AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68 081 31 10 005 2021 00314 01 del 01-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004684

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68 081 31 10 005 2021 00314 01 del 01-03-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC416-2024
Fecha01 Marzo 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68 081 31 10 005 2021 00314 01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC416-2024

Radicación n° 68 00 13 11 0005 2021 00314 01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por María del Carmen Sandoval Valencia, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por L.D.Q. en contra de la recurrente en calidad de heredera de Luis Fernando Pico Sandoval.


1.-ANTECEDENTES


1.- Se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho de L.D.Q. y L.F.P.S desde junio de 2001 hasta el fallecimiento del segundo acaecido el 12 de agosto de 2020, y que, por el mismo lapso, surgió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que debe ser disuelta y liquidada. 2.- Los hechos de la demanda se resumen así:


Desde el año 2001 L.D.Q. y Luis Fernando Pico Sandoval, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose pública y privadamente como marido y mujer, al punto que la demandante estuvo afiliada a la EPS del señor P.S. como «cónyuge beneficiaria».


Los compañeros permanentes residieron en Cartagena desde el año 2001 hasta junio de 2008.


La accionante tiene impedimento legal para contraer matrimonio con el señor P.S., por cuanto, a pesar de la separación de cuerpos de más de dos años, su sociedad conyugal con J.L.S. no ha sido disuelta ni liquidada, por lo que se mantiene vigente.


Luis Fernando Pico Sandoval falleció el 12 de agosto de 2020 y mediante Resolución de 20 de octubre del mismo año, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante.


La acción se promueve contra María del Carmen Sandoval Valencia, madre del fallecido, como única heredera.

3.- La convocada contestó oponiéndose a las pretensiones y a manera de excepción de mérito alegó: «prescripción de la acción en referencia a la sociedad patrimonial». 4.- En el fallo de primera instancia se declaró que entre L.D.Q. y Luis Fernando Pico Sandoval existió una unión marital de hecho desde junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2020, y que entre ellos «no surgió sociedad patrimonial. Y por ende se declarar (sic) impróspera la excepción de prescripción alegada por la demanda».


5.- Al desatar los recursos de apelación formulados por ambas partes, el superior confirmó la declaratoria de la existencia de la unión marital, modificando el proveído de primer grado en el sentido de desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada y declarar que surgió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por el mismo tiempo determinado para la unión marital de hecho. Para sustentar la decisión referente a la existencia de la sociedad patrimonial, en síntesis, en sala mayoritaria, expuso: 5.1.- Como la controversia atinente a los presupuestos consagrados por el artículo segundo de la Ley 54 de 1990 admite dos interpretaciones, debe escogerse la que mejor armonice con nuestro sistema jurídico y no vulnere principios constitucionales. La norma consagra una presunción, de tal suerte que, si se prolonga la unión marital de hecho por el tiempo que allí se señala y concurren las demás exigencias, se presume que surge al mundo del derecho la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que, sin duda, tiene protección jurídica semejante a la que se le brinda a la sociedad conyugal, pero no idéntica, «así que puede existir una unión marital de hecho con sociedad patrimonial de hecho presunta, así como unión marital de hecho con sociedad patrimonial probada y, desde luego, unión marital de hecho sin sociedad patrimonial, por lo que entender que dicha norma, al consagrar la regla probatoria atinente a la presunción, excluye toda otra hipótesis, no es postura afín con nuestro sistema constitucional». 5.2.- La tesis tradicional de la Corte, señala que cuando los compañeros permanentes, uno o ambos, tienen una sociedad conyugal sin disolver, no surge sociedad patrimonial, por no cumplirse los requisitos del artículo 2° de la Ley 54, dado que «la norma fue puesta por el legislador para mantener la imposibilidad de que en el derecho colombiano puedan coexistir dos sociedades a título universal». Sin embargo, las sentencias de casación SC4027-2021 y SC5106-2021, resultan contradictorias con esa línea jurisprudencial y ante «la existencia de posturas contradictorias en los pronunciamientos jurisprudenciales (lo cual se evidencia en los salvamentos y aclaraciones de voto que ambas sentencias ostentan), difícilmente puede admitirse que haya doctrina probable», pero en este caso, ante la falta de integración de la litis con el cónyuge de la demandante, se opta por mantener el planteamiento jurídico que el Tribunal de B. ha expuesto en asuntos similares. A continuación, se exponen por separado las objeciones que frente a dicha postura del tribunal se han propuesto y los motivos para mantenerla invariable, relacionadas con lo siguiente: i) que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 contempla tanto los requisitos de la presunción, como los necesarios para que judicialmente se declare la sociedad patrimonial; ii) que el Tribunal confunde dos institutos jurídicos distintos: la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la sociedad de hecho entre concubinarios; iii) que la sociedad patrimonial es una sociedad a título universal y no puede confluir con otra sociedad como la conyugal también conformada a título universal; iv) que la interpretación que hace la Corte es más acorde con el querer del legislador que quiso prever los problemas probatorios que surgen para definir a qué sociedad corresponde un bien; v) que la doctrina probable emitida por la Corte Suprema de Justicia es vinculante. 5.3.- En este acápite se exponen las razones para apartarse de la tesis del precedente tradicional de la Corte toda vez que, no se comparte el argumento según el cual el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 tiene el doble alcance de consagrar los requisitos de la presunción y, al tiempo, los requisitos de la sociedad patrimonial, por cuanto conduce a una conclusión que vulnera principios constitucionales. Regresando al problema jurídico, si uno o ambos compañeros permanentes separado de hecho de su cónyuge, mantiene sin disolver la sociedad conyugal, «no tiene como consecuencia, para ninguno de los dos, que carezca de derecho a reclamar una sociedad patrimonial, la verdadera consecuencia jurídica de tal circunstancia es la ausencia de presunción. Concluir lo contrario conculca principios de orden constitucional, como la vigencia de un orden económico justo, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad de la mujer en las relaciones económicas, sociales y familiares, la protección integral de la familia y la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia». 5.4.- Casos como este denotan el sin sentido de la denegación de los derechos en disputa, con apoyo en la tesis tradicional, por una razón formal que la ley contempla como requisito de la presunción, que, en el caso, ni se invoca, ni hay lugar a discutirla, pues la parte demandante asumió la carga probatoria ante la situación de no estar favorecida por la figura procesal, de manera que denegarle sus derechos contraviene...

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