Anexo 7 - - - Derecho colectivo del trabajo - Libros y Revistas - VLEX 1027254536

Anexo 7

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ANEXO 7
Las cuatro partes del Derecho Colectivo
Sentencia C-466/08
Magistrado Ponente: Dr. Jaime araújo rentería
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).
Sentencia
II. Normas demandadas
III. Demanda
VI. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
3. Problemas jurídicos planteados
1. La no conf‌i guración de Cosa Juzgada Constitucional respecto del numeral 4
del artículo 448 del CST
2. Naturaleza constitucional de la libertad sindical y del derecho de asocia-
ción sindical y sus limitaciones constitucionales
2.1 El artículo 39 de la Carta Política señala que “(l)os trabajadores y empleadores
tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su recono-
cimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”.
El inciso segundo de esta norma superior señala también que la estructura in-
terna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. El inciso tercero a su vez,
señala que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procederán
por vía judicial.
En relación con el concepto de libertad y asociación sindical y su diferenciación,
ha establecido esta Corte que el derecho fundamental de asociación sindical con-
sagrado en el artículo 39 de la C.N. constituye una modalidad del derecho funda-
mental a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta Política, y que
a su vez el derecho de asociación sindical se encuentra comprendido dentro del
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Edgar Ospina Duque
concepto de libertad sindical que tiene un ámbito conceptual y normativo mayor al
del derecho de asociación sindical, siendo éste una manifestación de aquel.
A este respecto ha señalado esta Corporación en la sentencia C-385 del 2000 y
reiterado en la sentencia C-797 del 2000:
“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplif‌i ca dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena
a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signif‌i que la imposición de
obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las
referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de or-
ganización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el
inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos
se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.”
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, que la libertad sindical com-
prende entonces el derecho de libre asociación y constitución de las asociaciones
y organizaciones de trabajadores; la facultad de organizar estructural y funcional-
mente dichas organizaciones; el poder de darse sus propios estatutos y reglamentos
internos; la garantía de la cancelación de dichas organizaciones sólo por vía judicial;
el derecho a federarse y confederarse a nivel nacional y/o internacional; la prohibi-
ción para el legislador y ejecutivo de adoptar regulaciones o medidas restrictivas de
estas libertades. Todo ello dentro de los límites impuestos por la propia constitu-
ción en su artículo 39 respecto del principio de legalidad y principio democrático.
Sobre los elementos que contiene la libertad sindical ha expresado esta Corte:
“Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de
todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de
la constitución de organizaciones permanentes que los identif‌i can como grupos con intereses
comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para af‌i liarse
como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar
estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automá-
ticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del
Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la
organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miem-
bros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución
y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y
otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser,
en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse
sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda
imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociacio-
nes sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así
como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con
la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están
sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la au-
toridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales
para constituir y af‌i liarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii)

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