Sentencia de Tutela nº 209/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 908552852

Sentencia de Tutela nº 209/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022

Número de sentencia209/22
Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteT-8287364 Y OTRO
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-209/22

Referencia: Expedientes T-8.287.364 y T-8.298.060

Tutelas presentadas por el Defensor Público de la Regional Atlántico como agente oficioso de ELVS, representante legal de CD y SMV, y RABR, representante legal de CV y CN y CEMB, en contra de la Dirección Nacional del Registro Civil, y las Registradurías Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta[1]

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el trámite de revisión[2] de los fallos de tutela proferidos (i) en el expediente T-8.287.364, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado por el Defensor Público de la Regional Atlántico como agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV; y (ii) en el expediente T-8.298.060, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., el 01 de junio del citado año, dentro del proceso de tutela promovido por RABR, representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, en contra de la Dirección Nacional del Registro Civil y las Registradurías Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-8.287.364

    1.1. Solicitud de amparo

    El 12 de febrero de 2021, E.R.V.P., Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad de agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV-nacidos en Venezuela-, presentó solicitud de tutela en contra de la Dirección Nacional del Registro Civil y la Registraduría Municipal de Baranoa, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y a la educación de los agenciados. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a la negativa de inscribirlos en el registro civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados los registros civiles de nacimiento.

    A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de amparo:

    1.1.1. La señora ELVS es de nacionalidad colombiana y madre de tres hijos: CD, CS y SMV, quienes nacieron en Venezuela.

    1.1.2. Inicialmente la señora VS junto con sus tres hijos establecieron residencia en Bogotá D.C. en la localidad de Suba. En dicho lugar, después de varios intentos, logró que en la Sede Tibabuyes de la Registraduría Nacional del Estado Civil se agendara cita únicamente para su hija CS de seis años con el fin de obtener el registro civil colombiano, diligencia con resultado favorable.

    1.1.3. Posteriormente, la señora EL fijó residencia junto con sus hijos en el barrio Salgar del municipio de Puerto Salgar (Atlántico). Allí, después de muchos intentos fue posible agendar cita en la Sede Baranoa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que sus hijos CD y S lograran la inscripción en el registro civil colombiano.

    1.1.4. El 7 de octubre de 2020, día de la cita, CD y SMV no fueron inscritos en el registro civil colombiano con el argumento de que son mayores de 7 años y que sus registros civiles carecen de apostilla. Que según la circular número 005 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “la inscripción en el Registro Civil de los niños venezolanos hijos de padre o madre colombianos, que se venía haciendo sin el apostillaje fue suspendida”.

    1.1.5. Luego de dicha negativa, ha resultado infructuoso a través de la página web y de manera presencial reservar una nueva cita en las delegaturas de los barrios Río Mar, La Paz, Ciudadela 20 de Julio, Las Nieves y V.C. de la Registraduría Nacional, para que CD y S sean inscritos en el registro civil colombiano.

    1.1.6. En Razón de lo anterior, el Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad de agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV solicita que se ordene a la Dirección Nacional del Registro Civil y a la Registraduría Municipal de Baranoa programar una cita para la inscripción en el registro civil colombiano de los menores de edad mencionados.

    1.2. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante Auto del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barraquilla admitió la tutela, dispuso la vinculación al trámite de la Registraduría Especial de Barraquilla y corrió traslado de la tutela a la Dirección Nacional del Registro Civil y a la Registraduría Municipal de Baranoa.

    El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al juez de primera instancia que declare improcedente el amparo solicitado, debido a que los agenciados cuentan con el medio legal establecido en el Decreto 356 de 2017 para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, esto es, aportando el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se puede realizar en el presente caso a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción constitucional proceda de manera transitoria.

    Subsidiariamente, pidió que se niegue la solicitud de amparo, dado que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solo está requiriendo para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano que se aporte el documento idóneo para este fin, es decir, el registro de nacimiento extranjero apostillado, trámite que se puede realizar en la actualidad de manera virtual.

    Agregó, frente a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, que la Registraduría Nacional del Estado Civil autoriza la inscripción en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución.

    Adicionalmente destacó que, de acuerdo con la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de agosto 4 de 1998, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la convención debe apostillarse en el país en el cual fue creado como único requisito para ser presentado.

    Recalcó que, por un lado, el Decreto 356 de 2017 establece para la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, que demuestren la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y el acta o registro civil de nacimiento expedido en el país extranjero debidamente apostillado.

    Por otro, la Circular Única de Registro Civil e Identificación dispone un procedimiento especial para la realización de la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero en el que se exige el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado.

    Advirtió que la registraduría aplicó los precedentes jurisprudenciales (no especifica cuáles) y en aras de proteger el derecho a la personalidad jurídica de los niños, niñas y adolescentes nacidos en Venezuela, expidió las circulares 121 y 216 del año 2016 y 025 de 2017, en las cuales se impartieron instrucciones y se fijó un procedimiento para que los registradores hicieran esta clase de inscripciones, mediante la declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo, como lo establece el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, norma que fue desarrollada por el Decreto 2188 de 2001, artículo 2 y siguientes. Este trámite fue realizado en las oficinas registrales hasta el 29 de marzo de 2017, fecha en la que se emitió la Circular 052 por medio de la cual se da aplicación al Decreto 356 de 2017.

    No obstante, por razones humanitarias y ante la dificultad de la obtención de los documentos antecedentes apostillados en la República Bolivariana de Venezuela y a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras entidades del Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular 064 de 2017, mediante la cual estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la aludida inscripción, permitiendo la opción de declaración de testigos. Dicha medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 a través de la Circular 145 de 2017 y prorrogada mediante Circular 087 del 2018 y acogida en la Circular Única Versión No. 4 de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que a partir de esa fecha este apostille es posible obtenerlo de manera virtual.

    Lo anterior significa que, al no requerirse para el apostille venezolano de la presencialidad, lo cual ante su dificultad fue la motivación para implementar la medida excepcional que permitía para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano la declaración de testigos, debe aportarse, conforme al Decreto 356 de 2017, para el referido trámite, el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado.

    1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela presentada por el Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad de agente oficioso de ELVS representante legal de los niños CD y SMV. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo legal para garantizar los derechos fundamentales invocados y realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano mediante la presentación del registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.

    Para el juez de primera instancia, la acción constitucional no procede como mecanismo transitorio, por cuanto en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

  2. Expediente T-8.298.060

    2.1. Solicitud de amparo

    El 14 de mayo de 2021, la señora RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, presentó tutela en contra de la Registraduría Especial de Santa Marta con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal de sus hijos. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad accionada de inscribirlos en el registro civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados los registros civiles de nacimiento por la autoridad competente.

    A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de amparo:

    2.1.1. RABR es de nacionalidad colombiana. Junto con sus padres se radicó en Venezuela en la década de los noventa y allí nacieron sus hijos CV (16 de septiembre de 2016), CN (24 de septiembre de 2013) y CEMB (26 de septiembre de 2009). Ante la situación de dicho país ella decidió regresar a Colombia en compañía de los mencionados niños.

    2.1.2. El 11 de mayo de 2021, las niñas CV y CN y el niño CEMB no fueron inscritos en el registro civil colombiano con fundamento en que sus registros civiles carecían de apostilla.

    2.1.3. La señora BR señala que le es imposible dirigirse a Venezuela para hacer los trámites de apostilla porque además de que no cuenta con pasaporte, este resulta ser muy oneroso.

    2.1.4. Según RA sus hijos vienen presentando dolores abdominales y vómitos frecuentes, razón por la cual requieren de los servicios de salud para determinar su diagnóstico, pero no ha sido posible acceder al sistema de salud colombiano.

    2.1.5. Por lo anterior, RABR, en calidad de representante legal de las niñas C V y CN y del niño CEMB solicita la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, y como medida provisional pide que se ordene a la Registraduría Especial de S.M. agendar una cita para sus hijos con el fin de que sean inscritos en el registro civil de nacimiento colombiano.

    2.2. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. admitió la tutela y corrió traslado de la tutela a la Registraduría Especial de S.M. para que se pronunciara en relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

    Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada bajo el argumento según el cual el objeto de la misma guarda identidad con lo que se debe resolver en la sentencia. Destacó que en esta etapa del trámite no es posible anticiparse a analizar de fondo la supuesta afectación de los derechos fundamentales que se invocan, “máxime si a simple vista no se aprecia que exista una afectación inminente que requiera la intervención urgente de este juez constitucional.” Advirtió que el procedimiento del registro extemporáneo de los registros civiles está supeditado al cumplimiento de sendos requisitos y términos que no son posibles entrar a analizar en esta fase del proceso.

    2.2.1. J.A.L.A. y R.A.F.O., registradores especiales del Estado Civil de S.M. informaron que el procedimiento especial y excepcional de carácter temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento de colombianos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela –mayores y menores de edad que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado que consistió en la declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieran noticia directa y fidedigna del mismo– tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020.

    Actualmente, de acuerdo con los artículos 96 de la Constitución, 45 del Decreto 1260 de 1970, 2.2.6.1.2.3.1. y 2.2.6.1.2.3.5. del Decreto 352 de 2017 para inscribir en el registro civil, el nacimiento de una persona nacida en el exterior (en el presente caso en Venezuela) hijos de madre y/o padre colombiano, es requisito que por lo menos uno de sus padres, esté debidamente identificado como colombiano (en este asunto es la madre), y se allegue el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado y validado por parte del funcionario registral, así como la presencia del declarante que cumpla con los requisitos legales para tener esta calidad.

    Respecto del agendamiento de la cita para realizar este trámite es posible hacerlo a través de la página web de la registraduría o acudir a los entes notariales de esta circunscripción.

    2.2.2. L.F.G.P., jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al juez de primera instancia que niegue el amparo solicitado, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

    Con términos similares a la respuesta proferida en el proceso T8.287.364 señaló el procedimiento y los requisitos legales que deben cumplirse para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero.

    Respecto del caso específico, puntualizó que la entidad no ha negado la inscripción del nacimiento de los hijos de la accionante, ni impedido la realización del trámite administrativo, sino que le exigió el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, los cuales le fueron informados mediante correo electrónico.

    2.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

    El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 01 de junio de 2021, negó la tutela presentada por la señora RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, contra la Registraduría Especial de S.M.. Estimó que en el ordenamiento nacional se exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, los cuales deben acreditarse ante la autoridad encargada de efectuar este trámite, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Destacó que el requisito de apostilla no constituye una barrera administrativa que impida la garantía de un derecho constitucional, sino que es un elemento necesario para determinar la legitimidad de un documento emitido fuera del territorio nacional. Recalcó la importancia y finalidad de las exigencias establecidas para la inscripción de nacimientos en el exterior en el registro civil colombiano en los términos de la Sentencia T-301 de 2020.

    Advirtió que en este caso no se impusieron requerimientos imposibles de cumplir, dado que el trámite de apostilla se puede obtener actualmente a través de los canales digitales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Actuación en sede de revisión

    3.1. El 17 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, L.X.P.C., del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado[3], solicitó acceso a los expedientes de la referencia con fines académicos y para evaluar la posibilidad de presentar una intervención.

    3.2. El 4 de noviembre de 2021, J.A.R., actuando en calidad de director ejecutivo de la Federación Nacional de Personerías presentó un amicus curiae en el proceso de tutela de la referencia.

    En primer lugar, destaca que el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que el Estado debe brindar a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Dicha protección se encuentra desarrollada en el artículo 44 superior que establece algunos de sus derechos fundamentales y determina la prevalencia de estos sobre los derechos de los demás.

    Señala que la jurisprudencia constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y de la Adolescencia recalca que siempre habrá de privilegiarse el interés de dicho grupo poblacional, lo cual implica que todas las medidas que les conciernen “deben atender a este sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad[4]”.

    Respecto del derecho a la nacionalidad de los niños, sostiene que se encuentra consagrado en los artículos 44 de la Constitución y 25 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, el cual, conforme a los avances normativos del derecho internacional de los derechos humanos y los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, tiene el carácter de fundamental y cobra especial relevancia cuando se trata de los menores de edad. Así surge el deber de diligencia y protección estatal que se traduce en remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz en estos casos.

    En el ámbito internacional, afirma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 20 establece que el derecho a la nacionalidad comprende la posibilidad de adquirirla, cambiarla y a no ser privado de ella. Para el caso concreto, destaca que el numeral 3 dispone que “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

    Frente al citado artículo, comenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principal deber derivado de este consiste en que no se prive a las personas de la nacionalidad a que tienen derecho por razones discriminatorias. Ello implica que el derecho a la nacionalidad no puede verse negado, afectado o vulnerado por criterios tales como los que están prohibidos en el artículo 13 de la Constitución, los cuales incluyen el sexo, la raza, el origen nacional o familiar.

    Expone que la Convención para Reducir los Casos de Apatridia consagra en el artículo 1° que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida, señalando que será de pleno derecho o mediante solicitud presentada ante la autoridad competente y en el artículo 8° prevé que los Estados no privarán de su nacionalidad a una persona si ello ha de convertirla en apátrida.

    Sostiene que estos instrumentos internacionales han sido considerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de su competencia contenciosa y en el ejercicio de la facultad de interpretación judicial cuando ha analizado y abordado el contenido del derecho a la nacionalidad de las personas migrantes reconociendo que la vulneración al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesión al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad ante la ley.

    Recalca que a pesar de que el Estado colombiano ratificó la convención sobre el Estatuto de los Apátridas y adquirió con ello una serie de obligaciones la regulación sobre la apatridia es limitada. Sostiene que el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993 y en la Circular 168 de 2017 no permite la identificación de la apatridia y no es efectivo para enfrentar dicho riesgo en el caso de los venezolanos, pues exige un acercamiento de los padres de los menores de edad con el servicio diplomático de su país de origen, lo cual se torna prácticamente imposible dada la situación de ese país, el estado de precariedad y vulnerabilidad de las personas que requieren de ese trámite y la crisis diplomática que implica el uso de las limitades opciones virtuales que ofrecen los diferentes portales electrónicos gubernamentales.

    Después de hacer alusión a los temas relacionados con la especial protección constitucional de los niños y niñas, el derecho a la nacionalidad, las obligaciones del Estado Colombiano frente a la apatridia, el régimen especial que otorgaba la nacionalidad colombiana por nacimiento a hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, pide que la corte analice la posibilidad que, según la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen los migrantes venezolanos de realizar la apostilla electrónica desde la óptica de la protección constitucional reforzada que tienen los menores de edad.

    Advierte que, de acuerdo con los supuestos facticos de los expedientes de tutela objeto de estudio, se evidencian grandes obstáculos administrativos y burocráticos que impiden seriamente el acceso de los niños y niñas a la nacionalidad venezolana y a la nacionalidad de origen de sus padres. Por lo anterior, solicita a la Corte que proteja los derechos fundamentales de los menores de edad en favor de quienes se promueve el amparo y se ordene al Estado colombiano desplegar todos los mecanismos jurídicos necesarios, para otorgarles la nacionalidad colombiana y considerar la posibilidad de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil ampliar la vigencia de la circular 121 de 2016, que permitía suplir el requisito de la apostilla por el testimonio de dos personas que bajo juramento, hubieran “presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”.

    3.3. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, autorizó el acceso a los expedientes T-8.287.364 y T-8.298.060, solicitado por L.X.P.C..

    3.4. El 6 de diciembre de 2021, M.F.O.N., coordinadora de la Clínica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT), de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; L.A.C.D., J.d.P.P.V., S.J.R., L.S.G.G., N.B.G. y M.Á.D.O., miembros activos de la mencionada clínica jurídica, actuando en calidad de ciudadanos, presentaron intervención ciudadana en el proceso de la referencia.

    Los intervinientes después de referirse a: (i) la normativa relacionada con la posibilidad de suplir el requisito de antecedentes apostillados para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de nacionales colombianos nacidos en la República de Venezuela; (ii) la imposibilidad de acceder a la apostilla de documentos en el Estado de Venezuela; (iii) el derecho fundamental a la nacionalidad y su relación con otros derechos; y (iv) el contexto migratorio del país vecino y las personas provenientes de Venezuela como sujetos de especial protección constitucional, le pidieron a la Corte conceder el amparo, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, así como las garantías fundamentales que de su protección se derivan.

    A la intervención se anexan documentos relacionados con las fallas que se han evidenciado en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se agrupan de la siguiente manera: (i) Solicitud de datos imposibles de proveer por la ciudadanía que impiden avanzar en el trámite[5]; (iii) Imposibilidad de agendar una cita para reclamar el documento en Colombia; (iv) Imposibilidad de recuperar el correo o eliminar la cuenta en caso de pérdida de contraseña y (v) Imposibilidad para realizar el trámite el día que corresponde, de acuerdo con número final del documento de identidad.

    3.5 El 27 de abril de 2022, P.A.C.A. y H.A.C.L., docente y asistente de investigación del Grupo de Acciones Públicas ICESI, allegaron intervención con el que señalan que el requisito de la apostilla resulta desproporcionado “por la particularidad del caso de los nacionales nacidos en el extranjero menores de edad”; de otra manera la Registraduría Nacional del Estado Civil no habría permitido otrora la inscripción en el registro civil precedida por la declaración de dos testigos, entre otros, que, valga decir, se sustentan en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, norma superior que, no contempla excepciones y que, de forma sospechosamente discriminatoria, se está dejando de aplicar a los niños y niñas colombianas nacidos en Venezuela.

    Indican que la protección del derecho fundamental a la nacionalidad, como atributo de la personalidad, no puede ser desconocido por un impedimento formal como la falta de apostilla de un documento sobre la realidad jurídica, en contravía de la jurisprudencia constitucional[6].

    Finalmente destacó que el trámite de apostilla dispuesto por el Estado de Venezuela a través de la respectiva plataforma digital no resulta viable, en tanto no ofrece las garantías técnicas y operativas para que todos los interesados puedan acudir a él, pues se reduce al agendamiento de citas presenciales que no brindan la solución requerida por los interesados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Examen de procedencia de la acción de tutela

    Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Defensor Público de la Regional Atlántico como agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV y RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.

    2.1. Legitimación en la causa

    2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal; (iii) mediante apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.

    En el asunto que se analiza, como se mencionó, en el expediente T- 8.287.364, E.R.V.P., defensor público de la Regional Atlántico, como agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños C D y SMV, promovió la acción constitucional, y en el expediente T-8.298.060 la señora RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, acudió al juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

    Respecto de la facultad del Defensor del Pueblo para presentar solicitudes de tutela, el artículo 282 de la Constitución dispone que podrá hacerlo “sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados”. A su vez, el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991 reitera lo señalado por la Constitución y agrega que el funcionario podrá promover dicho mecanismo judicial “en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.

    En desarrollo de las citadas disposiciones, la jurisprudencia ha determinado que la legitimación por activa del Defensor del Pueblo procede cuando: “(i) actúe en representación de una persona que lo haya solicitado (autorización expresa); (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales”[7].

    La Corte, en la sentencia T-682 de 2013, analizó las circunstancias en las cuales el Defensor del Pueblo está habilitado para promover este mecanismo constitucional y enfatizó la necesidad de respetar la voluntad de los titulares de los derechos. Bajo este contexto, puntualizó que el funcionario puede presentar la tutela siempre que medie su aprobación, a menos que, como lo indica el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991, se configuren circunstancias de desamparo e indefensión.

    Conviene señalar que los funcionarios adscritos a la Defensoría están facultados para promover tutelas en los mismos términos explicados en párrafos precedentes, comoquiera que la habilitación constitucional propia del Defensor del Pueblo les resulta extensibles en la medida en que aquellos desarrollan el objeto misional de la entidad regentada por aquel, siguiendo los parámetros y cometidos constitucionales de protección y cuidado de los derechos fundamentales.

    En relación con la representación legal que ejercen los padres en los procesos de tutela cuando los promueven para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporación ha precisado que aquellos están legitimados por activa “en razón de los deberes de defensa y las ‘facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad’, entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo”.

    En los asuntos que se estudian el requisito en mención se cumple cabalmente, pues las tutelas fueron presentadas, en el expediente T-8.287.364, por el defensor regional de Atlántico –quién acreditó debidamente su vínculo laboral con la Defensoría– en calidad de agente oficioso de la representante legal de los niños titulares de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, en este caso, su progenitora –la cual acreditó sumariamente tal condición–, previa petición, y, en el expediente T-8.298.060, por la representante legal de los niños a favor de quienes se invoca el amparo.

    2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

    En el caso objeto de análisis, se advierte que la Dirección Nacional del Registro Civil y las Registradurías Municipal de Baranoa y Especial de Santa Marta son las entidades a las que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, y, por ende, están legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso.

    Es pertinente indicar que a estas les corresponde, en sus respectivos niveles, desplegar las actuaciones necesarias para la correcta inscripción de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000.

    2.2. Subsidiariedad

    2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo nieficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

    Según la jurisprudencia constitucional, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben observarse los siguientes elementos:

    (i) El perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

    (ii) Las medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes, con el fin de dar una solución adecuada frente a la proximidad del daño y para armonizarlas con las particularidades del caso;

    (iii) El perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de ocasionar un detrimento significativo en el haber jurídico (moral o material) de una persona, y

    (iv) La respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, dicho en otros términos, basada en criterios de oportunidad y eficiencia con el objeto de precaver la consumación de un daño antijurídico irreparable[8].

    2.2.2. Los casos que ocupan la atención de la Sala de Revisión tratan sobre los obstáculos que tienen unas niñas y niños nacidos en Venezuela para ser inscritos en el registro civil colombiano de nacimiento porque no cuentan con la partida de nacimiento debidamente apostillada, por lo cual se pide la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la seguridad social, a la integridad personal y a la educación.

    En estos casos, es posible observar que las niñas CV y CN y los niños CD, S y CE se encuentran en una situación que de no ser solucionada de forma inmediata podría ocasionarles un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa de su registro de nacimiento les impide, en principio, acceder al servicio de salud, así como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, que condicionan el acceso a múltiples prestaciones y garantías reservadas para los nacionales colombianos. Al ser actualmente menores de edad y extranjeros, su condición es de mayor vulnerabilidad lo cual permite que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela, pues “conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[9] , “en los asuntos en que están involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el requisito de subsidiariedad debe valorarse atendiendo el interés superior de los menores”; máxime si, como en este caso, la actuación de las entidades tuteladas, consistente en negar la inscripción de los menores de edad en el registro civil colombiano, en principio, les impide acceder al servicio de salud, así como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica.

    Aunado a ello, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para su salvaguarda, en tanto lo que se echa de menos por la entidad accionada y los jueces de instancia es el cumplimiento de condiciones administrativas, de ahí que, en conjunto con las demás razones en precedencia, surja la imperiosidad de tomar la solicitud de amparo como remedio principal y definitivo.

    Adicionalmente, debe considerarse que los asuntos planteados requieren de un mecanismo expedito y efectivo que brinde solución a la problemática que incluye varias facetas, debido a que la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos.

    Y en este caso, es necesario destacar que las madres de los menores de edad sujetos de las solicitudes de amparo, en su momento, adelantaron ante las registradurías respectivas el trámite administrativo previsto en la ley (mecanismo ordinario) para obtener los registros civiles de nacimiento de los niños, que acrediten su calidad de colombianos.

    Del mismo modo, es preciso señalar que, además de prevenir un perjuicio irremediable, no existe otro mecanismo judicial idóneo que permita obtener oportunamente sus registros civiles de nacimiento. Ello, aunado a que la demora en el trámite ante las autoridades venezolanas, la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de los niños.

    2.3. Inmediatez

    2.3.1. La tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

    Bajo este contexto, una de las notas características que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Ello implica que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su presentación debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

    Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala llevará a cabo su estudio individual en cada uno de los expedientes de la referencia.

    2.3.2. En relación con el expediente T-8.287.364, la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano de los niños CD y SMV fue negada el 20 de octubre de 2020, y la tutela presentada el 12 de febrero de 2021.En ese orden, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, pues entre la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo transcurrieron casi cuatro meses, término que se estima razonable.

    2.3.3. En lo que respecta al expediente T-8.298.060, la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano de las niñas CV y CN y del niño CEMB, fue negada el 11 de mayo de 2020, y la tutela presentada el 14 de mayo de 2021.Así, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, ya que se acudió a la solicitud de amparo tres días después del hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales.

  3. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar: ¿las Registradurías Municipal de Baranoa y Especial de S.M. desconocieron los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud de CD y SMV y de CV, por una parte, y de CN y CEMB, por la otra, al negarles la inscripción en el registro civil por no aportar los documentos exigidos dentro del trámite debidamente apostillados por las autoridades venezolanas?

    Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) el derecho a la nacionalidad de los niños y niñas; (ii) el marco jurídico interno de la nacionalidad por nacimiento, (iii) el derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento, y (iv) el debido proceso administrativo. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.

  4. El derecho a la nacionalidad de las niñas y niños[10]

    En Colombia y en el ámbito internacional la nacionalidad es considerada como un derecho humano y fundamental.

    El artículo 44 de la Constitución establece que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (…)” (Subraya fuera de texto).

    Asimismo, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25, determina que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil (…)” (Subraya fuera de texto).

    En los instrumentos internacionales, la nacionalidad se encuentra reconocida en los artículos 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[11], el 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos[12] y el 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre[13]. Por interesar a la presente causa, en relación con los menores de edad el derecho a la nacionalidad está expresamente reconocido en los artículos 44 de la Constitución[14], 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15] y el 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño[16].

    La Corte Constitucional ha señalado que la nacionalidad “es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo”[17]. Asimismo, ha precisado que como derecho fundamental tiene tres dimensiones: “i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad”[18] y ha destacado su relevancia y conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas[19].

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la nacionalidad tiene una doble connotación, a saber: (i) “desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado”[20] y (ii) “el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad de forma arbitraria”[21], y frente a la importancia de la nacionalidad ha señalado que esta “como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política”[22].

    En conclusión, la nacionalidad es un derecho humano y fundamental de especial significancia, pues permite que el individuo establezca un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. Este derecho comprende la posibilidad de adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ella y a poder cambiarla. Con su reconocimiento se generan una serie de derechos y deberes, cuyo ejercicio está condicionado al vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional. Para esta Corte “las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento”[23].

  5. Marco jurídico interno de la nacionalidad por nacimiento

    En Colombia una de las formas para adquirir la nacionalidad es por nacimiento. Precisamente, el artículo 96 de la Constitución señala que son nacionales colombianos por nacimiento: “a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. Igualmente, se consideran como tal (ii) a “[l]os hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

    El artículo 96 Superior fue desarrollado por la Ley 43 de 1993[24], que contiene disposiciones relacionadas con la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Los requisitos para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento están consagrados el artículo 2º de la mencionada ley[25], el cual fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 1997 de 2019[26].

    En lo relacionado con la prueba de la nacionalidad el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005[27] señala que para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años, la tarjeta de identidad para los mayores de 14 años y menores de 18 años, y el registro civil de nacimiento para los menores de 14 años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con la prueba de domicilio cuando sea necesario. Los documentos señalados sirven para acreditar la nacionalidad, entre otras cosas.

    Esta Corporación ha destacado que la nacionalidad es uno de los atributos que definen el estado civil de una persona, el cual de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970[28]: “es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.

    El trámite para obtener la inscripción de una persona en el registro de nacimientos está principalmente consagrado en el Decreto 1260 de 1970[29], el Decreto 1069 de 2015[30], modificado por el Decreto 356 de 2017, el cual se encuentra actualmente vigente y establece en el artículo 2.2.6.12.3.1 el procedimiento para el registro extemporáneo de nacimiento. Esta norma consagra la posibilidad de solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro de una persona que se encuentra fuera del término que establece el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970 (un mes después de que ocurra el nacimiento). Específicamente, el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 en cuestión estipula que quienes nazcan en territorio extranjero deberán acreditar el nacimiento con el registro civil de nacimiento debidamente apostillado y traducido; sin embargo, esa misma disposición en el numeral 5 dice que en caso de que no pueda acreditarse el nacimiento con la presentación de los documentos mencionados -entiéndase la apostilla-, se debe presentar un escrito al funcionario encargado en el que se explique el por qué la extemporaneidad y dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

    Importa anotar, por ser pertinente para resolver el caso que ocupa la atención de la Sala, que, desde el año 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la circular 121, estableció un procedimiento especial para la inscripción en el registro Civil de Nacimiento de hijos(as) de padres colombianos que nacieron en la República de Venezuela teniendo en consideración las diversas dificultades económicas, administrativas y tecnológicas que se presentan para cumplir con el requisito de apostilla de los documentos en ese país. De manera excepcional dispuso: “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiestan haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

    Dado que la problemática para apostillar los documentos seguía presentándose, se decidió prorrogar esta medida con las circulares 145 de 2017, 025 de 2017 y 064 de 2017, y finalmente fue recogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.

    En la versión número 5 del 15 de mayo de 2020 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación mencionada, la aplicación de esta medida se limitó hasta el 14 de noviembre de 2020. Asimismo, en la versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la misma circular se dispone que: “El único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda)”[31].

    Para lo que interesa a la presente causa, importa destacar que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha llamado la atención sobre la posibilidad de acceder al apostillado y legalización de documentos habilitado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno venezolano a través del portal Sistema de Legalización y Apostilla electrónica. En efecto, en el memorando del 02 de marzo de 2021 expedido por dicha entidad se señaló “Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página del Ministerio el Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, allí se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica” sin necesidad de acudir físicamente a una oficina refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla”.

  6. El derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento

    El artículo 14 de la Constitución dispone que “[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Así, surge para el Estado la obligación de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercerla, sin obstáculos injustificados. En el ámbito internacional se consagra dicho derecho en distintos instrumentos internacionales tales como el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[32], el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33], el artículo 3º de la Convención Americana de los Derechos Humanos[34] y el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño[35].

    Para esta Corporación este derecho, que le permite a la persona ser titular de derechos y obligaciones, “comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como ‘sujeto de derecho’. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”[36].

    Uno de los atributos de la personalidad es la nacionalidad explicada en el acápite anterior.

    Asimismo, esta Corporación en la SU-696 de 2015 determinó que, en relación con los atributos de la personalidad, uno de los más importantes es el estado civil en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a las personas. Es así como el Decreto 1260 de 1970 señala en su artículo 52[37] el contenido del registro civil de nacimiento, acto necesario para que se dé un pleno reconocimiento de la personería jurídica y de los diferentes atributos que devienen de esta, pues permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de aquellas, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.

    Es por ello que la limitación injustificada en el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento constituye una violación o amenaza a diversos derechos fundamentales, que comprenden la personalidad jurídica, la nacionalidad y, en buena parte de los casos, el interés superior del menor, particularmente en relación con los casos de personas nacidas en el extranjero hijas de padre y/o madre colombianos, que ha sido tratada, entre otras, en las sentencias T-023 de 2018[38], T-241 de 2018[39], SU-696 de 2015[40], T-551 de 2014[41] y T-212 de 2013[42], pero especialmente en la Sentencia T-255 de 2021, que sistematizó las reglas previstas por la corte para la expedición del registro civil de personas nacidas en el extranjero, de padres colombianos.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que no es razonable exigir de manera inexorable y exclusiva el trámite formal de apostilla de un documento del país extranjero[43], especialmente cuando la norma prevé otra forma de suplir esta exigencia[44].

    En el caso de los menores de edad que no cuentan con su partida de nacimiento apostillada, la Corte ha señalado que: “es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.”[45]

    Frente a la aplicación del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 modificado por el Decreto 356 de 2017 para esta Corporación “es claro que menores y adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extemporáneo, en cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas y la jurisprudencia de esta Corporación. Como se precisó en el acápite 4º de esta providencia, el registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.”[46]

    En consonancia con lo anterior, esta Sala quiere poner de relieve que, tal como lo previene el artículo 2 del Decreto 1260 de 1970, “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.

    Nótese que la norma conjuga varios elementos para la determinación del Estado civil: (i) los hechos, que son los únicos que están bajo el dominio y conocimiento directo del interesado; (ii) los actos, que corresponden a las determinaciones de la Registraduría en relación con los hechos que le han sido dados a conocer a través de los diferentes mecanismos habilitados por la ley; (iii) las providencias, que son mandatos judiciales que resuelven situaciones jurídicas en relación con el estado civil de las personas, a fin de que sean sujetas a registro; y (iv) la calificación legal, que es el efecto jurídico asignado por el ordenamiento a lo registrado.

    De estos cuatro ingredientes, cobra vital importancia el primero, esto es, el componente fáctico, que es el que se da a conocer a la autoridad colombiana, y es respecto del cual se presenta la dificultad práctica asociada al interrogante sobre cuál debe ser el mecanismo que se puede emplear para la transmisión desde el interesado a la autoridad encargada de su registro.

    Para la Corte, es claro que las previsiones del Decreto 1260 de 1970 y en particular las del Decreto 356 de 2017, en cuanto a la relación de instrumentos jurídicos por medio de las cuales se cumple este propósito debe ser leída bajo los principios constitucionales y administrativos que orientan el ejercicio de la función pública al servicio de los fines del Estado, especialmente en cuanto al componente de servir a la comunidad y el de facilitar la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

    Así, lo verdaderamente importante dentro del cometido de protección de los derechos fundamentales es el reconocimiento del supuesto fáctico que da lugar a los derechos y obligaciones civiles y políticas de la persona, desde un enfoque material, en el que la remoción de barreras administrativas es, cuando menos, lo deseable en el contexto de un Estado Social de Derecho.

    Desde esa perspectiva, hay que buscar la comprensión de las disposiciones de registro que mejor refleje la visión constitucional que les es propia. Y eso implica, de entrada, reconocer que las previsiones del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 no establecen distinción alguna en cuanto al lugar en el que ocurrió el nacimiento:

    “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”

    De tal suerte, una visión acorde con la Carta Política obliga a dimensionar su texto en clave con el valor, principio y derecho a la igualdad, que lleve inmersa la proscripción de prácticas discriminatorias.

    Para ser colombiano, a voces del artículo 96 Superior, basta, entre otros eventos, ser hijo de un colombiano, sin importar en qué territorio se haya dado el hecho registrable, en este caso, el nacimiento, por lo que la clave en el punto que incumbe a la presente tutela es la filiación, no la territorialidad.

    De tal suerte que, para darlo a conocer, cuando se hace de forma extemporánea, el interesado cuenta con la posibilidad de presentar documentos auténticos –cabe decir que la autenticidad del documento extranjero precisa del trámite de legalización o apostilla, según el caso–, la partida eclesiástica respectiva o la declaración de dos testigos.

    El orden en el que se plantean tales hipótesis en la norma es apenas circunstancial, pues dependerá de las particularidades del asunto. Las dos primeras opciones permiten al usuario procurar de forma autónoma y sin injerencia de terceros en similar posición la solución de su necesidad de registro, a través de autoridades públicas o religiosas que responden a deberes jurídicos o éticos; y la última de ellas involucra a personas de derecho privado –distintas a las eclesiásticas–, en una práctica que requiere de la cooperación y apoyo y que, a diferencia de las dos primeras, en esta no existen deberes de los declarantes o testigos frente al postulante.

    Por eso, en principio, las prueba documental debe ser la vía más expedita; pues no necesita convocar a personas sin interés directo en la solución del problema, como ocurre con los testimonios; sin embargo, en determinados eventos, por razones diplomáticas o administrativas no imputables a la persona, le resulta más fácil acudir a la última hipótesis, la cual no es posible desconocer por la Registraduría Nacional, so pena de defraudar el fin social que cumple como agente operador del Estado colombiano en materia de identificación y registro.

    Por otro lado, si bien la prueba documental, máxime cuando es oficial, otorga un mayor grado de certidumbre, por las formalidades a las que se encuentra sometida, no es menos cierto que, parte de la visión constitucional con la que debe ser evaluada la normativa de registros, impone considerar que, conforme lo estipula el artículo 83 de la Constitución, “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

    De ahí que la falta de registro civil apostillado por la autoridad extranjera, llámese Estado de Venezuela o cualquier otro, no es excusa para limitar el acceso a la personalidad jurídica o a la nacionalidad del concernido cuando existe prueba de que se trata del hijo de un colombiano, especialmente si es un menor de edad respaldado por un interés jurídico superior.

    Ahora bien, no desconoce la Sala que las formalidades anotadas, en muchos casos, están destinadas a proveer cierto margen de seguridad que evite riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles. No obstante, si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombianos por consanguinidad que recibieron la vida en otro país; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, y tomando en consideración que existen otro tipo de mecanismos previos, concomitantes –el funcionario de registro tiene un rol activo en la recepción de los testimonios– y posteriores –incluso de orden penal– para precaver o conjurar las eventuales irregularidades que se puedan advertir.

  7. El derecho al debido proceso administrativo. Reiteración[47]

    El derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 superior, se extiende a todos los juicios y procedimientos judiciales y a todas las actuaciones administrativas. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[48].

    En relación con los aspectos básicos que determinan y delimitan el ámbito de aplicación del debido proceso administrativo, esta Corporación ha manifestado que se trata de un derecho fundamental, de aplicación inmediata por disposición expresa del artículo 29 de la Constitución que le reconoce dicho carácter, pero que se complementa con el contenido de los artículos 6° del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos, y el artículo 209 que menciona los principios que orientan la función administrativa del Estado.

    Dentro de ese contexto, este Tribunal ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[49]. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.[50]

    En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones[51].

    Así las cosas, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

    En efecto, esta Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.

    Sobre el particular, cabe destacar que en la sentencia C-540 de 1997 se dijo que “el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes”[52].

  8. Solución de los casos concretos

    Los asuntos bajo estudio involucran a niñas y niños de nacionalidad venezolana con al menos uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana a quienes les fue negada la inscripción en el registro civil de nacimiento por parte de las Registradurías Municipal de Baranoa y Especial de Santa Marta al no presentar el acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada.

    Importa destacar que para cumplir con el requisito que exige la Registraduría Nacional del Estado Civil para el registro de un nacimiento ocurrido en el extranjero, en la actualidad puede realizarse de manera presencial y virtual. Frente a la primera, esta Corporación ha reconocido la difícil situación social que afronta el vecino país[53] que genera una imposibilidad para los ciudadanos de apostillar documentos de esa manera, y respecto de la segunda tal y como quedó expuesto en una de las intervenciones ciudadanas allegadas al proceso presenta una serie de inconvenientes.

    En los casos analizados es posible evidenciar tres supuestos fácticos en común: (i) involucran niñas y niños venezolanos, con al menos uno de los padres colombianos, como se acreditó con el material probatorio anexo al trámite de tutela; (ii) la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su delegadas municipal y especial, de aceptar la declaración de dos (2) testigos como excepción para suplir el apostille del acta de nacimiento extranjera está acreditada; y (iii) en la actualidad sigue siendo un problema para las personas que han migrado a Colombia del vecino país cumplir el requisito de apostilla de forma presencial debido a la situación humanitaria y social que este atraviesa y, en principio, de conformidad con una de las intervenciones ciudadanas, también lo es el trámite virtual, lo cual, impide el acceso al derecho a la nacionalidad y demás derechos interdependientes.

    Dado el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, y el sustento que constituye de algunos de los derechos fundamentales en esta ocasión se reiteran los presupuestos esgrimidos en las Sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017 y 241 de 2018 sobre la aplicación del requisito de presentación de “dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”, para suplir el requisito formal de inscripción extemporánea del registro civil. Si bien esta regla, en principio, solo es aplicable de forma excepcional según señala el Decreto 356 de 2017, las anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideración ahora ostentan tal característica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla de forma presencial es un hecho notorio en razón a la situación particular que vive Venezuela. Así, la oposición de esta forma alternativa para dar fe del nacimiento implica una afectación en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, el cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirido por los solicitantes por la vía del ius sanguinis.

    A lo anterior se suma el hecho de que el Decreto 1260 de 1970 es un Decreto con fuerza de ley, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8 de 1969 y, por ende, prevalece sobre el Decreto 356 de 2017, por tratarse de un decreto reglamentario, dictado en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. Bajo esa égida, prevalece la norma legal sobre la reglamentaria.

    Así, para esta Corporación, la negación antedicha no solo vulnera los derechos al debido proceso y a la nacionalidad, sino además al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil. Debido a que este es el presupuesto esencial para la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución, lo que implica que los solicitantes se encuentran en un estado de desprotección ante el ordenamiento jurídico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garantías y obligaciones[54].

    La Sala de Revisión considera que, una vez valorado el material probatorio allegado en el trámite de tutela, los niños a favor de quienes se pide el amparo, tienen por el ius sanguinis el derecho adquirido a la nacionalidad como estipula el artículo 96 de la Constitución, pues demostraron que al menos uno de sus padres es colombiano[55]. Por lo cual, la negativa en el trámite constitucional repercute en el principio de igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos fundamentales.

    Así las cosas, al no ser reconocida la personalidad jurídica de los solicitantes, se desconocen los atributos de la personalidad, que como se estableció en las consideraciones, contienen el estado civil y la nacionalidad, que a su vez permiten a los seres humanos desarrollarse en medio de una comunidad política y, en ese orden, ser titulares de derechos, ya sean civiles, políticos o sociales, como la salud y la educación.

    De conformidad con lo precedente, para la Sala la exigencia de este requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los trámites de apostille de forma presencial en el vecino país, debido a la situación política y humanitaria y los posibles inconvenientes que se generan para la realización del trámite virtual[56]. De ahí que, las registradurías municipal y especial incurrieron en un exceso de la forma, como es la exigencia de la apostilla y la negativa de poder acreditar por medio de dos (02) testigos el nacimiento.

    Conforme a estas consideraciones, la Sala en el expediente T-8.287.364 revocará la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y en el expediente T-8.298.060 revocará el fallo emitido el 01 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la educación y a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal de los menores de edad CD y SMV y CV, CN y CEMB.

    Para la Sala, la orden a impartir para proteger los derechos fundamentales de los menores de edad en favor de quien se promueve el amparo va encaminada a que la Registraduría, a través de sus delegada municipal y especial acepten como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla y, una vez cumplidos todos los requisitos por parte de los accionantes, de un trámite prioritario y preferente a estas solicitudes en un término no mayor a 48 horas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el expediente T-8.287.364. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica de CDMV y SMV.

SEGUNDO. -ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Municipal de Baranoa que, una vez cumplidos los requisitos por parte de los accionantes, siempre y cuando aporten la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento, y sin exigir el requisito de apostille, proceda en un término de 48 horas a inscribir el nacimiento de los menores de edad CDMV y SMV (T-8.287.364) en el registro civil de nacimiento.

TERCERO. - REVOCAR la sentencia del 01 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. en el expediente T-8.298.060. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica de CVMB, CNMB y CEMB.

CUARTO. - ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial de Santa Marta que, una vez cumplidos los requisitos por parte de los accionantes, siempre y cuando aporten la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento, y sin exigir el requisito de apostille, proceda en un término de 48 horas a inscribir el nacimiento de los menores de edad CVMB, CNMB y CEMB (T-8.298.060) en el registro civil de nacimiento.

QUINTO. - Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el asunto se reserva la identidad de los implicados y de cualquier información que facilite su identificación, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales

[2] Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto proferido el 30 de agosto de 2021 y notificado el 15 de septiembre de 2021, en el que se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.

[3] Conformado actualmente por la Universidad ICESI, la Universidad de los Andes, la Universidad del Norte, la Universidad Javeriana, la Universidad del Rosario, la Universidad de la Guajira, las Universidad Simón Bolívar, la Universidad Libre Seccional Cúcuta, la Universidad Santo Tomás, Sede Tunja, la Universidad de Nariño, la Universidad de Cartagena, la Universidad Pontificia Bolivariana, Sede Montería, la Universidad Sergio Arboleda, S.S.M., la Universidad Cooperativa de Colombia, Sedes Arauca y Bogotá, la Universidad de Ibagué, la Universidad del Meta, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Universidad Autónoma del Cauca y la Universidad Antonio Nariño, S.D..

[4] “Corte Constitucional, Sentencia T-767 de 2013”.

[5] Se adjuntan pantallazos de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana que dan constancia que dura varios minutos cargando y al final se cae.

[6] Se refirió a las sentencias T-212 de 2013, T- 421 de 2017, T- 241 de 2018 y T-255 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2012, citada en la Sentencia T-170 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2020.

[9] Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2021, T-005 de 2018 y SU-696 de 2015.

[10] Se reseña algunas consideraciones de la Sentencia T-023 de 2018.

[11] El artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.

[12] La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. El artículo 20 de ésta establece que “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

[13] El artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “[t]oda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”.

[14] El artículo 44 de la Constitución Política establece que “[s]on derechos fundamentales de los niños: […] su […] nacionalidad”.

[15] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 24 que “3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.

[16] La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, establece en su artículo 7 que “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.

[18] Ib.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2009, reiterada en la Sentencia C-006 de 2020.

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.

[21] Ib.

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Reiterada por la misma Corte en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.

[23] Corte Constitucional, T-023 de 2018.

[24] “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

[25] El artículo 2 de la ley establece los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, así: “[s]on naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. || Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad". || Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. || P.. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley”.

[26] El artículo 1 de la Ley 1997 de 2019 adicionó el parágrafo del artículo 2 de la Ley 43 de 1993. Es una disposición temporal que por disposición del Legislador rige desde la promulgación de la ley, esto es, desde el 16 de septiembre de 2019, y por dos años.

[27] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

[28] “Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”.

[29] Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.

[30] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Capítulo 12 –Del registro civil de nacimiento–.

[31] Numeral 3.4.7.

[32] Artículo 6. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[33] Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[34] Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[35] Artículo 7. “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

[36] Corte Constitucional, T- 729 de 2011.

[37] “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción”.

[38] Se trató del caso de una menor nacida en el extranjero, hija de padre colombiano, a quien se le negó su inscripción en el registro civil, bajo el argumento de que el registro civil de nacimiento no se encontraba debidamente apostillado por la autoridad competente venezolana.

[39] En este caso se estudiaron siete expedientes de personas mayores y menores de edad, con al menos un padre colombiano, a quienes se les negó tramitar el registro civil de forma extemporánea porque no cumplían con el requisito de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.

[40] Esta decisión resolvió la acción de tutela interpuesta en representación de dos menores, hijos de una pareja homoparental de nacionales colombianos, a quienes se les negó la inscripción en el registro de nacimientos con el argumento de que la legislación colombiana aún no había aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, ni tampoco había autorizado aún la adopción para parejas del mismo sexo.

[41] Este caso se trató de un menor nacido en el extranjero, hijo de padre colombiano y madre extranjera, a quien se le negó la inscripción en el registro de nacimientos, entre otras razones, porque la solicitud no estaba acompañada de un registro civil de nacimiento apostillado por las autoridades del otro país.

[42] Éste fue el caso de una menor, hija de madre colombiana, a quien se le negó la inscripción extemporánea en el registro de nacimientos, habida cuenta que el registro civil de nacimiento otorgado en el otro país no estaba apostillado.

[43] Corte Constitucional, Sentencias T-023 de 2018 y T-212 de 2013, entre otras.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2013.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2017.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2018.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-957 de 2011.

[52]Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997.

[53] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Venezuela. 2018. P.. 23-24.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.

[55] Páginas 7 y s.s. del archivo “0881310500120210004600_DEMANDA_12-02-2021 12.27.16 p.m.pdf.” y página 1 y s.s. del archivo “Anexo Secretaria Corte 03AnexosTutela.pdf”, de los respectivos expedientes virtuales de tutela.

[56] “Problema 1: la exigencia del número de Planilla Única Bancaria (PUB). · Problema 2: la página de legalización y apostilla de documentos dura varios minutos cargando y al final se cae. · Problema 3: en caso de terminar el procedimiento, es imposible agendar una cita en el consulado de Venezuela en Colombia como último paso para acceder a la apostilla. · Problema 4: la imposibilidad de recuperar el correo electrónico en caso de pérdida de contraseña, y de crear un usuario nuevo con los mismos documentos, pues no existe opción para cancelar una cuenta y a cada documento de identidad solo puede asociarse un correo. · Problema 5: aunque se intentó realizar el trámite el día que corresponde de acuerdo con el número final del documento de identidad, no es posible realizar el registro”.

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