AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00331-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005655

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00331-01 del 27-08-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1327-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00331-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1327-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00331-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.R.C., contra la Fiscalía y la Vicefiscalía General de la Nación, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de las garantías fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, al trabajo, a la familia, al mínimo vital» presuntamente conculcadas por las entidades convocadas.

2. En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «a la Fiscalía General de la Nación y al Vicefiscal General que no se le de validez y sea revocada parcialmente la resolución No. 1-0306 del 22 de mayo de 2019, mediante la cual se me traslada de la ciudad de Medellín la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Antioquia, para desempeñar mis labores en la ciudad de Apartadó y sean restablecidos mis derechos laborales en la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín [sic]» (fls. 1 a 16, cd.1).

2. Mediante proveído de 18 de julio de 2019 el tribunal a-quo concedió el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación el pasado 24 de julio (fls. 95 a 102, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de la competencia.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Fiscal General de la Nación, que habilitaría a esa colegiatura para conocer del resguardo, en las condiciones en que lo hizo.

Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.

3. La actuación que se invalida.

En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de dicha ciudad, para lo de su competencia.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, incluyendo la medida provisional decretada, para que el funcionario al que le corresponda asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de...

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