AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89668 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208901

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89668 del 12-05-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89668
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL2038-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL2038-2021

Radicación n.°89668

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 9 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por A.R.C.M. contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

  1. ANTECEDENTES

Del expediente allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Cali, A.R.C.M. instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora con todos sus rendimientos y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, puso fin a esa instancia y luego de declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas, declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos:

SEGUNDO: DECLARAR la INFECIACIA de la afiliación efectuada por la señora A.R.C.M. identificada con la C.C. 31.179.252 al Fondo PORVENIR S.A. En consecuencia DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante deberá ser admitida nuevamente en el régimen de prima media con prestación de finida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos, intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, previstos en el art. 13 literal q.) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y condenó en costas a la demandada Porvenir y se abstuvo de imponerlas respecto de Colpensiones. (f.° 166 y 166 vto. cno.1).

Contra tal determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, precisó y confirmó la de primer grado, así:

PRIMERO: PRECISAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No.445 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la orden dada a PORVENIR S.A., de devolver el porcentaje de los gastos de administración es con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

Confirmándose en todo lo demás e impuso costas a cargo de la parte recurrente Porvenir S.A. y Colpensiones (f.° 9 a 10 cno.2).

Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal lo negó al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante y en consecuencia se le condena al traslado de los aportes pertenecientes a la demandante junto con los rendimientos sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia AL4015-2017 de esta Sala.

A renglón seguido indicó que el agravio económico causado a la censura solamente estaría representado en la devolución de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio por los periodos que administró las cotizaciones de la demandante, realizados los cálculos respectivos con la información vista al interior del expediente, obtuvo la suma de $13.460.675 que no excede la cuantía mínima para conceder el recurso de casación.

Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario interpuesto, pues para liquidar el interés económico de la demandada no consideró el valor de los rendimientos generados sobre la cuenta de ahorro individual de la actora, ni el menoscabo causado al manifestar «en ambas instancias» que PORVENIR S.A., «engaño y/o desinformó a la demandante, lo cual genera un perjuicio al buen nombre de mi representada». En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Por proveído de 19 de enero de 2021, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición reiteró que el interés económico para recurrir en casación estaría dado por «la devolución del porcentaje de los gastos de administración, con cargo a su propio patrimonio, por los...

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