MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC416-2024
Radicación n° 68 00 13 11 0005 2021 00314 01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por María del Carmen Sandoval Valencia, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por L.D.Q. en contra de la recurrente en calidad de heredera de Luis Fernando Pico Sandoval.
1.-ANTECEDENTES
1.-
Se solicitó declarar la existencia de la unión marital
de hecho de L.D.Q. y L.F.P.S
desde junio de 2001 hasta el fallecimiento del segundo acaecido el 12
de agosto de 2020, y que, por el mismo lapso, surgió sociedad
patrimonial entre los compañeros permanentes que debe ser
disuelta y liquidada.
2.- Los hechos de la demanda
se resumen así:
Desde el año 2001 L.D.Q. y Luis Fernando Pico Sandoval, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose pública y privadamente como marido y mujer, al punto que la demandante estuvo afiliada a la EPS del señor P.S. como «cónyuge beneficiaria».
Los compañeros permanentes residieron en Cartagena desde el año 2001 hasta junio de 2008.
La accionante tiene impedimento legal para contraer matrimonio con el señor P.S., por cuanto, a pesar de la separación de cuerpos de más de dos años, su sociedad conyugal con J.L.S. no ha sido disuelta ni liquidada, por lo que se mantiene vigente.
Luis Fernando Pico Sandoval falleció el 12 de agosto de 2020 y mediante Resolución de 20 de octubre del mismo año, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante.
La acción se promueve contra María del Carmen Sandoval Valencia, madre del fallecido, como única heredera.
3.- La convocada contestó
oponiéndose a las pretensiones y a manera de excepción
de mérito alegó: «prescripción
de la acción en referencia a la sociedad patrimonial».
4.- En el fallo de primera
instancia se declaró que entre L.D.Q. y Luis
Fernando Pico Sandoval existió una unión marital de
hecho desde junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2020, y que entre
ellos «no surgió sociedad patrimonial. Y
por ende se declarar (sic) impróspera
la excepción de prescripción alegada por la demanda».
5.- Al desatar los recursos
de apelación formulados por ambas partes, el superior confirmó
la declaratoria de la existencia de la unión marital,
modificando el proveído de primer grado en el sentido de
desestimar la excepción de prescripción alegada por la
demandada y declarar que surgió sociedad patrimonial entre los
compañeros permanentes por el mismo tiempo determinado para la
unión marital de hecho.
Para sustentar la decisión
referente a la existencia de la sociedad patrimonial, en síntesis,
en sala mayoritaria, expuso:
5.1.-
Como la controversia atinente a los presupuestos consagrados por el
artículo segundo de la Ley 54 de 1990 admite dos
interpretaciones, debe escogerse la que mejor armonice con nuestro
sistema jurídico y no vulnere principios constitucionales. La
norma consagra una presunción, de tal suerte que, si se
prolonga la unión marital de hecho por el tiempo que allí
se señala y concurren las demás exigencias, se presume
que surge al mundo del derecho la sociedad patrimonial entre los
compañeros permanentes que, sin duda, tiene protección
jurídica semejante a la que se le brinda a la sociedad
conyugal, pero no idéntica, «así
que puede existir una unión marital de hecho con sociedad
patrimonial de hecho presunta, así como unión marital
de hecho con sociedad patrimonial probada y, desde luego, unión
marital de hecho sin sociedad patrimonial, por lo que entender que
dicha norma, al consagrar la regla probatoria atinente a la
presunción, excluye toda otra hipótesis, no es postura
afín con nuestro sistema constitucional».
5.2.- La tesis tradicional de
la Corte, señala que cuando los compañeros permanentes,
uno o ambos, tienen una sociedad conyugal sin disolver, no surge
sociedad patrimonial, por no cumplirse los requisitos del artículo
2° de la Ley 54, dado que «la norma fue
puesta por el legislador para mantener la imposibilidad de que en el
derecho colombiano puedan coexistir dos sociedades a título
universal». Sin embargo, las sentencias
de casación SC4027-2021 y SC5106-2021, resultan
contradictorias con esa línea jurisprudencial y ante «la
existencia de posturas contradictorias en los pronunciamientos
jurisprudenciales (lo cual se evidencia en los salvamentos y
aclaraciones de voto que ambas sentencias ostentan), difícilmente
puede admitirse que haya doctrina probable»,
pero en este caso, ante la falta de integración de la litis
con el cónyuge de la demandante, se opta por mantener el
planteamiento jurídico que el Tribunal de B. ha
expuesto en asuntos similares.
A continuación, se exponen
por separado las objeciones que frente a dicha postura del tribunal
se han propuesto y los motivos para mantenerla invariable,
relacionadas con lo siguiente: i) que el artículo 2 de
la Ley 54 de 1990 contempla tanto los requisitos de la presunción,
como los necesarios para que judicialmente se declare la sociedad
patrimonial; ii) que el Tribunal confunde dos institutos
jurídicos distintos: la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y la sociedad de hecho entre concubinarios; iii)
que la sociedad patrimonial es una sociedad a título universal
y no puede confluir con otra sociedad como la conyugal también
conformada a título universal; iv) que la
interpretación que hace la Corte es más acorde con el
querer del legislador que quiso prever los problemas probatorios que
surgen para definir a qué sociedad corresponde un bien; v)
que la doctrina probable emitida por la Corte Suprema de Justicia
es vinculante.
5.3.- En este acápite
se exponen las razones para apartarse de la tesis del precedente
tradicional de la Corte toda vez que, no se comparte el argumento
según el cual el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 tiene
el doble alcance de consagrar los requisitos de la presunción
y, al tiempo, los requisitos de la sociedad patrimonial, por cuanto
conduce a una conclusión que vulnera principios
constitucionales.
Regresando al problema jurídico,
si uno o ambos compañeros permanentes separado de hecho de su
cónyuge, mantiene sin disolver la sociedad conyugal, «no
tiene como consecuencia, para ninguno de los dos, que carezca de
derecho a reclamar una sociedad patrimonial, la verdadera
consecuencia jurídica de tal circunstancia es la ausencia de
presunción. Concluir lo contrario conculca principios de orden
constitucional, como la vigencia de un orden económico justo,
el debido proceso, el acceso a la administración de justicia,
igualdad de la mujer en las relaciones económicas, sociales y
familiares, la protección integral de la familia y la
protección de la mujer frente a todo tipo de violencia».
5.4.- Casos como este denotan
el sin sentido de la denegación de los derechos en disputa,
con apoyo en la tesis tradicional, por una razón formal que la
ley contempla como requisito de la presunción, que, en el
caso, ni se invoca, ni hay lugar a discutirla, pues la parte
demandante asumió la carga probatoria ante la situación
de no estar favorecida por la figura procesal, de manera que
denegarle sus derechos contraviene...