AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2015-00449-01 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291087

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2015-00449-01 del 11-01-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Enero 2019
Número de expediente11001-31-03-017-2015-00449-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5613-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5613-2018

Radicación n.° 11001-31-03-017-2015-00449-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Operaciones de Renting S.A.S. frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra Inversiones Viena S.A. en liquidación y la Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A.

ANTECEDENTES

1. Acorde con el libelo genitor, el demandante solicitó declarar la simulación absoluta de la escritura pública n.° 340 de 4 de marzo de 2014, de la notaria 35 de Bogotá, suscrita por las demandadas, correspondiente a la compraventa con condición suspensiva de los lotes 1 a 4 constitutivos de otro de mayor extensión denominado «Guaymaral», con el consecuente retorno del lote 4 al patrimonio de Inversiones Viena S.A. en liquidación, y la expedición de las órdenes respectivas a las autoridades registrales.

2. En esencia, la empresa accionante sustentó sus pretensiones en el siguiente marco fáctico:

2.1. El 14 de noviembre de 2013 prometió comprarle a Inversiones Viena S.A. en liquidación el lote 4 por $970.000.000, el cual se encontraba embargado por Colciencias en desarrollo de un proceso ejecutivo promovido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Ese convenio fue modificado por un «otrosí», en cuanto a la fecha para la celebración de la compraventa, lo cual no se surtió porque la promitente vendedora enajenó a Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A., mediante escritura pública n.° 340 de 4 de marzo de 2014 de la Notaria 35 de Bogotá, entre otros, el bien prometido a la demandante y «el precio [allí] estipulado…no correspond[ía] a la realidad comercial; pues mientras [que en la promesa con la demandante] le fue vendido el metro cuadrado a razón de [$250.000] aproximadamente…en el contrato [demandado] fue…a razón de [$50.000]» (folio 50 del cuaderno 1).

2.3. Dijo que son indicios de la simulación, presentes en la venta atacada, el exiguo precio que se colige de las manifestaciones hechas por Inversiones Viena S.A. en liquidación ante el Tribunal Administrativo; el ocultamiento de la promesa celebrada con la demandante; la mención de haberse efectuado la entrega material del inmueble a la Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. cuando estaba embargado y secuestrado a órdenes del juicio ejecutivo; la tenencia en cabeza de la promotora; y la insolvencia de la enajenante demandada para esquivar el cumplimiento de la promesa estipulada.

3. Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. e Inversiones Viena S.A. en liquidación se opusieron a las pretensiones, a la mayoría de los hechos de la demanda y formularon las excepciones de fondo denominadas «inexistencia de la acción de simulación», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de la acción de simulación», «el contrato de compraventa es real y cierto», «temeridad y mala fe del demandante», «inexistencia de acto simulado», «inexistencia de mala fe o ánimo fraudulento en la venta realizada», «ejercicio de la acción es prematura», «el actor no tiene la calidad de acreedor», «el contrato de compraventa no es simulado» y «mala fe del demandante» (folios 143 a 148 y 152 a 155 del cuaderno 1).

4. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2017, declaró fundadas las excepciones enfiladas a establecer que «el contrato de compraventa no es simulado» y negó las pretensiones de la demanda.

No encontró demostrados los elementos de la simulación absoluta y, en cuanto al precio exiguo, estimó justificado el valor pactado debido al apremio desatado por el cobro coercitivo. Dijo que la ausencia de entrega material del inmueble a la Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. solo atañe a un incumplimiento contractual entre las demandadas, del cual no emerge indicio para la simulación (folios 349 a 363 idem).

5. Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó fundado en los siguientes razonamientos (CD del folio 34 del cuaderno Tribunal):

5.1. No existe discusión sobre la existencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 340 de 4 de marzo de 2014, de la notaria 35 de Bogotá.

5.2. Estimó que la negociación tuvo como «móvil» el pago de una obligación que debía cubrir Inversiones Viena S.A. en liquidación, a favor de Colciencias, y evitar el remate del inmueble por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego no es un indicio necesario de la simulación deprecada que se hubiera vendido por debajo del valor comercial, como bien lo ha predicado la Corte (SC, 15 feb. 2000, rad. n.° 5438).

5.3. Frente a las relaciones de amistad o parentesco entre el personal de las demandadas, alegadas como indicio de la simulación, observó que no están respaldadas por elementos de convicción.

5.4. Arguyó que los pagos de la compraventa, por parte de Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. a Inversiones Viena S.A. en liquidación, se demuestran con los diversos cheques emitidos por esos conceptos y la certificación que obra en el proceso ejecutivo ante el Tribunal.

5.5. La venta de 4 de marzo de 2014, sujeta a la «condición» del levantamiento cautelar sobre el inmueble para proceder al registro, impide que la actuación realizada el 5 de julio de 2015 se catalogue como «sospechosa».

5.6. Dijo el fallador de segundo grado que la inexistencia de una promesa previa a la compraventa, tampoco se torna como indicante simulatorio, comoquiera que en el contexto del artículo 1857 del Código Civil no se exige este requisito para enajenar un inmueble, máxime porque las reglas de la experiencia enseñan que negociaciones de esta estirpe pueden darse con prescindencia del convenio precontractual.

5.7. Estableció que entre las empresas convocadas operó una «entrega formal» del predio negociado, como consecuencia de encontrarse sujeto a embargo y secuestro por el cobro judicial, sin que este hecho sea indicador de la simulación; adicionalmente, los testimonios rendidos por E.I.G., G.G.P. y H.C.P., no irradian elementos de juicio para acceder a las pretensiones de la demanda.

6. Interpuesto el recurso de casación por la sociedad demandante en tiempo, se sustentó el 30 de mayo de 2018 (folios 21 a 41 del cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques que serán inadmitidos por no reunir los requisitos legales, como se explica a continuación.

CARGO PRIMERO

Fue soportado en la quinta causal de casación del artículo 336 del Código General del Proceso, por «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».

Esto porque el «Tribunal tomó la decisión de manera previa a la audiencia de sustentación y fallo» y por esa razón hizo caso omiso de «[oir] las alegaciones de las partes», lo que se subsume dentro de la causal sexta de nulidad prevista en el canon 133 idem.

En esencia, dijo que las fases para el trámite de un recurso de apelación contra un fallo comprende «(i) la interposición, (ii) la formulación de los reparos concretos por el apelante y (iii) la concesión del recurso» y ante el ad quem se desata «(iv) la admisión o inadmisión del recurso, (v) la fijación de audiencia, (vi) la sustentación oral y (vii) la sentencia», estadios procesales que los jueces no pueden omitir en todo o en parte.

Adujo que sustentación y fallo son dos «actividades inescindibles y complementarias», que se agotan en una sola audiencia y son «expresión del principio de oralidad, piedra angular del Código General del Proceso», al punto que «no puede ser válida una audiencia en la cual la segunda de estas actividades… se construye sin tener en cuenta, en absoluto, la primera».

Puso de presente que la Corte calificó la oralidad como «una deliberación» entre los sujetos procesales, de tal manera que si el funcionario judicial «no acude a la audiencia para escuchar las razones de las partes, sino para proferir una sentencia previamente deliberada», no hay «un verdadero ejercicio» de ella. Aunado a esto, «es causal de nulidad la omisión en celebrar la audiencia de sustentación».

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR