Anexo N° 2 - Derecho fundamental a la salud de los pacientes con cáncer en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 1027291010

Anexo N° 2

Páginas299-359
Anexo No. 2. 299





(1)

Accionante diagnosticada con cáncer y a quien, como
consecuencia de los tratamientos oncológicos que le han sido
administrados, se le aojaron sus dientes, interpone acción de
tutela contra la EPS del Seguro Social, Seccional Antioquia,
debido a que esta se negó a autorizarle el tratamiento de
PERIODONCIA que requiere, aduciendo que el mismo se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.

Para analizar este caso, la Corte partió por señalar que el
tratamiento integral de los pacientes con cáncer, también
implicaba tener en cuenta y tratar a las consecuentes patologías
médicas colaterales que pueden derivar de esta enfermedad,
como sucedió en este caso con el aojamiento de los dientes
de la paciente.
En ese sentido, la atención integral resulta para el tratamiento
del cáncer comporta el deber no solo de la atención puntual
necesaria para el caso de la enfermedad, sino también la de
suministrar oportunamente los medios para la recuperación y
conservación de la integridad de la persona, en relación con
las patologías colaterales y resultantes del tratamiento mismo.

La Corte ordenó a la entidad demandada debe autorizar
el tratamiento de periodoncia requerido por la actora para
remediar el problema surgido de las radioterapias realizadas
para el tratamiento del cáncer que padece.

(2)

Mujer que padece de leucemia, interpone acción de tutela contra
su EPS debido a que, pese a que su médico tratante emitió una
autorización para que se le realice un transplante de médula
ósea y su traslado para el mismo, su entidad aseguradora en
salud, le negó el tratamiento.
Sonia Lorena Russi Noguera
300

(2)

La Corte acudió a instrumentos internacionales, como la
Observación 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, para armar que frente a casos de pacientes que
padecen cáncer que requieren de manera urgente medicamentos
o tratamientos incluidos en el POS-S, debe tenerse en cuenta la
gravedad de sus padecimientos y la vulnerabilidad económica
en que se encuentra el peticionario; adicionalmente, señaló que
el juez de tutela debía tener en cuenta las recomendaciones que
se han formulado en el seno de la Organización Mundial de la
Salud, con respecto a los programas nacionales de control de
cáncer para fundamentar su fallo.
Sumado a lo anterior, también se hizo uso del principio de
“carga dinámica de la prueba”, al considerar que, en atención
a las armaciones expuestas por la accionante –quien señala
no tener trabajo ser bastante pobre– no fueron desvirtuada
por la EPS, se tendrían por ciertas; y en consecuencia se
asumiría que la accionante no cuenta con los recursos
necesarios para costear sus gastos de trasporte con ocasión
al trasplante que requiere. Con base en ello, autorizó el
trasplante de médula ósea solicitado por la accionante,
así como el cubrimiento de sus costos de traslado para la
realización del trasplante.

(3)

Accionante interpone acción de tutela en nombre de su esposa
que padece cáncer y se encuentra en estado terminal, alegando
la protección de sus derechos fundamentales de ésta a la vida,
la salud y la seguridad social, los cuales encuentra vulnerados
por su EPS al negarse a asumir la hospitalización de su esposa,
con el argumento que la patología que padece se encuentra
en etapa terminal, y en consecuencia, lo mejor es brindarle
cuidados paliativos y atenderla en su hogar a través del Servicio
de Hospitalización en Casa.
Dicho servicio seria prestado por medio de una visita de un
profesional de la salud que se realiza cada 72 horas,-como fue
prescrito por el médico tratante que autorizó la salida de dicho
centro de salud- pese a que a través de un concepto médico
rendido por un especialista en oncología clínica del Instituto
Nacional de Cancerología, –emitido por orden del juez de
primera instancia– relativo al estado de salud actual de la
paciente, se consideró que era necesario que la paciente contara
con asistencia médica permanente.
Anexo No. 2. 301

(3)

En este caso, la Corte analizó si las órdenes proferidas por el
médico tratante usualmente tienen carácter vinculante, o si,
por el contrario, puede el juez de tutela en un caso particular
fundamentarse en otro concepto médico emitido por un
especialista, para adoptar una decisión de fondo tendiente a
garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Al respecto, la Corte señaló que la prescripción emitida
por el médico tratante solamente se podrá reemplazar, en
aquellos casos en que exista otro concepto proferido por un
médico igualmente especialista en la materia, -con similares
especicaciones en lo relativo al conocimiento cientíco de la
patología-, pues es el profesional en salud quien cuenta con
los conocimientos y experiencia médica suciente para poder
establecer cuál es el procedimiento o tratamiento más adecuado
para lograr el restablecimiento de la salud del paciente.
En suma, el juez constitucional podrá considerar la eventual
validez de un concepto rendido por un médico no adscrito a
la EPS a la que se encuentre aliado el paciente, siempre que
dentro de la sana lógica en el análisis de la prueba –derivada
de sus conocimientos jurídicos- pueda establecer que la
información cientíca allí contenida guarda coherencia con
lo reseñado en la historia clínica del paciente y con el criterio
emitido inicialmente por el médico tratante.

Teniendo en cuenta el concepto rendido por el Instituto
Nacional de Cancerología, y el hecho que esta institución ya
había tratado a la esposa del accionante, y en consecuencia
conocía de su caso, la Corte privilegió la aplicación del
concepto médico emitido por esta entidad, ordenando a la EPS
de la esposa del accionante, que procediera a valorar en detalle,
la situación familiar y económica de ésta y de su esposo, según
lo establecido en el artículo 8º de la Resolución 5621 de 1994
–Plan Obligatorio de Salud– con el n de determinar cuál
es el plan de atención integral más adecuado, para lograr el
suministro de los cuidados paliativos que requiere la agenciada.

(4)

Accionante interpone acción de tutela al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad
persona, debido a la falta de realización del examen médico que
requiere para la determinación de su estado de salud, debido a
que no hay una efectiva claridad en relación con la inclusión de
este examen dentro del POS.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR