AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01793-00 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136562

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01793-00 del 19-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Julio 2019
Número de sentenciaAC2855-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01793-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2855-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo Antioquia y Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el trámite del proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra J.W.H.S. y Banco Agrario S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda, para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «[Parcela Siete]» ubicado en la vereda «La Deseada», jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 034-23101 (folio 2, cuaderno 1).

En el libelo, la demandante justificó del despacho de T. por corresponder al de la ubicación del inmueble objeto del gravamen, de conformidad con lo dispuesto en el canon 28 numeral 7° del Código General del Proceso (folio 8, ídem).

2. Tal despacho admitió la demanda y tras adelantar varias actuaciones, resolvió rechazarla por falta de competencia territorial, pues la «incompatibilidad existente entre las dos reglas [contempladas en los numerales 7º y 10º del artículo 28 Código General del Proceso], que establecen conocimiento de “modo privativo”, [se supera con lo dispuesto en el canon 29 C.G.P., por tal motivo] es prevalente la competencia [de acuerdo] a la “calidad de las partes”»; la cual debe ser declarada en cualquier etapa del juicio conforme a lo previsto en el inciso 1º del precepto 16, en concordancia con el inciso 1º del artículo 138 de la mencionada obra. Por ende, remitió el escrito introductorio al juez civil del circuito de la capital antioqueña, teniendo en cuenta que la entidad demandante tiene allí domicilio y es una empresa de servicios públicos mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, siendo de rigor aplicar el numeral 10° del canon 28 citado (folios 157 a 159, ibidem).

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que como el funcionario de origen no rehusó la competencia desde la presentación de la demanda y en cambio la tramitó, la atribución quedó prorrogada. Agregó que si bien una de las partes involucradas es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, no era dable aplicar el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque en el sub examine «no se encontraban en disputa los fueros subjetivos y funcional de competencia», de ahí que no le asistiera razón al juez remitente para «librarse del conocimiento del presente trámite».

Finalmente, señaló que esta Sala de Casación Civil, en pronunciamientos de sala unitaria, dictados en casos análogos al de ahora «AC3349-2018 y AC3288-20118», estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales, es el contenido en el numeral 7° del referido artículo 28 ídem, es decir, que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso (folios 161 a 165, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no puede ser conocido por el...

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