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Del arrendamiento de las naves
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Artículo 1678. Objeto y prueba del contrato. Habrá arrendamiento cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de una nave, por tiempo determinado.
Este contrato se probará por escrito, salvo que se trate de embarcaciones menores.
Decreto 0804 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo. Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Artículo 2º. Definiciones. Artículo 11. Requisitos para habilitación y permiso de operación. Artículo 25. Fletamiento y arrendamiento de naves. Servicio internacional. Artículo 26. Servicio de cabotaje. Artículo 28. Fletamiento. Procedimiento. Artículo 29. Información. (Nota: El artículo 29 fue adicionado con un parágrafo 3º por el artículo 2º del Decreto 1342 de 2002). Artículo 30. Objeción. Artículo 31. Registro del fietamiento o arrendamiento.
Artículo 1679. Subarriendo y cesión. El arrendatario no podrá subarrendar o ceder en forma alguna el contrato, sin autorización del arrendador.
El subarrendamiento se sujetará a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 1680. Obligaciones del arrendador. El arrendador estará obligado a entregar la nave con todos sus accesorios, en estado de navegabilidad y provista de los documentos necesarios, y a proveer oportunamente a todas las reparaciones debidas a fuerza mayor o a deterioro por el uso normal de la nave, según el empleo convenido.
Normas concordantes de este Código. Artículo 1434. Accesorios de la nave y artículo 1719. Presunción sobre el buen estado de la nave. Código Civil. Artículo 1982. Obligaciones del arrendador.
Artículo 1681. Responsabilidad por defectos de la nave. El arrendador será responsable de los daños derivados de defectos
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de navegabilidad, a menos que pruebe que se deben a vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia.
Artículo 1682. El arrendatario se asimila al armador. El arrendatario tendrá la calidad de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.
Normas concordantes de este Código. Artículo 1473. Armador. Definición
Artículo 1683. Utilización de la nave. El arrendatario estará obligado a utilizar la nave según las características técnicas de la misma, de acuerdo con los documentos expedidos por la autoridad marítima nacional y de conformidad con el empleo convenido en el contrato. La violación de lo dispuesto en este artículo dará derecho al arrendador para declarar terminado el contrato y exigir del arrendatario la...
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