AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122040002019-01261-01 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226069

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122040002019-01261-01 del 08-08-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122040002019-01261-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1224-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC1224-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01261-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la providencia de 16 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de H.F.M. contra la «Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Procuraduría General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Penal del Circuito de Rio Sucio», extensiva a los demás partícipes en la radicación 2004-00057, de no ser porque se advierte una causal de «nulidad» que afecta lo rituado, según pasa a explicarse.

2. El gestor pidió la protección del debido proceso y buen nombre, presuntamente quebrantos por los querellados y solicitó que, en consecuencia, se le ordene a la «Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación proceda a eliminar de la base de datos mi antecedente, con base en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016».

3. En respaldo adveró, en síntesis, que el 22 de junio de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo condenó a cuatrocientos treinta y cinco (435) meses y un (1) día de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal por el delito de «homicidio agravado».

Agregó que el 23 de mayo de 2017 le fue «concedida la libertad condicional» con base en el precepto 35 de la Ley 1820 de 2016 al haber pertenecido a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC EP), según documento avalado por el Alto Comisionado para la Paz, por lo que imploró ante el juzgado de primera instancia oficiar al Ministerio Público para que le cancelara dicho «antecedente penal» de conformidad con el mandato 41 de la Ley 1820 de 2016; empero, el receptor envió tal misiva al encargado de hacer cumplir el castigo (Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira), y este a la Jurisdicción Especial para la Paz, quien le hizo saber que el 11 de abril de 2019 le comunicó a la Procuraduría General de la Nación lo atinente al beneficio otorgado, sin que hasta ahora haya procedido de conformidad, desatención que lo ha afectado, pues en virtud del referido «antecedente» fue despedido del empleo que tenía en una empresa de vigilancia privada.

4. Como se logra entender, el supuesto agravio deriva -única y exclusivamente- de una omisión endilgada a la Procuraduría General de la Nación, tanto así que la pretensión se contrae a que se le ordene «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación proceda a eliminar de la base de datos mi antecedente, con base en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016», lo que no involucra a la «Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales» ni a los demás estamentos convocados, pues de ellos nada se ansía obtener.

Por consiguiente, la facultad para conocer de esta senda -en primera instancia- la tienen los «Jueces Penales del Circuito de esta ciudad», al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, que en su artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».

Se reitera que tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a la «Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales» así como a los «Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Penal del Circuito de Rio Sucio», en rigor, porque frente a ellos no se elevó ningún pedimento, pues el único que se entabló se dirigió contra la «Procuraduría General de la Nación» por ser, según se dijo, la llamada a zanjar la temática sobre la que recae la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los «Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad» y no en la Colegiatura que la asumió.

5. En suma, es claro que, en el sub lite, el autorizado para dirimir la controversia supralegal lo era, en primer grado, un «Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad», más no la Sala de Casación Penal que lo hizo; luego el proveído impugnado está viciado de nulidad por «falta de competencia» de acuerdo al artículo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable a estos asuntos por «remisión» del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insubsanable.

En un caso similar, esta Corporación...

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