AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84873 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255185

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84873 del 17-07-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84873
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL2993-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL2993-2019

Radicación n. °84873

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió R.M.G..

  1. ANTECEDENTES

La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. – E.S.P., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, así como que la primera es beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol – Subdirectiva de Bolívar.

Solicitó, que se condenara al pago de las diferencias salariales, primas extralegales, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de energía, póliza de salud, auxilio de escolaridad, seguro de vida, seguro odontológico, dotaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, indexación, y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante auto del 5 de marzo de 2015, ordenó la integración del Litisconsorcio Necesario con la empresa Exela BPO S.A.

Así mismo, el referido Despacho en sentencia del 28 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de empleador a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE SA.A. E.S.P., y de mero intermediario a la empresa EXCELA BPO S.A., frente a la relación laboral surgida con la demandante R.M.G., a partir del 1 de julio de 2011.

SEGUNDO: Consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a incorporar en su nómina de trabajadores, a la demandante R.M.G. en cuanto a que actualmente la demandante desarrolla labores en aquella empresa, a través de la intermediaria EXCELA BPO SA.

TERCERO: CONDENAR en costas. Agencias en derecho a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y EXCELA BPO SA; de manera solidaria, se establece tales agencias en el equivalente al 2 SMLMV (…)

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, sin imponer condena en costas.

En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, los apoderados de las partes presentaron recurso extraordinario de casación, frente a lo que el Colegiado, resolvió concederlo a la parte demandante, y negar el mismo a la parte demandada, al considerar que las condenas impuestas a la convocada no son de carácter pecuniario.

Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así:

“(…) el cálculo del interés para acudir al recurso extraordinario desplegado por Su Señoría, no se adecúa a lo sentado inveteradamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en punto de una temática análoga que es la de la imposición de un reintegro laboral.

Ha manifestado sobre el particular la Corporación:

“(…) Es criterio reiterado de la Sala que la cuantía para recurrir en casación, tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo” Auto del 24 de junio de 2008, radicación 36374 (…).

El raciocinio expuesto en ese entonces por la Corte es perfectamente extrapolable a sub lite: no hay ninguna razón para diferenciar entre un reintegro laboral y que, a partir de la ejecutoria de un fallo se entienda que la actora resulte ser a futuro, exclusivamente subordinada de mi mandante; ello, en cuanto una y otra comportan obligaciones de hacer con impactos económicos futuros no determinables en la sentencia.

Si bien en este asunto no existe, en rigor, la “cantidad igual” a la que apuntan las enseñanzas de la Corte, la incidencia futura sí es dable calcularla de manera aproximada con el tiempo de duración usual de los procesos en su transcurrir en sede de casación, o con la vida probable del accionante (…)”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 3 de abril de 2019, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés jurídico para recurrir en el recurso extraordinario de casación se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en el presente caso para la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se establece con el valor de las condenas a ella impuestas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

(…) es pertinente precisar que en le sentencia recurrida (…) se confirmó sentencia de primer grado, la cual impuso condenas no pecuniarias a la entidad demandada (…), impuso condena por concepto de incorporación en su nómina de trabajadores, a la demandante R.M.G. cuya condena impuesta no equivale a una suma de dinero, por tanto no superan los ciento veinte (120) veces el Salario Minimo Legal Mensual Vigente, lo que equivale para el año 2018, la suma de $93.749.040 (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente...

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