Sentencia de Tutela nº 171/21 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 869795386

Sentencia de Tutela nº 171/21 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8074054

Sentencia T-171/21

Referencia: Expediente T-8.074.054

Acción de tutela interpuesta por J.D.M.A. en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 19 de agosto de 2020, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., que confirmó la decisión de 8 de julio de 2020, dictada por la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., sobre la acción de tutela promovida por J.D.M.A. en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 24 de junio de 2020, J.D.M.A. (en adelante, el accionante) presentó acción de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante, la accionada o BBVA Seguros). El accionante señaló que BBVA Seguros vulneró sus derechos a la vida, la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana[2], al “objetar la (…) reclamación”[3] del seguro de vida amparado por la póliza No. VGDB 011043. Esto, por considerar que el accionante incurrió en reticencia al no informar sobre su “fractura de la epífisis inferior de la tibia y peroné distal derecho”[4]. En su escrito de tutela, el accionante señaló que no ocultó información y que el error en que incurrió se debió a la mala asesoría por parte del Banco[5]. En consecuencia, solicitó que la accionada “proceda a pagar[le] la póliza No. VGDB 011043, sobre la obligación N.º 00130158009613293107 adquirida con el BANCO BBVA, por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente”[6].

  2. Situación del accionante. J.D.M.A. tiene 40 años[7], es administrador de empresas[8] y registra vínculo laboral vigente con la Corporación Empresa Nariño y Futuro[9]. Su núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos: dos de ellos mayores de edad y estudiantes universitarios, y una menor de 1 año[10]. El accionante manifestó que sus tres hijos dependen económicamente de él, debido a que su esposa se encuentra desempleada[11]. El 22 de enero de 2018, el accionante sufrió accidente en juego de fútbol[12].

  3. Diagnóstico e intervenciones quirúrgicas del accionante. El 22 de enero de 2018, el accionante fue diagnosticado con “fractura [del] maléolo peroneo y maléolo tibial interno”[13] del tobillo derecho. En consecuencia, el 30 de enero de 2018, fue sometido a cirugía de “osteosíntesis”[14]. Luego, el 14 de agosto de 2019, le fueron practicados los procedimientos de “extracción quirúrgica de material de osteosíntesis en pierna, tobillo o pie”[15] y “drenaje curetaje secuestrectomía de tibia o peroné”[16].

  4. Crédito y póliza de seguro con BBVA. El 27 de abril de 2018, el Banco BBVA desembolsó al accionante el crédito hipotecario N.º 00130158009613293107 (en adelante, el crédito). Este crédito fue otorgado por la suma de $50.000.000.oo para “remodelación de vivienda”[17] a un plazo de 125 meses[18]. El mismo día, el accionante adquirió la póliza de seguro de vida No. VGDB 011043 con BBVA Seguros. Esto, para garantizar el pago del crédito en caso de: (i) “muerte por cualquier causa, incluyendo el suicidio”[19], (ii) “incapacidad total y permanente”[20] o (iii) “desmembración o inutilización”[21].

  5. Tratamiento psiquiátrico del accionante. El 4 de septiembre de 2019, el accionante inició tratamiento psiquiátrico en el Hospital San Rafael de P. por “episodio depresivo moderado”[22], debido a “trastornos del sueño, desinterés por la vida [e] intentos de suicidio”[23]. El accionante permaneció hospitalizado hasta el 9 de septiembre de 2019. El 15 de noviembre del mismo año, ingresó de nuevo a dicha institución, por “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente (…) asociado a lesión de pie”[24] y “trastorno de ansiedad”[25]. El 28 de noviembre de 2019, el médico psiquiatra L.O.D. autorizó su “salida por mejoría”[26].

  6. Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional. Mediante dictamen No. 1720-2020 de 31 de julio de 2020[27], la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño determinó que el accionante sufrió una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 55.49%, con fecha de estructuración el 28 de febrero de 2020. Las “secuelas o patologías”[28] calificadas por esta junta fueron: (i) trastorno depresivo recurrente grave sin psicosis, (ii) maculopatía serosa de ambos ojos, (iii) cicatriz en piel de tobillo derecho y (iv) hipoacusia neurosensorial leve derecha[29].

  7. Reclamación de la póliza y respuesta de BBVA Seguros. El 12 de marzo de 2020, el accionante presentó reclamación a BBVA Seguros en la cual solicitó la “condonación”[30] del crédito, por considerar que se encontraba en el supuesto de “incapacidad total y permanente”[31]. El 2 de abril de 2020, la accionada “objet[ó] íntegra y formalmente la (…) reclamación”[32]. Al respecto, argumentó que, “al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de vida deudores, [el accionante] omitió declarar (…) [su] fractura de la epífisis inferior de la tibia y peroné distal derecho”[33], razón por la cual, “se expidió la póliza como un riesgo normal”[34]. Sin embargo, “de haberse reportado [dicha patología,] seguramente no se hubiese aceptado la expedición del seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los resultados de los exámenes que la compañía hubiese realizado”[35].

  8. Recurso de reposición y respuesta de la accionada. El 1 de junio de 2020, el accionante presentó recurso de reposición y, “en subsidio, de apelación”[36], contra la referida decisión[37]. Para sustentar su recurso, adujo que actuó de “buena fe al momento de suscribir la obligación crediticia”[38]. Además, sostuvo que “el asesor [del Banco BBVA] que [lo] ayudó con todo el papeleo e información que se requiere para adquirir el crédito, al momento de solicitarlo, (…) se dio cuenta de manera personal y física, que [su] estado de salud se hallaba afectado, pues [se] encontraba con las respectivas muletas y enyesado”[39]. Por esta razón, considera que “es indiscutible la mala fe y el mal manejo dado por parte del asesor del BANCO BBVA, [quien] debió informar[le], que, por [su] condición de salud, debía acceder o suscribir una póliza de superior valor”[40]. El 7 de junio de 2020, la accionada “ratific[ó] en todas sus partes la objeción emitida el 02 de abril de 2020”[41].

  9. Solicitud de tutela y auto admisorio. El 24 de junio de 2020, el solicitante presentó acción de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su escrito, señaló que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al “mínimo vital y subsistencia”[42] y a la dignidad humana[43]. A su juicio, dicha vulneración acaeció como consecuencia de que la accionada “objet[ó] la (…) reclamación”[44] del seguro de vida amparado por la póliza No. VGDB 011043. Esto, por considerar que el accionante incurrió en reticencia al no informar sobre su “fractura de la epífisis inferior de la tibia y peroné distal derecho”[45]. Por esta razón, solicitó ordenar a la accionada que, “dentro del plazo o término que [se] señale, proceda a pagar y/o cancelar[le] la póliza No. VGDB 011043, sobre la obligación N.º 00130158009613293107 adquirida con el BANCO BBVA, por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente”[46]. El 24 de junio de 2020, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. profirió auto admisorio y ordenó correr traslado a la accionada por el término de 3 días[47]. La accionada no presentó escrito de contestación.

  10. Sentencia de primera instancia. El 8 de julio de 2020, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. declaró improcedente la solicitud de amparo. Esto, porque consideró que no superaba el requisito de subsidiariedad. La jueza sostuvo que “el (…) accionante no (…) [demuestra] que se encuentre [ante] un riesgo inminente y desmesurado, para no poder acudir a las instancias ordinarias”[48]. Además, “los precedentes constitucionales y legales (…) determina[n] (…) la improcedencia de la acción de amparo para dirimir litigios de naturaleza contractual”[49]. Así las cosas, “ante la ausencia de acreditación (…) de un perjuicio irremediable [y] la constatación de la existencia de otros medios judiciales, que pueden ser más idóneos y expeditos para la consecución de los fines perseguidos por el actor, (…) se procederá a denegar por improcedente la acción de tutela”[50].

  11. Impugnación. El 13 de julio de 2020, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que no se trata de un conflicto meramente contractual, sino que la accionada vulneró sus derechos fundamentales[51]. Asimismo, adujo que, “por [su] condición de discapacidad, se [le] ha dificultado poder encontrar un trabajo estable”[52]. Afirmó que, además “no cuent[a] con ningún tipo de pensión o ayuda del estado, por lo cual, el reconocimiento de la póliza [es] indispensable”[53]. De igual manera, resaltó que “[s]e encuentr[a] en situación de debilidad manifiesta e indefensión, frente a BBVA SEGUROS”[54]. Por último, sostuvo que “la fecha de estructuración de la PCL (21 de agosto de 2019) es posterior a la fecha en que fue adquirido el crédito y por adhesión la póliza de seguro” y que “las lesiones ocasionadas por el accidente [de] enero de 2018, no tienen nada que ver con [su] pérdida de capacidad laboral”[55].

  12. Sentencia de segunda instancia. El 19 de agosto de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. confirmó la sentencia de primera instancia. Advirtió que “no se ha demostrado que el mecanismo idóneo para discurrir lo planteado por el accionante haya resultado ineficaz”[56]. Del mismo modo, consideró que “no se ha demostrado la configuración de perjuicio que amerite acceder a las pretensiones del tutelante”[57]. Por tanto, concluyó que “no se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia excepcional [del] amparo constitucional para hacer efectivo el pago de pólizas de deudores, sin perjuicio que el promotor de la acción pueda adelantar las acciones judiciales ordinarias que a bien estime para hacer efectiva su pretensión”[58].

  13. Autos de pruebas. Mediante auto de 19 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación actual del accionante, (ii) las características y condiciones de la póliza de seguro, (iii) las características y estado actual del crédito, (iv) las prestaciones económicas a favor del accionante y (v) el estado actual del trámite de calificación de invalidez. Por medio de auto de 19 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora (i) requirió a las partes el envío de la totalidad de las pruebas solicitadas en el auto de 19 de abril de 2021 y (ii) ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con el objetivo de aclarar cuál fue el dictamen de PCL emitido en el caso del accionante.

  14. Respuestas a los autos de pruebas. Mediante oficio de 10 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron los informes solicitados al accionante y a las entidades requeridas. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas.

    Interviniente

    Respuesta en sede de revisión

    Accionante

  15. Tiene “vínculo laboral activo con la (…) Corporación Empresa Nariño y Futuro, con incapacidad hace 20 meses”[59]. Su salario básico era de $3.050.000.oo[60]. Sin embargo, “[h]ace 14 meses [esto es, desde marzo de 2020] no percib[e] ningún ingreso”[61].

  16. En abril de 2019, recibió 3 “ingresos ocasionales”, a saber: (i) $95.000.000.oo por seguro de vida con Allianz[62], (ii) $20.662.000.oo por seguro de vida con Suramericana[63] y (iii) $14.926.000.oo por “seguro de deuda”[64] con Suramericana[65]. De la misma manera, en junio de 2020, recibió $3.180.000.oo por “seguro de deuda” con Seguros Alfa[66]. Sostuvo que estos “ingresos [fueron] utilizados para el sustento y educación de [su] familia, [así como] terapias de [su] hermana que cuenta con parálisis infantil”[67].

  17. El accionante y su núcleo familiar son propietarios de dos inmuebles: (i) “[v]ivienda de interés social con patrimonio de familia con hipoteca al [F]ondo [N]acional del [A]horro”[68] y (ii) “apartamento hipotecado al Banco BBVA por el crédito naturaleza de litigio”[69].

  18. El crédito fue solicitado en enero de 2018 para remodelación de vivienda y desembolsado en abril del mismo año. Ha pagado 36 cuotas y está al día con el pago de las mismas. El accionante se acogió al alivio de “no pago de la cuota durante los primeros 3 meses de la pandemia”[70].

  19. No ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de la accionada[71].

  20. Está afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y presentó la solicitud de pensión por invalidez el 28 de enero de 2021[72].

    Banco BBVA

    Sobre el crédito informó que: (i) es hipotecario, (ii) fue solicitado en abril de 2018 y desembolsado el 27 de ese mes, (iii) la tasa de interés es 9.79% E.A. (iv) el plazo es de 125 meses, (v) presenta mora desde el día 2 de mayo de 2021, (vi) el banco no ha iniciado proceso ejecutivo y (vii) el saldo es de $43.680.661,10[73].

    Junta Nacional de Calificación de Invalidez

    El 25 de enero de 2021, la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación presentado por Colpensiones. En consecuencia, emitió el dictamen No. 13068090 – 1678 en el que determinó una PCL de 51.31%, por enfermedad común con fecha de estructuración el 28 de febrero de 2020. La Junta sustentó su dictamen en los diagnósticos de: (i) trastorno depresivo recurrente grave sin psicosis, (ii) degeneración de la macula y del polo posterior del ojo, (iii) cicatriz queloide en tobillo derecho, (iv) secuelas de luxo fractura de tobillo derecho y, por último, (v) hipoacusia neurosensorial leve derecha[74].

    Colpensiones

    El 23 de abril de 2021, Colpensiones por medio de la Resolución SUB 96897 decidió “reconocer y pagar pensión de invalidez [al accionante] a partir de 1 de mayo de 2021 en cuantía de $1.691.334”[75].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico y metodología de la decisión

  4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala examinar si ¿la solicitud presentada por J.D.M.A. en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. cumple con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela? De ser así, la Sala determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, al objetar su reclamación del seguro de vida, por considerar que incurrió en reticencia.

  5. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

  6. Análisis de procedibilidad

  7. La acción de tutela cumple el requisito de legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En el sub judice, el accionante se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la presenta por sí mismo.

  8. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva. La acción de tutela debe interponerse en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular[76]. Los artículos 86 de la Constitución Política[77] y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela contra particulares procede cuando (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo o (iii) el accionante esté en estado de indefensión o subordinación[78]. La Corte ha determinado que la acción de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, por dos razones. Primero, porque prestan un servicio de interés público “como el aprovechamiento, e inversión de recursos captados del público, según lo establecido en el artículo 335 de la Carta Política[79]. Segundo, porque sus usuarios se encuentran en estado de indefensión, en tanto “los intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las más de las veces, impone de manera unilateral las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual”[80]. Así las cosas, en el caso bajo examen, BBVA Seguros está legitimada por pasiva en su calidad de entidad aseguradora.

  9. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales. Por tanto, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela debe presentarse en un “término razonable”[81] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales[82]. Esto “puesto que, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[83]. En el sub judice, la Sala encuentra que entre el hecho que dio lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y la solicitud de tutela transcurrió un término razonable. En efecto, la decisión de la accionada de no hacer efectiva la póliza fue tomada el 7 de junio de 2020, mientras que la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo el 24 de junio del mismo año; es decir que entre estos hechos transcurrieron 16 días. Por esta razón, la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez.

  10. Requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene un “carácter subsidiario”[84] respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter subsidiario implica que la acción de tutela únicamente “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando esta se “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[85]. Para analizar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar dos condiciones. Primero, que no existan medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que el accionante considera vulnerados o amenazados[86]. De ser así, la tutela procede como mecanismo de protección definitivo. Segundo, que, pese a la existencia de dichos medios, la tutela deba proceder con el objeto de evitar la configuración del referido perjuicio irremediable. En este caso, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección[87].

  11. La Corte ha reiterado que las acciones ordinarias civiles son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro[88]. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que, de manera excepcional, la idoneidad y la eficacia de dichas acciones puede cuestionarse cuando: (i) el contrato de seguro hubiere sido “suscrito entre personas con posiciones socio-económicas asimétricas [y, por ende, se] pued[a] generar un desequilibrio contractual”[89], (ii) “el asegurado [tenga] la condición de sujeto de especial protección constitucional”[90] y (iii) “la conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago pued[a] menoscabar el mínimo vital”[91] del accionante. Estas condiciones son conjuntamente necesarias para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela en este tipo de asuntos[92].

  12. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que, en el caso sub examine, (i) el accionante dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar el efectivo cumplimiento de la póliza en cuestión y que (ii) la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

  13. Primero, en el caso concreto, la Sala constata que el accionante y la accionada suscribieron contrato de seguro[93]. Asimismo, encuentra que la solicitud presentada por el accionante en su escrito de tutela consiste en el “pag[o de] la póliza No. VGDB 011043”[94]. Por tanto, la Sala advierte que dicha solicitud debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria mediante el proceso verbal regulado por los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso. Lo anterior, porque este es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para tramitar las controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares.

  14. De otro lado, el accionante no acredita la totalidad de las condiciones necesarias para que el juez de tutela pueda, de manera excepcional, examinar controversias relativas al contrato de seguro (párr. 22). En efecto, la Sala resalta que (i) el accionante probó su condición de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) es posible advertir un desequilibrio contractual entre la aseguradora y el asegurado, por las condiciones asimétricas en las que se encuentran. Sin embargo, el accionante no acreditó menoscabo en su derecho fundamental al mínimo vital.

  15. Al respecto, la Sala advierte que el accionante cuenta con las “condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma”[95]. Así, el accionante (i) recibió, en abril de 2019, ingresos superiores a los 130 millones de pesos[96], (ii) es propietario de dos inmuebles[97], (iii) le fue reconocida pensión de invalidez por $1.691.334[98], (iv) destinó el crédito otorgado por el BBVA a “remodelación de vivienda”[99] y, por último, (v) ha contado con la solvencia económica para cubrir las cuotas del crédito y, por tanto, el Banco no ha iniciado proceso ejecutivo[100]. De tal suerte que no se advierte una afectación concreta que impida al accionante acceder a “alimentación, vivienda, vestido, (…) servicios públicos domiciliarios, recreación [o] atención en salud”[101], ni tampoco se advierte que su derecho a la vivienda se encuentre en riesgo. De hecho, los ingresos percibidos por el accionante han sido prima facie suficientes para que dé efectivo cumplimiento a la obligación crediticia referida en su solicitud de tutela.

  16. Segundo, en el caso sub examine, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio de protección, porque no está acreditado perjuicio irremediable alguno. La Corte ha determinado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[102]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[103], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[104]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[105] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[106], es decir, que requiera una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[107] para “la debida protección de los derechos comprometidos”[108]. Así, en el caso concreto, el presunto perjuicio no es inminente, en tanto el accionante no demostró la proximidad de una afectación a sus derechos fundamentales. Tampoco evidenció la necesidad de medidas urgentes para conjurar tal posibilidad y, en particular, no probó la existencia de una afectación considerable a su mínimo vital. Por último, el accionante no aportó elemento alguno que permita siquiera inferir la impostergabilidad de la intervención judicial en el presente asunto.

  17. En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo relacionada con el pago de la póliza No. VGDB 011043[109], por el siniestro de incapacidad total y permanente, no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. el 19 de agosto de 2020, que confirmó la sentencia emitida por la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P. el 8 de julio de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

  18. Síntesis de la decisión. J.D.M.A. presentó acción de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. De acuerdo con el accionante, BBVA Seguros vulneró sus derechos a la vida, la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana[110]. Esto, por cuanto la accionada “objet[ó] la (…) reclamación”[111] del seguro de vida amparado por la póliza No. VGDB 011043, tras considerar que el accionante había incurrido en reticencia al omitir informar sobre su “fractura de la epífisis inferior de la tibia y peroné”[112] del tobillo derecho. En su escrito de tutela, el accionante manifestó que, no ocultó información y que el error en que incurrió se debió a una mala asesoría por parte del Banco[113], porque (i) el asesor que lo ayudó con “el papeleo (…) se dio cuenta de manera personal y física, que (…) [se] encontraba con las respectivas muletas y enyesado”[114] y (ii) dicho asesor “debió informar[le], que, por [su] condición de salud, debía acceder o suscribir una póliza de superior valor”[115]. En consecuencia, solicitó que la accionada “proceda a pagar[le] la póliza No. VGDB 011043, (…) por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente”[116].

  19. La Sala concluyó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto el accionante dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales. En particular, el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia originada en el contrato de seguro, mediante el proceso verbal previsto por el CGP. Además, la Sala constató que el accionante no demostró un menoscabo en su mínimo vital, habida cuenta de que tuvo ingresos por más de 130 millones de pesos en abril de 2019, es propietario de dos bienes inmuebles, es beneficiario de una pensión de invalidez, el crédito fue destinado a remodelación de vivienda y el accionante ha contado con la solvencia para pagar las cuotas del crédito. Asimismo, la Sala determinó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque el accionante no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., que confirmo la sentencia de 8 de julio de 2020, emitida por la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por J.D.M.A. en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Segundo. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados G.S.O.D. y A.R.R., quienes integraron la Sala de Selección Número Tres.

[2] Escrito de tutela, p. 2.

[3] Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2.

[4] Id., p.1.

[5] Escrito de tutela, p.4.

[6] Id., p. 13.

[7] Id, p. 15.

[8] Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1.

[9] Id. Pese a su vínculo laboral, el accionante manifiesta que, en la actualidad, no percibe ingresos laborales debido a que ha estado incapacitado desde “hace 20 meses” (Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1). Sin embargo, la Sala encuentra que en el expediente solo reposa prueba de sus incapacidades, de forma discontinua, desde el día el 14 de agosto de 2019 (Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 41) y, de forma continua, desde el 11 de enero de 2020 (Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 82).

[10] Id.

[11] Id.

[12] Escrito de tutela, p. 1.

[13] Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 11. Esto es, una fractura de la tibia y del peroné en la articulación con el pie.

[14] Escrito de tutela, p. 1. Cfr. Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 48.

[15] Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 44.

[16] Id.

[17] Id., p. 3.

[18] Respuestas del Banco BBVA de 23 de abril y 3 de mayo de 2021.

[19] Cláusulas de la póliza de seguro de vida de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., p. 1

[20] Id., p. 4.

[21] Id.

[22] Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia clínica, p. 23 a la 36.

[23] Id., p. 4.

[24] Id., p. 75.

[25] Id., p. 54 a la 78.

[26] Id., p. 77.

[27] La Sala advierte que el dictamen contiene dos fechas de emisión distintas. En la primera página se indica “fecha: 31/01/2020”, mientras que, la última página indica “fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral: 31/7/2020. Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral: 28/2/2020”.

[28] Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, dictamen de PCL No. 1720-2020 de 31 de julio de 2020, p. 3.

[29] Id.

[30] Solicitud del accionante a BBVA Seguros de 12 de marzo de 2020.

[31] Id.

[32] Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2.

[33] Id., p.1.

[34] Id.

[35] Id.

[36] Recurso de reposición del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1.

[37] Escrito de tutela, p. 2.

[38] Id.

[39] Recurso de reposición del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1.

[40] Id., p. 2.

[41] Oficio de respuesta al recurso de reposición de 7 de junio de 2020.

[42] Escrito de tutela, p. 2.

[43] Id.

[44] Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2.

[45] Id., p.1.

[46] Escrito de tutela, p. 13.

[47] Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., auto admisorio de 24 de junio de 2020, p. 2.

[48] Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., sentencia de 8 de julio de 2020, p. 14.

[49] Id.

[50] Id.

[51] Escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia de 13 de julio de 2020, p. 1.

[52] Id., p. 2.

[53] Id.

[54] Id., p. 3.

[55] Id., p. 2.

[56] Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., sentencia de 19 de agosto de 2020, p. 10.

[57] Id., p. 11.

[58] Id., p. 12.

[59] Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1.

[60] Id., p. 2.

[61] Id. El accionante explicó que, debido a la incapacidad: (i) recibió el 67% de su salario durante los primeros 90 días; (ii) el 50% hasta el día 180 y (iii) no percibe ingresos desde hace 14 meses.

[62] Id.

[63] Id.

[64] Id.

[65] Id., p. 3. El accionante manifestó que el valor recibido correspondió a que la aseguradora “reconoció y reintegró” el valor de deuda con Bancolombia.

[66] Id. El accionante manifestó que el valor recibido correspondió a que la aseguradora “reconoció y reintegró” el valor de dos obligaciones con el Banco de Bogotá.

[67] Id.

[68] Id.

[69] Id.

[70] Id.

[71] Id.

[72] Id., p. 4.

[73] Respuestas del Banco BBVA de 23 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021.

[74] Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 23 de abril de 2021, p. 1 y 2.

[75] Respuesta de Colpensiones de 30 de abril de 2021, p. 2.

[76] Sentencias T-130 de 2021 y T-593 de 2017.

[77] Constitución Política, artículo 86. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[78] Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019 y T-251 de 2017.

[79] Sentencia T-734 de 2017. Cfr. Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019, T-734 de 2017 y T-251 de 2017.

[80] Id.

[81] Sentencia SU-961 de 1999.

[82] Sentencia T-273 de 2015.

[83] Sentencia T-307 de 2017.

[84] Sentencia C-531 de 1993.

[85] Constitución Política, artículo 86.

[86] La jurisprudencia ha sostenido que una acción judicial es (i) idónea si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y (ii) efectiva si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014, entre otras.

[87] Sentencia T-130 de 2021.

[88] Sentencias T-132 de 2020, T-241 de 2019 y T-734 de 2017.

[89] Sentencias T-061 de 2020 y T-591 de 2017.

[90] Id.

[91] Id.

[92] Sentencia T-061 de 2020.

[93] Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.1. Cfr. Cláusulas de la póliza de seguro de vida de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

[94] Escrito de tutela, p. 13.

[95] Cfr. Sentencias C-776 de 2003 y C-206 de 2019.

[96] En el mes de abril de 2019, el accionante recibió 3 “ingresos ocasionales”, a saber: (i) $95.000.000.oo por seguro de vida con Allianz, (ii) $20.662.000.oo por seguro de vida con Suramericana y (iii) $14.926.000.oo por “seguro de deuda” con Suramericana. Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 2.

[97] El accionante y su núcleo familiar son propietarios de dos inmuebles: (i) “[v]ivienda de interés social con patrimonio de familia con hipoteca al [F]ondo [N]acional del [A]horro” y (ii) “apartamento hipotecado al Banco BBVA por el crédito naturaleza de litigio”. Id., p. 3.

[98] En las sentencias T-086 de 2012 y T-061 de 2020, las Salas de Revisión encontraron acreditada la solvencia económica de los accionantes porque eran beneficiarios de pensión de invalidez. Por tanto, declararon improcedentes las acciones de tutela.

[99] Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 3.

[100] En la sentencia T-058 de 2016, la Corte determinó que la acción de tutela en contra de la aseguradora no superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante era beneficiaria de una pensión y no existía prueba de que el banco hubiese iniciado procesos de recaudo de la acreencia.

[101] Cfr. Sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017.

[102] Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.

[103] Sentencia T-956 de 2013.

[104] Sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[105] Sentencia T-020 de 2021.

[106] Sentencia SU-016 de 2021.

[107] Sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018.

[108] Sentencia T-471 de 2017.

[109] La cual garantiza el crédito N.º 00130158009613293107 adquirido con el Banco BBVA.

[110] Escrito de tutela, p. 2.

[111] Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2.

[112] Id., p. 1.

[113] Escrito de tutela, p.4.

[114] Recurso de reposición del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1.

[115] Id., p. 2.

[116] Escrito de tutela, p. 13.

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