AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57458 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160967

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57458 del 05-06-2019

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57458
Número de sentenciaAL2178-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

AL2178-2019

Radicación n.° 57458

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede el suscrito a resolver las solicitudes relacionadas con la sentencia de casación proferida el 4 de julio de 2018, dentro del proceso promovido por ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Solicitó la parte pasiva, mediante memorial presentado el 22 de febrero de los corrientes, que la sala aclare, corrija y adicione la sentencia del 14 de febrero de 2018, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la demandante, en que el «[…] proceso no se inició por la señora ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sino contra la entidad encargada de responder por prestaciones de origen profesional como lo era la ARP del ISS».

Y en caso de no acceder a ello, requirió que se declara la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, en el entendido de que Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida «[…] NO es parte en el presente asunto, ni tiene facultades legales para responder ante prestaciones de origen laboral».

Fundamentó sus peticiones en que la señora Z.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ARP del ISS, para que se declarara que la muerte de su cónyuge J.M.H. sucedió en un accidente de origen profesional, y en consecuencia que le fuera reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes.

Dijo que:

[…] el artículo 4 del Decreto 600 de 2008, consagró que el negocio de los riesgos profesionales que antiguamente manejaba la ARP del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación-, sería cedido a la Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida- la cual con posterioridad se denominó mediante Escritura Pública 1260 de 30 de octubre de 2008- Positiva Compañía de Seguros S.A.

De manera que fue precisamente Positiva Compañía de Seguros S.A. quien se encargó de realizar todas y cada una de las actividades relacionadas con la gestión y pagos de obligaciones pensionales –origen profesional- causadas durante la operación que ejerció la ARP del Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta también que los artículos 1 y 10 del Decreto 1437 del 30 de junio de 2015, dispusieron que las pensiones a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., las cuales fueron causadas originalmente en la ARP del ISS serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así mismo los diversos litigios que se susciten en torno al tema.

De esta manera, es incuestionable que en el presente asunto en el cual quedó establecido que la pensión de sobrevivientes era de origen profesional, la entidad encargada de responder por la misma es en la actualidad la UGPP.

Por tanto, no resulta acertado cuando en la decisión de la Corte y por un error de digitación se establece que el proceso es el seguido por la señora ANA ESPERANZA ZAPATA GALLEGO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, ya que como se observó en líneas precedentes, es incuestionable que el caso en cuestión se inició por la accionante en contra de la ARP del ISS, entidad que luego de su liquidación pasó a ser manejada por Positiva Compañía de Seguros y actualmente por la UGPP quien es la encargada de ser responsable de las prestaciones de origen laboral.

Ahora bien, en gracia de discusión y si la alta corporación estima que no se trató de un yerro de digitación, se solicita muy comedidamente se declare la nulidad de lo actuado en sede de casación, ya que desde el reconocimiento mismo de personería jurídica a la apoderada de la época de COLPENSIONES, se cometió un error, al no ser esta entidad se insiste, la llamada a hacer parte, ni a responder frente a litigios de prestaciones de origen laboral.

  1. CONSIDERACIONES

Se analizará primero la solicitud tendiente a la aclaración. Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó.

Rezan las normas:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…]

Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, ninguno de los supuestos normativos regula lo pedido. Pues lo que en realidad se pretende es modificar el sujeto procesal en contra de quien se profirió la condena.

Ahora bien, para dar respuesta a la solicitud de nulidad, se hace necesario recordar que dentro de las funciones señaladas a cargo de la Sala de Casación Laboral de la...

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