Sentencia de Tutela nº 533/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971896140

Sentencia de Tutela nº 533/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9465632

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-533 de 2023

Referencia: Expediente T-9.465.632

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 19 de abril de 2023 por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, sobre la acción de tutela promovida por J.W.M.M. en contra del C. y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota).

  1. Síntesis del caso. El 27 de marzo de 2023, J.W.M.M. presentó acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota) por el desconocimiento a su derecho de petición, así como al acceso a la administración de justicia. En particular, el accionante manifestó que el 23 de enero de 2023 había presentado una petición ante la referida entidad, solicitando la remisión de una serie de documentos al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, el actor alega que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la referida entidad no ha dado trámite o respuesta a su solicitud.

I. ANTECEDENTES

  1. Situación del accionante. El 8 de octubre de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B.D.C. condenó a J.W.M.M. a “la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión como [coautor] responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado”[1]. En este contexto, el referido juzgado ordenó la remisión del expediente “a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”[2] de B.D.C. Por todo lo anterior, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 1 de febrero de 2020 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota)[3].

  2. Peticiones presentadas por el accionante. El 23 de enero de 2023, el accionante presentó dos solicitudes en ejercicio de su derecho de petición. La primera, dirigida al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C., pretendiendo el trámite de tres solicitudes. Por una parte, el actor solicitó (i) el “reconocimiento de la redención de pena comprendido del 01-07-2022 hasta el 31-12-2022, para que sea reconocida y computada al tiempo ya pagado de la sanción penal impuesta”[4]. Lo anterior, “para así completar y pasar el tiempo para que se estudie y se conceda la libertad condicional 3/5 partes”[5]. Por otra parte, pidió (ii) la evaluación del “afianzamiento de arraigo familiar y social”[6] en el lugar de residencia de su hermana. Esto, para “satisfacer el tercer requisito del art. 64 de la Ley 599 de 2000”[7]. Por último, pretendió (iii) el “cambio de la medida de aseguramiento por el beneficio de libertad condicional 3/5 partes”[8].

  3. En la segunda petición, presentada ante la oficina jurídica del COBOG La Picota, el accionante solicitó la remisión de cuatro documentos al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. A saber, (i) “cartilla biográfica”[9], (ii) “conducta”[10], (iii) “concepto favorable”[11] y (iv) “conceptos del 01-04-2022 al 31-12-2022”[12]. Esto, con la finalidad de contar con “todos los documentos e información que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C., [sic] necesita para reconocer esta redención de la pena y así completar el tiempo para la libertad condicional 3/5 partes”[13].

  4. Solicitud de tutela. Por medio de escrito de 27 de marzo de 2023, el accionante presentó acción de tutela en contra del COBOG La Picota por considerar vulnerados sus derechos de petición y al acceso a la administración de justicia. En particular, advirtió que por medio de la petición presentada el 23 de enero de 2023, le solicitó a la oficina jurídica del COBOG La Picota “el envío de la documentación para el Juzgado 12 de [Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad] de Bogotá DC, para libertad condicional y para reconocimiento de redención de pena”[14]. Sin embargo, el actor afirmó que habían transcurrido “2 meses y 4 días, sin obtener respuesta, pronunciamiento o el envío de los documentos”[15] al referido juzgado. Por tanto, afirmó que el COBOG La Picota había incurrido en una “vulneración y transgresión del término legal […] para dar trámite y respuesta”[16] a su petición.

  5. Auto de admisión y vinculación[17]. Por medio de auto de 31 de marzo de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia[18]. En la referida providencia, el juzgado decidió vincular a (i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (ii) la “Fiscalía 274 Local”[19], (iii) el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y (iv) el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, ofició a la accionada y a las vinculadas para que, “en el término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, se sirvan de ejercer su derecho de defensa”[20] en el trámite de instancia.

  6. Contestación del INPEC. Por medio de oficio de 31 de marzo de 2023, el INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela. En particular, adujo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar”[21]. Por el contrario, el “responsable de dar respuesta al derecho de petición es el COBOG Picota”[22]. Por tanto, concluyó que la “Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor J.W.M.M.”[23]. En este contexto, afirmó que, “mediante correo institucional se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al COBOG Picota a fin de que […] se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa”[24].

  7. Contestación de la Fiscalía 274 Local. Por medio de correo electrónico de 10 de abril de 2023, el Fiscal 274 Local informó que el 7 de abril de 2019 “adelant[ó] el escrito de acusación [en contra del accionante,] del cual se corri[ó] traslado a los implicados y luego se dispuso la libertad”[25]. Asimismo, afirmó que “surtido el trámite anterior, la carpeta fue enviada por asignaci[ó]n a la Fiscal[í]a 219 de la Unidad de Juicios”[26]. En conclusión, indicó que “esa fue la labor cumplida por el suscrito dentro de la mentada actuación”[27] penal.

  8. Contestación del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B.D.C.P. medio de oficio de 12 de abril de 2023, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B.D.C. solicitó su desvinculación “de la presente acción de tutela por la no vulneración a derecho fundamental alguno”[28]. Lo anterior, toda vez que la referida autoridad judicial “no tiene injerencia en las acciones y tiempos de respuesta de la oficina jurídica”[29] del COBOG La Picota. Por lo demás, el juzgado afirmó que “conoció el proceso […] en contra del accionante […] [y lo] condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”[30].

  9. La Sala advierte que el COBOG La Picota y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardaron silencio en el trámite de instancia.

  10. Sentencia de instancia. El 19 de abril de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de B.D.C. negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, toda vez que para el juez de instancia “no existe certeza de que se haya presentado la petición que refiere el accionante”[31]. Al respecto, la referida autoridad judicial advirtió que no obra documento en el expediente que acredite el “recibido, fecha y hora de presentación”[32] de la petición del accionante. Esta decisión no fue recurrida.

  11. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 28 de julio de 2023, la magistrada C.P.S. y el magistrado J.E.I.N., quienes integraron la Sala de Selección Número Siete, seleccionaron el expediente T-9.465.632. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada P.A.M.M..

  12. Autos de pruebas en sede de revisión. Por medio de los autos de 25 de septiembre y de 5 de octubre, ambos de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub judice. En particular, solicitó información relacionada con, entre otras, (i) el medio por el cual el actor había presentado su petición, (ii) la fecha de presentación de la solicitud, (iii) los trámites adelantados por el COBOG La Picota para dar respuesta a la referida petición y (iv) el estado de la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para efectos de notificar al accionante, la magistrada sustanciadora ordenó que por el conducto previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el COBOG La Picota debía comunicar el contenido de las referidas providencias al accionante, así como garantizar su participación en el debate probatorio.

  13. Sin embargo, la Sala Séptima de Revisión constata que el accionante, el COBOG La Picota, y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C. no dieron respuesta a los autos de 25 de septiembre y de 5 de octubre, ambos de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión

  4. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    16.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?

    16.2 ¿La accionada vulneró los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia del accionante al no darle trámite a la solicitud presentada en ejercicio de su derecho de petición?

  5. Metodología. La Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si la autoridad accionada vulneró los referidos derechos.

  6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

  7. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.

    3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa

  8. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[33].

  9. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, J.W.M.M. interpuso acción de tutela como titular de los derechos fundamentales a la petición y al acceso a la administración de justicia. Al parecer, el señor M.M. presentó petición ante el COBOG La Picota para la remisión de una serie documentos al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C.S. embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la referida entidad no había dado respuesta. Por tanto, la Sala entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto sub judice.

    3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva

  10. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[34]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios” [35] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[36]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

  11. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Por una parte, la Sala considera que el COBOG La Picota está legitimado por pasiva. Esto, toda vez que fue la autoridad que presuntamente vulneró los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, en la medida en que el actor manifestó (i) haber presentado una petición ante la oficina jurídica del COBOG La Picota, y (ii) que la referida entidad no había dado respuesta oportuna a la referida solicitud. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por pasiva en el asunto sub examine.

  12. Sin embargo, a diferencia del juez de instancia, esta Sala encuentra que (i) el INPEC, (ii) la “Fiscalía 274 Local”[37], (iii) el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y (iv) el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C. no están legitimados en la causa. En efecto, la Corte insiste en que la petición objeto de la presente acción de tutela fue presentada ante el COBOG La Picota. Por tanto, esa es la única entidad llamada a responder a la petición presentada por el actor. Luego, la Sala Séptima de Revisión ordenará la desvinculación de las referidas autoridades del proceso sub judice.

    3.3. Requisito de inmediatez

  13. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[38]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[39] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[40]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[41] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[42].

  14. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte constata que transcurrieron alrededor de dos meses a partir de la presentación de la petición ante el COBOG La Picota (23 de enero de 2023) y la interposición de la acción de tutela (27 de marzo de 2023). Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que entiende acreditado el referido requisito.

    3.4. Requisito de subsidiariedad

  15. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[43].

  16. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, toda vez que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de su derecho de petición. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición”[44]. Es más, esta Corporación ha advertido que “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”[45]. En este contexto, la Sala encuentra satisfecho el referido requisito toda vez que el accionante no cuenta con ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial para reclamar la protección de su derecho de petición. Luego, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto.

  17. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición

  18. Naturaleza constitucional. El artículo 23 de la Constitución Política consagró el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental”[46] que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”[47], dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”[48].

  19. Contenido y alcance del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Sala Plena precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales. Estos son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

    29.1 Formulación de petición. Implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[49], por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[50].

    29.2 Pronta resolución. Consiste en que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[51]. Según la Ley 1437 de 2011, este término de respuesta corresponde a 10 días hábiles[52].

    29.3 Respuesta de fondo. La respuesta debe ser [53]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

    29.4 Notificación. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[54].

  20. El alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad. Por medio del Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 precisó que el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”. En este sentido, advirtió que “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado”. Por tanto, “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria”.

  21. En la referida providencia, la Sala Especial de Seguimiento señaló que el derecho de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”. Por tanto, el ejercicio de este derecho “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del juez”. En este contexto, la Sala indicó que “los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de derecho a la administración pública, a la administración de justicia y al derecho de petición”, entre otros, son:

    31.1 La existencia de un “canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones”[55].

    31.2 Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente”[56].

    31.3 Los destinatarios de la petición deben evitar demoras injustificadas en su respuesta. De haber demora, “esta debe ser justificada y probada”. Para estos efectos, debe “demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios”. En todo caso, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”[57].

  22. Obstáculos para el ejercicio del derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En el Auto 121 de 2018, la referida Sala Especial de Seguimiento identificó cuatro problemas a los que se enfrenta la población privada de la libertad en el ejercicio a su derecho de petición como “medio para el acceso a la administración pública y para el acceso a la justicia”. A saber: (i) “la demora o pérdida de las solicitudes debido a la intermediación que hace la administración carcelaria para enviar y recibir peticiones”; (ii) “la ausencia de respuesta por parte del destinatario” de la petición, (iii) la falta de respuesta adecuada y (iv) “la recepción de la respuesta por parte del peticionario”.

  23. En este contexto, la Sala Especial de Seguimiento ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho que “diseñe un sistema de registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento carcelario”. Por lo anterior, el INPEC expidió la Resolución 00378 de 17 de febrero de 2017, por medio de la cual “se adopta el aplicativo GESDOC como único sistema de radicación de las comunicaciones oficiales” de esa institución. Para estos efectos, el artículo 2 de la referida resolución previó que, entre otros, “los Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional […] deberán implementar las ventanillas únicas de correspondencia y asignar los usuarios responsables para el manejo del aplicativo GESDOC”.

  24. A pesar del referido acto administrativo, la Corte ha encontrado problemas en la implementación del aplicativo en el COBOG La Picota. En efecto, por medio de la Sentencia T-004 de 2023, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional advirtió que “aunque existe un mecanismo contemplado para el trámite de los derechos de petición, este no es conocido por los accionantes”. Luego, insistió en que “el manejo de los derechos de petición de los privados de la libertad ha sido una problemática recurrente en el sistema penitenciario y carcelario”, situación que se evidenció en la referida providencia. Por tanto, la Corte ordenó al COBOG La Picota “la implementación y uso obligatorio del aplicativo GESDOC, conforme a la Resolución 000378 del 17 de febrero de 2017 y demás instrucciones emitidas por el INPEC”.

5. Caso concreto

  1. Argumentos del accionante. El accionante interpuso acción de tutela en contra del COBOG La Picota buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. En particular, adujo que el 23 de enero de 2023, había presentado una petición ante el accionado solicitando la remisión de una documentación al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C.E., para que la referida autoridad judicial cuente con la información suficiente para dar trámite a la solicitud de “redención de la pena y así completar el tiempo para la libertad condicional 3/5 partes”[58]. Sin embargo, al 27 de marzo de 2023, el COBOG La Picota no había dado respuesta a la petición del actor.

  2. Ausencia de pronunciamiento por parte del accionado. Al respecto, esta Sala advierte que el COBOG La Picota no se pronunció en el trámite de instancia, así como tampoco respondió a los autos de prueba proferidos en sede de revisión. Por una parte, la Sala resalta que por medio de correo electrónico de 31 de marzo de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de B.D.C. notificó al accionado del auto de admisión de la acción de tutela[59]. Asimismo, la Corte constata que por medio de oficio de 31 de marzo de 2023, el INPEC remitió copia del expediente al COBOG La Picota “para que se pronunci[e] respecto a lo solicitado por el accionante”[60]. Sin embargo, en el fallo de instancia, el Juzgado 47 Civil Municipal de B.D.C. advirtió que el COBOG La Picota “guardó silencio”[61].

  3. Por otra parte, por medio de los oficios de 2 y 17 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que durante el término concedido para responder los autos de prueba “no se recibió respuesta alguna”[62]. En este contexto, y en atención a la relación de especial sujeción entre el accionante y el COBOG La Picota, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, presumirá ciertos los hechos susceptibles de confesión descritos por el accionante.

  4. Sobre este particular la Sala llama la atención acerca de que la presunción de veracidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[63], es una herramienta que tiene como propósito solventar las dificultades probatorias inherentes a la falta de respuesta de los sujetos accionados y en aras de obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos con aquellas. También es importante tener en cuenta que ese mismo precedente ha caracterizado a las personas privadas de la libertad, precisamente en razón de la especial relación de sujeción en que se encuentran, como sujetos con mayores dificultades para acreditar los estándares probatorios usualmente exigidos. Así, en una decisión en el que la Corte analizó una situación similar, donde las entidades demandadas omitieron responder a la solicitudes de información por parte de los jueces de tutela y sobre el derecho a la alimentación de la población reclusa, se concluyó que la aplicación de la presunción de veracidad “es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente.”[64]

  5. Hechos presumidos como ciertos. Por lo anterior, la Sala constata que el 23 de enero de 2023, el accionante presentó solicitud ante el COBOG La Picota. En su escrito, el actor pretendió que la referida entidad remitiera cuatro documentos al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C.E., con el objetivo de aportar la información necesaria para que dicho juzgado realice la “redención de la pena y así completar el tiempo para la libertad condicional 3/5 partes”[65]. En particular, los documentos solicitados fueron los siguientes: (i) “cartilla biográfica”[66], (ii) “conducta”[67], (iii) “concepto favorable”[68] y (iv) “conceptos del 01-04-2022 al 31-12-2022”[69]. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, esto es el 27 de marzo de 2023, el COBOG La Picota no había dado trámite o respuesta a la referida petición. Asimismo, la Corte advierte que no obra prueba en el expediente que acredite que, en la actualidad, esa institución haya respondido la solicitud del actor.

  6. El COBOG La Picota vulneró el derecho de petición del accionante. Con base en los hechos previamente descritos, esta Sala encuentra que entre la presentación de la petición y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron alrededor de 2 meses. Asimismo, constata que entre la presentación de la solicitud y la fecha de la presente providencia han transcurrido alrededor de 10 meses. En ambos casos, el tiempo transcurrido excede el término legal previsto para responder la solicitud[70]. Es más, el accionado tampoco cumplió con su deber de informar (i) los motivos que fundamentaran su demora para responder a la solicitud, así como (ii) un plazo razonable en el cual podría dar respuesta de fondo al asunto. Por tanto, es evidente que el COBOG La Picota vulneró el derecho de petición del accionante, por lo que la Sala Séptima de Revisión amparará el referido derecho.

  7. El COBOG La Picota vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante. Al respecto, esta Sala reitera que el ejercicio del derecho de petición de la población privada de la libertad “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del juez”[71]. En el caso concreto, la petición del accionante tiene como finalidad contar con “todos los documentos e información que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C., [sic] necesita para reconocer esta redención de la pena y así completar el tiempo para la libertad condicional 3/5 partes”[72]. Por tanto, la omisión de tramitar la solicitud del actor constituye, en el caso concreto, una barrera administrativa en el ejercicio de su derecho de petición, que, como consecuencia, desconoce su derecho al acceso a la administración de justicia. Luego, la Corte amparará el derecho al acceso a la administración de justicia del solicitante.

  8. Remedio constitucional. Para efectos de la materialización del amparo a los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ordenará al COBOG La Picota que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición del accionante. Para estos efectos, deberá remitir al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C. (i) la “cartilla biográfica”[73], (ii) el documento de “conducta”[74], (iii) el documento de “concepto favorable”[75] y (iv) y los “conceptos del 01-04-2022 al 31-12-2022”[76], solicitados por el actor. Una vez efectuado el referido trámite, el COBOG La Picota deberá remitir copia de su respuesta al solicitante y al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Por su parte, de conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el referido juzgado deberá garantizar que la accionada cumpla con la decisión adoptada en la presente providencia. Por lo demás, la Corte insiste en que el COBOG La Picota debe implementar y usar, de manera obligatoria, el aplicativo GESDOC para el trámite de las peticiones presentadas por la población privada de la libertad.

  9. Síntesis de la decisión

  10. Hechos. El 27 de marzo de 2023, J.W.M.M. interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota). Esto, por considerar que la referida institución vulneró sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. En particular, el accionante advirtió que el 23 de enero de 2023 había presentado una petición ante el COBOG La Picota. Lo anterior, pretendiendo que esta entidad remitiera la documentación necesaria para que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C. evalúe la posibilidad de concederle la libertad condicional al actor. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela habían transcurrido “2 meses y 4 días, sin obtener respuesta, pronunciamiento o el envío de los documentos”[77] al referido juzgado.

  11. Decisión de instancia. El Juzgado 47 Civil Municipal de B.D.C. negó el amparo de los derechos del accionante. En particular, consideró que “no existe certeza de que se haya presentado la petición que refiere el accionante”[78]. En efecto, la referida autoridad judicial advirtió que no obra documento en el expediente que acredite el “recibido, fecha y hora de presentación”[79] de la petición del accionante. Esta decisión no fue recurrida.

  12. Problemas jurídicos. La Sala Séptima de Revisión formuló dos problemas jurídicos. El primero, referente al estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. El segundo, sobre la posible vulneración de los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia por no darle trámite oportuno a la solicitud del actor.

  13. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub judice. Primero, la Sala constató el cumplimiento del requisito de legitimación por activa por parte del accionante. Segundo, la Corte encontró acreditado el requisito de legitimación por pasiva del COBOG La Picota toda vez que esta entidad era la responsable de entregarle una respuesta de fondo, congruente y oportuna a la petición presentada por el accionante. No obstante, advirtió que el INPEC, la “Fiscalía 274 Local”[80], el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no están legitimados en la causa por pasiva. Tercero, la Sala constató que el solicitante interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez. Cuarto, la Corte encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro medio de defensa idóneo para garantizar sus derechos.

  14. El COBOG La Picota vulneró los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia del accionante. La Sala aplicó la presunción de veracidad y encontró que a la fecha de la presente providencia, el COBOG La Picota no ha respondido la petición elevada por el accionante. Por tanto, al haber transcurrido alrededor de 10 meses entre la presentación de la referida solicitud y la fecha de la presente providencia, esa institución desconoció el término legal para brindar una respuesta oportuna, de fondo y congruente. Por tanto, vulneró el derecho de petición del actor. Asimismo, en la medida en que la petición guarda relación con una solicitud de libertad condicional, la omisión de darle trámite a la solicitud del señor M.M. desconoce su derecho al acceso a la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de B.D.C. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición y el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO. – ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG La Picota) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo a la petición presentada por J.W.M.M.. Para estos efectos, el COBOG La Picota deberá remitir copia de su respuesta al accionante, al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D. C y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.D.C.

TERCERO. – ORDENAR al Juzgado 47 Civil Municipal de B.D.C. que, de conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, garantice el cumplimiento de la presente decisión.

CUARTO. – LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. “019AnexoRtaTutelaJ10PMunicipal.pdf”, fl. 7.

[2] Ib., fl. 8.

[3]Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/suje.asp?codsuje=80216541&cp4=11001600001720190413600&cp1=012&cp2=BOGOTA%20%20D.C.&cp3=12/2/2020

[4] Expediente digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 4.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] El artículo 64.3 de la Ley 599 de 2000 prevé que el arraigo familiar y cultural debe ser demostrado por la persona privada de la libertad para conceder la libertad condicional. Cfr. Expediente digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 4; y art. 64.3 de la Ley 599 de 2000.

[8] Expediente digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 5.

[9] Ib., fl. 3.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib., fl. 1.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] La Sala Séptima de Revisión advierte que, por reparto efectuado el 27 de marzo de 2023, la acción de tutela sub examine fue asignada al Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá. Sin embargo, por medio de auto de 28 del mismo mes y año, el referido juzgado (i) rechazó la solicitud de amparo “por falta de competencia” y (ii) ordenó la remisión del expediente a los “jueces con categoría municipal de Bogotá”. Luego, por reparto de fecha de 30 de marzo de 2023, el asunto de la referencia le correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Cfr. Expediente digital. “003Secuencia5629-2023-238.pdf”, fl. 1.; “005AUTO RECHAZA X FALTA DE COM - TUT 2023-00238”, fl. 1; “007ActaReparto”, fl. 1.

[18] Expediente digital. “010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf”, fl. 1.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Expediente digital. “016ContestacionTutelaInpec.pdf”, fl. 1.

[22] Ib., fl. 2.

[23] Ib., fl. 5.

[24] Ib., fl. 6-7.

[25] Expediente digital. “018CorreoRtaFiscal724Delegado.pdf”, fl. 1.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Expediente digital. “020RtaTutelaJ10PenalMunicipal.pdf”, fl 2.

[29] Ib., fl 1.

[30] Ib.

[31] Expediente digital. “022FalloTutela202300345.pdf”, fl. 3.

[32] Ib.

[33] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.

[34] Sentencia SU-077 de 2018.

[35] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.

[36] Sentencia T-130 de 2014.

[37] Expediente digital. “010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf”, fl. 1.

[38] Sentencia SU-108 de 2018.

[39] Sentencia SU-391 de 2016.

[40] Sentencia T-307 de 2017.

[41] Sentencia T-277 de 2015.

[42] Sentencia. T-219 de 2012.

[43] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.

[44] Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias SU-213 de 2021 y T-084 de 2015, entre otras.

[45] Sentencia T-149 de 2013.

[46] Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib. El Título II de la Ley 1437 de 2011, que regula el derecho de petición, fue sustituido por la Ley 1755 de 2015. El artículo 14 ibidem regula los siguientes términos: (i) 15 días “[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria”; (ii) 10 días para “peticiones de documentos y de información”, y (iii) 30 días para consultas “a las autoridades en relación con las materias a su cargo”.

[53] Sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018.

[54] Ib.

[55] Al respecto, ver sentencias T-439 de 2006, T-479 de 2010 y T-266 de 2013, entre otras.

[56] Al respecto, ver sentencias T-439 de 2013, T-470 de 1996 y T-439 de 2006, entre otras.

[57] Al respecto, ver sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017, entre otras.

[58] Expediente digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 3.

[59] Expediente digital. “014ConstanciaNotificacionElectronica.pdf”, fl. 1.

[60] Expediente digital. “016ContestacionTutelaInpec.pdf”, fl. 7.

[61] Expediente digital. “022FalloTutela202300345.pdf”, fl. 1.

[62] Expediente digital. “T-9465632 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 28-Sept-2023”, fl. 1; y “T-9465632 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 5-Oct-2023”, fl. 1.

[63] Sentencia T-260 de 2019.

[64] Ibidem, fundamento jurídico 6. A su turno, esta decisión sustentó la regla planteada en el siguiente aparte de la sentencia C-086 de 2016, que también se reitera en esta sentencia: “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos.”

[65] Expediente digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 3.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Art. 14 de la Ley 1755 de 2015.“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: || 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. || 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. || P.. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

[71] Auto 121 de 2018.

[72] Expediente digital. “002Escrito Tutela-2023-238.pdf”, fl. 3.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib., fl. 1.

[78] Expediente digital. “022FalloTutela202300345.pdf”, fl. 3.

[79] Ib.

[80] Expediente digital. “010AutoAdmiteAccionTutela202300345.pdf”, fl. 1.

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 582/23 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2023
    • Colombia
    • 19 Diciembre 2023
    ...2016. Cfr. Sentencias T-390 de 2018 y T-377 de 2017, entre otras. [83] Ib. [84] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022, T-233 de 2022 y T-533 de 2023, entre otras. [85] Sentencia SU-217 de 2017. [86] Al respecto, consultar las Sentencias T-306 de 2015, T-209 de 2019, T-366 de 2020 y SU-21......
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