Afinidad argumentativa entre los fallos del Consejo de Estado y un fallo de fuga teórica - Responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado - Libros y Revistas - VLEX 648911833

Afinidad argumentativa entre los fallos del Consejo de Estado y un fallo de fuga teórica

AutorMiguel Andrés López Martínez
Páginas135-181
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3. Anidad argumentativa entre los fallos
del Consejo de Estado y un fallo de fuga teórica
El propósito de este capítulo es ilustrar con más claridad el alcance que ten-
drían los fallos de responsabilidad por desplazamiento si se tuvieran en cuenta
las líneas de fuga que esbozamos atrás, a partir de un ejercicio de contraste
entre las decisiones proferidas por el Consejo de Estado entre 2004 y 2010
y un fallo de fuga teórica. Con esta expresión nos referimos a la construcción
hipotética de una sentencia de responsabilidad estatal cuyos argumentos
principales están orientados por las líneas de fuga teórica. De esta manera
podremos ofrecer razones sobre por qué es necesario que el juez busque apoyo
en el académico para construir sus sentencias en materia de  por .
3.1. La selección de los fallos que empleamos en la comparación
Como lo advertimos en la introducción, seleccionamos cuatro decisiones del
Consejo de Estado en las que se denió el problema de la responsabilidad de
las autoridades frente a los daños sufridos por personas en desplazamiento.
Tuvimos en cuenta tres criterios: material, procedimental y temporal. El pri-
mero de ellos se refería al contenido de los fallos; el segundo, a la naturaleza
del proceso que se resolvía en las sentencias y el tercero a la época en que
fueron proferidos.
De acuerdo con el criterio material, seleccionamos aquellos en los que el
juez denió la responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado y masivo
de ciudadanos, es decir, de un conjunto de diez o más hogares (equivalente a 50
personas).
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La idea era encontrar sentencias que evidenciaran el estudio de to-
dos los elementos de la : daño antijurídico, imputación y reparación. Según
el criterio procedimental, estudiamos aquellos fallos proferidos en desarrollo de
335 Decreto 2569 de 2000 (Ministerio del Interior-Ministerio de Hacienda y Crédito Público) por
el cual se reglamenta parcialmente la ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones, diciembre 12 de
2000, artículo 12.
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Responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado
acciones de grupo y reparación directa (tres y uno, respectivamente). Aunque el
principal escenario de discusión de derechos de las víctimas del desplazamiento
ha sido el de la tutela, además de ser el más ecaz, decidimos enfocarnos en el
contencioso administrativo indemnizatorio porque permitía discutir sobre dos
elementos que no son típicos en el recurso de amparo: la existencia de un daño
antijurídico imputable al Estado y la reparación.
El criterio temporal nos llevó a pensar en decisiones tomadas entre los
años 2004 y 2010, porque se trata del periodo de tiempo en el que la dinámica
de la Corte Constitucional y sus argumentos en la declaratoria del  tuvieron
mayor eco entre las autoridades encargadas de la política pública, las organi-
zaciones no gubernamentales y los académicos especializados en el tema. Si
bien la Corte ha hecho seguimiento de sus órdenes en años posteriores, los
primeros están caracterizados por su acentuado protagonismo en el escenario
institucional. Creemos que al seleccionar los fallos proferidos en este tiempo
encontraremos los argumentos de un juez que pudo haber sido inuenciado
por el contexto del . A partir de 10 de junio de 2011, con la entrada en vi-
gencia de la ley 1448, se han dado algunos referentes al juez de la responsabi-
lidad estatal, lo que implica un escenario diferente para este último porque la
fuente principal de nuevos argumentos puede encontrarse más fácil en la ley y
su reglamentación que en las propuestas de los expertos.
Consideramos que la ley 1448 transformó el panorama judicial de re-
paración a las víctimas del conicto. Aunque según la Corte Constitucional
dicho mandato no implica ninguna limitación sobre el papel del juez conten-
cioso y sus alcances, el texto de algunas de sus normas nos lleva a pensar que
sí podrían impactar su quehacer, al punto de limitar la reparación ofrecida en
sede judicial a los máximos establecidos en la ley.
El principal ejemplo de la interpretación que sugerimos sobre los límites
al juez contencioso a partir de la ley de víctimas está en los dos últimos incisos
del artículo 9º. En el penúltimo aparece una norma que sujeta al juez a denir
reparaciones en términos de sostenibilidad scal y frente a las víctimas que
reúnan las condiciones del artículo 3º. En virtud del inciso nal, la sentencia
judicial deberá ordenar reparaciones dentro de los límites máximos ofrecidos
por la ley, para efectos de conservar su carácter transicional.336
336 Ley 1448 de 2011. “Artículo 9. Carácter de las medidas transicionales. […] En el marco de la
justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones
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Anidad argumentativa entre los fallos del Consejo de Estado y un fallo de fuga teórica
Un grupo de ciudadanos preocupados por los alcances de los incisos men-
cionados demandó las normas ante la Corte Constitucional, pues consideraba
que atentaban contra la independencia del juez contencioso, los derechos a
la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la verdad de las víctimas que opta-
ban por los canales judiciales de reparación, y desconocían los principios de
seguridad jurídica, conanza legítima y separación de poderes. En sentencia
C-581 de 2013, la Corte desvirtuó tales cargos al armar, por una parte, que
las normas demandadas no podían ser interpretadas como límites al ejercicio
del poder del juez sino como “mandatos indicativos” para coordinar su acción
con la del sistema de reparación de víctimas implementado con la ley. En ese
sentido, la única pretensión sobre las sentencias del juez es que se reconozca
la reparación descontando aquellos montos reconocidos a través del sistema
administrativo (segunda consideración).
Por otra parte, para la Corte es adecuado a la Constitución que el juez
contencioso deba cumplir su tarea a la luz de los principios de sostenibilidad
scal y las limitaciones que aparecen en el artículo 3º de la ley 1448 en materia
de alcance de la denición de víctima y la naturaleza de su daño y reparación.
A su juicio, dicha relación no infringe la Constitución, por cuanto el princi-
pio de sostenibilidad integra la norma superior y el juez administrativo hace
parte del contexto de transición hacia la paz en el que se encuentra la sociedad
colombiana (primera consideración).
Aunque consideramos que la sentencia mencionada aclara los alcances
de los últimos incisos del artículo 9º, también creemos que su texto sigue
planteando una restricción al poder del juez, porque al remitirlo al artículo
tercero de la ley de víctimas, ja algunas limitaciones que antes no tenía. Por
ejemplo y en principio, no podría ofrecer indemnizaciones a las víctimas del
conicto cuyo daño haya ocurrido antes del 1º de enero de 1985, dado que el
artículo 3º restringe tales benecios y apenas les ofrece medidas de reparación
al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener
en cuenta la sostenibilidad scal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3 de
la presente ley, y la naturaleza de las mismas.
En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio
de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial
deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el
Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud
de la presente ley” (el destacado es propio).

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