AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01255-00 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001780

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01255-00 del 14-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01255-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Montería
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1747-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1747-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01255-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Segundo Civil Circuito de Montería (Córdoba), para conocer la demanda verbal de responsabilidad extracontractual promovida por S.M.N.V., Blanca, A.M., M.M., Eladis Yadith, A.L., U. y Y.P.M.N. contra C.A.E.S., P.L. de Espitia y Allianz Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, los promotores pidieron se declare a los convocados responsables civilmente de los daños a ellos causados por el accidente de tránsito, en el cual, perdió la vida R.J.M.V..

En el libelo los accionantes invocaron que ese juzgado es el competente por el «domicilio de uno de los demandados a elección del demandante, por lo cual está eligiendo el municipio de Medellín, por el domicilio sucursal de la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., la cual se encuentra ubicada en la dirección, Carrera 43 A n.° 1-77, Barrio El Poblado la Frontera, Medellín – Antioquia…».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, porque los demandantes podían presentar el libelo en el lugar de ocurrencia del accidente y en el domicilio de los convocados, que corresponden a Bogotá y Montería. Además, aunque la accionada Allianz Seguros S.A. tiene una sucursal en Medellín, no acreditó que el asunto esté vinculado a la misma, para aplicar el acápite final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, remitió el litigio a su homólogo de Montería (Córdoba), por corresponder al domicilio de dos de los convocados.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el numeral 1° del precepto citado prevé la regla general de competencia, a cuyo tenor corresponde conocer del asunto al juez del domicilio del demandado o si son varios y tienen diferentes domicilios, el que elija el demandante. Además, como una de las convocadas es persona jurídica que ostenta una sucursal en la ciudad de Medellín, escogida por los demandantes para radicar la competencia, debe respetarse dicha elección, conforme al numeral 5° del canon 28 de la codificación adjetiva.

Por último, no se podía determinar la competencia en razón del lugar de ocurrencia del siniestro, aplicando el numeral 6° de la norma citada, porque los demandantes acogieron las reglas de los numerales 1° y 5° del artículo 28 del C.G.P.

Agregó que en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta, por lo tanto el demandante tiene la autonomía para elegir el lugar en donde ha de tramitarse el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios o son diversos los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

Además, el numeral 5° dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena).

Es decir que, para las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, autos AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00, AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).

A su vez, el numeral 6° dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR