Sentencia de Constitucionalidad nº 363/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023
Ponente | Juan Carlos Cortés González |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-15122 |
REPòBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-363 de 2023
Referencia: Expediente D-15122
Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, Ç. medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la poltica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposicionesÈ
Demandante: J.O.M.oz
Magistrado sustanciador:
J.C.C.s Gonzlez
Bogot D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrs (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artculo 241-4 de la Constitucin Poltica, cumplidos todos los trmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
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El 12 de enero de 2023, en ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano J.O.M.oz demand el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, Ç. medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la poltica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposicionesÈ. En sntesis, el actor concentra la demanda en el desconocimiento de la Sentencia C-101 de 2022, mediante la cual la Corte ejerci control de constitucionalidad sobre el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, que le permita a los departamentos y municipios imponer tasas y sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.
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Mediante auto del 6 de febrero del 2023, el magistrado sustanciador admiti la demanda. Por tanto, comunic el inicio del proceso al presidente de la Repblica, al presidente del Congreso de la Repblica, al ministro del Interior, al ministro de Hacienda y Crdito Pblico, al ministro de Defensa Nacional y al ministro de Justicia, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, se invit a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Contralora General de la Repblica, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federacin Colombiana de Municipios, a la Asociacin Colombiana de Ciudades Capitales ÐAsocapitalesÐ y a la Federacin Colombiana de Departamentos, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. As mismo, orden fijar en lista el expediente y requerir el concepto de la procuradora general de la Nacin.
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Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nacin, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
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A continuacin, se transcribe el texto del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, objeto de la demanda.
(noviembre 4)
Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la poltica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones
[É]
Captulo IV
Otras disposiciones
Artculo 12. Cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2¡ del artculo 8¡ y 3¡ del pargrafo del artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estn recaudando el tributo creado con fundamento en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripcin a un servicio pblico domiciliario, o de los municipios, los bienes races, sujetos al impuesto predial, podrn continuar cobrndolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.
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El accionante afirma que las expresiones acusadas contraran los artculos 13, 95-9, 116, 105-12, 241-4, 243-2, 338 y 363 de la Constitucin Poltica, para demostrarlo, formula cuatro cargos.
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En el cargo primero, el demandante plantea que se vulneran los artculos 116, 241-4 y 243-2 de la Constitucin, puesto que la disposicin acusada no fija el hecho generador de la tasa, sino que, por el contrario, desconoce la decisin de la Corte al validar el cobro realizado por algunos entes territoriales respecto de un tributo que fue declarado inconstitucional. Insiste en que, en vez de adoptar la norma requerida por la sentencia, el Congreso opt por validar una situacin contraria a la Carta Poltica, en desacato de lo ordenado por la Corte y en contravencin del principio de cosa juzgada constitucional.
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La demanda, en el cargo segundo, afirma que se desconocen los artculos 150-12, 338 y 363 de la Constitucin Poltica. Ello, debido a que persiste la vulneracin del principio de legalidad tributaria al omitirse, por parte del Congreso, la definicin normativa de los elementos esenciales de la tasa y a partir de una indebida delegacin de esa competencia a las entidades territoriales. Considera que Çel Congreso no fij directamente el hecho gravable de estos tributos si no se atuvo al ya definido por las entidades territoriales siempre que correspondiera a unas caractersticas definidas por el legislador con posterioridad a la creacin de los tributos en el orden territorial. En otros trminos, el Legislador no defini ningn hecho gravable sino que declar, cules, dentro de los definidos por las entidades territoriales, consideraba vlidosÈ.[1] Adicionalmente, seala que se infringe el principio de irretroactividad tributaria, puesto que la norma permite que ingresos fiscales cuya base legal fue declarada inconstitucional, puedan seguir siendo recaudados y sin que el legislador haya cumplido su deber de definir el hecho generador de la tarifa.
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El demandante considera, en el tercer cargo, que se desconocen los artculos 13, 95-9 y 363 superiores, debido a que la disposicin acusada impone un trato discriminatorio e inequitativo frente a los usuarios de los servicios pblicos domiciliarios y de aquellos que deben pagar el impuesto predial de bienes races. Ello, por cuanto aquellos que eran responsables de tasas creadas al amparo de la legislacin anterior seguirn estando obligados a su pago, mientras que quienes no estaban sujetos a la tasa, en virtud de que la entidad territorial respectiva no haba cobrado ese ingreso tributario o lo hacan por un hecho generador distinto, mantienen esa condicin, sin que medie una razn constitucionalmente atendible para prodigar un trato diferenciado. As mismo, expresa diversos argumentos para demostrar que la medida no es necesaria y, antes bien, se muestra arbitraria e injustificada.
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Adicionalmente, dentro de la censura contenida en el tercer cargo, estima aquel que ese trato inequitativo e injustificado tambin se ve reflejado en Çlos sujetos activos en tanto que la autorizacin para seguir cobrando un tributo declarado inexequible, solo se extiende a las entidades territoriales que hayan tenido la suerte de que, al definir la tasa o sobretasa de seguridad ciudadana de que trata el artculo 8 de la Ley 1421 de 2010, escogieron como hecho generador, en el caso de los departamentos, la suscripcin a un servicio pblico domiciliario y, en el de los municipios, los bienes races, sujetos al impuesto predial, mientras que las dems entidades territoriales que no establecieron el tributo con fundamento en el referido artculo 8 o que, habindolo establecido, no perfilaron los hechos generadores que, a posteriori, el legislador califica como idneos, no tendrn la posibilidad de disfrutar de esta rentaÈ.[2]
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Por ltimo, como cuarto cargo, el actor afirma que la disposicin censurada es contraria al artculo 338 de la Constitucin, al imponer un hecho generador incompatible con la naturaleza de las tasas. Recuerda que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las tasas pretenden recuperar los costos en que el Estado incurre para la prestacin de determinados servicios. Por tanto, carece de sentido que el criterio para fijar la responsabilidad tributaria por una tasa vinculada a la seguridad ciudadana, sea la titularidad de los servicios pblicos domiciliarios.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
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El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y A. considera que le asiste razn al demandante cuando advierte que el Congreso no corrigi los defectos que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. Por el contrario, se limit a validar algunos hechos generadores establecidos previamente por algunas entidades territoriales, Ç. sin autorizacin a las dems entidades para establecer los tributos ah permitidosÈ.[3]
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En particular, seala que, del tenor literal de la norma acusada, se infiere que el tributo all indicado se limita a los departamentos y municipios que hubieren establecido el tributo en sus jurisdicciones, cuyos hechos generadores fueren la suscripcin de un servicio pblico domiciliario o los bienes races sujetos al impuesto predial. As, advierte lo siguiente:
(i) El Congreso, en el marco de sus competencias, acat la Sentencia C-101 de 2022, al establecer como hecho generador de las tasas y sobretasas los definidos previamente por algunas entidades territoriales.[4] Por consiguiente, la norma no vulnera los artculos 116, 241-4 y 243 de la Constitucin Poltica.[5]
(ii) Con la adopcin de los hechos generadores previstos por algunas entidades territoriales en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, el Congreso define los hechos generadores que regirn a futuro, razn por la cual, no es posible hablar de irretroactividad de la norma, pues tales hechos generadores aplicarn inmediatamente entre en vigencia la ley.[6] Adems, el hecho generador se basa en la efectiva prestacin de un servicio pblico y el tributo tiene una naturaleza retributiva.[7] En consecuencia, la disposicin demandada no contrara los artculos 150-2 y 363 de la Carta.[8]
(iii) Con todo, la norma es inequitativa frente a los sujetos activos. Debido a que el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 subordina la aplicacin del tributo establecido nica y exclusivamente a los departamentos y municipios que hubieren adoptado la tasa o sobretasa sobre la suscripcin de contratos de prestacin de servicios pblicos domiciliarios o sobre bienes races sujetos al impuesto predial y no autoriza a las dems entidades territoriales. De este modo, el tributo crea un trato discriminatorio entre entidades territoriales.[9]
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En suma, este interviniente solicita la inexequibilidad de la norma, pues vulnera el derecho a la igualdad de las entidades territoriales.[10]
Federacin Colombiana de Municipios
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La entidad inicia su intervencin advirtiendo que la norma acusada es confusa, Çen la medida en que no parece fcil entender si slo los entes territoriales que haba establecido y venan cobrando el tributo pueden seguirlo haciendo, o si aqullos que no lo han adoptado pueden expedir la respectiva ordenanza o acuerdo con sujecin al hecho generador que para cada caso se prevÈ. Con todo, seala que la norma establece el hecho generador, que fue lo que ech de menos la Corte en la Sentencia C-101 de 2022. Por consiguiente, el legislador cumpli con lo ordenado por esta Corporacin. Adems, la disposicin no desconoce el principio de irretroactividad, pues Ç. la ley dice ni posibilita entender que su contenido suponga la convalidacin de cobro de tributos por Departamentos y Municipios en el pasado, sino que est aludiendo a una situacin futura, autorizando que en lo sucesivo se puedan cobrar esos tributos con base en los hechos generadores que la ley indicaÈ. As mismo, no ve razn alguna por la cual el legislador no tenga la facultad de establecer como hechos generadores la prestacin de un servicio pblico o los bienes races sujetos al impuesto predial para crear una tasa o sobretasa destinada a financiar los fondos-cuenta territoriales de convivencia y seguridad ciudadana, dada la amplitud del concepto.
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No obstante, advierte que el test de proporcionalidad propuesto por el demandante para estudiar si se desconoce el principio de igualdad, no solo se debe aplicar con relacin a los contribuyentes sino tambin respecto a las entidades territoriales. Esto, con el fin de verificar si es conforme a la Constitucin Poltica una interpretacin segn la cual aquellos entes territoriales que no hayan creado las tasas o sobretasas, o las que lo hicieron tomando con base un hecho generador diferente a los que la ley prev diferenciadamente para departamentos o municipios, no podrn en adelante crear esos tributos con apego a la norma objeto de demanda. En tanto la seguridad ciudadana es un asunto que afecta a todas las entidades territoriales, la entidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada en el sentido de que todas las entidades territoriales puedan establecer los tributos, en los trminos que autoriza la norma.
Asociacin Colombiana de Ciudades Capitales[11]
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La entidad recuerda que es competencia exclusiva del legislador precisar el hecho generador de cualquier tributo territorial y autorizar a las corporaciones poltico-administrativas para crear una obligacin tributaria. Para el caso concreto, la interviniente considera que el legislador, en efecto, defini el hecho generador. Para los departamentos, consiste en la suscripcin a un servicio pblico y, respecto de los municipios, recae sobre los bienes races sujetos al impuesto predial. Por tanto, concluye que la norma acusada cumple con el requisito de legalidad tributaria.[12]
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Sin embargo, segn lo dispuesto en el artculo objeto de la demanda, el cobro ser aplicable solamente por los entes territoriales que anteriormente estuvieran recaudando dicho tributo, por lo que las dems entidades territoriales careceran de autorizacin legal para establecerlo.[13]
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Finalmente, seala que cuatro (4) departamentos, noventa y cuatro (94) municipios y dos (2) ciudades capitales haban recibido ingresos con ocasin del tributo establecido en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022. Por tanto, se veran seriamente afectados si la Corte declara la inexequibilidad de la norma.[14]
Federacin Nacional de Departamentos
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La interviniente comienza su anlisis indicando que la necesidad del tributo, inicialmente establecido en la Ley 1421 de 2010, recae en las distintas funciones que tienen las entidades territoriales. Respecto de los departamentos, seala que las asambleas departamentales deben dictar normas de polica en todo aquello que no sea materia de disposicin legal[15], por ello lo deben hacer en temas tales como arreglar las crceles y la conduccin, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicten el Congreso y el poder ejecutivo[16]; cuidar de la buena marcha de los establecimientos pblicos que existan en el departamento[17] y estatuir lo relativo a la polica local.[18]
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Tambin indica que los departamentos, en cabeza del gobernador, deben preservar la seguridad y la convivencia en el rea de su jurisdiccin y responder por las relaciones y mecanismos de coordinacin entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden pblico.[19]
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En ese mismo sentido, afirma que el ordenamiento jurdico le asigna competencias a los alcaldes municipales y distritales, con fundamento en las atribuciones asignadas en el artculo 315-2 de la Constitucin Poltica.[20]
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As las cosas, el interviniente sostiene que lo expuesto Ç. reconocer la necesidad de la existencia del tributo de Seguridad y Convivencia Ciudadana a favor de los departamentos pues, con esos recursos se pueden hacer efectivos los principios de colaboracin, descentralizacin y autonoma territorial, debido a que permite a las entidades territoriales contar con una fuente de ingresos que sern invertidos en seguridad y convivencia ciudadanaÈ.[21]
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Seguidamente, explica que tres departamentos derivan ingresos provenientes de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana, que fue inicialmente autorizada mediante el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. Segn el interviniente, los tributos son Ç. a financiar planes y programas de orden pblico, seguridad y convivencia ciudadana, al igual que los gastos del sistema carcelario y penitenciario, los cuales actualmente tienen compromisos adquiridos mediante contratos, convenios y proyectos, vigencias futuras respaldadas con esta fuente de financiacin, e incluso operaciones de crdito cuya fuente de pago es la tasa o sobretasa de seguridadÈ.[22]
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Por ello, el interviniente advierte que es imperioso que la Corte Çconsidere la difcil situacin a la que se enfrentan los entes territoriales que estn condicionados a las decisiones del legislativo, a expensas de su responsabilidad frente a la garanta de bienes jurdicos superiores, como lo es asegurar la convivencia pacfica [É] la vida e integridad de las personas y la financiacin de programas para preservar el orden pblico en el territorioÈ.[23]
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En virtud de lo expuesto, le solicita a esta C.n extender el plazo previsto en la Sentencia C-101 de 2022, con el fin de que el Congreso Çpueda proferir una ley en la que defina el hecho generador de la tasa/sobretasa pro seguridad y convivencia ciudadana autorizada mediante el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. Lo anterior, en consideracin a que la norma demandada [É] no permite el cobro por parte de los entes territoriales que a la fecha de su entrada en vigencia no han adoptado la tasa, as como tampoco a aquellos que a pesar de haberla creado, definieron un hecho generador distinto a los indicados en la ley 2272È.[24] Tambin, pide aclarar los efectos frente a lo ordenado en la Sentencia C-101 de 2022, en particular, respecto a los entes territoriales que actualmente cobran el tributo.
Gobernadora del departamento del Atlntico
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La gobernadora E.N. de la Espriella present un Ç. de adicin a la intervencin realizada por la Federacin Nacional de DepartamentosÈ[25], en el que recuerda que las entidades territoriales gozan de competencias relacionadas con la seguridad y la convivencia ciudadana, conforme a los artculos 296, 300 y 303 de la Constitucin Poltica; el artculo 8¡ de la Ley 4» de 1991; el artculo 127 de la Ley 4» de 1913 y el artculo 12 de la Ley 62 de 1993.
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As mismo, seala que, segn la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Çla funcin de polica como la actividad de polica son monopolios del rgano unipersonal y primera autoridad poltica de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la Repblica, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, as como de aquellos sobre stos, tiene una clara consagracin constitucionalÈ.[26]
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Respecto de los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, la gobernadora indica que estn destinados a la dotacin, pie de fuerza, actividades de prevencin, proteccin y todas aquellas que faciliten la gobernabilidad local.[27] Tambin, seala que la relevancia de dicho rubro fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2022, razn por la cual difiri los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artculo 8¡ (parcial) de la Ley 1421 de 2010, para permitirle al legislador corregir aquello que encontr equivocado en el control de constitucionalidad abstracto. Segn la interviniente, Çlo anterior permite reconocer la necesidad de la existencia de una renta asociada al financiamiento de la seguridad y convivencia ciudadana a favor de los departamentos. Toda (sic) vez que con la misma se puede hacer efectivos los principios de colaboracin, descentralizacin y autonoma territorial, lo cual permite a los departamentos y municipios asegurar ingresos que sern revertidos en materia de seguridad y convivencia ciudadana, aportes que vern reflejados en mejores ndices de seguridad y convivencia en sus territorios. De no ser as, la Nacin se vera con la carga de financiar ella sola estos dos importantes sectoresÈ.[28]
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Seguidamente, la interviniente da respuesta a los cargos expuestos por el demandante. En primer lugar, arguye que el legislador s estableci los hechos generadores que la Corte ech de menos en la Sentencia C-101 de 2022, contrariamente a lo argumentado por el accionante. Incluso, dicha identificacin no respondi a un acto espordico, sino a un anlisis de viabilidad que realiz el legislador a los hechos generadores que haban adoptado los departamentos y los municipios. Al respecto, cita los hechos generadores establecidos por el M., V.d.C. y Atlntico, los cuales corresponden a la prestacin y consumo del servicio pblico de energa elctrica.[29]
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De otra parte, sostiene aquella que la norma acusada no tiene efectos retroactivos, por el contrario, empez a regir desde su promulgacin y, antes de entrar en vigencia, el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010 lo estaba, gracias a que la Corte difiri los efectos de la decisin adoptada en la Sentencia C-101 de 2022.[30]
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Frente al cargo por la presunta vulneracin del principio de igualdad tributaria, la gobernadora seala que Ç. un tributo no implica per se un ejercicio contrario a la constitucin y la ley, menos an si con el mismo se busca el alcance fines (sic) constitucionales legtimos como lo son el orden pblico y la seguridad ciudadanaÈ.[31] Sobre la diferencia de trato entre los residentes de los distintos entes territoriales advierte lo siguiente:
[E]s preciso iterar que al legislador se le ha investido de un amplio margen de configuracin legislativa, siendo por tanto congruente el poder determinar conforme a su mejor criterio, qu hechos generadores son los ms pertinentes en el marco de la poltica fiscal que se busca desarrollar. En esa lnea la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2021 ahond la libertad de configuracin legislativa de la goza el legislador tributario [É] el Legislador goza de un amplio margen de configuracin en esta materia, lo que lo autoriza a fijar, con Ç. ms amplia discrecionalidadÈ, los fines de la poltica tributaria y los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Tambin se encuentra plenamente habilitado para crear, modificar o derogar tributos y establecer sus elementos, Ç. sus nicos lmites las estipulaciones de la Carta Poltica y las exigencias que se derivan del principio de razonabilidadÈ[32]
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De este modo, para la interviniente, el hecho de que el legislador haya adoptado ciertos hechos generadores diferentes a los adoptados por algunas entidades territoriales no es inconstitucional, comoquiera que la definicin de este elemento tributario es competencia exclusiva del legislador. De otra parte, considera que, la igualdad no se rompe per se porque unos sujetos resulten gravados y otros no, pues aquella realidad se genera en todos los tributos.
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Sobre este asunto, adems, la gobernadora argumenta que no era suficiente con identificar grupos comparables, sino demostrar que no hubo un ejercicio de planeacin tributaria que permitiese tener por incumplido los principios que deba tener en cuenta el legislador en el ejercicio de la potestad de la configuracin legislativa que confiere la Constitucin.[33]
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Finalmente, respecto del cargo por la presunta vulneracin del artculo 338 de la Carta, la gobernadora expresa que el legislador soport la adopcin de los hechos generadores contenidos en el artculo acusado en la existencia de personas con capacidad econmica y, por tanto, capacidad contributiva. Adicionalmente, el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 ya no hace alusin al concepto de ÒtasasÓ o ÒsobretasasÓ, sino al concepto de ÒtributoÓ en general. Con todo, para la interviniente, el tributo corresponde a un impuesto con destinacin especfica, pues la seguridad y la convivencia ciudadanas comportan un beneficio general a la sociedad y no repercuten directamente en algn beneficio que adquiera el contribuyente individualmente considerado.[34]
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Con base en lo anterior, la gobernadora solicita que Ç. profiera sentencia integradora que permita la aplicacin del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 de 2022 y ample el alcance que al respecto le defini el legislador tributario, para permitir que todos los entes territoriales (Departamentos y municipios) empleen el hecho generador autorizado en el referido artculo 12È.[35]
Universidad Libre
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Esta universidad sostiene que la norma acusada es inconstitucional por varias razones. Primero, advierte que, si bien el legislador defini que en los departamentos el hecho generador del tributo establecido en la norma acusada sera la suscripcin a un servicio pblico domiciliario y, en los municipios, la tasa cobrada con el impuesto predial sobre bienes races, no seala dicho elemento de forma clara y especfica. En cambio, su determinacin est dada por las ordenanzas y acuerdos en los que se adopte este tributo a futuro.
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Segundo, argumenta que el artculo vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria. Al respecto, afirma que Ç. legislador no fij el hecho generador, sino que aval los hechos generadores que ya se haban adoptado por algunas entidades territoriales. Ello significa que con la nueva norma el Congreso sigue delegando la creacin del tributo a los entes territoriales, lo cual es un evidente desconocimiento de una orden de la Corte, y, tambin, la norma sigue regulando un escenario incierto del elemento tributario del hecho generadorÈ.[36]
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Tercero, el interviniente considera que la norma, as mismo, vulnera el principio de igualdad porque brinda un trato desigual a quienes ya estn siendo gravados con los hechos generadores determinados por las entidades territoriales, relacionados con un servicio pblico y bienes races sujetos al impuesto predial, en comparacin con los ciudadanos a los que les rige la vigencia de la Ley 2272 de 2022. Adems, este trato diferenciado no supera un test estricto de igualdad. Sobre este ltimo asunto, seala que el fin del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 es corregir la determinacin del hecho generador no realizado en la Ley 1421 de 2010. Sin embargo, el contenido de la norma acusada no es idneo, por cuanto no determin el hecho generador y aval de manera genrica los hechos generadores adoptados en las entidades territoriales. Adems, la medida no es necesaria, por cuanto no se encuentra dentro de los lmites constitucionales y, aunque exista un vaco normativo por la indeterminacin del tributo, la norma no lo suple, pues persiste una delegacin inconstitucional a las entidades territoriales frente a la prohibicin de no poder crear tributos sin previa autorizacin legal.
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Finalmente, la norma no es proporcional, en el entendido de que, en ella, el legislador excede sus facultades legales y constitucionales y no autoriza el tributo, sino que avala los ya adoptados en cada entidad territorial. Por tanto, afirma que Ç. es adecuado para lograr el fin constitucional, existe un medio menos oneroso y que puede no sacrificar principios y valores como lo es que el legislador expida una ley en donde autorice el tributo y determine el hecho generadorÈ.[37]
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En atencin a lo anterior, solicita la inexequibilidad del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, por cuanto vulnera los principios de igualdad, legalidad y certeza tributaria.
J.L.B. Prez
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El ciudadano J.L.B. interviene en el proceso, con el fin de establecer su posicin frente a la norma demandada, expresando que, contrario a lo dicho por el demandante, el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 es claro en definir el hecho generador y, de esa manera, el legislador cumpli con la Sentencia C-101 de 2022, que difiri los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. Sobre el asunto, explic que el legislador quiso afectar lo menos posible las circunstancias tributarias actuales de los contribuyentes y proteger, as mismo, las finanzas de los entes territoriales. Por esa razn, asumi los hechos generadores que se venan utilizando por parte de los departamentos y municipios que hicieron efectivo el cobro del tributo contenido en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010.[38]
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Aduce que, segn la jurisprudencia constitucional, el legislador slo est obligado a sealar los aspectos bsicos de los gravmenes territoriales, ms no todos sus elementos. Lo anterior, en la medida en que existe una competencia concurrente en cabeza de las asambleas departamentales y de los concejos municipales. Slo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligacin tributaria.[39] De este modo, no es cierto, como lo afirm el demandante, que el legislador deba definir todos los elementos del tributo contenido en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022. Por el contrario, al definir el hecho generador, dot a las asambleas departamentales y concejos municipales de la posibilidad de determinar los dems elementos.[40]
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Sostiene que, durante el trmite de la norma en el Congreso, la discusin se centr en cmo evitar la creacin de un nuevo impuesto y, simultneamente, no afectar las finanzas territoriales de los municipios y departamentos que haban adoptado los tributos para la seguridad y la convivencia ciudadana. Ante la finalidad que tuvo en cuenta el legislador, el interviniente considera que debe aplicarse un test de igualdad leve para verificar si el artculo acusado vulnera el principio de igualdad. Al respecto, seala que:
(i) La finalidad de la medida diferenciadora consiste en no afectar las finanzas de los entes territoriales que cobraban los tributos para la seguridad y la convivencia ciudadana. La solucin fue definir los hechos generadores segn se venan cobrando para, as, no agregar nuevas cargas fiscales a los sujetos pasivos. Segn el interviniente, esta finalidad no est constitucionalmente prohibida; por el contrario, protege la autonoma de las entidades territoriales y asegura la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo.
(ii) La medida es adecuada para alcanzar la finalidad identificada, toda vez que logra mantener el equilibrio fiscal de los entes territoriales que recaudaban el tributo, sin agregar nuevos impuestos o contribuciones a la generalidad del pas en el marco de un escenario econmico complejo.[41]
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Por ltimo, seala que, aunque el legislador identifica el tributo acusado como una tasa, cuando en realidad es un impuesto, dicha situacin no acarrea la inconstitucionalidad del artculo, contrario a lo argumentado por el demandante.[42]
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Conforme con lo expuesto, solicita que se declare la exequibilidad del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022.[43]
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURêA GENERAL DE LA NACIîN
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La procuradora general de la Nacin present concepto en el que le solicit a la Corte que declare la exequibilidad del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022.
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La vista fiscal comienza su intervencin recordando que el legislador tiene un amplio margen de configuracin en materia tributaria. Sin embargo, esta libertad encuentra lmites, entre otros, respecto del principio de legalidad tributaria, que le exige al Congreso imponer con claridad los elementos del tributo; el principio de la irretroactividad de la ley tributaria, segn el cual est prohibido modificar las consecuencias originadas en derecho ante hechos o situaciones fiscales consolidadas; y los principios de igualdad y equidad tributaria, que le prohben al Congreso establecer tratos diferenciales que no responden a una razn suficiente y, por ende, que sean arbitrarios o desproporcionados.[44]
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Con base en lo anterior, la Procuradura concluye que el artculo demandado no desconoce la Sentencia C-101 de 2022, en tanto aquella providencia le orden al Congreso expedir Ç. norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadanaÈ y, conforme a su libertad de configuracin normativa, el Congreso estableci los hechos generadores en la suscripcin a un servicio pblico y en los bienes races sujetos al impuesto predial, que son situaciones indicativas de la capacidad contributiva de una persona.[45]
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Adems, aclara que, a partir de la naturaleza de las tasas, el legislador debe establecer una frmula que permita verificar que quien contribuya tenga la capacidad de aportar y, a su turno, se beneficie del servicio pblico que fundamenta el recaudo. Para la vista fiscal, ello se cumple en el tributo demandado, debido a que los suscriptores a un servicio pblico domiciliario o el propietario de un bien inmueble (i) razonablemente tienen capacidad de pago y (ii) presumiblemente residen en el mbito territorial donde tienen su dominio o pactaron el contrato respectivo. Por esa razn, se beneficiarn de la seguridad ciudadana que se fomenta con los dineros a recaudar.[46]
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Finalmente, la procuradora recuerda que en materia de tributos territoriales el legislador no tiene la obligacin de ordenar todos los elementos del tributo, pues nicamente debe autorizarlo y fijar el hecho generador del mismo, dado que los dems componentes pueden ser determinados por las asambleas departamentales y concejos municipales en virtud de su autonoma fiscal.[47]
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Por ende, observa que el legislador, en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, precis cul es el hecho generador que debern tener en cuenta los municipios y departamentos para el cobro del tributo y, en consecuencia, cumpli con la Sentencia C-101 de 2022.
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Ahora bien, la vista fiscal tampoco encuentra que el Congreso hubiese incumplido el principio de irretroactividad tributaria. Esto es as, pues la Ley 2272 de 2022 empez a regir Ça partir de su promulgacinÈ, por lo cual, no se desconoce el referido mandato constitucional. De esta forma, la recaudacin encuentra fundamento en los efectos prospectivos que tuvo la Sentencia C-101 de 2022, la que, si bien declar inexequible el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, sus efectos fueron diferidos a dos legislaturas. Por consiguiente, las normas territoriales que se expidieron en virtud de la mencionada habilitacin continuaron vigentes hasta la expedicin de la Ley 2272 de 2022 e, incluso, en caso de ser compatibles con los hechos generadores establecidos en la disposicin acusada, sus efectos en la prctica resultan permanentes.[48]
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Para la procuradora, la norma tampoco desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria. Lo anterior, en la medida en que:
(i) El artculo 287-3 superior indica que Ç. entidades territoriales gozan de autonoma para la gestin de sus intereses dentro del lmite de la Constitucin y la ley. En tal virtud tendrn los siguientes derechos [É] establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funcionesÈ.
(ii) Segn la jurisprudencia constitucional, las entidades territoriales ejercen la autonoma fiscal al determinar si adoptan los tributos autorizados por el legislador y, por ello, en atencin a sus decisiones internas, pueden generar diferentes situaciones tributarias para los habitantes de cada una de sus jurisdicciones, sin que las consecuencias dismiles puedan considerarse como una afectacin de los principios de equidad e igualdad tributaria.
(iii) En el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, el Congreso autoriz a los departamentos y a los municipios para Ç. tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadanaÈ. Posteriormente, en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, el mismo legislador precis el hecho generador del tributo.
(iv) En virtud del artculo 287 de la Constitucin y 8¡ de la Ley 1421 de 2010, algunas corporaciones pblicas de las distintas entidades territoriales adoptaron el tributo autorizado por el legislador en funcin de sus necesidades presupuestales y otras no lo hicieron, generando la diferenciacin reprochada por el actor, lo cual no resulta censurable desde una perspectiva constitucional, dado que responde a las consecuencias lgicas de la autonoma fiscal reconocidas en el ordenamiento jurdico. Entonces, la desigualdad de trato no se presenta por la norma en s, sino por el ejercicio de las potestades tributarias que ejercen cada una de las entidades territoriales.[49]
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As las cosas, la Procuradura General de la Nacin considera que el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 es constitucional.
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En resumen, los intervinientes y la Procuradura General de la Nacin solicitaron lo siguiente:
Interviniente
Solicitud en relacin con el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
Solicita la inexequibilidad, por la presunta vulneracin del principio de igualdad.
Federacin Colombiana de Municipios
Solicita la exequibilidad condicionada, en tanto la seguridad ciudadana es un asunto que atae a todas las entidades territoriales. Por tanto, todas las entidades territoriales, a su juicio, deben tener la facultad de establecer los tributos en los trminos que autoriza la norma.
Asociacin Colombiana de Ciudades Capitales
Considera que el artculo es constitucional. Sin embargo, advierte que segn lo dispuesto en el artculo objeto de la demanda, el cobro ser aplicable solamente por los entes territoriales que anteriormente estuvieran recaudando dicho tributo, por lo que las dems entidades territoriales careceran de autorizacin legal para establecerlo.
Federacin Nacional de Departamentos
Solicita a esta corporacin extender el plazo previsto en la Sentencia C-101 de 2022, con el fin de que el Congreso Çpueda proferir una ley en la que defina el hecho generador de la tasa/sobretasa pro seguridad y convivencia ciudadana autorizada mediante el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. Lo anterior, en consideracin a que la norma demandada [É] no permite el cobro por parte de los entes territoriales que a la fecha de su entrada en vigencia no han adoptado la tasa, as como tampoco a aquellos que, a pesar de haberla creado, definieron un hecho generador distinto a los indicados en la ley 2272È.
Gobernadora del departamento del Atlntico
Solicita proferir una sentencia integradora, que permita que todos los entes territoriales puedan adoptar el tributo contenido en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022.
Universidad Libre
Solicita la inexequibilidad de la norma, pues, a su juicio, vulnera los principios de igualdad, legalidad y certeza tributaria.
Jaime Luis Berdugo Prez
Solicita la exequibilidad de la norma.
Procuradura General de la Nacin
Solicita la exequibilidad de la norma, pues: (i) el legislador estableci los hechos generadores del tributo demandado, (ii) la Ley 2272 de 2022 empez a regir a partir de su promulgacin y (iii) en virtud del artculo 287 de la Constitucin y 8¡ de la Ley 1421 de 2010, algunas corporaciones pblicas de las distintas entidades territoriales adoptaron el tributo autorizado por el legislador, en funcin de sus necesidades presupuestales y otras no lo hicieron, generando la diferenciacin reprochada por el actor, lo cual no resulta censurable desde una perspectiva constitucional, dado que responde a las consecuencias lgicas de la autonoma fiscal reconocidas en el ordenamiento jurdico.
Competencia
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En virtud de lo dispuesto en el numeral 4¼ del artculo 241 de la Constitucin Poltica, esta corporacin es competente para conocer de la demanda formulada contra el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022.
Problema jurdico y metodologa de la decisin
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El demandante considera que el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 contrara los artculos 13, 95-9, 116, 150-12, 241-4, 243-2, 338 y 363 de la Constitucin Poltica. Lo expuesto, ya que la disposicin acusada (i) no fija el hecho generador del tributo, sino que valida una norma que haba sido declarada inconstitucional en la Sentencia C-101 de 2022; (ii) vulnera el principio de legalidad tributaria, pues no define los elementos esenciales del tributo y delega dicha definicin a las entidades territoriales y, adems, desconoce el principio de irretroactividad tributaria, en tanto permite que ingresos fiscales cuya base legal fue declarada inconstitucional, puedan seguir siendo recaudados sin que el legislador haya cumplido su deber de definir el hecho generador de la tarifa; (iii) impone un trato discriminatorio e inequitativo entre las personas que venan pagando y las que a partir de ahora no pagarn el tributo a la convivencia y seguridad ciudadana y entre los municipios y departamentos que pueden y los que no pueden cobrar el tributo; y (iv) define un hecho generador incompatible con la naturaleza de las tasas.
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De este modo, le corresponde a la Corte solucionar los siguientes problemas jurdicos:
- ÀEl legislador incumple los artculos 241-4 y 243-2 de la Constitucin, al proferir el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, sin establecer, presuntamente, el hecho generador que ech de menos la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 de 2022?
- ÀEl artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 vulnera los principios de legalidad e irretroactividad tributaria (arts. 150-12 y 338 CP), por cuanto el legislador asumi como hechos generadores del tributo los definidos por las entidades territoriales antes de la entrada en vigor de la ley demandada?
- ÀEl artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 vulnera los artculos 13, 95-9 y 363 de la Constitucin Ð. concreto, los principios de igualdad y equidad tributariaÐ, al excluir de los sujetos activos a los departamentos y municipios que no adoptaron el tributo contenido en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010 y, de los sujetos pasivos, a quienes no contribuyan, debido a la exclusin de aquellos entes territoriales?
- ÀEl artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 vulnera el artculo 338 de la Constitucin Poltica al acoger un hecho generador incompatible con la naturaleza de las tasas?
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Para contestar los problemas jurdicos propuestos, la Sala (i) indicar el alcance de la norma demandada; (ii) resear las caractersticas de los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, como fuente de financiacin de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii) se referir a la seguridad y convivencia ciudadana; (iv) explicar en qu consiste la naturaleza jurdica del tributo y sus elementos estructurales; (v) reiterar la jurisprudencia relacionada con los principios de legalidad, irretroactividad y equidad del sistema tributario; (vi) recordar la metodologa que ha adoptado la jurisprudencia constitucional para analizar un cargo por la presunta vulneracin de los principios de igualdad y equidad tributaria; (vii) expondr el margen de configuracin del legislador en materia tributaria; (viii) describir en qu consiste la competencia concurrente entre el Congreso de la Repblica y las asambleas y concejos para crear y establecer tributos y, finalmente, (ix) analizar y resolver los cargos presentados contra el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022.
El alcance de la norma objeto de control
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El artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, se refiere a la autorizacin de un tributo para financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, que haba sido objeto de regulacin por el inciso 2¼ del artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010 el cual dispona: Ç[l]os departamentos y municipios podrn imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadanaÈ.
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Cabe sealar que, adems, el citado artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010 estableci que los fondos-cuenta territoriales se pueden financiar con: (i) recursos propios, (ii) donaciones de particulares y, en lo que interesa a esta decisin, (iii) a travs de tasas o sobretasas.
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Con fundamento en ello, como lo seala el demandante y algunos intervinientes, cuatro (4) departamentos[50]-[51], 94 municipios y dos (2) ciudades capitales[52], a travs de sus ordenanzas y acuerdos, establecieron la tasa o sobretasa. Al cierre de la vigencia 2022, las entidades territoriales reportaron los siguientes ingresos por concepto de "tasas fondos de seguridad" y por "sobretasa fondo de seguridad":
Entidad Territorial
Monto Recaudado
Cuatro (4) departamentos
$ 165.082.000.000.oo
94 municipios
$ 35.110.000.000.oo
Tunja
$ 1.255.880.937.oo
L.
$ 20.180.000.oo
Informacin suministrada por ASOCAPITALES
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Los anteriores recursos fueron destinados, por los entes territoriales, a Ç. planes y programas de orden pblico, seguridad y convivencia ciudadana, al igual que los gastos del sistema carcelario y penitenciario, los cuales actualmente tienen compromisos adquiridos mediante contratos, convenios y proyectos, vigencias futuras respaldadas con esta fuente de financiacin, e incluso operaciones de crdito cuya fuente de pago es la tasa o sobretasa de seguridadÈ.[53]
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Sin embargo, en lo que se refiere a la regulacin del tributo, la Corte, a travs de la Sentencia C-101 de 2022, declar la inexequibilidad del inciso 2¼ y del inciso 3¼ del pargrafo del artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010, por considerar que dicha norma no haba fijado el hecho generador, en contrava de los principios de legalidad y certeza tributaria. As mismo, considerando la importancia del tributo de cara al logro de fines constitucionales, en especial incorporados en el artculo 2¼ de la Carta, le otorg un plazo razonable al legislador para que modificara la norma y fijara este elemento del tributo.[54] Al respecto seal:
[L]a Corte advierte la necesidad de modular el efecto de esta decisin con una sentencia diferida y no integradora. En efecto, la delimitacin de las obligaciones tributarias con que cuenta el Estado para sufragar la prestacin de los servicios a su cargo, es un asunto sometido al principio de legalidad y constituye una de las materias de mayor libertad de configuracin normativa del Legislador, de ah que sea el Congreso, y no la Corte Constitucional, la competente para definir los elementos estructurales de los tributos. En cambio, la Corte Constitucional si puede diferir los efectos de esta decisin para armonizar los intereses constitucionales en tensin y para preservar el principio de supremaca constitucional. Por eso, mantendr la vigencia de la norma y permitir que se sigan recaudando los tributos con los que actualmente los territorios cuentan en sus presupuestos, hasta tanto el Legislador cumpla con su deber de fijar el hecho generador de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad y convivencia. Esta opcin resulta menos lesiva a los principios y fines constitucionales que declarar la inexequibilidad inmediata de las disposiciones acusadas y suspender abruptamente importantes recursos con los que cuentan los departamentos, distritos y municipios del pas
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Se dispuso entonces que la vigencia del inciso 2¼ del artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010 se mantendra por dos legislaturas o hasta que el legislador fijara el hecho generador, lo cual se realiz con la expedicin del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 que, expresamente, seal que con su adopcin se daba cumplimiento a la Sentencia C-101 de 2022.
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Respecto al trmite legislativo previo a la que lleg a ser la citada ley, se resalta que este correspondi al Proyecto de Ley 181 de 2022 Senado y 160 de 2022 Cmara, el cual inicialmente contena un artculo 12 referente al Fondo de Inversin para la Paz.[55]
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En el informe de ponencia para el primer debate conjunto de las comisiones primeras del Senado y de la Cmara de Representantes se elimin el artculo sobre el Fondo de Inversin para la Paz. En el transcurso del primer debate conjunto se presentaron dos proposiciones de artculo nuevo para modificar el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. Tenan una redaccin similar y, aunque la primera fue dejada como constancia, la segunda fue aprobada y se le asign el nmero 12 en el texto del articulado aprobado en primer debate[56]. As, desde el primer debate se incluy un artculo que modificaba el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. En el texto propuesto para segundo debate ese artculo estableca lo siguiente[57]:
Artculo 12. Modifquese el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, el cual quedar as:
ARTêCULO 8¼. Aportes a los fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrn aportar recursos propios, imponer contribuciones fiscales o recibir donaciones de particulares, destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando as se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.
Los departamentos podrn, a travs de las Asambleas Departamentales, adoptar el impuesto departamental de seguridad y convivencia ciudadana. El hecho generador es el beneficio por la mejora en las condiciones de seguridad y convivencia del territorio y se cobrar como conexo al servicio pblico domiciliario que defina la correspondiente Asamblea Departamental, as como los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas que sern establecidas por estas corporaciones pblicas territoriales. Los recursos recaudados por este tributo sern invertidos a travs de los fondo-cuenta territoriales de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Los municipios y distritos podrn establecer una sobretasa al impuesto predial. El hecho generador lo constituye el beneficio por la mejora en las condiciones de seguridad y convivencia del territorio y se cobrar en la facturacin del impuesto predial unificado. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas sern establecidos por los concejos municipales. Los recursos recaudados por este tributo sern invertidos a travs de los fondoÐ cuenta territoriales de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
PARçGRAFO. Los comits territoriales de orden pblico aprobarn y efectuarn el seguimiento a la destinacin de los recursos que se perciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas especficos de seguridad y convivencia ciudadana, as como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.
Los alcaldes y gobernadores debern presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecucin presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad[58]
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Posteriormente, este artculo fue sometido a debate en las plenarias del Senado y la Cmara de Representantes. En el que se desarroll en la Cmara de Representantes, varios congresistas expresaron su inconformidad y afirmaron que no deseaban gravar ms a los contribuyentes.[59] Otros manifestaron preocupacin, pues se afectaran las finanzas de algunas entidades territoriales si se eliminaba el tributo consagrado en el artculo 12 debatido[60], debido a que ya haban empezado a cobrar el tributo en vigencia del artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. Algunos representantes sealaron que poda haber problemas de discriminacin o trato desigual si no se autorizaba el tributo para todas las entidades territoriales.[61] Adems, indicaron que las entidades territoriales que lo haban adoptado se haban visto beneficiadas con programas de vigilancia electrnica, fortalecimiento de dotacin de equipos, implementos destinados a las autoridades de polica, combustible para operar los servicios de seguridad, entre otros.[62] Finalmente, el ministro del interior seal que los recursos recaudados eran necesarios para mejorar las condiciones sociales de la poblacin.
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Como resultado, en dicho debate se presentaron 5 proposiciones de eliminacin del artculo 12, que fueron todas rechazadas. Con todo, aprobaron sustituirlo por el artculo que se tornara en el artculo 12 actual demandado. Lo anterior, con el fin de no afectar a ciertas entidades territoriales que ya contaban con aquellos recursos para desarrollar sus planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana.
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En esa medida, las entidades que no adoptaron el tributo autorizado en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2022, ya no podrn implementarlo, a partir del trato diferenciado que dispens el legislador al actualizar la norma. Por un lado, el accionante afirma que la norma acusada impone un rgimen que desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria, en tanto aquellos contribuyentes que eran responsables de pagar tributos creados al amparo de la legislacin anterior, seguirn estando obligados a su pago, mientras que quienes no estaban sujetos a este pago mantienen esa situacin, sin que exista una razn suficiente para justificar la desigualdad de manejo. Por otro lado, el ciudadano tambin afirma que la diferenciacin hecha por el legislador crea un trato discriminatorio entre entidades territoriales, pues a las que venan cobrando el tributo se les habilita mantener su condicin de sujetos activos, en tanto las que no lo haban establecido, carecen de autorizacin para adoptarlo.
Los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana como fuente de financiacin de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana[63]
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Los fondos-cuentas de seguridad y convivencia ciudadana tienen su sustento en el artculo 12 de la Ley 62 de 1993, que le impuso a los gobernadores y alcaldes la obligacin de disear y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad. Se trata, en esencia, de instrumentos a travs de los cuales se implementa la poltica nacional de seguridad y convivencia ciudadana en los municipios y departamentos del pas.[64]
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Los referidos planes contienen lneas de accin, programas y proyectos que tienen como finalidad solucionar las problemticas de violencia, delincuencia, crimen e inseguridad que afectan la ciudadana. Adems, orientan las inversiones en materia de seguridad y convivencia ciudadana.[65] En concreto, tienen como objetivos especficos: (i) reducir la probabilidad de inicio o continuidad de carreras delictivas y dificultar la comisin del delito; (ii) mejorar la presencia, respuesta, capacidad de disuasin y de investigacin criminal de la Polica; (iii) incrementar la judicializacin de responsables y su resocializacin, fortalecer la orientacin y atencin a vctimas del delito; (iv) lograr comportamientos sociales colectivos de apego a la ley y a las normas bsicas de convivencia, respeto a la diversidad, solucin pacfica de conflictos y prevalencia del bien comn; (v) concientizar a la ciudadana de su responsabilidad en la lucha contra el delito y promover un rol ms activo; (vi) mejorar el sistema nacional de informacin sobre el delito para fortalecer los procesos de toma de decisin y de construccin de polticas pblicas y (vii) adecuar el rgimen penal y actualizar normas de polica para facilitar la labor de las autoridades.[66]
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Igualmente, estos planes se estructuran alrededor de cinco ejes estratgicos y dos transversales que responden a los objetivos especficos mencionados. Las acciones llevadas a cabo en cada uno de estos ejes buscan producir un efecto especfico (romper el ciclo delictivo, habilitar el entorno social y fortalecer la institucionalidad) que contribuya al mejoramiento de la situacin de seguridad y convivencia. En otras palabras, estos planes estn dirigidos a combatir la comisin de conductas delictivas dentro de los territorios y a que la poblacin comparta espacios en paz y con respeto a la diversidad.
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As mismo, el artculo 119 de la Ley 418 de 1997[67] estableci que, en todo municipio y departamento, deben funcionar los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana con carcter de fondos-cuenta. Sus recursos se distribuyen segn las necesidades regionales de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad, en materia de dotacin, pie de fuerza, actividades de prevencin, proteccin y todas aquellas que faciliten la gobernabilidad local. Las actividades de seguridad y orden pblico que se financien con estos fondos son cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pblica y por los organismos de seguridad del Estado, en tanto las que correspondan a necesidades de convivencia ciudadana y orden pblico son cumplidas por los gobernadores o alcaldes.
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De igual forma, el artculo 6¡ de la Ley 1106 de 2006 dispuso que los recursos de los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia provienen de tres fuentes:
(i) Contribucin especial a contratos de obra pblica. Los subcontratistas que los ejecuten sern sujetos pasivos de esa contribucin. Los socios, copartcipes y asociados de los consorcios y uniones temporales respondern solidariamente por el pago de la contribucin, a prorrata de sus aportes o de su participacin.
(ii) Contribucin especial sobre el recaudo de las concesiones para la construccin, mantenimiento y operaciones de vas de comunicacin, terrestre o fluvial, puertos areos, martimos o fluviales.
(iii) Convenios de cooperacin con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construccin de obras o su mantenimiento.
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Adems, el artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010 previ tres fuentes de recursos adicionales para financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia: aportes voluntarios por parte de gremios y personas jurdicas, aportes voluntarios de los municipios y departamentos y los recursos provenientes de tasas o sobretasas.
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En sntesis, los fondos-cuenta de seguridad y convivencia son un esquema de financiacin de los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana a cargo de las entidades territoriales, conforme las funciones constitucionales y legales que se asignan a las autoridades de estas, tal como lo detallaron varios de los intervinientes. Se trata de un agregado de recursos con destinacin especfica, a partir de distintas fuentes, una de ellas el tributo que es ahora objeto de anlisis.
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Es importante resaltar, adems, tal como se ha expuesto, que la finalidad de los fondos-cuentas de seguridad y convivencia, ms que asegurar las finanzas de los municipios y departamentos, es permitirles contar con recursos para hacer efectivo los fines de asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo, conforme con lo establecido en el artculo 2¼ de la Constitucin Poltica, deben garantizar. Por lo anterior se proceder a explicar el contenido y alcance de este derecho en los trminos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte.
La seguridad y convivencia ciudadana
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Aunque el concepto de seguridad ciudadana no aparece consagrado expresamente en la Constitucin Poltica, se refiere, por una parte, a la presencia de fuerza pblica en el territorio nacional (art. 217-2 CP), para asegurarle a sus habitantes derechos fundamentales como la vida, la honra, la integridad, los bienes y dems libertades (art. 2-2 CP) y, por otra, al fortalecimiento de las condiciones de seguridad en los territorios a travs de las distintas polticas y a la consolidacin de la democracia (art. 40 CP) y la proteccin de derechos humanos para contribuir y garantizar la convivencia pacfica (art. 22 CP) de los asociados.[68]
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Conforme con lo anterior, la seguridad ciudadana est dirigida a la necesidad de llevar no slo fuerza pblica a los territorios, sino de acercar el Estado a la comunidad a travs de las distintas instituciones pblicas para fortalecer la democracia[69] y asegurar la efectivizacin de los fines del Estado. En este contexto, el telos de la existencia de todas las autoridades de la Repblica, entre ellas las de los departamentos y municipios, es, precisamente, asegurar estos derechos, tal como lo consagra el inciso 2¼ del artculo 2¼ de la Constitucin Poltica.
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La jurisprudencia constitucional ha abordado este concepto como un componente del orden pblico que propende por la conservacin de las condiciones de seguridad ciudadana, tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana.[70] La Corte ha explicado que la nocin de seguridad ciudadana debe, sin embargo, ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana. ÇEste concepto subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevencinÈ.[71] De ese modo:
La seguridad humana promueve la adopcin de medidas centradas en las personas, multisectoriales, apropiadas a cada contexto y orientadas a la prevencin. Su finalidad general es reducir la posibilidad de que se produzcan conflictos, ayudar a superar los obstculos que entorpecen el desarrollo y promueven los derechos humanos de todas y todos.[72] As mismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1801 de 2016 introdujo una nueva concepcin sobre la actividad de polica, de tal manera que aquello que le confiere sentido y, al propio tiempo, demarca sus lmites, ya no es tanto el concepto tradicional de orden pblico, sino una nocin ms anclada en los derechos, de convivencia ciudadana[73]
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En la Sentencia C-134 de 2021, se concluy que lo anterior implica una manera distinta de comprender la relacin entre los ciudadanos, de tal forma que se busquen mecanismos alternativos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. Esto supone a su vez que se identifiquen maneras de tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, as, prevenir su escalamiento a escenarios judiciales o de violencia, que comprometan la seguridad humana.[74]
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Como lo ha sealado la Corte[75], la consagracin del deber constitucional de proteccin, conservacin y mejoramiento del espacio pblico es reflejo de la importancia que le dio el Constituyente a la preservacin de los entornos urbanos y abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados. Esto contribuye tanto al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, como al fortalecimiento de un entorno que permita la interaccin pacfica entre las personas, en condiciones de seguridad. Ello se traduce en un abordaje alternativo para prevenir los conflictos sociales que pueden afectar la convivencia pacfica, pues los ciudadanos pueden desenvolverse en un entorno que favorece el adecuado ejercicio de sus derechos.
La equivalencia entre la proteccin del espacio pblico y la garanta de contar con un entorno para la interaccin, explica el carcter interdependiente de ese derecho colectivo con otros distintos derechos constitucionales, entre ellos la libertad de reunin y asociacin, la recreacin, el aprovechamiento del tiempo libre y el goce de un ambiente sano. As, se ha considerado que la integridad del espacio pblico concurre en la construccin de relaciones sociales a partir de las cuales cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfaccin de sus intereses y necesidades[76]
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Para el aseguramiento de la convivencia ciudadana, algunos entes territoriales han destinado recursos de sus fondos-cuentas Çpara la construccin, adecuacin y/o mantenimiento de espacios seguros para la gente tales como: parques, plazas, malecones, escenarios deportivos, culturales y otras tipologas de espacio pblicoÈ[77], tambin han sido utilizados estos recursos para sufragar las medidas tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, dotar a las autoridades de polica, desarrollar el montaje y operacin de redes de inteligencia, contar con los recursos suficientes para entregar recompensas a personas que colaboren con la justicia, entre otras destinaciones.
Naturaleza jurdica del tributo y sus elementos estructurales
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En la Constitucin no existe una definicin precisa de tributo. Ante la amplitud de la Carta al referirse a este concepto, la Corte lo ha decantado. En concreto, ha determinado que tiene Ç. alcance genrico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Nacin -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la normaÈ.[78] Por consiguiente, para la Corte, el concepto de tributo contenido en la Constitucin Poltica hace referencia al gnero mientras, de manera general, los impuestos, tasas y contribuciones son las clases de aquel concepto, las cuales presentan las siguientes caractersticas esenciales:
Tributo
Caractersticas esenciales
Impuesto
- Se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado.
- No guardan relacin con algn beneficio que perciba el contribuyente.
- El Estado dispone del tributo de conformidad con criterios y prioridades distintos a los del contribuyente.
- Tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente. Sin embargo, no tiene relacin con la regulacin de la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios.
- Los dineros recaudados se destinan a las arcas generales del Estado.[79] Sin embargo, el artculo 359 de la Constitucin enumera las siguientes excepciones: (i) las participaciones previstas en la Constitucin en favor de los departamentos, distritos y municipios, (ii) las destinadas para inversin social y (iii) las que, con base en leyes anteriores, la Nacin asigna a entidades de previsin social y a las antiguas intendencias y comisaras.
Tasa o sobretasa
- Se hace exigible cuando el contribuyente decide utilizar un servicio.
- El pago se destina a la recuperacin total o parcial de los costos que genera la prestacin del servicio pblico.
- Los valores que se establecen como obligacin tributaria excluyen la utilidad que se deriva del uso del bien o servicio.
- Por lo general, el pago es proporcional. Con todo, en ciertos casos se admiten criterios distributivos, como en el caso de las tarifas diferenciales.[80]
- En el caso de la sobretasa, por definicin, es aquella que recae sobre alguno de los tributos previamente establecidos.[81]
Contribucin especial
- Tiene su origen en la produccin de beneficios particulares en bienes o actividades econmicas del contribuyente, ocasionada por la ejecucin del gasto pblico.
- Manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econmicas del contribuyente.
- Se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como, por ejemplo, seguridad.[82]
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Sin embargo, no todos los tributos se enmarcan en las clasificaciones anteriormente descritas. La Corte tambin ha encontrado contribuciones sui generis que no corresponden con exactitud a las tipologas anteriormente enunciadas. Por ejemplo, al describir la cuota de compensacin militar, esta corporacin advirti:
[J]unto al sentido genrico y al ms estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del trmino contribucin que designa algunas modalidades sui generis de tributos difcilmente clasificables en las categoras tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago
Precisamente, a esta ltima clase es posible adscribir la cuota de compensacin militar que, de una parte, es obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una especfica situacin normativamente sealada y, de otro lado, compensa la obtencin de un beneficio, ya que la no prestacin del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo
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En consecuencia, pueden existir otras tipologas, las cuales sern vlidas siempre y cuando respeten el principio de legalidad tributaria. Por ello, todo tributo, con independencia de su denominacin, debe contener los siguientes elementos estructurales:
(i) Sujeto activo: que puede ser: (a) la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un tributo, (b) el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que se concreta el tributo o (c) el beneficiario que puede disponer de los recursos.[83]
(ii) Sujeto pasivo: la Corte ha distinguido los sujetos pasivos de iure y los de facto. Los primeros son a quienes formalmente les corresponde pagar el impuesto, mientras que los segundos son quienes deben soportar las consecuencias econmicas del tributo. En los tributos directos, como el impuesto a la renta, estos coinciden. En los impuestos indirectos, en cambio, el sujeto pasivo de iure no soporta econmicamente la contribucin, pues traslada su costo al consumidor final.[84]
(iii) Hecho generador: corresponde al suceso que origina la obligacin tributaria y que indica la capacidad contributiva.[85]
(iv) Tarifa: es el porcentaje que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente.[86]
(v) Base gravable: es la medicin o magnitud del hecho gravado a la cual se le aplica la correspondiente tarifa para, de esta manera, liquidar el monto de la obligacin tributaria. En otros trminos, es Çla cuantificacin del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifaÈ o los ingresos que un contribuyente obtiene por el desarrollo de una actividad econmica.[87]
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Adems, en caso de tratarse de una tasa o contribucin, deber tenerse en cuenta el inciso segundo del artculo 338 de la Constitucin, que establece Ç[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperacin de los costos de los servicios que les presten o participacin en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el mtodo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdosÈ
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En sntesis, con independencia de si se trata de un impuesto, tasa, contribucin o se clasifique en otra denominacin, todo tributo debe precisar sus elementos esenciales, a partir de la definicin que haga el legislador en el caso de aquellos de orden nacional o en concurrencia de las asambleas y los concejos, en el caso de los subnacionales, como se explicar adelante.
Los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad y equidad del sistema tributario. R.n de jurisprudencia
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El artculo 150-12 de la Constitucin Poltica establece como funcin del Congreso la imposicin de Çcontribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la leyÈ. A su vez, el artculo 338 superior exige que Ç[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestosÈ.
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En consecuencia, el principio de legalidad tributaria se funda en el aforismo nullum tributum sine lege, que exige un acto del legislador para la creacin de gravmenes, el cual se deriva a su vez de la mxima segn la cual no hay tributo sin representacin, en virtud del carcter democrtico del sistema constitucional colombiano.
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Ahora bien, el artculo 338 ya mencionado precisa las reglas que gobiernan el principio de reserva de ley en lo tributario as: (i) salvo en los casos en que concurran estados de excepcin[88], solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Con todo, debe tenerse en cuenta tambin que, conforme a los artculos 300-4 y 313-4 de la Constitucin Poltica, las entidades territoriales ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado por la Constitucin y la ley[89]; (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos debern fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones pblicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, siempre que las primeras hayan definido el mtodo y el sistema para su clculo; y (iv) las normas que determinen contribuciones fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despus de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.[90]
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Con base en las anteriores normas, la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y el alcance del principio de legalidad tributaria, que tiene como objetivos materializar la seguridad jurdica y la representacin popular, evitar los abusos impositivos del legislador y propender por un diseo coherente en la poltica fiscal del Estado. Esto, pues exige establecer los elementos esenciales del tributo de manera previa y bajo una discusin democrtica. De esta manera, todo tributo requiere de una ley previa que defina los elementos mnimos de la obligacin tributaria. As, la Corte ha sealado que el principio de legalidad del tributo, ms especficamente de reserva de ley tributaria, tiene las siguientes caractersticas:
(i) Es expresin del principio de representacin popular y del principio democrtico, en tanto exige una deliberacin democrtica suficiente y plural, en la que estn representadas las diferentes instancias interesadas en la definicin de las obligaciones fiscales.
(ii) M. el principio de predeterminacin del tributo, segn el cual las corporaciones pblicas de eleccin popular, en el marco de sus competencias, tienen la obligacin de definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligacin fiscal. Lo expuesto, sin perjuicio de la habilitacin constitucional para que las autoridades fijen tarifas de las tasas y contribuciones especiales, as como los supuestos en los que resulta vlido que el Gobierno determine algunos aspectos especficos del tributo correspondiente, lo cual se estudiar ms adelante con mayor profundidad.
(iii) Brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales, con lo cual Ç. otorga una debida proteccin a la garanta fundamental del debido procesoÈ.[91] Lo anterior, en la medida en que la definicin de las obligaciones fiscales permite a los ciudadanos conocer el contenido de sus deberes econmicos con el Estado y que se apliquen reglas precisas sobre la materia.
(iv) Responde a la necesidad de promover una poltica fiscal coherente e inspirada en el principio de unidad econmica[92], especialmente cuando existen competencias concurrentes en las que confluyen la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales.[93]
(v) El principio de reserva de ley se predica de todos los tipos de tributos, bien sean impuestos, tasas, contribuciones especiales o tributos sui generis. No obstante, de la naturaleza del tributo depende el rigor con el que la ley debe sealar sus componentes. As, frente a tributos de carcter nacional, el Congreso est obligado a definir todos los elementos en forma Çclara e inequvocaÈ, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base impositiva y la tarifa.[94]
(vi) Por el contrario, tratndose de gravmenes territoriales, especialmente cuando la ley solamente autoriza su creacin, esta debe sealar los aspectos bsicos, existiendo una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales segn el caso.[95] Particularmente, el Congreso debe definir los Çelementos bsicosÈ, delineando as el tributo, de manera genrica y sin pretensin de exhaustividad sobre sus elementos estructurales.[96] De este modo, se reafirma la necesaria representacin popular en la imposicin de los tributos, la fijacin clara de sus elementos y la posibilidad de que las entidades territoriales, en ejercicio de su autonoma, regulen aspectos tributarios, dentro del marco establecido por la ley.[97]
(vii) La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar el sistema y mtodo para definir las tarifas de un tributo, en los casos en que se delega la determinacin de la tarifa a autoridades administrativas.[98]
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Por su parte, el principio de irretroactividad tributaria se encuentra establecido en el artculo 363 de la Constitucin, que de manera perentoria establece que Ç[l]as leyes tributarias no se aplicarn con retroactividadÈ. As mismo, segn el artculo 338 superior, las contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un perodo determinado no pueden aplicarse Ç. a partir del perodo que comience despus de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdoÈ. As las cosas, se proscribe de forma categrica cualquier efecto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa al contribuyente.
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Este principio se respalda en el concepto de seguridad jurdica, de manera que la medida impositiva sea promulgada y tenga efectos de forma previa a los hechos que regula.[99] De esta forma, su alcance podr ser conocido por los contribuyentes y los realizadores de los hechos generadores del tributo. Con todo, la Corte ha entendido que en aquellos eventos en los cuales se dispongan modificaciones que resultan benficas para los contribuyentes, tal norma s puede aplicarse en el mismo periodo, por razones de justicia y equidad, siempre que est atada a situaciones jurdicas consolidadas.[100]
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En cuanto al principio de igualdad, el artculo 13 de la Constitucin establece que Ç. personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosficaÈ. As, en trminos generales, este postulado constitucional ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situacin fctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.
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Con todo, en un Estado Social de Derecho, esta garanta adquiere ciertos mandatos que la Corte ha diferenciado de la siguiente manera: Ç(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carcter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Repblica y su aplicacin uniforme a todas las personas; (ii) la prohibicin de discriminacin, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distincin basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitucin Poltica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibicin de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopcin de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fcticas desigualesÈ.[101]
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En ese orden de ideas, el derecho a la igualdad es de carcter relacional, pues se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurdicamente relevante. Por otro lado, no constituye un mecanismo ÒaritmticoÓ de cargas y beneficios, en la medida en que no todos los sectores de la sociedad cuentan con los mismos privilegios o privaciones.
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Con base en lo anterior, la Corte ha concluido que Çno todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente legtimas es tambin legtimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibidoÈ.[102] As las cosas, ha consolidado una metodologa para evaluar si se ha vulnerado o no el principio de igualdad, a la cual nos referiremos posteriormente.
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Una de las expresiones concretas del derecho a la igualdad[103] se da en el principio de equidad tributaria, contemplado en los artculos 95-9 y 363 de la Constitucin Poltica, que corresponde a un criterio con base en el cual se pondera la distribucin de los tributos y los beneficios tributarios entre los contribuyentes, de forma proporcional a su capacidad econmica. En otras palabras, este principio busca que no haya contribuciones o beneficios excesivos para los sujetos obligados.[104] Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de generalidad, Ç. enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo)È.[105]
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La equidad tributaria tiene dos variables: (i) la equidad horizontal, segn la cual el sistema tributario debe tratar de forma idntica a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econmica, de tal manera que queden situadas en el mismo nivel luego de pagar sus contribuciones y (ii) la equidad vertical, que ordena distribuir el gravamen tributario de forma que quienes tienen mayor capacidad econmica soporten una mayor cuota del impuesto.[106] En consecuencia, el principio en su componente horizontal es relacional y consulta la capacidad econmica de los contribuyentes individualmente considerados; por su parte, el componente vertical est relacionado con el principio de progresividad tributaria[107] y se predica del sistema tributario en su conjunto.[108]
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En suma, los ciudadanos tienen la obligacin de contribuir al financiamiento del Estado, con el fin de que este cuente con los recursos econmicos necesarios para mejorar las condiciones de vida de la sociedad. Para la realizacin de esta obligacin, el orden constitucional ha incorporado algunos principios que rigen el sistema tributario, entre los cuales se encuentran los de legalidad, irretroactividad, igualdad y equidad tributaria. El primer mandato exige un acto del legislador para la creacin de tributos, conforme al principio de nullum tributum sine lege. Por su parte, segn el principio de irretroactividad tributaria, las leyes tributarias no se aplican a hechos pasados a su promulgacin, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los contribuyentes y los realizadores de los hechos generadores de la obligacin impositiva. Finalmente, el principio de equidad tributaria es una expresin concreta del principio de igualdad, que hace referencia a una distribucin proporcional de las cargas y los beneficios tributarios entre los contribuyentes, conforme a su capacidad econmica y que excluye tratos discriminatorios o diferenciados sin razonabilidad.
Metodologa para examinar los principios de igualdad y de equidad tributaria
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El juicio integrado de igualdad es la metodologa que la jurisprudencia constitucional ha diseado y aplicado para examinar la constitucionalidad de las medidas que, prima facie, afectan el contenido del artculo 13 de la Constitucin, como el principio de equidad tributaria en su dimensin horizontal.[109] En ese sentido, la Corte ha sealado que el principio de equidad tributaria Ç. fundamento en el juicio de igualdad, con el propsito de determinar si una medida impositiva, la consagracin de una exencin o la determinacin de una herramienta de recaudo, cumplen o no con la obligacin de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que estn en circunstancias idnticas o asimilablesÈ.[110]
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Respecto de la metodologa del juicio integrado de igualdad, la Corte unific su jurisprudencia mediante la Sentencia C-345 de 2019. Segn este pronunciamiento, la aplicacin del juicio est precedido de la identificacin de las personas, hechos, elementos o situaciones comparables y el presunto trato desigual. Luego, la Corte debe determinar si dicho tratamiento se encuentra constitucionalmente justificado. Para ello, realiza un juicio de intensidad leve, intermedio o estricto.
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En el escrutinio dbil o suave, el examen se limita a evaluar si la medida que trae un trato diferente es potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est prohibida constitucionalmente. Segn lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporacin, este escrutinio se utiliza en casos relacionados con (i) materias econmicas y tributarias, (ii) poltica internacional, (iii) cuando est de por medio una competencia especfica definida por la Constitucin en cabeza de un rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que an produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestin.[111]
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Por su parte, el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante, que el medio para alcanzarlo sea efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad se aplica cuando puede verse afectado un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectacin de la libre competencia y en los casos en los que la medida est basada en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer grupos histricamente discriminados.[112]
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Finalmente, el escrutinio estricto o fuerte examina si el fin perseguido por la norma es imperioso, si el medio escogido es efectivamente conducente y, en especial, necesario, y si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.
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Esta modalidad de escrutinio se aplica a hiptesis en las que la Constitucin Poltica seala mandatos especficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuracin del legislador. En particular, la Corte lo ha utilizado para analizar medidas (i) que contienen una clasificacin sospechosa como las enumeradas en el artculo 13 superior; (ii) que afectan a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) que, en principio, impactan gravemente un derecho fundamental; o (iv) crean un privilegio.[113]
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Conforme con lo anteriormente descrito, por regla general, la Corte ha aplicado el juicio de intensidad leve en asuntos relacionados con materias econmicas y tributarias. Esto, dado el amplio margen de configuracin del que goza el legislador en estos asuntos. Con todo, tambin ha aclarado que, cuando la medida, por ejemplo, discrimina por razones de raza, opinin poltica o est basada en otros criterios sospechosos, es procedente analizarla bajo un juicio de intensidad intermedio o estricto.[114]
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En suma, la Constitucin no prohbe de manera categrica las diferencias de trato. Puede que algunas medidas creen asimetras y su constitucionalidad depender de si cumplen con los requisitos que ha decantado esta Corporacin por medio del juicio integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad dbil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de configuracin que tenga el legislador. Esto ltimo depender de la naturaleza y la materia de la norma objeto de control de constitucionalidad. En particular, las medidas econmicas y tributarias son generalmente examinadas bajo un escrutinio dbil o suave, a menos que existan indicios de arbitrariedad que justifiquen la aplicacin de un juicio ms estricto.
Amplio margen de configuracin del legislador en materia tributaria[115]
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Como ya se ha expuesto, el artculo 150 de la Constitucin seala que le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de estas Ç[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la leyÈ.[116] As mismo, el artculo 338 superior indica que, en tiempos de paz, solo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrn imponer contribuciones fiscales o parafiscales. De igual modo, las leyes, ordenanzas y acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En consecuencia, el rgano legislativo tiene la potestad para imponer contribuciones e impuestos, fijar los elementos configurativos de las obligaciones tributarias y crear los controles y sanciones en caso de incumplimiento.[117] Ello en concurrencia con las competencias que se reconocen constitucionalmente a las autoridades de las entidades territoriales, en ejercicio de su autonoma.
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En reiteradas oportunidades, esta corporacin se ha pronunciado sobre la amplia configuracin que le asiste al legislador en materia tributaria, como una expresin de la voluntad poltica de la colectividad. Por ejemplo, la Sentencia C-322 de 2022[118] record que la atribucin de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la Repblica fije los elementos bsicos de cada tributo, conforme a su propia evaluacin y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economa y de la actividad estatal.[119] De este modo, mientras las normas no se opongan a los mandatos constitucionales, el legislador es autnomo para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.[120] La definicin de los elementos estructurales de los impuestos nacionales est a cargo del Congreso de la Repblica. La ley mediante la cual se crea un impuesto de carcter nacional debe establecer todos los elementos de la obligacin tributaria de manera clara e inequvoca.[121]
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En contraste, se reitera, para los tributos territoriales, cuando la ley autoriza su creacin, existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales en relacin con la definicin de los elementos del tributo respectivo.[122]
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En conclusin, el legislador tiene un amplio margen de configuracin para imponer tributos, fijar los elementos configurativos de dichas obligaciones y establecer los controles y sanciones en caso de incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia concurrente de las asambleas departamentales y concejos municipales en la definicin de los elementos del tributo. Con todo, algunos de los lmites que tiene el legislador para imponer obligaciones impositivas se concretan en la aplicacin de los principios de legalidad, irretroactividad[123] e igualdad y equidad tributaria.
La competencia concurrente entre el Congreso de la Repblica y las asambleas y los concejos para crear tributos y definir sus elementos[124]
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De conformidad con el artculo 1¼ de la Constitucin Poltica, Colombia es un Estado organizado en forma de R.blica unitaria, descentralizada y con autonoma de sus entidades territoriales. Lo anterior implica que las entidades descentralizadas territorialmente gozan de autonoma para gestionar sus propios intereses.
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Especficamente, el artculo 287 de la Carta establece que las entidades gozan de autonoma para la gestin de sus intereses y, dentro de los lmites de la Constitucin y la ley, gozan de los derechos de gobernarse por autoridades propias, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre otros.
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Asimismo, el, artculo 338 de la Constitucin Poltica establece que Çel Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrn imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestosÈ.
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En el mismo sentido, el artculo 300-4 superior establece que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, Ç[d]ecretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentalesÈ. Tambin, el artculo 313-4 dispone que corresponde a los concejos Ç[v]otar de conformidad con la Constitucin y la ley los tributos y los gastos localesÈ.
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Con todo, tal como se record en la Sentencia C-101 de 2022, el legislador puede limitar, condicionar o restringir las prerrogativas que se derivan de la autonoma territorial, cuando est autorizado por otra disposicin constitucional, siempre que tal limitacin no afecte el ncleo esencial de la autonoma a tal punto que, slo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gestin de sus propios intereses.[125] Adems, la limitacin debe resultar necesaria, til y proporcionada al fin constitucional que se busca alcanzar.[126] En ese sentido, el artculo 338 de la Constitucin establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, pero el sistema y el mtodo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
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As pues, aunque Colombia est instituida como Repblica unitaria, es preciso buscar un equilibrio entre la unidad nacional y la autonoma territorial, el cual se logra mediante un sistema de limitaciones recprocas. De una parte, debe existir Çuniformidad legislativa en lo que tenga que ver con el inters general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizacin poltica, que exige unidad en todos los ramos de la legislacin y en las decisiones de poltica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as como una administracin de justicia comnÈ.[127] De otra, la unidad nacional encuentra un lmite en el ncleo esencial de la autonoma territorial, segn el cual las entidades territoriales tienen el derecho de gobernarse a s mismas y, por ende, de planear, programar, dirigir, organizar, ejecutar, coordinar y controlar sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado.[128]
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La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia tributaria, el legislador tiene una competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Sobre el ejercicio de esta competencia, ha fijado las siguientes reglas.
(i) La autonoma impositiva de los entes territoriales est subordinada a la Constitucin y a la ley.[129]
(ii) A pesar de que la facultad de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones no es originaria (est subordinada a la Constitucin y a la ley), las entidades territoriales gozan de autonoma, tanto para decidir sobre el establecimiento o la supresin de impuestos de carcter local autorizados en forma genrica por la ley, como para administrar libremente todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos.[130]
(iii) La definicin de los elementos estructurales de los impuestos nacionales est a cargo del Congreso de la Repblica. La ley mediante la cual se crea un impuesto de carcter nacional debe establecer todos los elementos de la obligacin tributaria de manera clara e inequvoca.[131] En contraste, para los impuestos territoriales, cuando la ley autoriza su creacin, existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales en relacin con la definicin de los elementos del tributo respectivo.[132]
(iv) El Congreso de la Repblica, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales deben determinar los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o estos deben ser determinables a partir de la ley, ordenanza o acuerdo, segn sea el caso. De esta manera se satisface el principio de legalidad y, en particular, la certeza del tributo.[133]
(v) Tratndose de tributos territoriales, las leyes que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos slo deben ocuparse de sus elementos bsicos, los cuales sern apreciados en cada caso concreto. Esto quiere decir que el Congreso no puede fijar todos sus elementos estructurales porque estara invadiendo la autonoma de las entidades territoriales.[134]
(vi) Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales definirn los dems componentes del tributo, dentro de los parmetros generales que fije la correspondiente ley de autorizacin.[135]
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En las Sentencias C-035 de 2009 y C-459 de 2013[136], la Corte defini los aspectos bsicos que deben ser determinados por el legislador en las leyes que autorizan la creacin de tributos territoriales. Particularmente, indic que los parmetros mnimos que deben ser sealados por el legislador son dos: (i) la autorizacin del tributo y (ii) la delimitacin del hecho gravado con el mismo, esto es, del hecho generador. As las cosas, la autorizacin para imponer un tributo est a cargo del legislador, conforme al principio de legalidad tributaria. A este corresponde adems definir el hecho generador, como se reiter en la Sentencia C-101 de 2022. Por su parte, las entidades territoriales tienen la facultad de establecer los dems elementos del tributo, ejerciendo la autonoma territorial respecto de la pertinencia y condiciones para el diseo del tributo autorizado legalmente.
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En sntesis, en materia de tributos territoriales les corresponde definir: (i) al Congreso, su autorizacin y el hecho generador, y (ii) a las asambleas y concejos, sus dems elementos estructurales. As mismo, conforme al artculo 287 superior, las entidades territoriales tienen el derecho a gobernarse a s mismas y administrar sus recursos. En ese sentido, el legislador puede limitar, condicionar o restringir las prerrogativas que se derivan de estos derechos, cuando est autorizado por otra disposicin constitucional, siempre que tal limitacin no afecte el ncleo esencial de tal autonoma territorial. Adems, la limitacin debe resultar necesaria, til y proporcionada al fin constitucional que se busca alcanzar.
Anlisis de los cargos formulados
Cargo primero. El legislador no viol el inciso 2¼ del artculo 243 de la Constitucin Poltica por cuanto no desconoci lo determinado por la Corte en la Sentencia C-101 de 2022
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El demandante considera que el legislador desconoci el artculo 243-2 de la Constitucin Poltica. En la Sentencia C-101 de 2022 la Corte determin que el Congreso no haba fijado el hecho generador del tributo autorizado en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, frente a lo cual el accionante afirma que, con el artculo acusado, el legislador no corrigi dicho yerro. Por el contrario, seala que opt por validar una situacin contraria a la Carta, al asumir como hechos generadores los ya establecidos por los entes territoriales.
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Para comprender el alcance del cargo, es necesario resear la Sentencia C-101 de 2022, con el fin de verificar si, en efecto, el legislador desconoci la cosa juzgada por incumplir lo ordenado en ella, como lo alega el demandante.
La Sentencia C-101 de 2022
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En la Sentencia C-101 de 2022, la Corte examin la constitucionalidad de las expresiones Ç[l]os departamentos y municipios podrn imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadanaÈ y Ç[e]l inciso segundo del presente artculo no estar sometido a la vigencia de la prrroga establecida mediante la presente ley, sino que conservará un carcter permanenteÈ, contenidas en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. En aquella oportunidad, la Corte record que la imposicin de tributos debe cumplir con los principios de legalidad y certeza tributaria, que exigen una deliberacin democrtica suficiente y plural, y la obligacin de definir mediante normas previas y ciertas los elementos de la obligacin fiscal, de la manera ms precisa posible.
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As mismo, advirti que el legislador tiene una competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos municipales. Sobre el ejercicio de esta competencia, de manera especfica, seal que las entidades territoriales gozan de autonoma, tanto para decidir sobre el establecimiento o la supresin de impuestos de carcter local autorizados en forma genrica por la ley, como para administrar libremente todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos. Adems, el Congreso de la Repblica, las asambleas departamentales y los concejos municipales deben determinar los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o estos deben ser determinables a partir de la ley, ordenanza o acuerdo, segn sea el caso. Finalmente, al expedir leyes que autorizan la creacin de tributos territoriales, corresponde al Congreso definir sus elementos bsicos, especficamente, el hecho generador. En virtud de lo anterior, la Sala concluy que el hecho generador debe ser definido por el legislador y no puede ser delegado a las corporaciones territoriales.
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Bajo este marco conceptual, se determin que la norma omita identificar el tributo que pretendan crear, pues se limitaba a hacer alusin a algunas de las categoras de los tributos existentes, con la referencia a la finalidad en materia de seguridad, pero sin establecer los elementos bsicos del tributo territorial, en especfico, el hecho generador.
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Por ello, la Sala encontr que las normas acusadas vulneraban los principios de legalidad y certeza tributaria, pues hacan referencia a una tipologa tributaria genrica, sin fijar el hecho generador de la imposicin, la cual resultaba indeterminada y someta a los contribuyentes a una inseguridad jurdica. En efecto, la Sala expres que Ç. hecho de autorizar a las entidades territoriales para imponer tasas y sobretasas sin que se conozca cules situaciones o conductas sern objeto del imperio tributario del Estado, supone un grado de indefinicin respecto de la obligacin tributaria que resulta insuperable y que excede la autonoma de los entes territorialesÈ.
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Por lo anterior, declar la inexequibilidad de aquellas disposiciones y difiri sus efectos por el trmino de dos legislaturas. Lo anterior, con el fin de darle un lapso de tiempo al Congreso para proferir una nueva norma identificando el hecho generador, si as lo deseaba, como expresamente se seal en el segundo resolutivo, en el cual se lee: Ç. el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuracin que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadanaÈ.
El legislador no reprodujo la norma que la Corte determin inconstitucional en la Sentencia C-101 de 2022
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La Sala observa que en el presente caso el legislador no desconoci la Sentencia C-101 de 2022. En efecto, al proferir aquel fallo, la Corte evidenci que el artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010 no haba establecido las situaciones que permitan a las entidades territoriales imponer tasas o sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad. Mediante el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, el Congreso corrigi dicho yerro. En particular, determin que, respecto de los departamentos, el hecho generador sera la suscripcin a un servicio pblico domiciliario y, en relacin con los municipios, los bienes races sujetos al impuesto predial, tal como se evidencia al comparar los textos normativos correspondientes:
Artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, declarado parcialmente inexequible en la Sentencia C-101 de 2022
Artculo 12 de la Ley 2272 de 2022
ÇAportes voluntarios a los Fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrn aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando as se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.
Los departamentos y municipios podrn imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana [É]È
ÇCumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artculo 8¡ y 3¡ del pargrafo del artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estn recaudando el tributo creado con fundamento en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripcin a un servicio pblico domiciliario, o de los municipios, los bienes races, sujetos al impuesto predial, podrn continuar cobrndolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdosÈ
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Como se desprende de los antecedentes legislativos y se hace expreso en la redaccin del artculo demandado, la intencin del Congreso de la Repblica fue hacer efectiva la Sentencia C-101 de 2022, para lo cual, a partir de la prctica ejercida por los entes territoriales, respecto a la definicin del hecho generador, determin que los mismos seran los establecidos en la disposicin, sin que quepa acoger la argumentacin del demandante, en cuanto le estaba vedado al Congreso considerar hechos generadores que hubieren sido establecidos por las asambleas o los concejos. En el mismo sentido, que el legislador indique que tales hechos corresponden a los que venan aplicndose por algunas entidades territoriales no determina un problema de constitucionalidad, considerando la libertad de configuracin legislativa que aplica a su favor, especialmente en el mbito de la regulacin tributaria.
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En este caso, y a partir del resolutivo segundo de la aludida sentencia, durante el trmite legislativo se incorpor una modificacin al inciso 2¼ del artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010, en cuanto a definir como hechos generadores del tributo autorizado la suscripcin de un servicio pblico domiciliario, para los departamentos, y los bienes inmuebles sujetos al impuesto predial, para los municipios. Es inequvoca la voluntad legislativa que se expresa en el ttulo asignado al artculo en cuestin, como clara la decisin adoptada, que no puede confundirse con una delegacin regulatoria para que los entes territoriales definan ese elemento esencial del tributo, pues lo que hizo el Congreso fue ejercer su atribucin y definir el hecho generador que aplicara en adelante para el tributo, con lo cual se sane la inconstitucionalidad advertida por la Corte. Por dems, consideraciones sobre la tcnica legislativa empleada en el asunto, no determinan la inconstitucionalidad de la disposicin, frente a la decisin adoptada, en la que se incluy tambin una modificacin al referido artculo 8¼, en cuanto precisar los sujetos activos del tributo, restringindolos a aquellos que a la fecha de vigencia de la Ley 2272 de 2022 estuvieren cobrando el gravamen. Sobre esta materia se volver, al analizar el tercer cargo de la demanda.
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Como puede observarse, el legislador no desconoci la cosa juzgada material ni quebrant la prohibicin contenida en el inciso 2¼ del artculo 243 de la Constitucin Poltica. Por el contrario, estableci los hechos generadores que la Corte ech de menos en la Sentencia C-101 de 2022 y cuya ausencia gener la inexequibilidad parcial del artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010. En ese sentido, no reprodujo un artculo cuyo contenido fue declarado inconstitucional previamente, ni deleg en las autoridades territoriales la definicin de tales elementos del tributo, concretndose a superar el vicio que defini este tribunal.
Cargo segundo. El artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 no contrara los principios de legalidad e irretroactividad tributaria
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El demandante sostiene que el legislador omiti, en la norma demandada, determinar el hecho gravable, delegando su definicin a las entidades territoriales.
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Contrario al planteamiento de la demanda, observa la Sala que, conforme se analiz en el cargo anterior, el Congreso de la Repblica s fij el hecho generador en los siguientes trminos: (i) en la suscripcin de un servicio pblico, para el caso de los departamentos, y (ii) en los bienes races sujetos al impuesto predial, para el caso de los municipios. De tal manera el legislador determin, de forma clara, este elemento del tributo.
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Se consider que las personas que suscriben un servicio pblico o estn obligados a pagar el impuesto predial de un inmueble, se amparan con los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, acreditndose por estas circunstancias capacidad contributiva y participacin en el beneficio de inters comn perseguido con el tributo. En otras palabras, la definicin de esta obligacin tributaria implica que quienes acreditan las situaciones fcticas antes mencionadas, como beneficiarios de los planes de seguridad y convivencia ciudadana, se hacen responsables del tributo que adopte la correspondiente entidad territorial y con el cual contribuyan a la dotacin, operacin de redes de inteligencia, presencia de agentes de polica y dems aspectos que componen las estrategias necesarias para mantener la integridad fsica de las personas, la paz, la convivencia y un orden justo dentro de la circunscripcin correspondiente.
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En vista de lo anterior, el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 no desconoce el principio de legalidad tributaria, pues fija el hecho generador del tributo como lo dispuso esta Corte, habilitando la determinacin de los dems elementos de la obligacin a los departamentos y municipios, con respeto a su autonoma.
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Ahora bien, en cuanto al principio de irretroactividad tributaria, el demandante argumenta que el legislador no defini directamente los hechos generadores del tributo acusado. Por el contrario, valid los ya definidos por los entes territoriales, antes de que la Corte hubiese declarado inexequible el artculo 8¡ (parcial) de la Ley 1421 de 2010. Segn el accionante, esta situacin contrara aquel principio, el cual prohbe la aplicacin de los efectos de las normas tributarias a hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor.
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Contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala considera que la regulacin atacada no vulnera el postulado mencionado. En la Sentencia C-101 de 2022, la Corte encontr que el artculo 8¡ (parcial) de la Ley 1421 de 2010 haba desconocido el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales, previsto en el artculo 338 de la Constitucin, segn el cual las competencias fiscales de los entes territoriales estn circunscritas a la regulacin constitucional y legal. Adems, haba contrariado los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitaba el hecho generador, lo cual implicaba una falta de claridad insuperable que originaba la inconstitucionalidad de la norma. Con todo, difiri la declaratoria de inexequibilidad por el trmino de dos legislaturas.
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En dicho trmino, el Congreso expidi una norma que previ el hecho generador de las Çtasas y sobretasas especialesÈ destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana, respetando el esquema de competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos municipales. As las cosas, el legislador no vulner el principio de irretroactividad tributaria. En efecto, dentro del trmino concedido por esta corporacin, estableci que los departamentos y los municipios que haban estado recaudando el tributo creado con fundamento en el artculo declarado inexequible, podan hacerlo teniendo como hechos generadores la suscripcin a un servicio pblico y el impuesto predial de los bienes races, respectivamente. Esta norma rigi a partir de la promulgacin de la Ley 2272 de 2022, es decir, desde el 4 de noviembre de aquel ao. Es claro que el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 no fue aplicado ni produjo efectos antes del periodo en que empez a regir la normativa en que est contenido y, por ende, cumpli con el principio de irretroactividad tributaria. Otra cosa es que por virtud del diferimiento de efectos sobre la decisin de inexequibilidad definido por la Sentencia C-101 de 2022, el inciso 2¡ del artculo 8 de la Ley 1421 de 2010 hubiese seguido vigente hasta la promulgacin de la norma posterior que lo modific.
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En suma, el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 cumple con los principios de legalidad e irretroactividad tributaria. En esta ocasin, el legislador autoriz tributos territoriales definiendo los hechos generadores y los sujetos activos, mientras que permiti que las entidades territoriales determinaran los dems elementos del tributo, conforme a las competencias que concurren en la imposicin de exacciones territoriales, tal como se demuestra a continuacin:
Elemento estructural
Identificacin en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022
Sujetos activos
Los entes territoriales que, a la entrada de vigencia de la Ley 2272 de 2022, recaudaban el tributo creado con fundamento en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010.
Sujetos pasivos
La norma no los establece. Potencialmente quienes suscriben un servicio pblico, en el caso de los departamentos, o los bienes races sujetos al impuesto predial, en el caso de los municipios. Lo anterior, segn lo determinen los sujetos activos.
Hecho generador
- Suscripcin de un servicio pblico, o
- Bienes races sujetos al impuesto predial.
Base gravable
Este elemento es determinado por los sujetos activos en los acuerdos u ordenanzas.
Tarifa
Este elemento es determinado por los sujetos activos en los acuerdos u ordenanzas.
Cargo Tercero. El artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria
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P.n del alcance de la censura. El actor seala que la norma acusada desconoce el principio de igualdad y equidad tributaria. No obstante, el desarrollo argumentativo de la demanda estuvo centrado en demostrar el trato discriminatorio de la norma y no fund su reproche en razones relacionadas con la nocin clsica de equidad. En concreto, indic que la censura desconoce el principio de igualdad porque incluye un trato discriminatorio entre quienes venan siendo gravados con las tasas y sobretasas y aquellos que ahora no resultan sujetos pasivos, por encontrarse en una entidad territorial diferente de aquellas que haban hecho uso de la autorizacin impositiva o por haber sido gravados por hechos gravables diferentes a los ahora autorizados. De igual forma, establece un trato desigual injustificado entre entidades territoriales, al permitir hacer uso de la autorizacin para adoptar el tributo solamente a aquellas que lo estaban cobrando.
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La procuradora general de la Nacin sostuvo que la norma demandada no es contraria a la Constitucin. Particularmente, argument que algunas corporaciones pblicas de las distintas entidades territoriales adoptaron el tributo autorizado por el legislador en funcin de sus necesidades presupuestales y otras no lo hicieron, generando la situacin dismil, lo cual no resulta censurable desde una perspectiva constitucional. Para dicha entidad, aquello responde a las consecuencias lgicas de la autonoma fiscal reconocida en el ordenamiento jurdico. Entonces, la desigualdad de trato no se presenta por la norma en s, sino por el ejercicio de las potestades tributarias que ejercen cada una de las entidades territoriales, lo cual no constituye un tratamiento arbitrario.
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Procedibilidad del juicio de igualdad en el presente asunto. La Sala procede a verificar la procedencia del juicio de igualdad en el presento asunto. Para tal efecto, verificar los grupos a comparar, las razones de la comparacin y el trato diferenciado y si aquel est justificado o no.
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La identificacin de los grupos comparables. La Sala advierte que la norma solo establece los sujetos activos y no los sujetos pasivos del tributo. En tal sentido, prima facie, los grupos comparables son: (i) los departamentos y municipios que pueden establecer el tributo porque lo cobraban de acuerdo con el hecho generador fijado en la norma; y (ii) aquellos departamentos y municipios que no pueden establecer el tributo porque los cobraban, pero no con base en el hecho generador fijado en la norma o no fijaron la obligacin tributaria. Bajo esa premisa, los sujetos pasivos no pueden ser tenidos como grupos comparables porque: (i) la norma no los fija; y (ii) su identificacin deber ser concretada por las mencionadas entidades territoriales. Sin embargo, la Corte no desconoce que la identificacin de las entidades territoriales como sujetos comparables implica que, como consecuencia de dicho ejercicio, sea posible conocer, en abstracto, los posibles obligados potenciales del tributo, por lo cual dicho aspecto ser considerado en el anlisis de igualdad que adelantar este tribunal.
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Las razones de la comparacin. La Sala considera que estos grupos son comparables por las siguientes razones: (i) los departamentos y los municipios, tanto los habilitados para establecer el tributo como aquellos que no, comparten su naturaleza de entidades territoriales y respecto de ellos aplica la garanta de la autonoma territorial; y (ii) en ambos grupos confluyen obligaciones constitucionales derivadas del deber de garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana.
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El trato diferente entre los grupos comparables. La norma acusada establece un trato diferenciado entre los departamentos y los municipios que pueden o no establecer el tributo, segn lo estuvieren cobrando, al momento de entrar en vigencia la Ley 2272 de 2022, con fundamento en el hecho generador establecido en la disposicin. En otras palabras, el trato diferente se sustenta en venir cobrando o no el tributo establecido en el artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010 y de acuerdo con los hechos generadores establecidos por el precepto censurado.
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La distincin carece prima facie de una razn suficiente. En efecto, durante la sesin que se llev a cabo en la plenaria de la Cmara de Representantes, se discuti si era conveniente limitar los sujetos activos del tributo destinado a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana. Lo anterior, con el fin de evitar imponerle ms obligaciones tributarias a los ciudadanos que, en el momento, no estaban sujetos a ellas. Luego, durante el trmite legislativo, los congresistas expresaron que se requera un trato diferenciado para proteger las finanzas de las entidades territoriales que vean cobrando el tributo. En tal sentido, los argumentos que sustentan el trato distinto se aprecian, en principio, contradictorios y desconectados de la finalidad constitucional del tributo, relacionada con la seguridad y la convivencia ciudadana.
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Procedencia del anlisis de igualdad y utilizacin del juicio integrado de intensidad leve. De acuerdo con el anlisis que antecede, procede estudiar la censura a partir de un juicio de igualdad. En tal sentido, la Sala utilizar el juicio integrado de igualdad consolidado en la Sentencia C-345 de 2019, en su intensidad leve. Lo anterior, debido a que la medida objeto de control de constitucionalidad est relacionada con un asunto tributario sobre el cual el legislador tiene un amplio margen de configuracin y no se trata de materias que impliquen indicios de arbitrariedad o sobre categoras sospechosas de discriminacin.
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Para desarrollar el test dbil de igualdad, la Sala proceder a: (i) establecer la finalidad de la medida y verificar que no est prohibida y (ii) determinar que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar dicho fin.
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La finalidad de la medida no est prohibida constitucionalmente. Tal y como se advirti previamente, durante el trmite legislativo fueron expresadas las razones que llevaron al establecimiento de la medida tributaria estudiada. Aquellas giraban en torno a no imponer ms impuestos a las personas en las entidades territoriales y, luego, a la garanta de las finanzas pblicas de los departamentos y municipios que venan cobrando el tributo en las especiales condiciones de la disposicin reprochada. La Corte advierte que dichas razones son contradictorias, puesto que no imponer ms impuestos no es coherente con mantener el cobro de los mismos mediante la habilitacin a ciertas entidades territoriales para proteger sus recursos pblicos. As las cosas, dichas razones no permiten comprender el propsito original y sistemtico de la norma acusada con base en el tributo regulado por el legislador.
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Bajo ese entendido, la Sala considera necesario recurrir a la finalidad original del tributo y a su concepcin sistmica e integrada, lo que exige comprenderlo con la modificacin incluida por la norma acusada y con el deseo expresado durante el trmite legislativo de cumplir Ç. el exhorto de la CorteÈ, darle Çcerteza jurdicaÈ a las regiones y Ç. un error que vena desde el ao 2010È.[137]
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As las cosas, la finalidad de la norma corresponde a tener los recursos suficientes para el cumplimiento del deber constitucional de velar por la seguridad y la convivencia ciudadana. En efecto, el objetivo de la disposicin acusada es que las entidades territoriales habilitadas puedan arbitrar los dineros recaudados con el tributo para desarrollar los planes y estrategias integrales de seguridad y convivencia ciudadana a nivel territorial. Bajo tal perspectiva, estos planes son importantes para proteger la integridad de los residentes de los departamentos y municipios, as como para combatir los actos de violencia y de inseguridad que afectan a las personas. En definitiva, adems de tratarse de una finalidad no prohibida, se trata de una de carcter imperioso para materializar algunos de los fines esenciales del Estado, en particular, los descritos en el artculo 2¡ de la Constitucin, en cuanto promover la prosperidad general, asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo.
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La Sala advierte que dicho deber de seguridad y convivencia ciudadana, por disposicin constitucional, se impone a todas las autoridades, sin distincin. En consecuencia, los destinatarios de dicha proteccin son todas las personas en Colombia, sin perjuicio de considerar las diferencias y condiciones territoriales propias de las regiones en que se ubiquen, as como la asignacin de responsabilidades diferenciadas pero complementarias en esta materia, que se definen para las autoridades nacionales, departamentales y municipales.
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En tal sentido, crear un tributo para corregir el yerro que encontr la Corte y para financiar la seguridad y convivencia ciudadana no est prohibido por la Constitucin, porque con los recursos obtenidos se podrn hacer inversiones y cubrir gastos destinados al fortalecimiento de las condiciones de seguridad en los territorios, a travs de las distintas polticas y a la consolidacin de la democracia y la proteccin de los derechos humanos, para contribuir a garantizar la convivencia pacfica de los asociados, los cuales son fines esenciales del Estado. Entre aquellas actividades, la Sentencia C-101 de 2022 reconoci que dichos recursos tambin se destinan Ç. otros, a sufragar las medidas tendientes a superar el Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelariaÈ.[138]
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La medida adoptada en cuanto a definicin de los sujetos activos no es potencialmente adecuada para alcanzar el fin perseguido. Como se expuso previamente, la finalidad de la norma es proveer recursos para el cumplimiento de un deber constitucional ineludible para todas las autoridades y, particularmente, para los departamentos y municipios que, como entidades territoriales, tienen funciones y competencias en cuanto asegurar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana.
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En tal perspectiva, todos los alcaldes y gobernadores tienen deberes imperiosos con la seguridad y convivencia pacfica de la poblacin en los territorios bajo su jurisdiccin. En ese sentido, el artculo 315-2 de la Constitucin consagra que son atribuciones del alcalde conservar el orden pblico en el municipio y ser la primera autoridad de polica en ellos. A su turno, de acuerdo con el artculo 303 constitucional, el gobernador ser agente del presidente de la Repblica para el mantenimiento del orden pblico. Una aproximacin originalista del tributo evidencia que aquel fue concebido, inicialmente, para todos los departamentos y municipios. Dicho aspecto guardaba plena concordancia con el objetivo de la norma de recaudo de tributos para la seguridad y la convivencia ciudadana.
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La medida de distincin entre sujetos activos no es potencialmente adecuada para lograr la finalidad propuesta, porque constituye una barrera para los departamentos y municipios que no cumplen con los requisitos de la norma para acceder a recursos necesarios para cumplir con una obligacin constitucional ineludible. De esta manera, el hecho de que las entidades territoriales no hubieren adoptado el tributo establecido en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, no significa que hubieren renunciado a la habilitacin concedida por el legislador, sino que, en ejercicio de su autonoma, son sus autoridades las que valoran la oportunidad y alcances de los tributos territoriales que requieran. Cercenar para ellas la posibilidad de estructurar y aplicar el tributo, desconoce que puedan necesitar de aquellos recursos para dotar a las autoridades de polica, desarrollar el montaje y operacin de redes de inteligencia, contar con los recursos suficientes para entregar recompensas a personas que colaboren con la justicia, la atencin del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, entre otros importantes aspectos que ayudan a materializar los fines esenciales del Estado, establecidos en el artculo 2¡ de la Constitucin.
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Dicha barrera puede observarse en el siguiente ejemplo, aportado por uno de los intervinientes. El municipio de Tunja vena aplicando el tributo y tena como hecho generador el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y del sector financiero. As, el ente territorial fij la imposicin bajo un hecho generador distinto al establecido por el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, tal como lo advirti ASOCAPITALES[139], por lo que no podr seguir percibiendo los recursos derivados de la obligacin impositiva.
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De esta manera, los sujetos activos del tributo estn restringidos a los departamentos y municipios que previamente haban establecido aquel y cumplen con el hecho generador de la norma, sin que se hubiese considerado el deber general de garantizar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana de los territorios y de sus comunidades. Tambin, las necesidades de fortalecer las distintas polticas y la consolidacin de la democracia y la proteccin de derechos humanos, para contribuir y garantizar la convivencia pacfica de sus asociados, limitacin que desconoce el fin para el que fue instituido el tributo.
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La no habilitacin a todos los departamentos y municipios para establecer el tributo, hace que la medida no sea adecuada para cumplir con el fin para el que fue creada, pues habr entes territoriales, algunos quizs ms necesitados que los autorizados en temas de fortalecimiento de la democracia y de derechos humanos, que no podrn contar con recursos endgenos para poder financiar gastos de inversin de seguridad y convivencia ciudadana, lo que se traduce en un trato discriminatorio, carente de razonabilidad, pues se basa no en consideraciones objetivas, segn las condiciones regionales, sino en el ejercicio de una atribucin que corresponde a la autonoma de las entidades territoriales, esto es, establecer o no un tributo subnacional habilitado por el legislador.
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En efecto, la Corte advierte que el trato diferencial se basa, exclusivamente, en que los entes territoriales hubieren hecho uso de su autonoma y aplicado el tributo, lo que por dems es expresin propia de sus competencias constitucionales. En estos eventos, a las autoridades territoriales es a quienes les compete valorar la procedencia y las condiciones para implementar los tributos autorizados por ley.
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El no estar autorizados algunos municipios y departamentos para establecer el tributo, en razn de lo dispuesto por el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, tendr como consecuencia que no estarn obligados a pagarlo aquellos sujetos que incurran en el hecho generador definido en la norma, lo que extiende los efectos del trato injustificado, restringiendo la posibilidad de contribucin de quienes estn en la misma situacin econmica que otros, pero ubicados en un ente territorial diferente de aquellos en el que sus asambleas o concejos hicieron uso de la facultad impositiva, quedando permanentemente exonerados de la obligacin de contribuir a la financiacin de los fondos-cuenta de seguridad territorial.
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El ejercicio discrecional de una competencia constitucional determin en este caso un tratamiento diferenciado que, se reitera, termina discriminando injustificadamente a algunos entes territoriales en relacin con otros. Esta situacin genera una barrera para obtener recursos tendientes a realizar la seguridad y la convivencia en los territorios, en el marco del cumplimiento de un deber constitucional, que resulta necesario para todos los departamentos y los municipios del pas, as como para las personas, con independencia de su ubicacin geogrfica.
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En suma, no se acreditan razones constitucionales que expliquen por qu era necesario excluir de la autorizacin del tributo a unos departamentos y municipios que an no haban hecho uso de l o que lo venan haciendo con otros hechos generadores diferentes a los fijados en el artculo demandado. Lo anterior, a pesar de tener la misma obligacin de mantener la seguridad y convivencia ciudadana, lo que, en consecuencia, restringe la autonoma de aquellos y les priva de la posibilidad de obtener recursos para la seguridad y convivencia ciudadana. Tal escenario se agrava porque s se posibilit a otras entidades territoriales a su establecimiento, en un asunto general, que, en este caso, debe cumplirse sin depender de condiciones subjetivas que, por esencia, han de aplicarse en funcin de maximizar la autonoma territorial y no de restringirla.
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Por ende, para la Corte, no autorizar el establecimiento del tributo a todos los entes territoriales configura un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad de las entidades territoriales en materia de acceso a recursos endgenos para atender, en el marco de su autonoma, el deber ineludible en materia de seguridad y convivencia ciudadana.
Cargo cuarto. El hecho generador creado por el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 no es incompatible con la naturaleza de las tasas
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El actor sustent esta censura en que el hecho generador creado por la norma es incompatible con la naturaleza de las tasas, en concreto, porque con estas se pretende recuperar los costos en los que incurre el Estado por la prestacin de determinados servicios. Tal situacin, en su sentir, desconoce el artculo 338 superior.
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Al respecto, la Sala considera que la censura no est llamada a prosperar porque la norma no desconoce el artculo 338 de la Carta. En este caso, el legislador, en el marco del amplio margen de configuracin en materia impositiva, defini razonablemente el hecho generador del tributo analizado por la Corte. A continuacin, se presentan los argumentos que sustentan la postura de esta Corporacin sobre el particular.
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La naturaleza jurdica de las tasas. Previamente, la Sala estableci los rasgos identificadores de las tasas segn la jurisprudencia constitucional. En dicho ejercicio, precis que esa modalidad de tributacin tiene una naturaleza retributiva, pues aquella opera cuando el obligado utiliza el servicio pblico y debe pagar por aquel. Por tal razn, permite la compensacin del gasto en el que incurre el Estado para la prestacin del mencionado servicio.[140]
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El examen de constitucionalidad de los tributos debe recaer sobre su contenido material y no sobre su denominacin. Recientemente, la Sentencia C-315 de 2022[141] reiter las siguientes subreglas jurisprudenciales:
(i) En relacin con los tributos, el examen de constitucionalidad debe recaer sobre su contenido material y no sobre su denominacin.
(ii) La falta de correspondencia entre la denominacin del tributo y su contenido material no genera, por s sola, un vicio de constitucionalidad.
(iii) La falta de concordancia entre la denominacin del tributo y sus elementos solo podra llevar a la inexequibilidad de la norma si existiera una falta de claridad insuperable en relacin con los elementos del tributo.
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Conforme con lo expuesto, esa providencia concluy que Ç. ningn caso la indebida denominacin del tributo por parte del legislador o la falta de correspondencia entre la denominacin y los elementos definidos en la ley fundamenta[n] la inconstitucionalidad de las disposicionesÈ.
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El hecho gravable como elemento esencial de los tributos territoriales. En este punto, la Sala insiste en que el hecho generador es el principal elemento identificador de un gravamen. Como lo ha advertido esta corporacin, aquel es el componente que define el perfil especfico de un tributo, porque refiere la situacin o conjunto de circunstancias fcticas indicadoras de una capacidad contributiva y que la ley establece de manera abstracta como situacin susceptible de generar la obligacin tributaria. Si dicho presupuesto fctico se realiza, nace al mundo jurdico la obligacin impositiva como expresin del vnculo que surge con el Estado.[142] En materia de tributos territoriales, este tribunal ha sealado que el hecho al que se le asigna la produccin de la obligacin tributaria (hecho generador) tiene que ser definido por el legislador y no puede delegarse a las entidades territoriales.
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Al aplicar los anteriores presupuestos al presente asunto, la Corte concluye lo siguiente:
(i) La aludida falta de correspondencia entre la denominacin del tributo como tasa y uno de sus elementos esencial, el hecho generador, no es un argumento que genere, per se, un vicio de inconstitucionalidad de la norma censurada. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la disposicin acusada, vista de manera integral, pudiera no corresponder nominalmente a la categora de las tasas y aproximarse a otras modalidades impositivas. Sin embargo, la definicin nominal de la obligacin tributaria no le corresponde a este tribunal en esta oportunidad, puesto que el cargo presentado por el actor nicamente cuestiona la imposibilidad de que el hecho generador establecido por el legislador no se corresponde conceptualmente a la categora de tasa. Con todo, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para constituir una transgresin del artculo 338 de la Carta, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta corporacin.
(ii) El legislador fij el hecho generador del tributo estudiado. En efecto, con independencia de la denominacin del tributo, el Congreso de la Repblica defini razonablemente como hecho generador una situacin fctica determinada relativa a la suscripcin de un servicio pblico domiciliario, en el caso de los departamentos, y en los municipios, los bienes races sujetos al impuesto predial. Aquella determinacin considera, prima facie, la posibilidad de establecer la capacidad contributiva de los potenciales obligados al tributo. Lo anterior, a partir de un referente objetivo materializado en las circunstancias fcticas de suscribir un servicio pblico domiciliario o la referencia a los bienes races sujetos al impuesto predial.
(iii) El hecho generador fijado en la norma no contiene falencias de claridad insalvables. En efecto, la supuesta falta de correspondencia entre el hecho generador y la denominacin del tributo realizada por el legislador, en la que se funda la censura, no genera la ausencia de claridad insalvable de la obligacin tributaria analizada por la Corte. En efecto, las circunstancias fcticas del hecho generador son plenamente identificables y aquellas corresponden a la suscripcin de servicios pblicos domiciliarios o a los bienes races sujetos al impuesto predial, respectivamente. Lo anterior, se insiste, tambin permite determinar objetivamente la capacidad contributiva de los potenciales obligados al tributo.
(iv) La fijacin del hecho generador fue expresin del amplio margen de configuracin del legislador en materia de tributos territoriales. Lo indicado, porque no existe un listado constitucional de hechos gravables, por lo que el legislador cuenta con un amplio margen de configuracin para definir su contenido y alcance, ms an, si se trata de tributos territoriales, tal y como lo advirti la Sentencia C-101 de 2022. Adicionalmente, el ejercicio de dicha facultad consult los postulados de razonabilidad, certeza tributaria y no trasgredi la prohibicin de regulacin excesiva en materia de tributos territoriales. En efecto, como se advirti con antelacin, la norma contiene la definicin clara de los hechos o circunstancias que dan origen al tributo y las referencias objetivas que dan cuenta de acreditarse capacidad contributiva de los potenciales obligados al mismo. Lo anterior, con pleno respeto de las competencias impositivas de las entidades territoriales habilitadas para tal fin, las cuales debern determinar si aplican o no el tributo y completar los dems elementos de la obligacin fiscal, en el marco de su autonoma y de las competencias constitucionales y legales
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El tributo contenido en el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 no corresponde a la naturaleza de las tasas, pero s a la de las contribuciones especiales. En efecto, el inciso segundo del artculo 338 superior nicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperacin de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio pblico inherente al Estado o la participacin en los beneficios que se les proporcionen.[143] A juicio de la Sala, esta obligacin se cumple.
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Al fijar el hecho generador en la suscripcin de un servicio pblico o los bienes races sujetos al impuesto predial, el legislador se asegur de que el contribuyente habitara en el respectivo ente territorial o, al menos, fuera propietario de un bien inmueble ubicado dentro de l. De esta forma, se beneficiara de las medidas adoptadas por la entidad territorial correspondiente, destinadas a afianzar la seguridad y la convivencia ciudadana locales.
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As las cosas, el legislador exigi la participacin de las personas que, al residir o tener un inmueble en un determinado municipio o departamento, se benefician de los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana. En otras palabras, la recaudacin de esta obligacin tributaria tiene como fin que quienes sean los receptores de los planes de seguridad y convivencia ciudadana contribuyan en la dotacin, operacin de redes de inteligencia, agentes de polica, entre otros aspectos que componen las estrategias necesarias para mantener la integridad fsica de las personas, la paz y un orden justo dentro de la entidad territorial.
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Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que la censura del actor, basada en la falta de correspondencia entre el hecho generador con la de una tasa, no acredita vicio de inconstitucionalidad respecto a la contribucin especial analizada. Esta corresponde al ejercicio razonable del amplio margen de configuracin del legislador en materia de obligaciones impositivas, no contiene deficiencias de claridad insalvables que afecten los principios de certeza tributaria y prohibicin de regulacin exhaustiva y, finalmente, la denominacin del tributo como tasa no es un argumento que genere, per se, un vicio de inconstitucionalidad de la norma censurada.
Remedio constitucional
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Luego del estudio de los cargos presentados en la demanda, la Sala encuentra que la norma acusada desconoce el principio de igualdad, porque establece un trato discriminatorio para departamentos y municipios que estando en las mismas condiciones fcticas y jurdicas no pueden establecer el tributo y acceder a recursos para el financiamiento de la seguridad y la convivencia ciudadana.
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Ante tal circunstancia, correspondera la declaratoria de inexequibilidad de la norma y su consecuente expulsin del ordenamiento jurdico. Sin embargo, en este caso se impone la necesidad de remediar la discriminacin normativa a travs de una decisin de exequibilidad condicionada que garantice el principio de preservacin del derecho, permita superar la desigualdad provocada por la norma y su ajuste constitucional, de tal manera que tambin salvaguarde los postulados superiores y los intereses legtimos que estn en juego. Lo anterior, en tanto es necesario darle certeza a las entidades territoriales que adoptaron el tributo acusado bajo el amparo del artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, como a las que no. Asimismo, resulta importante salvaguardar las estrategias que han adoptado los departamentos y municipios para contrarrestar los actos delictivos y asegurar la convivencia pacfica. Finalmente, debe insistirse en el hecho de que los factores que amenazan un orden justo y una convivencia en paz son dinmicos. En esa medida, los recursos que deben destinarse al cumplimiento de los deberes instituidos en el artculo 2¡ superior no sern siempre los mismos. En otras palabras, si bien no todas las entidades territoriales adoptaron el tributo contenido en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010 mientras estuvo vigente, puede que, en un futuro, requieran de recursos adicionales para mantener la seguridad y la convivencia pacfica dentro de sus territorios. Por tanto, se hace imperioso posibilitar que todos los departamentos y municipios puedan acceder a las fuentes de financiacin necesarias para que puedan desarrollar sus planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana.
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En tal sentido, la disposicin estudiada ser declarada exequible en el entendido de que el tributo all consignado aplica a todos los departamentos y municipios. A continuacin, la Corte presentar las razones que fundamentan esta postura.
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La importancia del tributo para todas los departamentos y municipios del pas. Aquel garantiza el acceso a recursos endgenos que les permiten a estas entidades territoriales financiar el cumplimiento de deberes constitucionales ineludibles, relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana. Estas obligaciones tienen una relacin inescindible con el valor de la seguridad en el ejercicio y garanta de los derechos de las personas en todo el territorio nacional. Tambin, les permite afrontar, entre otros, la superacin del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria.
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La Sentencia C-101 de 2022 mantuvo el tributo en el ordenamiento jurdico y permiti su modificacin. En efecto, la decisin que adopt este tribunal en esa oportunidad busc garantizar el acceso de todos los departamentos y municipios del pas a los recursos tributarios autorizados por el artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010, mientras el legislador correga la inconstitucionalidad derivada de la ausencia de definicin legal del hecho generador. Lo anterior, para no hacer ms gravosa la situacin de las mencionadas entidades territoriales. En tal sentido, aquella decisin expres lo siguiente:
Primero, porque se trata de recursos con una destinacin especfica: la seguridad y convivencia ciudadana. En ese orden de ideas, retirar la norma del ordenamiento conllevara una afectacin intensa a fines y principios esenciales del Estado, porque desfinanciara los fondos de las entidades territoriales, que estn especficamente destinados a garantizar la seguridad y convivencia ciudadana en sus territorios. Sobre este punto es importante recordar que, tal y como lo seal ASOCAPITALES en su intervencin, de acuerdo con los artculos 133 de la Ley 1955 de 2019 y 112 de la Ley 2063 de 2020, los recursos de los fondos-cuenta territoriales son destinados, entre otros, a sufragar las medidas tendientes a superar el Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. En este sentido, una decisin con efectos inmediatos tendra un impacto intenso en la seguridad ciudadana en general y en el sistema carcelario en particular. Por lo tanto, este escenario tambin afectara los derechos de las personas privadas de la libertad.
Segundo, porque las tasas y sobretasas previstas en las normas acusadas representan recursos con los que cuentan las autoridades locales para disear y ejecutar sus programas de gobierno y que difcilmente pueden reemplazarse por otros rubros ya apropiados [É] los departamentos, distritos y municipios del pas deben hacer un plan integral de seguridad y convivencia ciudadana que se articula con el plan integral de seguridad y convivencia ciudadana a nivel nacional. El plan a nivel territorial se proyecta a lo largo de los cuatro aos de gobierno de los mandatarios locales. En esa medida, la ejecucin de los planes de seguridad y convivencia ciudadana se financia con los recursos de los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia, que tienen como fuente, entre otros, estas tasas y sobretasas. La declaratoria de inexequibilidad inmediata de la norma acabara una fuente de financiacin con la que ya cuentan los gobiernos locales para hacer efectivos sus programas de gobierno y que en este momento se ejecutan
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En este caso, la Corte se encuentra ante un escenario de cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022. Como se advirti en el apartado respectivo, en el presente asunto oper el cumplimiento de una sentencia proferida por este tribunal. Bajo tal premisa, una decisin de inexequibilidad impactara en el esfuerzo institucional emprendido por el Congreso de la Repblica para ajustar constitucionalmente la norma declarada inexequible por la Corte.
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El remedio constitucional no define elementos esenciales de los tributos territoriales. En concreto, la Sentencia C-101 de 2022 se enfrent a la ausencia total de regulacin en materia de hecho generador de un tributo territorial. De ah que no era posible una decisin condicionada que permitiera superar la inconstitucionalidad, pues aquella habra implicado un ejercicio de ajuste normativo completo que exceda las competencias de la Corte Constitucional y que estaba reservado al legislador. La Sala encuentra que este caso es diferente al resuelto entonces, puesto que no enfrenta un escenario de ausencia plena de regulacin del hecho generador o de cualquier otro elemento esencial del tributo territorial. En tal presupuesto, avoca una circunstancia de discriminacin injustificada respecto de los departamentos y municipios que pueden establecer el tributo. De ah que el remedio constitucional no sea necesariamente la inexequibilidad de la norma, sino su condicionamiento, para permitir el cobro del gravamen, en condicin de igualdad, a todos los departamentos y municipios del pas. Tal superacin de la discriminacin normativa no supone un ejercicio regulatorio completo y exhaustivo, sino que permite avanzar de una disposicin infrainclusiva hacia un precepto que garantice el acceso al tributo y a los recursos derivados del mismo a todos los municipios y departamentos.
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La ampliacin de la habilitacin para establecer el tributo a todos los entes territoriales debe interpretarse en el marco de la autonoma territorial. Bajo ese entendido, la concrecin del sujeto activo no opera de inmediato, sino que depender del ejercicio de la autonoma territorial de los departamentos y municipios que decidan acogerlo a travs de las ordenanzas o los acuerdos que se expidan para tal fin. Una circunstancia similar opera en relacin con los obligados del tributo. En efecto, la Corte no desconoce que esta decisin puede afectar consecuentemente a los obligados del gravamen, en el sentido de que un nuevo grupo de obligados surja y deba asumir la carga impositiva con la cual se sufraguen los gastos del Estado en los trminos del artculo 95-9 de la Carta. Tal situacin no operara de manera automtica por disposicin de la norma, sino que la potencialidad de los mismos se concretara a partir del ejercicio de la autonoma territorial del departamento o municipio que decida acoger el tributo y fijar los sujetos pasivos destinatarios del mismo.
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En tal sentido, en relacin con los obligados, se cumple con el principio de generalidad del tributo, que segn la Sentencia C-504 de 2020[144], busca que aquel se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales.
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La intervencin de la Corte en este caso es excepcional y est justificada ante la imperiosa necesidad de superar una discriminacin normativa que adems afecta el principio de autonoma territorial. Todo lo anterior, en el marco del cumplimiento de un deber ineludible de los departamentos y municipios impuesto por el Constituyente y que tiene que ver con garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana.
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La Corte ha adoptado el remedio constitucional de condicionar las normas en materias tributarias. Esta facultad, aunque ms restringida, no es extraa en sentencias que se refieren a temas tributarios. As, por ejemplo, en la Sentencia C-183 de 1998[145], la Corte ejerci control de constitucionalidad sobre el artculo 476 del Estatuto Tributario, que exceptuaba del impuesto sobre las ventas a algunos servicios. La demandante argument que ello se haca respecto del pago del impuesto por aquellos servicios y actividades de intermediacin financiera y a los intereses derivados de operaciones de crdito. Sin embargo, no todas las entidades o personas que desarrollan las anotadas actividades u obtienen los mencionados intereses fueron incluidas en la norma acusada, lo cual, en opinin de la accionante, generaba un beneficio fiscal que favoreca a entidades y personas que desarrollaban el mismo gnero de actividades y se encontraban en la misma situacin de hecho que aquellas que resultaron excluidas.
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La Corte no encontr ninguna razn de naturaleza constitucional para que existiera esta diferencia de trato; por tanto, declar la exequibilidad condicionada de la disposicin, en el entendido de que el beneficio tributario se extendiera a las sociedades fiduciarias cuando ejecutaran operaciones similares, es decir, de asesora financiera, administracin de valores y procesos de titularizacin de activos.
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De igual forma, en la Sentencia C-748 de 2009[146], la Corte estudi si el inciso tercero del artculo 206-7 del Estatuto Tributario, al otorgar una exencin del impuesto de renta del 50% del salario de los magistrados de los tribunales, con exclusin de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los magistrados auxiliares de las altas cortes, trasgreda los principios constitucionales de igualdad y de equidad tributaria.
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Esta corporacin record que los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, as como los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura tenan las mismas calidades, rgimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. Por tanto, deban ser beneficiarios de la exencin tributaria prevista en la disposicin demandada. As las cosas, la diferencia de trato impuesta por la norma desconoca el principio de equidad tributaria en su dimensin horizontal y, en consecuencia, la Corte la declar exequible Çen el entendido que la exencin all prevista se extiende tambin a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los Consejos Seccionales de la JudicaturaÈ.
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Posteriormente, en la Sentencia C-586 de 2014[147], esta corporacin analiz la existencia de una omisin relativa en la que incurri el legislador al regular las exenciones al pago de la cuota de compensacin militar en el artculo 6¼ de la Ley 1184 de 2008, pues no incluy dentro de los sujetos exentos a los jvenes en situacin de adoptabilidad que alcanzan su mayora de edad, bajo el cuidado y proteccin del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
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En esa oportunidad se concluy que la omisin contrariaba la Constitucin, por cuanto desatenda mandatos especficos dirigidos al legislador derivados de los principios de igualdad (art. 13 CP), equidad y progresividad tributaria (art. 363 CP) y los que ordenaban dispensar especial proteccin a los menores de edad, en particular a aquellos que se encontraban en situacin ms vulnerable, como era el caso de los jvenes que carecan de una familia (arts. 44 y 45 CP). As mismo, el silencio del legislador generaba una afectacin de los derechos de estos jvenes al trabajo (art. 25 CP), a elegir profesin u oficio (art. 26 CP), a acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos (art. 40-7 CP) y a la educacin (art. 67 CP), de cuya efectividad dependa que lograran un trnsito exitoso hacia la vida adulta y tuvieran las posibilidades de desarrollar su proyecto de vida.
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Se sostuvo que, al igual que lo haba hecho en anteriores oportunidades en que se haba constatado omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios tributarios[148], la Corte Constitucional era competente para subsanar la omisin del legislador a travs de una sentencia integradora, por lo que procedi a declarar exequible el artculo 6¼ de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jvenes que se encontraban bajo el cuidado del ICBF y que fueran eximidos de prestar el servicio militar, tambin quedarn exentos del pago de la cuota de compensacin militar y de los costos de expedicin de la libreta militar.[149]
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En esta misma lnea, la Sentencia C-492 de 2015[150], para garantizar el principio de supremaca constitucional, en armona con el de conservacin del derecho, declar exequible el artculo 10 de la Ley 1607 de 2012, con la condicin de que el clculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, permitiera la sustraccin de las rentas de trabajo exentas, en los trminos previstos por el artculo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario.
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La decisin se fund en que la regulacin, segn su contenido, estaba llamada a interferir en el mnimo vital de los contribuyentes con niveles medios de renta y amenazaba entonces su goce efectivo. La Corte sostuvo que no tena competencia para introducir diferencias en el universo de beneficiarios de la exencin y deba extenderla hacia todos los empleados obligados a aplicar el IMAN, con impactos porcentuales equivalentes (25% y en los trminos del Estatuto). Esta decisin se justificaba a la luz del principio de progresividad tributaria, en tanto no afectaba el carcter progresivo del sistema de renta (art. 363 CP). De otro lado, como el contenido de ese mismo numeral remita a una regulacin conformada por la posibilidad de descontar costos, deducciones y otras rentas exentas, que era extraa a la configuracin del IMAN, en el condicionamiento se consign tambin la previsin de que la exencin porcentual del artculo 206-10 del Estatuto Tributario, se aplicaba una vez se sustrajeran del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artculo 332 de la misma normatividad, relativos al sistema IMAN.
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Finalmente, en la Sentencia C-235 de 2019[151], la Corte se ocup de determinar si se vulneraba el principio de irretroactividad de la ley tributaria, contenido en los artculos 338 y 363 de la Constitucin Poltica, y los principios de buena fe y confianza legtima, contenidos en el artculo 83 superior, con ocasin de la modificacin normativa incorporada al artculo 207-2 del Estatuto Tributario, mediante el pargrafo 1¼ (parcial) del artculo 100 de la Ley 1819 de 2016.
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Se sostuvo en esa oportunidad que debido a que los efectos de la Ley 788 de 2002 se extendan por un lapso determinado, a partir de la entrada en operacin del establecimiento hotelero, los contribuyentes que hubieren reunido los requisitos para acceder a dicha prerrogativa, entre el 1¼ de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016, fecha de promulgacin y de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, ostentaban una situacin jurdica consolidada, consistente en la renta exenta por el tiempo fijado en la primera normativa, por ende deba concluirse que, en relacin con esos sujetos, no era posible variar las condiciones del beneficio tributario en tanto eran acreedores del mismo, en virtud de los principios de buena fe e irretroactividad.
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No ocurra lo mismo, frente a quienes cumplieron los requisitos entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, comoquiera que la expedicin de la Ley 1819 de 2016 no desconoci el principio de la confianza legtima, por cuanto al no haber acreditado los requisitos con anterioridad a la expedicin de la norma acusada, el legislador tena la posibilidad de modificar las condiciones de cobro del tributo sin afectarlos, pues aunque se encontraban dentro del periodo cubierto por la Ley 788 de 2002, aquellos no haban concretado su situacin, mxime teniendo en cuenta que la condicin de los contribuyentes no reuna los presupuestos jurisprudenciales para determinar conculcado el mentado principio.
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De acuerdo con las motivaciones dadas, se decidi declarar exequible el pargrafo 1¼ del artculo 100 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la exencin de renta prevista en el artculo 18 de la Ley 788 de 2002, que adicion el artculo 207-2 del Estatuto Tributario, podran disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del trmino otorgado en esa norma.
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Por consiguiente, en la medida en que una interpretacin inclusiva en materia de sujetos activos es la que se corresponde con la Carta Poltica, la Sala declarar la exequibilidad condicionada del artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, en el entendido de que la autorizacin del tributo all contenida aplica a todos los departamentos y municipios. En otras palabras, los municipios y departamentos que resuelvan adoptar el tributo, o incluso aquellos que ya lo venan cobrando, debern hacerlo conforme al hecho generador que fue fijado por el legislador, esto es, (i) la suscripcin de un servicio pblico o (ii) la titularidad de bienes races.
Sntesis de la decisin
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La Sala estudi la demanda presentada contra el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, que permita que los entes territoriales que a la fecha de entrada de su vigencia, estuvieran recaudando el tributo creado con fundamento en el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010 y cuyo hecho generador fuera, en el caso de los departamentos, la suscripcin a un servicio pblico domiciliario, o de los municipios, los bienes races sujetos al impuesto predial, podan continuar cobrndolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.
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El demandante consider que la norma haba omitido fijar claramente los elementos estructurales del tributo. En cambio, haba validado la aplicacin de una norma declarada inexequible en la Sentencia C-101 de 2022. Para el accionante, este desconocimiento contrariaba los artculos 150-12, 241-4 y 243 de la Constitucin, as como los postulados de legalidad, certeza e irretroactividad. Adems, argument que el artculo tambin vulneraba el principio de igualdad y equidad tributaria, por cuanto aquellos que eran responsables de contribuciones creadas al amparo de la legislacin anterior seguiran estando obligados a su pago, mientras que quienes no estaban sujetos al tributo en virtud de que la entidad territorial respectiva no haba cobrado ese ingreso tributario, mantendran esa situacin. Por ltimo, el actor afirm que la disposicin acusada desconoca el artculo 338 superior, al imponer un hecho generador incompatible con la naturaleza de las tasas.
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La Corte concluy que el artculo demandado no violaba la cosa juzgada establecida por la Sentencia C-101 de 2022, en tanto la norma acusada, al modificar el artculo 8¡ de la Ley 1421 de 2010, introdujo los hechos generadores que la Corte ech de menos en dicha decisin.
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Segundo, advirti que el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 no violaba el principio de legalidad tributaria. Record que el Congreso s defini los elementos del tributo autorizado, en especial, los hechos generadores. Esto respetaba la autonoma de los departamentos y municipios. En efecto, permita la competencia concurrente entre el Congreso, por un lado, y las asambleas departamentales y los concejos municipales, por el otro. Adems, la obligacin tributaria cumpla con lo establecido en el artculo 338 superior.
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Encontr, adems, que el artculo acusado no vulneraba el principio de irretroactividad tributaria, debido a que la Sentencia C-101 de 2022 difiri los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artculo 8¡ (parcial) de la Ley 1421 de 2010. Durante el lapso de tiempo concedido, el legislador profiri el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, el cual defini los hechos generadores que extra la Corte Constitucional en su momento. Por tanto, dicha situacin no era equivalente a la aplicacin de efectos de normas respecto de hechos surgidos antes de su entrada en vigor.
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En tercer lugar, la Corte encontr que el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 s vulneraba el principio de igualdad, pues, aunque su finalidad no estaba prohibida constitucionalmente, no resultaba un medio idneo para lograrla. En concreto, la norma permita financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, pero nicamente respecto de ciertos departamentos y municipios. Adems, nicamente algunos departamentos y municipios, segn la norma acusada, tendran acceso a los recursos derivados del tributo para financiar los fondos-cuenta territoriales, lo cual repercuta en la autonoma de los entes territoriales y en el deber de todos los alcaldes y gobernadores de adoptar las estrategias necesarias para proteger la vida, integridad personal y la tranquilidad de los ciudadanos.
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Finalmente, se determin que los hechos generadores definidos por el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022 no eran incompatibles con el tributo creado por el legislador y no desconoca el artculo 338 superior.
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Por ende, la Sala declar exequible el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, en el entendido de que la autorizacin del tributo all contenida aplica a todos los departamentos y municipios.
En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucin,
òNICO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos revisados, el artculo 12 de la Ley 2272 de 2022, Ç. medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la poltica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposicionesÈ, en el entendido de que la autorizacin del tributo all contenida aplica a todos los departamentos y municipios.
Notifquese, comunquese y cmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA çNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTS GONZçLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBçEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Demanda, pg. 16.
[2] Demanda, pg. 24.
[3] Intervencin del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, pg.1.
[4] Ibidem, pg. 11.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem, pg. 12.
[7] Ibidem, pgs. 13-14.
[8] Ibidem, pgs. 12 y 14.
[9] Ibidem, pgs. 12-13.
[10] Ibidem, pg. 14.
[11] La entidad manifest tener un conflicto de inters. Lo anterior, en tanto est interesada en que se declare la exequibilidad de la norma. De lo contrario, las finanzas de Tunja y L. se afectaran.
[12] Ibidem, pg. 3.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem, pg. 4.
[15] Constitucin Poltica, artculo 300-8.
[16] Ley 4¡ de 1913, artculo 97-13.
[17] Ley 4¡ de 1913, artculo 127-34.
[18] Ley 4¡ de 1913, artculo 127-15.
[20] ÇSon atribuciones del alcalde: [É] // 2. Conservar el orden pblico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y rdenes que reciba del presidente de la Repblica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de polica del municipio. La Polica Nacional cumplir con prontitud y diligencia las rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandanteÈ.
[21] Intervencin de la Federacin Nacional de Departamentos, pg. 4.
[22] Ibidem, pg. 5.
[23] Ibidem, pg. 6.
[24] Ibidem, pg. 7.
[25] Intervencin de la gobernadora del departamento del Atlntico, pg. 3.
[26] Ibidem, pg. 5. Para el efecto, la interviniente cita la Sentencia C-024 de 1994, M.A.M.C..
[27] Ibidem, pg. 6.
[28] Ibidem, pg. 7.
[29] Ibidem, pgs. 10-11.
[30] Ibidem, pgs. 13-15.
[31] Ibidem, pg. 22.
[32] Ibidem, pg. 23.
[33] Ibidem, pg. 24.
[34] Ibidem, pgs. 26-27.
[35] Ibidem, pg. 27.
[36] Intervencin de la Universidad Libre, pg. 7.
[37] Ibidem, pg. 10.
[38] Intervencin del ciudadano J.L.B. Prez, pgs. 2-3.
[39] En concreto, el ciudadano cita la Sentencia C-891 de 2012, M.P J.I.P.C..
[40] Intervencin del ciudadano J.L.B. Prez, pgs. 4-5.
[41] Ibidem, pgs. 5-8.
[42] Ibidem, pgs. 8-9.
[43] Ibidem, pg. 10.
[44] Intervencin de la Procuradura General de la Nacin, pgs. 1-3.
[45] Ibidem, pgs. 3-4.
[46] Ibidem, pg. 4.
[47] Ibidem, pgs. 4-5.
[48] Ibidem, pg. 5.
[49] Ibidem, pgs. 5-6.
[50] El demandante indic que los departamentos de M. (Ordenanza 006/12), Valle del Cauca (Ordenanza 425/16), Atlntico (Ordenanza 000488/20) y Crdoba (Ordenanza 0034/20) haban establecido el cobro del tributo.
[51] La Federacin Nacional de Departamentos inform que actualmente son tres (3) los departamentos que han establecido el tributo, siendo estos Atlntico (ordenanzas 0545/17, 0449/19, 0448/20, 0574/22 y 0591/23), Sucre (Ordenanza 012-2021) y Valle del Cauca (ordenanzas 021/16, 454/17 y 530/19 y los decretos 010-24-1457/16 y 010-24-1822/17).
[52] Cfr. Concepto de ASOCAPITALES, pg. 4.
[53] Ibidem, pg. 5.
[54] Cfr. fundamento jurdico 58 de la Sentencia C-101 de 2022, en l se expone lo siguiente: Çla Corte declarar la inexequibilidad con efectos diferidos por un trmino prudencial, que resulte razonable para que el Congreso de la Repblica realice la modificacin al artculo 8¼ de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasasÈ [negrillas fuera del texto original]. La sentencia en cita, resolvi, en su punto segundo, lo siguiente: ÇSEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en esta sentencia, los efectos de la declaracin de INEXEQUIBILIDAD SE DIFIEREN por el trmino de dos legislaturas, a partir de la fecha de notificacin de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuracin que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadanaÈ.
[55] Vase la Gaceta 1186 de 2022 Senado.
[56] Vase la Gaceta 1192 de 2022 Cmara.
[57] Ver Gacetas 1192 y 1261 de 2022, as como la 044 de 2023 Cmara
[58] Vase la Gaceta 1264 de 2022 Cmara.
[59] Vase la Gaceta del Congreso 1687 de 2022 Cmara. Este es el caso de los representantes a la Cmara de Representantes C.E.O.A., J.O.C.L.n, J. dgar Prez Rojas, S.E.R.B. y J.J.U.P..
[60] Este es el caso de los representantes çlvaro L.R.C., J.E.S.L.pez y A.s E.F.M..
[61] Gaceta 1687 de 2022, segundo debate en plenaria de la Cmara de Representantes.
[62] Especficamente, el congresista J.E.T.M. dio el ejemplo del Valle del Cauca.
[63] Este acpite es reiteracin parcial de la Sentencia C-101 de 2022, M.P G.S.O.D..
[64] Gua metodolgica para la elaboracin, implementacin y seguimiento de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Elaborado por el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeacin, la Alta Consejera Presidencial para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana y la Polica Nacional. Junio, 2013.
[65] Ibidem.
[66] Ibidem.
[67] ÇPor la cual se consagran unos instrumentos para la bsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposicionesÈ.
[68] Cfr. Antecedentes legislativos de la Ley 1421 de 2010, gacetas 470 del 9 de septiembre de 2010 y 622 del 9 de septiembre de 2010
[69] Sentencia C-045 de 2018, M.J.F.R.C..
[70] Sentencias C-225 de 2017, M.A.L.C., y C-134 de 2021, M.D.F.R..
[71] Organizacin de las Naciones Unidas. La seguridad humana en las Naciones Unidas. Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Dependencia de Seguridad Humana Oficina de Coordinacin de Asuntos Humanitarios. Nueva York, 2012, p. 3.
[72] Ibidem.
[73] Sentencia C-281 de 2017, M.A.A.G.mez.
[74] Ibidem. Sentencia C-134 de 2021, M.D.F.R..
[75] Sentencias T-772 de 2003, M.M.J.C.E.; C-211 de 2017, M.I.n H.E.a M.; y C-062 de 2021, M.G.S.O.D..
[76] Ibidem. Sentencia C-265 de 2002, M.M.J.C.E..
[77] Intervencin de la Federacin Nacional de Departamentos. Pg. 12, refirindose al departamento del Atlntico.
[78] Sentencia C-040 de 1993, M.P C.A.B.n.
[79] Sentencias C-040 de 1993, M.P C.A.B.n, y C-056 de 2019, M.P G.S.O.D..
[80] Sentencias C-228 de 2010, M.P L.E.V.S., y C-101 de 2022, M.P G.S.O.D..
[81] Por ejemplo, el artculo 89-5 de la Ley 142 de 1994 establece una sobretasa en el sector del gas.
[82] Sentencia C-147 de 2021, M.A.L.C..
[83] Sentencia C-987 de 1999, M.A.M.C..
[84] Sentencia C-412 de 1996, M.A.M.C..
[85] Ibidem.
[86] Sentencia C-155 de 2003, M.E.M.L..
[87] Sentencia C-019 de 2022, M.P.A.M.M..
[88] Esta es la interpretacin que la Corte realiza de la expresin Ç. tiempo de pazÈ, prevista en el artculo 338 de la Constitucin Poltica. Sentencias C-416 de 1993, M.E.C.M.oz; y C-134 de 2009, M.M.G.C., entre otras.
[89] Sentencia C-987 de 1999, M.A.M.C..
[90] Sentencia C-101 de 2022, M.G.S.O.D..
[91] Sentencias C-597 de 2000, M.ç.T.G.; y C-1043 de 2003, M.J.C.rdoba T.o.
[92] A travs de este principio, se coordinan las competencias concurrentes entre los niveles central y local del Estado, en bsqueda de coherencia en el ejercicio del poder impositivo.
[93] Sentencias C-413 de 1996, M.J.G.H.ndez G.; C-1097 de 2001, M.J.A.R.a; C-504 de 2002, M.J.A.R.a; y C-1043 de 2003, M.J.C.rdoba T.o.
[94] Sentencias C-004 de 1993, M.E.M.L.; C-084 de 1995, M.A.M.C.; C-390 de 1996, M.J.G.H.ndez G.; C-1097 de 2001, M.J.A.R.a; y C-227 de 2002, M.J.C.rdoba T.o.
[95] Sentencia C-227 de 2002, M.J.C.rdoba T.o.
[96] Sentencia C-101 de 2022, M.G.S.O.D..
[97] Sentencia C-056 de 2019, M.G.S.O.D..
[98] Sentencia C-740 de 1999, M.P. çlvaro T.G..
[99] Sentencias C-878 de 2011, M.J.C.H.P.rez, y C-785 de 2012, M.J.I.n Palacio Palacio.
[100] Sentencia C-527 de 1996, M.J.A.M.a.
[101] Sentencia C-178 de 2014, M.M.a Victoria Calle Correa.
[102] Sentencia C-220 de 2017, M.P. (e) Jos Antonio Cepeda Amars.
[103] Sentencia C-643 de 2002, M.J.C.rdoba T.o, citada en la sentencia C-010 de 2018, M.G.S.O.D..
[104] Sentencia T-734 de 2002, M.R.E.G., reiterada en las sentencias C-169 de 2014 y C-600 de 2015, M.M.a Victoria Calle Correa.
[105] Sentencia C-804 de 2001, M.R.E.G., que recoge lo determinado en la Sentencia C-183 de 1998, M.E.C.M.oz.
[106] Sentencias 600 de 2015, M.M.a Victoria Calle Correa, y C-060 de 2018, M.G.S.O.D..
[107] Sentencias C-989 de 2004, M.C.I.s V.H.ndez; C-397 de 2011, M.J.I.P.C.; y C-551 de 2015, M.M.G.C..
[108] ÇEl principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este mbito no basta con mantener en todos los niveles una relacin simplemente porcentual entre la capacidad econmica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporcin al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyenteÈ. Sentencia C-643 de 2002, M.J.C.rdoba T.o, reiterada en la sentencia C-010 de 2018, M.G.S.O.D..
[109] Sentencias C-521 de 2019, M.C.P.S.S.; C-109 de 2020, M.J.F.R.C.; y C-203 de 2021, M.P.A.M.M..
[110] Sentencia C-932 de 2014, M.M.V. Schica Mndez.
[111] Especficamente, en la Sentencia C-673 de 2001, M.M.J.C.E., la Corte enumer como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio dbil o suave Ç. que versan exclusivamente sobre materias 1) econmicas, 2) tributarias o 3) de poltica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econmica una norma que discrimine por razn de la raza o la opinin poltica sera claramente sospechosa y seguramente el test leve no sera el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales [É] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporacin ha aplicado igualmente en tres hiptesis ms un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est de por medio una competencia especfica definida por la Constitucin en cabeza de un rgano constitucional; 5) cuando se trata del anlisis de una normatividad preconstitucional derogada que an surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestinÈ [negrillas fuera del texto original].
[112] Sentencia C-673 de 2001, M.M.J.C.E..
[113] Para la Corte, el escrutinio estricto o fuerte se aplica Ç1) cuando est de por medio una clasificacin sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminacin en el inciso 1¼ del artculo 13 de la Constitucin; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minoras insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciacin entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegioÈ. Sentencia C-673 de 2001, M.M.J.C.E..
[114] Sentencias C-345 de 2019, M.G.S.O.D., y C-521 de 2019, M.C.P.S., citadas en la Sentencia C-203 de 2021, M.P.A.M.M..
[115] Este acpite es reiteracin parcial de la Sentencia C-322 de 2022, M.P. (e) H.n Correa Cardozo.
[116] Constitucin Poltica, artculo 150, numeral 12.
[117] Sentencia C-883 de 2011, M.L.E.V.S..
[118] M.P (e) H.n Correa Cardozo.
[119] Al respecto, reitera la Sentencia C-222 de 1995, M.J.G.H.ndez G..
[120] Sentencias C-776 de 2003, M.M.J.C.E.; C-508 de 2006, M.P çlvaro T.G.; C-508 de 2008, M.M.G.C.; y C-664 de 2009, M.J.C.H., entre otras.
[121] Sentencia C-155 de 2003, M.E.M.L..
[122] Sentencia C-227 de 2002, M.J.C.rdoba T.o, reiterada en la Sentencia C-891 de 2012, M.J.I.P.C..
[123] Al respecto, esta norma establece: Ç[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un perodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del perodo que comience despus de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdoÈ.
[124] R.n de la Sentencia C-101 de 2022, M.G.S.O.D..
[125] Sentencias C-720 de 1999, M.E.C.M.oz, y C-579 de 2001, M.E.M.L..
[126] Sentencias C-219 de 1997, M.E.C.M.oz, y C-447 de 1998, M.C.G.D..
[127] Sentencia C-579 de 2001, M.E.M.L..
[128] Sentencia C-1258 de 2001, M.J.C.rdoba T.o.
[129] La Corte se pronunci por primera vez en este sentido en las Sentencias C-004 de 1993, M.C.A.B.n, y C-467 de 1993, M.C.G.D..
[130] Sentencia C-506 de 2005, M.C.G.D..
[131] Sentencia C-155 de 2003, M.E.M.L..
[132] Sentencia C-227 de 2002, M.J.C.rdoba T.o, reiterada en la Sentencia C-891 de 2012, M.J.I.P.C..
[133] Sentencias C-594 de 2010, M.L.E.V.S., y 891 de 2012, M.J.I.P.C..
[134] Sentencias C-227 de 2002, M.J.C.rdoba T.o, y C-538 de 2002, M.J.A.jo Rentera.
[135] Sentencia C-121 de 2006, M.M.G.M.C..
[136] M.M.G.M.C. y M.A.R.R., respectivamente. Estas decisiones fueron reiteradas en las sentencias C-269 de 2019, M.C.B.P., y C-132 de 2020, M.J.F.R.C..
[137] Ver Gaceta del Congreso N¼ 1687 de 2022. De este modo se expresaron el ministro de hacienda y el representante a la Cmara çlvaro L.R..
[138] Sentencia C-101 de 2022, M.G.S.O.D..
[139] Intervencin ASOCAPITALES, pg. 8.
[140] Sentencia C-278 de 2019, M.A.L.C..
[141] M.N.ç.C..
[142] Sentencia C-101 de 2022, M.G.S.O.D..
[143] Recientemente, esta regla fue reiterada en las Sentencias C-161 de 2022, M.A.L.C.; y C-134 de 2023, M.N.ç.C..
[144] M.A.L.C..
[145] M.E.C.M.oz.
[146] M.R.E.G..
[147] M.M.a Victoria Calle Correa.
[148] Entre otras, en las sentencias C-831 de 2010, M.N.P.P., y C-766 de 2013, M.L.G.G.P.rez.
[149] De acuerdo con lo establecido por el legislador en beneficio de las personas vinculadas a la Red para la Superacin de la Pobreza Extrema (artculo 188 de la Ley 1450 de 2011) y, en relacin con el certificado catastral, para los clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBN y la poblacin indgena (artculo 1¼ de la Ley 1481 de 2011), examinados en el numeral 14 de la parte motiva de esa providencia.
[150] M.M.a Victoria Calle Correa.
[151] M.J.F.R.C..