AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00098-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187816

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00098-01 del 03-05-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00098-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC645-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC645-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00098-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Á.M.U. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.– Inpec, la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A., el Establecimiento Penitenciario y C. El Pedregal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, con ocasión de la solicitud de servicios odontológicos. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las entidades convocadas.

2. Para sustentar su queja, la tutelante aduce que se encuentra recluida en la penitenciaria El Pedregal, y requiere una prótesis dental ordenada hace aproximadamente un año; empero, las entidades de previsión social carcelaria aún no han materializado ese procedimiento (fls. 1 y 96, cdno.1).

Pide en concreto, se suministre el memorado tratamiento (fl. 96, cdno. 1).

3. El 6 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el resguardo frente al Instituto Nacional Penitenciario y C.– Inpec, la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A., el Establecimiento Penitenciario y C. El Pedregal y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec (fls. 5-6, cdno. 1).

4. El a quo constitucional en fallo de 15 de marzo de 2019, concedió el amparo y adoptó las siguientes determinaciones:

“(…) ORDENAR al complejo carcelario y penitenciario de Medellín El Pedregal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se les haga de la presente providencia, de manera conjunta y coordinada inicien las gestiones administrativas y los procedimientos clínicos necesarios que garanticen a la señora Á.M.U., el diseño, elaboración e instalación de las prótesis dentales parciales removibles superior e inferior y los demás procedimientos necesarios inherentes a este tipo de tratamiento odontológico; así como el tratamiento integral para la recuperación de su salud oral en lo que a la ausencia de piezas dentales refiere; todo lo anterior se deberá cumplir en el término de un (1) mes (…)” (fls. 120-127, cdno. 1).

5. La citada decisión fue recurrida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por lo cual las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente (fls. 162-163, cdno.1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para desatar el resguardo deprecado en primera instancia, tal como se expondrá a continuación.

Ciertamente, las entidades frente a las cuales se dirige el ataque son quienes tienen dentro de sus atribuciones la materialización de la prestación del servicio médico requerido por la querellante, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– Inpec, la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A., el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec.

2. Destáquese que tratándose del acceso al cuidado, custodia y atención en salud de personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, esta Corte ha dejado sentado que ello es responsabilidad del INPEC y de la USPEC, atendiendo a las funciones legalmente asignadas a esas entidades. Al respecto razonó:

“(…) La Sala observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de conjurar la situación de hacinamiento y la falta de la prestación de los servicios médicos que requieren”.

“(…) A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, la encargada de «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarioy Carcelario – INPEC’, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011»’ (…)”.

Ahora bien, a la luz del canon 2° de la disposición legal referida, dicha entidad está dotada de «personería jurídica, autonomía administrativa y financiera»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem” (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que recientemente reiteró el providencia de 20 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01.(…)”.

“(…)”.

Es del caso destacar que si bien para resolver la presente acción de tutela resulta necesario llamar a las entidades que citó el Tribunal a quo, dada la información que pueden suministrar en orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios, (…) no pueden ser vinculadas como accionadas, no sólo porque en su contra no se dirigió ninguna queja concreta, sino porque no les corresponde atender las puntuales pretensiones a que hace referencia en el escrito introductor (…)”[1].

3. De lo anterior se desprende que este auxilio debió ser desatado en primer grado por los jueces del circuito de Medellín y no por el Tribunal Superior, en razón al lugar de elección del petente y la naturaleza jurídica de las entidades involucradas.

Esto último porque, como se vio, los acusados son el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. El primero del orden municipal, el segundo y tercero descentralizados por servicios, conforme a los literales a), c) y f) del canon 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente, y los restantes de carácter particular.

Así las cosas, atendiendo a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[2], vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los estrados del circuitos de Medellín, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional.

La conclusión precedente, deviene, además, de la aplicación del numeral 11 de la regla 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual impone efectuar el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la salvaguarda se promueve contra autoridades de diferente nivel y también se convoca a personas jurídicas privadas, tal como aquí ocurre.

4. La situación descrita permite la aplicación del precepto 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR