una prueba estandarizada, de carácter voluntario, cuya finalidad es situar al estudiante en el nivel que corresponde, en caso de que este opte por tomar las clases de lenguaje que provee la universidad.

  15. Asimismo, la Sala reconoce que existe un acuerdo de confidencialidad respecto de las preguntas del examen y que, en virtud de dicho acuerdo, tienen un carácter reservado. Por ello, la Sala encuentra razonable y oponible el fundamento de la reserva, pues se trata de una prueba estandarizada, susceptible de ser reproducida y, por lo tanto, el conocimiento general de esa prueba impediría su utilización como un mecanismo de evaluación. En concreto, la Corte las medidas dirigidas a preservar la reserva de las preguntas con el propósito de que el examen sea de calidad y, en efecto, sirva para evaluar el nivel de suficiencia en el idioma inglés están justificadas, son razonables y proporcionales.

  16. Ahora, si bien, como se mencionó en los fundamentos jurídicos 72-76 de esta sentencia, existen antecedentes de casos en los que se ha levantado la reserva de pruebas estandarizadas. Sin embargo, esas decisiones se han tomado en el marco de evaluaciones en las que se prevé una instancia de reclamación por el resultado. En este caso, el resultado no puede ser controvertido y no se tiene prevista ninguna instancia de reclamación. El hecho de que no se permita un segundo evaluador ni una instancia de reclamación, es razonable si se evalúa la luz de la finalidad de la prueba y de la incidencia que tiene sobre el proceso educativo de quien la toma, que es mínima. La Sala reitera que se trata de una prueba voluntaria, y que el estudiante tiene múltiples opciones, además de la prueba, para cumplir con el requisito de suficiencia de idioma que exige la universidad. En esa medida, aunque existen antecedentes en los que la reserva de las preguntas de una prueba se ha considerado inoponible a quien la presenta y busca reclamar por el resultado, no se trata de un precedente aplicable al caso concreto, por las características de la prueba presentada por el accionante, optativa y meramente clasificatoria, en la que no se prevé la posibilidad de formular una reclamación.

  17. Por todo lo anterior, y, en especial, en atención a la particularidad del tipo de prueba que se evaluó en el caso concreto, la Sala considera que la UMNG no vulneró el derecho a la educación y al debido proceso del estudiante.

    8.3. El derecho de petición y el habeas data.

  18. Ahora bien, frente al derecho de petición, el derecho a la información y el derecho al habeas data, el accionante señaló que dichos derechos fueron vulnerados porque: (i) no se le dio una respuesta de fondo a sus solicitudes y (iii) no se le permitió acceder a la grabación del examen.

  19. Con respecto al primer asunto, esta Sala encuentra que no se vulneró el derecho de petición, pues la universidad respondió en más de una ocasión a las solicitudes del accionante. En efecto, el actor reconoció en la acción de tutela que las dos oportunidades en las que acudió presencialmente ante funcionarios de la universidad para solicitar la revisión del examen presentado y la posibilidad de tener un segundo calificador (el 11 y 17 de marzo de 2022), los funcionarios le indicaron que dichas pruebas no estaban sujetas a esos parámetros, y que en los términos y condiciones aceptados por el estudiante se precisaron dichas condiciones[119].

  20. Así mismo, respecto de las solicitudes que presentó vía correo electrónico, en la primera de ellas, enviada el 16 de marzo a las 12:55pm, solicitó (i) copia del examen y (ii) un segundo calificador, y refirió que no se le había informado oficialmente de la calificación obtenida. Ese mismo día, la coordinación del programa de inglés a distancia del DEIN[120] respondió al correo del estudiante y le indicó que no era posible acceder a su requerimiento pues en los términos y condiciones que aceptó al realizar el examen se le indicó que recibiría un único resultado del nivel a cursar, las preguntas y respuestas tenían reserva y que no se aceptarían requerimientos de segundo calificador. El estudiante, a pesar de la respuesta anterior, reiteró la solicitud mediante otros dos correos enviados a diferentes personas. En esos ultimo correos elevó las mismas pretensiones.

  21. La Sala considera que la respuesta emitida por el DEIN cumple los requisitos de: (i) oportunidad, ya que se dio el mismo día en el que se hizo la solicitud; (ii) claridad, ya que se le indicó que sus requerimientos (de tener copia del examen y segundo calificador) no procedían y se explicaron las razones de esta decisión; y (iii) congruencia, pues el señor H.O. solicitó: “copia de mi examen y así mismo un segundo calificador”. En esa medida, las respuestas emitidas por la universidad responden a la solicitud elevada por el accionante. El hecho de que no hayan accedido a las pretensiones del actor no significa que no exista una respuesta de fondo. Ahora bien, aunque no hubo una respuesta específica a los correos posteriores enviados por el estudiante, la Sala considera que, al tratarse de reiteraciones de las peticiones elevadas en la primera solicitud, ya se había obtenido respuesta de fondo.

  22. Por todo lo anterior, no se constata una vulneración al derecho de petición del accionante.

  23. Finalmente, respecto del derecho al habeas data, tanto el estudiante como la universidad y la empresa reconocen que, para la realización del examen, el estudiante fue grabado. De acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico no. 86, dicho video corresponde a un dato sensible, tiene el carácter de reservado, y está sujeto a una reglamentación especial para garantizar que en el tratamiento de ese dato se respete el derecho al habeas data. Así pues, el tratamiento de dicho video solo será posible si (i) se realiza con la debida autorización y (ii) respeta los principios establecidos en la ley y la jurisprudencia. Si bien para la realización del examen al estudiante no se le presentó una política específica para el tratamiento de sus datos, la Sala considera que, en este caso, la captación y tratamiento del video se hizo con la correspondiente autorización del estudiante, pues: (i) en los términos y en el protocolo que aceptó se le advirtió que el examen sería grabado y el mecanismo específico que se utilizaría para grabarlo, y (ii) fue utilizado únicamente para la finalidad para la que fue recolectado, esto es, para evaluar el nivel de inglés del estudiante. En esa medida, la captura y el tratamiento del dato personal en el presente asunto no vulneró el derecho al habeas data. No obstante, la Sala le advertirá a la universidad que, tanto para la recolección de datos que se haga de forma directa, como a través de terceros, debe incluir una autorización específica para el tratamiento de datos personales, de tal forma que las personas puedan conocer y autorizar el tratamiento específico que se va a hacer de esos datos.

  24. Ahora bien, como se mencionó en el fundamento jurídico no. 89, el derecho al habeas data trae consigo el derecho de las personas a conocer y a acceder a la información que sobre ellas se haya recogido en bases de datos [121]. A la luz de dicha prerrogativa, el señor H.O. solicitó tener acceso a las grabaciones que fueron hechas para la realización del examen. La universidad y la empresa W-Tech argumentaron que, dado el carácter reservado de las preguntas, no se le puede dar acceso a la grabación. En efecto, la finalidad del accionante no es tener acceso a las grabaciones por una inconformidad en el tratamiento que se ha hecho de las mismas, sino que busca acceder a las grabaciones para poder ver las preguntas y respuestas dadas en el examen, que se encuentran sujetas a reserva. Para la Sala, como se explicó dicha reserva se encuentra justificada, y además, fue dada a conocer con antelación al estudiante. Por ello, atendiendo a la finalidad de la solicitud, la Sala no encuentra que se haya vulnerado el derecho al habeas data, pues la captación y el manejo de los datos biométricos se hizo dentro de los parámetros de la ley y teniendo en cuenta los principios que rigen el manejo de datos personales.

  25. En consecuencia, la Sala concluye que la universidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, la Sala confirmará los fallos de instancia que resolvieron negar el amparo por no encontrarse probada la vulneración de derechos fundamentales. No obstante, la Sala advertirá a la universidad que para la realización de exámenes en donde se capten datos biométricos de las personas, debe asegurarse de que exista una política de tratamiento de datos que sea puesto en conocimiento de los evaluados y autorizadas por los mismos.

    Síntesis de la decisión

    En este caso, la Sala examinó la posible vulneración de derechos de un estudiante que presentó una prueba de clasificación de inglés y a quien la universidad le negó la posibilidad de acceder a una copia del examen calificado y de tener un segundo evaluador, en virtud del carácter confidencial de las preguntas del examen y del hecho de que, en los términos y condiciones del examen, se había dejado claro que existía dicha reserva y que para ese tipo de examen, no se contemplaba la posibilidad de tener un segundo evaluador.

    Para resolver el asunto, la Sala, en primer lugar, analizó la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y concluyó que la misma era procedente. Luego, en segundo lugar, hizo un desarrollo del derecho a la educación y la importancia que tienen la evaluación y la retroalimentación para la garantía de dicho derecho. No obstante, en dicho análisis, la Sala hizo una distinción entre los diferentes tipos de prueba que pueden presentarse en un contexto educativo y las implicaciones que estas diferencias tienen frente al elemento de evaluación y retroalimentación del proceso educativo.

    En tercer lugar, la Sala expuso el desarrollo que ha hecho esta Corporación frente a la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso. En esta sección, se señaló que una de las manifestaciones de la autonomía universitaria corresponde a la expedición, interpretación y aplicación de los reglamentos que rigen a la comunidad universitaria, pero que dichos reglamentos deben respetar, en todo caso, el debido proceso. Igualmente, se precisó que si bien, para garantizar el derecho de defensa y al debido proceso en casos de concurso de méritos y otras pruebas estandarizadas, se había permitido a quien presentó la prueba acceder a una copia calificada de la misma, a pesar de la reserva sobre las preguntas, el acceso a esta información reservada se había garantizado con una finalidad práctica o instrumental, ya que en dichas evaluaciones existían instancias de reclamación.

    En cuarto lugar, la Sala reiteró las reglas sobre el derecho de petición y la relación que tiene con el derecho a la información y al habeas data. Respecto de este último derecho, la sentencia concluyó que se trata de un derecho autónomo que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital.

    En quinto lugar, respecto del caso concreto, la Sala analizó primero, lo relacionado con la garantía de un segundo evaluador. Al respecto, concluyó que, como se trataba de un examen clasificatorio y opcional, frente al cual el reglamento general de la universidad tenía una reglamentación especial en la que no se señalaba la posibilidad de un segundo evaluador, no resultaba desproporcionado negarle el acceso a un segundo evaluador. Luego, analizó lo relacionado con la posibilidad de conocer la evaluación y concluyó que, por el tipo de evaluación y la reserva a la que estaba sujeta, el hecho de negarle acceso a la copia calificada no vulneraba el derecho a la educación ni al debido proceso.

    Finalmente, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición y el habeas data, la Sala concluyó que no se habían vulnerado pues (i) el estudiante había obtenido una respuesta de fondo y (ii) el acceso a las grabaciones no se había solicitado a raíz de una inconformidad con el tratamiento de datos personales, sino con el objetivo de acceder a las preguntas y respuestas de la evaluación. Por lo anterior, en atención a la finalidad de la solicitud, la Sala no encontró que se hubiera vulnerado el derecho al habeas data, pues la captación y el manejo de los datos biométricos se hizo dentro de los parámetros de la ley y teniendo en cuenta los principios que rigen el manejo de datos personales.

    Por las razones anteriores, la Sala resolvió confirmar la sentencia de instancia en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales que se alegaban vulnerados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 1 de junio de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo en el proceso de tutela impulsado por A.F.H.O. en contra de la Universidad Militar Nueva Granada – Departamento de Estudios Interculturales (DEIN) y W-Tech S.A.S.

SEGUNDO. ADVERTIR a la Universidad Militar Nueva Granada que para la realización de exámenes en donde se capten datos biométricos de las personas, la Universidad debe asegurarse de que exista una política de tratamiento de datos que sea puesta en conocimiento de los evaluados y autorizadas por los mismos.

TERCERO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N. y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La UMNG fue creada mediante el Decreto 84 de 1980 y fue reconocida como universidad mediante Resolución No. 12975 de 1982 del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con la Ley 805 de 2003, es un ente universitario autónomo del orden nacional y cuenta con un régimen orgánico especial.

[2] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 1.

[3] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 1.

[4] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folios 3 y 4.

[5] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 2.

[6] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 8.

[7] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 1.

[8] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 10.

[9] En la contestación de la acción de tutela presentada por la empresa, W -Tech señaló que no podía compartir las preguntas porque no contaba con los permisos para compartir esa información pues existe un acuerdo de confidencialidad entre W-TECH SAS y el propietario de las mismas. Ver: Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 2”

[10] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folios 11 y 21.

[11] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 13

[12] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 13

[13] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 15.

[14] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 15.

[15] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folios 15 y 16.

[16] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 3.

[17] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 3.

[18] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 4.

[19] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 4.

[20] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 4.

[21] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “09EscritoRespuestaMinEducacion.pdf”, folios 6 y 7.

[22] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “17Respuesta.pdf”, folio 13.

[23] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “17Respuesta.pdf”, folios 5 a 7.

[24] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “17Respuesta.pdf”, folio 7.

[25] Al respecto puede verse el artículo 129 del Reglamento Estudiantil de Pregrado.

[26] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 1.

[27] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 6.

[28] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 6.

[29] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 2.

[30] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “23FalloTutela.pdf”, folio 8.

[31] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “23FalloTutela.pdf”, folio 8.

[32] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “23FalloTutela.pdf”, folio 8.

[33] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “27EscritoImpugnacion.pdf”, folio 1.

[34] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “27EscritoImpugnacion.pdf”, folio 1.

[35] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 6.

[36] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 6.

[37] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 7.

[38] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “0004 SentenciaConfirma2022-0282-01.pdf”, folio 7.

[39] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “Expediente 11001400300520220028200 - SolicitaExpCompleto.pdf”.

[40] Compuesta por los magistrados P.A.M.M. y Hernan Correa Cardozo (E).

[41]En atención a la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2022 por la Defensoría del Pueblo, en la que pidió copia del expediente para intervenir en el proceso.

[42] Archivo denominado “OP 200-2021” que contiene la Orden de Pedido 200 cuyo objeto es la adquisición de licencias para exámenes virtuales de inglés.

[43] Archivo denominado RESOLUCION No. 365 de 2022 (CUMPLIMIENTO SEGUNDA LENGUA)”

[44] Archivo denominado “Recomendaciones Prueba de Clasificación W-TECH” que contiene las recomendaciones para tomar el examen de clasificación del examen de inglés administrado por W-Tech.

[45] Artículo 10, Decreto Ley 2591 de 1991.

[46] Sentencia T-375 de 2018.

[47] Al respecto también puede verse la Sentencia T-106 de 2019.

[48] Sentencia T-437 de 2020.

[49] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “22EscritoRespuestaTutelaWTech.pdf”, folio 1.

[50] Sentencia T-106 de 2019.

[51] Sentencia T- 230 de 2020.

[52] Sentencia 077 de 2018.

[53] Ley 1755 de 2015, art. 26.

[54] Al respecto, se pueden ver las sentencias C-951 de 2014, T-091 de 2020, T-043 de 2022.

[55] Sentencia SU-139 de 2021.

[56] Sentencia T-632 de 2010, T-995 de 2012, T-020 de 2014 y T-520 de 2020.

[57] Sentencia T-106 de 2019.

[58] Sentencia T-165 de 2020. Ver también, sentencias T-854 de 2014 y T-277 de 2016

[59] Ver: artículo 67, C.P.

[60] Ver: artículo 68, C.P.

[61] Ver: Inc. 5, artículo 67, C.P.

[62] En la Sentencia T-308 de 2011, la Corte Constitucional sintetizó los argumentos que explican su carácter de derecho fundamental, los cuales han sido reiterados en las sentencias T-743 de 2013, T-106 de 2019 y T-389 de 2020, entre otras.

[63] Ver: T-106 de 2019.

[64] Artículo 26, C.P.

[65] Artículo 27, C.P.

[66] Sentencia T-886 de 2009.

[67] Sentencia T-710 de 2012.

[68] Sentencia T-152 de 2015

[69] A.R.. On the definition of feedback, 1983. Behavioral Science. Vol. 28, issue 1.

[70] H., C., T., S. C., S., M. D. y von Hoene, L. (2017). Institutional Commitment to Teaching Excellence: Assessing the Impacts. American Council on Education. Consultado en: http://www.acenet.edu/news-room/Documents/Institutional-Commitment-to-Teaching-Excellence.pdf

[71] Al respecto pueden verse las sentencias T-779 de 2011, T-152 de 2015 y T-115 de 2022.

[72] Sentencia T-115 de 2022.

[73] El artículo 13 del Pacto semana que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de la dignidad, así como a fortalecer el respeto de los derechos humanos. También señala que la educación debe “capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones”.

[74] Sentencia T-743 de 2013

[75] Ley 30 de 1992. Artículo 1º.

[76] Ley 30 de 1992. Artículo 4º.

[77] Ley 30 de 1992. Artículo 6º, literal c).

[78] Ley 30 de 1992. Artículo 30.

[79] Sentencia T-859 de 2002. Al respecto, la Sentencia cita el siguiente estudio: O.R.M.G. y otros. “Finalidades y alcances del Decreto 230 de 2002. Currículo, evaluación y promoción de los educandos, y evaluación institucional”. Ministerio de Educación Nacional, Bogotá, julio de 2002, pág. 59.

[80] Ver, por ejemplo, Sentencias T-187 de 1993, T-515 de 1995, T-061 de 1995 Y T-196 de 1996.

[81] Sentencia T-314 de 1994.

[82] Ver: Inc. 1, Art. 69, C.P.

[83] Sentencia T-492 de 1992.

[84] Sentencia T-152 de 2015.

[85] Sentencia T-152 de 2015.

[86] Ver, artículo 69 de la Constitución y Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993 y T-515 de 1995 y T-106 de 2009.

[87] Ver inciso 5 del artículo 67 de la Constitución..

[88] Por ejemplo, ver Sentencia T-310 de 1999 y C-1435 de 2000.

[89] Ver T-580 de 2019.

[90] Ver Sentencia T-237 de 1005, C-547 de 1994, T-310 de 1999 y T-106 de 2019.

[91] Sentencia T-617 de 2011.

[92] Sentencia T-277 de 2016, reiterada en la T-165 de 2020.

[93] Ley 909 de 2004, artículo 16, numeral 2, literal b; Artículo 31, numeral 3, inciso 3.

[94] En sentencia del 13 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se estudió una tutela relacionada con la posible vulneración al debido proceso en el marco de los resultados de la prueba Saber Pro, el Consejo de Estado consideró que, aunque la información del banco de preguntas del ICFES goza de reserva, no hay ninguna norma constitucional o legal que limite el acceso de cada participante a sus propias respuestas. Igualmente, resultaba viable aplicar la regla jurisprudencial de levantar la reserva de ciertos documentos que se utilizan en los exámenes de conocimiento.

[95] Sentencia del 13 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado

[96] Así, por ejemplo, respecto de los exámenes de evaluación de la calidad de la educación, la Ley 1324 de 2009 señala, en su artículo 4, que si bien los bancos de preguntas gozaran del privilegio de la reserva, “[l]a persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento.”

[97] Ver Sentencia C-748 de 2011

[98] Sentencia T-376 de 2017.

[99] Sentencias T-610 de 2008. V. también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

[100] Sentencia T-376 de 2017

[101] Al respecto, véase Sentencia C-274 de 2013.

[102] Sentencia T-828 de 2014.

[103] Ver Sentencia C-491 de 2007.

[104] Sentencia SU-139 de 2021

[105]La Sentencia T-706 de 2014 señaló que “el ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales”.

[106] Sentencia T-414 de 1992

[107] Sentencia T-238 de 2018.

[108] Sentencia T-114 de 2018.

[109] Sentencia T- 729 de 2002

[110] Ver artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.

[111] Ley 1581 de 2012. Artículo 6º.

[112] Sentencia T-058 de 2013.

[113] Sentencia SU-082 de 1995.

[114] Sentencia T 552 de 1997.

[115] Sentencia C-748 de 2011 reiterada en la C-540 de 2012.

[116] Literal d) del artículo 188 del Reglamento General Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 02 de 2015.)

[117] Dicha resolución fue derogada por la Resolución 0365 del 20 de mayo de 2022. No obstante, no hubo modificaciones significativas en los criterios relevantes para el caso objeto de la referencia, por lo que la Corte se basará en la resolución que estaba vigente para el momento en el que el accionante presentó el examen.

[118] Literal 2 del artículo 4 del Acuerdo 5254 de 2016.

[119] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folios 1 y 3.

[120] Expediente digital T-8.860.366. Archivo “03DemandaTutela.pdf”, folio 11.

[121] Sentencia C-748 de 2011 reiterada en la C-540 de 2012.

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