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Del armador
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Artículo 1473. Definición. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.
La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Normas concordantes de este Código. Artículo 1682 sobre equivalencia entre armador y arrendatario.
Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales. Ley 1242 de 2008. Artículo 4°. Definiciones.
Artículo 1474. Declaración de armador. Quien asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la capitanía del puerto de matrícula de la misma.
Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere.
Artículo 1475. Representante del armador en el puerto de matrícula. Si al hacer la declaración, el armador no se hallare
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domiciliado en el puerto de matrícula de la nave, deberá designar un representante domiciliado en dicha puerto e inscrito en la capitanía del puerto de matrícula.
Artículo 1476. Prueba del título respectivo. El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave.
Artículo 1477. Atribuciones del armador. Son atribuciones del armador:
-
Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo disposición legal en contrario;
-
Prestar su concurso al capitán en la selección de la tripulación. El armador no podrá imponer ningún tripulante contra la negativa justificada del capitán;
-
Celebrar por sí o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave, y
-
Impartir al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y para su administración durante el viaje.
Parágrafo. El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.
Artículo 1478. Obligaciones del armador. Son obligaciones del armador:
-
Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales;
-
Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y
-
Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición.
Código Civil. Artículo 2341. Responsabilidad común por los delitos y las culpas. Responsabilidad...
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