Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002020-00008-01 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844591972

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002020-00008-01 de 4 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 0800122130002020-00008-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

ATC258-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00008-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 29 de enero de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la acción de tutela promovida por Francisco Cecilio Barceló Thomas contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia del Distrito de Barranquilla, y, la Inspección 14 de Policía Urbana de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con lo resuelto al interior del procedimiento administrativo policivo de recuperación de un bien fiscal adelantado en su contra.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Jefe de la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia de la Alcaldía de Barranquilla, «dej[ar] sin efectos la Resolución No. 036 del 21 de octubre de 2019 y en su defecto proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por [su] apoderado judicial (…) en la audiencia de septiembre 26 de 2019 y sustentado en memorial de octubre 1 de 2019» (fl. 4, cdno. 1)

2. Como apoyo fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que en la referida diligencia adelantada el 26 de septiembre de 2019 por la Inspectora 14 de Policía Urbana de Barranquilla, sin que mediara notificación previa, dicha autoridad procedió junto con unos vigilantes privados, «a derrumbar dos viviendas, destruir cultivos y tomar en posesión quince mil metros que [él] mantenía en posesión»; que no obstante se opuso a la diligencia, al final del acta elevada fue declarado junto con otras personas allí presentes, «infractores (…) por comportamientos contrarios a la protección de bienes inmuebles donde el Distrito es titular del domino del bien ubicado en la Manzana 157 Sector 2 de la Loma, Sección 1, aplicando el despacho la medida correctiva dispuesta en el numeral 1º que dispone la restitución y la protección del inmueble en un término de 45 minutos».

Afirma que en el curso de la actuación le había sido reconocida personería a un abogado al que él le confirió poder, quien apeló la precitada decisión, alegando que no se le permitió solicitar pruebas «para demostrar que se encontraba en un predio de propiedad privada»; no obstante, al resolverse la alzada mediante Resolución No. 036 del 21 de octubre siguiente de la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia de Barranquilla, en la parte final se consideró que su mandatario no estaba legitimado para representar sus intereses, porque «no [se] recibió poder», confirmándose por ende lo determinado en primer grado, situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección invocada, porque «estudiado el caudal probatorio se pudo establecer que el accionante tiene a su disposición otra vía judicial (las acciones de recuperación de la presunta posesión alegada) para discutir las decisiones emitidas por la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla y el Jefe de Inspecciones, lo que hace improcedente el camino constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, sumado a que tampoco logró probarse el posible perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la tutela» (fls. 188 al 198, ibídem).

4. Impugnada la sentencia por el promotor (fls. 206 al 209, ibíd.), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que, son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, para de ahí determinar el competente para conocer del amparo, se colige que con la misma se cuestiona el proceder de unas autoridades de policía al interior de la diligencia llevada a cabo para recuperar un bien fiscal, de lo que se advierte primeramente, que en el presente trámite no está en discusión una decisión policiva proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino de índole administrativa, temática sobre la que ha precisado la Corte Constitucional que

«las decisiones que se tomen en el curso de un proceso policivo que se adelanta para solicitar la restitución de un bien fiscal o de un bien de uso público, no son decisiones de carácter jurisdiccional, sino de carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que en esos casos “no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. Y ha establecido que en estos eventos: “la Administración no actúa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino como autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía; en consecuencia, dichos actos están sometidos a control jurisdiccional, el cual se ejerce por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.» (T-613 de 2013, reiterado en T-544 de 2016).

2. En ese orden de ideas, al presente asunto no era aplicable el numeral 10° del artículo del Decreto 1983 de 2017 que señala, que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

3. Al quedar entonces la competencia para conocer del presente trámite determinada por la naturaleza jurídica de las autoridades que se acusan de haber transgredido los derechos fundamentales invocados, encuentra la Sala que, tanto la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla, como la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia de la Alcaldía de la misma ciudad, que conocieron de las actuaciones objeto de cuestionamiento, son una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno de la prenombrada urbe, conforme quedó establecido en el numeral 13 del Artículo 26 del Decreto acordal 0941 del 28 de diciembre de 2016, «mediante el cual se adopta la estructura orgánica de la administración central de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla», y, según el artículo 1º del Decreto acordal 936 del 27 de diciembre de 2016, «por el cual se determina el número de inspecciones de policía, comisarías, corregidurías del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se establece su Jurisdicción», siendo por ende ambas autoridades del orden municipal.

4. Ahora, como el numeral 1° del artículo del Decreto 1983 de 2017 consagra, que la acción de tutela que se interponga contra «cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden...

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