AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02558-00 del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323943

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02558-00 del 16-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02558-00
Fecha16 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC3872-2019

AC3872-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02558-00

B.D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se inadmite la demanda con que B.I.G.M. sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Familia, dentro del proceso «verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso» que promovió contra J.R.O., para lo cual se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro del término de cinco (5) días, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

2. Revisada la demanda de la radicación, se advierte que la misma adolece de varias deficiencias que impiden admitirla.

2.1. Omitió indicarse el domicilio de J.R.O., como exige el numeral 2º de la regla 357 ejusdem, pues solamente se precisó que recibiría notificaciones en una dirección de «Belén las Violetas, M...»., sin que se hubiera señalado que esa ciudad correspondía a su domicilio. Tampoco se suministró la dirección electrónica del convocado, como requiere el numeral 2º del canon 82 ibidem, ni se informó el desconocimiento de la misma.

2.2. Fue desatendida la exigencia prevista por el numeral 3º del precepto 357 ibid, de indicar, además de la fecha de expedición de la sentencia objeto del recurso, «el día en que quedó ejecutoriada».

2.3. Se incumplió el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, según el numeral 4º de la disposición citada. Sobre esta temática téngase en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos que pretenden hacerse valer.

Al respecto ha reiterado la Corte que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene...

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