Sentencia de Tutela nº 402/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950751286

Sentencia de Tutela nº 402/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9357269

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-402 de 2023

Referencia: Expedientes T-9.357.269 T-9.366.459 y T- 9.381.916 (acumulados)

Acciones de tutela interpuestas por C.H.G.P. y otros[1] en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Introducción a la causa objeto de la controversia

  2. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) y colombianos(as), en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante “RNEC”), una Registraduría Especial Municipal y otras R.A.. Los accionantes argumentan que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso, porque se negaron a llevar a cabo el trámite para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, debido a que los accionantes no cumplieron con el requisito consistente en apostillar el acta de nacimiento de Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. La siguiente tabla sintetiza la información de los expedientes acumulados, los accionantes y las entidades accionadas:

    Tutelas acumuladas

    Expediente

    Accionante

    Accionada

    T-9.366.459

    C.H.G.P., en representación de su hijo menor de edad J..

    RNEC.

    T-9.381.916

    I.C.C.D., actuando en representación de su hija V.; E.A.R.D., actuando en representación de sus hijos M. y P.; B.L.R., actuando en representación de su hija D.; C.A.D.C., actuando en representación de su hija Luna; y Y.J.B.C., R.T.R. y L.R.T.R., actuando en nombre propio.

    RNEC, Registraduría Nacional – Sede Central, Registraduría Auxiliar de Chapinero, Registraduría Auxiliar de Teusaquillo, Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar y Registraduría Auxiliar de K..

    T-9.357.269

    L.C.B., actuando como representante de su hijo M..

    RNEC.

  3. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como el trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada expediente. Luego, examinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y en caso de ser procedente emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.

  4. Hechos probados y trámite de tutela de los expedientes acumulados

    2.1. Expediente T-9.366.459. Acción de tutela presentada por C.H.G.P., en representación de su hijo menor de edad JESÚS, en contra de la RNEC

  5. Hechos probados[2]. El señor C.H.G.P. (en adelante “el accionante”) tiene doble nacionalidad: colombiana y venezolana[3]. En el año 2003, mientas residía en Venezuela, nació su hijo J.. Luego, en el año 2018, el accionante decidió regresar, junto con su hijo, a trabajar a Colombia. Actualmente, reside en la ciudad de Barranquilla y para su sustento económico y el de su hijo se dedica a vender tinto y otros productos en las calles de esta ciudad[4].

  6. El 22 de abril de 2021, el accionante presentó una petición ante la Registraduría Especial de Barranquilla, mediante la cual solicitó la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano, así como el reconocimiento de la nacionalidad colombiana[5]. El 2 de mayo de 2021, la Registraduría Especial de Barranquilla, negó la solicitud, porque el accionante no presentó el acta de nacimiento de su hijo apostillada, la cual, afirmó, podía obtenerse de manera virtual a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República de Venezuela[6]. De este modo, informó que, si no presentaba el acta de nacimiento apostillada, no era posible continuar con el trámite[7].

  7. Solicitud de tutela[8]. El 15 de junio de 2021, C.H.G.P., en representación de su hijo menor de edad J., interpuso acción de tutela en contra de la RNEC y la Registraduría Especial de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo[9].

  8. El accionante sostuvo que la negativa de la accionada a inscribir la partida de nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano, con fundamento en que no presentó el acta de nacimiento debidamente apostillada, desconocía la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Esto, por tres razones. Primero, manifestó que mientras residió en Venezuela “no fue posible acceder a la apostilla de la partida de nacimiento debido a su alto costo”. Segundo, aseguró que intentó realizar el trámite a través del aplicativo web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, “sin embargo, para esto se requiere que el documento esté previamente legalizado, lo cual no ocurre en el caso de mi hijo y, este es un procedimiento que se realiza de forma presencial en Venezuela y cuyos costos también son elevados”. Tercero, sostuvo que “dentro del procedimiento virtual se consagra la necesidad de asistir a una cita presencial en las oficinas competentes en territorio venezolano”. Afirmó que no podía cumplir con esta exigencia porque le era imposible asumir los costos y, además, sentía temor “por la grave situación actual de la pandemia ocasionada por el Covid – 19”[10].

  9. En este sentido, formuló las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y nacionalidad de su hijo J. y ordenar a la RNEC que, (ii) dentro de las 48 siguientes, lleve a cabo el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo, J., en el registro civil colombiano, sin exigir la apostilla; y (iii) otorgue el respectivo documento del registro civil de nacimiento de su hijo una vez culmine el trámite de inscripción extemporánea[11].

  10. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la RNEC y a la Registraduría Especial de Barranquilla[12].

  11. Contestaciones. La Dirección Central de la RNEC, así como los registradores especiales del estado civil de Barranquilla, N.B. y J.R.A., contestaron a la acción de tutela.

    9.1. El 21 de junio de 2021, los registradores especiales del estado civil de Barranquilla solicitaron que el amparo fuera negado. Sostuvieron que los hijos de colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripción extemporánea en el registro civil deben presentar el acta de nacimiento apostillada, con el fin de acreditar el nacimiento[13]. Asimismo, aclararon que mediante la Circular 121 de 2016 –prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, así como por la Circular 87 de 2018— la RNEC adoptó una medida excepcional, que permitía que los hijos de colombianos nacidos en Venezuela acreditaran al nacimiento mediante la declaración de (2) testigos. Sin embargo, precisaron que esta medida “quedó sin vigencia a partir del 14 de noviembre de 2020”, por lo que el único documento que permite probar el nacimiento es el acta de nacimiento debidamente apostillada. Por último, enfatizaron que “no es imposible cumplir con el requisito, debido a que el apostille exigido se puede obtener en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela”[14]. En cualquier caso, señalaron que los obstáculos o fallas en la página web habilitada para el trámite virtual de apostilla eran responsabilidad de las autoridades de Venezuela y, por lo tanto, no les eran imputables.

    9.2. El 21 de junio de 2021, la RNEC solicitó que el amparo fuera negado. Argumentó que solo autoriza y ordena inscripciones extemporáneas en el registro civil de nacimiento si los solicitantes cumplen con los requisitos legales, dentro de los cuales está presentar la partida de nacimiento apostillada[15]. Asimismo, aclaró que debido a la pandemia por Covid-19 la entidad otorgó una medida excepcional y especial mediante la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, en la que permitía la “presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado”. Sin embargo, explicó que esta medida sólo estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, puesto que el trámite de apostilla ya se puede realizar en línea[16].

  12. Decisión de única instancia. El 28 de junio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 dispone que es requisito para la inscripción extemporánea en el registro civil que el solicitante presente el acta de nacimiento debidamente apostillada[17]. Asimismo, explicó que la medida excepcional y especial que la RNEC otorgó para este trámite, consistente en la presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado, ya no se encontraba vigente[18]. Además, consideró que los accionantes contaban con un mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones, “como lo es atender las directrices para que se surta la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento contenidas en la circular 087 de 17 de mayo de 2018”[19]. En este sentido, concluyó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de su hijo, puesto que solo le exigió “el cumplimiento de lo normado para la inscripción extemporánea del Registro Civil del menor”[20]. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes.

  13. Actuaciones en sede de revisión. Mediante los autos de 27 de julio y 10 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó información al accionante en relación con su núcleo familiar, ingresos, propiedades y gastos, así como situación laboral y pensional. Asimismo, solicitó a la RNEC informar sobre las solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, el trámite de apostilla electrónica de actas de nacimiento y el estado actual de las relaciones diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

  14. Respuesta a los autos de pruebas. El señor C.H.G. no respondió el auto de pruebas. Por su parte, la RNEC informó que el señor C.H.G. no presentó solicitudes escritas o verbales ante la RNEC[21].

    2.2. Expediente T-9.381.916. Acción de tutela presentada por I.C.C.D. y otros, en contra de la RNEC y otras registradurías auxiliares

  15. Hechos probados. Los días 5, 20 y 22 de abril de 2022, cuatro (4) ciudadanos venezolanos y tres (3) madres de nacionalidad colombiana con hijos nacidos en Venezuela, solicitaron a la RNEC o a las registradurías auxiliares de Teusaquillo, Ciudad Bolívar y K., la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos, en el registro civil colombiano. Los ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) que presentaron la solicitud de inscripción a nombre propio argumentaron que tenían derecho a la nacionalidad colombiana conforme al artículo 96 de la Constitución porque, (i) a pesar de haber nacido en Venezuela, estaban domiciliados en Colombia y eran hijos de padres colombianos y (ii) por las circunstancias políticas, económicas y sociales de Venezuela, decidieron trasladarse a Colombia en los años 2018, 2020 y 2021. Por su parte, aquellos que presentaron la solicitud en nombre de sus hijos, sostuvieron que eran nacionales colombianos y, desde hace algunos años, estaban domiciliados en Colombia junto con sus hijos por “la crisis económica, política y social que atraviesa Venezuela”[22].

  16. Entre los días 5 de abril y 4 de mayo de 2022, la RNEC, así como la Registradurías de Chapinero, Ciudad Bolívar, K. y Teusaquillo negaron las solicitudes de inscripción extemporánea del nacimiento, porque los accionantes no presentaron su acta de nacimiento venezolana, o la de sus hijos, debidamente apostilladas. Asimismo, indicaron que la medida excepcional y especial prevista en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía acreditar el nacimiento mediante la declaración de dos testigos, había estado vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, por lo que no era aplicable a sus solicitudes. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de cada uno de los solicitantes, así como las respuestas de la RNEC o las registradurías auxiliares:

    Solicitante

    Trámite de la solicitud de inscripción

    I.C.C.D. en representación de su hija Valentina

    Iliana Carolina Correa es colombiana. Tiene 1 hija menor de edad: V., de 16 años. Su hija nació en Venezuela el 21 de abril de 2008. La accionante y su hija vivían en Venezuela, pero, desde el 21 de febrero de 2020, residen en Bogotá. En febrero de 2022, presentó solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de su hija ante la Registraduría Auxiliar de Chapinero. Para sustentar su solicitud, aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano de la menor V., (iii) partida de nacimiento de V. y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. El 5 de abril de 2022, la RNEC rechazó la solicitud.

    E.A.R.D. en representación de sus hijos M. y Pedro

    Erika Alexandra Romero Durán es colombiana. Tiene 2 hijos menores de edad: M. de 16 años y P. de 12 años. M. nació el 30 de abril de 2007 y P. nació el 19 de enero de 2011 en Venezuela. La accionante y sus hijos vivían en Venezuela, pero en la actualidad residen en Bogotá. En marzo de 2022, presentó solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de sus dos hijos ante la RNEC – Sede Central. Para sustentar su solicitud, aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano de sus hijos (iii) las partidas de nacimiento de sus dos hijos y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. En respuesta del 5 de abril de 2022, la RNEC le comunicó que no había podido acceder al derecho de petición porque el “PDF anexo no se deja abrir”. No obstante, el 4 de mayo de 2023 la RNEC rechazó la solicitud. Con todo, la solicitante informó que, en el año 2020, se acercó presencialmente a la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar y en esta sede le respondieron que sin la apostilla no era posible acceder a la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos en el registro civil colombiano.

    B.L.R. en representación de su hija Daniela

    Belkys Leonor Ramírez es colombiana. Tiene 1 hija menor de edad: D., de 14 años. Su hija nació en Venezuela el 13 de septiembre de 2009. La accionante y su hija vivían en Venezuela, pero desde el 17 de junio de 2018 residen en Bogotá. En marzo de 2022, presentó solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de su hija en el registro civil colombiano ante las Registradurías Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bolívar. Para sustentar su solicitud, aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano de la menor D., (iii) partida de nacimiento de D. y (iv) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechazó la solicitud.

    C.A.D.C. en representación de su hija Luna

    Chirlly Andreina Delgado Carreño es venezolana. Tiene 1 hija menor de edad: Luna, de 6 años. Su hija nació en Venezuela el 19 de septiembre de 2017. La accionante y su hija vivían en Venezuela, pero desde el 9 de enero de 2017 residen en Bogotá. El 24 de marzo de 2022 presentó solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de su hija en el registro civil colombiano ante la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo. Para sustentar su solicitud, aportó (i) copia de la cédula de ciudadanía del padre de la menor de edad, que es nacional colombiano; (ii) certificado de vigencia de la cédula de identidad del padre de la menor, (iii) partida de nacimiento de la menor de edad, (iv) su documento de identidad venezolano y (v) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web del Ministerio del Poder Popular de Venezuela. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechazó la solicitud.

    Y.J.B.C., actuando en nombre propio.

    Y.J.B.C. es venezolano. Su madre es colombiana. El accionante vivía con su familia en Venezuela, pero desde el el 21 de febrero de 2020, residen en Bogotá. En febrero de 2022, su madre presentó solicitud de inscripción extemporánea de su partida de nacimiento ante la Registraduría Auxiliar de Chapinero. Para sustentar la solicitud, aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia del documento de identidad venezolano y la partida de nacimiento de Y.J.B. y (iii) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. El 5 de abril de 2022, la RNEC rechazó la solicitud.

    R.A.T.R., actuando en nombre propio

    R.A.T.R. es venezolana. Su madre es colombiana. La accionante vivía en Venezuela, pero desde el 18 de noviembre de 2018 reside en Bogotá. En marzo de 2022, su madre solicitó la inscripción extemporánea de su partida de nacimiento ante las Registradurías Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bolívar. Para sustentar la solicitud, B.L.R. aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, que acreditaba su nacionalidad colombiana, (ii) copia del documento de identidad venezolano y la partida de nacimiento de R.A.T. y (iii) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de apostilla en la página web. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechazó la solicitud.

    L.R.T.R., actuando en nombre propio

    L.R.T.R. es venezolano. Su madre es colombiana. El accionante vivía en Venezuela, pero desde el 13 de octubre de 2019 reside en Bogotá. En marzo de 2022, su madre, B.L.R., presentó solicitud de inscripción extemporánea de la partida de nacimiento en el registro civil colombiano, ante las Registradurías Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bolívar. Para sustentar la solicitud, B.L.R. aportó (i) copia de su cédula de ciudadanía, que acreditaba la nacionalidad colombiana, (ii) copia del documento de identidad venezolano y de la partida de nacimiento de R.A.T., y (iii) capturas de pantalla que muestran la imposibilidad de llevar a cabo el trámite en la página web del Ministerio del Poder Popular de Venezuela. El 4 de mayo de 2022, la RNEC rechazó la solicitud.

  17. Solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, los siete (7) ciudadanos y ciudadanas venezolanos(as) y colombianos(as)[23] interpusieron acción de tutela en contra de la RNEC y las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y K., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y de petición. En particular, los señores R.T.R., L.R.T.R. y Y.J.B. presentaron la tutela a nombre propio. Por su parte, (i) la señora I.C.C.D., interpuso la tutela en representación de su hija V., (ii) la señora E.A.R.D., presentó la tutela en representación de sus hijos M. y P., (iii) la señora B.L.R., interpuso la tutela en representación de su hija D. y (iv) la señora C.A.D.C., formuló la solicitud de amparo en representación de su hija Luna.

  18. Para sustentar la presunta violación a sus derechos fundamentales, los accionantes (i) presentaron cuatro argumentos generales y (ii) describieron las barreras administrativas, técnicas y financieras que impidieron que cada uno de ellos obtuviera las partidas de nacimiento apostilladas. La siguiente tabla sintetizas estos argumentos y barreras:

    Argumentos generales

  19. La RNEC exigió a los accionantes aportar las actas de nacimiento apostilladas como requisito para poder llevar a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano. Esta exigencia constituye una barrera administrativa injustificada y arbitraria, porque desconoce que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, es posible acreditar el nacimiento en Venezuela por medio de la declaración de dos (2) testigos.

  20. En cualquier caso, aun si se admitiera que el numeral 5º del artículo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 no es aplicable, es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Circular Única de Registro Civil e identificación en su versión 6 de fecha 20 de octubre de 2021, que dispone que el acta de nacimiento apostillada es el único documento que acredita el nacimiento en Venezuela.

  21. La RNEC sostuvo que aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada no constituía una carga desproporcionada, al considerar que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela habilitó una página web mediante la cual es posible solicitar el acta de nacimiento apostillada de forma virtual. Lo anterior, a pesar de que diversas entidades del Estado, organizaciones de migrantes y diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, han evidenciado que el mecanismo virtual no es idóneo y eficaz porque presenta múltiples fallas, es costoso y exige llevar a cabo trámites presenciales[24]. Estas barreras imposibilitaron que los accionantes obtener el acta de nacimiento apostillada, situación que la RNEC y las registradurías auxiliares ignoraron.

  22. La negativa injustificada y arbitraria de la RNEC y las registradurías auxiliares a llevar a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento ha vulnerado los derechos fundamentales de los niños, de los hijos de los accionantes. Esto, porque impide que los accionantes “transmitan” la nacionalidad a sus hijos lo que impide que sus hijas accedan plenamente a los servicios del Estado y desconoce la especial protección constitucional de la que niños, niñas y adolescentes son titulares[25].

    Barreras a las que se enfrentó cada accionante

  23. La señora I.C.C.D. no pudo obtener el acta de nacimiento apostillada porque después del terminar el procedimiento no fue posible agendar una cita en el consulado de Venezuela en Colombia como último paso para acceder a la apostilla, debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre ambos países”. Esto implicaba que la accionante debía desplazarse a Venezuela para recoger los documentos, “lo que no era posible por la amenaza a nuestra vida por la crisis humanitaria que allí se vive”[26].

  24. La señora E.R.D. no pudo agendar la cita en un consulado venezolano, pues la página web exige indicar el documento de identidad venezolano. Sin embargo, “la página no reconoció el número del documento, por lo que no [fue] posible continuar con el trámite”[27]. Por otra parte, la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar ignoró que la señora R.D. presentó la solicitud en el año 2020, cuando todavía se encontraba vigente la medida excepcional prevista en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020.

  25. La señora C.D.C. no pudo cargar la partida de nacimiento que se deseaba apostillar porque el aplicativo exige que el archivo “debe ser inferior a 1MB”. Por otra parte, la accionante radicó un derecho de petición en representación de su hija el 24 de marzo de 2022 ante la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta, lo que vulnera el derecho fundamental de petición.

  26. Las señoras B.R. y R.R., así como los señores L.T.R. y Y.J.B.C., no pudieron continuar con el trámite porque su contraseña y usuario no funcionan. A pesar de que han intentado recuperar la contraseña, el email de recuperación no es remitido a la bandeja de entrada, ni en “correos no deseados”. Por otra parte, el 30 de marzo de 2022, la señora B.L.R. elevó un derecho de petición ante la RNEC, a través de su página web, en el que solicitaba la inscripción extemporánea. Sin embargo, la accionada no ha contestado, lo que viola el derecho fundamental de petición.

  27. Con fundamento en tales consideraciones, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

    17.1. Tutelar los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso de los accionantes y sus hijos.

    17.2. Ordenar a la RNEC que, en coordinación con las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y de K., lleve a cabo la inscripción extemporánea en el registro civil sin exigir el requisito de apostilla. Para ello, solicitan ordenar a las accionadas que fijen fecha y hora para “que no supere el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia expedida- para la cita para el registro extemporáneo de nacimiento, cita a la cual los accionantes deberán acudir con dos (2) testigos hábiles, quienes declararán bajo juramento haber presenciado o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de los solicitantes”.

    17.3. Exhortar a la RNEC para que implemente una “medida efectiva, garantista e idónea para el registro de todas las personas con nacionalidad venezolana que cumplan con los requisitos para ser considerados como nacionales colombianos, teniendo en cuenta la vulnerabilidad en la cual ellos se encuentran”.

  28. Admisión de la tutela. Por medio de auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la RNEC[28].

  29. Contestación de la RNEC. El 4 de mayo de 2022, la RNEC argumentó que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que, en cualquier caso, el amparo debía ser negado. Sostuvo que el artículo 47 del Decreto 1010 de 2000 prevé que es función de las registradurías especiales y municipales “realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el Estado civil”. En este sentido, “la competencia para la satisfacción de las pretensiones de la tutela” recae sobre las registradurías especiales y municipales de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y K.; no sobre la dirección central de la RNEC.

  30. Por otra parte, argumentó que, en cualquier caso, no había vulnerado los fundamentales de los accionantes y sus hijos. Resaltó que el Decreto 356 de 2017 dispone que el acta de nacimiento apostillada por la autoridad competente es el único documento que permite acreditar el nacimiento de los hijos de padres colombianos que solicitan la inscripción en el registro civil colombiano. Asimismo, explicó que la medida excepcional prevista en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía que el nacimiento fuera acreditado por medio de la declaración de dos (2) testigos, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020. Mediante el Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil explicó que dicha medida no había sido prorrogada, debido a que el Gobierno de Venezuela habilitó un mecanismo para tramitar la apostilla de los documentos por medio virtual, “sin necesidad de acudir físicamente a una oficina”[29].

  31. En este sentido, concluyó que no había negado la inscripción extemporánea del nacimiento de los solicitantes. Únicamente requirió a los accionantes “aportar el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se puede realizar en línea sin ningún inconveniente”[30].

  32. Decisión de primera instancia. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo. Argumentó que la accionada no había vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, por tres razones. Primero, la accionada negó la inscripción extemporánea por el incumplimiento de un requisito legal: la falta de presentación del acta de nacimiento debidamente apostillada por autoridad venezolana. Segundo, la medida excepcional que la RNEC habilitó, que permitía acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos (2) testigos, ya había perdido vigencia. Tercero, las accionantes podían obtener la apostilla de sus actas de nacimiento por medio del mecanismo virtual que fue habilitado por el Gobierno de Venezuela, el cual tenía un “costo 15.000,00 pesos”. Según el Juzgado, las pruebas que obraban en el expediente demostraban que los accionante no pudieron obtener la apostilla “porque tuvieron varios errores tales como en el peso de la información, se equivocaron de contraseña y en el peor de los casos ni siquiera se puede verificar que el pantallazo corresponda a las realmente interesadas, por cuanto no se observó el nombre de los mismos tal como se mencionó en precedencia”[31].

  33. Por otra parte, encontró que la RNEC no vulneró el derecho de petición de las señoras C.A.D.C., actuando en representación de G.A.P.D., y B.L.R.. Esto, al considerar que “la accionada dio contestación a todas las aquí accionantes, según se verificó con los soportes de remisión vía correo electrónico, donde dan respuesta negativa al derecho de petición”[32]. En su criterio, esto implicaba que “frente a las demandantes precitadas habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”[33].

  34. Impugnación. El 17 de mayo de 2022, los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de la decisión e impugnaron sus fundamentos. Sostuvieron que la decisión de primera instancia debía ser anulada porque era incongruente y vulneraba el debido proceso, porque el Juzgado “solo se ciñó a la versión brindada por la entidad accionada y no realizó una lectura completa de los hechos descritos y el material probatorio allegado”[34]. Por otra parte, argumentaron que, en cualquier caso, la decisión debía ser revocada porque el Juzgado ignoró que estaban imposibilitados para realizar el trámite de apostilla de manera virtual por la existencia de múltiples fallas técnicas “que se constatan con las pruebas aportadas por la parte accionante”[35]. En concreto, enfatizaron que (i) era imposible recuperar el correo electrónico y crear un nuevo usuario, (ii) la plataforma solo permite agendar citas para apostillar el documento en aquellos países con los que Venezuela tiene relaciones diplomáticas y Colombia -en ese momento- no las tenía, (iii) la página presenta fallas constantes, específicamente al momento de ingresar la cédula de identidad venezolana del solicitante para continuar con el proceso, pues el sistema elimina todo tipo de caracteres impidiendo continuar con el proceso, y (iv) al momento de interponer la acción de tutela, la página web se encontraba en mantenimiento.

  35. Decisión de segunda instancia. El 20 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia. De un lado, sostuvo que el fallo de primera instancia no debía ser anulado, porque los accionantes no probaron la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso. Por el contrario, se limitaron a señalar que “en su sentir, el fallo de instancia se encontraba viciado de nulidad por cuanto no se realizó un análisis integral de los medios suasorios obrantes en el plenario”, lo cual era abiertamente insuficiente. Por otro lado, consideró que el fallo de primera instancia no debía ser revocado y se ajustaba derecho. Esto, porque a la fecha de presentación de las solicitudes, no estaba vigente la medida excepcional que permitía probar el nacimiento con la declaración juramentada de dos (2) testigos. Lo anterior implicaba que los accionantes estaban obligados a presentar el acta de nacimiento apostillada para poder continuar con el trámite de inscripción en el registro. Además, enfatizó que las pruebas que obraban en el expediente demostraban que la imposibilidad de obtener el documento apostillado a través de la plataforma virtual obedecía a su falta de diligencia y no a fallas técnicas. Frente a cada accionante, indicó lo siguiente:

    I.C.C.D. en representación de su hija V.

    La imagen aportada por la accionante da cuenta de que logró cargar la documentación de su hija. Sin embargo, no existe constancia de lo que ocurrió posteriormente.

    E.A.R.D. en representación de sus hijos M. y P.

    La accionante no realizó el registro en los días que correspondían de acuerdo con el número de identificación del usuario.

    B.L.R. en representación de su hija D.

    La accionante no realizó el registro en los días que correspondían de acuerdo con el número de identificación del usuario.

    C.A.D.C. en representación de su hija Luna

    La accionante adjuntó imagen en la que constaba que la página web no le permitía subir los documentos a la plataforma, porque excedían el peso permitido. Sin embargo, esto es una falta de diligencia de la accionante y no una falla técnica de la página web.

    Y.J.B.C., actuando en nombre propio.

    El accionante adjuntó una imagen que da cuenta que se intentó ingresar a la página. Sin embargo, el sistema no permitió el registro por cuanto el usuario o la contraseña no eran los correctos.

    R.A.T.R., actuando en nombre propio

    La accionante no adjuntó prueba de que intentó realizar el trámite en los días que correspondían, de acuerdo con el número de identificación del usuario.

    L.R.T.R., actuando en nombre propio

    La accionante no adjuntó prueba de haber realizado el registro en los días que correspondían, de acuerdo con el número de identificación del usuario.

  36. Por último, encontró que “no se evidencia que se haya violado el derecho de petición de los demandantes, pues tanto en los anexos de la demanda como en la contestación de esta, reposan las constancias de las respuestas emitidas”. Por otra parte, resaltó que, al margen de las primeras contestaciones que fueron allegadas con los anexos de la demanda, “en la respuesta emitida por el RNEC dentro del trámite, se aportó la constancia de remisión de 4 de mayo de esta anualidad de las respuestas a la solicitud de inscripción remitidas a las direcciones de correo electrónico” reportadas por las accionantes.

  37. Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo.

  38. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de 27 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó a los accionantes información relacionada con su (i) núcleo familiar, (ii) ingresos, propiedades y gastos, (iii) situación laboral y pensional, (iv) estatus del menor de edad y (v) estado del proceso actual, entre otros. Luego, el 10 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora profirió auto mediante el cual: (i) requirió a los accionantes y a la RNEC para que respondieran las preguntas del auto del 27 de julio de 2023 y (ii) vinculó a las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y K.. Asimismo, les solicitó información sobre las solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, el trámite de apostilla electrónica de actas de nacimiento y el estado actual de las relaciones diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

  39. Respuesta al auto de pruebas. A continuación, la Sala resume las respuestas de los accionantes, la RNEC y sus Registradurías Auxiliares a la información solicitada.

    Parte

    Respuesta a los autos de prueba

    Accionantes[36]

    El 14 de agosto de 2023, los accionantes respondieron al auto de pruebas. Indicaron que sus núcleos familiares están compuestos entre 5 y 7 personas, tienen labores de aseo, docencia, auxiliar de arte o incluso están desempleados. Asimismo, algunos estar en el régimen subsidiado y, otros, aseguraron no contar con afiliación. Por otra parte, señalaron que sus ingresos son un salario mínimo o menos. Indicaron que la razón principal de la negativa de la RNEC para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil fue la falta de apostilla en las actas o partidas de nacimiento. Así mismo, argumentaron que a la fecha ningún accionante ha podido realizar el trámite de apostilla mediante la página web del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela[37].

    RNEC

    Indicó que ninguno de los accionantes relacionados en las acciones de tutela sub examine han presentado solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil de manera verbal o escrita ante esta entidad[38].

    Respuesta Registradurías Auxiliares

    Las Registradurías Auxiliares de Teusaquillo, Ciudad Bolívar y C. indicaron que “no se han presentado o presentado solicitud de registro civil extemporáneo”.

    2.3. Expediente T-9.357.269. Acción de tutela presentada por L.C.B., actuando como representante de su hijo M., en contra de la RNEC

  40. Hechos probados[39]. La señora L.C.B. (en adelante “la accionante”) es ciudadana venezolana. Adquirió la nacionalidad colombiana debido a que sus padres eran colombianos y actualmente cuenta con cédula de ciudadanía expedida en Aguachica, C.[40]. Es madre del menor M. quien nació en Venezuela el 26 de abril de 2011 y, actualmente, cuenta con PPT expedido por Migración Colombia[41].

  41. El 30 de enero de 2021, la señora C.B. decidió radicarse en Colombia debido a la situación política, económica y social de Venezuela[42]. Por esta razón, el 2 de febrero de 2021 la accionante solicitó a la Registraduría Municipal de Aguachica, de manera verbal, que llevara a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano[43]. El 2 de febrero de 2021, la Registraduría de Aguachica, C., negó la solicitud de la accionante debido a que la partida de nacimiento “no se encontraba apostillada como lo exige la Circular Única de Registro Civil e identificación en su versión 6 de fecha 20 de octubre de 2021”[44].

  42. Solicitud de tutela. El 5 de octubre de 2022, la señora L.C.B., actuando como representante de su hijo M., interpuso acción de tutela en contra de la RNEC, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana, nacionalidad, personalidad jurídica e identidad. En su criterio, la negativa de la accionada a llevar a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento de su hijo en el registro civil, con fundamento en que no se ha presentado el acta de nacimiento apostillada, contraría el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

  43. Argumentó que el numeral 5º del artículo 2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 permite, excepcionalmente, acreditar el nacimiento de un hijo de padres colombianos nacido en el extranjero por medio de la declaración juramentada de (2) testigos. Además, sostuvo que la plataforma virtual que el Gobierno de Venezuela habilitó para llevar a cabo el trámite de apostilla “es inoperante”, por lo que le ha sido imposible obtener el acta de nacimiento de su hijo apostillada. En particular, aseguró que cuando intenta ingresar el número de su documento el aplicativo “no avanza y se debe intentar el registro una y otra vez”. Por otra parte, indicó que la imposibilidad de inscribir a su hijo en el registro civil colombiano ha obstaculizado su acceso a los servicios públicos de salud.

  44. Con fundamento en tales argumentos, solicitó como pretensiones:

    34.1. El amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana, nacionalidad, personalidad jurídica e identidad.

    34.2. Ordenar a la RNEC (i) llevar a cabo la inscripción de su hijo en el registro civil, (ii) expedir una copa del registro civil de nacimiento de su hijo “para su identificación y nacionalización” y (iii) expedir la tarjeta de identidad de su hijo.

  45. Admisión de la tutela y vinculaciones. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, C., admitió la acción de tutela interpuesta y le corrió traslado a la RNEC. Asimismo, vinculó a Migración Colombia para que se pronunciara respecto del estatus migratorio del menor.

  46. Contestaciones. La RNEC no contestó a la acción de tutela. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) informó que el menor de edad cuenta con PPT, el cual tiene una vigencia de 10 años, por lo que “se encuentra regularizado en el marco del Estatuto Temporal de Protección ETPV”. Afirmó que este documento es “valido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión[45]”.

  47. Decisión de primera instancia. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica negó la acción de tutela. De un lado, consideró que la RNEC no había vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad del hijo de la accionante al negar la inscripción en el registro. Lo anterior, debido a que la negativa estuvo fundada en la Circular Única de Registro Civil e identificación, la cual dispone que, para inscribir extemporáneamente el nacimiento de hijos colombianos ocurrido en Venezuela, “se requiere el documento antecedente, correspondiendo al registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado”[46]. Asimismo, resaltó que “este requisito de apostilla puede obtenerse de manera virtual, permitiéndole a la accionante adelantar dicho trámite sin tener que desplazarse hasta el país vecino”. Por otra parte, encontró que no existía evidencia de la presunta violación a los derechos a la vida, salud y dignidad humana, puesto que su hijo contaba con un PPT y la accionante no aportó ninguna prueba permitiera concluir “grosso modo la forma en que, a su parecer, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha violentado los derechos”[47].

  48. Impugnación. La señora C.B. impugnó la decisión por considerar que era incongruente. Alegó que era contradictorio que el Juzgado Primero afirmara que el fallo estaba fundado en la información remitida por la RNEC, a pesar que esta entidad no había contestado la acción de tutela. De otro lado, reiteró que la página web que el Gobierno Venezolano habilitó para realizar el trámite de apostilla no cumple con su función, puesto que presenta fallas técnicas que no permiten realizar el trámite. Por último, sostuvo que en casos como estos, que involucran sujetos de especial protección constitucional, debe existir un tratamiento con un enfoque diferencial, “teniendo en cuenta las diversidades e inequidades en las que se encuentra sometido una persona migrante menor de edad, con el propósito de brindar una adecuada atención y protección de los derechos”[48].

  49. Decisión de segunda instancia. El 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Esto, al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante “cuenta con distintos mecanismos eficaces de defensa que le permiten solicitar lo pretendido”. Indicó que la accionante pudo haber solicitado la aplicación del procedimiento estipulado en el ordinal 5º del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, acreditando que: (i) no hay representación consular ni diplomática venezolana en el territorio colombiano; (ii) no cuenta con familiares ni amistades en Caracas, Venezuela, que le brinden apoyo con el trámite; (iii) no cuenta con los medios necesarios para sufragar los gastos que conlleva contratar gestores en el territorio venezolano; (iv) la página web del Ministerio del Poder Popular no le permite acceder al trámite correspondiente de manera digital, dado que presenta fallas en su conectividad, acceso e ingreso, y (v) aun cuando podía ingresar a la página web, no le permitía realizar el trámite[49].

  50. Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos de 27 de julio y 30 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En concreto, solicitó a la accionante aportar información relacionada con: (i) su núcleo familiar, (ii) ingresos, propiedades y gastos, (iii) situación laboral y pensional, (iv) estatus del menor de edad, (v) estado del proceso de inscripción, entre otros.

  51. Respuesta al auto de pruebas. A continuación, la Sala resume las respuestas de la accionante, la RNEC y la Registraduría Municipal de Aguachica, Cesar:

    Accionante

    Informó que es docente particular, sus ingresos mensuales ascienden alrededor de $1.200.000 y está en el régimen subsidiado[50]. Indicó que el 2 de febrero de 2021 intentó realizar el trámite ante la Registraduría de Aguachica “y la respuesta siempre fue que debía tener el registro civil venezolano apostillado, y fue imposible hacerlo ya que en Venezuela pedían una suma de dinero elevada por ese trámite”[51]. De otro lado, explicó que el 30 de junio de 2023 volvió a ir a la Registraduría Municipal de Aguachica y la registradora le indicó que “ya el Consulado Venezolano está laborando en Cúcuta y podía dirigir[se] allá para apostillar el registro de nacimiento venezolano de [su] hijo, o esperar hasta después de las elecciones del 29 de octubre para hacer el trámite con la declaración de dos testigos”[52].

    RNEC

    Indicó que la accionante no había presentado solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil de manera verbal o escrita[53].

    Registraduría Auxiliar de Aguachica

    La RNEC respondió el 6 de septiembre de 2023. Informó que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, en el expediente de tutela Rad No. 2023-00143-00, realizó el registro de la partida de nacimiento del menor M. en el registro civil.

  52. Intervención de terceros en sede de revisión.

  53. Los días 27 de julio y 8, 9 y 17 de agosto de 2023, el coordinador de la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y otros[54], la representante legal de la fundación Pro-Bono y la Supervisora del Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario y otros[55] presentaron intervenciones ciudadanas. Ver Anexo I.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Estructura de la decisión

  4. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las tres acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala estudiará si respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y las pretensiones del expediente de tutela T-9.357.269 operó el fenómeno de la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En tercer lugar, la Sala examinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso administrativo y nacionalidad de los accionantes y sus hijos (sección II.5 infra).

  5. Examen de procedibilidad

  6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[56]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -activa y pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

    3.1. Legitimación en la causa

  7. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[57].

  8. A continuación, la Sala examinará la legitimación en la causa por activa de los accionantes de las tres acciones de tutelas acumuladas:

    47.1. Expediente T-9.366.459. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa porque fue presentada por C.H.G., representante legal del menor J.[58], quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    47.2. Expediente T-9.381.916. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, porque son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa de la RNEC, o bien presentan la solicitud de amparo en representación de sus hijos menores, a quienes las registradurías auxiliares accionadas negaron la inscripción en el registro civil:

    Accionante

    Título

    Examen de la Sala

    Iliana Carolina Correa Díaz

    Actuando en representación de su hija V..

    La Sala observa que en estos casos el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho, porque la acción fue interpuesta por los representantes legales de los menores de edad, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Erika Alexandra Romero Durán

    Actuando en representación de sus hijos M. y P..

    Belkys Leonor Ramírez

    Actuando en representación de su hija D..

    C.A.D.C.

    Actuando en representación de su hija Luna.

    Y.J.B.C.

    Actuando en nombre propio.

    La Sala observa que en estos casos también se encuentra satisfecho el requisito, debido a que la acción de tutela fue ejercida por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Risbelys Andrea Terán Ramírez

    Actuando en nombre propio.

    Lihuber Risbelys Terán Ramírez

    Actuando en nombre propio.

    47.3. Expediente T-9.357.269. En el caso sub examine, la Sala considera que el requisito de legitimación en la causa por activa también se encuentra satisfecho. Esto, por cuanto la ciudadana presentó la acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, a quien presuntamente la RNEC negó la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.

  9. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[59], bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones.

  10. La Sala Séptima considera que las accionadas, la RNEC y la registraduría especial de Barranquilla, las registradurías auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y K., así como la registraduría municipal de Aguachica, C. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva:

    49.1. RNEC. La RNEC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[60]; (ii) “expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”[61] y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...)”[62]. Además, todos los accionantes imputan a la RNEC la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que esta entidad ha interpretado que el acta de nacimiento apostillada es el único documento que permite acreditar el nacimiento en Venezuela de los hijos de padres colombianos que solicitan la inscripción en el registro civil colombiano.

    49.2. Registradurías auxiliares. La registraduría especial de Barranquilla, así como las registradurías auxiliares de Aguachica, Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y K. están legitimadas en la causa por pasiva. Esto es así por dos razones. Primero, estas entidades cuentan con la aptitud legal para ser demandadas porque el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]a inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil”. Asimismo, el artículo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000 dispone que es función de estas entidades “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a través del registrador correspondiente, enviar a la Dirección del Registro Civil el duplicado de las cédulas y expedir copias a los interesados”. Segundo, los accionantes I.C.C.D. y otros atribuyen a estas registradurías la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    3.2. Inmediatez

  11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[63] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[64]. La Corte Constitucional ha sostenido que la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[65], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[66].

  12. La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez, por las siguientes razones:

    51.1. Expediente T-9.366.459. La RNEC negó la solicitud de inscripción de registro el 2 de mayo de 2021. Luego, el 15 de junio de 2021, el señor C.H.G. interpuso la acción de tutela. En este sentido, la Sala constata que, entre el hecho vulnerador y la interposición de la tutela, transcurrió 1 mes y 13 días, lo que es un término razonable.

    51.2. Expediente T-9.381.916. La Sala observa que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque tal y como se muestra en la siguiente tabla, entre las respuestas de las registradurías auxiliares mediante las cuales negaron la inscripción en el registro civil o informaron que debía presentarse el acta de nacimiento apostillada para continuar con el trámite, y la interposición de la acción de tutela, transcurrió menos de 1 mes:

    Accionante

    Fecha en la que las registradurías negaron la inscripción extemporánea del Registro Civil

    Fecha en la que interpuso la acción de tutela

    I.C.C.D.

    5 de abril de 2022.

    Los accionantes presentaron el escrito de tutela el 29 abril de 2022.

    E.A.R.D.

    20 de abril de 2022.

    B.L.R.

    En este caso la RNEC no respondió dentro del término previsto en la ley. Sin embargo, respondió el derecho de petición el 4 de mayo de 2022.

    C.A.D.C.

    En este caso la RNEC no respondió dentro del término previsto en la ley. Sin embargo, respondió el derecho de petición el 4 de mayo de 2022.

    Y.J.B.C.

    5 de abril de 2022.

    R.A.T.R.

    22 de abril de 2022.

    L.R.T.R.

    22 de abril de 2022.

    51.3. Expediente T-9.357.269. La Sala reconoce que entre la respuesta de la Registraduría Auxiliar de Aguachica (2 de febrero de 2021) y la interposición de la tutela (5 de octubre de 2022) transcurrió 1 año y 8 meses. Este término de interposición es, en principio, inoportuno. Sin embargo, la Sala considera que la interposición prima facie tardía de la solicitud de amparo se encuentra justificada en este caso, por al menos tres razones. Primero, la presunta vulneración a los derechos fundamentales era actual y continua, puesto que, a la fecha de interposición, su hijo no había sido inscrito y la registraduría de Aguachica insistía en que la accionante debía presentar la partida de nacimiento del menor debidamente apostillada. Segundo, la acción de tutela se interpone con el propósito de proteger los derechos fundamentales de su hijo, que es un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. En criterio de la Sala, estas circunstancias, en conjunto, permiten flexibilizar el requisito de inmediatez.

    3.3. Subsidiariedad

  13. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[67]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[68]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[69]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[70] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[71], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[72]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[73].

  14. La Sala observa que los accionantes no disponen de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la RNEC y las registradurías municipales y auxiliares accionadas. La Corte Constitucional ha reiterado que “la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad” del procedimiento administrativo dispuesto por la ley para que a los hijos de padres colombianos, que han nacido en Venezuela, les sea reconocida la nacionalidad colombiana[74]. Asimismo, este tribunal ha indicado que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano del nacimiento de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela[75].

  15. En tales términos, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección siempre que se compruebe que los accionantes han intentado agotar el trámite administrativo de inscripción en el registro civil y, sin embargo, no han podido obtener el reconocimiento de la nacionalidad por la existencia presuntas barreras administrativas irrazonables. En este caso, los accionantes de los tres expedientes acumulados demostraron haber solicitado a la RNEC, la registraduría especial o las registradurías auxiliares realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. No obstante, las accionadas negaron la solicitud o les informaron que el trámite sólo podía continuar si presentaban el acta de nacimiento suya o de sus hijos debidamente apostillada. En contra de esta decisión no procede ningún recurso judicial ordinario, por lo tanto, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección.

  16. Carencia actual de objeto

    4.1. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

  17. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[76]. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[77]. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:

    55.1. Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[78].

    55.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[79].

    55.3. Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones[80] y que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela[81]. La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado y hecho superado[82]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[83], para superar la situación que generó la vulneración; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[84] y (iii) la vulneración o amenaza advertida cesó “en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial”[85].

  18. La configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo[86]. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional “no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[87]. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber[88] de examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[89]. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[90].

    4.2. Caso concreto

  19. La Sala debe examinar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto respecto de (i) la vulneración al derecho fundamental de petición de las accionantes B.L.R. y C.A.D.C. (Expediente T-9.381.916) y (ii) la vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica e identidad del menor M., hijo de L.C.B. (Expediente T-9.357.269)

  20. (i) Expediente T-9.381.916. Las accionantes B.L.R. y C.A.D.C. argumentaron que la RNEC vulneró su derecho fundamental de petición debido a que no contestó oportunamente a las solicitudes de inscripción interpuestas en marzo de 2022. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, consideró que, respecto de esta pretensión, había operado una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la accionada contestó a sus solicitudes de información.

  21. La Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de instancia, operó una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que, voluntariamente, la accionada contestó los derechos de petición antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 4 de mayo de 2022 la RNEC respondió las solicitudes de información y el fallo de primera instancia fue proferido el 12 de mayo de 2022. Con todo, la Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, con el propósito de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En efecto, la Sala observa que la contestación tardía del derecho de petición por parte de la RNEC pudo haber obstaculizado el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil colombiano y, en consecuencia, afectó los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de las accionantes. Por esta razón, al momento de examinar las barreras a las que se enfrentaron B.L.R. y C.A.D.C., la Sala hará referencia a la respuesta tardía al derecho de petición.

  22. (ii) Expediente T-9.357.269. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada[91], la satisfacción de pretensiones de la solicitud de amparo que se produzca “en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial”[92] proferidas en otro proceso de tutela, configura carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Así lo ha reconocido recientemente esta Sala de Revisión en las sentencias T-047 y T-050 de 2023. En este caso, mediante escrito del 6 de septiembre de 2023, la RNEC informó a la Corte que, el 24 de agosto de 2023, llevó a cabo la inscripción en el registro civil del hijo de la accionante, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, C., el 24 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela Rad No. 2023-00143-00. Esto implica que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

  23. Ahora bien, Sala encuentra que en este caso no es procedente ni necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Esto es así, fundamentalmente porque ya existe una decisión judicial –el fallo de tutela dictado en la acción de tutela Rad No. 2023-00143-00– que resolvió la controversia entre la accionante, la RNEC y la Registraduría Municipal de Aguachica y adoptó las medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales del menor MIGUEL. Aunque en estricto sentido este fallo de tutela no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional porque no ha surtido el trámite de selección, sí se encuentra en firme y fue cumplido por parte de la accionada, por lo que cualquier pronunciamiento adicional podría relativizar sus efectos y vinculatoriedad. Por esta razón, en la parte resolutiva la Sala se limitará a revocar el fallo de segunda instancia de 9 de marzo de 2023 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Judicial de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que negó el amparo. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

  24. Examen de fondo

  25. Delimitación del asunto objeto de revisión. La presente acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, nacionalidad y personalidad jurídica de ocho (8) ciudadanos y ciudadanos venezolanos y colombianos[93]. Los accionantes consideran que la RNEC y las registradurías auxiliares accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al exigirles presentar las actas o partidas de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, como condición para la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano.

  26. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Las RNEC y las registradurías auxiliares y especiales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los accionantes o de sus hijos, al negar la inscripción extemporánea en el registro civil de colombiano por no haber aportado el acta de nacimiento debidamente apostillada?

  27. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. En esta sección, la Sala hará especial énfasis en (i) el procedimiento administrativo de inscripción extemporánea en el registro civil de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela y (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada con el requisito de apostilla de las actas de nacimiento. Luego, con fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto.

    5.1. Los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad y los requisitos legales para adquirir la nacionalidad en Colombia

    5.1.1. Los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Reiteración de jurisprudencia

  28. El artículo 14 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a la personalidad jurídica[94]. Este derecho comprende “la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad”[95]. Estos atributos son el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio, el domicilio y la nacionalidad[96]. Los atributos de la personalidad permiten a las personas “por un lado, la identificación e individualización (…) ante los demás y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones”[97].

  29. La nacionalidad no es sólo un atributo de la personalidad[98]; es un derecho fundamental y humano autónomo reconocido en los artículos 44 y 96 de la Constitución. Asimismo, el derecho a la nacionalidad se encuentra previsto en múltiples instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, en los artículos 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional y la Corte IDH han sostenido que la nacionalidad es el “vínculo jurídico, legal y político” de una persona con un Estado[99], así como un medio indispensable para para el desarrollo social del individuo. Lo anterior, habida cuenta de que la nacionalidad es una condición para el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política[100].

  30. El ámbito de protección del derecho fundamental a la nacionalidad comprende tres dimensiones[101]. Primera, el derecho a adquirir una nacionalidad, que busca “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado”[102]. Segunda, el derecho a no ser privado de la nacionalidad de forma arbitraria[103], en el entendido de que tal privación anula el ejercicio de la “totalidad de [los] derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”[104]. Tercera, el derecho a cambiar de nacionalidad[105].

  31. El derecho a la nacionalidad de los niños, niñas y adolescentes (NNA) es objeto de protección constitucional reforzada[106]. Esta protección constitucional reforzada se deriva de (i) el artículo 44 de la Constitución, que dispone que los derechos de los NNA “prevalecen sobre los derechos de los demás” y (ii) el principio constitucional de interés superior del menor. La Corte Constitucional ha enfatizado[107] que la protección constitucional reforzada del derecho fundamental a la nacionalidad de los NNA implica que el Estado tiene la obligación de remover los obstáculos administrativos que impidan “el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad”[108]. Por otra parte, el Estado colombiano debe promover una legislación relativa a la nacionalidad, que no resulte discriminatoria para los NNA[109]. Los actos discriminatorios en contra de menores de edad por su origen nacional están prohibidos, “sin perjuicio de los tratamientos diferenciados previstos por el legislador, con fundamento en ‘razones de orden público’, que satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[110].

    5.1.2. El derecho a adquirir la nacionalidad. Requisitos y procedimiento administrativo de inscripción en el registro civil

  32. El artículo 96 de la Constitución Política regula el derecho a adquirir la nacionalidad en Colombia. Este derecho se encuentra desarrollado, además, en la Ley 43 de 1993 “[p]or medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana”. Conforme a la Constitución y la ley, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción. En atención al objeto de la acción de tutela objeto de estudio, la Sala se referirá a los requisitos para adquirir la nacionalidad por nacimiento.

  33. El artículo 96.1 de la Constitución dispone que son nacionales colombianos por nacimiento:

    70.1. Los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (i) el padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o (ii) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. El artículo 2° de la Ley 43 de 1993 precisa que por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional.

    70.2. Los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio colombiano. El artículo 2° de la Ley 43 de 1993 dispone que, para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad, según el cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra.

  34. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento “se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento”[111]. En este sentido, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970[112] dispone que los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, los ocurridos en el extranjero de personas hijas de padres o madres colombianos y los que ocurran en el extranjero de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción o de extranjeros residentes en el país, deberán inscribirse en el registro civil.

  35. De acuerdo con los artículos 48, 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones de los nacimientos en el registro civil pueden ser oportunas o extemporáneas. El artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]a inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia” (inscripción oportuna). Por su parte, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, dispone que, excepcionalmente, la inscripción del nacimiento en el registro podrá hacerse por fuera del término previsto en el artículo 48[113] (inscripción extemporánea).

  36. La inscripción extemporánea en el registro civil deberá sujetarse a las siguientes reglas:

    Inscripción extemporánea

  37. Solicitud y juramento. El interesado deberá presentar la solicitud ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. El solicitante, o su representante legal, si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente.

  38. Requisitos y documentos. Los solicitantes deberán presentar (i) la prueba de la nacionalidad de por lo menos unos de sus padres. El artículo 3º de la Ley 43 de 1993 dispone que son pruebas de la nacionalidad colombiana: la cédula, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento. De otro lado, (ii) deberán acreditar su nacimiento en territorio colombiano o en el extranjero, según corresponda.

  39. Acreditación del nacimiento. El Decreto 1260 de 1970, modificado por los Decretos 1069 de 2015 y 356 de 2017, prevé dos formas de acreditar el nacimiento.

    (i) R. general:

    (a) Nacidos en Colombia. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo o las actas religiosas señaladas en el artículo 50 Decreto 1260 de 1970[114].

    (b) Nacidos en el extranjero. El numeral 3º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las personas que hayan nacido en el exterior deberán “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”[115].

    (ii) Excepción. El numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que si no posible acreditar el nacimiento con los documentos señalados, el solicitante “debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que considere pertinente”. Al presentar la solicitud, “el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes presentarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”[116].

    -Tabla 1-

    5.1.3. Inscripción extemporánea en el registro civil de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela. La exigencia de la apostilla del acta de nacimiento. Reiteración de jurisprudencia

  40. Por medio de la Circular 121 de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió “instrucciones especiales” para el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos. En concreto, la RNEC admitió que, “a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano”, los solicitantes nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, podían pedir la inscripción extemporánea y acreditar el nacimiento en Venezuela “mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”[117]. Esta medida estuvo fundada en las dificultades a las que se enfrentaban los ciudadanos venezolanos para solicitar la apostilla de sus documentos de forma presencial en Venezuela, habida cuenta del cierre de la frontera.

  41. La RNEC prorrogó esta medida por medio de las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, así como por la Circular 87 de 2018. Más adelante, esta medida se incluyó en cinco versiones de la Circular Única de Registro Civil e Identificación[118]. En la Versión No. 5 de15 de mayo de 2020, la RNEC amplió esta medida por última vez hasta el 14 de noviembre de 2020. El Registrador Nacional del Estado Civil consideró que no era necesario prorrogarla nuevamente debido a que el Gobierno de Venezuela había habilitado un mecanismo que permitía obtener documentos apostillados de forma virtual, a través de un aplicativo en internet. Por esta razón, en la versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, proferida el 20 de octubre de 2021, la RNEC advirtió que “en todos los casos de inscripción del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el único documento antecedente válido para realizar la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen, adelantado en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso”.

  42. La RNEC ha interpretado que, a partir del 15 de noviembre de 2020, no es posible acreditar el nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela mediante la declaración de testigos. Esta interpretación ha estado fundada en dos premisas: (i) la versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, proferida el 20 de octubre de 2021, no prorrogó la medida que permitía acreditar el nacimiento por medio de la declaración de dos (2) testigos y (ii) esta circular dispuso de forma expresa que el “único” documento válido para llevar a cabo la inscripción extemporánea sería el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado o legalizado. En este sentido, ha argumentado que la ley es clara en exigir el registro civil de nacimiento expedido en el exterior apostillado “y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional”.

  43. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la interpretación de la RNEC desconoce los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, personalidad jurídica y nacionalidad de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela que solicitan la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil. En las sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-231 de 2023 y T-233 de 2023, este tribunal ha resaltado que la posibilidad de suplir el acta de nacimiento apostillada con la declaración juramentada de dos testigos se encuentra prevista en el Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015. Asimismo, ha precisado que esta medida cobija a las personas de nacionalidad venezolana hijos de padres colombianos que solicitan la inscripción extemporánea en el registro civil con el propósito de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. En este sentido, ha indicado que es contrario a la Constitución que la RNEC restrinja la prueba del nacimiento a la presentación del acta de nacimiento debidamente apostillada[119]. Esta conclusión, ha estado fundada en las siguientes tres premisas:

    77.1. El numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 prevé que, en caso de no contar con el registro civil de nacimiento, los hijos de padres colombianos que soliciten la inscripción extemporánea en el registro, podrán acreditar el nacimiento con la declaración juramentada de dos (2) testigos quienes deberán manifestar “haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. En tales términos, la vigencia de la alternativa de acreditar el nacimiento en el exterior mediante la declaración juramentada de dos testigos “no dependía de la expedición de circulares especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil relativas a la situación de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela”[120]. Esta alternativa está prevista, de forma permanente, en el Decreto 1069 de 2015.

    77.2. La versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, proferida el 20 de octubre de 2021, que disponía que la única prueba del nacimiento es el acta de nacimiento debidamente apostillada, es una norma de inferior jerarquía al Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, esta norma no tenía la entidad jurídica para modificar o derogar el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

    77.3. La alternativa de probar el nacimiento con la declaración de dos (2) testigos cobija a las personas nacidas en Colombia, así como a todas las personas que sean hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. En particular, esta medida cobija a quienes nacieron en Venezuela, pues no existe ninguna razón constitucional que justifique que la acreditación del nacimiento en Venezuela deba estar sujeto a reglas distintas. Aceptar que las personas nacidas en Venezuela no pueden acreditar el nacimiento mediante la presentación de declaraciones juramentadas de dos (2) testigos vulneraría abiertamente el principio de igualdad.

  44. En este sentido, a partir de una interpretación sistemática de la Ley y el reglamento, la Corte Constitucional ha desarrollado dos subreglas jurisprudenciales en relación con la acreditación del nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que solicitan la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano, con el objeto de que les sea reconocida la nacionalidad. Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023:

    78.1. Subregla 1. Por regla general, los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano, deberán acreditar su nacimiento por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presentación del documento apostillado es un requisito prima facie constitucional dado que (i) busca “evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el territorio nacional”[121] y (ii) existen mecanismos y trámites que, en principio, permiten obtener estos documentos. En efecto, el registro civil apostillado se puede obtener de forma presencial en el territorio venezolano o de forma virtual, en atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela tiene habilitado en su página web un mecanismo de apostillado de documentos en línea.

    78.2. Subregla 2. El requisito de presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluto. Este requisito puede ser exceptuado en casos excepcionales y las autoridades deben permitir a los solicitantes acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos (2) testigos, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Lo anterior, si el solicitante (i) aporta los documentos que la ley exige para la inscripción extemporánea y (ii) demuestra que “la exigencia del apostille se convierte en una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada”[122]. La Corte Constitucional ha considerado que la exigencia del apostille es desproporcionada, irrazonable e injustificada en aquellos casos en los que el solicitante acredita que (i) obró de forma diligente y (ii) sin embargo, por la existencia de barreras administrativas, sociales y económicas, no pudo obtener el documento apostillado a través del trámite presencial o virtual. La siguiente tabla sintetiza algunas de las barreras administrativas, económicas y sociales que han permitido a diversas Salas de Revisión concluir que la presentación del registro civil apostillado constituía una carga desproporcionada para los solicitantes.

    Barreras para la obtención del acta de nacimiento apostillado

    Trámite presencial

    La Corte Constitucional ha señalado que constituyen barreras para obtener el registro civil de nacimiento apostillado de forma presencial:

  45. El cierre de la frontera[123].

  46. La carencia de representación consular y diplomática venezolana[124].

  47. La carencia de recursos económicos para viajar a Venezuela y asumir los costos del trámite[125].

  48. La imposibilidad de regresar a Venezuela porque, habida cuenta de riesgos probados para su vida y la de su familia[126].

  49. La ausencia de familiares o amigos que brinden apoyo para realizar el trámite de apostilla directamente en Venezuela[127].

    Trámite virtual

    La Corte Constitucional ha señalado que las siguientes constituyen barreras para obtener el registro civil de nacimiento por medio del mecanismo de apostillado de documentos en línea[128]:

  50. El mecanismo está en fase de implementación, por lo que su acceso y funcionalidad aún están siendo probados[129].

  51. La página web dispuesta por el Gobierno venezolano solo funciona para solicitar la cita, la cual, en todo caso, es asignada cuatro o cinco meses después de que se hace la solicitud[130].

  52. Una vez aprobada la cita, el solicitante debe acercarse personalmente a las oficinas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Gobierno venezolano y llevar el documento que se va a apostillar para realizar previamente la certificación y legalización, lo que también implica solicitar una cita y asumir más gastos en el trámite[131].

  53. Es discrecional del funcionario que recibe el trámite librar la apostilla en línea o emitir una cita para que el usuario se dirija personalmente a las oficinas de la Cancillería[132].

  54. El registro de nacimiento es un documento que no está estandarizado en Venezuela, por lo que generalmente cae dentro de la categoría de documentos que la administración exige presentar de forma personal[133].

  55. No posible saber el costo del trámite, pues, ante la negativa u obstáculos que se presentan, algunos gestores cobran entre 200 y 500 dólares por apostillar un documento[134].

  56. La opción de ‘apostilla’ en la página web dirige a los solicitantes “a una lista reducida de países donde Colombia no figura”[135].

    -Tabla 2-

  57. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha concluido que la RNEC vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, personalidad jurídica y nacionalidad cuando rechaza una solicitud extemporánea de inscripción en el registro civil con fundamento en que (i) el único documento que permite acreditar el nacimiento es el registro civil apostillado y (ii) la medida excepcional creada en la Circular Única 121 de 2016, prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, así como por la circular 87 de 2018, perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020[136]. Asimismo, ha amparado los derechos fundamentales de los solicitantes en aquellos eventos en los que estos demuestran que la exigencia de la apostilla constituía una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada, debido a que no les era posible llevar a cabo el trámite de forma presencial o el mecanismo virtual no era idóneo y eficaz, habida cuenta de fallas técnicas, así como otras barreras u obstáculos.

  58. Estas reglas jurisprudenciales fueron reproducidas por la RNEC en la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-393 de 2022. En esta circular, el RNEC señaló que, de manera excepcional, los solicitantes de inscripción en el registro civil de nacimiento pueden allegar “como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho”. Esto, siempre que “la exigencia del apostille se convierta en una carga ‘desproporcionada, irrazonable e injustificada’”[137]. Por otro lado, la Sala advierte que a partir del 30 de septiembre de 2023 Venezuela abrirá nuevamente 4 consulados en Colombia en los que las personas podrán realizar el trámite de apostilla. Para la Sala, en el futuro esto será un elemento relevante al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la exigencia de apostilla.

  59. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relevantes para resolver el caso concreto.

    Inscripción extemporánea de hijos nacidos en Venezuela de padres colombianos

  60. La Corte Constitucional ha desarrollado dos subreglas jurisprudenciales en relación con la acreditación del nacimiento en Venezuela de los hijos de padre o madre colombianos que solicitan la inscripción extemporánea

    (i) Subregla 1. Por regla general, los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela que soliciten la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano, deberán acreditar su nacimiento por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada.

    (ii) Subregla 2. El requisito de presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado para acreditar el nacimiento no es absoluto. En casos excepcionales, en los que el solicitante (i) aporta los documentos que la ley exige para la inscripción y (ii) acredita que que “la exigencia del apostille se convierte en una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada”[138], la ley habilita la prueba del nacimiento mediante la declaración juramentada de dos (2) testigos, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. La Corte Constitucional ha considerado que la exigencia de la apostilla es desproporcionada, irrazonable e injustificada en aquellos casos en los que el solicitante obro con diligencia y, sin embargo, por la existencia de barreras administrativas, sociales y económicas, no pudo obtener el documento apostillado a través del trámite presencial o virtual.

  61. La RNEC vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, personalidad jurídica y nacionalidad cuando rechaza una solicitud extemporánea de inscripción en el registro civil presentada por hijos de padre o madre colombianos que hubieran nacido en Venezuela con fundamento en que (i) el único documento que permite acreditar el nacimiento es el registro civil apostillado y (ii) la medida excepcional creada en la Circular Única la medida excepcional creada en la Circular Única 121 de 2016, prorrogada por las circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145, todas de 2017, así como por la circular 87 de 2018, perdió vigencia el 15 de noviembre de 2020.

  62. Estas reglas jurisprudenciales fueron reproducidas por la RNEC en la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-393 de 2022. En esta circular, la RNEC señaló que, de manera excepcional, los solicitantes de inscripción en el registro civil de nacimiento pueden allegar “como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho”. Esto, siempre que “la exigencia del apostille se convierta en una carga ‘desproporcionada, irrazonable e injustificada’”.

    -Tabla 3-

    5.2. Caso concreto

  63. La Sala considera que la RNEC, la registraduría especial de Barranquilla, así como las registradurías auxiliares de Chapinero, K., Ciudad Bolívar y Teusaquillo, vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso de los ocho accionantes. Esto es así, por tres razones:

  64. Primero. Las accionadas interpretaron que el único documento válido para realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano era el acta o partida de nacimiento apostillada. Al respecto, en respuesta a las solicitudes de información formuladas por las accionantes, indicaron que:

    “[T]al y como lo establece la Circular Única de Registro Civil e Identificación v.6 el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo padre y/o madre colombiano (a) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda)”[139].

  65. En criterio de la Sala, estas respuestas desconocen que, conforme al Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el acta de nacimiento apostillada no es el único medio para que los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela acrediten el nacimiento. La Sala reitera que, en casos excepcionales, en los que se demuestre que la exigencia del apostille constituye una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada, los solicitantes podrán acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos (2) testigos, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

  66. Segundo. Los accionantes obraron con diligencia porque presentaron las solicitudes de inscripción extemporánea ante la RNEC, la registraduría especial y las registradurías auxiliares. Además, aportaron los documentos que el Decreto 1069 de 2015 exige presentar para la inscripción extemporánea. En concreto, presentaron las cédulas de ciudadanos suyas o de sus padres, y las actas de nacimiento en Venezuela. En principio, la Sala observa que el único requisito faltante era la apostilla.

  67. Tercero. La RNEC, la Registraduría Especial y las Registradurías Auxiliares ignoraron que la obtención de la apostilla constituía una carga desproporcionada, injustificada e irrazonable para los accionantes.

  68. En la respuesta a las solicitudes de tutela, la RNEC, la registraduría Especial y las registradurías auxiliares consideraron que presentar el acta o partida de nacimiento debidamente apostillada no implicaba una carga desproporcionada para los accionantes, debido a que podían obtener estos documentos presencialmente o a través de la página web que habilitó el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República de Venezuela. La Sala observa, sin embargo, que (i) para la fecha en la que fueron presentadas las acciones de tutela, Colombia y Venezuela no tenían relaciones diplomáticas, por lo que los consulados en el país se encontraban cerrados, (ii) los accionantes no contaban con los recursos para llevar a cabo el trámite de manera presencial y (iii) las pruebas que fueron aportadas al expediente evidencian que la página web, que fue implementada para realizar el trámite de apostilla virtual, no funciona y presenta múltiples fallas técnicas.

  69. En relación con este último punto, la Sala Séptima reitera que diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han constatado estas fallas técnicas en la página web y, en consecuencia, han concluido que el mecanismo virtual no es idóneo y eficaz para obtener la apostilla de las actas de nacimiento. Por otro lado, en el marco del presente trámite de revisión, la Fundación ProBono certificó que ha prestado asesoría a 72 migrantes para la obtención de la apostilla. Sin embargo, informó que “en ninguno de los 72 casos en los que brindamos acompañamiento algún usuario pudo llevar a cabo el trámite de manera virtual”[140]. Asimismo, en el marco del presente trámite de tutela, todos los accionantes aseguraron que, por fallas en el aplicativo, no pudieron obtener la apostilla[141].

  70. Ahora bien, en el fallo de segunda instancia del expediente de tutela número T-9.381.916, el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que las pruebas demostraban que la imposibilidad de obtener el documento apostillado a través de la plataforma virtual obedecía a la falta de diligencia de los accionantes “y no a fallas técnicas”. La Sala discrepa de esta afirmación. La Sala reconoce que es cierto que algunos accionantes olvidaron sus contraseñas y correos electrónicos. Sin embargo, esto no demuestra que el mecanismo virtual funcione y tampoco permite concluir que los accionantes no fueron diligentes. Por el contrario, los accionantes explicaron que la página web nunca les permitió recuperar sus datos para volver a acceder a la plataforma, a pesar de haberlo intentado.

  71. La tabla 4 sintetiza (i) los documentos que fueron aportados por los accionantes para acreditar que, por lo menos prima facie, tenían derecho a la inscripción extemporánea en el registro civil y (ii) las barreras a las que cada uno de ellos se enfrentó para obtener la apostilla, las cuales evidencian que la exigencia del requisito constituía una carga desproporcionada:

    Expediente T-9.366.459

    C.H.G. en representación de su hijo J.

  72. Documentos aportados. El accionante demostró que es colombiano porque adjuntó copia de su cédula de ciudadanía colombiana. Además, presentó la copia de la partida de nacimiento de su hijo sin apostillar (Acta número 344, Libro No. 11 del año 2007).

  73. Obstáculos para adelantar el trámite de apostilla.

    (i) Trámite presencial. El accionante no cuenta con recursos económicos para desplazarse a Venezuela para realizar el trámite de apostilla y tampoco cuenta con los recursos para pagar el trámite.

    (ii) Trámite virtual. La página web le solicitó al accionante que la partida de nacimiento estuviera previamente legalizada, trámite que debe hacer de manera presencial en Venezuela. Por lo anterior, no pudo continuar con el trámite en línea, debido a que no tiene el documento legalizado y no puede desplazarse hasta Venezuela.

    Expediente T-9.381.916

    I.C.C.D. en representación de su hija Valentina

  74. Documentos aportados. La accionante demostró que es colombiana, para lo cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía colombiana. Además, aportó la copia de la partida de nacimiento de su hija sin apostillar (No.072)., que evidencia que nació en Venezuela el 21 de abril de 2008.

  75. Obstáculos para adelantar el trámite de apostilla.

    (i) Trámite presencial. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para hacer el trámite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD.

    (ii) Trámite virtual. Señaló que cuando termina todo el registro para ingresar los datos, la página web solicita el agendamiento de una cita en el consulado de Venezuela del país donde actualmente reside. Sin embargo, en su momento, la página no le daba la opción de escoger el consulado en Colombia.

    E.A.R.D. en representación de sus hijos M. y P.

  76. Documentos aportados. La accionante demostró que es colombiana, dado que presentó copia de su cédula de ciudadanía colombiana. Asimismo, aportó copia de las partidas de nacimiento de sus hijos (No. 0104 y No. 122) sin apostillar.

  77. Obstáculos para adelantar el trámite de apostilla.

    (i) Trámite presencial. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para hacer el trámite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD.

    (ii) Trámite virtual. La página web no reconoce el documento de identidad venezolano de los menores de edad, por lo que no le permite continuar con el trámite en línea.

    B.L.R. en representación de su hija Daniela

  78. Documentos. La accionante demostró que es colombiana puesto que adjuntó copia de su cédula de ciudadanía colombiana. Asimismo, adjuntó la copia de la partida de nacimiento de su hija sin apostillar (No.4374) que indica que nació el 13 de septiembre de 2009 en Venezuela.

  79. Obstáculos para adelantar el trámite de apostilla.

    (i) Trámite presencial. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para hacer el trámite en Venezuela, cuyos costos pueden ascender a los 100USD.

    (ii) Trámite virtual. Aseguró que la página no reconoce el documento de identidad venezolano de la menor de edad. De otro lado, informó que ha intentado recuperar la contraseña, pero el correo de recuperación para poderla restablecer no le llega.

    (iii) De otro lado, la Sala advierte que las Registradurías Auxiliares de Chapinero y Ciudad Bolívar no otorgaron respuesta oportuna al derecho de petición que presentó en el mes de marzo de 2022.

    C.A.D.C. en representación de su hija Luna

  80. Documentos aportados. La accionante demostró que el padre de su hija es colombiano, en tanto adjuntó copia de su cédula de ciudadanía colombiana. De otro lado, adjuntó una copia de la partida de nacimiento su hija Luna, que indica que nació el 19 de abril de 2017 en Venezuela.

  81. Obstáculos para adelantar el trámite de apostilla.

    (i) Trámite presencial. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para hacer el trámite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD.

    (ii) Trámite virtual. La accionante señaló que al momento de realizar el trámite no es posible continuar con el proceso en línea, debido a que primero, la página web elimina automáticamente los datos de la menor y, segundo, no le permite cargar los documentos necesario para finalizar el trámite.

    (iii) La Registraduría Auxiliar de Teusaquillo no otorgó respuesta oportuna al derecho de petición presentado en el mes de marzo de 2022.

    Y.J.B.C.

  82. Documentos aportados. El accionante demostró que nació el 4 de febrero de 2003 en Venezuela, para lo cual adjuntó copia de su partida de nacimiento (No. 198) sin apostillar. Además, demostró es hijo de madre colombiana, pues adjuntó copia de la cédula colombiana de su progenitora.

  83. Barreras y obstáculos.

    (i) Trámite presencial. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para hacer el trámite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD.

    (ii) Trámite virtual. Aseguró que la página no le permite el ingreso con el correo electrónico y la contraseña inicialmente registrados.

    R.A.T.R.

  84. Documentos aportados. La accionante (i) demostró que nació el 25 de febrero de 1998 en Venezuela, para lo cual adjuntó copia de su partida de nacimiento (No. 4374) sin apostillar. Asimismo, indicó que es hija de madre colombiana, puesto que adjuntó copia de la cédula de ciudadanía de su progenitora.

  85. Obstáculos para adelantar el trámite de apostilla.

    (i) Trámite presencial. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para hacer el trámite en Venezuela, cuyos costos ascienden a 100USD.

    (ii) Trámite virtual. Aseguró que la página web no reconoce el número de documento de identidad venezolano. Así mismo, indicó que intentó recuperar la contraseña para ingresar a la página y nunca le llegó el correo de recuperación de contraseña.

    L.R.T.R.

  86. Documentos aportados. El accionante (i) demostró que nació el 13 de octubre de 2007 en Venezuela, para lo cual adjuntó copia de su partida de nacimiento (No. 17336) sin apostillar. Asimismo, indicó que es hijo de madre colombiana y adjuntó copia de la cédula de ciudadanía de su progenitora.

  87. Obstáculos para adelantar el trámite de apostilla.

    (i) Trámite presencial. Indicó que no cuenta con los recursos económicos para hacer el trámite en Venezuela, cuyos costos pueden estar alrededor de los 100USD.

    (ii) Trámite virtual. Aseguró que la página web no reconoce el número de documento de identidad venezolano. Así mismo, indicó que intentó recuperar la contraseña para ingresar a la página y nunca le llegó el correo de recuperación de contraseña.

    -Tabla 4-

  88. En síntesis, la Sala concluye que la RNC, así como la registraduría especial y las registradurías auxiliares accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, personalidad jurídica y nacionalidad. Esto, por tres razones. En primer lugar, interpretaron que el único documento válido para realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano es el acta o partida de nacimiento apostillada. Esta interpretación desconoce el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, los accionantes obraron con diligencia porque (i) presentaron las solicitudes de inscripción extemporánea ante la RNEC y las registradurías auxiliares y, además, (ii) aportaron los documentos que el Decreto 1069 de 2015 exige presentar para la inscripción extemporánea. En tercer lugar, la RNEC, la registraduría especial y las registradurías Auxiliares ignoraron que, debido a las barreras administrativas a las que se enfrentaron, la apostilla constituía una carga desproporcionada, injustificada e irrazonable para los accionantes.

    5.3. Órdenes y remedios

  89. Con el propósito de subsanar las violaciones a los derechos fundamentales y corregir los fallos de instancia, la Sala adoptará las siguientes órdenes y remedios.

    92.1. Expediente T-9.366.459. La Sala revocará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, la Sala amparará los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso del hijo del accionante. Así mismo, la Sala le ordenará a la RNEC que, en coordinación con la Registraduría de Barranquilla, o la registraduría auxiliar o especial más cercana al domicilio del hijo del accionante, inicie el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de J., sin exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando el accionante aporte (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

    92.2. Expediente T-9.381.916. La Sala revocará el fallo de instancia que negó la acción de tutela. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto respecto de la vulneración al derecho de petición de C.A.D.C. y B.L.R.. Así mismo, la Sala amparará los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso administrativo de todos los accionantes y de sus hijos. En consecuencia, la Sala ordenará a la RNEC que, en coordinación con la Registraduría Auxiliar más cercana al domicilio de los accionantes, inicie el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de los solicitantes y/o sus hijos sin exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando estos aporten (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

    92.3. Expediente T-9.357.269. La Sala revocará el fallo de instancia que negó la acción de tutela. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. La acción de tutela. La Sala revisó las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela acumuladas (Expedientes T-9.366.459, T- 9.381.916 y T-9.357.269) presentadas por varios ciudadanos y ciudadanos venezolanos y colombianos, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras registradurías especiales y auxiliares. Los accionantes argumentaban que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso, porque se negaron a llevar a cabo el trámite para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana. Lo anterior, debido a que los accionantes no habían cumplido el requisito consistente en aportar el acta de nacimiento de Venezuela debidamente apostillada.

  2. Decisión de la Sala. La Sala consideró que en el expediente T-9.357.269 se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, porque el 24 de agosto de 2023, en cumplimiento de un fallo de tutela dictado en otro proceso de tutela, la registraduría accionada llevó a cabo la inscripción extemporánea del nacimiento del hijo de la accionante en el registro civil colombiano. De otro lado, en los expedientes T-9.366.459 y T- 9.381.916, la Sala concluyó que la RNEC, así como la registraduría especial y las registradurías auxiliares accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, por tres razones.

    94.1. Interpretaron que el único documento válido para realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano era el acta o partida de nacimiento apostillada. Esta interpretación, desconoce el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

    94.2. Los accionantes obraron con diligencia porque (i) presentaron las solicitudes de inscripción extemporánea ante la RNEC y las registradurías auxiliares y, además, (ii) aportaron los documentos que el Decreto 1069 de 2015 exige presentar para la inscripción extemporánea.

    94.3. La RNEC, así como las registradurías especiales y auxiliares, ignoraron que debido a las barreras administrativas a las que se enfrentaron, la apostilla constituía una carga desproporcionada, injustificada e irrazonable para los accionantes.

  3. Órdenes y remedios. Para subsanar la violación a los derechos fundamentales acreditada en los expedientes T-9.366.459 y T- 9.381.916, la Sala revocó los fallos de instancia y ordenó a las accionadas que inicien el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, sin exigir el requisito de apostilla. Lo anterior, siempre y cuando los accionantes aporten (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. Por su parte, en el expediente T-9.357.269, la Sala declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. En el expediente T-9.366.459, REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por C.H.G.P., en representación de su hijo menor de edad J.. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial y en coordinación con la Registraduría Especial de Barranquilla, o la registraduría especial o auxiliar más cercana al domicilio de la accionante, inicie el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento de J. en el registro civil sin exigir el requisito de apostilla, siempre y cuando el accionante aporte (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

SEGUNDO. En el expediente T-9.381.916, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo de 12 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por I.C.C.D., en representación de su hija V.; E.A.R.D., en representación de sus hijos M. y P.; B.L.R., en representación de su hija D.; C.A.D.C., en representación de su hija Luna; Y.J.B.C., actuando en nombre propio; R.A.T.R., actuando en nombre propio y L.R.T.R., actuando en nombre propio. En su lugar:

(i) DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto a la vulneración del derecho de petición de las accionantes B.L.R., en representación de su hija D. y C.A.D.C., en representación de su hija Luna.

(ii) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los accionantes y/o de sus hijos. En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial y en coordinación con las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Ciudad Bolívar y K., inicie el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil del nacimiento, sin exigir el requisito de apostilla de las actas de nacimiento de V., M. y P., D., Luna, Y.J.B.C., R.A.T.R. y L.R.. Lo anterior, siempre y cuando los accionantes aporten (i) los documentos previstos en la ley y (ii) la declaración de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.

TERCERO. En el expediente T-9.357.269, REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó el fallo de 19 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica Cesar, que negó la acción de tutela interpuesta por L.C.B., en representación de su hijo M.. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente.

CUARTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Los nombres reales de los menores de edad se anonimizan, en cumplimiento de la Circular No. 10 de 2022.

[2] La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión.

[3] Anexo Acción de tutela, fl. 11 y 12.

[4] Acción de tutela, fl. 2.

[5] Anexo acción de tutela, fl. 18.

[6] Acción de tutela, fl. 25.

[7] Respuesta de la RNEC mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2021.

[8] El 16 de junio de 2021 el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela (Auto admisorio, fl. 1).

[9] Acción de tutela, fl. 8.

[10] Acción de tutela, pág. 2.

[11] Id.

[12] Id, fl. 2.

[13] Específicamente la accionada hace referencia al literal b del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, en el que se indica que las personas pueden tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando sean “los hijos de padreo madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domicilien en territorio colombiano”. Contestación de la acción de tutela, fl. 4.

[14] Id, fl. 7. La RNEC en su respuesta indicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual.

[15] Específicamente la accionada hace referencia al literal b del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, en el que se indica que las personas pueden tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando sean “los hijos de padreo madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domicilien en territorio colombiano”. Contestación de la acción de tutela, fl. 4.

[16] Id, fl. 7. La RNEC en su respuesta indicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual.

[17] Id.

[18] Fallo de única instancia del 28 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, fl. 12.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Respuesta del 22 de agosto de la RNEC, fl. 1.

[22] Expediente digital T-9.381.916 “01Acción de tutela”, p. 1.

[23] Al respecto ver párr. 13 supra.

[24] En concreto, aseguraron que “hemos tenido conocimiento de personas que conocemos, que otro problema

común es que durante el trámite se exige indicar el número de Planilla Única Bancaria (PUB), la cual es el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para realizar el pago de impuestos o tasas a servicios notariales al diligenciar los formularios correspondientes. Este procedimiento es imposible en Venezuela ya que los trámites deben ser cancelados en dólares estadounidenses (aproximadamente un valor que oscila entre 180 y 300 USD) con lo que no cuenta la mayoría de personas, por la evidente crisis social, económica y política que atraviesa el país, por lo que no se puede acceder a la legalización de los documentos para obtener la PUB. Cabe aclarar que si bien el pago del PUB puede ser virtualmente, en la actualidad en la página de “http://legalizacionve.mppre.gob.ve/” se encuentra inhabilitada dicha opción por lo que únicamente puede ser realizado de forma presencial, lo que significa regresar a Venezuela, donde la vida de los venezolanos(as) se encuentra amenazada por la vulneración generalizada de derechos humanos”.

[25] Por otra parte, afirmaron que la negativa injustificada y arbitraria de la RNEC ha obligado a los accionantes a recurrir a instrumentos de protección temporal para personas venezolanas, como el Permiso de Protección Temporal (en adelante “PPT”) y el Registro Único para Migrantes Venezolanos (en adelante “RUMV”). Estos permisos, sin embargo, tienen una vigencia limitada y no confieren los mismos derechos que se derivan del reconocimiento de la nacionalidad.

[26] Acción de tutela, fl. 16.

[27] Ib.

[28] Auto de admisión, fl. 2.

[29] Contestación de la RNEC, fl. 7.

[30] Contestación de la acción de tutela, fl. 10.

[31] Fallo de primera instancia, 10.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Escrito de impugnación, fl. 6.

[35] Id. fl, 7.

[36] Por otra parte, el 24 de julio de 2023, los accionantes presentaron escrito en el que reiteraron los argumentos de la acción de tutela y solicitaron a la Corte “continuar con la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo con respecto del acceso a la nacionalidad en casos, por ejemplo, relacionado con la cancelación masiva de cédulas y registros civiles de nacimientos de ciudadanos venezolanos que solicitan el reconocimiento de la nacionalidad colombiana

[37] Respuesta del 14 de agosto de los accionantes del expediente T-9.381.916, fl. 1 a 19.

[38] Respuesta del 22 de agosto de la RNEC, fl. 1 al 35.

[39] La situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisión.

[40] Acción de tutela, fl. 1

[41] Id.

[42] Id. El hijo de la accionante tiene PPT.

[43] Respuesta del 22 de agosto de 2023 al auto de pruebas, fl. 4.

[44] La accionante no proporcionó la resolución escrita mediante la cual la RNEC negó la solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. Sin embargo, mediante respuesta del 22 de agosto de 2023, informó que dicha solicitud había sido negada de manera verbal por parte de la Registraduría de Aguachica Cesar. Esta afirmación no fue desvirtuada por la RNEC.

[45] Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, f. 4.

[46] Fallo de tutela de primera instancia, fl. 8.

[47] Id.

[48] Escrito de impugnación, fl. 2.

[49] Fallo del 9 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, fl. 21.

[50] Respuesta del 23 de agosto de 2023, fl. 1 a 6.

[51] Respuesta del 23 de agosto de 2023, fl. 4.

[52] Id, fl. 4.

[53] Respuesta del 22 de agosto de 2023 de la RNEC, fl. 1 al 35.

[54] D.N.Á.C., A.F.E.A. y D.M.C.; miembros activos de la clínica jurídica, y; S.P.R. y L.P.C., en calidad de adherentes y en representación del equipo nacional del Programa de Asistencia Legal a PNPI y VCA, de la Corporación Opción Legal.

[55] A.M.M.Q., E.S.S. y T.C.S., miembros activos del GAP.

[56] Constitución Política, artículo 86.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.

[58] Al momento de interponer la acción de tutela el hijo del señor C.H.G., J., era menor de edad. No obstante, aunque hoy en día sea mayor de edad, la Sala analiza el requisito de legitimación en la causa por activa al momento en que se interpuso la acción de tutela.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[60] Artículo 5.3 del Decreto 1010 de 2000.

[61] Artículo 4 ibidem.

[62] Artículo 6 ibidem.

[63] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[65] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.

[66] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.

[67] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[69] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[70] Ib.

[71] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[72] Ib.

[73] Constitución Política, art. 86.

[74] Id.

[75] Cfr. Sentencias T-209 de 2022, T-233 de 2023, T-221 de 2023, T-393 de 2022 y T-429 de 2022, entre otras.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019.

[79] Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[82] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016.

[84] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.

[85] Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2020, T-047 y T-050 de 2023.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022.

[87] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022.

[89] Id.

[90] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.

[91] Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020.

[93] La Corte Constitucional ha reiterado “el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio”. Ver sentencias T-495 de 2018 y SU-150 de 2021 y el Auto 031A de 2002. En este caso, la Sala advierte que en el expediente T-9.357.269 la accionante también solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud y dignidad humana. Sin embargo, no presentó ninguna alegación que fundamentara, si quiera prima facie, la violación de estos derechos. Por el contrario, admitió que su hijo cuenta con PPT lo que le permite acceder a la oferta institucional el Estado, en las mismas condiciones que cualquier nacional colombiano. Por lo tanto, en ejercicio de sus competencias para delimitar y fijar el litigio, la Sala no se pronunciará sobre estos derechos.

[94] De igual forma, este derecho está previsto por los artículos 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[95] Sentencia T-209 de 2022. Cfr. Sentencia T- 729 de 2011.

[96] Al respecto, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1998, C-486 de 1993 y T-485 de 1992, entre muchas otras.

[97] Sentencia T-155 de 2021. Cfr. Sentencias T-719 de 2017 y T-277 de 2002.

[98] Sentencias T-393 de 2022, T-209 de 2022 y T-429 de 2022.

[99] Sentencia T-393 de 2022. Cfr. Sentencias T-209 de 2022 y T-006 de 2020.

[100] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2016, T-209 de 2022, T-393 de 2022 y T-233 de 2023.

[101] Sentencia T-209 de 2022. Cfr. Sentencia T-006 de 2020, T-429 de 2022 y T-233 de 2023.

[102] Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, par. 139.

[103] Constitución Política, art. 96.

[104] Ib.

[105] Ib.

[106] Corte Constitucional, sentencias T-439 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.

[107] Ib.

[108] Sentencia T-393 de 2020. Cfr. Sentencia T-006 de 2020.

[109] Sentencia T-697 de 2017. M.G.S.O.D..

[110] Id. Cfr. Sentencias SU-016 de 2021, T-565 de 2019 y C-725 de 2015. Cfr. Sentencias T-090 de 2021 y T-1088 de 2012: “En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto”.

[111] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2013 y T-221 de 2023.

[112] “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

[113] Artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 356 de 2017.

[114] El artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 se refiere a las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos.

[115] Numeral 3º del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

[116] En estos casos, el funcionario registral “interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos”. Una vez analizada la solicitud, si se encuentra que la información suministrada es veraz, “el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción en del registro civil de nacimiento”.

[117] Versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 15 de mayo de 2020.

[118] Versión 1 (2018); Versión 2 (16 de noviembre de 2018); Versión 3 (17 de mayo de 2019), Versión 4 (15 de noviembre de 2019); y, Versión 5 (15 de mayo de 2020).

[119] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023

[120] Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.

[121] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2013, T-548 de 2014, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018, T-301 de 2020 y T-393 de 2022.

[122] Versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018 y T-241 de 2018.

[124] Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021.

[125] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2013, T-233 de 2023.

[126] Corte Constitucional, sentencia T- 241 de 2018.

[127] Corte Constitucional, sentencias T-255 de 2021, T-393 de 2022 y T-429 de 2022.

[128] Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2022, T-393 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.

[129] Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2022, T-221 de 2023 y T-233 de 2023.

[130] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2023.

[131] Corte Constitucional, sentencias T-221 de 2023 y T-233 de 2023.

[132] Id.

[133] Id.

[134] Id. En el mismo sentido, sentencias T-023 de 2018 y T-209 de 2022.

[135] Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2022, T-393 de 2022 y T-233 de 2023.

[136] Luego, estas medidas fueron incluidas en la Circular Única de Registro Civil de Identificación, y estuvieron vigentes hasta el 14 de noviembre de 2020. Cfr. Versión 5 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 15 de mayo de 2020.

[137] Versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023.

[138] Versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, de 23 de marzo de 2023.

[139] Esta posición fue reiterada en las respuestas a las acciones de tutela.

[140] Intervención de la Fundación ProBono, fl. 10. 1. Por otra parte, la Sala constata que en el caso de B.L.R. y C.A.D.C. la RNEC, las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo y Ciudad Bolívar no respondieron oportunamente los derechos de petición presentados por las accionantes. Lo anterior supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes y configuró una barrera adicional en la inscripción extemporánea de sus hijas en el registro civil.

[141] Estas alegaciones respecto de las barreras, tanto presenciales como virtuales, no fueron desvirtuadas por la RNEC, la registraduría Municipal o las registradurías Auxiliares, por lo que la Sala las encuentra probadas de conformidad con el principio de presunción de veracidad en materia de tutelaDecreto Ley 2591 de 1991, art. 20.

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