AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01235-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006553

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01235-01 del 27-08-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01235-01
Número de sentenciaATC1323-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1323-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01235-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por V.J.R.B. contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad, a cuya gestión se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, declarar la nulidad parcial «de las resoluciones interlocutorias producidas por la Fiscalía… de situación jurídica y la que califica el mérito de la instrucción sumarial», así como, «el numeral primero de la sentencia condenatoria… en lo relativo al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Contra V.J.R.B. se adelantó proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso con extorsión en modalidad tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas», de la misma manera contra O.L.A. como coautor del punible de «concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso con extorsión en modalidad tentada», que luego de surtir el trámite de rigor, el 15 de diciembre de 2010 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta los condenó a 10 y 9 años de prisión, respectivamente; determinación recurrida en apelación por L.A..

2.2. El 20 de septiembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sede de alzada, confirmó la decisión referida a espacio; decisión recurrida en casación por O.L., empero, el 17 de octubre de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda formulada.

2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que la Fiscalía «tanto en la situación jurídica como… en la resolución de calificación… pasó por alto… dec[ir] cual era el verbo rector de que trata el art. 366 de la Ley 599 de 2000 adecuada a [su] comportamiento, y [además] no realizó las averiguaciones e indagaciones ante las autoridades competentes para acreditar, establecer plenamente… que no… tuviere permiso… para importar, traficar, fabricar, transportar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar, portar o tener los elementos bélicos que [le] achacan en las interlocutorias cuestionadas».

2.4. Refirió que el Juzgado avaló tal situación, pues no efectuó una valoración adecuada de las probanzas allegadas al plenario que dieran cuenta de la «hipótesis de ocurrencia y material del delito de armas de uso privativo por el que resul[tó] condenado, y tampoco dice que aplicando los postulados de libertad probatoria con los que hubiera construido el grado de certeza de ocurrencia y la responsabilidad en el alijo», razón por la que, deduce, tal providencia no cuenta con una debida motivación.

2.5. Agregó que la sentencia condenatoria está huérfana de «peritación» que dé cuenta de las características del arma, si su uso y clasificación correspondía al privativo de las fuerzas armadas, por lo que se lesiona «lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 306 del Estatuto Procesal Penal, [el cual] constituye causal de la actuación viciada».

3. El 19 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el conocimiento de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al considerar que, con sentencia de 20 de septiembre de 2011, confirmó la que dictó el 15 de diciembre anterior el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ahora censurada (folio 77 a 79, cuaderno 1).

4. El 3 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió a trámite la presente acción supralegal (folios 100 y 101, cuaderno 1) y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, pues, las resoluciones que resolvió la situación jurídica y calificó el mérito sumarial datan de 23 de junio de 2005 y 7 de noviembre 2006, así como la sentencia condenatoria de 15 de diciembre de 2010, es decir, hace más de 8 años.

De la misma manera, resaltó que el actor estuvo asistido por abogado de confianza, quien ejerció actividades en pro de sus intereses (folios 130 a 137, cuaderno 1).

5. El anterior fallo fue impugnado por el tutelante, insistiendo en los argumentos consignados en el libelo introductor, resaltando que el presupuesto de inmediatez no puede ser exigible en su caso, habida cuenta que sólo hasta el 24 de octubre de 2018 se enteró «de su verdadera situación jurídica», cuando fue capturado;

Refirió que su apoderado fue «irresponsable», porque no garantizó sus derechos ni adelantó una buena defensa, pues «le infor[mó] que “ya había quedado exonerado” y le cre[yó]» (folios 173 y 174, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional se encuentra dirigido contra la condena impuesta en contra del accionante dentro del proceso penal 2008-00048, última que conoció, en sede extraordinaria, la Sala de Casación Penal de esta Corte

En efecto, la supuesta vía de hecho en que se incurrió es que el Juzgado y la Fiscalía censuradas efectuaron una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados al plenario, respeto de los punibles endilgados en su contra, por lo que, se itera, tal queja resulta extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en tanto que inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que confirmó la condenatoria que emitió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, última que cuestiona aquí V.J.R.B.; situación que, sin duda, involucra al alto tribunal, por lo que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la...

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