AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54280 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198619

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54280 del 13-11-2019

Sentido del falloNIEGA INCIDENTE DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentenciaATL1871-2019
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de expedienteT 54280

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL1871-2019

Radicación n.° 54280

Acta 41

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la petición que presentó V.D.C.M.L., encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

V.d.C.M.L. instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

Esta Corte, mediante sentencia CSJ STL2177-2019, negó la solicitud de amparo incoada, porque consideró, en síntesis, que en el caso estudiado se configuraba una «carencia actual de objeto por hecho superado» (folios 60 a 63).

En la medida en que el citado proveído no fue objeto de impugnación, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para la eventual revisión del mismo. No obstante, la referida colegiatura lo excluyó de tal procedimiento, mediante auto de fecha 30 de abril de 2019.

Con posterioridad a las citadas actuaciones, V.d.C.M. presentó memorial legible a folios 156 y 157 del expediente, en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, a partir del auto admisorio del mismo, por cuanto, según afirmó, no fue notificada de la sentencia que profirió esta colegiatura, en la que se desestimó su petición de salvaguarda constitucional.

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas,...

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