AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-10-003-2015-00615-01 del 16-09-2019
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 76520-31-10-003-2015-00615-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC3878-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3878-2019
Radicación n° 76520-31-10-003-2015-00615-01
(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de J.C.R.P. contra M.C. y C.E.O.F., en calidad de herederos determinados de N.C.F. y los demás indeterminados.
- El promotor pidió que se declarara la existencia de unión marital de hecho que conformó con N.C.F. del 30 de junio de 1995 al 27 de enero de 2015, así como la consecuente sociedad patrimonial de bienes por igual lapso que quedó disuelta en la última fecha cuando falleció la compañera y debe liquidarse (fls. 20 al 28 cno. 1).
- El curador ad litem designado para representar a los herederos ciertos y a los indeterminados de N.C.F. se limitó a atenerse a lo «que se pruebe dentro del proceso» (fls. 57 y 58).
- No obstante lo anterior M.C. y Carlos Eduardo Ochoa Franco comparecieron en forma personal para oponerse (fls. 156 a 159 y 183 al 187 cno. 1).
- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia profirió sentencia donde declaró la existencia de unión marital entre J.C. y N. del 27 de febrero de 1996 al 27 de enero de 2015, así como la disolución de la sociedad patrimonial por el mismo interregno, la cual apelaron los contradictores (fls. 223 y 224 cno. 1).
- El fallo del superior revocó esa determinación y negó las pretensiones «ante la inconcurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión declarativa de unión marital de hecho».
Como fundamentos de la decisión se desestimaron las declaraciones en que basó su decisión el a quo porque de las mismas no se deduce que J.C. y N. hubieran mantenido una relación con vocación de familia sino apenas de cercanía o noviazgo, lo que ni siquiera se extrae del interrogatorio que aquel absolvió donde coincide con lo expuesto por los opositores de que era solo un colaborador y buen amigo (fls. 10 al 15 cno. 2).
- J.C.R.P. interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 17 y 20 cno. 2).
- La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo.
Para tal efecto formuló acusación «dentro del ámbito de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 336 del Código General del Proceso y conforme a lo dispuesto en sus...
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