AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2012-01450-00 del 11-03-2020
Sentido del fallo | NIEGA AMPARO DE POBREZA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2012-01450-00 |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC849-2020 |
AC849-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-01450-00
Bogotá, D. C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte impugnante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Y.J. y Y.M.S., obrando por conducto de apoderada judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado el veinticuatro de junio de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
1.2. En auto de veintisiete de agosto de dos mil doce, se ordenó prestar caución por $6'000.000, con sustento en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Las recurrentes otorgaron la garantía ordenada, la cual se aceptó en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil doce (folio 122).
1.4. Agotado el trámite pertinente, la Sala profirió sentencia el doce de junio de dos mil dieciocho, declarando la caducidad para proponer las causales invocadas y condenó a las impulsoras a pagar las costas y perjuicios causados durante el trámite extraordinario, haciéndose efectiva «la caución prestada» (folio 227).
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso considerando que el recurso de revisión se interpuso en su vigencia, establece que se concederá el amparo de pobreza «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».
Los dos primeros incisos del artículo 161 ibídem, establecen, por su parte, lo siguiente:
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
2.2.1. Frente a lo anterior, en el caso, no concurren los presupuestos para la concesión del beneficio deprecado.
La normatividad citada exige a la parte, directamente, informar los supuestos de la institución, lo cual no puede tenerse por cumplido cuando es el apoderado el que manifiesta la precaria situación económica.
Así lo ha sostenido La Corte en la providencia CSJ AC 30 ene. 2009, rad. 2008-01758-00, reiterada en CSJ AC 13 nov. 2014, rad. 2014-02105-00, y recientemente, en CSJ AC 13 jul. 2017, rad. 2016-01859-00:
Es claro que la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél.
Por lo tanto, en este caso no concurre el aludido presupuesto, pues la súplica presentada no proviene de las actoras, sino de su mandataria judicial, quien ni siquiera cuenta con facultades para el efecto.
2.2.2. Adicionalmente, el fundamento de la petición consistió en que las suplicantes «actualmente no se
encuentran con la solvencia económica para sufragar otra póliza como...
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