De la asistencia y salvamento - De la navegación acuática - Quinta Parte. De la navegación - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383542

De la asistencia y salvamento

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Artículo 1545. Definición y remuneraciones. Todo acto de asistencia o de salvamento entre naves que haya tenido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa.

Si de la asistencia o del salvamento se ha obtenido únicamente el salvamento de vidas humanas, el propietario o armador de una nave accidentada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador.

En caso de salvamento de vidas humanas junto con bienes de la navegación, se hará el reparto equitativo de la remuneración entre todos los asistentes o salvadores.

Para los efectos de este artículo no se considerarán como bienes de la expedición los efectos personales y equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los equipajes registrados de estos últimos, pero la contribución de cada equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total y en ningún caso del valor de los bienes salvados. Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por asistencia el socorro prestado por una nave a otra que esté en peligro de pérdida, y por salvamento la ayuda prestada una vez ocurrido el siniestro.

Normas concordantes de este Código. Artículo 875. Indemnizaciones en oro puro.

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Artículo 1546. Oposición del asistido. Si la asistencia o salvamento fuese prestado a pesar de la prohibición expresa y razonable del asistido o salvado, no habrá lugar a remuneración alguna.

Artículo 1547. Derechos del remolcador. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la nave objeto del remolque, o de su cargamento, a menos que haya prestado servicios excepcionales que no puedan considerarse comprendidos dentro de la ejecución del contrato de remolque.

Artículo 1548. Naves de un mismo dueño. Habrá lugar a remuneración aun en el caso de que la nave asistente y la nave asistida pertenezcan a un mismo propietario.

Artículo 1549. Fijación y distribución de la remuneración. El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez.

Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso.

Artículo 1550. Contratos de asistencia y salvamento. Todo contrato de asistencia y salvamento celebrado en el momento y bajo la infiuencia del peligro, a petición de una de las partes, podrá ser modificado o aún declarado nulo, cuando las condiciones acordadas no sean equitativas, y sean...

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