Anexo 3 - Convenios de la OIT - - - Derecho colectivo del trabajo - Libros y Revistas - VLEX 1027254415

Anexo 3 - Convenios de la OIT

Páginas639-661
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ANEXO 3
CONVENIOS DE LA OIT
De los convenios y las recomendaciones sólo reproducimos la parte sustantiva y
omitimos, por brevedad, toda la parte que se ref‌i ere a los procedimientos para rati-
f‌i car, denunciar y revisar los convenios, pues no son necesarios para el tema central
de esta obra. Para la discusión conceptual sólo la parte sustantiva es necesaria.
Convenio 87 sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindica-
ción (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04:07:1950.)
Lugar:(SanFrancisco)
Fecha de adopción: 09:07:1948
Sesion de la Conferencia: 31
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Of‌i cina In-
ternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigé-
sima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposi-
ciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Interna-
cional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones
de trabajo y de garantizar la paz, “la af‌i rmación del principio de la libertad de aso-
ciación sindical”;
Considerando que la Declaración de Filadelf‌i a proclamó nuevamente que “la
libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante”;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima re-
unión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la regla-
mentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo
período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Inter-
nacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a f‌i n de hacer posible la
adopción de uno o varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948:
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Edgar Ospina Duque
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en
vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como el de af‌i liarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular
su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda
a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolu-
ción o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de cons-
tituir federaciones y confederaciones, así como el de af‌i liarse a las mismas, y toda
organización, federación o confederación tiene el derecho de af‌i liarse a organizacio-
nes internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las fede-
raciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajado-
res y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a
condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos
2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los traba-
jadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mis-
mo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menos-
cabe las garantías previstas por el presente Convenio.

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