Auto nº 2935/23 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 955285933

Auto nº 2935/23 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9398087

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO 2935 de 2023

Referencia: Expediente T-9.398.087

Acción de tutela formulada por C., en nombre de su hija L., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del M.

Magistrada sustanciadora:

N.Á.C.

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.C.C.G. y las magistradas D.F.R. y N.Á.C., quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de S.M., el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por C., en nombre de su hija L., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del M..

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo señalado en la Circular 10 del 10 de agosto de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y relativa a la estandarización de la anonimización de nombres en las providencias del Tribunal, y toda vez que en el presente asunto se hace referencia al proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad, la Sala Plena dispuso tomar las medidas adecuadas para proteger su identidad. En consecuencia, en la versión pública de esta providencia se reemplazará el nombre de la accionante menor de edad, el de sus familiares, y cualquier dato que pueda permitir su identificación.

A las autoridades a las que se les remitió copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales de las y los involucrados, debido a que se revelan detalles de su intimidad y una de ellas es menor de edad.

I. ANTECEDENTES

  1. L. nació el 11 de julio de 2022 y fue registrada en la Notaría 27 de Bogotá[1]. La niña fue concebida mediante un acuerdo de gestación por sustitución a través de la técnica de reproducción humana asistida (en adelante TRHA) de fecundación in vitro (en adelante FIV). En su registro civil de nacimiento, identificado con el indicativo serial 12345678 y NUIP 1234567890, se inscribió a L. de nacionalidad colombiana como madre y a C. de nacionalidad ucraniana como padre[2].

  2. El 18 de julio de 2022, la oficina de pasaportes de la calle 100 de la ciudad de Bogotá expidió el pasaporte AB123456 en el que se registró que la nacionalidad de la menor de edad era colombiana[3].

  3. Para esta misma época, C. presentó una demanda para impugnar la maternidad de L.. Conforme a lo mencionado en el fallo que resolvió esta demanda, el señor C. aportó un acuerdo de gestación por sustitución suscrito entre las partes y el resultado de una prueba de ADN, realizada en el laboratorio Genética Molecular de Colombia, en el que consta que la señora L. y la niña no comparten material genético. A partir de este material probatorio, el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 31 de Familia de Bogotá declaró que la niña L. no era hija biológica de la señora L.[4]. En consecuencia, esta autoridad judicial ordenó a la Notaría 27 de Bogotá tomar nota de la decisión en el registro civil de la niña[5].

  4. Según lo señalado en la demanda de tutela, el 24 de noviembre de 2022, en virtud del fallo descrito, se expidió el nuevo registro de nacimiento con las respectivas anotaciones. Por consiguiente, el nombre de la menor de edad quedó sin el apellido de quien antes se inscribió como su madre[6].

  5. El 6 de diciembre de 2022, el señor C. acudió a la cita previamente programada en la oficina de pasaportes del departamento del M. con el fin de tramitar la expedición del pasaporte con el ajuste en el nombre de su hija[7]. No obstante, de manera verbal y a través de correo electrónico enviado ese mismo día, la oficina de pasaportes le respondió que debía acreditar los requisitos de la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría[8]. Es decir que, para continuar con el trámite del pasaporte de la niña, su padre debía acreditar visa vigente al momento del nacimiento de la menor de edad y demostrar que la autoridad registral realizó la nota marginal de “válido para demostrar nacionalidad” debidamente firmada.

  6. En un escrito allegado a la Corte Constitucional, el accionante narró que, pese a lo anteriormente descrito, al culminar el tiempo de estadía permitido en Colombia, inició el viaje de regreso a su país de origen junto con su hija[9]. En el aeropuerto de Madrid (España), las autoridades migratorias le informaron que el pasaporte de L. se encontraba cancelado. En todo caso, dado que él contaba con el registro civil de nacimiento de la niña, ambos pudieron ingresar al espacio S.. Según el accionante, en la frontera con Ucrania, el ejército le manifestó que, para ese Estado, al no acreditar su condición de padre soltero y único responsable de L., podría ser reclutado para prestar servicio en el conflicto armado que enfrenta ese país por cuenta de la invasión rusa sobre suelo ucraniano. Por esta razón, el señor C. decidió entregar la niña al cuidado de su madre y hermana. En consecuencia, por tener su pasaporte cancelado, L. no puede transitar libremente para ir con su padre a Australia en donde él tiene una propuesta de trabajo[10].

  7. El señor C., actuando en nombre y representación de su hija L., presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la oficina de pasaportes del departamento del M.. La demanda solicitó en sus pretensiones: (i) la protección de los derechos al nombre, nacionalidad, igualdad e interés superior de la niña; (ii) la ratificación de su nacionalidad colombiana; (iii) la expedición del pasaporte colombiano de L. por parte de la oficina de pasaportes de la gobernación de M. y de la Cancillería de Colombia; (iv) la eliminación de obstáculos, trabas, negligencias administrativas o impedimentos por parte de la Cancillería de Colombia para la expedición de pasaportes a los niños y niñas nacidos a través de gestación por sustitución y así garantizar la no discriminación[11].

  8. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Administrativo de S.M. resolvió admitir la acción de tutela presentada por C., actuando en nombre y representación de su hija L., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del M.[12].

    Oficina de pasaportes del departamento del M.[13]

  9. El 14 de diciembre de 2022, el jefe de la oficina de pasaportes de este ente territorial presentó contestación a la acción de tutela. Su intervención señaló que el padre de la niña acudió el 6 de diciembre de 2022 para renovar su pasaporte e incluir la modificación del registro civil de nacimiento efectuado en virtud de sentencia judicial. El escrito resaltó que, en dicha providencia, el juez declaró que la señora L. no era la madre biológica de la menor de edad. Por consiguiente, la Notaría 27 de Bogotá reemplazó el registro civil 12345678 por el serial 87654321, en el que se eliminó a la madre y quedó como único padre el señor C..

  10. Igualmente, el jefe de la oficina de pasaportes indicó que, como la niña ya no tiene madre de nacionalidad colombiana, el padre extranjero debe acreditar los requisitos establecidos en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría, que regula el trámite para la inscripción de los menores de edad, nacidos en territorio colombiano, que sean hijos de padres extranjeros. Esto quiere decir que él debió tener una visa vigente al momento del nacimiento de la niña, para que la autoridad registral incluyera en el espacio de notas del registro civil la observación “válido para demostrar nacionalidad”, debidamente firmada. Como el registro civil de la niña no tiene esta nota, la oficina argumentó que no puede realizar el trámite de pasaporte, según lo dispuesto en dicha circular. Por lo expuesto, en este escrito, la oficina de pasaportes solicitó al juez constitucional que se abstuviera de dictar sentencia en su contra, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.

    Departamento del M.[14]

  11. El 14 de diciembre de 2022, la oficina jurídica del departamento del M. señaló que el accionante no acreditó las condiciones exigidas por la ley para la expedición del pasaporte solicitado. A su juicio, este caso no cumplió los requisitos establecidos en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría. Específicamente, el padre de la niña no acreditó la visa vigente al momento del nacimiento de la menor de edad ni la nota marginal “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de ella. Por lo tanto, el escrito concluyó que la oficina de pasaportes no podía tramitar el pasaporte, conforme a lo dispuesto en la mencionada circular.

  12. De otro lado, esta intervención se refirió a (i) la figura del alquiler de vientre o maternidad subrogada en Colombia; y (ii) al vacío jurídico en la legislación colombiana. Luego de hacer referencia a las sentencias T-968 de 2009 y T-316 de 2018, el escrito sostuvo que la maternidad subrogada, en su modalidad gestacional, no se encuentra permitida ni prohibida en nuestro país, debido a que no existe un marco normativo que la regule más allá de dichos pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo tanto, el departamento de M. exaltó la necesidad de regular esta TRHA para garantizar su ejercicio de forma responsable con los derechos que involucran.

  13. Además, el departamento pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la dependencia encargada de dar respuesta a la petición es la oficina de pasaportes, en virtud de la delegación de funciones efectuada por el gobernador. Por lo tanto, el departamento solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. Por último, esta intervención señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante contaba con otros medios de defensa.

    Ministerio de Relaciones Exteriores[15]

  14. El 15 de diciembre de 2022, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano dio contestación a la acción de tutela. Su escrito señaló que el procedimiento para la expedición de pasaportes se efectúa conforme a lo establecido en la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según lo dispuesto en el artículo 17 de esta resolución, cuando existan inconsistencias en los documentos requeridos para la expedición del pasaporte, la autoridad competente debe abstenerse de realizar este trámite. Por lo expuesto, a juicio de este ministerio, la oficina de pasaportes del departamento de M. no negó al accionante de manera injustificada el trámite de pasaporte, sino que dio aplicación a lo establecido en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría y al artículo 17 mencionado.

  15. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso, la nacionalidad de la niña no debe analizarse desde el punto de vista de un derecho adquirido. Por el contrario, debe apreciarse que el fallo que resolvió la impugnación de la maternidad tuvo efectos retroactivos sobre el estado civil de la menor de edad y suprimió los derechos a favor de quien inicialmente se había registrado como madre, quien le había hecho extensivo el derecho a la nacionalidad colombiana. De tal modo, para esta accionada, la solicitud del señor C. debe estudiarse con fundamento en los documentos de identidad vigentes y no en los anulados. De ahí que, para el ministerio, resulte evidente que este caso no cumple los requisitos para la obtención de la nacionalidad colombiana.

  16. A su juicio, la niña no tiene madre ni padre colombianos. En consecuencia, para que ella adquiera la nacionalidad, se debe aplicar el segundo supuesto jurídico del artículo 96 de la Constitución Política de 1991. Esto quiere decir que se requiere que, al ser hija de padre extranjero, este demuestre su domicilio en el país al momento de su nacimiento. No obstante, el señor C. ingresó a Colombia el 29 de junio de 2022 y contaba con un permiso de turismo que no acredita residencia, como se evidenció en los movimientos migratorios. De hecho, solo hasta el 12 de agosto de 2022, el señor C. solicitó la visa de residente y aportó para ello el registro civil de nacimiento sobre el cual se produjo la impugnación de la maternidad.

  17. Por consiguiente, para este ministerio, la menor de edad no es ciudadana colombiana, pese a haber nacido en este territorio. Además, la entidad sostuvo que lo que corresponde es que el padre, en su condición de representante legal de la menor de edad, tramite la nacionalidad por consanguinidad de su hija ante la misión diplomática y consular de su país de origen, así como su pasaporte. De ser negativa la respuesta, él podrá afirmar que se encuentra en condición de apátrida y solicitar la inscripción del registro civil ante la Registraduría.

  18. Finalmente, este escrito pidió desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y requerir a la Registraduría para que inscriba en el registro civil de nacimiento con serial 87654321, NUIP 1234567890, la nota “no válido para demostrar nacionalidad”, según lo dispuesto en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría.

  19. El 16 de enero de 2021, el Juzgado 3º Administrativo de S.M. resolvió negar el amparo al derecho fundamental a la nacionalidad. Además, este fallo conminó al padre de la menor de edad para que tramitara ante la embajada o consulado de su país de origen la nacionalidad ucraniana de L..

  20. En sus consideraciones, el juez tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política que estableció la nacionalidad como un derecho fundamental de niñas y niños. Así mismo, la sentencia destacó que el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) dispuso el derecho que tienen los NNA a la identidad y a los elementos que la constituyen: nombre, nacionalidad y filiación. También, este fallo hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de nacionalidad, especialmente las sentencias C-893 de 09, C-622 de 13, C-451 de 15 y SU-696 de 15. Además, el juzgado hizo alusión al derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la migración internacional, así como a la observación general conjunta 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño. A partir de estos elementos, el juez resaltó que, en virtud del principio de no discriminación y aunque los Estados no están obligados a conceder su nacionalidad a todos los nacidos en su territorio, sí existe un deber de diligencia que implica remover los obstáculos administrativos para su reconocimiento ágil y eficaz. De esta forma, el juez argumentó que se encuentra habilitada la concesión de la nacionalidad a los nacidos en su territorio que se encuentren en riesgo de apatridia.

  21. En el análisis del caso concreto, el fallo descartó la vulneración del derecho al nombre porque evidenció que la menor de edad cuenta con registro civil de nacimiento. Además, el juez sostuvo que la demanda no expuso en qué otros casos similares se ha dado una solución distinta. Por lo tanto, esta autoridad judicial resolvió no abordar el estudio de igualdad. De este modo, la sentencia se concentró en examinar la presunta vulneración del derecho a la nacionalidad.

  22. Con fundamento en lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, el juez examinó la situación de la menor de edad. Esta norma establece que son nacionales colombianos quienes hayan nacido en Colombia y cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que (iii) pese a ser hijos de extranjeros, alguno de sus padres hubiera estado domiciliado en Colombia al momento del nacimiento.

  23. Al respecto, en primer lugar, el fallo resaltó que la menor de edad nació en Colombia. Sin embargo, ella no tiene padres colombianos. Por consiguiente, el juez descartó el primer supuesto. De otro lado, el juez destacó que el padre de la niña es extranjero y, por tanto, para que ella adquiera la nacionalidad colombiana, él debió estar domiciliado en este país al momento de su nacimiento. No obstante, a partir de los hechos de la demanda y las contestaciones a la misma, el juez encontró que el señor C. contaba con un permiso de turismo al momento del nacimiento de la niña. Por consiguiente, él no se encontraba domiciliado en Colombia para esa época. Por esta razón es que la oficina de pasaportes del departamento del M. exigió la visa vigente al momento del nacimiento de la niña con el fin de corroborar el requisito constitucional del domicilio, conforme a la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría.

  24. A juicio de esta instancia, pese a que inicialmente la niña fue registrada con una madre colombiana, dada la impugnación de maternidad, la menor de edad nunca ha sido colombiana en virtud del ius sanguini y no tiene derecho adquirido respecto de esta nacionalidad. Además, el juez observó que la niña no se encuentra en riesgo de apatridia porque Colombia cuenta con una embajada de Ucrania en donde el accionante puede tramitar la expedición del pasaporte con nacionalidad ucraniana para la niña. Sobre este aspecto, el fallo señaló que no está probado que a la niña le haya sido negada la nacionalidad ucraniana.

  25. Una vez proferido el fallo, el 12 de abril de 2023, la oficina de INTERPOL en Colombia remitió una comunicación sobre la localización de la menor de edad, con la advertencia de reserva legal de la información[17]. En este documento se detalló que, el 23 de febrero de 2023, en el control de Zahony (frontera húngaro-ucraniana) a la menor de edad y a las mujeres que la acompañaban se les permitió “salir a Ucrania” [18].

  26. Este fallo no fue objeto de impugnación y fue enviado el 24 de abril de 2023 a la Corte Constitucional para su revisión.

  27. A través de un escrito enviado a la Corte Constitucional, la parte accionante señaló que el trato desigual en el presente caso se produjo, por un lado, en relación con los hijos de padres venezolanos que sí tienen derecho al pasaporte colombiano y, de otro lado, respecto de los niños que son adoptados en Colombia por padres extranjeros. Sobre estos últimos, el escrito indicó que, pese a que al momento de la adopción se produce la ruptura de la filiación con sus padres biológicos, los menores de edad no pierden la nacionalidad colombiana. Desde el punto de vista del accionante, constituyó un trato discriminatorio que L. hubiera perdido la nacionalidad colombiana, producto de la impugnación de maternidad. A su juicio, la interpretación que hizo el operador administrativo de dicha decisión desconoció que la afectada es un sujeto de especial protección constitucional y que, en todo caso, la autoridad judicial ordenó la modificación del registro civil de nacimiento y no su cancelación. Además, esta intervención señaló que las TRHA o los procedimientos de gestación por sustitución no configuran causales de pérdida de nacionalidad.

  28. Adicionalmente, la parte accionante destacó que, al negarse la expedición del nuevo pasaporte, se restringió el derecho de tránsito de la menor de edad, quien no solo se encuentra en riesgo de apatridia, sino que su vida enfrenta peligro.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada N.Á.C. la elaboración de la ponencia. El 17 de julio siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.

  2. Mediante auto del 10 de agosto de 2023, la magistrada N.Á.C. vinculó a esta acción de tutela al Juzgado 31 de Familia de Bogotá, a L., también a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 27 de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el DANE y al Consulado de Ucrania en Bogotá.

  3. De igual forma, a través del auto del 16 de agosto de 2023, la magistrada N.Á.C. reconoció personería al abogado para actuar en representación de la parte accionante.

  4. A continuación, se presenta una síntesis de las pruebas solicitadas y presentadas a propósito del auto del 10 de agosto de 2023.

    Pruebas solicitadas

    Respuestas

    Destinatario

    Requerimiento

    Juzgado 31 de Familia de Bogotá

    Pronunciamiento sobre los hechos del caso y aporte de información sobre el proceso judicial a través del cual se impugnó la maternidad de la madre gestante. En particular, se requirió que aportaran el acuerdo de gestación por sustitución suscrito entre C. y L..

    El juzgado señaló que dentro del proceso de impugnación de la maternidad de L., ella no se opuso a las pretensiones y la prueba de ADN negativa no fue objeto de reparo. El Juzgado envió copia del contrato privado de gestación por sustitución. En este contrato se aprecia que la donante de óvulos fue una mujer de nacionalidad ucraniana. En dicho acuerdo se pactó un apoyo económico de $1.250.000 mensuales por el término de un año para la adecuada alimentación y atención médica de la madre gestante durante el embarazo y luego, para su recuperación. Igualmente, se pactó la suscripción de una póliza de seguro de servicios médicos y seguro de vida de la gestante por sustitución.

    L.

    No respondió

    Superintendencia de Notariado y Registro

    Pronunciamiento sobre los hechos del caso. Así mismo, se solicitó que informaran las medidas, en relación con el derecho a la nacionalidad, que han adoptado en casos de niñas y niños nacidos mediante gestación por sustitución.

    La Superintendencia de Notariado y Registro señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de vulneración de derechos por su parte.

    Notaría 27 de Bogotá

    La Notaría 27 de Bogotá describió el proceso de inscripción de L. en el registro civil de nacimiento. En relación con los menores de edad nacidos mediante gestación por sustitución, la notaría señaló que la inscripción en se realiza con los datos del padre o madre y en la casilla de quien no es madre o padre se deja sin información.

    Registraduría Nacional del Estado Civil

    La Registraduría señaló que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una prohibición expresa para la realización de acuerdos para la gestación por sustitución. Además, respecto a la filiación en estos casos, tampoco existe una posición a nivel institucional hasta tanto el legislador no regule la materia. Por consiguiente, para la inscripción del nacimiento, se debe observar lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, Decreto 2188 de 2011 y Decreto 356 de 2017.

    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    El ICBF señaló que el señor C., mediante derecho de petición del 22 de diciembre de 2022, había solicitado permiso permanente de salida del país para trasladarse con su hija a Ucrania. En respuesta, la entidad le indicó que para esto debía adelantarse un proceso judicial ante los jueces de familia.

    Luego, el ICBF precisó que L. se encuentra en estado de apatridia. Por consiguiente, su escrito expuso el procedimiento de inscripción de hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a quienes ningún Estado les reconozca nacionalidad. Esta entidad explicó que, dentro de este trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía elevar consulta a la misión diplomática o consultar del Estado de la nacionalidad del padre de la menor para que certifiquen que ese país no concede la nacionalidad por consanguinidad. Por lo tanto, esta intervención concluyó que debía vincularse a la Misión Diplomática de Ucrania en Colombia y dependiendo de su respuesta acerca del reconocimiento de la nacionalidad ucraniana a la niña, podría discutirse la posibilidad de adoptar medidas de restablecimiento de derechos.

    DANE

    El DANE señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos por parte esta entidad.

    En particular, su intervención destacó que este interrogante escapa al ámbito de sus competencias.

    Consulado de Ucrania en Bogotá

    Pronunciamiento sobre los hechos del caso. Así mismo, se ordenó que:

    (i) Informara si respecto de L. se ha desplegado algún trámite para el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana. De igual forma, se pidió que informara requisitos, costos y tiempo que representa el trámite para el reconocimiento de dicha nacionalidad en favor de esta niña.

    (ii) Indicara si, conforme al ordenamiento jurídico ucraniano, el padre de la menor de edad, nacida en territorio colombiano, en cuyo registro civil de nacimiento no figura madre, tendría inconvenientes para el reconocimiento tanto de la nacionalidad de ella como de su filiación, al tratarse de una niña concebida a través de una técnica de reproducción humana asistida (TRHA) de fertilización in vitro (FIV) mediante un acuerdo de gestación por sustitución.

    (iii) Indicara si la situación de conflicto armado internacional en Ucrania dificultaría al señor C. adelantar este tipo de trámites para el reconocimiento de la nacionalidad y filiación.

    (iv) Además, se le pidió certificar si es posible, en las actuales circunstancias, adelantar el trámite para conceder la nacionalidad ucraniana a la niña por consanguinidad.

    No respondió

    Accionante

    Informe sobre el estado actual en el que se encuentra tanto la niña L. como su padre C.. Específicamente, se pidió que describiera en dónde se encuentra él, en dónde se localiza la menor de edad, bajo el cuidado de quién y, de ser así como lo manifestó en su último escrito, qué tipo de riesgos enfrentan para su vida. Adicionalmente, la parte accionante debía especificar cómo y en qué circunstancias las autoridades ucranianas le han manifestado que no lo reconocen a él como padre de la niña. Así mismo, se pidió que indicara si ha tramitado la nacionalidad ucraniana para la menor de edad. De ser así, se le solicitó que comunicara el resultado de dicho trámite y cuánto tiempo podría tardar el mismo. Igualmente, se pidió que informara el resultado de su solicitud de visa en Colombia y que aportara el acuerdo de gestación por sustitución suscrito con L..

    La parte accionante informó que L. se encuentra en situación de apatridia. Además, ella se encuentra domiciliada en Ucrania, epicentro del actual conflicto geopolítico. Por lo tanto, su vida se encuentra en eminente peligro, además de encontrarse separada de su progenitor. Él se encuentra en la zona fronteriza a la espera de poder reencontrarse con su hija.

    Este escrito precisa que el Estado ucraniano reconoce al señor A.C. como padre de la menor. Por lo tanto, ella tiene derecho a su ciudadanía. Sin embargo, por una antigua ley de su país no puede ser registrado un menor ucraniano sin su madre en su registro de nacimiento. Este problema se eliminaría si la niña es reconocida como ciudadana colombiana lo cual se obtiene con la nota de válido para nacionalidad en el mismo.

    De manera excepcional puede hacerse un reconocimiento de un niño extranjero, pero, para ello, necesita que el juzgado que en Colombia conoció la impugnación de la maternidad lo reconozca como padre soltero y único responsable de la menor. Por omisión del abogado que culminó el proceso, esta petición no se realizó en la demanda.

    El trámite en mención de la nacionalidad colombiana se debía realizar en Colombia, pero en el país no hay embajada de Ucrania. Este trámite se podría realizar en un país que tenga embajada de Ucrania. No obstante, dado que la niña tiene el pasaporte cancelado, no puede tener tránsito internacional.

    La parte accionante dice que aportó un video en el que el señor C. explica su situación. Sin embargo, este no se encuentra en los documentos adjuntos.

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Indicar el resultado de la solicitud de visa presentada por el señor C..

    El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la solicitud de visa del señor C. fue rechazada por no cumplir los requisitos exigidos para ello.

    Informar el trámite de reconocimiento y el de perdida de la nacionalidad. Específicamente, el Ministerio debía precisar si, una vez proferido el fallo judicial de impugnación de maternidad, dada la modificación en el registro civil ordenada, L. perdió la nacionalidad colombiana que aparecía reconocida en su anterior pasaporte.

    Esta entidad describió cómo la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción. Al respecto, señaló que su participación en los aspectos relativos a la nacionalidad colombiana se circunscribe al trámite de renuncia y al de adquisición a través de adopción. Por consiguiente, este ministerio expresó que no puede pronunciarse sobre el trámite de nacionalidad por nacimiento porque este asunto excede sus competencias.

    En lo que tiene que ver con el pasaporte, esta intervención destacó que dicho documento de viaje se expide únicamente a quienes ostenten la nacionalidad colombiana. Además, precisó que las pruebas de la nacionalidad colombiana son la cédula, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993. Por lo tanto, en este caso, fue el registro civil de nacimiento, expedido por la Registraduría, el que reconoció la nacionalidad y no el pasaporte. Por esta razón, la modificación del registro civil implicó un cambio del presupuesto fáctico y dado que ahora no se acredita la nacionalidad colombiana, no es posible expedir el pasaporte.

    Además, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 3959 de 2020, la expedición del pasaporte para hijos de extranjeros requiere que en el registro civil de nacimiento se encuentre la anotación que acredite el domicilio en territorio nacional de uno de los padres, al momento del nacimiento del menor de edad. De ahí que, dado que el actual registro civil de nacimiento ya no reconoce la nacionalidad, en este caso se presenta una inconsistencia que impide la expedición del pasaporte, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 6888 de 2021.

    Explicar si, pese a que no sea su madre biológica, dado que la gestante de L. era de nacionalidad colombiana, podría entenderse cumplido el primer supuesto del literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política.

    En relación con el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, el ministerio afirmó que este trámite es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Informar si respecto de L. se ha desplegado algún trámite para el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana.

    El ministerio también informó que desconoce si la parte accionante adelantó gestiones para el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana porque ese procedimiento está a cargo de las autoridades de ese Estado.

    Informar requisitos, costos y tiempo que representa el trámite para el reconocimiento de dicha nacionalidad en favor de esta niña. En particular, se solicitó que indicara si, conforme al ordenamiento jurídico ucraniano, el padre de la menor de edad, nacida en territorio colombiano, en cuyo registro civil de nacimiento no figura madre, tendría inconvenientes para el reconocimiento tanto de la nacionalidad de ella como de su filiación, al tratarse de una niña concebida a través de una técnica de reproducción humana asistida (TRHA) de fertilización in vitro (FIV) mediante un acuerdo de gestación por sustitución.

    De igual forma, esta entidad señaló que desconoce estos datos. En todo caso, manifestó que, mediante memorando S-DIMCS-23-010141 del 18 de agosto de 2023, le solicitó a la Embajada de Colombia en Polonia, concurrente en lo diplomático y consular, averiguar esta información. Para esto, pidieron considerar los tiempos de gestiones diplomáticas y la situación que afronta ese Estado.

    Indicar si la situación de conflicto armado internacional en Ucrania dificultaría al señor C. adelantar este tipo de trámites para el reconocimiento de la nacionalidad y filiación.

    El ministerio manifestó que no tiene información sobre el trámite de reconocimiento de nacionalidad y filiación en Ucrania, dado que este trámite se ciñe al derecho interno de dicho país.

    Indicar si, en las actuales circunstancias, es viable adelantar el trámite para conceder la nacionalidad ucraniana a la niña por consanguinidad.

    Así mismo, el ministerio expresó que no es competente para pronunciarse sobre la viabilidad de adelantar un trámite en otro Estado ni sobre la posibilidad de reconocimiento de la nacionalidad.

    Exponer la información sobre la situación de derechos humanos en Ucrania. Así mismo, se solicitó que se describieran los mecanismos empleados para el apoyo de nacionales colombianos en dicho país, así como las cifras de evacuación y asistencia.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores expuso que, según la información reportada por la Misión de Observación en Ucrania, a cargo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la guerra en este país ha provocado la muerte de más de 8000 civiles ucranianos y más de 13200 heridos. Cerca de 18 millones de personas requieren ayuda humanitaria diaria y 14 millones han resultado desplazadas de sus hogares.

    En este contexto, al menos 487 niños han muerto, 954 han resultado heridos y 1.5 millones de niños corren el riesgo de sufrir problemas de salud mental con posibles efectos e implicaciones a largo plazo.

    Respecto a la asistencia a nacionales en Ucrania, el ministerio informó que se ha conseguido la evacuación de 298 colombianos residentes en ese país. De esa población, 125 personas recibieron asistencia para alojamiento y alimentación. El último caso registrado de evacuación fue en el mes de enero de 2023. Dicho apoyo se prestó a través de la Embajada en Polonia y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Por medio de esta embajada, también se han expedido pasaportes a los connacionales que habían perdido su documento de viaje y que lo requerían para salir de ese país. Igualmente, se facilitó el retorno de dos connacionales que decidieron viajar a combatir en Ucrania.

    En síntesis, el censo de colombianos en Ucrania asciende a 308 colombianos. De esa población, 298 fueron evacuados y 10 permanecen allí. Por consiguiente, el porcentaje de evacuación de colombianos en Ucrania es del 96.75%.

    Describir las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico para conceder la nacionalidad colombiana ante riesgos de apatridia y el trámite que debe surtirse.

    Ante el riesgo de apatridia, conforme a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a través de la adhesión a la Convención de 1954 “Estatuto de los Apátridas” y la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia, se han establecido dos procedimientos.

    En primer lugar, se encuentra la medida denominada “Primero la niñez”, mediante la cual se reconoce la nacionalidad colombiana por nacimiento a niños y niñas nacidas en territorio colombiano, hijos de ambos padres venezolanos que no cumplen el requisito del domicilio. En estos casos, la Registraduría asigna la leyenda “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento.

    El segundo trámite es el dispuesto en la Circular 168 de 2017. Según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, se requiere que el accionante solicite a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción como nacional colombiano por nacimiento. En este procedimiento, se le requerirá a la respectiva Misión Diplomática u oficina consular la declaración en la que conste que no se le concede la nacionalidad por consanguinidad. En caso de declararse esta situación o de no haber respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá un concepto sobre la situación de apatridia. A partir de este concepto, la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante acto administrativo, ordenará al funcionario registral que incluya la observación “válido para demostrar nacionalidad” en el correspondiente registro civil.

    Oficina de pasaportes del departamento de M.

    Indicar si cuentan con datos, registros o estadísticas sobre los casos de las niñas y los niños nacidos en territorio colombiano por gestación por sustitución. Además, se pidió que señalaran los mecanismos a su disposición para evitar el riesgo de apatridia, así como el de venta, tráfico o cualquier forma de explotación de esta población infantil

    La oficina de pasaportes del departamento de M. contestó que no cuenta con este tipo de datos o información relacionada.

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Sobre este aspecto, el ministerio no brindó respuesta.

    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    El ICBF informó que no cuenta con información relacionada con menores de edad nacidos en territorio colombiano por gestación por sustitución.

    Como mecanismo frente al riesgo de apatridia, venta, tráfico o cualquier forma de explotación de esta población infantil, el ICBF señaló que cuenta con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que se activa en todos los casos en que se tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración a los derechos de NNA.

    Juzgado 31 de Familia de Bogotá

    El juzgado informó que desde el año 2020 a la fecha de su respuesta, ha conocido de 15 expedientes de impugnación de maternidad por gestación por sustitución. En estos casos, conforme a las pruebas genéticas, se declaró la verdadera filiación biológica

    Registraduría Nacional del Estado Civil

    La Registraduría informó que no cuenta con esta información. Respecto al riesgo de apatridia, esta entidad señaló que cuenta con un solo mecanismo jurídico dispuesto para la situación migratoria de la población venezolana: la Resolución 8470 de 2019.

    DANE

    El DANE informó que no cuenta con esta información debido a que el certificado de nacido vivo y la metodología de investigación de estadísticas vitales no tiene en cuenta el proceso de la concepción.

    Notaría 27 de Bogotá

    La Notaría 27 de Bogotá presentó estadísticas de inscripciones de hijos extramatrimoniales reconocidos por extranjeros de Argentina (3), Alemania (8), Australia (8), Bélgica (1) Brasil (7), Bulgaria (2), Canadá (6), Chile (7), China (3), Dinamarca (14), España (17), Colombia (7), Croacia (2), Estados Unidos (48), Estonia (1), Finlandia (1), Francia (19), Gran Bretaña (6), Grecia (1), India (1), Irlanda (3), Israel (72), Italia (5), Noruega (8), Países Bajos (1), Polonia (2), Portugal (8), Reino Unido (13), República Serbia (1), Singapur (1), Suecia (31), Suiza (1) y Ucrania (1).

    Para un total de 309 inscripciones.

    Respecto al riesgo de apatridia, la notaría indicó que, cuando se solicite la inscripción en el registro civil de nacimiento de un hijo, al que ningún Estado le reconozca la nacionalidad, se le orientará para que informe esta condición a la Dirección Nacional de Registro Civil y resuelva la titularidad de la nacionalidad de la niña o el niño.

    Superintendencia de Notariado y Registro

    La Superintendencia de Notariado y Registro señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de vulneración de derechos por su parte.

    Registraduría Nacional del Estado Civil

    Informar si en el registro civil de nacimiento de L. se incluyó alguna observación en relación con la acreditación de requisitos para demostrar la nacionalidad. De ser así, se pidió indicar en qué fecha en la que se firmó dicha nota. Además, se pidió que discutiera si, pese a que no es su madre biológica, dado que la gestante de L. era de nacionalidad colombiana, podría entenderse cumplido el primer supuesto del literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. En particular, se pidió a esta entidad que señale si, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, citada en la Circular Única 168 de 2017 de la Registraduría, a los nacidos en territorio colombiano a quien ningún Estado les haya reconocido nacionalidad, podrán probar la nacionalidad colombiana con su registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Específicamente, se pidió a esta entidad analizar si, dado el contexto de conflicto armado internacional de Ucrania, es posible exceptuar el requisito de certificación de la misión diplomática de este país en la que conste que no concede la nacionalidad a la niña por consanguinidad.

    La Registraduría informó que en el espacio de notas del registro civil de L. no se incluyó observación alguna en relación con la acreditación del requisito para demostrar la nacionalidad. No obstante, se consignó la correspondiente a la sentencia del proceso de impugnación de maternidad.

    Respecto a la discusión sobre la nacionalidad de la madre gestante, la Registraduría expresó que no le es dable discernir este tema porque no tiene la competencia para valorar esas pruebas. Por lo tanto, esta entidad señaló que, para la inscripción de nacidos en Colombia de padres extranjeros, a quienes ningún Estado les reconozca la nacionalidad, no se les exigirá prueba de domicilio.

  5. Ahora bien, mediante auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó pruebas adicionales para esclarecer varios de los asuntos problemáticos del caso. Justamente por la complejidad que supone, se decretó la suspensión del término para resolver de fondo. A continuación, la Sala resume las pruebas solicitadas y recabadas hasta el momento provenientes de las autoridades nacionales y de las partes[20].

    Pruebas solicitadas

    Respuestas

    Destinatario

    Requerimiento

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Indique si existe un Consulado de Ucrania en el territorio colombiano. De no existir, señale con precisión qué consulado o embajada presta servicios consulares relacionados con la ciudadanía ucraniana para personas residentes o en tránsito por Colombia.

    Ucrania no tiene embajada ni consulado en Colombia. La embajada de Ucrania en Lima (Perú) es la concurrente para Colombia. Ucrania tiene consulado honorario en Bogotá, dirigido por el señor L.B.R.B. (luisramirezbrand@ldmcolombia.com). Sin embargo, los consulados honorarios no se pueden asimilar a los de carrera y, por eso, su competencia es restringida.

    Precise el alcance, contenido y procedimiento de la Circular 168 de 2017. Al respecto, sírvase remitir a este despacho toda la información sobre esta circular que sea pertinente para efectos de abordar los hechos descritos en el presente auto.

    De conformidad con la Circular 168 de 2017, al momento del nacimiento de un menor de edad, hijo de padres extranjeros, estos deben ser titulares de cualquier categoría de visa que acredite su domicilio. En este caso, el requisito del domicilio no fue demostrado por el padre de la niña. Además, no se encontró solicitud ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la RNEC en relación con la situación de apatridia de la menor de edad.

    De conformidad con el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), solicite al consulado de Ucrania en Colombia o del país que sea concurrente para ello, copia total o parcial de la ley ucraniana que menciona el accionante y que informe si, para el trámite de la nacionalidad ucraniana de un menor de edad, es necesaria su presencia en el país en el que exista embajada de Ucrania.

    Desde la Dirección del Protocolo, Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades se envió el oficio S-GPI-23-025080 del 19 de octubre de 2023, dirigido a el Cónsul Honorario Sr. L.B.R.B., el cual tenía como asunto remitir el expediente de la Honorable Corte Constitucional.

    Accionante

    Video

    En este video, el señor C. relata que tuvo que salir de Colombia porque su permiso expiraba. Cuando se encontraba ya en espacio S., él se enteró de la cancelación del pasaporte de su hija. Estando en Hungría, el señor trató de tramitar la nacionalidad ucraniana para su hija en la embajada, pero allí le exigieron contar con una visa de larga estadía y demostrar su residencia en ese país. Como no podía quedarse más de tres meses en ese país y dado que tenía una oferta de trabajo en Australia, tuvo que dejar a la niña al cuidado de su madre y hermana, quienes la ingresaron a Ucrania.

    Él explica que, conforme a la ley marcial de su país, únicamente los padres solteros pueden salir del país. Además, a los hijos de ucranianos se les reconoce la nacionalidad de ese país, siempre que aparezcan ambos padres en el registro civil. Solo a los niños extranjeros se les reconoce su respectiva nacionalidad, aunque no cuenten con madre en su registro. Pese a que, para las autoridades ucranianas, él es padre de la niña y en consecuencia ella tendría derecho a la nacionalidad ucraniana, no está acreditada su condición de padre soltero en el registro civil de la menor ni en ninguna decisión judicial. Por esta razón, dado que ya regresó de Australia a Ucrania, es posible que el ejército lo reclute para combatir en la guerra que se libra entre Ucrania y Rusia. En caso de reclutamiento o muerte, su hija se quedaría sin su padre.

    El señor explica que el juez de tutela de primera instancia le indicó que debía acudir ante una embajada de Ucrania para tramitar la nacionalidad ucraniana de la menor de edad. Sin embargo, el señor C. señala que esto implicaría un desplazamiento a otro país, mantenerse separado de su hija durante el tiempo que podría tardar el trámite. Específicamente, él señala que, antes de la guerra, estos procedimientos tardaban entre 6 y 8 meses y ahora se demoran más. Por consiguiente, esta opción implicaría que él se quedara en otro país separado de su hija, a la espera de este trámite, lo cual no es una opción para él.

    En suma, el señor C. solicita a la Corte que se declare que él es padre soltero y único responsable de la menor de edad, que la madre biológica de la niña está despojada de obligaciones, que él y su hija tienen derecho a no estar separados, que se anote en el registro civil la nacionalidad colombiana de su hija y que se señale que la sentencia entra en vigor.

    Al momento de la grabación del video, el señor C. había regresado de Australia a Ucrania para estar con su hija. Sin embargo, ante el contexto de guerra que enfrenta su país, él solicita el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de su hija, para poder desplazarse juntos a un país más seguro como Australia o Colombia. Por último, al resaltar los vínculos de su hija con Colombia, el señor C. señaló que la donante del óvulo era de nacionalidad colombiana.

    Explique mejor el contenido de la ley ucraniana según la cual no puede ser registrado un menor de edad ucraniano sin su madre en su registro de nacimiento, a menos que sea reconocido como padre soltero y único responsable de la niña por un juzgado colombiano.

    Para el accionante, el Código de Familia de Ucrania no prevé el caso de un niño ucraniano sin una madre en el certificado de nacimiento (registro). Se requiere que alguna mujer esté inscrita en el registro. La ley antigua no es neutral en cuanto al género, ya que permite a una mujer registrar a un niño sin un padre en el registro, pero no se puede sin una madre. Además, Ucrania no permite que un padre impugne la maternidad de la madre biológica; sólo puede impugnar su paternidad (artículos 135 a 140 del Código de Familia de Ucrania).

    La Oficina de Registro de Ucrania del Ministerio de Justicia en el documento adjunto Número 381/30.15-16 del 14.04.2023 (en idioma ucraniano) señaló que el reconocimiento de L. como madre no biológica no significa que no sea madre porque los padres adoptivos no son padres biológicos, pero siguen siendo padres legales sin un vínculo genético. A juicio del señor C., esto significa que Ucrania no lo considera un padre soltero y, en consecuencia, lo pueden llamar a filas para cumplir con el servicio militar en la guerra.

    Sin embargo, si un niño es extranjero, Ucrania reconoce todos los documentos emitidos por el país extranjero de nacimiento. Así, si la niña es reconocida como colombiana, su registro sin madre es reconocido por Ucrania como válido y por extensión Ucrania puede reconocer al señor C. como padre soltero. Si la niña es exclusivamente ucraniana, no tener una madre en el registro no lo convierte en padre soltero, ya que no existe ninguna disposición legal para un certificado de nacimiento (registro) sin una madre, como destacó la Oficina de Registro de Ucrania del Ministerio de Justicia.

    Se requiere que señale si para el trámite de la nacionalidad en un país que tenga embajada de Ucrania se requiere la presencia de la menor de edad.

    No brinda una respuesta frente a este punto. Sin embargo, de la intervención del video, se extrae que él intentó adelantar este trámite en la embajada de Hungría, pero allá le exigieron acreditar visa de residencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

  2. En caso en que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[21].

  3. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:

    “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

    (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

    (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”[22]

  4. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[23].

  5. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[24], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

Caso concreto

  1. L., nacida en territorio colombiano, tiene 1 año de edad y, según narró su padre, se encuentra en Ucrania. Su nacimiento se produjo con ocasión de un acuerdo de gestación por sustitución. Inicialmente, su registro civil de nacimiento consignó, además del padre de nacionalidad ucraniana, a la madre sustituta de nacionalidad colombiana. De esta forma, el señor C. consiguió la expedición del pasaporte colombiano para la niña. Sin embargo, a través de un proceso de impugnación de maternidad, un juez determinó que la mujer gestante no tenía un vínculo genético con la menor de edad. Por consiguiente, su nombre fue removido del registro civil de nacimiento de la niña, quien quedó registrada con los apellidos de su padre. Producto de esta modificación, la oficina de pasaportes de M. le negó la expedición del nuevo pasaporte y se produjo la cancelación del anterior.

  2. Dado que había culminado su permiso de estadía en Colombia, el señor C. se trasladó a Ucrania con su hija. Cuando arribaron a Madrid (España), se enteró de la cancelación del pasaporte de la menor. No obstante, consiguió llegar con ella a Hungría. Allí intentó solicitar el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana para su hija, pero le exigieron demostrar visa de residencia. Dado que recibió una oferta de trabajo en Australia y como la niña tenía su pasaporte cancelado, tuvo que dejarla al cuidado de la madre y hermana de él, quienes cruzaron la frontera entre Hungría y Ucrania. En Australia, el señor C. solicitó la visa para su hija pero no la obtuvo, dado que ella de momento carece de nacionalidad.

  3. Según el accionante, de conformidad con la legislación de su país, para el reconocimiento de la nacionalidad de hijos de ucranianos nacidos en el extranjero, se requiere que figure tanto la madre como el padre en el registro civil de nacimiento. Pero, si la niña tuviera reconocida su nacionalidad colombiana, este requisito no se exigiría y podría acceder a la nacionalidad ucraniana también.

  4. Además de las dificultades de acceder a la nacionalidad en su país de origen, el señor C. manifestó que el contexto de conflicto armado en Ucrania representa un riesgo para la vida de él y de su hija. Según le narró a la Corte, el riesgo de apatridia le impide a ella ejercer su derecho a la movilidad y dificultaría su evacuación en caso de un bombardeo.

  5. Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que: (i) la niña L. se encuentra en riesgo de apatridia; y (ii) las autoridades colombianas no han activado el trámite para determinar la situación de apatridia de la menor de edad, que habilitaría el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento.

  6. En el presente asunto, es necesario ordenar, como medida provisional, que se constate la situación de apatridia de la menor de edad L., con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Para esto, la Sala ordenará al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por un lado, (i) eleve consulta a la misión diplomática o consular de Ucrania para que certifique si dicho país concede o no la nacionalidad a L. y, de otro lado, (ii) emita un concepto técnico en el que evalúe la situación de apatridia de esta menor de edad. Igualmente, la Sala ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, si el concepto técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores constata la situación de apatridia de L., ordene incluir en el espacio de notas del registro civil que es válido para demostrar nacionalidad. En efecto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional, como se explica a continuación.

    1.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica

  7. La orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores es viable y goza de apariencia de buen derecho en tanto se sustenta en razones fácticas y jurídicas, como se pasa a explicar.

  8. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2332 de 2023, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a quienes ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para tal efecto, es necesario que previamente se reconozca la condición de persona apátrida.

  9. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Circular 168 de 2017, estableció el trámite para la inscripción de los menores de edad nacidos en territorio colombiano, que sean hijos de padres extranjeros. Según este procedimiento, el declarante debe presentar un escrito a la Dirección Nacional de Registro Civil en el que indique la condición de apatridia. Esta dependencia se encarga de remitir la solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez recibida esta solicitud, el ministerio debe oficiar a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de los padres para que certifique que dicho país no le concede la nacionalidad al menor de edad. Además, el ministerio debe emitir un concepto técnico en el que evalúe la situación de apatridia, cuando la misión diplomática o consular no se pronuncie o informe que la nacionalidad por consanguinidad se condiciona al cumplimiento de otro requisito. Una vez recibido este concepto, la Dirección Nacional de Registro Civil debe proferir un acto administrativo en el que ordene incluir en el espacio de notas del registro civil que es válido para demostrar nacionalidad. Todo esto, tras haberse constatado la situación de apatridia, en cumplimiento de los mandatos que obligan a los Estados a reducir este fenómeno.

  10. En ese sentido, la medida provisional que ordenará la Corte se justifica, jurídicamente, en la materialización del derecho a la nacionalidad, particularmente su derecho a ser protegida de la apatridia. Frente a esta violación pluriofensiva de derechos humanos el Estado tiene múltiples compromisos internacionales. Igualmente, esta medida se fundamenta en el principio de interés superior de las niñas y los niños como sujetos de especial protección constitucional[25]. De acuerdo con la jurisprudencia, este principio tiene un nivel mayor de exigencia en los casos en que las niñas y los niños se encuentren en riesgo de apatridia[26].

  11. Por otra parte, la medida tiene viabilidad fáctica pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó a la Corte Constitucional que L. se encuentra en estado de apatridia. De igual forma, el padre de la niña señaló que intentó solicitar el reconocimiento de la nacionalidad ucraniana en la embajada de ese país en Hungría. Sin embargo, allí le exigieron acreditar una visa de residencia. Además, el señor C. indicó que, de conformidad con el Código de Familia de Ucrania, las autoridades ucranianas no pueden reconocer esa nacionalidad a la niña porque en su registro civil de nacimiento no figura su madre y porque no se encuentra probado que él sea padre soltero y el único responsable de la menor de edad.

  12. En conclusión, de llegar a constatarse la situación de apatridia de la menor de edad, es viable que se active el procedimiento dispuesto en la Circular 168 de 2017 de la Registraduría.

    1.2. El riesgo de apatridia de la niña L.

  13. El tiempo que transcurra el trámite de revisión y el procedimiento para la constatación de su situación de apatridia representa un peligro considerable para la protección de los derechos de L. a la nacionalidad, a la identidad jurídica e, incluso, a su vida e integridad personal. En efecto, como reconocen diversas autoridades del derecho internacional de los derechos humanos, el riesgo de apatridia implica que L. debe enfrentarse a condiciones graves y precarias. Estas “pueden abarcar la carencia de identidad jurídica y la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. Por ejemplo, esta situación de apatridia restringe el acceso a la educación, produce una libertad de circulación limitada, permite situaciones de detención prolongada y la falta de acceso a la atención médica básica[27].

  14. Al respecto, es fundamental tener en cuenta que, al menos de momento, L. carece absolutamente de nacionalidad. La falta de un pasaporte tiene el efecto de impedir o limitar injustificadamente múltiples derechos, como por ejemplo, el derecho a la movilidad. Efectivamente, como explicó el accionante, por razones de trabajo tuvo que desplazarse a Australia. En ese país tampoco le pudieron otorgar una visa a la niña por no contar con una nacionalidad, de modo que se produjo una separación de la niña y su padre, que es su cuidador principal. La separación de su padre puede tener graves consecuencias para el desarrollo de la niña, particularmente puede afectar su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, y los demás derechos que de allí derivan como el derecho al cuidado y al amor.

  15. El riesgo de apatridia que enfrenta L. se agrava pues se encuentra en un país que atraviesa un conflicto armado de carácter internacional. En efecto, es un hecho notorio que desde el 24 de febrero de 2022 la Federación Rusa invadió el territorio ucraniano y que desde entonces se vienen sosteniendo hostilidades en ese país de forma continua y con significativos saldos militares y civiles. Al respecto, es importante considerar las graves consecuencias que tienen los conflictos armados para niñas y niños que quedan huérfanos, son desplazados y cuya integridad física y psicológica resulta afectada[28], de modo que corresponde a los Estados garantizar su protección.

  16. Conforme a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no hubo solicitud ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la RNEC en relación con el riesgo de apatridia de L.. Por consiguiente, la demora en la activación del trámite para la constatación de la situación de apatridia de la niña, necesario para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, puede afectar aún más su desprotección y derivar en un daño irreparable para su vida e integridad.

    1.3. La medida no genera un daño desproporcionado para las entidades obligadas a su cumplimiento

  17. Finalmente, la medida provisional no representa una carga desproporcionada para el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores ni para la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta a la misión diplomática o consular de Ucrania para que certifique si dicho país concede o no la nacionalidad a L. y el concepto técnico que evalúe la situación de apatridia de esta menor de edad corresponde al trámite de inscripción de los menores de edad, nacidos en territorio colombiano, que sean hijos de padres extranjeros, dispuesto en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017.

  18. Dicha Circular establece que este concepto se emitirá una vez la respectiva misión diplomática o consular responda o cuando transcurran tres meses sin que exista pronunciamiento alguno. No obstante, ante la primordial importancia que tiene evitar la apatridia y dadas las circunstancias particulares del caso, la Sala considera que las autoridades deben actuar de manera expedita al momento de determinar esta condición. Además, debe tenerse en cuenta que, desde el 18 de agosto de 2023, mediante memorando S-DIMCS-23-010141, el Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la Embajada de Colombia en Polonia, concurrente en lo diplomático y consular, averiguar la información concerniente a la posibilidad del reconocimiento de la nacionalidad ucraniana en favor de L.. Por esta razón, la parte resolutiva establecerá un término perentorio para que se adelanten estas actuaciones.

  19. De igual forma, en el marco de este procedimiento, la orden de incluir en el espacio de notas del registro civil que es válido para demostrar nacionalidad, en caso de constatarse la situación de apatridia, es una consecuencia propia de este procedimiento. Además, la adopción de esta medida atiende las obligaciones que tiene el Estado colombiano frente al riesgo de apatridia y se orienta por la garantía del principio de interés superior de los menores de edad.

  20. En síntesis, como medida provisional para salvaguardar los derechos de la menor de edad L., se ordenará, mientras se adopta una decisión de fondo, que el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores eleve consulta a la misión diplomática o consular de Ucrania para que certifique si dicho país concede o no la nacionalidad a L.. Igualmente, se ordenará que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita un concepto técnico en el que evalúe la situación de apatridia de la niña. Finalmente, se ordenará que, si este concepto constata dicha condición, la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil disponga incluir en el espacio de notas del registro civil que es válido para demostrar nacionalidad.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión

RESUELVE

Primero. ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, eleve consulta a la misión diplomática o consular de Ucrania para que certifique si dicho país concede o no la nacionalidad a L.. Si no hay respuesta dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la consulta, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe, en un término de cinco (5) días, emitir un concepto técnico en el que evalúe la situación de apatridia de esta menor de edad y enviarlo tanto a esta Corporación como a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo. ORDENAR a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, si el concepto técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores constata la situación de apatridia de L., dentro del término de cinco (5) días siguientes al envío de dicho concepto, disponga incluir en el espacio de notas del registro civil que es válido para demostrar nacionalidad.

N., comuníquese y cúmplase,

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-9398087, documento “01DEMANDA”, p. 15

[2] I.

[3] I., p. 25

[4] I., p. 20-24

[5] I., p. 23

[6] I., p. 3

[7] I., p. 3

[8] I., p. 19-20

[9] Escrito ciudadano enviado por el accionante a la Corte Constitucional a través de correo electrónico del 17 de julio de 2023

[10] I..

[11] Expediente digital T-9398087, documento “01DEMANDA”, p. 1-25

[12] Expediente digital T-9398087, documento “03AUTOADMITE”.

[13] Expediente digital T-9398087, documento “04CONTESTACIÓN”.

[14] Expediente digital T-9398087, documento “05CONTESTACIÓN”.

[15] Expediente digital T-9398087, documento “06CONTESTACIÓN”.

[16] Expediente digital T-9398087, documento “07SENTENCIA”.

[17] Expediente digital T-9398087, documento “08RECEPCIÓNMEMORIALES”.

[18] I.

[19] Escrito ciudadano enviado por el accionante a la Corte Constitucional a través de correo electrónico del 17 de julio de 2023

[20] También se han recaudado conceptos técnicos de expertos como universidades. Sin embargo, al no estar directamente relacionados con la decisión de este auto no se incluyen en los antecedentes de esta providencia.

[21] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.

[22] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.

[23] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.

[24] Auto 259 de 2013.

[25] Sentencia T-036 de 2013.

[26] Sentencia T-393 de 2022.

[27] Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Conclusiones sobre Identificación, prevención y reducción de la apatridia y la protección de los apátridas, 106 (LVII).

[28] Corte IDH, Caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia

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