AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02443-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261670

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02443-00 del 14-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02443-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3295-2019

AC3295-2019

Radicación N° 11001-02-03-000-2019-02443-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó imponer servidumbre de energía eléctrica sobre el predio «Finca Bella Marina 2 », situado en el citado municipio, y en lo que atañe a la competencia para conocer de este asunto, destacó los recientes pronunciamientos de esta Corporación en los que se establece que «quienes conocen son los jueces de los municipios en los que se encuentra ubicado el inmueble, es decir, se ha inclinado por que (sic) en este tipo de procesos la competencia territorial sea determinada por el fuero Real, artículo 28 numeral 7 del CGP», criterio que siguió la accionante.

2.- La oficina judicial rechazó el libelo, pues estimó que en este particular asunto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 del Código General del Proceso, el fuero subjetivo estaba llamado a prevalecer sobre el foro real, dada la naturaleza jurídica de la demandante y su domicilio en la ciudad de Medellín, a donde ordenó la remisión del expediente para su respectivo reparto.

3.- Asignada la controversia al Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, igualmente la repelió, con sustento en el precedente fijado en un reciente oportunidad por esta Corporación (AC3587-2018), en el que se reitera la competencia a prevención que el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto Procesal asigna al juez del territorio donde se encuentran ubicados los bienes, para conocer, entre otros, de los procesos de servidumbre. Por consiguiente, suscitó el conflicto negativo de competencia que se tiene a la vista.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario llamado a encarar el asunto con exclusión de cualquier otro.

Frente a este último punto, en AC3744-2018 la Corte destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, entiéndase imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo.

No obstante, el numeral 10 ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al criterio subjetivo señalado y es vecina de una comarca distinta de donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica se presenta un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.

Dilema que, en principio, esta Corte ha remediado con apoyo en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, conforme al cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», determinando que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

Empero, también ha dicho que

(…) a la hora de esclarecer el alcance de todas estas directrices le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, más aún cuando están destinadas a reglar el acceso a la jurisdicción (AC3337-2018).

Bajo esta perspectiva, ha memorado que la diversidad de «foros» señalados en el artículo 28 del Código General del Proceso tiene una razón de ser, de modo que la asignación de la competencia por uno y otro, como lo advierte C., obedece al principio de «libertad e igualdad» de quienes participan en un proceso, conforme al cual la ley reparte «entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías». Por eso, con el fin de aplicarlos es necesario atender las razones que los justifican, no de otra manera podrá acatarse el principio que irradia a todo el estatuto procesal, esto es, que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (artículo 6).

Al respecto, dicho tratadista enseña que

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