Sentencia de Constitucionalidad nº 501/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976746224

Sentencia de Constitucionalidad nº 501/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15204

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-501 DE 2023

Referencia: Expediente D-15204

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”

Demandante: J.C.G.D.

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.C.G.D.[1] demandó el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.

  2. El 27 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró que el señor J.A. Garrido A. no aportó ningún elemento de prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano, así como tampoco firmó el escrito de la demanda. Asimismo, evidenció que el concepto de violación de los artículos 61 y 13 no cumplió con los mínimos argumentativos de claridad, certeza y especificidad.

  3. Por medio de auto del 25 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y decretó pruebas. En primer lugar, advirtió que en el escrito de corrección se precisó que el único demandante era el ciudadano J.C.G.D. y que el concepto de violación superó la ausencia de claridad, certeza y especificidad. Por lo tanto, ofició al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) para que remitiera documentos y respondiera unas preguntas, y comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control.

  4. A su vez, ofició a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Cultura, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y las Comunicaciones, a la Contraloría General de la República, a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, J., del Rosario, Externado, Libre, EAFIT, del Norte, a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, al Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor, a la Asociación Colombiana de Propiedad Intelectual, a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro Colombiano del Derecho de Autor, a la Federación de Medios Comunitarios de Colombia (Fedemedios), a la Cooperativa Multiactiva de Televisión Comunitaria (COMUtv), a la Asociación de Asociados de la Televisión Comunitaria, a la Asociación de Televisión Comunitaria -Asotelco-, a la Liga de Asociaciones de Televisión Comunitaria de Cundinamarca, a la Red de Emisoras Comunitarias del Casanare, a la Corporación Sistema de Comunicaciones para la Paz (SíPaz), a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro), al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CEDER), a la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA), a Actores Sociedad Colombiana de Gestión, y a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana (DASC), para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre puntos relevantes de la controversia.

  5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

  1. A continuación, se transcribe el texto del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 “por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”:

“LEY 2066 DE 2020

(diciembre 14)

por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

(…)

Artículo 3. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto”.

III. LA DEMANDA

  1. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada porque transgrede el artículo 13 de la Constitución. En síntesis, el actor considera que la disposición, al establecer un beneficio dirigido a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que estén afiliados a sociedades de gestión colectiva, vulnera el derecho a la igualdad de aquellas personas que optan por una modalidad distinta de gestión de sus derechos, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual.

  2. El actor sostiene que si bien en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte precisó que la norma atacada beneficia a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitario, en su criterio, aquella también genera un beneficio a los titulares de derechos de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva. Lo anterior, porque “el Estado resulta pagando las deudas de esos medios [de] comunicación respecto de las SGC [sociedades de gestión colectiva]”[2]. Según el accionante, ese dinero puede ser usado “para distribuirse entre esos titulares afiliados o bien, para pagar parte de los gastos de administración de esas sociedades, lo que redunda en beneficio de dichos titulares”. Adicionalmente, resaltó que el beneficio que consagra la norma acusada es exclusivo para las sociedades de gestión colectiva, pues el Fondo Único de TIC solo podrá girar a aquellas y no a otros titulares de derechos de autor, “simplemente porque en la norma no está contemplada dicha posibilidad”[3].

  3. Por lo anterior, argumenta que la disposición acusada afecta a los titulares de derechos de autor que “optan por una gestión individual” o “lo hacen a través de otras formas asociativas”, dado que la medida no contempla un beneficio a su favor. A su juicio, estos grupos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica, porque son titulares de derechos de autor y conexos, con independencia de la modalidad de gestión que se realice. Además, resaltó que no todos los titulares de derechos de autor pertenecen a sociedades de gestión colectiva, dado que aquellas “no ofrecen garantías suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y conexos”[4].

  4. En consecuencia, indica que aquellos grupos deben ser tratados de forma igual. Por tal razón, adujo que la medida de mitigación de los efectos del COVID-19, consagrada en beneficio de las sociedades de gestión colectiva, debe ser extendida a los titulares de derechos de autor que “optan por una gestión individual” o “lo hacen a través de otras formas asociativas”. Lo anterior, porque aquellos también “sufrieron la misma afectación pandémica en la medida en que ninguno de ellos pudo realizar su gestión de cobro de derechos de autor durante la pandemia”[5].

  5. Adicionalmente, expone que el trato diferenciado no está justificado a la luz de la Constitución, pues no existe una razón para privar de un beneficio a ciertos titulares de derechos de autor, como lo hace el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. Manifestó que, “si el objeto de la norma es consagrar una medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia, no se entiende por qué la disposición solo la consagra en beneficio de [las sociedades de gestión colectiva]”[6]. Por el contrario, aseguró que los titulares de derechos de autor que no están afiliados a las sociedades de gestión colectiva también tienen derecho a que se les proteja su propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 61 de la Carta.

IV. INTERVENCIONES

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

  1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) allegaron dos escritos al expediente, en los que: (i) presentaron intervención dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, y (ii) dieron respuesta a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en el auto de 25 de abril de 2023 (§ 3).

  2. En primer lugar, realizan algunas consideraciones relativas a la relevancia de las emisoras comunitarias, para destacar que el funcionamiento de la radio comunitaria se ha tornado en un aspecto de vital importancia en distintas zonas del país, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas tendientes a garantizar su funcionamiento.

  3. Estiman que el accionante realiza una interpretación descontextualizada del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues del contenido y de la finalidad de la disposición no se desprende, en estricto sentido, un beneficio en cabeza de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Por el contrario, el pago previsto en la norma representa un beneficio para los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como para los operadores del servicio de televisión comunitaria. Explican que con ese pago a cargo del FUTIC, se pretende garantizar el funcionamiento de los operadores, a través de una contribución al cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago a su cargo.

  4. En el mismo sentido, argumentan que el pago previsto en la norma demandada permite la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 97 de la Resolución N°415 de 2010 del MinTic, y así asegurar el funcionamiento de los proveedores del servicio de radiodifusión sonora. Indicaron que tal necesidad fue advertida y discutida en el marco del trámite legislativo, como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-124 de 2022.

  5. Por lo anterior, reiteran que la alegación formulada por el accionante, en el sentido de que la norma crea un beneficio exclusivo para las sociedades de gestión colectiva, no es procedente, porque el propósito de la disposición es establecer un mecanismo que contribuya a garantizar el funcionamiento de los operadores mencionados y no busca reportar un beneficio a favor de las sociedades de gestión colectiva.

  6. Aunado a lo expuesto, sostienen que la norma acusada no origina una infracción al derecho a la igualdad respecto de titulares de derechos de autor no afiliados a una sociedad de gestión colectiva. Esto porque el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 no tiene como fin establecer un beneficio para esas sociedades. En esa medida, la disposición acusada no establece ningún trato diferenciado entre las sociedades de gestión colectiva y los titulares de derechos de autor y conexos. Reiteran que lo que la disposición pretende es la adopción de una medida de reactivación que permita el funcionamiento de los operadores comunitarios, por medio del pago de las obligaciones a favor de las referidas sociedades.

  7. Señalan que, si en gracia de discusión se admitiera que existe un trato diferenciado entre las sociedades de gestión colectiva y titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades, dicho trato diferenciado “estaría justificado en el hecho que el artículo 10 la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de conformar sociedades de gestión colectiva y a lo largo de la misma ley se establece el régimen aplicable para estas”. En otras palabras, las sociedades de gestión colectiva cuentan con un régimen propio establecido en la Ley 44 de 1993, lo que justificaría un efecto distinto frente a los titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades.

  8. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020.

  9. Ahora bien, en cuanto a las preguntas formuladas por la Corte en el auto de 25 de abril de 2023, se pronuncian en los siguientes términos:

    Pregunta: ¿La medida de reactivación económica de que trata la norma acusada ha sido ejecutada?, ¿en qué estado se encuentra actualmente?, ¿cuál es el monto global de la apropiación destinado para tal fin?, ¿qué porcentaje de esos recursos ha sido ejecutado a la fecha?, ¿a qué sociedades de gestión colectiva les ha girado los recursos de que trata la norma?

  10. Explican que, con el propósito de elaborar el respectivo proyecto de decreto reglamentario, el MinTic ha llevado a cabo diversas mesas de trabajo, tanto al interior de la entidad con sus áreas técnicas y jurídicas, como con diferentes sociedades de gestión colectiva y beneficiarias de las normas contenidas en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. Además, el Ministerio indicó que requirió el apoyo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para efectos de recibir información sobre las sociedades de gestión colectiva. A partir de las mesas de trabajo y la información recaudada, se identificaron “serias complejidades” para reglamentar la norma por las siguientes razones:

    (i) la determinación de los montos precisos de las deudas de los operadores a favor de las SGC, como quiera que la información reportada por esas sociedades no parece coincidir con la que reportan los operadores;

    (ii) la metodología para determinar el valor de los recursos a girar a favor de cada SGC;

    (iii) la determinación del monto que debería destinar el FUTIC para cubrir las respectivas deudas;

    (iv) la metodología que se debería emplear para el reconocimiento de los montos adeudados por cada operador a las sociedades de gestión colectiva;

    (v) los documentos que los operadores o las SGC, según el caso, deberían aportar al FUTIC para soportar la deuda.

  11. Adicionalmente, indican que el proceso fue suspendido mientras la Corte Constitucional resolvía una demanda de constitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, la cual fue fallada de fondo mediante la Sentencia C-124 de 2022.

  12. Reiteran que continúan con el proceso de preparación de la reglamentación de la norma acusada, y que una vez se cuente con el texto, se someterá a participación ciudadana y a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de la Resolución DAFP 455 de 2021[7].

    UAE[8] Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA-

  13. La Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) inicia su intervención exponiendo algunas precisiones sobre el derecho de autor. Explica que de la autoría se derivan derechos morales y patrimoniales y que estos últimos son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, por medio de la reproducción, la comunicación pública, la distribución y la transformación de la obra.

  14. En cuanto a los derechos conexos, indica que estos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Observa que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de autor, que protege obras, los derechos conexos tutelan la interpretación artística, la fijación de sonidos y la emisión de señales a través de las cuales se transmiten al público obras, acontecimientos o información.

  15. En lo que respecta a la gestión de los derechos de autor, menciona que los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos están facultados para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus obras o prestaciones y/o recibir una remuneración equitativa por la utilización de los derechos. Añade que tal atribución puede llevarse a cabo de manera individual o colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 44 de 1993, el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1007 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  16. Advierte que, de acuerdo con las normas señaladas, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la DNDA, entidad que a su vez ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva. En todo caso, es posible que un titular de derecho de autor o derechos conexos, que no esté afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva, decida gestionarlos de manera individual. Luego de mencionar algunas definiciones sobre estos tipos de gestión, señala que los titulares de derecho de autor y conexos son titulares del derecho a la libre asociación y pueden escoger la forma de gestionar sus derechos patrimoniales, razón por la cual las sociedades de gestión colectiva no representan a todos los titulares de esos derechos en Colombia.

  17. Aclara que las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la DNDA, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, son: SAYCO, ACINPRO, ACTORES, el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos CDR, EGEDA, DASC y REDES.

  18. Destaca que el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 prevé explícitamente como destinatarios de los incentivos a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitaria. Por lo anterior, los beneficios contemplados en la disposición no se dirigen a los titulares de derechos patrimoniales de autor, sino que encuentran justificación en la necesidad de mitigar el apuro financiero de los operadores comunitarios y de proteger la importante labor que cumplen esas entidades sin ánimo de lucro en las comunidades.

  19. Insiste en que en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte hizo énfasis en que el objetivo de la norma es beneficiar a los operadores comunitarios y a la sociedad, pues el apoyo financiero es necesario para satisfacer unos intereses públicos (recreación, información y educación), al permitir la continuidad del funcionamiento de aquellos.

  20. Sostiene que la norma acusada no crea ninguna subvención o derecho a favor de las sociedades de gestión colectiva o de una determinada forma de asociación, sino que asegura el cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de radiodifusoras y televisión comunitarios.

  21. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo demandado.

    Asociación de Autores, Compositores, Intérpretes y Músicos Colombianos -ACIMCOL-

  22. En primer lugar, precisa que ACIMCOL es una asociación sin ánimo de lucro, constituida por titulares de derechos de autor y conexos, cuyo objeto social es el recaudo de los derechos patrimoniales de autores, intérpretes, compositores, ejecutantes y productores. Sin embargo, aclara que es distinta a las sociedades de gestión colectiva y que también se vio afectada por la pandemia del virus SARS-Cov-2. Sostiene que la norma acusada solo beneficia a las sociedades de gestión colectiva, por lo que fomenta un trato desigual entre iguales, lo que desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

  23. Alega que los titulares de derechos de autor asociados a esa persona jurídica tienen derecho a ser tratados de la misma forma que los titulares de derechos afiliados a las sociedades de gestión colectiva, dado que, en el contexto de la pandemia, ACIMCOL no pudo realizar la gestión de cobro de derechos de autor y conexos.

  24. Considera que la norma demandada no se ajusta a la Constitución, porque viola el núcleo esencial del derecho a la igualdad y porque no existe razón alguna para privar del beneficio a muchos titulares de derechos de autor y conexos. Aduce que la norma “olvidó la existencia” de los gestores individuales y las formas de asociación distintas a la gestión colectiva, reconocidas por las Sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007, en las que la Corte Constitucional les otorgó las mismas facultades y derechos que tienen las sociedades de gestión colectiva.

  25. A su juicio, es necesario que la Corte aplique el juicio integrado de igualdad, en tanto el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 creó un trato discriminatorio, al impedir que los titulares de derechos de autor y conexos, que no están afiliados a una sociedad de gestión colectiva, puedan recibir el pago de los valores que señala la norma.

  26. En conclusión, solicita a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada.

    Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA COLOMBIA-

  27. El interviniente comienza su análisis indicando que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decide gestionarlos de manera individual, debe especificar y acreditar en el contrato con los usuarios (por ejemplo, los operadores de televisión comunitaria) cuál es el repertorio que representa. En el caso de las sociedades de gestión colectiva, estas deben celebrar con los operadores de televisión comunitaria contratos de licencia para la comunicación pública de su repertorio de obras y concertar las tarifas en los términos del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

  28. Advierte que, para obtener el pago por parte de los operadores, los titulares de derechos de autor no afiliados a sociedades de gestión colectiva deben acreditar los requisitos del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Considera que tales requisitos son razonables, pues evitan que los gestores individuales cobren por obras que no les pertenecen.

  29. Sobre la aplicación del principio de igualdad en la materia debatida, señala que las sociedades de gestión colectiva no se encuentran en una situación de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma individual. Argumenta que mientras las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos son sometidas a una extensa reglamentación legal y a un estricto régimen de inspección, vigilancia y control por parte del Estado, las personas o entidades que gestionan los derechos de autor de manera individual o “conjunta” también pueden cobrar o recaudar como las sociedades de gestión colectiva. Con apoyo en las Sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007, concluye que los gestores individuales de derecho de autor “disfrutan prácticamente de la misma prerrogativa económica de cobro o recaudo que las sociedades de gestión colectiva, sin soportar ni una mínima parte de los requisitos de los que son objeto las entidades que se tomaron el trabajo de obtener el reconocimiento y autorización del Estado como sociedades de gestión colectiva”.

  30. Enumera los siguientes aspectos que, en su opinión, constituyen beneficios de los que gozan los titulares de derechos de autor que no están afiliados a una sociedad de gestión colectiva:

    (i) no requieren obtener reconocimiento de personería jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento;

    (ii) no requieren obtener la autorización de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento;

    (iii) no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional de Derecho de Autor;

    (iv) no están sujetos al llamado “índice del gasto”, que obliga a las sociedades de gestión colectiva a no destinar para gastos de recaudo y administración más del 30% de los dineros efectivamente recaudados. Tampoco deben rendir informes financieros trimestrales, ni publicar sus estados financieros. No tienen el deber de demostrar ante ninguna autoridad, si pagan o no los derechos que les corresponden a los artistas que representan;

    (v) no es necesario que se constituyan como entidades sin ánimo de lucro, ni que consagren un derecho de participación democrática a sus miembros en las decisiones de la entidad.

  31. En conclusión, considera que no es dable al demandante reclamar un trato igualitario a la gestión individual respecto de la norma demandada, pues no se trata de personas que estén en la misma situación.

  32. Por último, la entidad manifestó tener un interés particular en el asunto que se decide, por ser una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y no elevó una petición concreta sobre la constitucionalidad de la norma.

    Actores Sociedad Colombiana de Gestión -ACTORES S.C.G.-

  33. El interviniente aclara, en primer lugar, que ACTORES S.C.G. es una sociedad de gestión colectiva autorizada para gestionar el derecho conexo previsto en la Ley 1403 de 2010, por medio de la cual se le reconoció a los artistas intérpretes audiovisuales un derecho de remuneración equitativa por la comunicación al público, puesta a disposición y alquiler comercial de sus interpretaciones audiovisuales.

  34. Considera que la norma demandada debe declararse exequible, toda vez que no crea distinciones discriminatorias que susciten la vulneración de derechos, así como tampoco desconoce la calidad de titular de derechos de autor y conexos a aquellos que no hacen parte de las sociedades de gestión colectiva. Por el contrario, es una norma cuyo enfoque se basa en mitigar los estragos ocasionados por el COVID-19, brindando alivios a los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y a los operadores del servicio de televisión comunitaria que, por diversas circunstancias, no han podido realizar los debidos pagos por derechos de autor y conexos que se encuentran administrados, en su mayoría, por dichos órganos de gestión.

  35. Así, destaca que la intención de la norma no es desconocer los derechos gestionados de manera individual o a través de otras formas de asociaciones diferentes a la gestión colectiva, así como tampoco busca favorecer a un grupo determinado de personas por mero capricho o arbitrariedad. Su objetivo obedece a los principios de eficiencia y eficacia, pues a través de los pagos previstos en la norma, se permitirá que los operadores cumplan la normatividad que rige su funcionamiento y, al mismo tiempo, que se realice el pago a los titulares de derechos de autor y conexos.

  36. Agrega que los términos de comparación no guardan similitud y que debe tenerse en cuenta la finalidad de las sociedades de gestión colectiva y el volumen de su repertorio, factores que justifican la medida adoptada. Observa que el pago a esas sociedades simplifica el trámite y evita el posible desgaste administrativo que podría conllevar el pago independiente a cada titular y cada organización de representación constituida en el país. En esos términos, indica que la norma busca la eficiencia y la cobertura a gran escala, sin incurrir en ningún caso en un trato discriminatorio, ni en la negación de derechos adquiridos.

  37. Como consecuencia de lo expuesto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

    Directores Audiovisuales, Sociedad Colombiana de Gestión -DASC- y Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva -REDES SGC-

  38. Estos intervinientes empiezan por describir los procedimientos que deben realizar los titulares de derecho de autor y conexos para gestionar el cobro de sus derechos ante los operadores. En lo que se refiere a quienes no gestionan sus derechos a través de una sociedad de gestión colectiva, señalan que el procedimiento está previsto en el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, el cual dispone que estos titulares deben especificar, en los contratos respectivos, cuál es el repertorio que representan y la forma de utilización del mismo. Para el caso de las sociedades de gestión colectiva, explican que estas deben suscribir un contrato de reconocimiento del derecho que fije la tarifa de remuneración de los autores por los actos de comunicación pública con los operadores de televisión comunitaria.

  39. Por otra parte, mencionan que la experiencia en derecho comparado demuestra que la gestión de los derechos de remuneración de manera exclusiva y obligatoria por parte de las sociedades de gestión colectiva, representa ventajas tanto para los autores como para los usuarios de las obras respecto de las cuales se predican dichos derechos, pues se centraliza en una sola entidad la negociación con los usuarios, lo que economiza y agiliza la suscripción de acuerdos, el recaudo de dichas remuneraciones y su posterior reparto a los autores. Estiman que tal medida no afecta el derecho a la libre asociación, puesto que, bajo la figura de la gestión colectiva obligatoria, los autores no necesariamente tienen que vincularse a la sociedad de gestión respectiva en calidad de socios, sino que pueden hacerlo a través de otras figuras como la de titulares administrados.

  40. Luego de estudiar los casos de Brasil, Chile, Ecuador, España y la Unión Europea, concluyen que uno de los obstáculos que se presenta para realizar la gestión individual, es que en Colombia no existe norma que establezca la gestión colectiva como obligatoria, modelo que generaría eficiencia en el recaudo de los derechos patrimoniales.

  41. Destacan que ningún operador de servicio de televisión comunitaria cuenta con un contrato de reconocimiento y pago del derecho por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler al público de las obras audiovisuales. En ese sentido, advierten que en virtud de la normativa vigente, tanto las sociedades de gestión colectiva como los autores que realizan su gestión de recaudo de manera individual, se encuentran facultados para iniciar acciones en busca de que se fijen las tarifas correspondientes para la remuneración y pago por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler al público de las obras audiovisuales que consagra la Ley 1835 de 2017, así como perseguir las indemnizaciones correspondientes.

  42. Los intervinientes no plantean ninguna solicitud concreta sobre la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020.

    Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO-

  43. Sostiene, en primer lugar, que la Corte Constitucional ya estudió la constitucionalidad de la norma acusada en la Sentencia C-124 de 2022 y declaró su exequibilidad. Precisa que el pago que habilita la disposición se refiere a las obligaciones que los operadores comunitarios de radio y televisión adeudan a las sociedades de gestión colectiva.

  44. Luego de mencionar la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derecho de autor, observa que, de acuerdo con la DNDA, las sociedades de gestión colectiva tienen prerrogativas y ejercen atribuciones particulares, que no se predican de cualquier otro tipo de persona jurídica, en concordancia con los artículos 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993. Acto seguido, revisa algunos pronunciamientos sobre la gestión colectiva e individual de derecho de autor y conexos.

  45. En lo que respecta específicamente al artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, considera que se encuentra acorde con los preceptos constitucionales y resalta que fue expedida conforme a los trámites y procedimientos legales. Reitera que los beneficiarios o destinatarios directos de la norma objeto de debate son los organismos de radiodifusión, como titulares del reconocimiento y pago de unas obligaciones a su cargo y en procura de las actividades y servicios comunitarios desarrollados a través de las emisoras. En conclusión, considera que la norma no desconoce precepto constitucional alguno.

    Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO -

  46. La sociedad de gestión colectiva estima que el demandante parte de premisas equivocadas, que lo llevan a conclusiones igualmente desacertadas: (i) que el artículo 3 de la Ley 2066 establece un mandato, (ii) que la norma en cuestión beneficia a los titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva y (iii) que el Estado no puede establecer regímenes diferenciadores entre quienes gestionan sus derechos a través de sociedades de gestión colectiva debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado Colombiano, respecto de aquellos titulares que gestionan sus derechos directa e individualmente, o a través de “otras formas asociativas”, como sostiene el demandante.

  47. Contrario a lo expuesto por el demandante, argumenta lo siguiente: (i) que el artículo 3 de la Ley 2066 no establece un mandato sino una facultad, que en nada afecta la gestión que de sus derechos puedan realizar aquellos titulares no afiliados a las sociedades de gestión colectiva; (ii) que ni las sociedades de gestión colectiva ni sus afiliados son los beneficiarios de la disposición demandada; y (iii) que las sociedades de gestión colectiva -y los autores y titulares que gestionan sus derechos a través de estas sociedades- se encuentran en condiciones jurídicas y fácticas muy diferentes respecto de quienes optan por gestionar sus derechos individualmente o por otras formas asociativas. A su juicio, estas distinciones permiten que el Estado pueda regular de manera diferenciada uno y otro modelo. Aduce que el trato diferenciado se sustenta en la libertad de configuración legislativa en materia de propiedad intelectual y en la intervención y regulación del Estado en la economía, de conformidad con los artículos 61 y 334 de la Carta Política.

  48. Para el interviniente, la Ley 2066 de 2020 y, particularmente, su artículo 3, no tienen como finalidad favorecer a las SGC ni a los titulares de derechos de autor y conexos que representan. La razón fundamental que motivó la expedición de la ley fue apoyar y favorecer a las emisoras y televisoras comunitarias en la normalización de su cartera. Esta finalidad se justifica en el artículo 71 de la Constitución, que permite al Estado “crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”, de acuerdo con la Sentencia C-124 de 2022.

  49. Afirma que ni SAYCO ni otras sociedades de gestión colectiva o sus asociados, buscaron o promovieron la normativa demandada. Alega que los antecedentes del trámite legislativo dan cuenta que el fin primordial del legislador fue ayudar, en un momento de crisis, a los medios de comunicación comunitarios. Además, sostiene que en la práctica la norma no ha significado beneficio alguno para las sociedades de gestión colectiva o sus afiliados; evidencia de ello es el informe radicado dentro del proceso por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según el cual la medida de reactivación económica prevista en el artículo 3 de la Ley 2066 no ha sido implementada, entre otras razones, porque aún no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional.

  50. Por otra parte, señala que existen grandes diferencias entre la gestión individual (que se ejerce directamente o a través de otras formas asociativas) y la gestión colectiva de derecho de autor. Esta última se desarrolla por sociedades de gestión colectiva debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado, que administran repertorios enormes y representan miles de autores nacionales y extranjeros. Además, las sociedades de gestión colectiva han tenido que demostrar ante el Estado una capacidad operativa, financiera y administrativa y se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control estatal. Por estas razones, considera que un autor que gestione sus derechos individualmente, o por medio de una forma asociativa que no cumpla estas condiciones, no puede pretender recibir el mismo trato que una sociedad de gestión colectiva.

  51. Reitera que la situación de los autores que gestionan sus derechos a través del modelo de gestión colectiva no es asimilable a la de aquellos que administran sus derechos individualmente. Considera que las diferencias son más relevantes que las similitudes, por lo que está justificado el trato diferenciado. Añade que esa diferencia también se hace patente en el caso concreto del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, en la medida en que las obligaciones que los medios comunitarios tenían para el año 2020 con las sociedades de gestión colectiva están consolidadas y se soportan en licencias y acuerdos generales celebrados con sociedades, debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado.

  52. Argumenta que no es cierto, como lo afirma el demandante, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional equipare a la gestión colectiva con la gestión individual del derecho de autor ni que impida que el legislador, en el marco de su libertad de configuración, pueda establecer diversos tratamientos a esos modelos. Para demostrar su argumento, retoma las consideraciones de las Sentencias C-265 de 1994, C-509 de 2004 y C-833 de 2007, de las cuales deduce que: (i) la gestión de derechos de autor tiene un contenido esencialmente patrimonial; (ii) el legislador goza en estas materias de una amplia libertad de configuración; y (iii) la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien quiera acceder a las ventajas propias de la gestión colectiva, debe someterse a los requisitos legales para tal efecto.

  53. Por último, reitera lo señalado por la Sentencia C-509 de 2004, en el sentido de que, en el marco de la libertad regulatoria, el legislador -bajo ciertos parámetros- sí puede diferenciar entre un modelo y otro, con miras a lograr un fin constitucional. Algunos de esos fines son el de organizar un mercado complejo como es el de los derechos de autor y facilitar a los usuarios el acceso a las obras, además de hacer efectivas las prerrogativas de los autores, artistas y demás titulares del derecho de autor y los derechos conexos.

  54. Por todo lo expuesto, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

  1. La procuradora general de la Nación conceptúa que de acuerdo con los artículos 61 y 150.24 de la Constitución, el legislador tiene una amplia libertad de configuración para ordenar los aspectos relativos a los derechos de autor, como una parte esencial de la protección de la propiedad intelectual. Esta potestad incluye la posibilidad de establecer modelos de gestión y beneficios especiales para las personas que opten por utilizarlos, siempre que los eventuales tratos diferenciados sean razonables desde la óptica del principio de igualdad. A efectos de determinar la razonabilidad del trato diferenciado, debe verificarse que la distinción (i) persiga un fin legítimo, (ii) sea idónea y adecuada para lograr dicho fin, y (iii) sea proporcional en relación con la protección de la propiedad intelectual[9].

  2. Con base en lo anterior, la Procuraduría concluye que la demanda no está llamada a prosperar, pues el trato diferenciado creado por la norma no es injustificado y constituye una manifestación razonable del ejercicio de la libertad de configuración del legislador en materia de derechos de autor.

  3. En primer lugar, indica que el trato diferenciado persigue la finalidad superior de optimizar los principios de eficacia, economía y moralidad que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución). Sobre el particular, recuerda que la Sentencia C-124 de 2022 explicó que las exigencias para la operación del alivio contenido en la norma acusada buscan precaver la “concesión de privilegios a unos pocos, sin consolidar un beneficio social mayor” (eficiencia y economía), así como evitar un detrimento patrimonial injustificado al Estado (moralidad)[10].

  4. En segundo lugar, sostiene que la distinción examinada es idónea y adecuada para cumplir dicha finalidad, pues dadas las exigencias normativas que se requieren para la celebración de acuerdos entre los medios de comunicación comunitarios y las sociedades de gestión colectiva, así como los requisitos reglamentarios de operación de estas últimas, es necesario que las deudas que cancele el Estado sean significativas para garantizar la estabilidad económica de las emisoras y canales de televisión sociales, al tiempo que se reducen las posibilidades de cobros de acreencias indebidas.

  5. En tercer lugar, la diferenciación con relación a las personas que procuran la gestión de sus derechos de autor por fuera de las sociedades de gestión colectiva no es desproporcionada, pues el alivio reconocido en favor de los medios de comunicación comunitarios no los sustrae de cumplir con las obligaciones que tienen con aquellas por la explotación de su propiedad intelectual, así como tampoco limita la operación de los medios de ejecución de créditos existentes. Además, considera que, al ser liberados de algunas de las cargas originadas por sus deudas, se espera que los canales de televisión y las emisoras procedan a cumplir con las otras acreencias que tienen pendientes de pago[11].

  6. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación considera que el artículo 3 de la Ley 2066 de 2022 es constitucional y, en consecuencia, solicita a la Corte que declare su exequibilidad.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Según lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.

    Cuestiones previas

    Ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-124 de 2022

  2. Como fue referido por el demandante y por algunos de los intervinientes, la Corte Constitucional estudió previamente la disposición normativa acusada. En efecto, la Sentencia C-124 de 2022 analizó el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020.

  3. La jurisprudencia define la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución[12], como una institución jurídica procesal que ampara el principio de seguridad jurídica y que garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta corporación[13]. En virtud de ella, las decisiones adoptadas por la Corte adquieren valor jurídico o fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes[14]. Este tribunal se ha referido reiteradamente a la finalidad, funciones y consecuencias de la cosa juzgada, así como a las distintas modalidades que puede presentar[15]. Para efectos de esta providencia, se hará alusión a la distinción entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa.

  4. Sobre esta clasificación, que tiene relación con el parámetro de control, la jurisprudencia ha señalado que existe cosa juzgada absoluta cuando una sentencia de la Corte resolvió definitivamente la constitucionalidad de una norma[16], por lo que el alcance del pronunciamiento no está limitado y se entiende que la disposición fue examinada frente a todo el texto constitucional[17]. En contraste, se predica la cosa juzgada relativa cuando el análisis realizado por la Corte se circunscribe a un determinado cargo o problema jurídico, de forma explícita o implícita[18]. Mientras que, en la cosa juzgada absoluta, como regla general, la decisión adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo contra la norma, ante la existencia de cosa juzgada relativa, la Corte puede conocer otras demandas, siempre y cuando se propongan cargos nuevos o que no hayan sido resueltos previamente[19].

  5. Verificación de la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto. La Sala Plena procede a verificar si en el presente caso se cumplen los elementos para la configuración de la cosa juzgada constitucional, lo que implica: (i) verificar si el juicio de constitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la disposición previamente juzgada; (ii) verificar que la causa petendi sea la misma, es decir, que el estudio de constitucionalidad realizado previamente por la Corte tenga el mismo parámetro de control y, en consecuencia, se fundamente en los mismos cargos.

  6. En el proceso que concluyó con la expedición de la Sentencia C-124 de 2022, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, que ahora se demanda, y declaró su exequibilidad con efectos de carácter relativo, en la medida en que la decisión se limitó a los cargos que fueron analizados en dicha oportunidad[20]. En estos términos, la Sala estima que respecto de la Sentencia C-124 de 2022 se configura la cosa juzgada relativa explícita y, por lo tanto, la Corte puede pronunciarse sobre la demanda analizada. Para exponer mejor el argumento, basta comparar los cargos presentados en la demanda que dio origen a la aludida sentencia y el cargo admitido en esta oportunidad. Con ello quedará claro que entre uno y otro existen notables diferencias:

    Expediente

    Cargos planteados

    D-14302 (Sentencia C-124 de 2022)

    Violación de los artículos 157, 158, 136 y 355 de la Constitución.

  7. La expedición de la norma quebrantó los principios superiores de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad.

  8. La norma careció de estudio de impacto fiscal.

  9. Al disponer la entrega de recursos públicos del FUTIC a las sociedades de gestión colectiva, por concepto de las acreencias que los operadores comunitarios de radio y televisión les adeudan, se configuró un auxilio parlamentario injustificado que contraviene la prohibición general de donaciones estatales a privados, prevista en los artículos 136.4 y 355 superiores[21].

    D-15204 (caso sub examine)

    Violación del artículo 13 de la Constitución.

    El demandante considera que la norma desconoce el principio de igualdad, pues otorga un tratamiento distinto a los titulares de derechos de autor y derechos conexos afiliados a sociedades de gestión colectiva, en perjuicio de aquellas personas que optan por una forma distinta de gestión de sus derechos de autor, ya sea a través de otras formas asociativas o de manera individual.

  10. El cargo por violación del principio de igualdad es nuevo y no fue evaluado previamente por esta corporación. Como la expresión legal acusada fue analizada en la Sentencia C-124 de 2022, pero en relación con cargos diferentes al que ahora se propone, es claro que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que habilita a la Corte para adelantar el estudio y emitir un pronunciamiento de fondo.

  11. Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto, la Sentencia C-124 de 2022 no opere como cosa juzgada, la Sala estima que dicha providencia constituye un antecedente relevante para la solución del caso. En efecto, dicha decisión analizó principios e ingredientes normativos necesarios para el estudio que corresponde en esta oportunidad. En especial, la naturaleza y finalidad de las sociedades de gestión colectiva, la función social de la radio de interés social y comunitario y de la televisión comunitaria, así como los objetivos de la Ley 2066 de 2020.

    Análisis sobre la aptitud del cargo único presentado contra el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020

  12. A pesar de que ninguna de las intervenciones plantea una decisión inhibitoria, algunas de ellas sostienen que la demanda parte de premisas equivocadas y de una interpretación errónea de la disposición acusada, lo que equivale a un reparo por falta de certeza en la acusación. Como lo ha sostenido la Corte, la Sala Plena tiene competencia para evaluar la aptitud de la demanda y, en concreto, para evaluar si el concepto de violación cumple con los mínimos argumentativos para un pronunciamiento de fondo.[22]

  13. El MinTic y el FUTIC, por ejemplo, señalan que el accionante realiza una lectura descontextualizada de la norma, dado que de su contenido no se desprende, en sentido estricto, un beneficio en cabeza de las sociedades de gestión colectiva. Por su parte, la DNDA aclara que la norma no crea ninguna subvención o derecho a favor de las sociedades de gestión colectiva o de una determinada forma de asociación, sino que asegura el cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de radiodifusoras y televisión comunitarios. De otro lado, EGEDA Colombia y ACTORES SCG argumentan que las sociedades de gestión colectiva no se encuentran en una situación de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma individual y que, en esa medida, quienes acuden a la gestión individual no pueden reclamar un trato igualitario. Finalmente, SAYCO afirma que el demandante parte de premisas equivocadas, como que la norma beneficia a los titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de gestión colectiva.

  14. A pesar de lo expuesto, a juicio de la Sala Plena el demandante sí propone un cargo de inconstitucionalidad que cumple los requisitos mínimos para habilitar un pronunciamiento de fondo. A continuación, se sustenta esta afirmación.

  15. A partir del contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia definió los requisitos mínimos de una demanda de inconstitucionalidad, así: i) el señalamiento de las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas; ii) la descripción del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y iii) la exposición de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constitución. Estos argumentos deberán ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[23].

  16. Por otra parte, la jurisprudencia ha considerado que las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad deben orientarse a demostrar que el legislador dispuso: (i) un tratamiento distinto para dos grupos o personas en situaciones asimilables; o, (ii) uno igual para quienes están en condiciones distintas. En ese sentido, ha considerado que esos cargos deben cumplir con unos presupuestos específicos que tienen la estructura de un “test” de comparación. Esos elementos son: (i) los términos de comparación. Es decir, señalar las personas, elementos, hechos o situaciones comparables o asimilables respecto de los cuales la norma cuestionada establece un tratamiento distinto; (ii) la explicación del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la argumentación precisa de por qué ese trato diferenciado no tiene justificación constitucional. En ese sentido, la argumentación debe demostrar que la Constitución ordena incluir a determinado grupo dentro de los beneficiarios de la medida[24].

  17. En lo que respecta al caso sub judice, el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución es apto para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el demandante (i) señala la norma acusada como inconstitucional (artículo 3 de la Ley 2066 de 2020); (ii) identifica el precepto superior que se estima vulnerado (artículo 13 superior); (iii) expone su contenido normativo; y (iv) presenta y desarrolla los argumentos por los que la disposición demandada contradice dicho precepto.

  18. En cuanto a las exigencias propias de los cargos de igualdad, el accionante, de un lado, identifica los grupos comparables (los titulares de derechos de autor y conexos que realizan la gestión a través de sociedades de gestión colectiva, y aquellos que lo hacen de forma individual o por medio de otras formas asociativas). Del otro, advierte que la norma prevé un trato diferenciado entre dichos grupos a pesar de que se encuentran en las mismas condiciones y que dicho trato es discriminatorio y carece de justificación constitucional alguna.

  19. Dichos argumentos cumplen con los supuestos de claridad, en cuanto los mismos son comprensibles y siguen un hilo conductor; certeza, pues los cargos recaen sobre una proposición jurídica real y existente; especificidad, en la medida en que presentan un reproche de inconstitucionalidad concreto; pertinencia, dado que las acusaciones son de naturaleza constitucional; y suficiencia, toda vez que la exposición del cargo genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  20. En síntesis, la Sala Plena concluye que el cargo de inconstitucionalidad admitido a trámite es apto para emitir un pronunciamiento de fondo.

    Alcance y verificación sobre el posible agotamiento del objeto de la disposición acusada, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

  21. La Sala considera que, antes de plantear el problema jurídico que debe resolver, es necesario establecer el alcance de la disposición demandada y si agotó su objeto. Ese ejercicio permitirá fijar la materia de debate y la metodología de la revisión constitucional que abordará la Sala.

  22. Alcance de la disposición. El artículo 1° de la Ley 2066 de 2020 señala que el objeto de esa normativa es “establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”. En ese marco, el artículo 3 demandado indica que “por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria”. Además, el inciso segundo de la norma dispone que el MinTic “reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto”, razón por la cual es claro que se trata de una facultad por ejercerse siempre que se acrediten las condiciones que dicha autoridad defina.

  23. De conformidad con lo anterior, la norma demandada habilita al FUTIC para girar a las sociedades de gestión colectiva, los valores que les adeuden los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como a los operadores del servicio de televisión comunitaria, por concepto de derechos de autor y conexos. La norma sometió el pago a unas condiciones particulares, como se expone en el siguiente cuadro:

    Elementos de la medida prevista en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020

    Periodicidad del giro

    Una única vez

    Origen de los recursos

    Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC)

    Deudores de las obligaciones

    Operadores de servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario

    Operadores del servicio de televisión comunitaria

    Acreedores de las obligaciones

    Sociedades de gestión colectiva

    Concepto de las obligaciones a pagar

    Derechos de autor y conexos

    Fecha de causación de las obligaciones

    Valores adeudados a la fecha de expedición de la Ley (14 de diciembre de 2020)

    Monto máximo de los recursos a ser girados y condiciones

    Serán definidos por el MinTic

  24. El demandante alega que además de prever un beneficio para los operadores de los servicios de radiodifusión de interés público y comunitaria y de televisión comunitaria, la medida también beneficia a los titulares de derechos de autor y conexos afiliados a las sociedades de gestión colectiva, en la medida en que las obligaciones que se les adeudan van a ser satisfechas.

  25. Sobre el particular, la Sentencia C-124 de 2022 precisó que el objetivo principal de la disposición era procurar un auxilio económico a los operadores comunitarios, cuya situación financiera, ya compleja, se vio agravada por la pandemia. Como remedio, propuso el establecimiento de “condiciones especiales que permitan a los operadores comunitarios la normalización de la cartera que adeudan”[25]. Adicionalmente, la Corte indicó que la norma tiene otros beneficiarios, pues “el fomento se da, además, para los productores del contenido cultural y audiovisual, vinculados a las SGC, quienes verán garantizados sus ingresos, así como la protección y difusión de sus obras”[26]. Adicionalmente, “la disposición demandada beneficia no sólo a un grupo de interés, las emisoras de radiodifusión y los canales de televisión comunitarios, sino que también reporta beneficios a los titulares de los derechos de autor y a la sociedad en su conjunto”[27].

  26. En otras palabras, la Corte observó que la normativa demandada tiene como propósito principal el saneamiento de las finanzas de los operadores de radiodifusión y televisión comunitaria y el interés general. Ahora bien, y derivado del cumplimiento de su objeto, reporta beneficios para los titulares de derechos de autor vinculados a las sociedades de gestión colectiva, en la medida en que podrán ver garantizado el pago de las acreencias derivadas del contenido patrimonial de sus derechos de autor y conexos. En estos términos, le asiste razón al demandante cuando afirma que la norma acusada crea un beneficio para los titulares de derechos de autor afiliados a sociedades de gestión colectiva, al prever la posibilidad de un giro para pagar las obligaciones que, para el 14 de diciembre de 2020, se adeudaban a estas sociedades por concepto de derechos de autor y conexos.

  27. Agotamiento del objeto de la disposición. Como se expuso, la disposición acusada habilita al FUTIC para girar a las sociedades de gestión colectiva los valores que les adeuden los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como los operadores del servicio de televisión comunitaria, por concepto de derechos de autor y conexos, bajo ciertas condiciones.

  28. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el control abstracto de constitucionalidad (art. 241 C.P.) tiene como presupuesto esencial que el precepto objeto de control se encuentre vigente. La pérdida de vigor de una disposición puede ocurrir, entre otras cosas, en los casos en los que agota su objeto. Sobre el punto, la Corte ha precisado que en los eventos en los que se demandan “normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar”[28], el pronunciamiento carece de objeto y la Corte debe declararse inhibida.

  29. De acuerdo con la disposición acusada, el giro de los recursos se hará a los destinatarios por “una única vez”, razón por la cual el artículo 3 acusado agotaría su objeto cuando dicho pago se materialice. Sin embargo, y de acuerdo con la respuesta del MinTic y el FUTIC (§ 20-21), el giro facultativo al que se refiere el artículo 3 no se ha hecho efectivo porque requiere la expedición de una disposición de carácter reglamentario, como lo prevé la disposición, la cual no se ha podido expedir, entre otras cosas, porque: (i) no hay precisión sobre las obligaciones y, en consecuencia, la metodología y el monto objeto del giro; (ii) no es precisa la documentación que deben remitir los operadores para el giro y el requerimiento de información a la DNDA sobre las SGC registradas.

  30. En estos términos, la Sala constata que la operatividad del giro dispuesto por el legislador está supeditada a la expedición de un reglamento de cara a cumplir su objeto, razón por la cual la norma no ha agotado sus efectos jurídicos, y la Sala puede adelantar el examen planteado en la demanda.

  31. Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. El accionante solicita la inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 (§ 7). Igualmente pide que el giro dispuesto en el artículo 3 no se limite a las obligaciones que se adeuden a sociedades de gestión colectiva, sino que cubra todas aquellas que los operadores tengan por concepto de derechos de autor y conexos, con independencia de la forma de gestión escogida por los titulares de ese tipo de derechos.

  32. A pesar de la pretensión de inexequibilidad propuesta en la demanda, la Sala considera que el actor no persigue que se expulse la disposición del ordenamiento jurídico, sino que se condicione la norma para incluir a los titulares de derechos de autor y conexos que no están afiliados a sociedades de gestión colectiva, pues considera que su exclusión desconoce la igualdad. En efecto, el demandante plantea un cargo por violación de la igualdad, así:

    1. Los sujetos a comparar son: (i) los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor y conexos afiliados a sociedades de gestión colectiva, y (ii) aquellos que gestionan sus derechos a través de otras formas asociativas o de manera individual y que también son acreedores por concepto de derecho de autor.

    2. Los acreedores que no están afiliados a sociedades de gestión colectiva gozan de los mismos derechos que aquellos que sí lo están, y también se vieron afectados por la pandemia. Por tanto, la norma demandada sería discriminatoria al establecer un trato desigual entre iguales.

    3. Dicho trato diferenciado “resulta desproporcionado desde el punto de vista constitucional”[29].

  33. Con esta precisión preliminar, la Sala procede a formular el problema jurídico por resolver y a explicar la metodología de la decisión.

  34. Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto, la Sala deberá determinar si el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, que prevé, como medida de reactivación económica por la pandemia para los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria, que el FUTIC pueda girar, por una sola vez, a las sociedades de gestión colectiva el monto de lo adeudado por concepto de derechos de autor y conexos, establece un trato diferenciado injustificado en perjuicio de los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor que no están afiliados a dichas sociedades de gestión colectiva, lo que desconoce el principio de igualdad.

  35. Para resolver el problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas: (i) la protección del servicio público de radiodifusoras y de televisión comunitarios; (ii) el concepto de derechos de autor y conexos y sus distintas clases; y (iii) los tipos de gestión de los derechos de autor y sus alcances. Finalmente, (iv) resolverá el problema jurídico planteado.

    La Ley 2066 de 2020 como mecanismo de protección de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y de interés público, y de televisión comunitaria

  36. La Ley 1341 de 2009[30] definió los principios y parámetros de la prestación del servicio de radiodifusión sonora. En su artículo 56, señala que este servicio contribuye “a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia”. El artículo 57 de la misma norma habilitó expresamente al MinTic para, entre otras materias, (i) reglamentar la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo; y (ii) fijar los parámetros técnicos esenciales en la prestación del servicio.

  37. En desarrollo de esas facultades, el MinTic expidió la Resolución 2614 de 2022, cuyo artículo 17 define el servicio de radiodifusión sonora comunitaria como aquel cuya programación está “orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica”. El mismo artículo define la radiodifusión sonora de interés público como aquella que se orienta a “satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y las comunidades en general, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, en búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. La disposición precisa que estos servicios se prestan sin ánimo de lucro y dispone que el Estado los gestiona, indirectamente el primero, y de forma directa el segundo.

  38. Por estas razones, la Sentencia C-467 de 2017 indicó que el servicio comunitario de radiodifusión está orientado a la difusión de información de interés para la comunidad respectiva, con un propósito local y participativo y que constituye “un elemento esencial para la eficacia material de varios derechos fundamentales, destacándose el derecho a expresar y recibir información, y el derecho a fundar medios de comunicación”. Esa decisión también destacó el lugar central que tiene la radio comunitaria para la vigencia de la libertad de expresión, debido a que, bajo un esquema de reducido costo de tecnología, tanto de transmisión como de recepción, “grupos sociales tradicionalmente marginados tienen la posibilidad de circular información y opiniones, en especial de aquellas que resultan de interés para la comunidad, bien sea por su carácter local o por su vínculo con asuntos de utilidad común”. De esta manera, la Corte concluyó que el servicio comunitario de radiodifusión es un medio para garantizar la eficacia de la libertad de expresión.

  39. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sentencia C-124 de 2022 señaló que el servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario es una herramienta que cobra especial relevancia en los contextos de las comunidades más vulnerables; que contribuye a garantizar la libertad de información, y por esta vía, al fortalecimiento de la democracia, la participación, y en general la calidad de la vida de la población[31].

  40. En cuanto al servicio de televisión, este se encuentra definido en la Ley 182 de 1995 como un servicio público a cargo del Estado, que será prestado a través de entidades públicas, particulares o comunidades organizadas[32]. Además, se señala que es un servicio público “vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país”, y que sus fines son educar, informar veraz y objetivamente y recrear de forma sana[33]. Según la misma disposición, entre sus objetivos también se encuentran “satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”[34].

  41. Según esta norma, el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro es operado por comunidades organizadas, entendidas como asociaciones de derecho, integradas “por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos”[35]. Asimismo, que su programación está destinada a alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales[36].

  42. En este marco, la Ley 2066 de 2020 estableció unos mecanismos para regularizar la cartera de los operadores comunitarios, tanto del servicio de radiodifusión sonora como del servicio de televisión. El artículo 3, en particular, previó la posibilidad de que el FUTIC, por una única vez, pague a las sociedades de gestión colectiva, los valores que, a la fecha de expedición de la norma adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores comunitarios. Esta previsión se planteó como una medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia, y se fundamentó en la difícil situación financiera padecida por estos operadores, que se vio exacerbada como consecuencia de la emergencia sanitaria[37].

  43. Como se indicó previamente (§ 88-93), la Sentencia C-124 de 2022 revisó la constitucionalidad de la norma acusada, entre otros cargos, por el presunto desconocimiento del artículo 355 de la Constitución. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró que la norma establecía una medida cobijada por el artículo 71 de la Constitución, que permite la creación de incentivos y estímulos para personas o instituciones que tengan por misión fomentar la ciencia, la tecnología y las demás manifestaciones culturales.

  44. Para llegar a esa conclusión, destacó: (i) el alcance significativo que los operadores comunitarios han tenido para la sociedad, y en especial, en las zonas más vulnerables del país; y (ii) la importancia que los operadores comunitarios tienen para el fomento de la cultura, y el acceso a los derechos a la comunicación, a la información, a la educación, con lo cual, se “garantiza que ciudadanos de poblaciones rurales puedan gozar de un ejercicio pleno de sus derechos a la libertad de expresión y opinión, el libre desarrollo de la personalidad e información”[38].

  45. Adicionalmente, la Sentencia C-124 de 2022 hizo énfasis en que, contrario a lo señalado por la demanda de entonces, las sociedades de gestión colectiva no son las beneficiarias de la medida de alivio económico, sino que el objetivo principal era beneficiar a los medios comunitarios, y garantizar su subsistencia, la cual se puso en mayor riesgo a raíz de la pandemia del Covid-19[39]. Esta situación no puede perderse de vista, a pesar de que la medida implicara, en última instancia y de manera indirecta, consecuencias favorables para las sociedades de gestión colectiva y para los titulares de derechos de autor y conexos[40] a ellas asociados.

  46. En conclusión, la Corte determinó que el alivio económico previsto en la norma demandada no contrariaba los artículos 136.4 y 355 superiores, toda vez que “permite consolidar otros mandatos constitucionales, tales como es la garantía de la prestación de un servicio público que promueve manifestaciones culturales (art. 71 de la Carta Política) a la vez que permite garantizar otros derechos constitucionales y, de esta manera, se sirve a la comunidad, se promueve el interés general, y se propende por una efectividad de los derechos previstos en la Carta (art. 2º de la Carta Política[41].

    Aproximación al contenido patrimonial de los derechos de autor y conexos. Reiteración de jurisprudencia.

  47. La protección de los derechos de autor y conexos encuentra sustento constitucional en los artículos 61 y 150, numeral 24, de la Constitución[42], y tiene desarrollo legal, principalmente, en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, que incorporan la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor y derechos conexos expedida en 1993; la Ley 33 de 1987, por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas”, y la Ley 565 de 2000, por medio de la cual se aprobó el “Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)”. A partir de estas normas, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el concepto, el contenido y la protección de los derechos de autor.

  48. Conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, la Sentencia C-1023 de 2012 señaló que la protección de los derechos de autor “recae sobre todas aquellas creaciones del espíritu, en el campo científico, literario o artístico, cualquiera que sea el género, forma de expresión, y sin que importe el mérito literario o artístico, ni su destino. Dentro de esta protección, y en los términos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie”[43]. En similares términos, la Sentencia C-361 de 2013 explicó que los derechos de autor y conexos “buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como a los organismos de radiodifusión respecto de su emisión”[44].

  49. De conformidad con estas consideraciones, la Sentencia C-069 de 2019 indicó que los derechos de autor constituyen una forma de propiedad sui generis, que permite controlar el uso y explotación que se haga de las creaciones intelectuales[45].

  50. Dentro de este ámbito de protección, la jurisprudencia ha distinguido entre los derechos de autor, aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias, científicas y artísticas, y los derechos conexos, que amparan a las personas naturales y jurídicas que participan en la difusión de dichas obras[46], y a quienes se reconoce como auxiliares de la creación por las actividades que realizan[47]. Algunos de los titulares de los derechos conexos son: (i) los artistas intérpretes o ejecutantes[48]; (ii) los productores de fonogramas[49], y (iii) los organismos de radiodifusión[50].

  51. En cuanto al contenido de estos derechos, el ordenamiento jurídico reconoce su protección en dos dimensiones: los derechos morales y los patrimoniales. La jurisprudencia describió los primeros como los vínculos más cercanos del creador con su obra, dado que procuran salvaguardar los intereses intelectuales del autor[51], y señaló que estos se expresan en los derechos a “(i) reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformación, mutilación o modificación; (iii) conservarla inédita o anónima; (iv) modificarla, antes o después de su publicación; y (v) retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización”[52]. Los derechos morales de autor surgen con la creación de la obra y no con el reconocimiento administrativo. Son derechos extrapatrimoniales, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.

  52. Por otra parte, los derechos patrimoniales de autor y conexos[53], se relacionan directamente con la explotación económica de la obra, la interpretación, el fonograma y la señal de radiodifusión[54]. Se trata de una categoría de derechos que permite al titular de la obra, de un lado, percibir una retribución económica por el hecho de que terceros utilicen su obra[55], y de otro, la capacidad de disponer de ella. En la Sentencia C-069 de 2019, esta corporación indicó que las garantías básicas[56] de los derechos patrimoniales están conformadas por los derechos de reproducción[57], comunicación pública[58], transformación[59] y distribución[60].

  53. Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de los derechos de autor, la Corte ha diferenciado entre las dimensiones morales y patrimoniales. Por un lado, los derechos morales de autor fueron reconocidos por la Sentencia C-155 de 1998 como fundamentales, en la medida en que son extrapatrimoniales, inalienables, irrenunciables, intransferibles, imprescriptibles y perpetuos. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los derechos patrimoniales de autor y conexos, sobre los cuales la jurisprudencia ha reiterado que no tienen rango fundamental, ya que no se relacionan directamente con la dignidad humana[61].

  54. Finalmente, la Corte ha advertido que la protección de los derechos de autor y conexos no es absoluta, puesto que debe armonizarse con el deber que tiene el Estado, de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, “de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”[62].

    La gestión de derechos de autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y la libertad de escogencia de la modalidad de gestión. Reiteración de jurisprudencia.

  55. El ordenamiento colombiano permite que el recaudo y ejercicio de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. La Sentencia C-833 de 2007 señaló que, conforme al artículo 38 de la Constitución[63], los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. En concordancia, la Sentencia C-509 de 2004 sostuvo que la Constitución permite la gestión individual y la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos[64].

  56. La Sentencia C-833 de 2007 explicó que las modalidades colectivas de gestión responden “no sólo a la consideración sobre la extrema dificultad que pueden enfrentar los titulares para hacer efectivos individualmente sus derechos, sino también a la complejidad que implicaría para los usuarios tramitar las autorizaciones y los pagos directa y separadamente con los titulares de los derechos respectivos, al punto de que podrían verse, incluso, en la imposibilidad de cumplir con la obligación de pagar la remuneración debida a los titulares de los derechos”. Por lo anterior, en esa oportunidad la Corte concluyó que los sistemas diseñados por la ley para una efectiva gestión de los derechos de autor obedecen, de un lado, al imperativo constitucional de proteger tales derechos, y de otro, al propósito de permitir una más amplia difusión de las creaciones del talento humano.

  57. El Decreto 1066 de 2015 define la gestión colectiva como la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios, mientras que la gestión individual es la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a alguna sociedad de gestión colectiva[65]. Esa normativa establece los requisitos de constitución de las sociedades de gestión colectiva y señala las finalidades de este tipo de asociaciones, entre las cuales se encuentra “administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos”[66]. El decreto también prevé que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o conexos deberán expedir reglamentos internos en los que se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas[67].

  58. En la Sentencia C-124 de 2013, la Corte definió a las sociedades de gestión colectiva como entidades de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, que desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o producciones artísticas. Desde la Sentencia C-792 de 2002, la Corte sostuvo que las funciones de las sociedades de gestión colectiva, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y, en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, en los términos expuestos previamente (§ 118). Por esta razón, esta corporación precisó que las sociedades de gestión colectiva tienen un contenido esencialmente patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados[68]. Posteriormente, la Corte reiteró que a pesar de tratarse de entidades sin ánimo de lucro, tienen un contenido esencialmente patrimonial[69].

  59. El artículo 13 de la Ley 44 de 1993 señala que las sociedades de gestión colectiva tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos; (ii) negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente; (iii) negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones; y (iv) recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan.

  60. Este criterio guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos deberá ser autorizado por la oficina nacional competente, aspecto que es desarrollado en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, que expresa que “[s]olamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma”. El mismo instrumento, en su artículo 45, establece las condiciones para la autorización del funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva.

  61. Tales condiciones están desarrolladas en la Ley 44 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015, los cuales, además de reiterar la obligación de las sociedades de gestión colectiva de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad, establecen que: (i) solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma ley; (ii) para poder funcionar deben contar con al menos cien socios que pertenezcan a la misma actividad; (iii) sus estatutos se someten al control de legalidad ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; (iv) en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones, deben ajustarse a las normas previstas en la ley; y (v) se encuentran sometidas a un régimen regulatorio y de intervención intenso a cargo de la DNDA[70], dentro del cual se encuentran funciones de inspección, vigilancia y control[71], así como facultades para decretar medidas cautelares[72].

  62. En la actualidad, según la información suministrada durante su participación en el presente proceso por parte de la DNDA, las únicas sociedades con personería jurídica y autorización de funcionamiento y, que por ende, se encuentran legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos son: la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO-, la Sociedad Colombiana de Gestión -ACTORES-, el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos -CDR-, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA Colombia-, Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión -DASC-, y la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías -REDES-.

  63. En todo caso, la Sala insiste en que la legislación y la jurisprudencia colombianas permiten que los titulares de derechos de autor y conexos acudan a otras modalidades asociativas, o adelanten la gestión individual de tales derechos. Al respecto, la Sentencia C-424 de 2005 consideró que “una interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculación a sociedades colectivas de gestión para que los intérpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusión desproporcionada de los mismos”.

  64. Sobre este particular, la mencionada Sentencia C-833 de 2007 precisó que si bien es cierto que el legislador no puede imponer cargas desproporcionadas a quienes opten por la gestión individual o por formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva[73], también lo es que quien desee acceder a las ventajas de la modalidad de gestión colectiva prevista en la ley, debe someterse a los requisitos establecidos en ella, así como a las limitaciones y gravámenes que comporta ese tipo de gestión[74].

  65. Mediante esa providencia, por ejemplo, esta corporación declaró la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 44 de 1993, que habilita a las sociedades de gestión colectiva para constituir entidades con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas. Como fundamento de esa decisión, la Corte sostuvo que, así como están sometidas a un régimen especial de funcionamiento y control, las sociedades de gestión colectiva tienen “unas prerrogativas también especiales en el ámbito del régimen legal de gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos”[75], ámbito dentro del cual se inscribía la medida demandada. En esa misma oportunidad, la Corte destacó que si bien los titulares de derechos de autor que opten por la gestión individual, pueden asociarse en diversas modalidades asociativas y constituir asociaciones de segundo grado para la promoción de sus intereses, dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gestión colectiva, pues para ello, “se requeriría que se integrasen en una sociedad de gestión colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto”[76].

  66. En conclusión, la Corte hizo énfasis en que “no cabe la pretensión conforme a la cual en una asociación en la cual se integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones delimitadas de manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas distintas, que no están sujetos a esos límites y controles, ni ejercen la modalidad de gestión colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma demandada”.

  67. En concordancia con lo anterior, la Sentencia C-784 de 2012 indicó que la promoción de formas asociativas para la gestión colectiva de los derechos de autor es compatible con la Carta, siempre y cuando no signifique la desprotección de los titulares individuales de derechos de autor que decidan no asociarse a la forma asociativa de gestión prevista en la ley[77].

  68. En conclusión, de la libertad de asociación reconocida por la jurisprudencia constitucional en materia de derechos de autor no se deriva que la gestión colectiva y la gestión individual se encuentren en una situación jurídica idéntica, ni que ambas modalidades de gestión conlleven las mismas prerrogativas, facultades u obligaciones. En estos términos, el legislador no tiene vedada la promoción de determinada forma de gestión de estos derechos, ni el establecimiento de tratamientos diferenciados entre ellas, siempre y cuando no se trate de gravámenes desproporcionados para los titulares de derechos de autor, ni se afecte su derecho de asociación.

    Estudio de constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020

  69. Precisado el alcance de la norma en estudio (§ 89), a continuación, la Sala analizará si la disposición atenta contra el principio de igualdad, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia para determinar su desconocimiento, como se afirma en la demanda. Para este propósito, la Sala utilizará el juicio integrado de igualdad.

    Presupuestos que hacen procedente el juicio integrado de igualdad

  70. Según los parámetros de la jurisprudencia constitucional, el juicio integrado de igualdad debe surtir dos etapas: “en la primera se debe determinar cuál es el criterio, término de comparación o tertium comparationis, para lo cual se requiere definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en la que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación está justificada o no”[78].

  71. Criterio de comparación. El accionante alega que el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 establece una desigualdad entre dos grupos de acreedores de obligaciones por derechos de autor y conexos de operadores comunitarios: de un lado, (i) las sociedades de gestión colectiva; y de otro, (ii) los titulares de esa clase de derechos que optan por formas de gestión distintas a tales sociedades. Los grupos son comparables, en la medida en que están conformados por acreedores de obligaciones por concepto de derechos patrimoniales de autor y conexos, cuyo cumplimiento corresponde a los operadores de los servicios de radiodifusión y televisión de interés público y comunitario.

  72. Sobre este aspecto, algunos de los intervinientes señalaron que los grupos mencionados en la demanda no eran comparables, por cuanto las sociedades de gestión colectiva están sometidas a requisitos de constitución, autorización y funcionamiento, así como a un régimen de vigilancia más estricto, que el de otro tipo de sociedades que también gestionan derechos de autor y conexos. Para la Sala, la similitud entre los sujetos objeto de comparación -acreedores de obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos- es más relevante que la diferencia -la forma escogida para la gestión de sus derechos-. En efecto, como se anotó, (§ 122) la Corte ha reiterado que el ordenamiento colombiano garantiza la libertad de asociación para los titulares de derechos de autor y que la promoción de formas de gestión colectiva no puede conllevar la desprotección de los titulares individuales de derechos de autor que decidan no asociarse a estas formas de gestión.

  73. De conformidad con las consideraciones previas, la forma de gestión de los derechos de autor no implica diferencias en cuanto a la naturaleza de los derechos o a las prerrogativas que se derivan de los mismos, sino que se refieren a la representación de los titulares y a la intermediación de cara al cobro de los derechos de autor de carácter patrimonial. A pesar de que la gestión a través de sociedades de gestión colectiva implica el cumplimiento de los parámetros establecidos (§ 128), entre los cuales se encuentra el sometimiento a la inspección, vigilancia y control de la DNDA, la forma de gestión escogida no constituye una diferencia relevante que impida comparar a los acreedores de obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos.

  74. Se concluye entonces que existe un patrón de comparación o tertium comparationis, pues los acreedores de los operadores de que trata la Ley 2066 de 2020, tengan o no la condición de afiliados a sociedades de gestión colectiva, se encuentran en situaciones similares y, en consecuencia, son comparables.

  75. Trato diferenciado. La disposición demandada efectivamente establece una desigualdad, pues faculta al FUTIC para girar (por una sola vez) los valores adeudados por las operadoras, por concepto de derechos de autor y conexos, a las sociedades de gestión colectiva, mientras que las obligaciones en favor de los demás titulares de derechos de autor no se verán garantizadas por esa medida.

  76. Establecidos los términos de comparación y la situación que produce el trato diferenciado, la Sala determinará si esta desigualdad es o no constitucional, para lo cual acudirá a la metodología propia del juicio integrado de igualdad.

  77. Intensidad del juicio integrado de igualdad. La graduación de la rigurosidad con que debe adelantarse el juicio de igualdad sobre un trato diferenciado respecto de sujetos comparables, tiene su fundamento en la necesidad de respetar las competencias asignadas por la Constitución a los distintos órganos del Estado[79]. Así, el análisis tiene tres niveles de intensidad: leve, intermedio y estricto. Los criterios para seleccionar uno de ellos son los siguientes:

    (i) Leve: se aplica “en casos relacionados (i) con materias económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión”[80].

    (ii) Intermedio: esta intensidad del juicio se aplica “1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia”[81]. Asimismo, opera en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados[82].

    (iii) Estricto: corresponde a hipótesis en las que el Legislador cuenta con menor libertad de configuración. La Corte lo ha implementado cuando la medida “(i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”[83].

  78. En el caso concreto, un elemento indicativo del nivel de intensidad del juicio de igualdad es el amplio margen de configuración que la jurisprudencia y la Constitución reconocen al legislador en las materias relacionadas con la norma demandada. Por un lado, la Corte ha señalado el amplio margen de configuración con que cuenta el Congreso para adoptar medidas dirigidas a promover el acceso a la cultura[84], pues el artículo 71 de la Constitución prevé que el Estado “creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. Como lo advirtió la Corte en la Sentencia C-111 de 2017, el Constituyente no precisó si el incentivo al que se refiere la Constitución debía o no ser de naturaleza económica, por lo que se trata de una materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador, lo que incluye la posibilidad de disponer medidas de carácter presupuestal. Este criterio fue reiterado en la Sentencia C-124 de 2022, que estudió la constitucionalidad de la norma acusada en el presente caso.

  79. En este punto la Sala precisa que, aunque pudiera considerarse que el amplio margen de configuración del legislador en esta materia solo abarca el incentivo propiamente dicho (facultad del FUTIC para girar los valores adeudados por las operadoras, por concepto de derechos de autor y conexos), mas no su restricción a determinadas obligaciones (aquellas en favor de las sociedades de gestión colectiva), lo cierto es que el ejercicio de dicha facultad también incluye los marcos, límites y condiciones que se definan para darle contenido a las medidas de promoción del acceso a la cultura.

  80. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también reconoce el amplio margen de configuración que tiene el Legislador en materia de protección de la propiedad intelectual[85], pues el artículo 61 superior establece el deber estatal de proteger la propiedad intelectual. Adicionalmente, según el numeral 24 del artículo 150 de la Carta, le corresponde al Congreso, mediante ley “[r]egular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”, lo cual reafirma la amplitud del margen de configuración legislativa en esta materia. En el mismo sentido, la Sentencia C-077 de 2023 señaló que “la ley puede intervenir en la economía que se desarrolla en torno a los derechos de autor, pues la Carta así lo autoriza en los artículos 61, 150.21, 150.24 y 334”.

  81. Sin embargo, la Sentencia C-837 de 2013 destacó que el amplio margen de configuración legislativa en materia de regulación del derecho de autor tiene límites, los cuales están determinados por (i) la eficacia de los derechos morales y patrimoniales de autor; y (ii) la prohibición de imponer a los titulares de esos derechos un tratamiento desproporcionado o irrazonable, que impida la explotación de la obra[86].

  82. En todo caso, para la Sala es claro que la disposición acusada no constituye una modificación de la regulación ni de la protección legal de los derechos patrimoniales de autor y conexos, pues no los anula o limita, así como tampoco establece barreras para su goce efectivo. Tampoco modifica el régimen o las alternativas de gestión de esos derechos, ni afecta de manera alguna las obligaciones a favor de los titulares de derechos de autor que optan por formas distintas de gestión, las cuales deben ser satisfechas sin excepción por las emisoras y canales comunitarios. Por el contrario, la norma fomenta los derechos a la información y la cultura, en la medida en que genera una fuente de financiación extraordinaria para garantizar el funcionamiento de los operadores comunitarios.

  83. Como la disposición acusada regula una materia en la que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, y en razón a que no se evidencia, en principio, una amenaza para los derechos involucrados, o que la norma demandada involucre categorías sospechas, la intensidad del juicio de igualdad debe ser leve.

  84. Según se indicó previamente, en el juicio de nivel leve debe valorarse (i) que el fin perseguido por la norma no se encuentre prohibido por la Constitución; y (ii) que el medio sea potencialmente idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto[87].

  85. Antes de adelantar los siguientes pasos del test, la Sala reitera el alcance de la controversia. Como se indicó (§ 99), si bien el demandante ataca el artículo 3 en su integridad, sus pretensiones no se fundamentan en una inconformidad con la medida de habilitar el pago de las obligaciones a cargo de los operadores, sino específicamente con la limitación de ese pago, en el sentido de cubrir solamente las deudas cuyos acreedores son las sociedades de gestión colectiva. Esta distinción es importante porque lo pretendido por el accionante no es que se elimine la norma del ordenamiento, sino que sus efectos se extiendan a todos los titulares de derechos de autor y conexos.

  86. En ese orden de ideas, el estudio de finalidad y conducencia para determinar si el tratamiento diferenciado contemplado en la norma desconoce el principio constitucional de igualdad, se referirá exclusivamente a la limitación de la medida, en virtud de la cual el giro solo se aplicará a las obligaciones adeudadas por los operadores comunitarios a las sociedades de gestión colectiva.

  87. La finalidad de la medida no está prohibida por la Constitución. Como se refirió en (§ 90), el artículo 3 de la Ley 2066 habilitó al FUTIC para girar a las sociedades de gestión colectiva, los valores que les adeuden los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria, por concepto de derechos de autor y conexos[88]. A partir de la lectura de la norma, de los antecedentes legislativos y de las consideraciones de la Sentencia C-124 de 2022, se concluye que los fines que promueve la medida no solo no están prohibidos por la Constitución, sino que son valorados por ella, como se expone a continuación.

  88. Sobre la identificación de las finalidades de una disposición normativa, la Sentencia C-386 de 2022 señaló que existen eventos en los que el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien porque la señala expresamente en la exposición de motivos o la proposición que la integra, o porque la indica en el curso del debate. La Corte observó que en estos casos, “el juez constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el juicio de proporcionalidad en su voluntad expresa”. No obstante, precisó que si el trámite legislativo no permite establecer con certeza la finalidad que persigue cada una de las disposiciones incluidas en un proyecto de ley, la finalidad debe definirse de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que persigue la ley de la que la disposición hace parte. Finalmente, explicó que si no existe una manera de identificar la finalidad de la disposición a partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas aportadas al expediente, el juez constitucional puede suplir tal carencia “a partir del contexto de la disposición y la valoración razonable de la finalidad que podría inspirarla”[89].

  89. Con esta precisión, la Sala advierte que la habilitación del pago de las obligaciones a cargo de los operadores comunitarios fue incluida en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República[90]. Si bien es cierto que en esa instancia se hizo una referencia genérica a la distinción entre las sociedades de gestión colectiva y los autores individualmente considerados[91], el debate legislativo no identificó con claridad la finalidad de la limitación del incentivo económico contenido en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020. La Ley 2066 de 2020 tampoco alude a los objetivos de dicha restricción.

  90. Ahora bien, algunos de los intervinientes en el trámite de la acción, así como la Procuraduría General de la Nación, argumentaron que la diferenciación establecida en la norma estaba fundamentada en criterios de eficiencia, economía y moralidad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución. Sobre el particular, la vista fiscal señaló que la medida busca evitar un detrimento patrimonial del Estado y, en un sentido similar, Actores SGC señaló que la medida buscaba simplificar el trámite y evitar el desgaste administrativo de realizar el pago a cada titular de manera independiente.

  91. Al respecto, el artículo 209 superior indica que la función administrativa debe orientarse, entre otros, por los principios de economía y eficacia. En la Sentencia C-643 de 2012, la Corte explicó que el primero, en armonía con el artículo 334, supone que la administración “debe tomar medidas para ahorrar la mayor cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines”[92], mientras que el segundo busca el cumplimiento cabal de esos fines. En concordancia, la Sentencia C-306 de 2019 anotó que los principios de eficacia y eficiencia buscan que se cumplan las finalidades y decisiones de la administración con la máxima racionalidad, esto es, mediante el uso de los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtención de resultados óptimos[93]. Esa decisión también consideró que el principio de economía se orienta a garantizar una actividad estatal eficaz, en el marco de la cual los procedimientos administrativos, con observancia del debido proceso, “se erijan en instrumentos para la materialización de las políticas públicas y de las decisiones de la administración, y no en barreras infranqueables que impidan la actuación estatal y la realización de los derechos de los asociados”[94].

  92. Sobre este punto, la Sentencia C-035 de 1999 expresó que los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, “constituyen orientaciones que deben guiar la actividad de éstas para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo”. En definitiva, los principios de economía y eficiencia tienen importancia constitucional, en cuanto materializan la necesidad de que los recursos del Estado se utilicen racionalmente, de manera que hagan efectivos los mandatos constitucionales, como la garantía del goce efectivo de los derechos de la población.

  93. Así las cosas, la Sala Plena advierte que efectivamente, la limitación de la medida prevista en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 está sustentada en un criterio de eficiencia y economía, pues se dirige a cubrir aquellas obligaciones que representan una mayor carga financiera para los operadores comunitarios[95], pero que al mismo tiempo correspondan a acreedores que cuentan “con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”[96]. Esta disposición está encaminada a racionalizar los recursos destinados a la medida de reactivación económica prevista.

  94. Ante lo expuesto, se advierte que la medida de enfocar el giro que podrá realizar el FUTIC respecto de aquellas obligaciones adeudadas por los operadores comunitarios a las sociedades de gestión colectiva, está orientada a garantizar los criterios de eficiencia y economía, como principios de la función administrativa previstos expresamente en el artículo 209 de la Constitución. Esta finalidad no se encuentra prohibida, e incluso es admitida y promovida por la Constitución. Además de lo expuesto, el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado está a cargo de la dirección de la economía y debe intervenir por mandato de ley para racionalizarla. Por esta razón, la medida supera el primer paso del juicio integrado de igualdad.

  95. La medida es potencialmente idónea o adecuada para lograr el objetivo propuesto. El segundo paso del juicio integrado de igualdad de intensidad leve consiste en determinar si la medida constituye un medio potencialmente idóneo o adecuado para lograr su fin. La conducencia analiza si la disposición está dirigida a lograr el objetivo que se propone[97].

  96. La Sala Plena considera que la medida de dirigir el pago a aquellas obligaciones en favor de sociedades de gestión colectiva es potencialmente idónea para alcanzar el propósito de garantizar la eficiencia y la economía, respecto de los recursos destinados al alivio económico. Lo anterior porque de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva están sujetas a la vigilancia y control del Estado, a través de la DNDA, lo que garantiza mayor control y transparencia en la determinación de las obligaciones a pagar. Como lo ha dicho en otras oportunidades la Sala, la vigilancia de una empresa por parte de una entidad pública ofrece mayores garantías de solidez, liquidez y confianza en el manejo adecuado de sus negocios[98].

  97. En efecto, para cumplir con los propósitos del artículo 3, el legislador enfocó el objeto de la medida en las obligaciones soportadas en el modelo de gestión colectiva, por cuanto lo consideró el medio más eficiente para determinar, con un mayor grado de precisión y transparencia, las acreencias a cancelar. Esto, por cuanto la vigilancia estatal a la que están sujetas estas personas jurídicas, es un factor que facilita su rastreo, registro y la estandarización de condiciones para el pago de los montos. En este orden de ideas, la definición de las obligaciones a pagar a partir del modelo de gestión colectiva es un mecanismo adecuado para garantizar la identificación y pago de acreencias importantes a cargo de los operadores comunitarios.

  98. Adicionalmente, en tanto la restricción implica un mecanismo para definir y constatar las obligaciones a cargo de los operadores, también constituye un instrumento adecuado para facilitar la implementación de la medida. Al perseguir el objetivo de garantizar la racionalidad del gasto, la medida busca que los recursos beneficien a un mayor número de operadores comunitarios, por lo que igualmente sirve a los objetivos generales de la Ley 2066 de 2020 y a la consecución de la finalidad constitucional reconocida.

  99. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la medida de limitación de la habilitación de pago es potencialmente adecuada o conducente para conseguir sus objetivos, por lo que se cumple con el segundo paso del test integrado de igualdad.

  100. Por consiguiente, la limitación contenida en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, que establece que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos, solo se aplicaría a las acreencias en favor de las sociedades de gestión colectiva, supera el juicio de igualdad de intensidad leve, de lo cual se sigue que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio constitucional de igualdad.

  101. En conclusión, como el precepto demandado contiene una medida que busca el logro de objetivos que no están prohibidos por la Constitución, y que es conducente para la consecución de esos fines, la Sala concluye que la diferencia de trato alegada por el demandante no es contraria al artículo 13 (igualdad) de la Constitución.

    Síntesis de la decisión

  102. La Sala estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 de la Ley 2066 de 2020[99], por el presunto desconocimiento del principio constitucional de igualdad (artículo 13 de la Constitución).

  103. Como cuestiones previas, la Corte estableció que no se configuró la cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-124 de 2022, por cuanto si bien en esa decisión se estudió la constitucionalidad de la misma norma, tal análisis se fundamentó en cargos diferentes al que ahora se propone, circunstancia que habilita un pronunciamiento de fondo. Además, verificó que la disposición demandada no ha agotado su objeto y el juicio de constitucionalidad es procedente.

  104. Adicionalmente, verificó que el cargo de inconstitucionalidad propuesto cumplía los requisitos mínimos para habilitar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que superó los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia, en el marco de las exigencias propias de los cargos de igualdad.

  105. Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró que debía determinar si el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, que prevé, como medida de reactivación económica por la pandemia para los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria, que el FUTIC pueda girar, por una sola vez, a las sociedades de gestión colectiva el monto de lo adeudado por concepto de derechos de autor y conexos, establece un trato diferenciado injustificado en perjuicio de los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor que no están afiliados a dichas sociedades de gestión colectiva, lo que desconoce el principio de igualdad.

  106. Para solucionar el problema jurídico planteado, abordó los siguientes temas: (i) la protección del servicio público de radiodifusoras y operadores de televisión comunitarios; (ii) el concepto de derechos de autor y conexos y sus distintas clases; y (iii) los tipos de gestión de los derechos de autor. Finalmente, (iv) la solución del problema jurídico planteado.

  107. La Corte estableció el alcance de la disposición censurada e identificó que por tratarse de la presunta violación del principio de igualdad, fundada en un alegado trato diferenciado entre sujetos comparables, el análisis de constitucionalidad estuvo mediado por la aplicación de un juicio integrado de igualdad.

  108. En relación con los presupuestos de procedencia del test integrado de igualdad, señaló que se encontraba demostrado el criterio de comparación, pues los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor y conexos, a cargo de los operadores de que trata la Ley 2066 de 2020, tengan o no la condición de afiliados a sociedades de gestión colectiva, se encuentran en situaciones similares y, en consecuencia, son comparables. Igualmente encontró demostrado el trato diferenciado, por cuanto la norma demandada efectivamente establece una desigualdad, pues faculta al FUTIC para pagar (por una sola vez) los valores adeudados por los operadores comunitarios de radio y televisión, por concepto de derechos de autor y conexos, a las sociedades de gestión colectiva, mientras que las obligaciones en favor de los demás titulares de derechos de autor no se verán garantizadas por esa medida.

  109. Superado lo anterior, la Corte consideró que en el caso concreto debía aplicarse un juicio de intensidad leve, por cuanto el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de promoción de la cultura y en relación con la protección de derechos de autor. Establecido el nivel de intensidad del juicio, la Corte precisó que debía valorar (i) que el fin perseguido por la norma no se encuentre prohibido por la Constitución; y (ii) que el medio sea potencialmente idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto.

  110. Realizado el análisis respectivo, la Corte encontró que la finalidad de la medida no estaba prohibida por la Constitución, ya que está orientada a garantizar los criterios de eficiencia y economía, lo que constituye una finalidad admitida, e incluso promovida por la Constitución.

  111. Además, consideró que la medida es potencialmente idónea o conducente para alcanzar las finalidades enunciadas, por cuanto se trata de un medio adecuado para alcanzar mayor control y transparencia en la determinación de las obligaciones a pagar. Esto, por cuanto la vigilancia estatal a la que están sujetas estas personas jurídicas, es un factor que facilita su rastreo, registro y la estandarización de condiciones para el pago de los montos. En este orden de ideas, la definición de las obligaciones a pagar por medio del modelo de gestión es un mecanismo adecuado para garantizar la identificación y pago de acreencias cuantiosas a cargo de los operadores comunitarios.

  112. En conclusión, la limitación contenida en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020, al establecer que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos a cargo de los referidos operadores comunitarios, solo se aplicaría a las acreencias en favor de las sociedades de gestión colectiva, superó el juicio de igualdad de intensidad leve, de lo cual se sigue que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio constitucional de igualdad.

  113. De acuerdo con lo expuesto, la Corte resolverá declarar la exequibilidad de la norma demandada, por el cargo analizado en la presente providencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”, por el cargo analizado en la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de demanda presentado inicialmente se mencionaba además al ciudadano J.A. Garrido A. como accionante. Sin embargo, en el escrito de subsanación se aclaró que esta persona no hacía parte de los demandantes.

[2] Expediente digital, archivo “D0015204-Corrección a la Demanda-(2023-03-29 21-30-52).pdf”. folio 2.

[3] I..

[4] I.. folio 10.

[5] I.. folio 13.

[6] I.. folio 14.

[7] El Ministerio considera necesaria esta gestión, en la medida en que a través de la norma reglamentaria se podría estar creando un trámite que establece “requisitos, pasos o acciones, regulados por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que cumple funciones públicas o administrativas, para hacer efectivo un derecho”.

[8] Unidad Administrativa Especial.

[9] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág.3.

[10] I.em, pág.4.

[11] I.em, pág.4.

[12] Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[13] Sentencia C-295 de 2021.

[14] Ver, entre otras, las Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013, C-468 de 2011, C-979 de 2010, C-241 de 2012, C-978 de 2010, C-774 de 2001.

[15] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012, C-1017 de 2012, C-007 de 2016 y C-133 de 2019.

[16] Sentencia C-334 de 2017.

[17] Sentencia C-185 de 2019.

[18] Sentencia C-774 de 2001.

[19] Ver al respecto, las Sentencias C-600 de 2010, C-279 de 2014, C-659 de 2016, C-287 de 2014, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008 y C-621 de 2015.

[20] La parte resolutiva de esa decisión dispuso: “UNICO: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”, por los cargos analizados en la presente decisión”.

[21] Sentencia C-124 de 2022, antecedente 12.

[22] Sobre el punto ver: Sentencias, C-189 de 2021, C-056 de 2022, C-366 de 2022 y C-014 de 2023.

[23] Sentencia C-1052 de 2001.

[24] Sentencias C-257 de 2015 y C-372 de 2019.

[25] Sentencia C-124 de 2022, fundamento jurídico 83.

[26] I.. Fundamento jurídico 126.

[27] I.. Fundamento jurídico 132.

[28] Sentencia C-1174 de 2001.

[29] Expediente digital. Archivo “D0015204-Corrección a la Demanda-(2023-03-29 21-30-52).pdf”, folio 7.

[30] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “TIC”, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-460 de 2006 y C-467 de 2017.

[32] Ley 182 de 1995, artículo 1º.

[33] Ley 182 de 1995, artículo 2.

[34] I..

[35] Ley 182 de 1995, artículo 37.

[36] I..

[37] De acuerdo con la información expuesta por la Senadora ponente, alrededor de 500 emisoras comunitarias y de interés público se beneficiarían con el pago de los derechos de autor. Mientras que la senadora ponente afirmó que las deudas por este concepto, desde el año 2010, sumarían un aproximado de 2.800 millones de pesos, la entonces Ministra de las TIC informó que la deuda sería de aproximadamente 6.200 millones de pesos. Además, según lo informado en el debate, ya se habrían cerrado 278 emisoras por el no pago de estas deudas. Al respecto, véanse las Gacetas No. 788 y 940 de 2021 del Congreso de la República.

[38] Fundamento 126.

[39] Fundamento 127.

[40] Fundamento 132.

[41] Fundamento 131.

[42] “Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Asimismo, el numeral 24 del artículo 150 superior le asigna al Congreso la competencia para hacer leyes que regulen “el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”.

[43] Sentencia C-1023 de 2012, reiterada en las Sentencias C-837 de 2013 y C-077 de 2023. En el mismo sentido, la Sentencia C-069 de 2019 consideró que los derechos de autor, como parte de la propiedad intelectual, se enfocan en “la protección y salvaguarda de las obras del ingenio, en el campo artístico, científico o literario, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito del aporte que a través de ellas se realiza”.

[44] En este punto se retoma el concepto de obra utilizado en la Sentencia C-276 de 1996, entendido como toda “expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida”.

[45] La Sentencia C-069 de 2019 indicó que entre las obras que se salvaguardan por los derechos de autor, se encuentran, entre otras, “

  1. Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático-musicales; e) Las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales”.

    [46] Véanse las sentencias C-053 de 2001, C-345 de 2019, C-069 de 2019, C-083 de 2022 y C-077 de 2023, entre otras.

    [47] Sentencia C-083 de 2022.

    [48] Según el literal K) del artículo de la Ley 23 de 1982, el artista intérprete o ejecutante es “el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística”.

    [49] De acuerdo con el literal L) del artículo de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es “la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido”.

    [50] Según el literal N) del artículo de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusión es “la empresa de radio o televisión que trasmite programas al público”.

    [51] Sentencia C-083 de 2022.

    [52] Sentencia C-345 de 2019.

    [53] La Sentencia C-083 de 2022 precisó que los derechos conexos también tienen una dimensión moral y patrimonial, en la medida que el artículo 171 de la Ley 23 de 1982 expresa que los artistas intérpretes o ejecutantes gozan de los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esa norma. Sin embargo, señaló que no sucede lo mismo con los organismos de radiodifusión y los productores de fonogramas.

    [54] Sentencia C-077 de 2023.

    [55] Sentencia C-083 de 2022.

    [56] La Sentencia C-083 de 2022 señaló que además de estas garantías, la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones faculta a los legisladores a reconocer cualquier tipo de derecho patrimonial, como es el caso del derecho de mera remuneración, previsto en la Ley 1837 de 2017.

    [57] “Comprende la facultad exclusiva de explotar la obra original o derivada, a partir de la fijación por cualquier medio o procedimiento. En el caso de que se trate de la explotación económica de la obra transformada, se requiere la autorización previa de su autor”.

    [58] “Incluye la posibilidad de que un grupo de personas pueda tener acceso al contenido de la obra, reunidas o no en un mismo lugar, sin que se hubiese realizado previamente una distribución de ejemplares a cada una de ellas”.

    [59] “Se trata de la atribución para crear obras derivadas de la original, bien sean traducciones, adaptaciones, compilaciones, etc. En todo caso, este tipo de cambios están supeditados a la autorización expresa del autor, en virtud de sus derechos morales. Una vez se realiza la transformación con autorización expresa del autor (o si es del caso de sus herederos), se crea un nuevo titular del derecho de autor sobre la adaptación o modificación de la obra, la cual no podrá ser difundida sin mencionar el título de la creación originaria y su autor”.

    [60] “Abarca la posibilidad de poner a disposición del público la obra, sus copias o ejemplares. Para tal efecto, se podrán utilizar cualquiera de las modalidades de venta, alquiler, préstamo o cualquier otro que permita su explotación económica. El autor de la obra tiene la posibilidad de restringir las modalidades y tipos de distribución que pueda ser utilizado por el tercero que adquiera los derechos patrimoniales de la obra”.

    [61] Sentencias C-345 de 2019, C-083 de 2022 y C-077 de 2023, entre otras.

    [62] I..

    [63] “Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.

    [64] Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.6.1.2.1.

    [65] Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.6.1.2.1.

    [66] Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.6.1.2.3

    [67] Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.6.1.2.4

    [68] Sentencias C-265 de 1994 y C-509 de 2004.

    [69] Sentencia C-833 de 2007.

    [70] Sentencias C-833 de 2007, C-835 de 2013 y C-144 de 2015.

    [71] La Sentencia C-144 de 2015 resumió estas funciones de la siguiente manera:

    “

  2. La inspección consiste en la facultad que tiene la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA para: “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.

  3. La vigilancia corresponde a las potestades que tiene para “para velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos” y así evitar: “a) Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro (…) de información que no se ajuste a la realidad; c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.”

  4. El control consiste en que en adición a las anteriores facultades, la DNDA cuenta con la posibilidad de disponer, mediante de acto administrativo de carácter particular, las medidas o “correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos”.

    [72] Lay 1493 de 2011, artículo 30.

    [73] Sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005.

    [74] Sentencia C-833 de 2007. V. también la Sentencia C-265 de 1994.

    [75] I..

    [76] I..

    [77] A manera de ejemplo, en la Sentencia C-509 de 2004, la Corte señaló que la previsión del literal c) del artículo de la Ley 232 de 1995, conforme al cual a los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, es constitucional en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual.

    [78] Cfr. Sentencia C-521 de 2019.

    [79] Sentencia C-103 de 2021.

    [80] Sentencia C-345 de 2019. Fundamento 18.

    [81] Sentencia C-673 de 2001

    [82] Sentencia C-345 de 2019. Fundamento 19.

    [83] I.. Fundamento 20

    [84] Sentencias C-441 de 2016, C-111 de 2017, C-434 de 2010 y C-152 de 1999.

    [85] Sentencias C-833 de 2007, C-361 de 2013, C-069 de 2019, C-345 de 2019 y C-077 de 2023.

    [86] Sentencia C-837 de 2013. Estas limitaciones también fueron advertidas en la Sentencia C-077 de 2023

    [87] Sentencia C-345 de 2019.

    [88] Este pago solo se realizará una única vez, y abarcará las obligaciones vigentes al 14 de diciembre de 2020.

    [89] Sentencia C-386 de 2022, reiterada en la Sentencia C-194 de 2023.

    [90] Gaceta del Congreso No. 788 de 2021.

    [91] Intervención de la Senadora Paloma Valencia ante la Plenaria del Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 788 de 2021.

    [92] Sentencia C-643 de 2012.

    [93] Sentencia C-306 de 2019.

    [94] I..

    [95] Según las intervenciones durante el debate legislativo, la situación financiera de las radiodifusoras comunitarias se agravó a tal punto que 278 de ellas tuvieron que cerrar por el no pago de obligaciones. Gaceta del Congreso No. 940 de 2021.

    [96] En el trámite legislativo se tuvieron en cuenta las cifras que adeudaban los operadores a sociedades de gestión colectiva (Gaceta del Congreso No. 788 de 2021).

    [97] Sentencia C-345 de 2019.

    [98] Sentencia C-862 de 2008.

    [99] Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

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