AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02145-00 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230723

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02145-00 del 17-09-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02145-00
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC3926-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3926-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02145-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la N.E.S.C., en relación a la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. C.R.B., inició proceso ordinario contra S.C.C. y el acá recurrente, a fin de que se declarara que la resolución dl contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula que celebraron las partes el 20 de marzo de 2007, por incumplimiento de los demandados. [Folio 52, c.1]

2. La primera instancia finalizó con sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones. [Folio 52 a 66, c.1]

3. Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de apelación. [Folio 38]

4. En fallo de 22 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, concedió todas las peticiones del libelo.

5. Contra la anterior providencia, el demandado, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en la causales previstas en los numerales 1º, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código de General del Proceso. [Folios 2 a 37, c.1]

6. En providencia de 12 de diciembre de 2017, se inadmitió el referido libelo para que, entre otros puntos, se informara cuáles son los documentos que se habrían encontrado «después de proferida la sentencia recurrida, que existían para el momento fallo y de manera concreta su incidencia en la decisión y las razones de fuerza mayor o aso fortuito u obra de la parte contraria, por la cual no pudieron ser aportados»; así como explicara «en forma concreta en qué consiste la colisión o maniobra fraudulenta atribuida a la parte demandante en el proceso, cómo incidió la misma en la providencia y cuáles eran los perjuicios ocasionados con ella», teniendo en cuenta que los hechos alegados debían corresponder «a situaciones externas al trámite, no conocidos por el juez y producidos fuera de aquél».

Y finalmente, se expusieran los motivos concretos que estructuraban la nulidad que se alegaba, atendiendo que «a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento». [Folio 76]

7. En memorial presentado el 8 de agosto de 2019, el recurrente manifestó que enmendaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó, que el documento encontrado después de proferida la sentencia correspondía a un concepto de la Superintendencia Financiera emitido el 28 de agosto de 2018, pues de conocerse el mismo se hubiese revisado las características de los créditos preabrobados y su idoneidad para ser fijados como condición en una promesa de compraventa y no se habría declarado la nulidad de ésta. P. que fue «imposible de allegar… en las oportunidades probatorias establecidas en el proceso, dado que… no podía prever que en segunda instancia se decretara la nulidad de la promesa de compraventa».

Asimismo, señaló que la colusión y maniobra se sustentaba en que su contraparte presentó «un documento de autorización de mejoras, el cual, en su parte posterior, fue burdamente modificado para imponer un límite a las mejoras realizadas», debido al cual se le reconoció apenas una fracción de las construcciones que realizó en el predio objeto del litigio y que aprovecha la demandante, la que ocultó el papel que en realidad firmaron las partes.

Finalmente, expuso que la nulidad originada en la sentencia, se dio porque existió una falta de motivación en la declaración de invalidez del contrato, en su saneamiento por prescripción y la omisión de decretar pruebas de oficio. [Folios 777 a 80, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión.

Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 358 del Código General del Proceso.

El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión:

i) Cuando se hace in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 3º ejusdem, esto es «cuando no se presente en el término legal; o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo…» (Subrayado fuera del texto).

ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357 del ordenamiento procesal, «así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».

Así las cosas, al recibir un recurso de revisión el tribunal competente o la Corte, tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados con precedencia, o si existe una razón para inadmitirlo; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el segundo inciso del citado artículo 358.

2. Dentro de tales exigencias que se erigen en presupuesto de idoneidad formal del libelo se encuentra la señalada por el numeral 4° del artículo 357 ibídem, que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, R.. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, R.. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 M.. 2012, R.. 2012-00854-00).

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega”» (CSJ AC, 2 D.. 2009, R.. 2009-01923-00).

3. Ahora bien, la primera causal de revisión del artículo 355 del General del Proceso, consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.

Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada,

(…) la finalidad propia del...

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