Sentencia de Tutela nº 233/23 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937599423

Sentencia de Tutela nº 233/23 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución26 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9057353

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-233 de 2023

Referencia: Expediente T-9.057.353 AC

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos:

Expediente

Accionante

Accionado

Sentencia y autoridad judicial

Caso

1

T-9.057.353

R.A.O.B.

Registraduría Nacional del Estado Civil

Única instancia. Dictada el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín

Caso

2

T-9.130.070

MCE, en representación de su hijo AJCC

Registraduría Nacional del Estado Civil

Primera instancia. Dictada el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla

Segunda instancia. Emitida el 3 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

Caso

3

T-9.140.175

L.J.V.H.

Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de Relaciones Exteriores

Primera instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga

Segunda instancia. Emitida el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

Caso

4

T-9.137.034

AEPC, en representación de BAPC

Registraduría Nacional del Estado Civil

Única instancia. Dictada el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga

Caso

5

T-9.153.602

C.A.L.D. (personero municipal de Los Palmitos, S., en representación de la menor de edad JGPJ

Registraduría Nacional del Estado Civil

Única instancia. Dictada el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal

Caso

6

T-9.196.523

MMCG, en representación de sus hijos menores de edad TAMC, YNVC, ADRC y DJRC

Registraduría Nacional del Estado Civil

Primera instancia. Dictada el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali

Segunda instancia. Emitida el 27 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Caso

7

T-9.198.034

J.C.M.G.

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Medellín

Primera instancia. Dictada el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín

Segunda instancia. Emitida el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín

Caso

8

T-9.211.253

O. de J.G. Pájaro

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso

9

T-9.211.254

L.J.A.B.

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 10

T-9.211.255

Luz Marvellis Gómez Pérez

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 11

T-9.211.256

H.A.A. (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación de J.J.G.N.

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 12

T-9.211.295

E.J.R.H.

Registraduría Nacional del Estado Civil

Única Instancia. Dictada el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 13

T-9.211.306

LBR, en representación de sus hijas menores de edad LKBH y CLBH

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 14

T-9.211.307

Esther Reales Reales

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 15

T-9.211.308

JLAC, en representación de su hijo menor de edad TAAJ

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 16

T-9.211.309

JYYC, en representación del menor de edad JERC

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 17

T-9.211.310

H.A.A. (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación de Y.J.B.A.

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 18

T-9.211.311

D.C.G. Infante

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 19

T-9.211.313

DSA, en representación de sus hijos menores de edad FMS y AMS

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 20

T-9.211.314

Y.D.M. Torres

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 21

T-9.211.315

J.A.P.

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso 22

T-9.211.317

C.L.H.P.

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

Caso

23

T-9.211.360

FMC, en representación de su hija menor de edad, CIMT

Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba

Única Instancia. Dictada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba

  1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de los accionantes menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad.

  2. Síntesis de los casos. Los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC), la Registraduría Especial de Medellín[1], la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba[2] y el Ministerio de Relaciones Exteriores[3]. En concreto, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. Esto, por cuanto las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. Por lo anterior, todos los accionantes pretenden que el juez de tutela ordene a las accionadas la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano, sin exigir el requisito de apostilla.

I. ANTECEDENTES

  1. M.. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera conjunta. Por tanto, a continuación, expondrá los elementos comunes de los accionantes y de los procesos de tutela. En el anexo de la sentencia, la Sala presentará, de manera individualizada, los hechos relevantes, el contenido de cada solicitud de tutela, las peticiones concretas de amparo y las decisiones de los jueces de instancia.

  2. Elementos comunes de los accionantes y de los procesos de tutela. Los accionantes de las tutelas se clasifican en dos grupos: (i) quienes solicitan el amparo para sí y (ii) aquellos que solicitan el amparo para sus hijos menores de edad. Todos los accionantes, tanto los que solicitan el amparo para sí como aquellos que solicitan el amparo para sus hijos menores de edad, son hijos de padres colombianos. Asimismo, todos los accionantes afirman que vivían en la República Bolivariana de Venezuela y, habida cuenta de la crisis humanitaria de dicho país, se trasladaron a la República de Colombia. Los actores informaron que, para efectuar la inscripción extemporánea de su acta de nacimiento en el registro civil colombiano, la RNEC les exige aportar su acta de nacimiento debidamente apostillada. Sin embargo, dada la crisis venezolana, que ocasionó, entre otros asuntos, el cierre de fronteras y rompimiento de relaciones diplomáticas y consulares, aunado a su particular situación económica, es imposible trasladarse a Venezuela para apostillar este documento[4]. En adición, algunos accionantes manifestaron que si bien el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, MPPRE) prevé el “trámite de apostilla virtual”, dicho trámite contiene etapas presenciales; por lo que resulta ser un trámite infructuoso.

  3. Solicitudes de tutela. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 21 de octubre de 2022, los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, entre otros. Esto, por cuanto la RNEC les exige que el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela se encuentre apostillado, para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. En concreto, pidieron ordenar a la RNEC que tramite la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento sin exigir el requisito de apostilla.

  4. Contestación de la RNEC. La RNEC presentó la misma respuesta en las 23 acciones de tutela. En todos los escritos solicitó negar el amparo, porque, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales alegados. Explicó que “el único antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre(s) colombiano(s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado”. Esto, conforme a lo previsto por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, la Circular Única de Registro Civil e Identificación y la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de 1961, ratificada mediante la Ley 455 de 1998. Así mismo, explicó que, con base en el Memorando de 2 de marzo de 2021, expedido por la RNEC, “la media especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea”. Por lo demás, la entidad mencionó que los accionantes tienen a su disposición el trámite de apostilla virtual, el cual tiene un costo aproximado de $15.000, “los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo”.

  5. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta entidad solo fue accionada en el caso 3. En su contestación, indicó que carece de competencia para “resolver los asuntos relacionados con la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior”[5]. En particular, precisó que su participación “frente a los aspectos relativos a la adquisición de la nacionalidad colombiana se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como en el caso que nos ocupa, y cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil”[6]. Por tanto, solicitó que “se le desvincule” de los trámites de tutela.

8. Intervinientes

En el caso 6, por medio del auto de 2 de septiembre de 2022, la jueza de primera instancia vinculó a la regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Defensoría del Pueblo. Ambas autoridades solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. La primera, porque “carece de competencias legales para intervenir” en el conflicto que surgió con la Registraduría, “y no le constan los hechos aducidos” por la accionante[7]. Además, informó que MMCG “no ha elevado ninguna solicitud al ICBF”[8]. La segunda, por cuanto no es “la responsable de la presunta violación a los derechos fundamentales que reclama la accionante y no ser la competente (sic) para determinar sobre la expedición de documentos de identidad que se reclama para l[o]s menores”[9]. Pese a lo anterior, el defensor del pueblo de la Regional Valle del Causa solicitó que, de acreditarse “una afectación a los derechos fundamentales, se amparen”[10].

  1. Sentencias de tutela. Todos los jueces de tutela profirieron sentencias que negaron o declararon improcedente el amparo solicitado[11]. Esto, por cuanto el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano requiere que el documento base de la solicitud esté apostillado. Al respecto, explicaron que el trámite de apostilla podía adelantarse, de manera virtual, en la página del MPPRE. En particular, en el caso 1, el juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, el derecho alegado por el accionante era el de petición y, en ese caso, la RNEC emitió respuesta clara y de fondo. Por su parte, los jueces en los casos 6 a 23, cuestionaron que los accionantes no hubiesen acreditado que adelantaron los trámites de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, por lo que declararon improcedente la acción. Por lo demás, todos los jueces de tutela mencionaron que no se advierte dificultad alguna para adelantar el trámite de apostilla de manera virtual. Solo los accionantes de los casos 2, 3, 6 y 7 impugnaron los fallos de primera instancia. Sin embargo, los jueces de segunda instancia confirmaron las providencias dictadas en primera instancia.

  2. Selección, reparto y acumulación de estos expedientes. Por medio del auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en los casos 1 a 5. Luego, mediante el auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en los casos 6 a 23. Todos los casos fueron remitidos al despacho de la magistrada P.A.M.M.. Finalmente, por medio del auto de 19 de abril de 2023, la Sala Séptima de Revisión acumuló los 23 expedientes. Esto, habida cuenta de la identidad de las solicitudes de amparo, los sujetos pasivos, los derechos fundamentales y los hechos generadores de la presunta vulneración.

  3. Autos de pruebas. Por medio de los autos dictados los días 13 y 31 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. En particular, solicitó información a los accionantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia y a la RNEC. Luego, por medio del auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada reiteró sus órdenes de pruebas[12]. Las partes remitieron información relacionada, entre otras, con (i) las solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano; (ii) el trámite de apostilla electrónica de actas de nacimiento y (iii) el estado actual de las relaciones diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, entre otras.

    Respuestas de los accionantes

  4. R.A.O.B.[13], accionante en el caso 1, afirmó que, en la actualidad, no se “encuentra inscrito en el registro civil colombiano”. Así mismo, indicó que, previo a la acción de tutela, solicitó ante la RNEC la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Sin embargo, explicó que, el 28 de abril de 2022, la RNEC negó su petición. Respecto al trámite de apostilla electrónica previsto por el MPPRE, señaló que “intent[ó] realizarlo en distintas ocasiones, pero la plataforma constantemente se encontraba fuera de servicio y sólo se podía ingresar ciertos días, de acuerdo al número de identificación”. Si bien “en una oportunidad se [l]e permitió el registro y la programación de una cita, esta era de manera presencial allá en Venezuela (sic), lo que acarreaba un traslado de un país a otro, al igual que una inversión económica que en ese momento y en la actualidad, no me es posible soportar por las condiciones económicas”. Por lo demás, informó que percibe “ingresos de forma ocasional en la medida que laboro de forma independiente, las veces que se me da oportunidad en algún trabajo de ejecución diaria, el monto diario por las mencionadas labores es de aproximadamente $ 45.000 pesos, estas ofertas laborales no ascienden a más de 8 días por mes. [Sus] obligaciones económicas actuales son de la habitación, estudios, alimentos y demás, de mis (4) cuatro hijos y [su] esposa. No [es] propietario y tampoco dispon[e] de propiedades muebles ni inmuebles”.

  5. C.A.L.D.[14], accionante en el caso 5, informó que, en la actualidad, la menor se encuentra inscrita en el Registro Civil de nacimiento colombiano. En concreto, manifestó que, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-393 de 2022, “la Registraduría del Estado Civil, procedió a realizar el Registro de la Menor”.

  6. MMCG[15], accionante en el caso 6, explicó que, el 7 de abril de 2022, presentó petición a la RNEC y a la Registraduría Especial de Cali, por medio de la cual solicitó la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos. Mencionó que, el 11 de abril de 2022, la RNEC respondió que, “por no tener el apostillaje (sic) en los registros no se [podía] hacer el trámite”. Pese a lo anterior, la actora mencionó que, desde el 20 de marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, están “inscritos en el registro civil colombiano”. Adujo que, para dicho trámite, tuvo que “viajar a Venezuela para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros”. Sin embargo, señaló que su hija YNVC “no cuenta con tal registro”.

  7. J.C.M.[16], accionante en el caso 7, explicó que, entre 2020 y septiembre de 2022, asistió a la Registraduría Especial de Medellín. Señaló que le suministraron, de manera verbal, la siguiente información: (i) entre los últimos meses de 2020 y los primeros meses de 2021, le “decían que debía esperar a la renovación de la circular” que permitiera reemplazar el requisito de apostilla con dos testimonios; (ii) en 2021, le informaron que “debía apostillar sin excepción alguna”, y, (iii) en 2022, le manifestaron que podría adelantar el trámite por medio de la página web. La accionante informó que, antes de interponer la acción de tutela, intentó obtener la apostilla virtual. Explicó que, a pesar de no encontrar “una opción que puntualmente dijera ‘apostilla virtual’” inscribió su “partida de nacimiento, y en la opción de ‘apostilla’ [la] dirigía a solicitud de cita en una lista reducida de países donde Colombia no figura”. Mencionó que solo pudo “conseguir una cita presencial en Venezuela pero que no podía asistir por temas logísticos y económicos”. Señaló que podría contratar a un abogado en territorio venezolano, pero “los gastos de trámites y honorarios resultaban incluso más costosos que ir (…) personalmente”.

    Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

    El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia informó que, el 12 de agosto de 2022, “se restablecieron plenamente las relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela”, por medio del intercambio de notas diplomáticas “y la posterior designación de Embajadores”. En tal sentido, expuso las reuniones y actuaciones que han adelantado ambos países para la normalización de las relaciones. En particular, respecto la atención consular, enunció los trámites que han adelantado ambos países, tales como reuniones, notas diplomáticas y verbales, así como visitas a los departamentos fronterizos. En concreto, sobre la habilitación e inauguración de puentes internacionales, informó que, el 1º de diciembre de 2022, “se habilit[ó] el Puente Internacional conocido como ‘Las Tienditas’ ubicado en el departamento de Norte de Santander”. También, que “[e]l 1 de enero de 2023 se inauguró oficialmente el Puente Internacional A.G.”.

    Respuesta de la RNEC

    En relación con los casos 6 a 23, la RNEC manifestó que “a la sede central (…) no llegan todas las peticiones” respecto de este tema, porque el trámite “está en cabeza del funcionario registral”. Al respecto, explicó que “dichas solicitudes pudieron ser interpuestas ante las múltiples R. distribuidas a lo largo del territorio colombiano”. Pese a lo anterior, la entidad explicó que, antes de la sentencia T-393 de 2022, emitía conceptos en los que explicaba que para adelantar este trámite se requería que el “registro de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera estén debidamente apostillados”. Luego de la referida sentencia, profirió la versión 8 de la Circular Única del Registro Civil, en la que “estipuló que[,] ante la ausencia e imposibilidad de obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, se puede presentar ante cualquier funcionario registral a realizar la solicitud de inscripción de registro civil de nacimiento mediante la declaración de dos testigos”[17].

  8. A. curiae de la Red de Litigio Estratégico en Migración (en adelante, Red-LEM). Mediante el correo electrónico de 12 de mayo de 2023, la Red-LEM presentó “amicus curiae”, con el fin de coadyuvar las tutelas interpuestas por los accionantes. En su escrito, señalaron que esta red “brind[a] servicios legales, de asesoría, acompañamiento y/o representación judicial a población migrante y refugiada en situación de vulnerabilidad extrema y con necesidades especiales de protección en el territorio colombiano”[18]. De manera que, su “interés en el caso de la referencia va dirigido a promover la necesidad de materializar la protección de los derechos fundamentales de la población colombiana nacida en Venezuela”[19]. Entre otras, solicitaron a la Corte “tutelar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad -y los demás que se consideren en los casos particulares- de los y las accionantes dentro de los procesos de referencia”[20].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Metodología de la decisión

  4. La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará, como cuestión previa, la legitimación de la Red-LEM para intervenir en este proceso. Segundo, si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en relación con los casos 5 y 6. Tercero, de ser procedente, determinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En tal caso, estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

  5. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión

  6. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[21]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[22]; es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[23].

  7. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[24]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[25] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[26]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[27] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[28].

  8. Amicus curiae de la Red-LEM. El 12 de mayo de 2023, estos intervinientes presentaron escrito de “amicus curiae”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por los accionantes[29]. En su escrito, los intervinientes manifestaron que su “interés en el caso de la referencia va dirigido a promover la necesidad de materializar la protección de los derechos fundamentales de la población colombiana nacida en Venezuela, la cual se está viendo afectada, principalmente, por la exigencia de requisitos formales de difícil cumplimiento, como lo es la presentación de documentos apostillados”[30]. Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, así como la normativa expedida por la RNEC, los intervinientes afirmaron que “se han presentado dificultades para el acceso a la nacionalidad por nacimiento de hijos e hijas de colombianos nacidos en Venezuela, pues la apostilla es un requisito de imposible cumplimiento para población proveniente de este país, dada la crisis institucional que atraviesa Venezuela y la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentran la mayoría de migrantes”[31]. Es más, indicaron que dichas dificultades “continúan vigentes, incluso con el anuncio de apertura de las relaciones consulares entre Colombia y Venezuela”[32]. Por lo tanto, concluyeron que, “la medida excepcional a través de la cual se puede suplir el requisito de apostilla con dos testigos hábiles también debería permanecer vigente”[33].

  9. Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus intereses. Tampoco demostraron, siquiera prima facie, la existencia de una relación sustancial con los accionantes que pueda resultar afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a “la defensa, garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de la población migrante, refugiada, solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado y retornada, mediante la intervención en casos emblemáticos y representativos, así como hacer incidencia ante la institucionalidad y la comunidad internacional, para visibilizar las graves violaciones a los derechos humanos de las que actualmente es víctima la población migrante y refugiada, residente en Colombia”[34]. Para la Sala, estas actividades no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[35]. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de “amicus curiae” en esta decisión.

  10. Carencia actual de objeto

  11. A continuación, la Sala analizará si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación con los casos 5 y 6. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto. La Sala precisa que no adelantará este análisis respecto de los demás casos, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que las accionadas satisficieran las pretensiones de las accionantes.

    4.1. Reiteración de jurisprudencia

  12. Naturaleza. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[36] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[37]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[38].

  13. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[39]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.

    Tipología de la CAO

    Daño consumado

    Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[40]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[41]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[42]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[43].

    Hecho superado

    Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[44]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[45]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[46].

    Hecho sobreviniente

    Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[47]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[48]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[49]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[50], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[51] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[52].

  14. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[53] en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[54]. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede “pronunciarse de fondo”[55], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[56]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[57], para efectos de[58]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[59]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[60]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[61] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[62].

    4.2. En el caso 5 se configura CAO por hecho superado

  15. La Sala considera que en el caso 5 se configura CAO por hecho superado. Esto es así, debido a que, en el marco del trámite de revisión, la RNEC satisfizo las pretensiones del accionante en este proceso. En efecto, tras revisar las pruebas obrantes en el proceso, la Sala constata que, “en atención a los estipulado en la sentencia [T-393 de 2022], la Registraduría del Estado Civil procedió a realizar el registro de la menor”[63]. Al respecto, el accionante manifestó que “en el mes de enero de 2023, la Registraduría Municipal de los Palmitos, S., notificó a [la madre de la menor], para que se acercara hasta la oficina de la Registraduría para hacer el trámite de Registro de la menor”[64]. Así, la RNEC, en cumplimiento de la citada sentencia, procedió a efectuar la “inscripción extemporánea (…) mediante la declaración juramentada de dos testigos”[65]. Por lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se configura CAO por hecho superado.

    4.3. En el caso 6 se configura, de manera parcial, CAO por hecho superado

  16. La Sala considera que en el caso 6 se configura, de manera parcial, CAO por hecho superado. Esto es así, porque, en el marco del trámite de revisión, la RNEC satisfizo las pretensiones de la accionante en relación con los menores TAMC, ADRC y DJRC, quienes están inscritos en el registro civil colombiano. Sin embargo, la menor YNVC “no cuenta con tal registro”[66]. En efecto, MMCG, accionante en el caso 6, explicó que, desde el 20 de marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, están “inscritos en el registro civil colombiano”. Señaló que, para dicho trámite, viajó “a Venezuela para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros”[67]. Sin embargo, señaló que su hija YNVC “no cuenta con tal registro”[68]. Entre otras, porque la RNEC continúa exigiendo el acta de nacimiento apostillada. Por tanto, la Sala concluye que, respecto de los menores TAMC, ADRC y DJRC se configura CAO por hecho superado. No obstante, respecto de la menor YNVC, la pretensión subsiste y, en consecuencia, no se configura CAO.

  17. Conclusión. Dado lo anterior, la Corte no llevará a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en relación con el caso 5. Además, en relación con el caso 6, circunscribirá dicho análisis a la situación de la menor YNVC.

  18. Delimitación del asunto y problemas jurídicos

  19. Delimitación del asunto. Los accionantes de los asuntos sub examine interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. En particular, respecto al caso 1, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto, en su criterio, la RNEC no respondió “de fondo a la petición (…) elevada el día 17 de febrero del 2022”[69]. Sin embargo, la Sala advierte que, materialmente, el accionante en el caso 1 invoca la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Esto, por cuanto, en todos sus escritos, solicita de manera expresa que se le conceda la nacionalidad colombiana, porque su madre es nacional colombiana. Asimismo, con sus escritos, el accionante pretende que se lleve a cabo la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano. Por lo anterior, en todos los casos sub judice, la Sala examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de los accionantes; de manera que la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento resulta procedente.

  20. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    27.1 ¿Las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?

    27.2 ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los accionantes, al negarles la inscripción extemporánea del registro civil de su nacimiento por no apostillar el registro civil venezolano como único documento válido?

  21. Procedibilidad de la acción de tutela

  22. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela presentadas satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.

    6.1. Legitimación en la causa por activa

  23. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[70].

  24. Las acciones de tutela satisfacen, en su integridad, el requisito de legitimación en la causa por activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito. Esto es así, por cuanto fueron ejercidas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, a nombre propio, y, en el caso de los menores de edad, por sus representantes legales. Además, señalaron que la alegada vulneración se habría configurado porque, entre otras, la RNEC no llevó a cabo la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento por no apostillar el registro civil venezolano, único documento válido. En consecuencia, las solicitudes de amparo satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa.

    6.2. Legitimación en la causa por pasiva

  25. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[71]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[72], razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[73]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

  26. Los casos 3 y 4, así como 8 a 23, no satisfacen el referido requisito. Esto, por cuanto los accionantes de estos procesos no identificaron acción u omisión alguna atribuible a la RNEC, a la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba[74] o al Ministerio de Relaciones Exteriores[75]. En efecto, en sus escritos de tutela, los accionantes no acreditan acción u omisión atribuibles a las accionadas, que afecten o amenacen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En concreto, la Sala advierte que los accionantes en estos procesos se limitaron a cuestionar que la RNEC no llevó a cabo la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, por no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado. Sin embargo, ni en su escrito de tutela, ni en la respuesta a los autos de prueba decretados en sede de revisión, indicaron haber solicitado dicha inscripción extemporánea ante la RNEC, la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba o el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la Sala, dado que los accionantes en estos procesos no aportan elementos que permitan determinar en qué términos se produce la vulneración de los mismos, no es posible atribuir, siquiera prima facie, la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegados. Por tanto, en relación con los referidos casos, las solicitudes de amparo no satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  27. Los casos 1 y 2, así como 6 y 7, satisfacen el referido requisito, en relación con la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín. En estos casos, la solicitud de tutela se dirige en contra de la RNEC, que es una entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[76]; (ii) “expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”[77] y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...)”[78]. Además, tiene por objeto “(…) registrar la vida civil e identificar a los colombianos”. En el caso 7, la tutela se dirige en contra de la Registraduría Especial de Medellín, entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos (…) relacionados con el estado civil [y] autorizarlas a través del registrador correspondiente”[79], así como (ii) “tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos (…)”[80]. En todos los casos, los accionantes acreditaron que, previo a la acción de tutela, solicitaron ante estas entidades la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento. Sin embargo, dichas entidades, negaron su solicitud, por cuando los documentos no se encontraban apostillados. Así las cosas, las entidades accionadas están llamadas a responder por la pretensión principal de los accionantes, consistente en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.

    6.3. Inmediatez

  28. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[81]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[82] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[83]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[84] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[85].

  29. Plazo razonable para interponer la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el término “que prima facie se ha considerado como razonable (…) es de 6 meses”[86], a menos que, “atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[87]. Al respecto, la Corte ha precisado que la “definición acerca de cuál es el término ‘razonable’ que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia”[88]. Por tanto, ha destacado que, “de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos”[89]. En síntesis, la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto[90].

  30. Los casos 1 y 2, así como 6 y 7, satisfacen el referido requisito, en relación con la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones:

    Accionante

    Cumplimiento del requisito

    Caso

    1

    Rafael Antonio Ortega Bocanegra

    Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (17 de febrero de 2022) y la interposición de la tutela sub examine (27 de abril de 2020). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.

    Caso

    2

    MCE, en representación de su hijo AJCC

    Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (3 de julio de 2021) y la interposición de la tutela sub examine (5 de octubre de 2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.

    Caso

    6

    MMCG, en representación de YNVC

    Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 5 meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (12 de abril de 2022) y la interposición de la tutela sub examine (29 de septiembre de 2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.

    Caso

    7

    Jennyfer Carolina Mansilla García

    Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrió aproximadamente 1 mes entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (septiembre de 2022) y la interposición de la tutela sub examine (14 de octubre de 2022). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.

    6.4. Subsidiariedad

  31. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[91].

  32. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[92]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[93], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[94]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[95] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[96], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[97], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[98]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

  33. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala constata que los accionantes en estos procesos no disponen de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[99], en principio, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar, en estos casos concretos, la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de los accionantes en el Registro Civil Colombiano. En otras decisiones, la Corte ha reconocido la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como “la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”[100].

  34. Respecto a la posibilidad de ejercer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en este tipo de casos, la Corte ha precisado que dicho mecanismo judicial “no resultaría idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad registral”[101], porque implicaría un “largo periodo de indefinición de su situación jurídica que agravaría aún más sus condiciones”[102], pues “la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos”[103]. Además, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad ante la presencia de sujetos de especial protección constitucional, tal y como ocurre con los menores de edad[104]. En concreto, ha señalado que, en “los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución”[105].

  35. Por lo demás, la Sala destaca que, en el presente asunto, todos los accionantes manifestaron que se encuentran en un contexto de vulnerabilidad, debido a su condición de migrantes. Según indicaron, dicha condición supone una barrera para el acceso efectivo a los servicios de salud, trabajo y, en un caso, educación. En consecuencia, de no solucionarse en forma inmediata su situación, sus derechos fundamentales podrían afectarse de manera desproporcionada. Por lo cual, el medio de control tampoco resultaría eficaz para la protección oportuna de sus derechos fundamentales.

  36. Los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Reiteración de jurisprudencia

  37. Reconocimiento constitucional, contenido y alcance del derecho a la personalidad jurídica. El artículo 14 de la Constitución Política prevé que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”[106]. Para la Corte, este derecho comprende “la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como ‘sujeto de derecho’”[107]. Estos atributos, entre los cuales está la nacionalidad, vinculan “a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico”[108], por lo que la Corte ha señalado que este derecho permite, “por un lado, la identificación e individualización de la persona ante los demás y, por el otro, le permite a ésta ser sujeto de derechos y obligaciones”[109]. De ahí que el Estado tenga la “obligación de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercerla, sin obstáculos injustificados”[110]. Por lo demás, la Corte ha precisado que el “registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil”[111].

  38. Reconocimiento constitucional, contenido y alcance del derecho a la nacionalidad. La nacionalidad es un derecho humano y fundamental, así como un atributo de la personalidad[112], que “permite que la persona establezca un vínculo jurídico, legal y político con un Estado”[113]. Está previsto por los artículos 44 y 96 de la Constitución Política[114]. En particular, el artículo 96 dispone que la nacionalidad se adquiere por nacimiento o por adopción. Además, instituye que “[n]ingún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”. Para la Corte, este derecho tiene tres dimensiones, a saber: “i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad”[115]. Su reconocimiento genera derechos y deberes, condicionados “al vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional”[116]. Sin embargo, este derecho “no autoriza a las autoridades colombianas a reconocer como nacionales a todas aquellas personas que así lo soliciten”, por cuanto tal reconocimiento “debe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución”[117].

  39. Exigencia del requisito de apostilla a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento. Reiteración de jurisprudencia[118]

  40. Protección de los derechos de ciudadanos procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte Constitucional ha señalado que la migración masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia “se transformó en una situación de crisis humanitaria”[119]. Lo anterior, porque los “patrones actuales de migración han desbordado la capacidad institucional de los principales municipios de acogida y han exigido una actuación tanto de las entidades territoriales receptoras como de las del orden nacional”[120]. Con base en esto, “la Corte se ha pronunciado sobre los derechos de los ciudadanos venezolanos y de los colombianos retornados de la República Bolivariana de Venezuela –en calidad de deportados, expulsados, repatriados o retornados– frente a amenazas o vulneraciones relacionadas, por ejemplo, con (…) el registro de nacimiento de niños venezolanos de padres colombianos”[121], entre otros.

  41. Especial protección de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución Política dispone que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. A la luz de dicha disposición, la Corte ha reiterado que “los niños son personas en formación y para su desarrollo se precisa de especiales cuidados, sus derechos son preferentes de cara a los derechos de otras personas y, por lo mismo, deben ser protegidos por todas las autoridades”[122]. Para la Corte, están proscritos los actos discriminatorios en contra de menores de edad por su origen nacional, “sin perjuicio de los tratamientos diferenciados previstos por el legislador, con fundamento en ‘razones de orden público’, que satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[123]. En este sentido, la Corte ha advertido que el Estado tiene la obligación de remover los obstáculos administrativos que impidan “el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad”[124].

  42. Exigencia de apostilla de documentos presentados por hijos de nacionales colombianos, procedentes de la República Bolivariana de Venezuela para su inscripción en el registro civil. Este requisito está previsto por la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, ratificada por medio de la Ley 455 de 1998[125]. En su artículo 3, la Convención prevé que el certificado de apostilla es el “único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare”. Asimismo, de conformidad con la convención, este certificado se expide por la autoridad designada por cada Estado[126], “a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador”[127] y se incluye “en el documento mismo o en un otrosí”, según el modelo anexado a la Convención[128].

  43. Jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de apostilla de documentos presentados por hijos de nacionales colombianos procedentes de la República Bolivariana de Venezuela para su inscripción en el registro civil. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de accionantes de nacionalidad venezolana, hijos de padres colombianos, a quienes la Registraduría Nacional del Estado Civil exigía el requisito de apostilla para su inscripción en el registro civil colombiano[129]. En tales casos, luego de examinar el procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento, la Corte concluyó que “el sistema registral preveía una solución que, si bien no era la regla general, era una ‘solución jurídica práctica’ que permitía por vía de excepción la inscripción en el registro: la declaración juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970’”[130]. Así, ante la posibilidad de “suplir la ausencia de apostilla con los testigos”[131], la Corte ordenó a la RNEC y a distintas registradurías especiales, aceptar dos testigos para suplir el requisito de la apostilla. En esa medida, tales autoridades deben adelantar el respectivo procedimiento, con base en la declaración juramentada de dos testigos.

  44. Desarrollo normativo sobre la exigencia de apostilla de documentos presentados por hijos de nacionales colombianos, procedentes de la República Bolivariana de Venezuela para su inscripción en el registro civil. En atención a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, y a la invariabilidad del contexto en el que se profirieron dichas decisiones[132], la RNEC expidió la Circular 121 de 2016, por medio de la cual “estableció un procedimiento especial para la inscripción en el registro civil de quienes siendo hijos de nacionales colombianos nacieron en la República de Venezuela, teniendo en cuenta las dificultades para la obtención de los documentos antecedentes apostillados en dicho país”[133]. Este procedimiento fue prorrogado por la entidad y estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020[134]. Entre otras, la RNEC admitió que, “a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano”, los solicitantes nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, pudieran pedir la inscripción “mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”[135]. Recientemente, en atención a lo previsto por la sentencia T-393 de 2022, la RNEC expidió la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023, en la que señaló que, de manera excepcional, los solicitantes de inscripción en el registro civil de nacimiento pueden allegar “como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho”. Esto, siempre que “la exigencia del apostille se convierta en una carga ‘desproporcionada, irrazonable e injustificada’”[136]. Esta Circular, además, tiene como fundamento el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

  45. Solución de los casos concretos

  46. La pretensión de los accionantes en los casos 1, 2, 6 y 7 versa sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, o los de sus hijos menores de edad, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Esto, debido a que las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad. En su criterio, esto desconoce los obstáculos que tienen como población migrante, así como las barreras que presenta el sistema de apostilla virtual. Al respecto, señalaron, por ejemplo, que el MPPRE “estableció un Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica”[137]. Sin embargo, para legalizar los documentos deben referir “un número de Planilla Única Bancaria (PUB), que es otorgado por el SAREN cuando se efectúe el pago del trámite de legalización”[138]. Dicho pago, “solo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela”[139]. Por su parte, la RNEC solicitó negar las acciones de tutela porque, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales alegados. En síntesis, señaló que, conforme la normativa vigente, el único documento válido para la inscripción en el registro civil de nacimiento de “una persona nacida en el exterior hijo de padre(s) colombiano(s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado (…)”. Además, explicó que el trámite de apostilla puede adelantarse en línea.

  47. Habida cuenta de lo anterior, la Sala debe verificar si, en los casos concretos, la exigencia del requisito de apostilla afecta de forma clara, ostensible y evidente los derechos fundamentales de los accionantes, o sus hijos menores de edad.

  48. La Sala advierte que la exigencia del requisito de apostilla para adelantar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los accionantes o de sus hijos menores de edad, como único documento válido a presentar por los accionantes, implica una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, por cuatro razones. Primero, prima facie, los accionantes acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana, pues, a pesar de haber nacido en Venezuela, todos son hijos de nacionales colombianos[140]. Segundo, la Sala constató que, para el momento de la presentación de las acciones de tutela, los accionantes no contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el trámite de apostilla presencial. Tercero, los actores acreditaron que el trámite de apostilla virtual resultó infructuoso para obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, porque en la práctica exige la presencia del solicitante en Venezuela o, en su defecto, un apoderado. Cuarto, la oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos. Además, no justificó por qué, en el caso concreto, no era admisible el procedimiento mediante la presencia de dos testigos hábiles.

  49. Los accionantes presentaron medios de prueba que acreditan, prima facie, los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. La Sala constata que, en principio, los accionantes de los casos 1, 2, 6 y 7 acreditaron ser nacionales colombianos, que migraron a Colombia entre 2019 y 2021, habida cuenta de la crisis venezolana. En particular, la accionante del caso 7 manifestó que ingresó a Colombia en 2018. Por tanto, al menos prima facie, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución y la Ley 43 de 1993, en el presente asunto se trataría de hijos de padre o madre colombiana que nacieron en territorio extranjero y luego se domiciliaron en Colombia.

    52.1 Caso 1. El accionante afirmó que es nacional colombiano, nacido en territorio venezolano. Además, indicó que, “[e]n el año 2017, migr[ó] a la República de Colombia y, [d]esde esta fecha, resid[e] y desarroll[a] [su] vida en este país”[141]. Para sustentar estas afirmaciones, el accionante aportó copia de su cédula de identidad venezolana, copia de su registro civil de nacimiento[142], que además acredita que su madre es colombiana, y copia de la cédula de ciudadanía colombiana de su madre[143]. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aportó pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmación no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el trámite de tutela. De manera que, por virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.

    52.2 Caso 2. En este caso, la accionante aseguró que su hijo, quien es un menor de 2 años[144], es nacional colombiano nacido en territorio venezolano. Además, conforme a lo expuesto en su tutela, ella y su hijo “ingresa[ron] de forma irregular [al territorio colombiano] y se estableci[eron] en el municipio de Baranoa”[145]. Luego, se trasladó a “Medellín [donde] vive con [su] hermana, sobrinos y [sus] dos hijos”[146]. Según explicó, allí “trabaja como independiente”[147]. Para acreditar sus afirmaciones, la accionante aportó el registro civil de nacimiento del menor, que da cuenta de que nació el 11 de octubre de 2020, en Venezuela[148], y que ella es su madre. Asimismo, allegó copia de su cédula de ciudadanía colombiana[149]. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aportó pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmación no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el trámite de tutela. De manera que, por virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.

    52.3 Caso 6. En este caso, la accionante señaló que su hija, YNVC, es nacional colombiana nacida en territorio venezolano. Además, señaló que, junto con sus hijos, ingresaron a Colombia el 1º de enero de 2019 y, en la actualidad, residen en Cali[150]. Para acreditar sus afirmaciones, la accionante remitió copia del registro civil de su hija, según el cual, la menor de edad nació el 15 de febrero de 2010, en Venezuela[151]. Conforme a este documento, MMCG es su madre. Además, la actora aportó copia de su cédula de ciudadanía colombiana. En relación con este asunto, la Sala constató que la accionante nació en Venezuela el 16 de febrero de 1989[152], pero, como informó en el escrito de tutela, adquirió la nacionalidad porque sus padres son colombianos[153]. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aportó pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmación no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el trámite de tutela. De manera que, por virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.

    52.4 Caso 7. En este caso, la accionante afirmó que es nacional colombiana, nacida en territorio venezolano. Además, explicó que ingresó a Colombia “el 14 de enero de 2018” y que, desde el 20 de febrero de 2022, “cuent[a] con Permiso de Protección Temporal”. También, mencionó que “viv[e] en el municipio de Itagüí”[154]. Para acreditar lo anterior, la actora aportó su registro civil de nacimiento. Este da cuenta de que nació el 9 de septiembre de 1990, en Venezuela, y que R.d.C.M.G., padre de la accionante, es nacional colombiano[155]. Además, allegó copia de la cédula de identidad venezolana de su padre y certificación de la RNEC que da cuenta del número de identificación, fecha y lugar de expedición del documento de identificación colombiano de su padre[156]. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aportó pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmación no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el trámite de tutela. De manera que, por virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.

  50. Para el momento de presentación de las acciones de tutela, los accionantes no contaban con las condiciones administrativas necesarias para realizar el trámite de apostilla presencial. De un lado, para la fecha de presentación de las acciones de tutela correspondientes a los casos 1 y 2 eran hechos notorios (i) el cierre de la frontera entre Colombia y Venezuela, así como (ii) la ruptura de las relaciones diplomáticas y consulares entre los dos países. El cierre de la frontera ocurrió el 13 de diciembre de 2016[157] y la ruptura de las relaciones diplomáticas el 23 de febrero de 2019[158]. Por su parte, las solicitudes de los accionantes de los casos 1 y 2 se presentaron el 27 de abril de 2022 y el 5 de octubre de 2021, respectivamente.

  51. De otro lado, respecto a los accionantes en los casos 6 y 7, la Sala considera que tampoco contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el trámite de apostilla presencial. En concreto, porque, según la información allegada en sede de revisión por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el restablecimiento de las relaciones diplomáticas ha sido progresivo; a pesar de que los trámites para el restablecimiento total de las relaciones políticas, diplomáticas y comerciales de los dos países, se han adelantado desde agosto de 2022[159]. De hecho, solo hasta el 26 de septiembre de 2022 y el 1º de enero de 2023 entraron en operación, por un lado, el puente S.B. y F. de P.S. y, por otro lado, el puente internacional A.G., ambos ubicados en el departamento de Norte de Santander[160]. Además, solo hasta el 1º de enero de 2022 se “habilit[ó] el Puente Internacional conocido como ‘Las Tienditas’ ubicado en el departamento de Norte de Santander”[161]. En consecuencia, los accionantes no tenían posibilidad para movilizarse al territorio venezolano, con el fin de llevar a cabo la gestión de apostilla del registro civil de nacimiento. Por lo demás, para ese momento, en Colombia no existía representación diplomática o consular de las autoridades venezolanas[162].

  52. Los accionantes acreditaron dificultades para adelantar el trámite de apostilla virtual. Al respecto, el accionante en el caso 1 precisó que, “por medio de la asesoría brindada [por el] Consultorio Jurídico ‘G.P.Á.’ de la Universidad de Antioquia, [siguió] en su totalidad los pasos referenciados en la página web”[163] del MPPRE, para el trámite de apostilla virtual. Sin embargo, “dicho trámite finalizaba con la solicitud de una cita que, como consta en la copia del correo electrónico enviado desde la dirección electrónica –notificaciones.cancilleria@mppre.gob.ve– y anexado como prueba, [era] presencial”[164]. Por su parte, la accionante en el caso 2 manifestó que para apostillar el registro civil de nacimiento de su hijo mediante el mecanismo de apostilla virtual el sistema le pedía “un número de Planilla Única Bancaria (PUB), que es otorgado por el SAREN cuando se efectúe el pago del trámite de legalización”[165]. No obstante, dicho pago, “solo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela”[166]. La accionante en el caso 6 indicó que la página habilitada para el trámite de apostilla “es inoperante”, y no ha podido adelantar el trámite[167]. De hecho, allegó “capturas de pantalla que demostraban la imposibilidad de realizar el trámite”[168]. También manifestó que, “ante la crisis económica [no] pued[e] contar con el dinero suficiente para pagar por este trámite”[169]. Finalmente, la actora en el caso 7 adujo que intentó llevar a cabo el trámite de apostilla virtual. Explicó que “reali[zó] la inscripción de [su] partida de nacimiento”, pero “en la opción de ‘apostilla’ [la] dirigía a solicitud de cita en una lista reducida de países donde Colombia no figura”[170]. Por esto, explicó que logró “conseguir una cita presencial en Venezuela pero que no podía asistir por temas logísticos y económicos”[171].

  53. La oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos. En la sentencia T-393 de 2022, la Corte precisó que, “por regla general, los solicitantes de la inscripción extemporánea de nacimiento, en el supuesto de personas nacidas en el exterior deben comprobar, primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y domiciliado en Colombia y, segundo, la presentación del registro civil de nacimiento expedido en su país de origen debidamente apostillado y traducido”. Sin embargo, explicó que “una lectura sistemática del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, demuestra que, por excepción, cuando no sea posible acreditar el nacimiento con documentos antecedentes, como ocurre con el registro civil debidamente apostillado, el solicitante habilitado, o su representante legal si se trata de un menor de edad, tienen la posibilidad de: (i) presentar una solicitud por escrito en la que relacionen la información que consideren relevante para demostrar los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro; y (ii) acudir a la oficina correspondiente con, al menos, dos testigos hábiles, quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir”.

  54. Es más, mediante dicha sentencia, la Corte aclaró que “la vigencia de la alternativa de presentar el registro mediante la declaración juramentada de dos testigos no dependía de la expedición de circulares especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil relativas a la situación de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela”. Esto, porque “una norma especial y de mayor jerarquía admite, por excepción, la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla”. No obstante, las accionadas en los casos sub judice desconocieron estas consideraciones y, por el contrario, exigieron el registro civil venezolano apostillado como único documento válido para proceder con la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los accionantes en el registro civil colombiano.

  55. Consideración final. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en la actualidad, habida cuenta de la expedición de la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023, de manera excepcional, los solicitantes de inscripción en el registro civil de nacimiento pueden allegar “como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho”. Esto, siempre que “la exigencia del apostille se convierta en una carga ‘desproporcionada, irrazonable e injustificada’”[172]. Por tanto, la Sala ordenará a la RNEC para que, en aplicación de la referida versión de la Circular, proceda a examinar los documentos allegados por los accionantes en los casos 1, 2, 6 y 7, con la finalidad de analizar la procedencia de la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Asimismo, la Sala invitará a la RNEC para que estudie los documentos allegados por los accionantes en los casos 3, 4 y 8 al 23, con la finalidad de que valore si es procedente la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Esto, habida cuenta de que la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación es posterior a la interposición de las acciones de tutela.

  56. Síntesis de la decisión

  57. Los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC, la Registraduría Especial de Medellín, la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba y el Ministerio de Relaciones Exteriores. En concreto, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. Esto, por cuanto las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. Por lo anterior, todos los accionantes pretenden que el juez de tutela ordene a las accionadas la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano, sin exigir el requisito de apostilla.

  58. La Sala constató que, en el caso 5 se configuró CAO por hecho superado. Además, que, en el caso 6 se configuró CAO, de manera parcial, respecto de los menores de edad TAMC, ADRC y DJRC. En esa medida, continuó el examen de procedibilidad y de fondo en relación con los casos 1 a 4, 6 (parcial) y 7 a 23. Luego, la Sala advirtió que solo los casos 1, 2, 6 y 7 superaron el examen de procedibilidad. Esto, por cuanto los casos 3 y 4, así como 8 a 23, no satisficieron el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  59. En el análisis de fondo, la Sala comprobó que la RNEC vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los accionantes o de sus hijos menores de edad, al exigir, como único documento válido para adelantar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, el registro civil de nacimiento apostillado. Esto, por cuatro razones. Primero, porque, en principio, los accionantes acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana. Segundo, por cuanto, para el momento de la interposición de las acciones de tutela, los accionantes no contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el trámite de apostilla presencial. Tercero, debido a que los demandantes expusieron las dificultades para adelantar el trámite de apostilla virtual. Cuarto, habida cuenta de que la oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos y no explicó por qué no era admisible adelantar dicho trámite conforme al testimonio de dos testigos.

  60. Por lo anterior, la Sala ordenará a la RNEC que, en aplicación de la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, examine los documentos allegados por los accionantes en los casos 1, 2, 6 y 7. Asimismo, invitará a la referida entidad, para que estudie los documentos allegados por los accionantes en los casos 3, 4 y 8 al 23, habida cuenta de que dicha Circular es posterior a la interposición de las acciones de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. En relación con los casos 5 y 6:

(i) En el caso 5, REVOCAR el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(ii) En el caso 6, REVOCAR, parcialmente, el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el cual confirmó el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los menores TAMC, ADRC y DJRC, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En relación con los casos 1, 2, 6 y 7:

(i) En el caso 1, REVOCAR el fallo de tutela de 6 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del accionante, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando aporte la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

(ii) En el caso 2, REVOCAR el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del menor de edad AJCC y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento del menor de edad, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando la accionante aporte la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

(iii) En el caso 6, REVOCAR, parcialmente, el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la niña YNVC y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la menor de edad, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando la accionante aporte la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

(iv) En el caso 7, REVOCAR el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo de tutela de 31 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la accionante, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando la accionante aporte la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

TERCERO. En relación con los casos 3 y 8 a 23, REVOCAR los fallos de tutela dictados por los jueces de instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los accionantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En relación con el caso 4, CONFIRMAR el fallo de tutela de 3 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. INVITAR a la RNEC para que, de conformidad con lo previsto por la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, estudie los documentos allegados por los accionantes en los casos 3, 4 y 8 al 23, con la finalidad de que valore si es procedente la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.

SEXTO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO SENTENCIA T-233 de 2023

  1. Caso 1: Expediente T-9.057.353

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    R.A.O.B.

    El accionante nació el 10 de septiembre de 1984 en Venezuela[173]. Su madre es colombiana[174]. El 23 de noviembre de 2017 “migró a Colombia y desde esa fecha reside y desarrolla [su] vida”[175] en el país. Afirmó que tiene “la responsabilidad económica de [su] esposa y [sus 4] hijos por lo que requier[e] acceder al mercado laboral de una forma más estable y para ello es necesario acceder al trámite que le est[á] requiriendo a la Registraduría”[176].

    El 17 de febrero de 2022, el accionante solicitó a la RNEC, entre otras, y mediante derecho de petición, que “se realice la respectiva inscripción como nacional colombiano en el registro civil de nacimiento”[177] y, en consecuencia, “se [le] conceda la nacionalidad colombiana”[178].

    El 28 de abril de 2022, en el marco de la acción de tutela, la RNEC indicó que, conforme al “artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, Estatuto de Registro Civil, (…) para inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en otro país, como es el caso expuesto por la accionante, se requiere que la partida de nacimiento y demás documentos que aporten expedidos por la autoridad extranjera estén debidamente apostillados”[179].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 27 de abril de 2022, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la RNEC. En su escrito, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición[180]. En consecuencia, pidió ordenar a la accionada que “realice la respectiva inscripción como nacional colombiano en el registro civil de nacimiento”[181] y le “conceda la nacionalidad colombiana”[182].

    El 6 de mayo de 2022, el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[183]. Entre otras, señaló que “la entidad accionada [dio] respuesta de forma clara y de fondo al derecho de petición”[184] presentado por el accionante. Esto, por cuanto le indicó que “sobre la no procedencia de la concesión de su nacionalidad por no ser competencia de la sede central de dicha entidad, además del trámite y los documentos requeridos para obtener la misma”[185].

  2. Caso 2: Expediente T-9.130.070

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    MCE, en representación de su hijo AJCC

    La accionante es colombiana, nacida en territorio venezolano. Su hijo “nació el 11 de octubre de 2020 en Venezuela”[186]. En su escrito de tutela, indicó que, “debido a la crisis que se vive en Venezuela, decid[ió] trasladar[s]e a Colombia, ingresando de forma irregular y estableciendo[s]e en el municipio de Baranoa”[187]. En la actualidad, su “hijo no ha podido obtener la nacionalidad colombiana debido a que su registro de nacimiento no se encuentra apostillado”[188]. Por lo demás, informó que “vive con [su] hermana, [sus] sobrinos y (…) dos hijos”[189]. Además, “trabaja como independiente”[190].

    El 1 de julio de 2021, la accionante solicitó a la RNEC llevar a cabo la inscripción extemporánea de su hijo menor de edad. Para ese propósito, aseguró que “intent[ó] realizar el trámite para obtener la apostilla electrónica del documento de [su] hijo a través de la página del [MPPRE], (…) pero al momento de diligenciar los datos del documento a apostillar me solicitan el número de Planilla Única Bancaria (PUB), con el cual no cuent[a]”[191]. Esto, por cuanto “el pago solo es posible de realizar de forma presencial en las oficinas del SAREN en Venezuela”[192].

    El 2 de julio de 2021, la RNEC le comunicó que, para llevar a cabo el trámite de la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, “deb[e] apostillar el acta de nacimiento expedida en la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la cita a través de [la] plataforma la correspondiente cita, para poder diligenciar el registro civil de nacimiento”[193].

    (ii) Tutela y decisiones de instancia

    Tutela

    Primera instancia

    Impugnación

    Segunda instancia

    El 5 de octubre de 2021, la accionante, en representación de su hijo, interpuso acción de tutela en contra de la RNEC. En su escrito, solicitó el amparo los derechos fundamentales a “la nacionalidad y a la personalidad jurídica”[194] del menor. En concreto, pidió “ordenar a la [RNEC] que proceda con la inscripción extemporánea del nacimiento de [su], (…) permitiendo suplir el requisito de apostilla con la presentación de dos (2) testigos”.

    El 27 de octubre de 2021, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo solicitado[195]. Esto, por dos razones. Primero, “la accionante (…) ha desatendido las diligencias que le corresponden, esto es, obtener a través de la página web [MPPRE] el registro civil de nacimiento apostillado de su (…) y en lugar de proceder a efectuarlas, prefirió acudir a la vía excepcional de tutela”[196]. Segundo, “la [RNEC ha sido] diligente en el cumplimiento del compendio normativo citado, y [ha] explicado, además, a la accionante (…) el procedimiento que debe seguir para la obtención del documento requerido”[197].

    El 5 de noviembre de 2021, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que “el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela estableció un Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica”[198]. No obstante, para legalizar los documentos debe referir “un número de Planilla Única Bancaria (PUB), que es otorgado por el SAREN cuando se efectúe el pago del trámite de legalización”[199]. Dicho pago, “solo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela”[200].

    El 3 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia[201]. En su criterio, dado que “la solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil (…) fue interpuesta el día 1 de julio del 2021, es decir con posterioridad al termino de vigencia de la circular 064 de 2017, (…) para acreditar el nacimiento del menor debe aportar registro civil de nacimiento debidamente apostillado”[202]. Además, precisó que “no es necesario viajar a Venezuela para realizar el trámite de apostille, pues el mismo puede ser realizado en la página web http://legalizacionve.mppre.gob.ve”[203].

  3. Caso 3: Expediente T-9.140.175

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    L.J.V.H.

    La accionante nació en Venezuela el 5 de mayo de 1993. Su padre, “J.V., es colombiano”[204]. En 2018, ingresó al “territorio Colombiano”[205]. En la actualidad, se encuentra en una “situación (…) difícil económicamente”[206]. Por esta razón, no ha podido “cubrir los costos del apostillado de los documentos”[207]. Aseguró que vive con su esposo y sus dos hijos[208]. Asimismo, señaló que no ha podido “acceder a trabajo, salud, educación y a otros servicios en el Estado Colombiano”[209].

    Sin información.

    (ii) Tutela y decisiones de instancia

    Tutela

    Primera instancia

    Impugnación

    Segunda instancia

    El 23 de septiembre de 2022, la accionante interpuso acción de tutela en contra de la RNEC y el Ministerio de Relaciones Exteriores. En su escrito, manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “la nacionalidad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad”[210]. Esto, por cuanto no han llevado a cabo el trámite de la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.

    El 7 de octubre de 2022, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. negó el amparo solicitado[211]. Al respecto, indicó que “el apostille [de los documentos] venezolanos [ya] no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos”[212]. Por el contrario, “a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier día de la semana incluyendo fines de semana”[213]. Así las cosas, “la entidad accionada debe aplicar lo establecido en la ley que en este caso es el apostillamiento del registro civil”[214] de la accionante.

    En concreto, indicó que sí “existe una herramienta digital que permite el acceso para apostillar los documentos de manera virtual en la página https://mppre.gob.ve/consulares”[215]. Sin embargo, “en la práctica real esta es compleja ya que el trámite se debe realizar respetando el pico y cédula como primera medida; y por siguiente todos los documentos requieren verificación mediante cita asignada por el sistema, el cual tiene un costo de 0.08615936 petros, y que dicho pago se podrá realizar en instituciones y oficinas ubicadas en el territorio Venezolano o mediante transferencias a Bancos Venezolanos, así como en misiones diplomáticas, información que se puede corroborar en el siguiente link https://mppre.gob.ve/pago-arancel-legalizacion-apostilla/”[216].

    El 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión de primera instancia[217]. Señaló que, “a fin de corroborar lo indicado por la censora respecto de la dificultad a efectos de realizar en realizar el trámite virtual diseñado para apostillar la documentación exigida”[218], verificó que “al ingresar al link http://mprre.gob.ve/ en la casilla ‘cancillería’ y en ‘servicios consulares’, en la parte final de la página se indica un mensaje de ‘ayuda e instructivos’ en los que de manera clara y sencilla se explica el procedimiento para legalizar o apostillar un documento en tres pasos, verificando identificación, registrándose y completando su perfil”[219]. Esto, “contradice por completo las excusas presentadas por la tutelante para no realizar el procedimiento virtual diseñado para obtener el requisito formal diseñado en la ley colombiana a efectos de obtener la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento de acuerdo a lo determinado en la Ley 43 de 1993 y el Decreto 356 de 2017”[220].

  4. Caso 4: Expediente T-9.137.034

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    AEPC, en representación de BAPC

    El accionante es colombiano[221]. Su hijo nació en “el Estado de Aragua, Venezuela”[222]. Según el accionante, en el 2020, se trasladaron a Colombia. Afirmó que BAPC “terminó sus estudios de bachillerato en Venezuela y dese[a] que pueda acceder a estudio y todos los derechos inherentes a la protección del estado colombiano para poder tener una mejor calidad de vida”[223]. Por lo demás, señaló que su “pareja sentimental trat[ó] de legalizar el acta de nacimiento de [su] hijo por medio de la página del SAREM en territorio venezolano siendo infructuoso su esfuerzo ya que no logr[ó] agendar cita para dicho procedimiento y no acudió a personas que tramitaban dicho procedimiento debido a que el precio es bastante elevado”[224].

    Sin información.

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 20 de octubre de 2022, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la RNEC. Esto, por cuanto, al no llevar a cabo la inscripción extemporánea en del registro civil de su hijo, la accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la personalidad jurídica, igualdad, el debido proceso, vida digna, dignidad humana, salud, derechos y al principio de solidaridad y los demás que le asisten”[225].

    El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela[226]. En su criterio, “no es dable (…) ordenar la inscripción del registro civil del menor (…), toda vez que existe otra alternativa para proceder con el mencionado procedimiento, cumpliendo a cabalidad los lineamientos normativos explicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil”[227]. En concreto, “lo que se requiere para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, es que sea aportado por parte del aquí accionante el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir, el registro de nacimiento extranjero, y que este se encuentre debidamente apostillado”[228]. Al respecto, “la accionada aportó la dirección electrónica en donde se puede realizar el procedimiento; esto es: https://mppre.gob.ve/”[229].

  5. Caso 5: Expediente T-9.153.602

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    C.A.L.D., personero municipal de Los Palmitos, S., en representación de la menor JGPJ

    La menor es venezolana, hija de padres colombianos. En su escrito de tutela, el accionante afirmó que la menor y sus padres migraron al territorio colombiano “a raíz de la crisis económica de Venezuela”[230]. Asimismo, señaló que la menor “nunca tuvo documentos de identificación en Venezuela”[231].

    El 27 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Registrador Municipal de Los Palmitos, inscribir el nacimiento de la menor “en su Registro civil de Nacimiento”[232]. El 30 de septiembre de 2022, el Registrador manifestó que “para proceder a inscribir el nacimiento en el registro civil [debía] acreditar que es hija de padre o madre colombiana y (…) aportar el documento o Registro civil de Nacimiento en el exterior, debidamente apostillado”[233].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 21 de octubre de 2022, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la RNEC. En su escrito, manifestó que la accionada vulneró los derechos fundamentales a “la personalidad jurídica, a la salud, a la educación, a la vida digna y demás derechos por conexidad, de la menor”. Esto, por cuanto no llevó a cabo la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales de la menor y ordenar la inscripción extemporánea del nacimiento.

    El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Corozal negó el amparo solicitado. Al respecto, señaló que “los progenitores de [la menor] debieron realizar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, el cual se puede realizar de manera virtual”[234]. Además, precisó que “la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos (2) testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea”[235].

  6. Caso 6: Expediente T-9.196.523

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    MMCG, en representación de sus 4 hijos menores de edad, TAMC, YNVC, ADRC y DJRC

    MMCG es colombiana. Tiene 4 hijos menores de edad: TAMC, de 16 años, YNVC, de 13 años, ADRC, de 6 años, y DJRC, de 4 años. Todos ellos nacieron en Venezuela. La accionante y sus hijos vivían en Venezuela, pero, desde el 1 de enero de 2019, residen en Cali. Lo anterior, por “los problemas sociales, económicos y políticos que atraviesa” Venezuela[236]. En la actualidad, su núcleo familiar “no recib[e] ninguna ayuda o subsidio” del Estado colombiano. En particular, explicó que sus hijos no estudian actualmente[237]. La accionante informó que no tienen recursos suficientes para “contar con un documento apostillado”[238] y, en esta medida, acceder al registro civil de nacimiento de sus hijos. En todo caso, adujo que recibe ingresos por $200.000 semanales y su “esposo cuenta con un trabajo informal”[239].

    La accionante informó que, el 7 de abril de 2022, presentó “petición (…) para llevar a cabo el trámite de solicitud de nacionalidad colombiana” de sus cuatro hijos[240]. Según su dicho, el 12 de abril de 2022, la Registraduría le respondió que, “por la falta del requisito de apostilla y legalización del certificado de nacimiento expedido por autoridades venezolanas[,] no se podía continuar con dicho trámite”[241]. Con el escrito de tutela, MMCG aportó respuesta de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por la registradora especial del Estado Civil. De manera general, sin referirse al caso concreto de MMCG, la registradora explicó los requisitos para “la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el extranjero”[242]. Por lo demás, la funcionaria mencionó que, conforme a la petición de MMCG, debía “[c]umplir con los requisitos de ley para realizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento” y “agendar cita para registro civil” en la entidad[243].

    (ii) Tutela y decisiones de instancia

    Tutela

    Primera instancia

    Impugnación

    Segunda instancia

    El 29 de septiembre de 2022, MMCG interpuso acción de tutela en contra de la RNEC. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos a la nacionalidad y a la dignidad humana. En concreto, pidió (i) ordenar a la accionada “realizar el registro extemporáneo (sic) de [sus] hijos (…) sin el requisito de apostilla (…)”[244], y (ii) exhortar a la accionada “para que implemente una medida efectiva, garantista e idónea para el registro de todos aquellos migrantes que cumplan con los requisitos para ser considerados como nacionales colombianos teniendo en cuenta la imposibilidad de aportar documentos apostillados”[245].

    El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó el amparo de tutela y conminó a MMCG a adelantar el trámite de apostilla de los registros civiles de nacimiento de sus hijos por medio de la página web del MPPRV. De un lado, la a quo explicó que no podía inaplicar el requisito de apostilla, porque “no puede justificarse la negligencia del accionante de realizar el trámite dentro del término legalmente concedido para ello -mes siguiente al nacimiento de cada uno de sus hijos y/o reconocimiento de su ciudadanía colombiana-, para considerar que la exigencia (…) resulta contraria a la Constitución (…)”[246]. De otro lado, señaló que la accionante no acreditó haber adelantado el trámite de apostillado virtual, previa interposición de la tutela.

    MMCG impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la jueza de primera instancia no tuvo en cuenta las capturas de pantalla que allegó con el escrito de tutela, y que dan cuenta de “la imposibilidad de realizar el trámite” de apostilla, de manera virtual[247]. Además, mencionó que el Decreto 356 de 2017 permite “reconocer la nacionalidad con dos testigos bajo gravedad de juramento, evitando así el excesivo trámite procesal que la entidad está exigiendo y que puede vulnerar la dignidad humana de los refugiados” venezolanos[248].

    El 27de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia. Para la Sala, la accionante no demostró la imposibilidad de obtener los documentos apostillados. Al respecto, expuso 3 argumentos. Primero, la accionante podría apostillar los documentos de sus hijos, porque su “número de identificación (…) sí está ‘registrado’ en la plataforma” de la entidad venezolana[249]. Segundo, MMCG no demostró que hubiese “adelantado el ‘trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil’ a favor de sus descendientes”[250]. Esto, porque no aportó la solicitud. En esa medida, el ad quem precisó que “no hay certidumbre sobre cuál era la naturaleza y contenido de la petición, sin que, de la respuesta brindada, se pueda inferir que, en su momento, se pidió la inscripción de los nacimientos de los menores [de edad] en el registro civil que administra la entidad”[251]. Para la Sala, la respuesta de la entidad “indica que se requirió solo información, mas no que se resolviera una situación concreta y particular”[252]. Tercero, la accionante no expuso “la imposibilidad de obtener el registro civil de nacimiento de sus sucesores debidamente apostillado, sea poque no podía acudir físicamente ante la autoridad venezolana, ora porque la obtención del apostillamiento virtual resultaba intrincado y, de esa manera, interpelar la aceptación de los dos (2) testigos a cambio”[253].

  7. Caso 7: Expediente T-9.198.034

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    J.C.M.G.

    La accionante nació el 9 de septiembre de 1990 en Venezuela. Su padre, R.d.C.M.G., es colombiano. Desde el 14 de enero de 2018, la accionante vive en Colombia. Actualmente reside en Itagüí con sus 3 hijos menores de edad y su madre, quienes están a su cargo. El 20 de febrero de 2022 obtuvo el Permiso de Protección Temporal. La actora informó que, de manera ocasional, realiza “trabajos en casas por días”. Señaló que su cónyuge “vive y trabaja en Chile” y le “envía dinero para (…) el arriendo, los servicios y la comida para [su] familia”. Además, manifestó que, habida cuenta de la falta de inscripción en el registro civil de nacimiento, no ha “podido conseguir trabajo, pues no cre[e] que el PPT tenga el mismo peso que la cédula de ciudadanía colombiana”[254]. También, aseguró que no se ha podido afiliar a los sistemas de seguridad social en salud y en pensión. En todo caso, mencionó que está afiliada al régimen subsidiado de salud[255].

    La actora explicó que, entre 2020 y septiembre de 2022, asistió a la Registraduría Especial de Medellín[256]. Señaló que le suministraron, de manera verbal, la siguiente información: (i) entre los últimos meses de 2020 y los primeros meses de 2021, le “decían que debía esperar a la renovación de la circular” que permitiera reemplazar el requisito de apostilla con dos testimonios; (ii) en 2021, le informaron que “debía apostillar sin excepción alguna”, y, (iii) en 2022, le manifestaron que podría adelantar el trámite por medio de la página web[257].

    (ii) Tutela y decisiones de instancia

    Tutela

    Primera instancia

    Impugnación

    Segunda instancia

    El 14 de octubre de 2022, la accionante presentó acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Especial de Medellín. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la educación, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. En concreto, pidió (i) ordenar a las accionadas, o a quien corresponda, reconocer y realizar “la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil aceptando a los dos testigos idóneos en reemplazo del acto de apostilla”, y (ii) invitar a los funcionarios de la RNEC a “atender los preceptos legales y no limitar con requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extemporánea”[258].

    El 31 de octubre de 2022, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Esto, porque del informe de la accionada se desprende que “en la actualidad y desde el año 2021 se permite la realización del trámite objeto de este proceso, a través de la página web dispuesta para ello por el estado de Venezuela, es decir, que no se requiere que sea presencial y no exige desplazamiento al vecino país”[259].

    El 4 de noviembre de 2022, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que el juez no valoró las capturas de pantalla que aportó con el escrito de tutela y que dan cuenta del trámite que adelantó. Explicó que, para consultar los costos del trámite, conforme a la información de la página web, debía dirigirse a las oficinas consulares. Sin embargo, precisó que, en Colombia, dichas oficinas “no existen (…) desde el cierre de las relaciones diplomáticas que apenas y se están negociando entre el actual gobierno”[260]. Por lo demás, adujo que ignorar el precedente jurisprudencial de casos similares vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad.

    El 7 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, porque el trámite de apostilla no requiere presencialidad. El ad quem explicó que este trámite es idóneo y eficaz. Pese a esto, la accionante (i) no refirió perjuicio irremediable alguno, (ii) no acreditó tener pendiente procedimientos o servicios médicos, y (iii) no demostró cuál sería el criterio de comparación en relación con el derecho a la igualdad.

  8. Caso 8: Expediente T-9.211.253

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    O. de Jesús González Pájaro

    El accionante nació el 26 de julio de 1972 en Venezuela. Su padre, E.G.A., es colombiano. Su madre es venezolana. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, señaló que le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[261].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 16 de septiembre de 2022, O. de J.G.P. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió (i) ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[262].

    El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[263]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  9. Caso 9: Expediente T-9.211.254

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    L.J.A.B.

    El accionante nació el 7 de marzo de 2004 en Venezuela. Su padre, J.L.A.M., es colombiano, nacionalizado en Venezuela. Su madre es venezolana. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[264].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 16 de septiembre de 2022, L.J.A.B. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió (i) ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[265].

    El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[266]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  10. Caso 10: Expediente T-9.211.255

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    L.M.G.P.

    La accionante nació en Venezuela el 1 de junio de 1980. Sus padres, T.G.O. y M.R.P.R., son colombianos. En la actualidad, vive en Hatillo de Loba, B.. La actora aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    La accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[267].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 19 de septiembre de 2022, L.M.G.P. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC– Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió (i) ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[268].

    El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[269]. La actora no impugnó el fallo de tutela.

  11. Caso 11: Expediente T-9.211.256

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    H.A.A. (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación de José Joaquín García Novoa

    José Joaquín García Novoa nació en Venezuela el 3 de marzo de 1989. Sus padres son colombianos. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que la accionada no inscribió su nacimiento en el registro civil, porque no está apostillada. Además, mencionó que le explicaron que “podía realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[270].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 21 de septiembre de 2022, H.A.A., personero municipal de Hatillo de Loba, interpuso acción de tutela en representación de J.J.G.N., contra la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a las accionadas que realicen “la inscripción extemporánea del nacimiento del accionante”[271].

    El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[272]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  12. Caso 12: Expediente T-9.211.295

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    E.J.R.H.

    El accionante nació en Venezuela el 3 de noviembre de 2001. Sus padres, D.R.L. y Y.H.Z., son colombianos. En la actualidad, vive en Hatillo de Loba. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[273].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 23 de septiembre de 2022, E.J.R.H. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la educación. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir su “nacimiento extemporáneo (…) sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[274].

    El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[275]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  13. Caso 13: Expediente T-9.211.306

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    LBR, en representación de sus hijas menores de edad LKBH y CLBH.

    LBR es colombiano, nacionalizado en Venezuela. Tiene 2 hijas menores de edad: CLBH, de 6 años y LKBH, de 9 años. Ambas nacieron en Venezuela. Para el 11 de septiembre de 2022, residían en Hatillo de Loba[276]. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta del documento de identidad y de la inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad de [sus] hijas e hijos (sic) menores de edad”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[277].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 26 de septiembre de 2022, LBR interpuso acción de tutela, en representación de sus hijas menores de edad LKBH y CLBH, contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir el nacimiento de sus hijas menores de edad “sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía (sic)”[278].

    El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales, porque (i) el accionante no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[279]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  14. Caso 14: Expediente T-9.211.307

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    Esther Reales Reales

    La accionante nació el 1 de octubre de 1960 en Venezuela. Su madre, S.I.R. de C., es colombiana. Para el 11 de septiembre de 2022, residía en Hatillo de Loba[280]. La actora aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    La accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[281].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 26 de septiembre de 2022, E.R.R. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[282].

    El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[283]. La actora no impugnó el fallo de tutela.

  15. Caso 15: Expediente T-9.211.308

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    JLAC, en representación de su hijo menor de edad TAAJ

    JLAC nació en Venezuela y es ciudadano colombiano. Su hijo TAAJ nació el 14 de enero de 2019, en Venezuela. Para el 18 de septiembre de 2022, y desde hace más de 6 años, JLAC residía en Hatillo de Loba[284]. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta del documento de identidad y de la inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano [sus] hijas e hijos menores de edad (sic)”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[285].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 27 de septiembre de 2022, JLAC instauró acción de tutela, en representación de su hijo TAAJ, contra la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir el nacimiento de su hijo “sin exigir el requisito de apostille siempre y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía (sic)”[286]

    El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[287]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  16. Caso 16: Expediente T-9.211.309

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    JYYC, en representación del menor de edad JERC

    JJYC es colombiana. Aseguró que JERC es su hijo. El menor de edad nació el 5 de diciembre de 2006. La accionante señaló que, habida cuenta de la falta del documento de identidad y de la inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    La accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano [sus] hijas e hijos menores de edad (sic)”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[288].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 27 de septiembre de 2022, JYYC interpuso acción de tutela, en representación del menor de edad JERC, contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales del niño a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir “el nacimiento de [sus] hijas menores de edad [JERC], sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía (sic)”[289].

    El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales, porque (i) la accionante no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[290]. La actora no impugnó el fallo de tutela.

  17. Caso 17: Expediente T-9.211.310

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    H.A.A. (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación de Yerkinson José Barriosnuevo Atencio

    Yerkinson José Barriosnuevo Atencio nació en Venezuela el 20 de junio de 2004. Su padre, A.B.E., es colombiano. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que la accionada no inscribió su nacimiento en el registro civil, porque no está apostillado. Además, mencionó que también le explicaron que “podía realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[291].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 29 de septiembre de 2022, H.A.A., personero municipal de Hatillo de Loba, interpuso acción de tutela en representación de Y.J.B.A., contra la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a las accionadas para que realicen “la inscripción extemporánea del nacimiento del accionante”[292].

    El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[293]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  18. Caso 18: Expediente T-9.211.311

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    D.C.G.I.

    La accionante nació el 26 de junio de 1990 en Venezuela. Su padre, L.N.G.C., es colombiano. Su madre, D.M.I.G., es venezolana. Para el 3 de octubre de 2022, residía en Hatillo de Loba[294]. La actora aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    La accionante no allegó copia de solicitud alguna. Aseguró que intentó “por todos los medios obtener el documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[295].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 3 de octubre de 2022, D.C.G.I. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la educación. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribí su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille siempre y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[296].

    El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[297]. La actora no impugnó el fallo de tutela.

  19. Caso 19: Expediente T-9.211.313

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    DSA, en representación de sus hijos menores de edad FMS y AMS

    DSA y AMB son ciudadanos colombianos. Tienen 2 hijos menores de edad: FMS, de 10 años, y AMS, de 9 años. Ambos nacieron en Venezuela. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documentos de identidad y de la inscripción en el registro civil colombiano, no han podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que, junto con AMB, intentaron “por todos los medios obtener el registro civil colombiano de los niños”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que asistieron a “una oficina estatal”, en la que le informaron que “debía entregar el certificado de nacimiento de los niños apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[298].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 3 de octubre de 2022, DSA interpuso acción de tutela, en representación de sus hijos menores de edad, contra la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud. En concreto, pidió ordenar a la RNEC “inscribir el nacimiento extemporáneo de [sus] hijos el cual corresponde a [FMS] (…) [AMS] (…), sin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento”[299].

    El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales, porque (i) el accionante no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[300]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  20. Caso 20: Expediente T-9.211.314

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    Y.D.M.T.

    La accionante nació el 19 de marzo de 2003 en Venezuela. Su madre, M.T.M., es colombiana. Su padre, J.D.M.G., es venezolano. La accionante aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    La accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener su documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[301].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 26 de septiembre de 2022, Y.D.M.T. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[302].

    El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[303]. La actora no impugnó el fallo de tutela.

  21. Caso 21: Expediente T-9.211.315

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    J.A.P.

    El accionante nació el 4 de febrero de 1975 en Venezuela. Su madre, M.T.P.N., es colombiana. Para el 16 de septiembre de 2022, el actor residía en Hatillo de Loba[304]. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener su documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[305].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 7 de octubre de 2022, J.A.P. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la educación. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[306].

    El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[307]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  22. Caso 22: Expediente T-9.211.317

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    C.L.H.P.

    El accionante nació el 16 de noviembre de 1986 en Venezuela. Su padre, M.H.J., es colombiano. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educación.

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener [su] documento de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[308].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 7 de octubre de 2022, C.L.H.P. interpuso acción de tutela en contra de la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento “sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir cédula de ciudadanía”[309].

    El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostró haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[310]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

  23. Caso 23: Expediente T-9.211.360

    (i) Hechos relevantes

    Accionante

    Condiciones particulares

    Actuaciones previas a la tutela

    FMC, en representación de su hija menor de edad CIMT

    FMC es colombiano. Su hija, CIMT, nació el 25 de junio de 2005, en Venezuela. Para el 7 de octubre de 2022, FMC residía en Hatillo de Loba[311]. El actor aseguró que, habida cuenta de la falta de documento de identidad de su hija y de su inscripción en el registro civil colombiano, no ha podido “ingresarla al sistema de salud ni al sistema educativo”[312].

    El accionante aseguró que intentó “por todos los medios obtener los documentos (sic) de identidad colombiano”, pero no ha sido posible “por ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[í]a, ni por la Registraduría [N]acional”. Explicó que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que “debía entregar los certificados de nacimientos apostillados”. Además, le dijeron que podía “realizar el trámite de apostilla por vía electrónica”[313].

    (ii) Tutela y fallo de tutela

    Tutela

    Fallo de tutela

    El 10 de octubre de 2022, FMC interpuso acción de tutela en representación de su hija, contra la RNEC – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la niña a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la educación. En concreto, pidió ordenar a la RNEC inscribir el nacimiento extemporáneo de su hija, “sin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaración de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir tarjetas de identidad”[314].

    El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba negó la tutela. A su juicio, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la menor de edad, porque (i) no demostraron haber iniciado el trámite de inscripción extemporánea “en el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneración del derecho solicitado en amparo”, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el trámite “de la apostilla a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, que den cuenta de su ineficacia, o de su “costo exuberante”[315]. El actor no impugnó el fallo de tutela.

    [1] La accionante del caso 7 interpuso la acción de tutela en contra de la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín.

    [2] Los accionantes de los casos 8 a 11 y 13 a 23 interpusieron la acción de tutela en contra de la RNEC y la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba.

    [3] La accionante del caso 3 interpuso la acción de tutela en contra de la RNEC y el Ministerio de Relaciones.

    [4] Esto, con excepción de los accionantes en los casos 3 y 4.

    [5] Expediente digital, T-9.140.175. “Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores”, p. 4.

    [6] Id., p. 2.

    [7] Expediente digital T-9.196.523, “05. Respuesta ICBF”, p. 2.

    [8] Id.

    [9] Expediente digital T-9.196.523, “05Respuestadefensoria”, p. 7.

    [10] Id.

    [11] Los jueces de tutela de los casos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 a 23 negaron el amparo solicitado. Por su parte, el juez de tutela del caso 4 declaró improcedente la acción de tutela.

    [12] Esto, respecto de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia y de todos los accionantes, salvo los de los casos 1, 5 y 7, quienes remitieron información con ocasión de los dos primeros autos de pruebas. En estos autos, la magistrada sustanciadora decretó pruebas relacionadas con los siguientes temas: (i) fecha y circunstancias de ingreso a Colombia; (ii) estatus migratorio; (iii) solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano; (iv) actuaciones adelantadas para la referida inscripción; (v) núcleos familiares; (vi) ingresos y actividades económicas. Además, respecto a (vii) estado actual de las relaciones diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela; (viii) normativa de la inscripción extemporánea del nacimiento de ciudadanos venezolanos, hijos de nacionales colombianos, en el registro civil colombiano, y (x) trámite de apostilla electrónica de actas de nacimiento, entra otras.

    [13] Respuesta de R.A.O.B. al auto de pruebas de 13 de marzo de 2023, enviada el 27 de marzo de 2023, pp. 1 y 2.

    [14] Respuesta de C.A.L.D. al auto de pruebas de 13 de marzo de 2023, enviada el 24 de marzo de 2023, p. 1.

    [15] Respuesta de MMCG al auto de pruebas de 5 de mayo de 2023, enviada el 17 de mayo de 2023, pp. 1 y 2.

    [16] Respuesta de J.C.M. al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 21 de abril de 2023, p. 1.

    [17] Respuesta de la RNEC al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 21 de abril de 2023, pp. 3 a 5.

    [18] Expediente digital, “intervención Red-LEM”, p. 1.

    [19] Id., p. 2.

    [20] Id., p. 11.

    [21] Sentencia T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.

    [22] Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

    [23] Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.

    [24] Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019.

    [25] Auto 105 de 2020.

    [26] Id. Cfr. Auto 543 de 2016.

    [27] Id.

    [28] Auto 401 de 2020.

    [29] La Sala advierte que la Red-LEM no señaló, de manera expresa, que su solicitud consistía en coadyuvar las solicitudes de tutela sub examine. Sin embargo, esto se extrae de la solicitud del escrito, a saber: “tutelar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad -y los demás que se consideren en los casos particulares- de los y las accionantes dentro de los procesos de referencia” (párr. 12).

    [30] Expediente digital, “intervención Red-LEM”, p. 2.

    [31] Id., p. 3.

    [32] Id.

    [33] Id.

    [34] Id., p. 2.

    [35] Auto 026 de 2000.

    [36] Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras.

    [37] Id.

    [38] Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016.

    [39] Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.

    [40] Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.

    [41] Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.

    [42] Sentencia SU-522 de 2019.

    [43] Id.

    [44] Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente” (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).

    [45] Sentencia SU-540 de 2007.

    [46] Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018.

    [47] Sentencia SU-522 de 2019.

    [48] Id. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013.

    [49] Id.

    [50] Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016.

    [51] Id. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

    [52] Sentencia T-248 de 2021.

    [53] Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.

    [54] Sentencia SU-522 de 2019.

    [55] Id.

    [56] Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá “(i) ‘advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela’; (ii) ‘informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño’; (iii) ‘compulsar copias (...) a las autoridades competentes’ o (iv) ‘proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos’”. Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras.

    [57] Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021.

    [58] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019.

    [59] Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.

    [60] Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018

    [61] Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

    [62] Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.

    [63] La Sala reiterará las consideraciones expuestas, entre otras, por las sentencias T-043 de 2022 y T-377 de 2021.

    [64] Respuesta de C.A.L.D. al auto de pruebas de 13 de marzo de 2023, enviada el 24 de marzo de 2023, p. 1.

    [65] Id.

    [66] Respuesta de MMCG al auto de pruebas de 5 de mayo de 2023, enviada el 17 de mayo de 2023, p. 1.

    [67] Id., p. 2.

    [68] Id., p. 1.

    [69] Expediente digital T-9.057.353. “Escrito de tutela”, p. 4.

    [70] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.

    [71] Sentencia SU-077 de 2018.

    [72] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.

    [73] Sentencia T-130 de 2014.

    [74] Los accionantes de los casos 8 a 11 y 13 a 23 interpusieron la acción de tutela en contra de la RNEC y la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba.

    [75] La accionante del caso 3 interpuso la acción de tutela en contra de la RNEC y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    [76] Artículo 5.3 del Decreto 1010 de 2000.

    [77] Artículo 4 ibidem.

    [78] Artículo 6 ibidem .

    [79] Artículo 47 ibidem .

    [80] Id.

    [81] Sentencia SU-108 de 2018.

    [82] Sentencia SU-391 de 2016.

    [83] Sentencia T-307 de 2017.

    [84] Sentencia T-277 de 2015.

    [85] Cfr. Sentencia. T-219 de 2012.

    [86] Sentencia SU-427 de 2016

    [87] Id.

    [88] Sentencias SU-427 de 2016, SU-391 de 2016, T-060 de 2016 y T-033 de 2010, entre otras.

    [89] Id.

    [90] Id.

    [92] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

    [93] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.

    [94] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

    [95] Sentencia T-020 de 2021.

    [96] Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

    [97] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

    [98] Sentencia T-471 de 2017.

    [99] Cfr. Sentencia T-209 de 2022.

    [100] Id.

    [101] Sentencia T-393 de 2022.

    [102] Sentencia T-209 de 2022.

    [103] Id.

    [104] Cfr. Sentencia T-393 de 2022.

    [105] Id.

    [106] De igual forma, este derecho está previsto por los artículos 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    [107] Sentencia T-209 de 2022. Cfr. Sentencia T- 729 de 2011.

    [108] Sentencia T-429 de 2022.

    [109] Sentencia T-155 de 2021. Cfr. Sentencias T-719 de 2017 y T-277 de 2002.

    [110] Sentencia T-209 de 2022.

    [111] Sentencia T-155 de 2021. Cfr. Sentencia T-562 de 2019.

    [112] Sentencias T-393 de 2022 y T-209 de 2022.

    [113] Sentencia T-393 de 2022. Cfr. Sentencias T-209 de 2022 y T-006 de 2020.

    [114] De igual forma, este derecho está regulado previsto por los artículos 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    [115] Sentencia T-209 de 2022. Cfr. Sentencia T-006 de 2020 y T-429 de 2022.

    [116] Sentencia T-209 de 2022.

    [117] Sentencia T-155 de 2021.

    [118] En particular, en este apartado, la Sala reitera las consideraciones de la sentencia T-255 de 2021.

    [119] Id. Cfr. Sentencia T-459 de 2016.

    [120] Id. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

    [121] Id. Cfr. Sentencias T-301 de 2020, T-079 de 2020, T-241 de 2018, T-023 de 2018, T-421 de 2017 y T-212 de 2013, entre otras.

    [122] Id. Cfr. Sentencia T-241 de 2018: “En consecuencia, la protección especial que revisten los niños dentro del ordenamiento constitucional obliga a las autoridades públicas y particulares a privilegiar sus derechos sobre las formalidades y obstrucciones legales que puedan generar una negación o trasgresión de sus derechos ius fundamentales, como son el reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de los cuales depende su goce de los derechos”.

    [123] Id. Cfr. Sentencias SU-016 de 2021, T-565 de 2019 y C-725 de 2015. Cfr. Sentencias T-090 de 2021 y T-1088 de 2012: “En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto”.

    [124] Sentencia T-393 de 2020. Cfr. Sentencia T-006 de 2020.

    [125] Para la Corte, esta Convención “propende y contribuye a la realización del interés general internacional”, por cuanto su objeto es “propiciar y fortalecer la aplicación de principios que en el ámbito internacional garanticen unas relaciones (…) basadas en la (…) aplicación del principio de la buena fe, que permitirá, no sólo un trato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas”. Cfr. Sentencia C-164 de 1999.

    [126] Artículo 6 de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

    [127] Artículo 5 ibidem.

    [128] Artículo 4 ibidem.

    [129] Cfr. Sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-209 de 2022, T-241 de 2018, T-023 de 2018, T-421 de 2018 y T-212 de 2013.

    [130] Sentencia T-255 de 2021. Cfr. Sentencia T-241 de 2018. El artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 instituye que “[c]uando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.

    [131] Id. Cfr. Sentencia T-241 de 2018.

    [132] Sentencia T-393 de 2022. “[R]azones humanitarias y (…) cierre de la frontera entre Venezuela y Colombia”.

    [133] Versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 15 de mayo de 2020

    [134] Esta Circular fue prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, así como por la circular 87 de 2018. Luego, estas medidas fueron incluidas en la Circular Única de Registro Civil de Identificación, y estuvieron vigentes hasta el 14 de noviembre de 2020. Cfr. Versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 15 de mayo de 2020.

    [135] Versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 15 de mayo de 2020.

    [136] Versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023.

    [137] Expediente digital, T-9.130.070. “Impugnación”, p. 3.

    [138] Id.

    [139] Id.

    [140] Conforme al artículo 96 de la Constitución Política, “son nacionales colombianos: || 1. Por nacimiento: || (…) b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

    [141] Expediente digital T-9.057.353. “Escrito de tutela”, p. 1.

    [142] Id., pp.17 y18.

    [143] Id., p.19.

    [144] Expediente digital T-9.130.070. “Escrito de tutela”, p. 1.

    [145] Id.

    [146] Expediente digital T-9.130.070. Correo electrónico remitido por la accionante, como respuesta al auto de pruebas de 13 de marzo de 2023.

    [147] Id.

    [148] Expediente digital T-9.130.070. “Escrito de tutela”, p. 16.

    [149] Id., p. 17.

    [150] Respuesta de MMCG al auto de pruebas de 5 de mayo de 2023, enviada el 17 de mayo de 2023, p. 1

    [151] Expediente digital T-9.196.523. “01Demanda”, p. 20.

    [152] Expediente digital T-9.196.523. “01Demanda”., p. 22.

    [153] Id., p. 1.

    [154] Respuesta de J.C.M. al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 21 de abril de 2023, p. 1.

    [155] Expediente digital T-9.198.034. “01DemandaTutela”, p. 205.

    [156] Id., p. 198.

    [157] Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/publiques/comunicado-ministerio-relaciones-exteriores-cierre-frontera-anunciado-venezuela.

    [158] Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/internacional/politica/regiones/america/venezuela/

    [159] En efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que “fue el 12 de agosto de 2022 la fecha en la que se restablecieron plenamente las relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela, mediante un intercambio de notas diplomáticas entre ambos países y la posterior designación de Embajadores, lo que permitió reiniciar progresivamente la normalización de relaciones entre los dos países y el diseño de una agenda de trabajo bilateral (…)”. Cfr. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 24 abril de 2023.

    [160] Disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/1o-enero-2023-autoridades-colombia-venezuela-ponen-servicio-puente-atanasio-girardot#:~:text=Un%20nuevo%20paso%20en%20objetivo,operaci%C3%B3n%20del%20puente%20internacional%20Atanasio. Cfr. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 24 abril de 2023.

    [161] Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 24 abril de 2023.

    [162] En efecto, tan solo en abril de 2023 el consulado de la República Bolivariana de Venezuela reactivó sus actividades en Cúcuta. Disponible en: https://mppre.gob.ve/2023/04/28/consulado-venezuela-cucuta-reabre-sus-puertas/

    [163] Expediente digital T-9.057.353. “Escrito de tutela”, p. 12.

    [164] Id.

    [165] Expediente digital, T-9.130.070. “Impugnación”, p. 3.

    [166] Id.

    [167] Expediente digital, T-9.196.523. “01.A., p. 11.

    [168] Expediente digital, T-9.196.523. “07ImpugncionAccionante”, p. 2.

    [169] Expediente digital, T-9.196.523. “01.A., p. 11.

    [170] Respuesta de J.C.M. al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 21 de abril de 2023, p. 1

    [171] Id., p. 2.

    [172] Versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023.

    [173] Expediente digital T-9.057.353. “Escrito de tutela”, p. 4.

    [174] Id.

    [175] Id.

    [176] Id.

    [177] Id., pp. 4 y 5.

    [178] Id.

    [179] Expediente digital T-9.057.353. “Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, p. 7.

    [180] Expediente digital T-9.057.353. “Escrito de tutela”, pp. 4 y 7.

    [181] Id., p. 4.

    [182] Id.

    [183] Expediente digital. T-9.057.353. “Sentencia de primera instancia”, p. 6.

    [184] Id.

    [185] Id.

    [186] Expediente digital T-9.130.070. “Escrito de tutela”, p. 1.

    [187] Id.

    [188] Id.

    [189] Id.

    [190] Id., pp. 1 y 2.

    [191] Id.

    [192] Id.

    [193] Id., pp. 21 a 24.

    [194] Id., p. 1.

    [195] Expediente digital, T-9.130.070. “Sentencia de primera instancia”, p. 21.

    [196] Id., p. 18.

    [197] Id.

    [198] Expediente digital, T-9.130.070. “Impugnación”, p. 3.

    [199] Id.

    [200] Id.

    [201] Expediente digital, T-9.130.070. “Sentencia de segunda instancia”, p. 8.

    [202] Id., p. 6.

    [203] Id.

    [204] Expediente digital, T-9.140.175. “Escrito de tutela”, p. 1.

    [205] Id.

    [206] Id, p. 2.

    [207] Id.

    [208] Id., p. 1.

    [209] Id.

    [210] Id.

    [211] Expediente digital, T-9.140.175. “Sentencia de primera instancia”, p. 15.

    [212] Id., p. 12.

    [213] Id.

    [214] Id.

    [215] Expediente digital, T-9.140.175. “Impugnación”, p. 3.

    [216] Id.

    [217] Expediente digital, T-9.140.175. “Sentencia de segunda instancia”, p. 14.

    [218] Id., p. 12.

    [219] Id.

    [220] Id., p. 13.

    [221] Expediente digital, T-9.137.034. “Escrito de tutela”, p. 1.

    [222] Id.

    [223] Id., p. 2.

    [224] Id.

    [225] Id., p. 1.

    [226] Expediente digital, T-9.137.034. “Sentencia”, p. 11.

    [227] Id., p. 10.

    [228] Id., p. 11.

    [229] Id., p. 9.

    [230] Expediente digital, T-9.153.602. “Escrito de tutela”, p, 1.

    [231] Id.

    [232] Id., p. 2.

    [233] Id.

    [234] Expediente digital, T-9.153.602. “Sentencia”, p. 16.

    [235] Id.

    [236] Expediente digital T-9.196.523 “01Demanda”, p. 1.

    [237] Respuesta de MMCG al auto de pruebas de 5 de mayo de 2023, enviada el 17 de mayo de 2023, pp. 2 y 3.

    [238] Id., p. 11.

    [239] Respuesta de MMCG al auto de pruebas de 5 de mayo de 2023, enviada el 17 de mayo de 2023, pp. 2 y 3.

    [240] Id., p. 2.

    [241] Id.

    [242] Expediente digital T-9.196.523. “01Demanda”, p. 26.

    [243] Id.

    [244] Id., p. 11.

    [245] Expediente digital T-9.196.523. “01Demanda”, p. 12.

    [246] Expediente digital T-9.196.523, “06. Sentencia primera instancia”, p. 13.

    [247] Expediente digital T-9.196.523. “10ImpugnacionAccionante”, p. 2.

    [248] Expediente digital T-9.196.523, “10ImpugnacionAccionante”, p. 3.

    [249] Expediente digital T-9.196.523. “006ConfirmaFalloImpugnado”, pp. 8 a 10. El ad quem reconoció que el referido requisito fue flexibilizado, habida cuenta de la “ruptura de relaciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”. Explicó que la medida más reciente fue adoptada por medio de la Circular 64 de 18 de mayo de 2017, y estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, señaló que el trámite se podía adelantar en línea, como lo mencionó la accionada, por medio del Memorando informativo de 2 de marzo de 2021.

    [250] Expediente digital T-9.196.523. “006ConfirmaFalloImpugnado”, p. 12.

    [251] Id.

    [252] Id.

    [253] Id.

    [254] Respuesta de J.C.M. al auto de pruebas de 31 de marzo de 2023, enviada el 21 de abril de 2023, p. 1.

    [255] Id., p. 2.

    [256] Id., p. 1.

    [257] Id.

    [258] Expediente digital T-9.198.034. “01DemandaTutela”, p. 5.

    [259] Expediente digital T-9.198.034. “06Sentencia202200145”, p. 3.

    [260] Expediente digital T-9.198.034. “08Impugnacion”, p. 3.

    [261] Expediente digital T-9.211.253. Escrito de tutela, p. 3.

    [262] Id., p. 4.

    [263] Expediente digital T-9.211.253. Sentencia de tutela, p. 66.

    [264] Expediente digital T-9.211.254. Escrito de tutela, p. 3.

    [265] Id., p. 4.

    [266] Expediente digital T-9.211.254. Sentencia de tutela, pp. 63 y 64.

    [267] Expediente digital T-9.211.255. Escrito de tutela, p. 3.

    [268] Id., p. 4.

    [269] Expediente digital T-9.211.255. Sentencia de tutela, pp. 67 y 68.

    [270] Expediente digital T-9.211.256. Escrito de tutela, p. 3.

    [271] Id.

    [272] Expediente digital T-9.211.256. Sentencia de tutela, pp. 67 y 68.

    [273] Expediente digital T-9.211.295. Escrito de tutela, p. 3.

    [274] Id., p. 4.

    [275] Expediente digital T-9.211.295. Sentencia de tutela, pp. 63 y 64.

    [276] Expediente digital T-9.211.306. Anexos del escrito de tutela, p. 13.

    [277] Expediente digital T-9.211.306. Escrito de tutela, p. 3.

    [278] Id., p. 4.

    [279] Expediente digital T-9.211.306. Sentencia de tutela, pp. 63 y 64.

    [280] Expediente digital T-9.211.307. Anexos del escrito de tutela, p. 12.

    [281] Expediente digital T-9.211.307. Escrito de tutela, p. 3.

    [282] Id., p. 4.

    [283] Expediente digital T-9.211.307. Sentencia de tutela, p. 62.

    [284] Expediente digital T-9.211.308. Anexos del escrito de tutela, p. 11.

    [285] Expediente digital T-9.211.308. Escrito de tutela, p. 3.

    [286] Id., p. 4.

    [287] Expediente digital T-9.211.308. Sentencia de tutela, p. 62.

    [288] Expediente digital T-9.211.309. Escrito de tutela, p. 3.

    [289] Id., p. 4.

    [290] Expediente digital T-9.211.309. Sentencia de tutela, p. 65.

    [291] Expediente digital T-9.211.310. Escrito de tutela, p. 3.

    [292] Id., p. 4.

    [293] Expediente digital T-9.211.310. Sentencia de tutela, p. 62.

    [294] Expediente digital T-9.211.311. Anexos del escrito de tutela, p. 9.

    [295] Expediente digital T-9.211.311. Escrito de tutela, p. 2.

    [296] Id., p. 3.

    [297] Expediente digital T-9.211.311. Sentencia de tutela, p. 63.

    [298] Expediente digital T-9.211.313. Escrito de tutela, p. 3.

    [299] Id., p. 4.

    [300] Expediente digital T-9.211.313. Sentencia de tutela, p. 64.

    [301] Expediente digital T-9.211.314. Escrito de tutela, p. 2.

    [302] Id., p. 4.

    [303] Expediente digital T-9.211.314. Sentencia de tutela, p. 62.

    [304] Expediente digital T-9.211.314. Anexos del escrito de tutela, p. 12.

    [305] Expediente digital T-9.211.315. Escrito de tutela, pp. 2 y 3.

    [306] Id., p. 4.

    [307] Expediente digital T-9.211.315. Sentencia de tutela, p. 62.

    [308] Expediente digital T-9.211.317. Escrito de tutela, pp. 2 y 3.

    [309] Id., p. 4.

    [310] Expediente digital T-9.211.317. Sentencia de tutela, p. 62.

    [311] Expediente digital T-9.211.360. Anexos del escrito de tutela, p. 13.

    [312] Expediente digital T-9.211.360. Escrito de tutela, p. 3.

    [313] Id.

    [314] Id., p. 4.

    [315] Expediente digital T-9.211.360. Sentencia de tutela, p. 64.

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